Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LEY GENERAL DE
TRANSPORTE TERRESTRE
DECRETO No.42-2005, Aprobado el 13 de Junio de 2005
Publicado en la Gaceta No.113 del 16 de Junio del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objetivo
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto,
establecer las disposiciones administrativas y técnicas para una
mejor comprensión y aplicación de la Ley General de Transporte
Terrestre (LGTT), publicada en La Gaceta # 72 del jueves 14 de
abril del año 2005.
Aplicación
Artículo 2.- La vigilancia y aplicación de la Ley General de
Transporte Terrestre (LGTT) y de este Reglamento, corresponde al
MTI, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre
(DGTT), o al organismo administrativo que las municipalidades
constituyan para tal efecto.
TÍTULO I
CAPÍTULO II
ASPECTOS COMUNES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Propiedad de los Vehículos
Artículo 3.- La propiedad de los vehículos de transporte de
pasajeros o de carga, en cualquiera de las modalidades, se
demostrará con la Licencia de Circulación extendida por las
autoridades del Registro de la propiedad Vehicular, adscrito a la
Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito de la Policía
Nacional, y que los autoriza para circular en el territorio
nacional.
También se podrá acreditar la propiedad de los vehículos con
contrato de arriendo con opción a compra, financiados, emitidos o
avalados por instituciones financieras supervisada por la Super
Intendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras
Ruta o Línea de Transporte Terrestre de Pasajeros
Artículo 4.- Es la trayectoria autorizada que recorre una
unidad de transporte que presta el servicio de transporte público
de pasajeros. Es creada mediante una concesión que el Estado, a
través del MTI o las municipalidades, otorga a los particulares
mediante los procedimientos establecidos en la Ley # 524 y el
presente Reglamento
Identificación de Ruta
Artículo 5.- Cada ruta, sea de transporte intermunicipal o
intramunicipal, estará identificada por número o letra, o
combinación de ambos, que identifica genéricamente el recorrido de
un grupo determinado de unidades autorizados para prestar el
servicio de transporte terrestre.
Recorrido
Artículo 6.- Es la descripción amplia y detallada de una
ruta, representada en planos o mapas, que incluye los puntos
geográficos dentro del territorio nacional, el numero de paradas
por donde debe circular las unidades autorizadas del servicio de
transporte colectivo público de pasajeros, así como las terminales
de origen o destino.
Tiempo de recorrido
Artículo 7.- Es el período de tiempo establecido que debe
tardar una unidad que presta el servicio de transporte publico
colectivo, entre el punto de origen y destino, o entre su terminal
de salida y punto de retorno, para cubrir el recorrido autorizado
en el contrato de concesión.
Verificación
Artículo 8.- El cumplimiento del tiempo de recorrido o
itinerario, será verificado por los inspectores del MTI o de las
municipalidades, y los concesionarios que lo violenten serán
sancionados la primera vez con una amonestación por escrito y la
reincidencia será sancionada como una falta leve, con una multa de
cien a trescientos córdobas, de conformidad al arto 86 de la Ley
No. 524.
Artículo 9.- Adaptaciones para Discapacitados
Todo vehículo de servicio público de transporte colectivo de
pasajeros cumplirá las siguientes disposiciones, características y
requisitos:
1. Un mínimo de dos asientos de uso preferencial para
discapacitados, próximos a la puerta de entrada del respectivo
vehículo, debidamente señalados.
2. El timbre o señal de aviso deberá estar en un lugar accesible y
en forma estandarizada para que las personas ciegas conozcan con
certeza su ubicación.
3. El piso será de material antiderrapante.
4. En los servicios de transporte a larga distancia, acondicionarán
un sistema de información visual y auditiva que permita comunicar a
los viajeros con suficiente antelación, la llegada a
estaciones.
5. Las puertas y gradas de ingreso y egreso deberán tener un ancho
mínimo de 0.80 mts., la altura del primer escalón con respecto al
pavimento será de un máximo de 0.40 mts. y el piso de la unidad
podrá ser bajo y permitir el fácil acceso desde la acera y contar
con el espacio suficiente para permitir el acceso de una persona en
silla de ruedas y pasamanos.
6. En todos los medios de transporte público se le permitirá a las
personas con discapacidad ingresar y utilizar las ayudas técnicas
que requieran tales como: bastones, muletas, silla de ruedas, perro
guía, y otros dispositivos análogos.
Sillas Plegables
Artículo 10.- Se prohíbe en cualquier unidad de transporte
público de pasajeros la utilización de sillas plegables o cualquier
otra forma de asiento que tienda a alterar la capacidad de
transportación de pasajeros establecida en el certificado de
operación
Delegados
Artículo 11.- Son las personas naturales nombradas y
designadas por la DGTT en cada departamento, los que ejercerán
labores de control y regulación en Terminales de transporte
intermunicipal en los Puestos de Control en la entrada o salida de
las ciudades y poblaciones importantes, así como en cualquier otro
punto de la carretera o caminos.
Inspectores
Artículo 12.- Son las personas naturales nombradas y
designadas por la DGTT o las municipalidades para realizar tareas
de inspección y supervisión en el transporte terrestre, controlando
la calidad y forma de prestar el servicio, solicitando los
documentos correspondientes que el conductor debe portar, y todos
aquellos aspectos relacionado con el cumplimiento de la Ley y el
presente Reglamento.
Inspección Técnica Mecánica
Artículo 13.- Es el proceso mediante el cual una unidad de
transporte público se somete a una revisión de funcionamiento y
estado de sus partes con el objeto de comprobar que estas cumplan
con los requisitos de comodidad y seguridad exigidos para su
operación.
Para realizar cualquier trámite con el objetivo de obtener una
concesión, renovar los certificados de operación, así como
cualquier enajenación de los derechos de concesionario, los
solicitantes deberán presentar la hoja de inspección o chequeo
técnico que demuestre que el vehículo cumple con las normas
técnicas para prestar el servicio
Esta inspección o chequeo técnico de los vehículos se realizará por
lo menos cada seis meses o cuando lo juzgue conveniente. El
conductor del vehículo o unidad de transporte deberá portar
permanentemente la constancia que para tal efecto emitan las
empresas autorizadas, el MTI o las municipalidades. Este es un
requisito básico para operar o prestar el servicio.
CAPÍTULO III
DE LOS CONDUCTORES Y PERSONAL AUXILIAR
Conductor
Artículo 14.- Es aquel chofer o motorista, que porta la
licencia de conducir en la categoría respectiva, calificado
profesionalmente por las Escuelas de Capacitación, autorizado
mediante la credencial o carné respectivo, y debidamente registrado
en la DGTT o los gobiernos municipales, para conducir la unidad
autorizada.
Obligaciones
Artículo 15.- Son obligaciones de todos los conductores de
unidades del servicio de Transporte Terrestre las siguientes:
1. Conducir en el pleno y correcto uso de sus facultades físicas y
mentales.
2. Cumplir con su jornada de trabajo, y aun con las jornadas
extraordinarias en casos especiales, de conformidad con el Código
del Trabajo.
3. Mantener bajo su responsabilidad el vehículo que le asigne el
concesionario, la cooperativa o empresa, no debiendo entregar el
vehículo a personas ajenas no autorizadas durante el turno de
labores, a menos de presentarse causas de fuerza mayor o
justificada.
4. Portar los documentos que establece la Ley de Tránsito, la Ley
General de Transporte Terrestre y su Reglamento
5. Reportarse al inspector de turno al salir o llegar a las
Terminales, igual cosa hará en los puestos y casetas de control
establecidos a lo largo del recorrido.
6. Cumplir estrictamente con los itinerarios, frecuencias,
intervalos y tiempos de viajes establecidos en el contrato de
concesión, por la DGTT o las municipalidades
7. Estacionar el vehículo en el lugar correspondiente y con el
tiempo predeterminado antes de su salida.
8. Conducir con las puertas cerradas, mientras el vehículo esté en
movimiento.
9. Detener el vehículo para subir o bajar pasajeros, únicamente en
los lugares debidamente señalados o autorizados.
10. Reportar a los inspectores cualquier desperfecto que sufra el
vehículo durante el turno de trabajo ante el concesionario, sujeto
a comprobación por parte de la DGTT o las municipalidades
11. Acatar las disposiciones de los inspectores de la DGTT o las
municipalidades, cuando estén debidamente establecidas en la Ley #
524 y su Reglamento.
12. Comprobar diariamente al iniciar sus labores, el correcto
funcionamiento de las partes eléctricas, mecánicas y accesorios de
la unidad de transporte bajo su responsabilidad
13. Garantizar las condiciones de higiene y seguridad dentro del
vehículo.
14. Cumplir con las normas mínimas de aseo y presentación
personal.
15. Detener el vehículo ante la señal correspondiente de cualquier
inspector, agente de tránsito o funcionario de la DGTT o las
municipalidades, debidamente identificados, debiendo suministrarle
la información que le soliciten.
16. Entregar cualquier equipaje u objeto olvidado que encuentre en
la unidad al responsable de la terminal y exigir un recibo de los
mismos.
17. Indicarle a los usuarios la prohibición de fumar dentro de la
unidad a su cargo.
Prohibiciones
Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido a los
conductores de unidades del servicio de transporte publico, lo
siguiente:
1. Presentarse al trabajo con síntomas de haber ingerido licor, en
estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos u otras
drogas, o ingerirlas en horas de trabajo.
2. Realizar paradas o desviar el vehículo de su recorrido oficial,
abandonarlo en la vía publica para realizar asuntos personales o
ajenos.
3. Trasladar usuarios a otra unidad sin autorización del inspector,
así como negar el servicio solicitado habiendo capacidad en la
unidad, salvo cuando se trate de trasladar o rescatar pasajeros de
una unidad descompuesta.
4. Permitir el transporte de materiales tóxicos, explosivos o
inflamables que atenten contra la seguridad del usuario.
5. Alterar las anotaciones realizadas por los chequeadores de las
cooperativas y empresas en su rol u Hoja de despacho, o en
cualquier otro documento.
6. Aprovisionarse de combustible con pasajeros a bordo.
7. Circular con la unidad sobrecargada o con pasajeros en lugares
inadecuados como: Puertas, escaleras, canasteras, etc.
8. Poner en marcha el vehículo mientras no hayan subido o bajado a
los usuarios y sus pertenencias.
9. Colocar personas u objetos en lugares que entorpezcan la
conducción de la unidad.
10. Estimular o practicar la competencia desleal en la prestación
del servicio.
11. Sobornar o intentar sobornar a los inspectores.
12. Paralizar la unidad durante las horas de labor sin causa
justificada, debidamente comprobada.
13. Agredir físicamente a usuarios e inspectores, darles un trato
verbal ostensiblemente soez.
14. Fumar dentro de la unidad a su cargo.
15. Realizar peligrosas maniobras de competencia con otras unidades
dentro de la misma ruta o corredor, que pongan en peligro la vida
de los usuarios.
16. Usar radios o parlantes en alto volumen de sonido.
Cursos de Capacitación
Artículo 17.- Además de portar o presentar la licencia de
conducir, en la categoría respectiva, los conductores del servicio
de transporte público terrestre de pasajeros, en cualquiera de sus
modalidades, deberán obtener el diploma de haber cursado el
Programa Educativo mínimo y obligatorio impartido en las Escuelas
de Capacitación.
Conductores de Vehículos de Pasajeros
Artículo 18.- En el caso de los conductores de vehículos de
pasajeros, este deberá de contener cuarenta horas de capacitación,
y estudiar las materias siguientes:
1. Relaciones Humanas: 10 horas
2. Alcohol y Drogas: 2 horas
3. Estrés en el Trabajo: 2 horas
4. Leyes de Tránsito: 4 horas
5. Manejo Defensivo y Seguridad Vial (teórico) 14 horas
6. Primeros Auxilios: 2 horas
7. Mecánica Básica: 2 horas
8. Transporte de Productos Explosivos y Peligrosos: 2 horas
9. Evaluación de Conducción Económica y Manejo Defensivo Práctico:
2 horas.
Conductores de Vehículos de Carga
Artículo 19.- Los conductores del servicio de transporte
público terrestre de carga pesada y especializada deberán obtener
el mismo diploma del Programa Educativo mínimo y obligatorio
impartido en las Escuelas de Capacitación, cursando noventa horas
de capacitación, y estudiando las materias siguientes:
1. Relaciones Humanas: 14 horas
2. Alcohol y Drogas: 4 horas
3. Estrés en el Trabajo: 4 horas
4. Educación Vial y Dispositivos de control de Tránsito: 4
horas
5. Leyes de Tránsito: 10 horas
6. Prevención y Combate de Incendios: 2 horas
7. Primeros Auxilios: 4 horas
8. Mecánica Básica: 4 horas
9. Manejo de Productos Explosivos y Peligrosos: 4 horas
10. Conducción Económica y Manejo Defensivo teórico y su
Evaluación: 14 horas
11. Conducción Económica y Manejo Defensivo Práctico: 20
horas
12. Evaluación Conducción Económica y Manejo Defensivo Práctico: 4
horas
Examen Médico
Artículo 20.- Los conductores y personal auxiliar de
vehículos de transporte público terrestre, en todas sus
modalidades, están obligados a realizarse, además del examen médico
anual estipulado en el arto 44 de las Normas Administrativas
Complementarias de la Ley 431, otro examen medico a los seis meses,
para detectar el consumo de drogas y sustancias controladas, que al
ser consumidas por el conductor ponen en riesgo la vida y seguridad
de los pasajeros.
Los originales de estos exámenes se adjuntaran al expediente de
cada certificado de operación, en donde hará constar los datos
generales de ley y cédula de identidad del conductor que maneja
dicha unidad de transporte, así como numero de licencia y
categoría.
Cuando se detecte consumo de drogas y sustancias controladas, la
autoridad administrativa lo comunicará al concesionario, con el
objetivo que sustituya al infractor por otro conductor, que también
deberá cumplir con los requisitos contenidos en la Ley # 524 y este
Reglamento.
