Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DE LOS PATRONATOS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES DE
REOS)
No. 46. Aprobado el 13 de Enero de 1947
Publicado en La Gaceta No. 8 del 15 de Enero de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No.
506 de 15 de Noviembre de 1946, publicado en La Gaceta No. 253 de
22 del mismo mes,
DECRETA:
El siguiente Reglamento de los Patronatos Nacionales y
Departamentales de Reos, con el fin de garantizar la percepción,
manejo e inversión de los fondos que constituyen el Patrimonio de
dichos Patronatos;
De Los
Patronatos:
Artículo 1.- El Patronato Nacional de Reos y los Patronatos
Departamentales de Reos, tienen por objeto:
1.- Prestar protección material y moral a los detenidos, a los
p0rivados de libertad, a los liberados o libertados,
proporcionándoles los medios de trabajo y procurándoles atención
social, educacional, física, médica y cultura;
2.- Procurar trabajo a los reos que han cumplido su condena, para
lo cual se enviará lista de éstos al Ministerio del Trabajo con
indicación de su profesión u oficio, a fin de que esta oficina les
busque colocación;
3.- Velar porque las personas que estén bajo el control de los
Patronatos no sean explotadas en su trabajo;
4.- Ejercer control sobre sus salarios, de modo que su intervención
se ajuste a sus familias si las tuvieren, a la adquisición de
herramientas de trabajo y a incrementar sus ahorros;
5.- Procurar un uso adecuado para sus horas libres; y
6.- Administrar los fondos provenientes de los ahorros que hagan
los reos en la prisión. Estos fondos se depositarán a nombre de
cada uno en la Caja Nacional de Crédito PopularCasa Matrizy en
las cabeceras departamentales donde esta Institución tenga
establecimientos Sucursales o Agencias. En las cabeceras
departamentales o ciudades donde la Caja de Crédito Popular no
tenga Sucursales o Agencias, los respectivos Patronatos
reglamentarán la forma del ahorro, de manera que preste seguridad a
los intereses de los reos. Solamente se podrá girar sobre estos
fondos con la autorización del reo, con el Vo. Bo. del Jefe del
Establecimiento Penal en los casos siguientes:
a) Para adquirir las herramientas y
los útiles necesarios para el desempeño de alguna profesión u
oficio;
b) Para proporcionar a los imponentes
lo necesario para su sustento y el de sus familias si las tuvieren.
Una vez que el imponente cumpla su condena se le entregará el saldo
que queda a su favor.
Artículo 2.- En su funcionamiento los Patronatos estarán
sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley de Fiscalización
de las Cuentas Municipales y de otras Juntas Locales, en lo
aplicable y que no se opongan al presente Reglamento.
Artículo 3.- El Patronato Nacional de Reos, con domicilio en
la capital de la República, estará integrado:
1-Por el Ministro de Justicia, que lo presidirá;
2-Por el Sub Secretario del Ministerio de Justicia, que reemplazará
al Presidente en caso de ausencia;
3-Por el Vice-Presidente de la Junta Nacional de Beneficencia
4-Por el Director General de Sanidad;
5-Por el Director del Hospital General de Managua;
6-Por dos miembros de libre elección del Presidente de la
República, en representación de las sociedades o asociaciones
privadas o públicas o de organismos internacionales en beneficio de
los reos. Uno de estos dos miembros recibirá el nombramiento de
Tesorero;
7-Hará de Secretario la persona designada por mayoría entre los
miembros del Patronato.
Artículo 4.- En cada ciudad cabecera de los Departamentos de
la República, habrá un Patronato Departamental de Reos, dependiente
del Patronato Nacional de Reos, y éstos propenderán a proporcionar
a los reos de las cárceles o establecimientos penales de
importancia que existan o se establezcan en otras ciudades o
lugares del Departamento que no sean la cabecera, la misma
protección que deban prestar a los reos de las cárceles o
establecimientos penales de las cabeceras departamentales.
