Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LICEOS AGRÍCOLAS Y
ESCUELAS GRANJAS DE NICARAGUA
Decreto No. 4 de 18 de diciembre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 15 de 18 de enero de 1969
El Presidente de la República,
Considerando:
Que es deber del Estado promover el desarrollo de la agricultura
y de la ganadería del país, fundamento de la economía nacional,
para lo cual es indispensable la formación de técnicos de nivel
básico y medio, con la debida preparación en las ciencias y
técnicas agronómicas y pecuarias;
Considerando:
Que es necesario elaborar un Reglamento que oriente el
funcionamiento de las Escuelas Granjas y Liceos Agrícolas fundados
por el Gobierno en diversas regiones de la República, a fin de que
cumplan con eficiencia sus funciones;
Decreta:
En base a lo dispuesto en los incisos 3 y 13 del Art. 195 C.N.
el siguiente:
Reglamento de los Liceos Agrícolas y Escuelas Granjas de
Nicaragua
Capítulo I.
Características y Finalidades
Artículo 1.-Los Liceos Agrícolas son escuelas profesionales
que imparten enseñanza a partir del Ciclo Básico y que se
especializan en la formación de Bachilleres en Ciencias y Letras y
Técnicos en Agricultura y Zootecnia.
Artículo 2.-Las Escuelas Granjas son escuelas vocacionales,
que imparten enseñanza a partir del Segundo Grado de Primaria y que
se especializan en la formación de agricultores técnicos.
Artículo 3.-Además de las finalidades generales de la
Educación Media nicaragüense, para los Liceos Agrícolas, y de las
correspondientes a Enseñanza Primaria, para las Escuelas Granjas,
son finalidades específicas de estos centros:
a) Formar integralmente la personalidad de los educandos, para que
puedan orientar y conducir las actividades de la vida del
campo;
b) Organizar investigaciones científicas para lograr la
tecnificación de las actividades agropecuarias del país;
c) Iniciar a los estudiantes en el conocimiento de los problemas
agropecuarios de Nicaragua y despertar en ellos el deseo de
solucionarlos;
d) Proporcionar a los alumnos la preparación suficiente para que
puedan continuar estudios de nivel superior en agricultura,
zootecnia y profesiones conexas;
e) Contribuir al mejoramiento de las técnicas agropecuarias usuales
en la comunidad donde el centro estuviere ubicado.
Artículo 4.-Para llenar los fines y objetivos antes
descritos, los estudiantes deberán cursar las materias generales y
especiales bajo el siguiente Plan de Estudios.
a) Plan de estudios de los Liceos Agrícolas
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 15 de 18 de enero de 1969
Capítulo II.
De las Autoridades de la Enseñanza Agrícola
Artículo 5.-Son autoridades especialmente encargada de la
Enseñanza Agrícola:
a) El Director de Enseñanza Agrícola que también funcionará como
Jefe de la Sección de Educación Agrícola de la Dirección General de
Educación Media;
b) Los Supervisores de Enseñanza Agrícola;
c) Los Asesores Técnicos de la Dirección.
Las atribuciones y deberes de estos funcionarios se determinan por
lo dispuesto en la Ley de Organización Técnico-Administrativa del
Ministerio de Educación Pública.
Capítulo III.
Del Personal
Artículo 6.-El Director de Liceo Agrícola o Escuela Granja
deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser agrónomo;
b) Tener, como mínimo, tres años de experiencia en la docencia o en
labores de extensión agrícola.
Artículo 7.-Además de los deberes y atribuciones señalados
en el Reglamento de Educación Media, son deberes y atribuciones
específicas del Director de un Liceo Agrícola o de una Escuela
Granja:
1o. Preocuparse porque todas las actividades del centro se orienten
principalmente a la preparación y entrenamiento de los estudiantes
en las materias y prácticas de agricultura y ganadería;
2o. Fijar el horario general de clases y prácticas de campo, de
acuerdo con los profesores;
3o. Presidir la Comisión encargada de evaluar los exámenes de
admisión a los centros.
Artículo 8.-El cargo de Director de Liceo Agrícola será
compatible con el de Director de Escuela Granja.
Artículo 9.-Para ser nombrado profesor de un Liceo Agrícola
o Escuela Granja se requiere:
a) Tener título de Profesor de Educación Media, expedido por una
Facultad de Educación o centro similar, para aquellas materias no
especializadas en Agricultura o Zootecnia del Plan de
Estudios:
b) Tener título de Agrónomo o de Veterinario, para las materias
profesionales específicas de Agronomía y Zootecnia.