El MTI, en coordinación con el MINSA y las municipalidades,
elaborará el listado de laboratorios y clínicas encargas de
realizar dichos exámenes. Este examen medico es un requisito básico
para la obtención del carné del conductor.
Portación de Documentos
Artículo 21.- El conductor de la unidad de transporte deberá
portar los siguientes documentos:
1. Licencia de conducir en la categoría respectiva.
2. Certificado de operación vigente
3. Diploma de haber cursado el Programa Educativo mínimo y
obligatorio impartido en las Escuelas de Capacitación.
4. Licencia de circulación del vehículo, cuyos datos deberán
coincidir con los datos del certificado de operación
5. El correspondiente carnet que lo autoriza como conductor de un
vehículo de transporte de pasajeros
6. Certificado de Seguro de Licencia del Conductor vigente
7. Certificado de Seguro del Vehículo de daños a Terceros
vigente
8. Certificado de Seguro de Pasajeros vigente
9. Certificado de Inspección Mecánica del vehículo vigente
El conductor que no porte estos documentos será multado por las
autoridades competentes, conforme lo establecido en el arto 26,
numerales 43 y 49 de la Ley No. 431.
Cobrador
Artículo 22.- Es la persona natural contratada por el
concesionario, autorizada mediante credencial respectiva, para que
preste sus servicios en el transporte intermunicipal de pasajeros,
y cuya principal función es el de cobrar la tarifa, y asistir a los
usuarios en cualquier necesidad durante el viaje.
Ayudante
Artículo 23.- Es la persona natural contratada estrictamente
para aquellas rutas intermunicipales de pasajeros que movilizan
carga de manera considerable. Es opcional para el concesionario
puesto que la carga no se incluye en la estructura tarifaria.
Uniformes
Artículo 24.- Todo el personal que trabaje en las unidades
de transporte deberá utilizar un uniforme distintivo de la ruta,
cooperativa o empresa en la que trabajan.
CAPÍTULO IV
CONTROL DE LAS OPERACIONES
Autocontrol
Artículo 25.- El control de las operaciones en las rutas de
transporte público de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades y
clasificaciones, quedara en manos de las cooperativas y empresas de
transporte, quienes organizarán dicha actividad y financiaran sus
costos.
Los concesionarios individuales que no están organizados en
cooperativas o empresas de transporte deberán someterse
obligatoriamente al control operacional de la ruta por parte de las
cooperativas o empresas que la atienden, siempre y cuando se
garantice la salvaguarda de sus derechos establecidos en sus
contratos de concesión y deberán, al mismo tiempo, someterse a la
supervisión por parte de los inspectores del MTI o las
municipalidades.
Los inspectores del MTI y de las municipalidades, según el caso,
supervisarán el control de estas operaciones.
Comités de Control
Artículo 26.- En los corredores intermunicipales en que
operan diversas cooperativas o empresas de transporte, deberá
formarse un Comité de Control Operacional (CCO) con los delegados
de esas organizaciones para ponerse de acuerdo en la forma como
establecer la disciplina operativa y el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley # 524 y el presente
Reglamento, bajo la supervisión y control del MTI
En el caso en que las cooperativas y empresas de transporte no
formen el CCO en el plazo de un mes después de la publicación del
presente reglamento, el MTI o las municipalidades realizaran las
funciones de regulación que estas organizaciones se negaron a
ejercer.
Los concesionarios individuales deberán someterse a este control
conjunto, bajo la supervisión del MTI.
Supervisión
Artículo 27.- Los chequeadores de las cooperativas y
empresas de transporte serán supervisados por los inspectores del
MTI y de las municipalidades, según sea el caso.
Falsificación de Datos
Artículo 28.- Ocurre cuando los inspectores comprueben que
ha sido falsificado el Informe Estadístico de Ejecución de
Operaciones, o resumen semanal de las Hojas de Despacho, que debe
alimentar la base de datos de la DGTT o de las
municipalidades.
Control en Rutas Urbanas
Artículo 29.- En las rutas de transporte urbano colectivo,
cuando varias rutas compartan el mismo recorrido y tengan el mismo
origen y destino, sea total o parcialmente, o se entrelacen con
otras del mismo tipo, deberá formarse un Comité de Control
Operacional (CCO) con los delegados de las cooperativas o empresas
de transporte involucradas para ponerse de acuerdo en la forma como
establecer la disciplina operativa y el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley # 524 y el presente
Reglamento, bajo la supervisión y control de la municipalidad
respectiva.
En el caso en que las cooperativas y empresas de transporte no
formen el CCO en el plazo establecido en el presente reglamento, la
municipalidad ejercerá las funciones de regulación que estas
organizaciones se negaron a ejercer.
Relojes
Artículo 30.- El chequeo y control del tiempo de recorrido
en las rutas intermunicipales e intramunicipales deberá realizarse
por medio de puestos de control fijos o móviles a los largo del
recorrido de cada ruta, por medio de relojes mecánicos o
electrónicos, u otros sistemas de controles electrónicos, en los
que se hará constar la hora exacta en que la unidad de transporte
paso por determinado puesto de control, y cualquier otra
información adicional necesaria para mejorar las operaciones.
Hoja de Despacho
Artículo 31.- Las cooperativas y empresas de transporte
venderán los roles u hojas de despacho, para financiar sus
operaciones de control operacional, con el valor que sus asociados
acuerden, sin perjuicio de las contribuciones o aportaciones que
sus estatutos establecen.
Los conductores de las unidades de transporte deberán presentar a
los inspectores, cada vez que estos lo requieran, la hoja de
despecho en que se reflejará de manera impresa e inequívoca la hora
de salida, el chequeo en los puestos de control, y la hora de
llegada.
Estas Hojas de Despacho deberán reflejar el nombre o razón social
de la cooperativa o empresa de transporte, el numero y serie de la
hoja, la ruta a la cual pertenecen y el recorrido de la misma, si
es transporte intermunicipal o intramunicipal, el nombre del
concesionario y del conductor, la placa del vehículo, el tipo de
servicio que presta, cantidad máxima de pasajeros, hora de salida y
de llegada a la terminal o punto de retorno.
En el caso de las rutas intermunicipales expresas o de taxis
interlocales, deberán reflejan también la cantidad de pasajeros al
momento de la salida y al momento del arribo a la terminal de
destino, las que deberán ser coincidentes. En el servicio ordinario
no habrá necesidad de incluir la cantidad máxima de pasajeros de
los roles u Hojas de Despacho
Estadísticas
Artículo 32.- Cada Hoja de Despacho emitida por la
Cooperativa o empresa deberá portarla el conductor y presentarla a
los inspectores cada vez que estos la requieran. Las Cooperativas y
Empresas de Transporte deberán enviar semanalmente un Informe
Estadístico de Ejecución de Operaciones, donde se refleje la
información detallada de la cantidad de unidades que laboraron, las
horas de inicio y finalización de labores por cada día de la
semana, la frecuencia de salida, las horas de salida de su origen y
de llegada a su destino por unidad y cualquier otra información que
el MTI o las municipalidades consideren importante para los
análisis de las instituciones reguladoras.
TÍTULO II
TRANSPORTE INTERNACIONAL Y TURÍSTICO
CAPÍTULO V
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS
Transporte Internacional
Artículo 33.- Es el servicio de transporte, en el cual sus
puntos de destino, son terminales situadas en territorio de países
diferentes. No pueden transportar pasajeros que tiene como origen y
destino puntos ubicados dentro del territorio nacional. El MTI
podrá cancelar definitivamente la concesión a aquellas personas
naturales o jurídicas que violenten esta disposición.
Las unidades de transporte internacional de pasajeros, deberán
colocar en un lugar visible el rotulo, visible de día y de noche,
que indique el tipo de servicio que prestan y el punto de arranque
y destino.
Sub Clasificación
Artículo 34.- Los vehículos que opera bajo esta
clasificación deberán cumplir con los siguientes
requerimientos:
1. Ordinaria Utiliza buses con capacidad de 40 asientos o
más, cinco años de antigüedad al entrar en servicio, diez años de
operación máxima en el servicio, asientos individuales reclinables,
servicios sanitarios, aire acondicionado. No puede transportar
pasajeros de pie. El conductor y el personal auxiliar deberán usar
uniformes.
2. Lujo Utiliza buses con capacidad de 40 asientos o más,
modelo del año al entrar al servicio, diez años de operación máxima
en el servicio, Televisor, servicios sanitarios, cafetería, música
personalizada, asientos individuales confortables y reclinables,
aire acondicionado. No puede transportar pasajeros parados. El
conductor y el personal auxiliar deberán usar uniformes.
Otras Características
Artículo 35.- Además de las características mencionadas
anteriormente, los vehículos deberán de tener las siguientes:
1. El porta equipaje deberá estar entre los ejes, cerrado contra el
polvo y agua, para un número de pasajeros definido con antelación
en el certificado de operación.
2. Una sola Puerta de acceso y salida.
3. Dos o más salidas de emergencia.
4. d- Porta equipaje interior tipo canastera, para maletas de
mano.
Agencias
Artículo 36.- El servio de transporte internacional, sea de
tránsito o con destino al territorio nacional, tendrá sus agencias
en las principales ciudades debidamente autorizadas por el MTI,
pero no podrá abordar o desabordar pasajeros fuera de estas
agencias, ni el trayecto de la ruta dentro del territorio
nacional.
CAPÍTULO VI
SERVICIO DE TRANSPORTE DE TURISMO
Servicio Turístico
Artículo 37.- El servicio de transporte turístico de
pasajeros tiene por objeto el transporte de pasajeros con fines
recreativos, culturales, de esparcimiento, hacia centros de zonas
de interés turístico y de negocios, en autobús de matrícula
nacional o extranjera, dentro o fuera del territorio
nacional.
Prohibiciones
Artículo 38.- Las concesiones y certificados de operación
del transporte de turismo internacional no autorizan la prestación
de cabotaje, paquetería, mensajería o correo dentro del territorio
nacional, y sus titulares estarán sujetos a las disposiciones
aduanales, de migración, salubridad y policía.
Actividad Turística
Artículo 39.- Los servicios de transporte turístico estarán
asociados cuando menos a uno de los servicios complementarios
relativos a hoteles, hospedajes, restaurantes que formen parte de
un sistema integrado por operadores turísticos.
Turismo de Lujo
Artículo 40.- El servicio de transporte de Turismo de Lujo
operará en viajes directos de origen y destino y deberán prestarse
en vehículos del último modelo fabricado en el año en que se
ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados
a partir de la obtención del permiso.
Estos vehículos deberán estar dotados de asientos reclinables,
servicio higiénico, aire acondicionado, sonido ambiental, cortinas,
televisión, videocasete y servicio de cafetería.
Turismo de Primera
Artículo 41.- El servicio de transporte de Turismo de
primera operará con vehículos de hasta cinco años de antigüedad, en
el momento en que ingrese al servicio, con límite en operación de
diez años contados a partir del año de su fabricación, y equipado
con aire acondicionado.
Turismo de Excursión
Artículo 42.- El servicio de transporte de turismo de
excursión se prestará para uso exclusivo de un grupo de personas
para realizar viajes de esparcimiento, de estudio, con fines
deportivos, o para convenciones y negocios, sujetos a itinerario y
horarios determinados por los contratantes.
Este servicio podrá operarse en vehículos de hasta diez años de
antigüedad en el momento en que ingrese al servicio, con límite en
operación de quince años, contados a partir del año de su
fabricación.
Certificado de Operación
Artículo 43.- Para obtener y renovar los certificados de
operación del servicio de transporte de turismo, en cualquiera de
sus clasificaciones, el solicitante deberá presentar, además de los
requisitos básicos contenidos en la Ley # 524 y el presente
reglamento, una constancia de INTUR en la que se compruebe que ha
prestado el servicio conforme los parámetros de calidad
establecidos por dicha institución.
Para otorgar dicha constancia, INTUR deberá consultar a los
operadores de turismo que contrataron durante el año anterior los
servicios del concesionario solicitante.
Contratación.
Artículo 44.- La contratación de los servicios de transporte
de turismo, en cualquiera de sus clasificaciones, podrá realizarse
por operadores de turismo o agencias de viaje. En el caso del
transporte de turismo de excursión podrá efectuarse directamente
por los concesionarios.
TÍTULO III
TRANSPORTE INTERMUNICIPAL
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Sistema de Horarios del Transporte Intermunicipal.
Artículo 45.- En el transporte intermunicipal los horarios
de salidas y arribos o de inicio y finalización de actividades
diarias, según el tipo de ruta que atiendan, están establecidos en
el contrato de concesión y el certificado de operación, los cuales
no podrán ser modificados sino mediante resolución debidamente
justificada por la DGTT, debiendo contar siempre con la
autorización expresa o consentimiento del concesionario.
Paradas
Artículo 46.- Es el lugar o espacio vial autorizado por el
MTI o las municipalidades, señalizado e inamovible, que indica a
los conductores de las unidades autorizadas para la prestación del
servicio de transporte público de pasajeros, que deben detenerse
temporalmente para el abordaje y descenso de pasajeros.
Paradas Especiales
Artículo 47.- Son aquellas autorizadas por el MTI para las
rutas intermunicipales ordinarias, dentro de las ciudades y
pueblos, con el objetivo de subir y bajar pasajeros que viajan
hacia otros municipios
Cambio de Características de la Unidad
Artículo 48.- Para que el concesionario pueda modificar o
cambiar parcialmente algunas de las características de la unidad de
transporte autorizada para la prestación del servicio, o
sustituirla por un modelo reciente o en mejores condiciones
mecánicas, deberá contra con la autorización de la DGTT o de la
municipalidad, debiendo cambiar o modificar inmediatamente el
Certificado de Operación.
Vendedores
Artículo 49.- Se prohíbe el ingreso de vendedores de comidas
y bebidas, y de cualquier objeto, dentro de las unidades de
transporte colectivo de pasajeros.