Formarán parte de cada uno de estos Patronatos los siguientes
miembros:
1-El Jefe Político como Delegado del Ejecutivo, que lo presidirá y
en su ausencia, quien lo reemplace;
2-El Jefe de la Prisión;
3-El Médico Jefe de la Sanidad;
4-El Director del Hospital;
5-El Presidente de la Junta Departamental de Beneficencia;
6-Dos particulares de libre elección del Ministerio de Justicia,
uno de los cuales recibirá el nombramiento de Tesorero; y
7-Hará de Secretario, la persona designada por mayoría entre los
miembros de cada Patronato:
Artículo 5.- Con excepción de los Tesoreros, todos los
funcionarios que formen parte del Patronato Nacional de Reos o de
los Patronatos Departamentales de Reos, desempeñarán adhonoren los
cargos a que se refiere este Reglamento.
Artículo 6.- El Patrimonio de los Patronatos se
formará:
1-Con una subvención mensual de la Junta Nacional de
Beneficencia;
2-Con el uno por ciento de la renta mensual de Sanidad;
3-Con el uno por ciento de las rentas mensuales municipales y del
Distrito Nacional;
4-Con cinco centavos sobre cada litro de aguardiente que se expenda
mensualmente en la República;
5-Con impuesto por cada noche de función en que se exhiban una o
más películas en cualquier cine de cabecera departamental, que se
cobrará así:
a) En la ciudad de Managua:
Cines de primera clase, pagarán C$ 5.00
Cines de segunda y tercera clase, pagarán 2.00
b) Cines en las ciudades de Granada y León, pagarán 3.00
c) Cines en las ciudades de Chinandega, Matagalpa, Rivas y
Jinotepe, pagarán......................................... d) Cines
en las otras cabeceras departamentales no especificadas
anteriormente, pagarán 1.00 e) Para los efectos del pago de los
impuestos sobre cines aquí establecidos, se considerará equiparada
a las cabeceras de Granada y León, la ciudad de Diriamba...
6-Con un impuesto de cinco córdobas por cada juego deportivo o
espectáculo público donde se cobre un derecho de admisión.
Los respectivos Patronatos se reservan el derecho de exencionar
estos impuestos cuando las partidas sean a beneficio de
instituciones de caridad o con fines de utilidad pública;
7-Con un impuesto de diez córdobas por cada cantina que se abra y
de cinco córdobas por apertura de cada estanco de
aguardiente;
8-Con un impuesto mensual de cincuenta córdobas por cada fábrica de
cigarrillos establecida o por establecerse;
9-Con un impuesto anual por cada tienda de comercio, que expenda
mercaderías o abarrotes o que liquide sus operaciones, que se
cobrará de la manera siguiente:
Establecimientos con existencia de mercaderías o abarrotes mayor de
........C$ 2,000.00 pagarán cincuenta centavos por cada mil
córdobas o fracción de existencia de mercaderías o abarrotes;
10-Con el 2% del producto de remates de los derechos en las fiestas
patronales o nacionales que hagan el Distrito Nacional o los
Municipios de las cabeceras departamentales;
11-Con las cuotas o aportes que voluntariamente se fijen los
miembros o socios cooperadores;
12-Con las donaciones de instituciones o particulares;
13-Con el producto de multas provenientes de conmutaciones de penas
que dependan del Ministerio de Justicia; y
14-Con todos aquellos bienes que puedan acrecentar su
patrimonio.
Artículo 7.- Los patronatos dispondrán de conformidad con
sus Presupuestos, del producto de los impuestos, subvenciones o
donaciones que se cobren o perciban en el departamento a que
pertenecen.
Artículo 8.- Para el efecto del pago de los impuestos de
cinco centavos sobre cada litro de aguardiente que se expenda
mensualmente en la República, y de cinco córdobas por apertura de
cada estanco de aguardiente, la Dirección de Ingresos y el Tribunal
de Cuentas ordenarán a los Administradores de Rentas y Agentes
Fiscales de toda la República el cobro de tales impuestos, dictando
la nomenclatura de cuentas y su manejo, que registrará el
movimiento de su percepción, de manera que en primeros cinco días
de cada mes dichos funcionarios enteren en las Tesorerías de los
Patronatos Nacional y Departamental de Reos, el monto de lo cobrado
en el mes anterior.