Artículo 10.-Además de los deberes y atribuciones señalados
en el Reglamento de Educación Media, son deberes y atribuciones
específicas del personal docente de estos centros:
1o. Orientar su enseñanza hacia la formación teórica y práctica de
sus discípulos en las materias de Agricultura y Zootecnia;
2o. Velar por la buena conservación del equipo y de los
instrumentos agrícolas del centro;
3o. Residir en la localidad donde se encuentra ubicado el
centro.
Capítulo IV.
De la Matrícula y de las Becas
Artículo 11.-Además de los establecidos en el Reglamento de
Educación Media, es requisito específico para ser admitido como
alumno de Primer Año de un Liceo Agrícola, rendir y aprobar un
examen de admisión. Para las Escuelas Granjas, haber cursado hasta
el Segundo Grado de Primaria o demostrar en un examen de admisión
saber leer y escribir correctamente, dominar las cuatro operaciones
aritméticas y poseer aptitudes vocacionales para la
agricultura.
Artículo 12.-El examen de admisión para los Liceos
Agrícolas, versará sobre las siguientes materias:
a) Castellano;
b) Matemáticas;
c) Ciencias Naturales; y
d) Aptitud vocacional.
Artículo 13.-La fecha de este examen será fijada por la
Dirección de Educación Agrícola del Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 14.-La evaluación de la prueba de admisión, estará
a cargo de una comisión designada por la Dirección de Educación
Agrícola, la cual estará integrada así:
a) Director del Centro; que la presidirá;
b) Un profesor de cada una de las áreas examinadas;
c) El Asesor Técnico; y
d) Un miembro de la Junta de Padres de Familia o Patronato
Escolar.
Artículo 15.-La Comisión enviará a la Dirección de Educación
Agrícola la lista de los alumnos que hayan aprobado el examen de
admisión.
Artículo 16.-Para el ingreso de los alumnos de los otros
cursos, deberán presentar el certificado de promoción del curso
anterior.
Artículo 17.-Los aspirantes a matricularse en un Liceo
Agrícola que tuvieren aprobados cursos superiores al Ciclo Básico o
al Segundo Grado, para las Escuelas Granjas rendirán un Examen de
Admisión sólosolo sobre aptitud vocacional y no cursarán aquellas
materias, del Plan de Estudios correspondientes, para las cuales el
Ministerio les otorgue equivalencias.
Artículo 18.-De acuerdo con las características de cada
Centro y con la situación económica de los aspirantes, el
Ministerio de Educación Público concederá becas a los alumnos de
los Liceos Agrícolas y de las Escuelas Granjas, conforme las
disposiciones del Reglamento General de Becas y las
disponibilidades presupuestarias.
Capítulo V.
De la Enseñanza
Artículo 19.-Los Liceos Agrícolas impartirán los
conocimientos del Bachillerato en Ciencias y Letras, más los
requeridos para el dominio de las ciencias y técnicas agropecuarias
y la práctica de las actividades agropecuarias en la comunidad
donde el centro estuviere ubicado.
Artículo 20.-Los alumnos que hayan obtenido equivalencias de
estudios, ocuparán el tiempo correspondiente en prácticas y
estudios agropecuarios.
Artículo 21.-Profesores y alumnos, en la medida de sus
posibilidades, impulsarán la investigación científica sobre
materias agronómicas y pecuarias en el centro.
Artículo 22.-Los programas de estudio y los métodos de
enseñanza en las materias de cultura general en las Escuelas
Granjas estarán encaminados a conseguir que los conocimientos y
destrezas de los alumnos se nivelen a los de Sexto Grado de
Primaria.
Capítulo VI.
De la Extensión y de las Actividades Especiales
Artículo 23.-La extensión en los Liceos Agrícolas y Escuelas
Granjas estará a cargo de profesores y alumnos y constituirá
en:
a) Demostraciones de técnicas de cultivo y ganadería;
b) Cursillos de entrenamiento para agricultores y ganaderos;
c) Cursos regulares vespertinos o nocturnos;
d) Cursos para amas de casa;
e) Publicación de periódicos y cartillas de divulgación; proyección
de películas, etc.
f) Giras de conferencias a zonas alejadas del centro;
g) Asesoramiento en mejoramiento de cultivos, inseminación
artificial, organización de cooperativas, montaje de pequeñas
industrias, etc.
