Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LICITACIÓN DE
RUTAS DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE
DECRETO No. 23, Aprobado el 14 de Octubre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 243 del 26 de Octubre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los Decretos No. 402 de 3
de Abril; No. 29 de 16 de Mayo de 1959 y Arto. 57 del Decreto 1331
de 12 de Junio de 1967, decreta el siguiente Reglamento:
Artículo 1.- El Consejo Nacional de Transporte licitará el
servicio que se ha de dar en los casos que lo establece el Arto. 10
Inc. g) y Capítulo IV, Decreto 1331 de 12 de Junio de1967, siempre
que lo crea conveniente.
Artículo 2.- Los acuerdos en que decida licitar un servicio
de línea o aumento de unidades en una Ruta de transporte, así como
los en que se resuelva su adjudicación, deberán ser tomados para su
validez por la mayoría de los miembros del Consejo. Para la validez
de las resoluciones bastará la firma del Presidente y
Secretario.
Artículo 3.- El Consejo, una vez que acordare licitar
determinada línea o el aumento de vehículos en una Ruta, previo
estudio del caso, ordenará por Secretaría la publicación de los
términos de la licitación y clase de servicio, por dos veces en dos
Diarios de la Capital y en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo
aparecer las publicaciones en un lapso no mayor de treinta días a
partir de la primera publicación.
Artículo 4.- Dentro de los treinta días a que se refiere el
Arto. anterior, los interesados deberán remitir a la Secretaría del
Consejo, las ofertas en pliego cerrado y lacrado con la Dirección
siguiente: Consejo Nacional de Transporte, Ministerio de
Economía, Managua, D. N., señalando en las ofertas casa
conocida en esta ciudad para oír notificaciones.
Artículo 5.- Quince días a más tardar después de
transcurrido el lapso a que se refiere el artículo anterior, el
Consejo previo señalamiento de día, hora y lugar, procederá a abrir
los pliegos cerrados y lacrados recibidos, así como las
modificaciones o reformas siempre y cuando éstas sean superiores a
las especificaciones mínimas exigidas y hubiesen sido presentadas
ocho días antes de la apertura de los sobres correspondientes y que
los interesados hicieren en sus ofertas dentro del plazo de quince
días a que se refiere este artículo.
Artículo 6.- EI Consejo en vista de las ofertas presentadas
por los interesados y a presencia de los mismos, por Secretaría les
dará lectura, procediendo de inmediato, a un análisis de dichas
ofertas, eliminando primero las que no cumplieron con los
requisitos exigidos, examinando a continuación las correctamente
presentadas, levantando un Acta especial la que deberá ser firmada
por la mayoría de sus miembros.
Artículo 7.- Si las ofertas a juicio del Consejo no reúnen
las condiciones mínimas exigidas para la licitación, declarará sin
responsabilidad alguna para el Estado, desierta la Licitación, y
llamará para una nueva dentro del plazo que lo estime más
conveniente, sujetándose en este caso a lo prescrito en el Arto. 28
de la Ley Creadora del Consejo.
Artículo 8.- La resolución de adjudicación se hará del
conocimiento de los interesados y público en general, a más tardar
en los subsiguientes a la fecha de la Sesión especial de que trata
el artículo 6 y se hará a favor de quienes ofrezcan mayores
ventajas para el servicio público y que se ajusten más a los
términos de la licitación, todo a juicio del Consejo.
Artículo 9.- La resolución de adjudicación definitiva de una
concesión de derecho de línea o de aumento de unidades en una Ruta,
será notificada personalmente por el Secretario del Consejo al
adjudicatario, con la obligación de ser aceptada dentro de un plazo
no mayor de quince días a partir de la notificación. Ocho días
después de aceptada la Concesión por el licitante favorecido,
procederá de inmediato a celebrar un Contrato con el Consejo
representado por el Presidente donde se pormenorizarán las
especificaciones y condiciones del servicio licitado, así como la
obligación de poner a la orden del Consejo los vehículos objeto del
servicio, bajo los apercibimientos de declarar caduca la
adjudicación si no lo hiciere, con más las penas establecidas en el
Artículo 29 de la Ley Creadora del Consejo y las que éste estime
convenientes.
Artículo 10.- De conformidad con el Arto. 22 del Decreto No.
1331, existen tres clases de servicio, los que tendrán una
licitación propia, pero estas tres clases o categorías estarán
sujetas en términos generales a las bases señaladas en el Arto. 22
del citado Decreto y a las condiciones siguientes:
a) A acompañar junto con el sobre comprobante de que los vehículos
que prestarán el servicio licitado, son vendidos por Agencias
responsables que garanticen el suministro de repuestos, asegurando
un servicio continuado;
b) A acompañar junto con el sobre, folletos donde se describan los
vehículos que han de prestar el servicio licitado, así como su
descripción en formularios correspondientes;
c) En caso de que los licitantes sean poseedores de otras
concesiones, señalarán la Ruta o Rutas donde prestan servicios,
acompañando copia de autorizaciones que posean: número de unidades
que tienen en servicio, con las especificaciones del caso;
d) Si los solicitantes fueren conductores de sus propios vehículos,
deberán acompañar certificado de las autoridades de Tránsito, de no
haber violado la Ley respectiva y el de buena conducta extendido
por la Dirección de Policía;
e) Cuando se tratare de aumento de unidades en determinada Ruta, el
Consejo de conformidad con el Arto. 38 de la Ley Creadora, exigirá
dicho aumento a los concesionarios, siguiendo el procedimiento de
licitación establecido en el presente Decreto;
f) Cuando la licitación fuese por más de dos unidades, será
obligatoria para los participantes ofrecer un vehículo que servirá
de repuesto y éste tendrá las mismas especificaciones y condiciones
que los otros.
Artículo 11.- La Presidencia del Consejo a través de la
Secretaría del mismo, será la Autoridad Ejecutiva encargada de la
aplicación del presente Reglamento.
Artículo 12.- Toda licitación debe tener como requisito
indispensable, el día en que debe dar comienzo al servicio, una vez
otorgada la concesión.
Artículo 13.- La institución de crédito del Estado en que ha
de hacerse el depósito a que se refiere el Arto. 24 de la Ley
Creadora del Consejo, será el Instituto de Fomento Nacional.
El oferente deberá acompañar junto con los documentos necesarios
para participar en la licitación correspondiente, la minuta de
depósito a que se refiere el Inciso anterior, y además el nombre de
un representante de la Empresa o del grupo de personas que
participan en la licitación a fin de facilitar al Consejo la
tramitación a que se refiere el Arto. 9 del presente Decreto.
Artículo 14.- El presente Reglamento de Licitación, surtirá
sus efectos desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a catorce
días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. Año
Rubén Darío. - A. SOMOZA D., Presidente de la República. -
Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía.
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