Cesto de Basura
Artículo 50.- Para evitar que los pasajeros tiren basura a
las calles y carreteras, y como una medida necesaria de
preservación del medio ambiente, todas las unidades de transporte
publico de pasajeros deberán portar un cesto de basura.
Rotulación
Artículo 51.- Todas las unidades de transporte público de
pasajeros, en cualquiera de las modalidades, deberán estar
rotuladas en la parte frontal superior, indicando el origen y el
destino final. También colocaran en un lugar visible el número
teléfono de la cooperativa y empresa, para recibir quejas y
sugerencias.
En los lados indicara si es servicio, ordinario, expreso, ejecutivo
o de lujo, así mismo deberá indicar en la parte inferior lateral si
es una unidad emergente o de repuesto, el nombre de la cooperativa
o empresa a la que pertenecen, y el nombre del propietario si se
trata de un concesionario individual.
Esta rotulación no podrá hacerse por medio de calcomanías, sino con
pintura que contrataste con el color de fondo del vehículo. Queda
prohibido cualquier tipo de rotulación en el vidrio
delantero.
Unidades Emergentes
Artículo 52.- Toda cooperativa o empresa que presta el
servicio de transporte público de pasajeros, tendrá derecho a
poseer unidades emergentes o de repuesto, en caso de descompostura
de los vehículos que prestan diariamente el servicio, la que debe
ser previamente reportada a la autoridad competente.
Estas unidades pueden pertenecer a transportistas individuales,
socios de cooperativas o empresas, pero nunca pueden sobrepasar más
del 20% de la flota autorizada para prestar el servicio en una ruta
o corredor determinado.
En casos excepcionales, estas unidades emergentes podrán prestar el
servicio simultáneamente en las horas pico o de mayor aglomeración
de pasajeros, previa autorización de la DGTT o de los delegados
departamentales
Boletos
Artículo 53.- Los prestadores del servicio de transporte
intermunicipal de pasajeros deberán de entregar a todo pasajero en
el momento de abordar, un boleto que contendrá, además de los
requisitos fiscales respectivos, los siguientes:
1. Denominación social de la empresa o nombre de la persona que lo
expida y domicilio
2. Clase de servicio
3. Origen y destino
4. Tarifa cobrada
5. Fecha del viaje
6. Número de asiento en el caso de la modalidad expresa.
7. La mención de que se encuentra cubierto por el seguro del
viajero.
Antes de abordar un vehículo, el pasajero deberá adquirir el
correspondiente boleto cuando suba en puntos intermedios, lo
adquirirá a bordo. El boleto será la comprobación de que el usuario
viajaba en esa unidad de transporte ante cualquier reclamo por
accidentes.
Las rutas intermunicipales de la zona metropolitana alrededor de la
ciudad capital, estarán exentas de la obligación de vender boletos
a sus pasajeros.
Paquetería
Artículo 54.- Es el traslado de sobres, documentos y
pequeños paquetes no mayores de cinco libras. Las rutas de
transporte intermunicipal podrán ofertar el servicio de paquetería,
extendiendo el concesionario el correspondiente recibo o factura, y
haciéndose responsables por el valor declarado. Se exceptúa el
traslado de dinero en efectivo.
El precio de este servicio nunca podrá exceder el precio de un
pasaje un boleto completo
Encomiendas
Artículo 55.- Es el traslado de maletas, paquetes y cargas
livianas no mayores de cien libras. Los concesionarios deberán
extender el correspondiente recibo o factura, detallando las
encomiendas que reciban, y solo responderán por lo ahí
declarado.
Prohibición a Camionetas y Camiones y Rastras
Artículo 56.- Queda terminante prohibido que las camionetas
pick up, camiones de todo tipo y rastras de transporte de carga,
presten el servicio de transporte publico de pasajeros, en
cualquiera de sus modalidades o clasificaciones
CAPÍTULO VIII
SERVICIO ORDINARIO O CONVENCIONAL
Servicio Convencional
Artículo 57.- Este servicio opera de manera continua y
permanente, respetando la programación de la operación diaria de
cada ruta, en lo concerniente a período de trabajo, horarios,
itinerarios y tiempos de viajes.
Puede subir y/o bajar pasajeros a lo largo de la ruta, en las
poblaciones por donde pasa podrá hacerlo únicamente en las paradas
autorizadas, debidamente identificadas. El MTI establecerá las
infraestructuras de dichas paradas.
Autobús
Artículo 58.- Es el vehículo automotor destinado al
transporte colectivo de personas con comodidad y seguridad, con
capacidad mayor de 30 pasajeros. Deberá contar, entre otras
condiciones, con una o dos puertas al lado derecho para el abordaje
y/o desabordaje de los pasajeros, salida de emergencia de acuerdo a
normas técnicas internacionales, pasamos en la parte externa de las
puertas, pasamanos en la parte superior interna para la sujeción de
los pasajeros que viajen de pie, los que deberán estar ubicados a
los lados del pasillo interno a una altura de 1.80 mts.
Aproximadamente, debiendo su pasillo interno contar con un ancho
mínimo de 0.60 mts.
Microbús
Artículo 59.- Vehículo automotor destinado al transporte
colectivo de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados
oscilan entre 15 a 29 personas.
Características
Artículo 60.- Los vehículos del transporte colectivo
convencional u ordinario, deben operar bajos las siguientes normas
básicas:
1. Autobuses grandes con capacidad mayor de 53 asientos.
2. Autobuses medianos y de pequeña capacidad, entre 30 y 42
asientos.
CAPÍTULO IX
SERVICIO EXPRESO
Servicio Expreso
Artículo 61.- Las unidades de transporte del servicio
expreso tienen establecidas rutas con recorridos fijos, no podrán
transportar pasajeros de pie, tienen una Terminal de salida y otra
como destino. En los pueblos y ciudades por donde pasaren, no
podrán abordar ni bajar pasajeros, salvo en casos de emergencia
medica.
La DGTT establecerá paradas técnicas para el reabastecimiento de
combustible, alimentación de los pasajeros, etc, única y
exclusivamente en aquellas rutas con más de 150 kilómetros de
recorrido.
Su operación de viajes es continua y permanentemente. Toda unidad
autorizada para operar rutas de servicio expreso, deberá ser
rotulada con tamaño legible en la parte frontal con la palabra
expreso y el nombre del origen y destino de la ruta.
Cada unidad deberá registrarse en tarjeta de control o rol al
inicio y finalización de cada viaje y el número de pasajeros al
momento de salida debe coincidir con el número de pasajeros al
momento del arribo a la Terminal de destino.
Características
Artículo 62.- Los vehículos del servicio de transporte
expreso deben operar bajos las siguientes normas básicas:
1. Autobuses grandes con más de 53 asientos
2. Autobuses medianos entre 43 y 53 asientos
3. Autobuses pequeños, entre 30 y 42 asientos
4. Microbuses, entre 15 y 29 asientos.
CAPÍTULO X
TAXIS INTERLOCALES
Servicio de Taxis Interlocales
Artículo 63.- Los vehículos que prestan el servicio de taxis
interlocales, deberán salir de sus terminales habiendo abordado y
vendido por lo menos el 75% de los boletos del total de pasajeros
establecidos en el certificado de operación.
No tienen establecida programación de viajes. Los viajes deben
efectuarse en forma directa, expresa, de origen a destino, sin
paradas intermedias y con la prohibición de subir o bajar pasajeros
en el trayecto.
Vehículos
Artículo 64.- Los vehículos que prestan el servicio de taxis
interlocales serán microbuses con capacidad mínima de 10 pasajeros
y máxima de 15 pasajeros, incluido el conductor y solamente se
podrán transportar pasajeros sentados. De ninguna manera se podrá
alterar la capacidad de pasajeros establecida por el
fabricante.
Por la naturaleza de su servicio los taxis interlocales no se
autorizara una flota de vehículos emergentes.
Canastera
Artículo 65.- Los microbuses autorizados para prestar el
servicio de taxi interlocal no podrán llevar canasteras.
Cobradores
Artículo 66.- El servicio de transporte de taxi interlocal,
debido a que trabaja de origen a destino, no podrá utilizar
cobradores ni ayudantes.
CAPÍTULO XI
SERVICIO EJECUTIVO O DE LUJO
Servicio Ejecutivo o de Lujo
Artículo 67.- Al igual que el servicio expreso está
autorizado para hacer viajes directos y sin escalas entre punto de
salida y el de llegada, salvo en terminales de autobuses
previamente establecidos en alguna ciudad importante que pase en
tránsito.
Características
Artículo 68.- Funcionará entre las cabeceras departamentales
más importantes del país, o entre dos puestos fronterizos, de
manera tal que facilite el trasbordo de pasajeros
CAPÍTULO XII
SERVICIO RURAL INTERMUNICIPAL
Características
Artículo 69.- En rutas del sistema rural intermunicipal se
utilizarán todo tipo de autobuses, microbuses y camiones
acondicionados para el transporte de personas.
Se admitirán camiones solamente en aquellas rutas que por la
topografía y condiciones de la superficie de rodamiento de la vía,
no puedan operar autobuses y microbuses. En cualquier caso, estos
camiones deberán acondicionarse con estructura metálica cubierta,
bancas laterales sujetas al piso, gradas que permitan el fácil
acceso, y tubería de sujeción y seguridad. Con una longitud total
no mayor de 11 metros y una altura interna no menor de 1,5 metros
todo a satisfacción de la inspección que realice el MTI.
Límite de Carga
Artículo 70.- En las rutas rurales, sean intermunicipales o
intramunicipales, los pasajeros podrán llevar consigo hasta ciento
cincuenta libras, la que deberán depositar en la canastera del
vehículo, o en un comportamiento especial, sobre todo en aquellas
zonas agrícolas y en periodos de cosecha.
CAPÍTULO XIII
SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL INTERMUNICIPAL
Transporte escolar
Artículo 71.- Son aquellas unidades de transporte que
movilizan estudiantes entre dos o más municipios.
Vehículos
Artículo 72.- Las unidades de transporte escolar deben
reunir requisitos mínimos de seguridad y confort para los
estudiantes, como: ventanas de seguridad, luces de parqueo, puertas
de emergencia, botiquín de primeros auxilios y personal de
vigilancia.
Puertas
Artículo 73.- Los vehículos de transporte escolar deberán
tener una puerta de entrada y otra de salidas de los alumnos,
además de la correspondiente puerta de emergencia
Seguros del Transporte Escolar
Artículo 74.- Las pólizas de seguro a que se refiere el arto
33, numeral 2, de la Ley # 524, son las mismas establecidas por los
artos 63 y 66 de la Ley # 431.
Transporte de Personal
Artículo 75.- Es el transporte de pasajeros que las
entidades públicas o empresas privadas prestan a su propio
personal. Esta clasificación no podrá prestar el servicio público
de transporte de pasajeros, y utilizará cualquier tipo de
vehículos, salvo camionetas y camiones.
Normas Básicas
Artículo 76.- Los servicios especiales de pasajeros deben
operar bajo las siguientes normas básicas:
1. Estos servicios están destinados a resolver única y
exclusivamente problemas específicos de transporte de personal de
empresas e instituciones, así como el transporte de estudiantes,
para lo cual deberán estar debidamente autorizados por las
municipalidades.
2. Debe establecerse recorridos fijos y lugares de paradas
diferentes a las usadas por el Transporte Público.
3. La programación de viajes estará en función de las demandas
específicas transporte para las que se autoriza.
4. Las unidades destinadas para este tipo de servicio deben reunir,
al menos, los requisitos de calidad exigidos para el transporte
público ordinario.
TÍTULO IV
TRANSPORTE INTRAMUNICIPAL
CAPÍTULO XIV
URBANO COLECTIVO
Transporte Urbano Colectivo.
Artículo 77.- Es el servicio básico de transporte público
colectivo a nivel de cada municipalidad.
Casco urbano
Artículo 78.- Todas las municipalidades deberán definir los
límites del casco urbano de su respectivo municipio, dentro del
cual podrán operar las rutas urbanas, el sector selectivo de taxis
y el transporte de carga liviana y comercial
Normativa Básica
Artículo 79.- El transporte urbano colectivo debe operar
bajo la siguiente normativa:
1. Establecer recorridos, terminales y lugares de parada
fijos.
2. Presentar programación e itinerarios de viajes.
3. Operación continua y permanente de viajes
4. Subir y/o bajar pasajeros obligatoriamente en todas las paradas
establecidas en el recorrido de cada ruta.
5. Cumplir con las características de la unidad típica
representativa de la flota de vehículos, definida en la Ley # 524 y
el presente Reglamento.
6. Mantener una flota de reserva técnica o emergente, cuyo número
de unidades no será mayor del 10% de flota programada para cada
ruta.
7. Portar en lugar visible de cada unidad la Tarifa autorizada por
las autoridades competentes, según la clasificación de rutas.
8. Cumplir con la distancia establecida entre Paradas para el
abordaje y/o desabordaje de pasajeros en el arranque de cada viaje,
según clasificación de tipos de servicios, puntos de interés y
lugares de afluencia de pasajeros.
9. Cada unidad deberá registrarse en una tarjeta de control o
rol, al inicio y finalización de cada viaje, y reportarse a los
puestos de control establecidos en el corredor de la ruta.
En cada ruta, la planificación de operaciones se establecerá
tomando en cuenta parámetros de eficiencia previamente
establecidos.
Puertas
Artículo 80.- En rutas urbanas colectivas se utilizarán
autobuses que deberán contener dos puertas laterales, para ascender
y descender. Con altura interna de la unidad no menor de 1,80
metros, con ancho interno del pasillo para pasajeros de pie, no
menor de 60 centímetros, deberá encontrarse en buenas condiciones
físicas y mecánicas a satisfacción de las inspecciones que realice
mínimamente cada seis meses el municipio respectivo.
Los conductores están obligados a trasladar pasajeros con las
puertas cerradas, conformidad con el arto 107 de la Ley # 431, las
que abrirán solamente al momento de subir o bajar pasajeros en las
paradas establecidas para cada ruta.