Artículo 24.-Las actividades especiales en los Liceos
Agrícolas y en las Escuelas Granjas estarán a cargo de profesores y
alumnos, y consistirán en:
a) Servicios de librería, cafetería, restaurante, lavandería, etc.,
para alumnos y profesores;
b) Servicios de inseminación artificial, venta de semillas
mejoradas y otros relacionados con la agricultura y la ganadería,
ofrecidos a los agricultores y ganaderos de la comunidad.
c) Producción de elementos agrícolas diversos: maíz, frijoles,
hortalizas, leche, huevos, etc.
d) Fabricación de manteca, mantequilla, quesos;
e) Crianza y engorde de animales;
f) Organización de industrias derivadas como curtidurías,
elaboración de alimento para el ganado, etc.;
g) Alquiler de sitios propios del centro a contratistas
particulares para cultivos o engorde de ganado;
h) Servicios de reparación de equipo e instrumentos
agrícolas;
i) Obtención de concesiones de terrenos nacionales o alquiler de
terrenos, para la realización de empresas agrícolas en que
intervengan alumnos egresados, padres de familia, agricultores
privados y el propio centro, etc.
Artículo 25.-Para la realización de las actividades de
extensión y demás especiales, el centro obtendrá la colaboración de
la Junta de Padres de Familia o del Patronato Escolar,
coordinándolas con las del Ministerio de Agricultura y Ganadería y
sus dependencias y con las que realicen otros organismos
interesados en la promoción agrícola y ganadera del país.
Capítulo VII.
De la Graduación
Artículo 26.-Los alumnos que hubieren cursado y aprobado el
Plan de Estudios de los Liceos Agrícolas, deberán rendir y aprobar
el Examen general de Grado y una vez cumplidos los otros requisitos
de Ley, obtendrán los títulos de Bachiller en Ciencias y Letras y
de Técnico en Agricultura y Zootecnia, los cuales constarán en un
Diploma con las dimensiones, texto y formalidades establecidos en
el Reglamento General de Educación Media de Nicaragua.
Artículo 27.-El Examen General de Grado constará de dos
partes: una prueba escrita y colectiva y una oral y práctica.
Artículo 28.-Los exámenes escritos y orales se harán a base
de preguntas fundamentales, sobre las materias técnicas del Plan de
Estudios.
Artículo 29.-El tiempo máximo de los exámenes orales no
pasará de media hora para cada alumno.
Artículo 30.-La investidura de los graduados, la hará el
Director del Centro en un acto solemne, en ceremonia separada y con
estas palabras:
En nombre de la República de Nicaragua y en virtud de que habéis
merecido la aprobación correspondiente en el Examen General de
Grado, os confiero los títulos de Bachiller en Ciencias y Letras y
de Técnico en Agricultura y Zootecnia.
Capítulo VIII.
Disposiciones Generales
Artículo 31.-Todos los Liceos Agrícolas y Escuelas Granjas,
deben someterse estrictamente a las disposiciones del presente
Reglamento y del Reglamento General de Educación Media en cuanto
les fuere razonablemente aplicable, mediante interpretación que
hará el Ministerio de Educación Pública, que ejercerá la
supervisión del funcionamiento de todos aquellos.
Para todo lo relativo a autorización de su funcionamiento,
obligación de llevar libros y presentar informes, apertura y
clausura de cursos, matrículas, traslado de un centro a otro,
asistencia, evaluación periódica de los alumnos, exámenes finales,
aprobados, calificaciones, promociones y demás aspectos de su
existencia y su labor, los Centros oficiales o privados que
impartan los estudios agrícolas de nivel vocacional o medio se
atenderán a lo establecido, para tales casos, en el Reglamento
General de Educación Media.
Artículo 32.-De conformidad con la Ley Creadora del Servicio
Social Obligatorio, no se extenderá título al egresado que no
hubiere prestado el servicio respectivo.
Artículo 33.-Los Directores presentarán sus problemas y
solicitudes a la Dirección de Educación Agrícola del Ministerio de
Educación Pública.
Artículo 34.-El Reglamento Interno de los centros elaborados
por estos y sometidos a la aprobación de la Sección o Dirección
respectiva del Ministerio de Educación Pública, complementará las
disposiciones de este Reglamento y en ninguno de sus artículos se
le opondrá.
Artículo 35.-Todos los casos no previstos y las dudas que se
suscitaren en la interpretación y aplicación de las disposiciones
de este Reglamento, serán resueltas por el Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 36.-Los graduados en los Liceos Agrícolas podrán
continuar estudios superiores o universitarios en los campos de su
elección y de acuerdo a las regulaciones de éstos.
Artículo 37.-Los alumnos que hubieren cursado y aprobado el
Plan de Estudios de las Escuelas Granjas y cumplido con los otros
requisitos de ley, obtendrán la Licencia de Estudios de Primaria y
el título de "Agricultor Técnico", los cuales constarán en un
Diploma.
Artículo 38.-Los alumnos egresados de las Escuelas Granjas
podrán seguir estudios en el Ciclo Básico.
Artículo 39.-El presente Decreto empezará a regir a patria
de la fecha de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Comuníquese. Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 18 de
diciembre de 1968. A. SOMOZA D., Presidente de la República.
Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Educación
Pública.
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