Artículo 9.- Los impuestos sobre cines a que se refiere el
Ins. 5) del Art. 6º. de este Reglamento serán enterados en la
Tesorería del Patronato respectivo por el empresario del cine o su
comisionado, antes de las cuatro de la tarde de la noche en que se
verifique la función debiendo percibir del Tesorero la boleta
correspondiente. Con respecto al pago del mismo impuesto que debe
hacer el empresario del cine Diriamba por cada noche de función, el
Tesorero del Patronato de Reos del Departamento de Carazo, podrá
liquidarlo al fin de cada semana.
Artículo 10.- El Distrito Nacional y Municipios de las
cabeceras departamentales de toda la República detallarán al fin de
cada mes los impuestos del 1% de la renta mensual de Sanidad, del
1% de las rentas mensuales municipales y del Distrito Nacional, del
2% sobre el producto de remates de los derechos de las fiestas
patronales que hagan el Distrito Nacional y los Municipios citados
y el producto de carcelajes. A este efecto la Contraloría Especial
de Cuentas Locales proporcionará cuadros impresos y las
instrucciones pertinentes a su manejo a los Tesoreros del Distrito
Nacional y Municipales. El Tesorero del Distrito Nacional enterará
en la Tesorería del Patronato Nacional de Reos la cantidad
equivalente a lo consignado en el cuadro en referencia, en los
primeros cinco días del mes siguiente al de la liquidación. Igual
término se fija a los Tesoreros Municipales de las cabeceras
departamentales para que se efectúe el entero respectivo en las
Tesorerías del Patronato Departamental a que pertenezcan,
percibiendo el correspondiente recibo. Las disposiciones a que este
artículo se refiere se hacen extensivas a los Tesoreros de los
Municipios que no radican en las cabeceras departamentales con la
excepción de que éstos no detallaran el impuesto del 2% sobre el
producto de los remates de los derechos en las fiestas patronales o
nacionales, por no gravarlos la ley, y enviarán el detalle y los
fondos equivalentes al monto de los impuestos que correspondan al
Patronato Nacional y Patronatos Departamentales de Reos, por
certificado o cualquiera otro medio que preste seguridad, bajo nota
dirigida al Tesorero del respectivo Patronato, de la cual se
enviará copia a la Contraloría Especial de Cuentas Locales.
Artículo 11.- El cobro de los impuestos a que se refieren
los incisos 5), 6), 7) por apertura de cantones), 8) y 9) del
artículo 6º. lo hará directamente el Tesorero del respectivo
Patronato, por medio de boletas impresas que proporcionará y
controlará la Contraloría Especial de Cuentas Locales para tal fin.
Los obligados al pago de tales impuestos, son en deberlos a contar
del 1º. de Diciembre de 1946. Por consiguiente, los Tesoreros de
los respectivos Patronatos están en la obligación de hacerlos
efectivos desde ese día.
Artículo 12.- El hecho de que no se entere en la Tesorería
del respectivo Patronato el impuesto anual de que habla el inc. 9)
del artículo 6º. causará nulidad de las matriculas de los
establecimientos con existencia de mercaderías o abarrotes mayor
de..................C$ 2,000.00 efectuadas en el lapso del 1º. de
Diciembre de 1946 a la fecha de la publicación de esta Ley en La
Gaceta.
Artículo 13.- El Distrito Nacional y los Municipios de las
cabeceras departamentales de toda la República, no matricularán
ningún establecimiento con existencia de mercaderías o abarrotes
mayor de C$ 2,000.00 si el interesado no presenta la boleta
correspondiente al pago del impuesto anual de C$ 0.50 por cada mil
córdobas de existencia de mercaderías o abarrotes, en la respectiva
Tesorería del Patronato Nacional o Patronatos Departamentales de
Reos. Para el efecto del cobro de este impuesto anual, los
Tesoreros de los Patronatos tomarán como base, la calificación de
la existencia de mercaderías o abarrotes de cada establecimiento,
efectuada por el Distrito Nacional o los Municipios.
Artículo 14.- Los créditos provenientes de estos impuestos
serán privilegiados y serán hechos efectivos en la forma
gubernativa.
Reglamentos y
Presupuestos de los Patronatos:
Artículo 15.- Cada Patronato elaborará su Reglamento
Interior y su Presupuesto de Gastos que será sometido a la
aprobación del Poder Ejecutivo, sobre bases que fijará el Patronato
Nacional de Reos.