Sistema de Horarios del Transporte Urbano
Artículo 81.- Es el término empleado para designar el rol de
horarios de salidas y arribos, de tipo rotativo y progresivo,
establecido por las cooperativas y empresas de transporte, bajo el
que opera una determinada ruta en el transporte urbano
colectivo.
Esta programación del servicio de transporte urbano colectivo
contendrá entre otras aspectos: numero de viajes, frecuencias de
salidas, hora de inicio de operaciones y hora de cierre de
operaciones. Este programa de servicio será supervisado por las
municipalidades.
Paradas del Transporte Urbano Colectivo
Artículo 82.- El trayecto o recorrido de una ruta de
transporte urbano colectivo está dividido en paradas entre el punto
de salida y llegada, incluyendo paradas intercaladas entre 300 y
500 metros.
Los letreros de las paradas del transporte urbano colectivo deben
indicar los números de las rutas que están autorizar a detenerse a
subir o bajar pasajeros en ella.
Servicio Directo
Artículo 83.- Es un servicio diferenciado del transporte
urbano colectivo público de pasajeros, que moviliza pasajeros con
una calidad superior y se distingue por el uso de los mejores
vehículos en circulación, con asientos confortables y demás
condiciones de seguridad y comodidad.
Funciona con una tarifa superior y diferente al servicio ordinario.
Es adicional, simultáneo y alternativo al servicio ordinario o
convencional. Está autorizado para realizar hasta un máximo de diez
escalas o paradas dentro de una misma ruta, entre el punto de
salida y llegada.
Servicio Rápido
Artículo 84.- Es un servicio diferenciado del transporte
urbano colectivo público de pasajeros, que moviliza pasajeros con
una calidad superior y se distingue por el uso de los mejores
vehículos en circulación, con asientos confortables y demás
condiciones de seguridad y comodidad.
Funciona con una tarifa superior y diferente al servicio ordinario.
Es adicional, simultáneo y alternativo al servicio ordinario o
convencional. Esta autorizado para hacer un máximo de tres o cuatro
paradas o escalas dentro de una misma ruta, entre el punto de
salida y llegada.
Porcentaje
Artículo 85.- Las cooperativas y empresas de transporte
urbano colectivo podrán destinar hasta un tercio de sus mejores
unidades para operar el servicio rápido y semi rápido dentro de la
ruta autorizada.
Terminales Urbanas
Artículo 86.- Son aquellos lugares donde los vehículos de
transporte urbano colectivo de pasajeros inician o terminan su
recorrido. Deben contar con un espacio adecuado para el
estacionamiento de las unidades y la infraestructura mínima para el
control de las operaciones. Están debidamente autorizadas por las
municipalidades. Toda ruta urbana debe poseer mínimamente una
Terminal de salida y un punto de retorno
Prohibición
Artículo 87.- Por constituir una violación al arto 11 de la
Ley No 524, queda terminantemente prohibido que dos rutas
intramunicipales se unan o fusionen para formar un recorrido como
si fuese una ruta intermunicipal, así como el trasiego de personas
en los limites del municipio, aunque se trate de vehículos
diferentes y concesionarios diferentes.
Corresponde al MTI como ente regulador vigilar que se respete esta
clasificación del transporte de pasajeros.
CAPÍTULO XV
TRANSPORTE ESPECIAL INTRAMUNICIPAL
Transporte Escolar
Artículo 88.- Son aquellas unidades de transporte que
movilizan estudiantes dentro del municipio, o entre dos o más
ciudades o poblaciones de un mismo municipio.
Vehículos
Artículo 89.- Las unidades de transporte escolar deben
reunir requisitos mínimos de seguridad y confort para los
estudiantes, como: ventanas de seguridad, luces de parqueo, puertas
de emergencia, botiquín de primeros auxilios y personal de
vigilancia.
Puertas
Artículo 90.- Los vehículos de transporte escolar deberán
tener una puerta de entrada y otra de salidas de los alumnos,
además de la correspondiente puerta de emergencia
Seguros del Transporte Escolar
Artículo 91.- Las pólizas de seguro a que se refiere el arto
33, numeral 2, de la Ley # 524, son las mismas establecidas por los
artos 63 y 66 de la Ley # 431.
Transporte de Personal
Artículo 92.- Es el transporte de pasajeros que las
entidades públicas o empresas privadas prestan a su propio
personal. Esta clasificación no podrá prestar el servicio público
de transporte de pasajeros, y utilizará cualquier tipo de
vehículos, salvo camionetas y camiones.
Transporte Interurbano
Artículo 93.- Es el traslado de pasajeros bajo la
clasificación de transporte escolar o especial, que se realiza
entre dos ciudades o poblados de un mismo municipio.
Normas Básicas
Artículo 94.- El servicio de transporte especial debe operar
bajo las siguientes normas básicas:
1. Estos servicios están destinados a resolver única y
exclusivamente problemas específicos de transporte de personal de
empresas e instituciones, así como el transporte de estudiantes,
para lo cual deberán estar debidamente autorizados por las
municipalidades.
2. Debe establecerse recorridos fijos y lugares de paradas
diferentes a las usadas por el Transporte Público.
3. La programación de viajes estará en función de las demandas
específicas transporte para las que se autoriza.
4. Las unidades destinadas para este tipo de servicio deben reunir,
al menos, los requisitos de calidad exigidos para el transporte
público ordinario.
CAPÍTULO XVI
TAXIS LOCALES
Servicio
Artículo 95.- Es un servicio selectivo que utiliza un
determinado numero de personas sin rutas previamente establecidas,
se prestará mediante operación continua, en tiempos u horarios
determinados mediante turnos, o cualquier otra modalidad que
determine la municipalidad correspondiente.
Su radio de acción geográfica estará circunscrito a los límites del
casco urbano de la ciudad para el cual ha sido autorizado. El
servicio de transporte selectivo de Taxis se clasifica en:
1. Taxis locales.
2. Taxis de parada.
3. Moto Taxi
Vehículos
Artículo 96.- El servicio se prestará con automóviles, del
tipo sedán o station wagon, de cuatro puertas, con capacidad de
cuatro ó cinco personas, incluido el conductor, con una cilindrada
mínima de 1500 cc en caso de vehículos de gasolina y 1800 cc en
caso de los vehículos de diesel.
En algunas municipalidades podrá autorizarse el servicio de moto
taxis. Los vehículos deberán portar en la parte superior la
identificación del tipo de servicio que presta, con iluminación
para una mejor identificación
Rotulación
Artículo 97.- La rotulación en las puertas delanteras,
deberá incluir como mínimo; el tipo de servicio, municipio donde
opera, número de placas y organización a la que pertenece, y en la
parte posterior deberá reflejarse únicamente el número de placas.
En cada municipio se implementará el diseño de una raya de colores
a lo largo de las partes medias laterales de los vehículos, y en el
caso que se opere por turnos, se establecerá por combinaciones
diferentes para cada turno.
Viaje
Artículo 98.- En el trayecto del viaje o carrera se inicia
en el momento del abordaje y termina en el lugar que solicite el
usuario, siempre que dicho lugar sea accesible.
El conductor priorizará el destino de los primeros pasajeros que
abordaron el taxi, aunque en el trayecto podrá subir otros
pasajeros, siempre y cuando vayan en la misma ruta de los primeros
usuarios.
Tarifas
Artículo 99.- La tarifa será establecida a través de un
taxímetro, o en su ausencia por un contrato verbal entre el taxista
y el usuario.
Taxímetro
Artículo 100.- Instrumento electrónico de medición de la
distancia recorrida en el tiempo, mide e informa gradualmente con
precisión el costo del servicio a pagar por la utilización del
Taxi, en base a los parámetros establecidos por las autoridades
municipales.
Paradas
Artículo 101.- Los taxis no podrán subir o bajar pasajeros
en las paradas o bahías de los autobuses del transporte
intramunicipal e intermunicipal., sino a doscientos metros de
distancia y cumpliendo con el arto 136 de la ley # 431.
Permiso Especial
Artículo 102.- En aquellos municipios donde no exista el
servicio de taxis interlocales, los taxis locales o ruleteros
deberán obtener un permiso especial del MTI para poder realizar
viajes expresos de particulares de un municipio a otro, salvo el
lapso de tiempo entre las 7 pm y 5 am del día siguiente.
Moto Taxi
Artículo 103.- Vehículo automotor tipo motoneta, con
capacidad máxima para dos asientos además del conductor, cuando
disponga de asiento lateral.
Taxis de Parada
Artículo 104.- Los taxis de parada operarán desde aquellas
bahías o paradas autorizadas por las municipalidades en lugares
específicos como hoteles, universidades y centros de estudio,
mercados, terminales de transporte intermunicipal y centros
comerciales. No podrán trasladar pasajeros fuera del casco urbano
del municipio que los autorizó.
TÍTULO V
TRANSPORTE DE CARGA
CAPÍTULO XVII
DEFINICIONES GENERALES
Disposiciones Técnicas
Artículo 105.- Los vehículos automotores de transporte de
carga, como camiones sencillos, articulados con semiremolque o con
remolque o cualesquiera otros similares que circulen por las
carreteras del país, deberán cumplir con las disposiciones técnicas
establecidas en el presente Reglamento.
Tipo de Vehículos
Artículo 106.- Para los propósitos del presente reglamento,
se establecen las siguientes definiciones
1. Tracto-camión o cabezal: Vehículo automotor destinado a soportar
y halar un semiremolque.
2. Semirremolque: Vehículo que carece de eje delantero y descansa
la parte frontal de su peso en un tractor o cabezal, y está
destinado a ser halado.
3. Remolque: Vehículo que soporta la totalidad de su peso sobre sus
propios ejes y que está destinado a ser halado por un vehículo
automotor.
4. Vehículo articulado: Es el compuesto por un tractor o cabezal y
un semiremolque.
5. Combinación de vehículos: Es un vehículo articulado con un
remolque o camión con un remolque.
Definiciones Técnicas
Artículo 107.- Estas son las principales definiciones
técnicas de los vehículos de transporte de carga:
1. Rueda doble de ancho: Es aquella cuyo ancho sea mayor de 38
centímetros.
2. Eje simple: Es el eje que está compuesto por dos ruedas una en
cada extremo del eje.
3. Eje simple de rueda doble: Es el que está compuesto de dos
ruedas en cada extremo del eje, o una rueda de doble ancho en cada
extremo del eje.
4. Eje doble (tándem): Es el conjunto de dos ejes simples de ruedas
dobles, con una separación de centros comprendidos entre 1.00 y
2.45 metros.
5. Eje doble (tándem) tipo a: Es aquel que dispone de un mecanismo
que transfiere a uno de sus ejes no menos de 40% de los pesos que
soporta el conjunto.
6. Eje doble (tándem) tipo b: Es aquel que no dispone de un
mecanismo de transferencia.
7. Eje triple: Es el conjunto de tres ejes simples de ruedas doble
con una separación de sus centros comprendida entre 1.00 y 2.45
metros.
8. Eje triple tipo a: Es aquel que dispone de un mecanismo que
transfiere como mínimo el 28% del peso del conjunto a cada uno de
los ejes.
9. Eje triple tipo b: Es aquel que no dispone de un mecanismo de
transferencia.
10. Peso bruto vehicular (pbv): Es la suma del peso del vehículo o
combinación de vehículos y la carga que el mismo transporta,
incluido el peso del conductor y cualquier otra persona
transportada al mismo tiempo.
11. Acoplamiento: Mecanismo de conexión que une al vehículo tractor
con el vehículo remolcado.
12. Conductor: Es toda persona autorizada para que maneje un
vehículo automotor.
13. Ancho: La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive
cualquier carga o el dispositivo para sostenerla.
14. Altura: La dimensión vertical total de cualquier vehículo sobre
el suelo, inclusive cualquier carga o el dispositivo para
sostenerla.
15. Longitud: Es la dimensión total de cualquier vehículo o
combinación de vehículos entre sus extremos delantero y trasero,
inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla.
16. Peso por eje: Es el peso total trasmitido sobre el pavimento
por un conjunto de dos o más llantas, cuyo centro está en un solo
plano vertical transversal.
17. Carga: Los bienes que se transportan en vehículos, inclusive
los que se transportan en un remolque o semiremolque.
18. Carga divisible: Carga que puede reducirse en su peso y/o
dimensiones.
19. Operación con sobrepeso: La circulación de un vehículo con
carga que excede el máximo prescrito en el diagrama vigente.
20. Operación con sobre dimensión: La circulación de un vehículo de
una dimensión que excede al máximo prescrito para los vehículos en
operación regular.
21. Operación regular: La circulación de los vehículos por las vías
públicas, con sujeción a las limitaciones recomendadas que rigen
sobre los pesos y dimensiones máximas para los vehículos
automotores.
22. Tonelada métrica: Mil kilogramos, equivalentes a dos mil
doscientas cuatro libras.
23. Responsable de basculas: Es el trabajador técnico que ejecutará
la aplicación de la Ley General de Transporte Terrestre y su
Reglamento y todas las normas existentes para efectos del control
del transporte de carga.
24. Supervisor de básculas: Es el trabajador técnico que bajo la
conducción del Responsable de Báscula, vigilara que las operaciones
de pesaje y control realizadas garanticen el buen uso y
mantenimiento de la red vial.
25. Operador de básculas: Es el trabajador técnico cuyo trabajo
consiste en auxiliar al Responsable de Básculas en las funciones
que tiene asignadas.
Tara de un Vehículo
Artículo 108.- Es el peso del vehículo listo para ponerse en
marcha, incluyendo el chasis, los acumuladores y el radiador
llenos, los depósitos de carburantes gasógenos llenos, la
carrocería, equipos normales, ruedas y llantas de recambio y
herramientas que se acostumbra entregar con el vehículo.
Se realizará una sola vez, mientras se demuestre que el vehículo no
ha sufrido modificaciones en su estructura y accesorios
Diseño de Carga
Artículo 109.- Para la preservación funcional y estructural
de la red vial nacional, los vehículos de transporte de carga que
circulan sobre ella, no deberán sobrepasar las cargas de diseño
para la cual fueron construidas.
Tipos de Vehículos
Artículo 110.- Para los propósitos del presente reglamento,
se establecen los siguientes tipos de vehículos:
a) C-2: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple
(eje direccional) y un eje simple de rueda doble (eje de
tracción).
b) C-3: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple
(eje direccional) y un eje doble o tándem (eje de tracción).
c) C-4: Es un camión, consistente en un automotor con eje simple
(eje direccional) y un triple (eje de tracción).
d) T-2: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional)
y un eje simple de rueda doble (eje de tracción).
e) T-3: Es un tractor o cabezal con un eje simple (eje direccional)
y un eje doble o tándem (eje de tracción).
f) S1: Es un semiremolque con un eje trasero simple de rueda
doble.
g) S2: Es un semiremolque con un eje trasero doble (tándem)
h) S3: Es un semiremolque con un eje trasero triple.
i) S4: Es un semiremolque con un eje trasero cuádruple.
j) R2: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero
simple de rodado doble y un eje trasero simple de rodado
doble.
k) R3: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero
simple de rodado doble y un eje trasero doble de rodado
doble.
l) R4: Remolque pesado o liviano compuesto de un eje delantero
doble de rodado doble y un eje trasero doble de rodado doble.
Tipos de Combinaciones
Artículo 111.- Para los propósitos del presente reglamento,
así como para regulación de los pesos y dimensiones de los
vehículos automotores de carga, se establecen los siguientes tipos
de vehículos y combinaciones:
Límites de Peso
Artículo 112.- Los límites de peso en toneladas por eje
permitidos son los siguientes:
Tipo de Eje simple Eje Simple Eje doble Eje doble Eje triple
Total
Vehículo Direccional doble rueda tipo A tipo B tipo A (+)
C-2 5.00 10.00 ------ ------ ------ 15.00
C-3 5.00 10.00 16.50 11.50 ------ 21.50
C-4 5.00 ------ ------ ------ 20.00 25.00
T2-S1 5.00 18.00 ------ ------ ------ 23.00
T2-S2 5.00 9.00 16.00 ------ ------ 30.00
T3-S2 5.00 ------ 16.00 16.00 ------ 37.00
T3-S3 5.00 ------ 18.00 18.00 ------ 41.00
Otros ------ ------ ------ ------ ------ variable
C-2: Camión de 2 ejes sencillos
C-3: Camión de 3 ejes
C-4: Camión de 4 ejes
T2-S1: Semi trailer de 3 ejes sencillos
T2-S2: Semi trailer con tractor de 2 ejes y remolque con 1 eje
doble
T3-S2: Semi trailer con tractor de 3 ejes y remolque con 1 eje
doble
T3-S3: Semi trailer con tractor de 3 ejes y remolque con 1 eje
triple
Otros: Se refiere a otros vehículos con remolque, vehículo
articulado u otras combinaciones.
Dimensiones de los Vehículos
Artículo 113.- Para los propósitos del presente reglamento,
las dimensiones de un vehículo automotor y sus combinaciones no
deberán exceder de los siguientes límites en metros:
Ancho total máximo: 2.60
Altura total máxima: 4.15
Longitudes
totales máximas
Tipo de vehículo Longitud total máxima
C-2 12.00
C-3 12.00
C-4 16.75
T2-S1 16.75
T2-S2 17.50
T3-S2 17.50
T3-S3 17.50
Otros desde 18.30 hasta 23.00 máximo
Distancia Entre Ejes
Artículo 114.- Para los propósitos del presente reglamento,
la distancia mínima en metros entre los dos ejes más distantes se
establecerá como sigue:
Distancia mínima entre los dos ejes Peso total en Toneladas Tipo de
vehículo más distantes métricas
C-2 5.00 15.00
C-3 5.00 21.50
C-4 5.00 25.00
T2-S1 6.67 23.00
T2-S2 10.50 30.00
T3-S2 14.40 37.00
T3-S3 14.40 41.00
Otros Desde 12.38 hasta 16.00 máximo 40.00
Llantas Neumáticas
Artículo 115.- Los vehículos automotores o sus combinaciones
deben llevar llantas neumáticas o dispositivos de suficiente
elasticidad. Queda prohibido usar objetos metálicos en la
superficie de rodaje de las llantas que puedan formar salientes. La
presión de las llantas en ningún caso debe exceder a 7 Kg./cm.2
(99.56 Ib./plg2), salvo llantas radiales cuyo peso será de 8.4
Km./cm2 (119.47 Ib./plg2). Es prohibido circular con cadenas o
bandas metálicas.
CAPÍTULO XVIII
REGULACIONES DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA Y
MULTIMODAL
Carga Pesada
Artículo 116.- La carga pesada, sea sólida o granel, podrá
ser trasladada en camiones, furgones y rastras.
Carga Líquida
Artículo 117.- Es la carga pesada que solo puede ser
trasladada por medio de cisternas y equipo especializados.
Carga Especializada.
Artículo 118.- Los medios de transporte o traslado de carga
especializada no incluye contenedores, volquetes, cargadores
frontales y patroles.
Multimodal
Artículo 119.- Es la carga proveniente de o hacia los
puertos marítimos, que se traslada por medio de contenedores
halados por tracto camiones o cabezales.
Transporte Multimodal
Artículo 120.- Las empresas extranjeras de transporte
internacional multimodal, estarán obligadas a contratar con
transportistas nicaragüenses los servicios de movilización de los
furgones o contenedores dentro del territorio nacional.
Cabotaje
Artículo 121.- Es la utilización de medios de transporte
terrestre de carga para el traslado de mercancías desde los puertos
marítimos hacia su destino final en cualquier punto del territorio
nacional, o el traslado de los productos de exportación hacia los
puertos marítimos. El cabotaje esta reservado para los nacionales
cuyos equipos estén debidamente registrados
Carga Local
Artículo 122.- Los transportistas nacionales son las únicos
que tienen derecho a explotar servicios locales de transporte
automotor de carga, de conformidad con el arto 24 de la Ley # 524.
Se considera carga local los productos de exportación provenientes
de zonas francas.
Almacenes Fiscales
Artículo 123.- La carga que ha ingresado a los almacenes
fiscales es cabotaje interno y esta reservada a los transportistas
nacionales cuyos equipos estén debidamente registrados
Prohibiciones
Artículo 124.- Los furgones o contenedores no podrán ser
utilizados como bodegas ambulantes.
Antimonopolio
Artículo 125.- En el marco de la libertad de empresa, para
evitar la concentración monopólica en el servicio publico de
transporte de carga terrestre, de conformidad con el arto 49 de la
Ley # 524, ningún transportista, cooperativa o empresa de
transporte de carga, podrá trasladar mas del 30% de la carga
proveniente de un mismo puerto, bodega, almacén fiscal o zona
franca.
Documentos de Viaje
Artículo 126.- Cualquier vehículo de transporte de carga con
placas extranjeras, en transito por el territorio nacional, deberá
presentar los siguientes documentos ante la autoridad
correspondiente.
1. Declaración de Transito Internacional (DTI)
2. Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA)
Registro
Artículo 127.- Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen al transporte de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares, deberán registrarse en el Ministerio
de Transporte e Infraestructura (MTI)
Transporte de Sustancias Tóxicas
Artículo 128.- Para la movilización y transporte de los
productos y sustancias controlados, las empresas de transporte
deberán cumplir con lo siguiente:
1. El diseño y construcción de los vehículos destinados al
transporte, de los productos y sustancias toxicas, debe ser acorde
a la carga que movilicen y disponer de un compartimento separado
para el conductor.
2. Los propietarios de las sustancias y productos controlados, que
requieran movilizarse, deben proporcionar al transportista una
ficha u hoja de seguridad, en la que se exprese las características
o propiedades principales de la sustancia o producto que se
transporta y las acciones de respuesta a tomarse en caso de
emergencia.
3. Los productos y sustancias controlados deben ser transportados
de forma separada de productos alimenticios para el consumo humano
o animal, productos medicinales, utensilios de uso doméstico, de
telas, ropas o de cualquier otro artículo de uso personal.
4. Cumplir con la normativa técnica elaborada por el Ministerio de
Transporte e Infraestructura (MTI).
Empresas Extranjeras
Artículo 129.- Las empresas extranjeras de carga
internacional para poder instalarse en el país, deberán cumplir con
los siguientes requisitos especiales:
1. Que el 51% de su capital, por lo menos, pertenezca a personas
nicaragüenses.
2. Que el control efectivo y la dirección de la empresa estén
igualmente en manos de nicaragüenses.
Traslado de Madera
Artículo 130.- Las unidades de transporte de carga que
trasladen madera en bruto o en trozas deberán contar con un permiso
especial por la DGTT del MTI, o de las delegaciones departamentales
de la misma, y para tramitar dicha solicitud deberán acompañar del
correspondiente permiso o concesión extendida por la autoridad
competente del MARENA. Solo aquellos vehículos que cuenten con tal
permiso, en las condiciones anotadas, podrán transportar madera en
bruto o en trozas.
Tarifas
Artículo 131.- Solo las tarifas de interés público, como la
del transporte de combustibles o carga liquida, serán reguladas por
el MTI.
Prohibición de Transportar Pasajeros
Artículo 132.- Queda terminantemente prohibido el transporte
de pasajeros en vehículos de carga, salvo los el equipaje de la
tripulación y el correo. El numero de tripulante, conforme la
capacidad de la cabina, será establecida en la licencia de
circulación extendida por la Dirección de Seguridad de Transito
Nacional. Se exceptúan de la anterior prohibición los permisos para
el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, en
zonas rurales.
Carga Liviana y Comercial
Artículo 133.- Para preservar el buen estado de la red vial,
los vehículos de transporte de carga liviana y comercial cuya
capacidad de carga supere las 8 toneladas deberán obtener un
Certificado de pesos y Dimensiones, extendido por el FOMAV.
Requisitos Para Carga Especializada
Artículo 134.- Para la prestación de servicio de transporte
terrestre de carga especializada de materiales, residuos, y
desechos peligrosos, los vehículos deberán reunir las
características físicas y especificaciones técnicas que permitan el
traslado seguro de los productos o mercancías.
El MTI podrá otorgar permiso temporal de introducción de equipos al
país para mover carga especializada, en los siguientes casos:
1. Para un proyecto específico, cuyas condiciones de financiamiento
incluyan la contratación de una firma extranjera. Una vez terminado
el proyecto, si esa firma no tuviere firmado otro proyecto, deberá
retirar sus equipos de Nicaragua.
2. Para transportar cargas, que por sus dimensiones o
características no puedan ser transportadas por transportistas
nicaragüenses
Asimismo, deberá comprobarse que el concesionario cuenta con la
infraestructura y el equipo básico para las maniobras de carga y
descarga, además de la limpieza y estacionamiento de dichos
vehículos.
Permiso Especial
Artículo 135.- De conformidad a lo establecido en el arto 20
de la ley, cuando por razones de interés general, tenga que
transportarse ocasionalmente, maquinaria pesada u otros objetos
indivisibles, cuyo peso y/o dimensiones exceda de las indicadas en
este reglamento, se otorgará autorización especial, extendida por
la Dirección General de Vialidad del MTI dentro de los 15 días
siguientes a la solicitud.
Este permiso especial podrá ser otorgado solamente en aquellos
casos en que se compruebe que ese tipo de vehículo no existe en el
país, y que no causara daños a las carreteras.
Excepciones en Carga Especializada
Artículo 136.- El MTI autorizará de manera excepcional que
el auto transporte de carga multimodal o especializada, solo en los
siguientes casos:
1. Desastres naturales o declaratoria de Estado de Emergencia
2. Escasez de equipos como cabezales o remolcadores, debidamente
comprobada.
El MTI emitirá permisos especiales para que estas empresas de auto
transporte de carga multimodal o especializada, por un periodo de
treinta días, renovables según las circunstancias
CAPÍTULO XIX
CERTIFICADOS DE PESOS Y DIMENSIONES
Certificados de Pesos y Dimensiones
Artículo 137.- El certificado de pesos y dimensiones de los
vehículos de transporte de carga con capacidad mayor de las ocho
toneladas, se tramitará ante el FOMAV y tendrá un año de validez a
partir de la fecha de emisión, y contendrá los siguientes
datos:
1. Fecha de emisión
2. Número de Registro del certificado
3. Nombre del propietario de vehículo
4. Número de placa
5. Departamento donde se registra el vehículo
6. Características generales del vehículo tales como: Tipo, marca,
modelo, peso vacío, peso máximo permitido, número de peso por
eje.
Obtención o Renovación
Artículo 138.- El certificado de pesos y dimensiones deberá
renovarse anualmente, sin perjuicio de renovación por motivo de
cambio de placas, o cambio del dueño. Para la obtención o
renovación del mismo el solicitante deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Carta de solicitud de trámite
2. Original de Boleta de pesaje vacío, la que se presentará
únicamente en la primera solicitud
3. Fotocopia de la licencia de circulación
4. Fotocopia de cédula de identidad del propietario, cuando se
trate del primer trámite.
5. Minuta de depósito en original y tres copias por un valor de C$
1,000.0 en un banco previamente definido.
6. Constancia de inspección técnico-mecánica de la unidad
Entrega
Artículo 139.- El Certificado de Pesos y Dimensiones se
entregará única y exclusivamente al propietario del vehículo, o
mediante poder especial, en los casos en que la persona que retire
el certificado no sea el dueño del vehículo.
CAPÍTULO XX
CONTROL EN BÁSCULAS
Especificaciones
Artículo 140.- En cada autorización se especificará el tipo
de carga especial a transportar, la ruta a seguir, el horario
apropiado, la velocidad de circulación sobre la carretera y
especialmente sobre los puentes, acompañamiento de radio-patrulla
de la Policía Nacional, y otras medidas que garanticen la
protección de la Red Vial y la seguridad de los usuarios.