Artículo 16.- Los Presupuestos se calcularán dentro del
marco de las rentas probables, en el Año Fiscal que determinarán
los gastos que requiera la atención social, educacional, física,
médica y cultural de los reos, lo mismo que mejora de las cárceles
y honorarios del Tesorero.
Artículo 17.- El Patronato Nacional de Reos, sin desatender
la atención social, educacional, física, médica y cultural de los
reos, emprenderá la construcción de la Penitenciaría Nacional en la
Capital de la República de donde sea más conveniente, la cual
deberá tener todos los adelantos en materia de cárceles modernas, y
dado el carácter nacional que tendrá dicha Penitenciaría, todos los
Patronatos Departamentales colaborarán en su construcción con un
aporte que consignarán en sus respectivos Presupuestos de Gastos,
equivalente al 10% de sus rentas mensuales y que depositarán por
medio de traslados telegráficos en las Agencias o Sucursales del
Banco Nacional a una cuenta corriente que se denominará Patronato
Nacional de Reos que radicará en la Casa Matriz del Banco Nacional
y a la cual se refiere el artículo 19 de este Reglamento.
Artículo 18.- Toda obra por construcciones de edificios o
mobiliarios, como también mejoras en los mismos o cualquiera otros
gastos no comprendidos en los presupuestos de cada Patronato,
deberán ser consultadas de previo con el Ministerio de Justicia,
enviándose los proyectos y presupuestos para su aprobación,
procediéndose después de celebrarse el contrato respectivo a
enviarlo nuevamente al mencionado Ministerio para su estudio y
aprobación. Las obras que tengan que verificarse bajo contrato, una
vez terminadas serán recibidas por la Contraloría Especial de
Cuentas Locales, quien podrá delegar su representación en los Jefes
Políticos en las cabeceras y a personas responsables en otras
poblaciones o lugares, siempre asesorados por un perito en la
materia.
Artículo 19.- El Patronato Nacional de Reos, abrirá en el
Banco Nacional de Nicaragua, una cuenta corriente que se denominará
Patronato Nacional de Reos y cuentas de ahorro a nombre de cada
uno de los reos, en la Caja Nacional de Crédito Popular. Sobre la
cuenta corriente con el Banco Nacional, el Tesorero girará
juntamente con el Presidente.
Artículo 20.- Los Patronatos Departamentales de Reos están
en la obligación de depositar en las Sucursales o Agencias del
Banco Nacional, el producto de los impuestos, subvenciones o
donaciones que se cobren o perciban en el departamento a que
pertenecen, en una cuenta que tendrá por título: Patronato
Departamental de Reos de............... Sobre estas cuentas
corrientes, el respectivo Tesorero girará juntamente con el
Presidente.
Artículo 21.- Los Tesoreros de los Patronatos, rendirán
mensualmente sus cuentas ante la Contraloría Especial de Cuentas
Locales, en la forma que esta Oficina lo reglamente.
Artículo 23.- La Contraloría Especial de Cuentas Locales en
su calidad de Sala del Tribunal de Cuentas y como órgano de
fiscalización de Patrimonio de los Patronatos, dispondrá para tal
fin, del personal necesario cuyos respectivos sueldos serán
incluidos en el Presupuesto General de Gastos de la República. El
Poder Ejecutivo queda facultado para hacer los nombramientos de
este personal, pudiendo modificarlo en la forma que las
circunstancias lo requieran, fijando a cada miembro su sueldo
respectivo. El personal de que dispondrá la Contraloría Especial de
Cuentas Locales a este efecto, es el siguiente:
1 Contador de Glosa, con funciones de Centralizador
1 Mecanografista y Auxiliar del Contador,
1 Guardalmacén, numerador y sellador de especies, y
1 Auxiliar del Guardalmacén, numerador y Sellador de
Especies.
Artículo 23.- Los casos no previstos en este Reglamento,
serán resueltos por la Secretaría de Justicia, de acuerdo con las
leyes emitidas al efecto.
Artículo 23.- El presente Reglamento surtirá sus efectos
legales desde su publicación en La Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 13 de Enero de
mil novecientos cuarenta y siete.-SOMOZA.- El Ministro de
Justicia, Carlos A. Morales.
NOTA: Error en Gaceta, los
artículos siguientes al Artículo 21 están mal enumerados.
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