Declaraciones Falsas
Artículo 141.- Cuando el propietario de la carga haga una
declaración falsa del peso de la misma o realice la contratación
con empresa de transporte que no cuente con el permiso respectivo
será sujeto de una multa de trescientos córdobas.
Sanciones en Básculas
Artículo 142.- De conformidad con el arto 155 de la Ley #
431, los vehículos de transporte de carga pesada no podrán
desplazarse por las carreteras del país, cuando trasladen carga,
suelta o en container, mayor a la norma nacional o internacional
que regula el diagrama de pesos en tonelajes y dimensiones
establecidos en este reglamento.
Los vehículos de matrícula extranjera, no podrán ingresar con mayor
carga al tonelaje establecido anteriormente, debiendo de solventar
en los puntos de regulación ubicados en la frontera, la situación,
o bien retomar al país de procedencia.
En el caso de cualquier vehículo de matrícula nacional destinado a
esta actividad, se les retendrá en las basculas el excedente de la
carga hasta que el propietario o el empresario transportista se
presente a retirarla en otra unidad, asumiendo éste los costos y
riesgos que se deriven, más el pago de una multa de seiscientos
córdobas por cada día transcurrido.
En los casos de vehículos cuya carga va protegida con marchamos, a
su costa el infractor es responsable de garantizar la presencia de
los funcionarios de la DGSA para realizar los procedimientos de
trasbordo del exceso de carga. Mientras tanto el vehículo no podrá
circular y se aplicará la multa establecida en el párrafo
anterior.
Responsabilidad
Artículo 143.- El personal de las estaciones de pesaje no
será responsable de la custodia de los excesos de carga que sean
bajados de los vehículos.
Balanceo de la Carga
Artículo 144.- Se considera como mal balance aquellas cargas
por ejes mayores a las estipuladas en el Diagrama de Cargas,
permitiendo una tolerancia hasta un 5% por eje, siempre y cuando la
sumatoria de carga de todos los ejes no exceda la carga total
permisible según el tipo de camión.
Carga Líquida
Artículo 145.- Cuando la carga a transportar sea líquida y
se utilicen vehículos cisterna, no procederá el balanceo.
Traslado de Ganado
Artículo 146.- Esto será aplicable a los vehículos que
transportan ganado, pero los conductores tienen la obligación de
controlarse por las estaciones de pesaje, a fin de comprobar que no
llevan sobrepeso.
TÍTULO VI
CAPÍTULO XXI
ÓRGANOS AUXILIARES
Participación
Artículo 147.- En el Consejo Nacional de Transporte (CNTT)
participaran cuatro delegados de las organizaciones de
concesionarios del transporte intermunicipal, nacional e
internacional, representativos de las siguientes modalidades.
1. Un delegado por las organizaciones del transporte de pasajeros y
transporte mixto.
2. Un delegado por las organizaciones del transporte de carga
pesada y transporte de animales vivos.
3. Un delegado por las organizaciones del transporte de turismo e
internacional de pasajeros.
4. Un delegado por las organizaciones del transporte especial
Formas de Elección
Artículo 148.- Cuando existan diferentes organizaciones
gremiales del sector transporte de las modalidades mencionadas en
el artículo anterior, se priorizara la representación de las
organizaciones nacionales, tomando en cuenta la cantidad de
organizaciones afiliadas, y el numero de transportistas
representados, lo que se hará constar mediante certificación del de
socios emitido por el INFOCOOP o el Ministerio de
Gobernación.
Para ser acreditados como delgados representativos de cada
modalidad, se deberá realizar asambleas generales de los asociados,
levantando el acta respectiva en donde se haga contar la cantidad
de asistentes, y la votación del delegado electo. El delegado
suplente será electo de la misma manera, quedando quien obtenga el
segundo lugar.
Representación Local
Artículo 149.- En los Consejo Municipales de Transporte
(CMT) participaran cuatro delegados de las organizaciones de
concesionarios del transporte intramunicipal, representativos de
las siguientes modalidades.
1. Un delgados por las organizaciones de concesionario del
transporte urbano colectivo y rural
2. Un delegado por las organizaciones de concesionarios del
transporte selectivo
3. Un delegado por las organizaciones de concesionarios de carga
liviana y comercial
4. Un delegado por las organizaciones de concesionarios del
transporte especial
Formas de Elección
Artículo 150.- Para la elección de los delegados se
utilizaran los procedimientos mencionados en el arto 148 con la
diferencia de que al ser organizaciones municipales se dará
prioridad a la que tenga el mayor numero de afiliados
Sociedad Civil
Artículo 151.- Los organismos de la sociedad civil que
representan a los usuarios serán electos con el mismo procedimiento
mencionado en el artículo 148, dando prioridad a a las que
demuestren tener un mayor número de asociados, sean en el CNTT o
CMT.
Plazo
Artículo 152.- Las organizaciones de concesionarios, sea a
nivel nacional o nivel municipal, tendrán un plazo de 60 días para
elegir a sus delegados. Una vez electos, el delegado propietario y
suplente, remitirán las certificaciones de las actas respectivas
antes el MTI o las municipalidades, para ser acreditados por el
periodo de un año.
Invitados Permanentes
Artículo 153.- El CNTT, si así lo considera conveniente,
podrá invitar de manera permanente, con derecho a voz, a los
delegados de las organizaciones más representativas del transporte
urbano colectivo y del sector selectivo, lo que se demostrará con
los procedimientos de elección establecidos en el arto 148.
TÍTULO VII
DE LAS CONCESIONES
CAPÍTULO XXII
ÓRGANOS COMPETENTES
DGTT
Artículo 154.- La Dirección General de Transporte Terrestre
(DGTT) del MTI es el órgano competente encargado de otorgar
concesiones y certificados de operación en el servicio de
transporte público de pasajeros a nivel intermunicipal. En el
transporte de carga pesada y especializada será el FOMAV el
encargado de otorgar los certificados de pesos y dimensiones
El Concejo Municipal
Artículo 155.- Es el órgano competente encargado de otorgar
concesiones y certificados de operación en el servicio de
transporte público de pasajeros a nivel intramunicipal.
CAPÍTULO XXIII
DEL RÉGIMEN GENERAL DE CONCESIONES
Estudio Técnico
Artículo 156.- Con base en el Plan Nacional de Transporte,
de oficio la autoridad de transporte determinará una vez al año, si
es o no procedente realizar estudios técnicos para declarar la
existencia de necesidad pública de transporte de pasajeros que deba
ser satisfecha con la creación de nuevas rutas o líneas de
transporte.
Cualquier estudio técnico para convocar a licitación pública de
nuevas rutas de transporte deberá contener mínimamente lo
siguiente.
1. Nombre de la población o poblaciones en que se determine la
necesidad de crear o ampliar el servicio de transporte público de
pasajeros.
2. Densidad demográfica, tomando en cuenta el último censo
poblacional y comercial, adicionando la estimación del incremento
que se haya registrado durante el tiempo transcurrido desde el año
en que se practicaron tales censos a la fecha en que se realice el
estudio, así como una estimación de población que necesita el
servicio de transporte.
3. Cantidad de centros educativos y culturales.
4. Cantidad de centros de trabajo.
5. Medio de vida predominante de las poblaciones.
6. Tipo de comercio predominante, con inclusión de las zonas de
abastecimiento, así como el horario a que esté sujeto. Centros de
atracción de demanda, hacia donde viaja la gente, etc.
7. Descripción de las oficinas públicas existentes, talleres,
estaciones de servicio de combustibles y demás que la autoridad de
transporte estime necesarias.
8. Descripción de la infraestructura vial, indicando las
principales vías troncales y secundarias de comunicación, señalando
en su caso las que deban usarse en ciertos tramos para la
satisfacción de la necesidad del servicio publico de transporte de
pasajeros. En todos los casos se hará el señalamiento de los
correspondientes derechos de vía.
9. Cantidad de viajes totales origen destino que realiza la
población, necesarios para conocer qué cantidad de gente se
moviliza y hacia donde.
10. Medios existentes de transporte, con indicación de los tipos y
capacidad de los vehículos, así como clases, modalidades y tipos de
servicio.
11. Necesidad de transporte indicando las deficiencias o
insuficiencias del existente, horarios, tarifas e itinerarios, así
como nivel de ocupación de los vehículos en los diferentes
horarios.
12. Estimación aproximada del transporte particular.
13. Análisis de los principales desplazamientos de personas, para
los que no se tiene servicio público de transporte o que teniéndolo
es insuficiente.
14. Propuesta de los lugares más adecuados para el establecimiento
de paradas y terminales.
Declaratoria
Artículo 157.- Realizado el estudio a que se refiere el
artículo anterior, si del mismo se advierte necesidad pública
insatisfecha, el MTI o las municipalidades expedirá la declaratoria
correspondiente, en la que se expresará lo siguiente:
1. Breve relación de los antecedentes.
2. Consideraciones técnicas y legales que funden la
declaratoria.
3. Determinación de la zona geográfica en la que ha de prestarse el
servicio.
4. Clasificación, modalidad y tipo de servicio con el que habrá de
satisfacerse la necesidad pública a que se refiera la
declaratoria.
5. Número de concesiones que habrán de licitarse para la
satisfacción del servicio.
6. Los demás datos que se estimen necesarios para aclarar o
completar la anterior información.
Convocatoria
Artículo 158.- Emitida la declaratoria de necesidad pública,
la que deberá ser publicada en la Gaceta, diario oficial, la
autoridad competente procederá a realizar la convocatoria a
licitación pública para el otorgamiento de concesiones en el ámbito
intermunicipal e intramunicipal y resto de modalidades y
clasificaciones a que se refiere el artículo 51 de la Ley # 524, la
deberá señalar los siguientes aspectos:
1. Área geográfica que comprenderá el servicio, kilómetros de la
ruta a servir, terminales de salida y arribo, paradas, el
itinerario, la frecuencia, tarifa a cobrar
2. Determinación del incremento del servicio señalando el número de
concesiones que habrán de licitarse.
3. Clasificación, modalidad y tipo de servicio que deberá
proporcionarse, así como las características de los
vehículos.
4. Plazo en el que deberá iniciarse la prestación del
servicio.
5. Vigencia y cantidad de las concesiones y de los certificados de
operación que de ellas se deriven
6. Lugar, horario y término dentro del cual deberán presentarse las
solicitudes de los aspirantes a concesionarios, así como indicación
de los documentos que deberán adjuntarse.
7. El lugar, horario y periodo en el que se venderán las bases de
licitación y costo de las mismas. Las bases de licitación
contendrán además de las mencionadas, las que estime necesarias el
MTI o las municipalidades, y se complementarán con los estudios
técnicos especializados en la materia.
8. Precio base a cobrar por la autorización de la concesión.
9. Monto de la garantía a ofrecer.
Obligatoriedad de Adaptaciones
Artículo 159.- En toda licitación pública de concesiones
para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, el MTI
y las municipalidades dispondrán que el aspirante deberá realizar
obligatoriamente adaptaciones a las unidades de transporte y otros
requerimientos técnicos para el acceso de las personas con
discapacidad a los servicios de transporte público.
Publicación
Artículo 160.- La convocatoria a licitación pública para el
otorgamiento de concesiones en el ámbito intermunicipal a que se
refiere el artículo 51 de la Ley # 524, deberá publicarse en tres
ocasiones, con un intervalo de quince días, en un diario de
circulación nacional, sin perjuicio de su simultánea publicación en
La Gaceta, diario oficial.
Cuando se trate de concesiones en el ámbito intramunicipal, esta
convocatoria deberá publicarse en tres ocasiones, con un intervalo
de quince días, en La Gaceta, diario oficial, sin perjuicio de su
publicación simultanea en un diario o seminario de circulación
local o nacional.
CAPÍTULO XXIV
PROCEDIMIENTOS PARA LAS LICITACIONES
Principios
Artículo 161.- El otorgamiento de concesiones para operar en
el servicio de transporte publico de pasajeros, en cualquiera de
sus modalidades y clasificaciones, se efectuará siempre a través de
Licitación Publica, transparente, en condiciones de igualdad y
respetando el principio de legalidad
Presentación de Solicitudes
Artículo 162.- Las solicitudes para brindar el servicio de
pasajeros en el ámbito inter-municipal e internacional se
presentarán ante la Dirección General de Transporte Terrestre del
MTI, y las del ámbito intramunicipal ante la municipalidad
respectiva.
Cotejo
Artículo 163.- El MTI o las municipalidades, según el caso,
tendrán un plazo de 45 días calendarios para analizar las
solicitudes, cotejarlas con las necesidades del Plan Nacional de
Transporte y proceder a convocar a las licitaciones
correspondientes, si el caso lo amerita.
Comité de Licitación
Artículo 164.- La máxima autoridad del órgano competente
formara un comité de licitación encargado de organizar el proceso
administrativo de la licitación, con las siguientes personas de
reconocida calidad técnica y experiencia:
I.- Cuando se trate de concesiones intermunicipales.
a.- El Titular de la DGTT
b.- Un asesor legal
c.- Un delegado del CNTT
d.- Un funcionario o asesor en materia de transporte.
e.- Un delegado de los municipios por donde operara la ruta
II.- Cuando se trata de concesiones intramunicipales:
a.- El titular de la oficina de transporte intramunicipal
b.- Un asesor legal.
c.- Un delegado del CMT
d.- Un funcionario o asesor en materia de transporte
e.- El delgado departamental del MTI
Requisitos
Artículo 165.- Toda persona natural o jurídica, interesada
en participar en la licitación pública deberá cumplir con lo
establecido en el artículo 51 de la Ley # 524 y con los siguientes
requisitos:
1. Solicitud por escrito del interesado ante la autoridad
correspondiente, demostrando interés por prestar el servicio
publico de transporte de pasajeros en la ruta a servir.
2. En el caso de las personas jurídicas con fines de lucro, el
representante legal deberá comparecer debidamente acreditado con
poder general de administración debidamente inscrito. Si es una
cooperativa deberá presentar, además del poder general de
administración, el certificado que extienda el Instituto
Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP).
3. Presentar la tarjeta de circulación del vehículo o de los
vehículos a nombre del propietario. En caso que a la fecha de
presentación de solicitud no se haya adquirido ningún vehículo, se
presentara proforma que la empresa distribuidora de vehículos le
haya emitido, o contrato de promesa de venta de los vehículos en
escritura pública.
4. Certificado de inspección física y mecánica del vehículo o de
los vehículos, a satisfacción de la autoridad que corresponda, si
los vehículos ya fueron comprados o son propiedad del
aspirante.
5. Presentar póliza de responsabilidad civil, de una institución
aseguradora que cubra a los usuarios a la unidad y daños a
terceros.
6. Solvencia económica del solicitante, demostrada mediante
constancias de las instituciones financieras registradas ante la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, copia
del estado de sus cuentas bancarias, y libertad de gravamen
actualizada de los bienes inmuebles inscritos a su nombre.
7. La garantía de la oferta, emitida por entidades que estén bajo
la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
8. Una declaración en escritura publica, en el sentido de que no
podrá modificar ni retirar su oferta una vez presentada la
documentación al comité de licitación, bajo pena de ejecutar la
garantía ofrecida.
9. Tener capacidad para obligarse y contratar, conforme a la
legislación común.
10. Declaración jurada de no encontrarse en convocatoria de
acreedores, quiebra o liquidación.
11. No encontrarse en interdicción judicial.
Prohibición a Funcionarios
Artículo 166.- No podrá participar en cualquier etapa del
proceso de licitación de concesiones para el servicio de transporte
publico de pasajeros, el servidor público que tenga en ésta un
interés personal, familiar o comercial, incluyendo aquellas
licitaciones de las que pueda resultar algún beneficio para el
mencionado servidor público, su cónyuge o sus parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo por afinidad. Esta
prohibición rige aún en el caso de levantamiento de
incompatibilidades.
Presentación y Apertura de Ofertas
Artículo 167.- En la presentación y apertura de las Ofertas
se seguirán las siguientes reglas:
1. El Comité de Licitación fijará en la convocatoria pública el
lugar, fecha y hora determinadas así como, plazo para la
presentación de las ofertas.
2. Las ofertas deberán presentarse por escrito, firmadas
debidamente foliadas y en sobre sellado.
3. El Comité de Licitación dará a los aspirantes a concesionarios
un recibo en que consten la fecha y la hora de la presentación de
su oferta.
4. Las ofertas serán abiertas en forma pública en el día y hora
establecidos en la convocatoria. De esta apertura se levantará un
acta con un detalle de las ofertas y se hará constar las
observaciones de los presentes, la que será firmada por el Comité
de Licitación y los aspirantes a concesionarios que deseen
hacerlo.
Evaluación de Ofertas
Artículo 168.- El Comité de Licitación establecerá en el
pliego de bases y condiciones de la convocatoria pública, los
criterios o parámetros de ponderación para la evaluación de las
ofertas presentadas. No se podrán evaluar las ofertas con criterios
y ponderaciones que no estén contemplados en la convocatoria, so
pena de nulidad.
Rechazo de Ofertas
Artículo 169.- El Comité de Licitación rechazará las ofertas
en los siguientes casos:
a) Cuando las ofertas no cumplan con los requisitos esenciales de
la Convocatoria.
b) Podrá, sin embargo, admitir aquellas ofertas que presenten
defectos de forma, omisión o errores leves, que no modifiquen
sustancialmente los principios de igualdad, transparencia y
legalidad.
Dictamen de Adjudicación
Artículo 170.- El Comité de Licitación utilizando los
criterios o parámetros de ponderación, recomendará la adjudicación
de la licitación al oferente que ajustándose a los requisitos del
pliego de bases y condiciones haya presentado la oferta más
favorable, estableciendo el orden de prelación, para lo cual
elaborará un informe detallado del análisis y comparación de todas
las ofertas, exponiendo las razones precisas en que se fundamenta
la selección de la oferta evaluada como la más favorable.
Este informe deberá hacerse llegar a la autoridad al ministro de
transporte, o al Concejo Municipal, según sea el caso, para que
haga uso de sus derechos y de los recursos administrativos
establecidos en el presente reglamento, en un término de tres días
hábiles después de notificada la adjudicación.
Recurso de Aclaración
Artículo 171.- Los aspirantes a concesionarios podrán
plantear ante el Comité de Licitación el recurso de aclaración
correspondiente, cuando se estime que su resolución o dictamen es
confuso, ambiguo o contradictorio; o bien, se hubiera omitido algún
aspecto relevante que incida en la calificación de la mejor
oferta.
El Comité de licitación está obligado a responder en el plazo
establecido de cinco días. El plazo para interponer este recurso
será de tres días hábiles luego de recibida la respectiva
comunicación y el plazo de impugnación quedará suspendido hasta
tanto no se resuelva este recurso.
Impugnación
Artículo 172.- Los oferentes podrán impugnar el dictamen del
Comité de Licitación mediante escrito dirigido a la autoridad
máxima del MTI o de las municipalidades, alegando irregularidades
en el procedimiento de evaluación de la licitación que hacen
improcedentes la recomendación, dentro de los tres días posteriores
a la notificación. La autoridad máxima del organismo competente
tendrá tres días hábiles para dictar su resolución una vez recibido
el dictamen del Comité Revisor.
Comité Revisor
Artículo 173.- Cuando existan impugnaciones a la
recomendación del Comité de Licitación, la máxima autoridad del MTI
o de las municipalidades constituirá un Comité Revisor compuesto de
por:
I.- Cuando se trata de concesiones intermunicipales:
a.- El Secretario General del MTI
b.- Un asesor legal
c.- Un especialista en materia de transporte
II.- Cuando se trata de concesiones intramunicipales:
a.- Un delegado del Concejo Municipal.
b.- Un asesor legal
c.- Un especialista en materia de transporte
Este Comité deberá rendir un informe de sus consideraciones sobre
los puntos planteados en las impugnaciones a la autoridad máxima de
este organismo, con copia a cada oferente cinco días hábiles a
partir de su constitución.
El Comité Revisor podrá hacerse asesorar por especialistas o
expertos de reconocido prestigio profesional, o procedentes de las
cátedras universitarias relacionadas con la materia que está en
disputa, cuando el caso lo amerite.
Recurso por Nulidad ante la Contraloría General de la
República
Artículo 174.- Cuando la máxima autoridad del MTI o de las
municipalidades, basado en la recomendación del Comité Revisor,
declare sin lugar la impugnación, el oferente podrá recurrir de
nulidad ante la Contraloría General de la República durante los
cinco días hábiles siguientes a la comunicación de la
adjudicación.
Legitimación
Artículo 175.- El recurso de nulidad podrá ser interpuesto
por cualquier aspirante a concesionario que participe en la
licitación y considere lesionado sus derechos y deberá indicar, con
precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que
se alega como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de
las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que sirven de
motivo para la adjudicación, el apelante deberá rebatir de forma
razonada esos antecedentes, mediante la presentación de dictámenes
y estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar
sobre la pericia de que se trate. Así mismo deberá presentar
garantía bancaria equivalente al 1% del valor de su oferta, la cual
no podrá exceder de cincuenta mil dólares o su equivalente en
córdobas según el tipo de cambio del Banco Central.
Tramitación
Artículo 176.- El recurso deberá ser resuelto dentro de los
veinte días hábiles siguientes a su interposición. Durante los
primeros tres días de este plazo, la Contraloría General de la
República establecerá la admisibilidad del recurso y lo rechazará
de plano sin mayor trámite si ha sido interpuesto por persona no
legitimada o resulta evidente que el recurso es infundado.
En caso de admitirse el trámite, se solicitará el expediente al
organismo adquirente y se emplazará a las partes interesadas para
que dentro de tres días expresen sus alegatos.
Si la Contraloría General de la República da lugar a la
impugnación. El MTI o las municipalidades propondrá nuevamente y
cuantas veces sea necesario, su recomendación de adjudicación, sin
cambiar las ofertas recibidas, ni los términos estipulados en los
documentos bases de licitación.
Ejecución de la Garantía por Rechazo del Recurso
Artículo 177.- En caso que la Contraloría, al desestimar el
recurso, declare que este fue planteado con manifiesta falta de
fundamento o mala fe, el organismo adquirente procederá a ejecutar,
sin más trámite, la garantía que se acompañó con la interpretación
del recurso.
Plazos
Artículo 178.- Los plazos establecidos en este Capítulo se
aplicarán a la Contraloría General de la República cuando actúe de
oficio o por denuncia de tercero.
Adjudicación
Artículo 179.- Habiendo agotado todo el procedimiento
administrativo, la licitación se adjudicará mediante Resolución
motivada de la autoridad máxima del MTI o de los gobiernos
municipales, previa consulta al CNTT o al CMTT, cinco días después
de recibida la recomendación, el Comité de Licitación o el Comité
Revisor en su caso, que indicará específicamente el nombre y cargo
del funcionario autorizado para firmar el contrato y deberá ser
comunicada a los aspirantes a concesionarios por el mismo medio
empleado para la convocatoria.
En el caso de que el aspirante adjudicado desistiera de firmar el
contrato, la negociación podrá llevarse a cabo siguiendo el orden
de prelación.
Adjudicaciones Parciales o Compartidas
Artículo 180.- El Comité de Licitación podrá recomendar
adjudicaciones parciales o compartidas cuando sea técnica y
económicamente conveniente y se haya establecido en el pliego de
bases y condiciones.
Licitación Desierta
Artículo 181.- La autoridad máxima del MTI o de las
municipalidades mediante resolución deberá declarar desierta la
licitación cuando:
a) No se presente oferta alguna.
b) Se rechacen todas las ofertas fundamentando las razones técnicas
y económicas basadas en la Convocatoria.
c) No esté de acuerdo con el último dictamen presentado,
fundamentando su desacuerdo.
Cuando una licitación se declare desierta o infructuosa se podrá
volver a iniciar el concurso.
Suspensión del Proceso de Licitación
Artículo 182.- El proceso de licitación podrá suspenderse en
cualquier momento antes de la adjudicación, por caso fortuito o
fuerza mayor, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de los
aspirantes a concesionarios mediante una resolución dictada por la
máxima autoridad del MTI o las municipalidades, sin que implique
responsabilidad alguna para el Estado con los oferentes.
CAPÍTULO XV.
ADJUDICACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS CONCESIONES
Adjudicación
Artículo 183.- Una vez adjudicada la concesión, podrá
comenzar a operar y prestar el servicio. El titular de la misma
tendrá un número de identificación en el Registro Nacional de
Concesiones.
Características
Artículo 184.- Las concesiones podrán ser otorgadas de
manera individual, por cooperativa o empresa.
Fusión
Artículo 185.- Varios concesionarios individuales podrán
fusionar sus respectivas concesiones en una empresa o cooperativa y
crear una nueva concesión en una ruta determinada, en la cual cada
uno de los socios será un concesionario con derecho a tener un cupo
o certificado de operación, conforme la cantidad de unidades de
transporte autorizadas que tenían antes del momento de la
fusión.
Cuando esta fusión sea solicitada, se autorizara sin mayores
trámites por parte de la autoridad correspondiente, siempre y
cuando la nueva concesión no adquiera características de
monopolio.
Extensiones o Ampliaciones
Artículo 186.- Las concesiones y las rutas o líneas de
transporte que de ella se deriven, no podrán ser ampliadas o
extendidas, en sus características esenciales, recorrido o cantidad
de unidades, sino mediante un proceso de licitación publica. Solo
en este caso, al momento de evaluar las ofertas de la licitación,
los transportistas que tradicionalmente prestan el servicio en esa
zona geográfica tendrán una puntuación extraordinaria de veinte
puntos.
Prohibición de Alquiler de Concesiones
Artículo 187.- Se prohíbe el alquiler de concesiones o rutas
de transporte terrestre, pero podrán transferirse por venta,
cesión, donación o ejecución judicial.
Modificaciones
Artículo 188.- Los elementos de la concesión que pueden
modificarse son los siguientes:
a) Cambio de su titular.
b) Cambio de la temporalidad de vigencia.
c) Sustitución del vehículo o equipo afecto a la concesión.
Queda prohibido todo cambio de clasificación, modalidad o tipo de
servicio a que se refiera la concesión, así como el cambio de área
geográfica para la que fue otorgada.
Cambio de titular
Artículo 189.- El cambio de titular de la concesión, se
efectuará mediante la cesión de los derechos y obligaciones
derivados de la concesión, la cual se realizará en los términos
siguientes:
1. Las concesiones sólo podrán ser cedidas o vendidas cuando
hubiera transcurrido más de un año desde el inicio de su vigencia o
última prórroga, para todas las clases y modalidades de transporte
publico de pasajeros.
2. Esta venta de derechos o cesión onerosa de derechos deberá ser
aprobada previamente por la autoridad competente, siempre y cuando
se salvaguarden las condiciones que motivaron su otorgamiento, y
dicha enajenación no represente un perjuicio o riesgo para la
prestación del servicio.
Prohibiciones
Artículo 190.- La concesión no podrá ser objeto de
enajenación alguna cuando:
1. Haya concluido el plazo de su vigencia;
2. Haya desaparecido la necesidad pública que motivó su
otorgamiento.
3. No se hubiere designado sucesor en los términos del presente
Reglamento o la cesión no fuera válida.
4. Cuando la venta o cesión de derechos pueda producir
acaparamiento o monopolio de concesiones en una ruta o corredor
determinado. Para efectos de esta disposición, se considera
acaparamiento o monopolio, toda concentración de concesiones bajo
la titularidad de un solo concesionario, cuando ello represente que
el mismo tendrá el 40% del total de las concesiones otorgadas para
el servicio en la misma +modalidad y tipo en el área geográfica de
que se trate.
De igual manera, no podrán participar como cesionario o comprador
de derechos aquellas personas que con anterioridad hayan cedido o
vendido una concesión de transporte, salvo que se trate de una
permuta.
Cesión
Artículo 191.- El interesado en tramitar a su favor una
cesión de derechos sobre una concesión, sea onerosa o gratuita,
deberá presentar solicitud escrita en los formatos expedidos por
las autoridades de transporte competentes, que contendrán lo
siguiente:
1. Nombre y domicilio del cesionario y del cedente.
2. Datos completos de la concesión objeto de la cesión.
3. Datos y descripción del vehículo afecto a la concesión objeto de
la cesión.
4. En caso de aportación de concesiones a favor de una sociedad
mercantil, en la solicitud de cesión se expresará el número de
acciones, partes o participaciones que representen el valor
asignado a la concesión.
5. En caso de cesión por defunción del titular, se señalará la
fecha de la misma.
6. Fecha de otorgamiento o última prórroga y de vencimiento de la
concesión objeto de la cesión.
7. Los demás que determine la autoridad de transporte en los
formatos oficiales o en la normativa técnica que se expida.
El MTI o el municipio respectivo, en un plazo de quince días
calendarios dará respuesta fundamentada de la decisión que
tome.
Reasignación
Artículo 192.- Recibida la solicitud de cesión de derechos,
el MTI o las municipalidades revisarán si fue presentada en tiempo
y forma, y si del expediente del solicitante no se desprende
ninguna de las causas por las que resultara improcedente, se
aprobará la cesión realizada.
Plazo de Vigencia
Artículo 193.- Las cesiones aprobadas por la autoridad
competente conservaran el plazo de su vigencia por transcurrir. En
ningún caso al aprobarse una cesión de concesión, podrá modificarse
el término de su vigencia.
Inscripción
Artículo 194.- Todos los actos relativos a la cesión de
concesiones, se anotarán o inscribirán en el Registro Nacional de
Concesiones.
Cambio o modificación de Vehículos
Artículo 195.- El cambio o sustitución de vehículos o
equipos afectos a la concesión se hará ante la autoridad competente
en los formatos establecidos, siguiendo las siguientes
reglas:
1. Nombre y domicilio del titular de la concesión.
2. Datos de la concesión y fecha de vencimiento del plazo de su
vigencia.
3. Datos del vehículo o vehículos relacionados con la
concesión.
4. Datos del vehículo o equipo que se propone sustituir o
modificar.
5. Fotocopia, certificada notarialmente, de la licencia de
circulación que compruebe la propiedad del Vehículo
Cancelación
Artículo 196.- Además de las causales previstas en la Ley #
524 y el presente Reglamento, los títulos que materialicen las
concesiones contendrán invariablemente las causas de revocación
siguientes:
1. Matricular más de un vehículo con la misma concesión.
2. Usar el mismo juego de placas que materialicen la matrícula,
para explotar dos o más vehículos a la vez.
3. Introducir en la prestación del servicio uno o varios vehículos
de procedencia ilícita.
4. Aplicar tarifas inferiores o superiores a las autorizadas.
5. No cumplir la condición a que se hubiere sujetado la cesión o
prórroga provisionales.
6. La violación de las condiciones previstas en el título de
concesión.
7. Abandono injustificado por más de un mes.
Procedimientos de Cancelación
Artículo 197.- En cualquier procedimiento cuyo objeto sea la
cancelación de una concesión, por incumplimientos de las
condiciones establecidas en la Ley y en el contrato de concesión,
la autoridad competente siempre otorgará al afectado el derecho a
la defensa dentro del proceso administrativo.
Registro Nacional de Concesiones
Artículo 198.- Esta institución deberá dar a conocer al
público por medio de una pagina web toda la información disponible
sobre la cantidad de concesiones, quienes son sus titulares, los
gravámenes o enajenaciones que hayan sufrido.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO XXVI
COORDINACIÓN CON MUNICIPALIDADES
Coordinación
Artículo 199.- El MTI como ente regulador del transporte a
nivel nacional, realizaran a través de la DGTT o de los delegados
departamentales la coordinación con los municipios para la
aplicación de la Ley # 524 y el presente reglamento.
Plan Nacional de Transporte
Artículo 200.- En la elaboración del primer plan nacional de
transporte, el MTI deberá tomar en consideración los planes de
transporte elaborados por las municipalidades, estableciendo una
armonía entre las necesidades nacionales y de los gobierno locales
en materia de concesiones, que permita que el sistema de transporte
publico de pasajeros funcione coherentemente, sin contradicciones,
manteniendo el equilibrio entre oferta y demanda.
Para tal efecto, el MTI establecerá una coordinación con las
municipalidades de cada departamento, o entre las municipalidades
de varios departamentos, o con aquellas municipalidades por donde
surcan las rutas troncales o principales.
Envío de Información
Artículo 201.- Las municipalidades enviarán trimestralmente
al MTI la información estadística sobre la cantidad de
concesionarios, certificados de operación por cada modalidad
intramunicipal, con el objetivo de actualizar la base de datos que
alimentará los actualizaciones o elaboración de posteriores planes
nacionales de transporte.
CAPÍTULO XXVII
CERTICADOS DE OPERACIÓN
El Certificado de Operación
Artículo 202.- Es un documento único, de portación
obligatoria para demostrar la calidad de concesionario y de unidad
autorizada para prestar el servicio en la modalidad y clasificación
correspondiente.
Requisitos
Artículo 203.- El certificado de operación para el servicio
de transporte público de pasajeros, se otorgará a todo aquel que
cumpla con lo siguiente:
a) Ser Concesionario de Ruta o Línea de transporte público de
pasajeros en general, mediante resolución de la DGTT o las
municipalidades.
b) Estar inscrito en el Registro Nacional de Concesiones, y en la
Base de Datos que para tal efecto tendrá la DGTT o las
municipalidades.
c) Cumpla con la documentación requerida para tal fin.
Datos
Artículo 204.- Los Permisos de Operación que otorgue el MTI
o las municipalidades, deberán contener:
1. Nombre y domicilio del concesionario
2. Modalidad, clasificación y condiciones generales de
operación
3. Descripción de la ruta donde va a prestar el servicio
4. Descripción técnica y mecánica del vehículo
5. Numeración del permiso
6. Duración de la concesión
7. Itinerario
8. Firma del funcionario autorizado.
Reposición
Artículo 205.- Ante el vencimiento, pérdida o deterioro del
Certificado de Operación, el concesionario solicitará a la DGTT o
las municipalidades se le reponga o renueve, previo pago del
arancel correspondiente y de haber cumplido con los requisitos
establecidos en la Ley y este reglamento.
Permisos Especiales Provisionales
Artículo 206.- Cuando el transportista no pueda completar
los requisitos exigidos para la renovación de su certificado anual
de operación por razones ajenas a su voluntad, por trámites
pendientes en otras instituciones, o ya sea por encontrarse en
proceso una sentencia de un órgano judicial, la autoridad
competente después de valorar la continuidad de la operación del
servicios, sin afectar la seguridad de la transportación, podrá
emitir un permiso especial provisional, previa cancelación de su
arancel.
Contrato de Servicios
Artículo 207.- Para la autorización o renovación de
Certificados de Operación del transporte especial, sea escolar o
recorridos de personal, el solicitante deberá acompañar copia
certificada notarialmente, del contrato de prestación de servicios
del transporte, el que debe incluir la ruta o recorrido, numero de
paradas, horario y cantidad de estudiantes a transportar.
Cuando se trate de transporte de personal, y no sean vehículos
deberá acompañar documentos de razón social de la empresa, cantidad
de trabajadores o empleados
Registro
Artículo 208.- El MTI a través de la Dirección General de
Transporte Terrestre llevará un registro de los Permisos de Rutas
que se hayan otorgado, los Permisos de Operación de cada uno de los
vehículos que prestan el servicio y de los certificados de pesos y
dimensiones autorizados.
TÍTULO IX
CAPÍTULO XXVIII
TERMINALES DE PASAJEROS
Función Pública
Artículo 209.- Las terminales pueden ser estatales,
municipales, mixtas o privadas. Las terminales de pasajeros, sean
intermunicipales o intramunicipales, cumplen una función publica,
aunque sus dueños sean privados, y por lo tanto deberán someterse y
cumplir el control y supervisión del servicio de transporte publico
de pasajeros.
Bahías
Artículo 210.- Cada cooperativa o ruta de transporte
intermunicipal, dependiendo de su origen y destino, tendrá una
bahía específica, debidamente rotulada, de la cual saldrá
obligatoriamente a la hora autorizada, previo control de la Hoja de
Despacho y autorización de salida por parte del inspector del
MTI.
Colaboración
Artículo 211.- Las cooperativas o empresas de transporte,
así como los dueños o administradores de las terminales
intermunicipales de pasajeros, no podrán obstaculizar la labor de
regulación y control de los inspectores o delegados.
Autorización
Artículo 212.- Una vez que el MTI autorizó el diseño y plano
de construcción de las terminales de pasajeros para las rutas
intermunicipales, las municipalidades otorgaran el correspondiente
permiso de construcción, en base al Plan de Desarrollo Urbano.
Cualquier negativa por parte de la municipalidad debe ser
debidamente fundamentada en base al mismo.
Discapacitados
Artículo 213.- Todas las terminales o paradas intermedias
del servicio de transporte terrestre colectivo de pasajeros,
estarán provistas de un andén de piso al vehículo o medio de
transporte para facilitar el acceso de las personas con
discapacidad.
Información
Artículo 214.- En las terminales de servicio de transporte
intermunicipales se instalará un sistema de sonido e información
visual, mediante el cual se informará a los pasajeros de las
llegadas y salidas de los diferentes servicios, así como de
cualquier otra incidencia o noticia.
CAPÍTULO XXIX
SERVICIOS AUXILIARES
Autorización
Artículo 215.- Las personas naturales y jurídicas
interesadas en obtener autorización para prestar servicio de grúa,
arrastre y de salvamento deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1. Presentar solicitud por escrito ante el municipio
correspondiente.
2. Acreditar representación legal de solicitante con nombre, razón
social y domicilio.
3. Acreditar la propiedad de los equipos con los que se prestará el
servicio.
Depósito de vehículos
Artículo 216.- Las personas naturales o jurídicas
interesadas en obtener autorización para operar lugares especiales
para depósito de vehículos, deberán reunir los siguientes
requisitos:
1. Presentar solicitud por escrito ante el municipio
correspondiente
2. Acreditar la representación legal del solicitante con nombre,
razón social y domicilio.
Acreditar el titulo de la propiedad, el contrato de arrendamiento o
cualquier otra figura legal de posesión, por un término mínimo de
cinco años de un terreno con superficie mínima de cinco mil metros
cuadrados, el cual deberá cercarse y acondicionarse con
instalaciones eléctricas, teléfono o algún otro medio de
comunicación, piso compacto, extinguidores y rotulación para su
identificación.
CAPÍTULO XXX
TARIFAS
Revisión
Artículo 217.- Las tarifas serán autorizadas, de oficio o
solicitud de parte, por las autoridades competentes. Cuando sea a
solicitud de parte, esta solicitud deberá estar bien fundamentada.
La revisión de las tarifas deberá realizarse realizar cada seis
meses o cuando las circunstancias lo ameriten.
Obligación de Mantener a la Vista las Tarifas
Artículo 218.- Las personas naturales o jurídicas
prestatarias del servicio de transporte público de pasajeros, están
obligadas a mantener, en lugares visibles, a la vista de los
usuarios, en los sitios de pago, las tarifas a ser cobradas por los
servicios.
Cobro
Artículo 219.- En las rutas intermunicipales ordinarias, la
tarifa podrá ser cobrada al pasajero al momento de abordar la
unidad de transporte, o pagarla por tramo del trayecto
recorrido.
En las rutas intramunicipales, la tarifa será pagada al momento de
abordar la unidad de transporte. En este caso no habrá necesidad de
entregar un boleto
Normativa Tarifaria
Artículo 220.- Las Normativas Tarifarias y la
correspondiente metodología serán objeto de revisiones periódicas
para actualizar los parámetros, normas de consumo, precios de
vehículos, insumos y repuestos, condiciones financieras y
salariales del país, tasas por servicio, etc, lo mismo que el
estado de las carreteras, que impactan directamente en las
estructuras de costos de los sistemas de transporte. Además, se
establecerán los márgenes de ganancia que permitan la reinversión
de utilidades y una adecuada capacidad de pago para honrar las
deudas originadas por el proceso de de inversión.
Vía judicial
Artículo 221.- Si la autoridad administrativa no revisa las
tarifas en el plazo de seis meses, o cuando las circunstancias lo
ameriten, los transportistas podrán recurrir a la vía judicial para
garantizar la revisión de las mismas.
TÍTULO X
CAPÍTULO XXXI
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Coordinación
Artículo 222.- Para realizar actividades de inspección y
vigilancia, la DGTT establecerá por si misma, o por medio de los
delegados departamentales, una coordinación trimestral con las
municipalidades de cada departamento o región autónoma, así como
con las autoridades de la Policía Nacional.
De cada reunión se levantara el acta respectiva, la cual será
firmada por los asistentes y enviada posteriormente a la DGTT con
copia a las municipalidades involucradas.
Auxilio Policial
Artículo 223.- Cuando las circunstancias lo requieran, la
DGTT, los delegados departamentales del MTI y las autoridades
municipales, solicitarán por escrito el auxilio de la de la
Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito de la Policía
Nacional.
Puestos de Control
Artículo 224.- En los puestos de control establecidos por la
Policía Nacional, de conformidad con el arto 163 de la Ley # 431,
podrán realizar también sus actividades de control y supervisión
los inspectores del MTI o de las municipalidades, cada quien en el
ámbito de su competencia.
Cuando estos no existan, el MTI establecerá casetas o puestos de
control, fijos o móviles, A la entrada de las principales ciudades,
y en los empalmes de carreteras de mayor circulación de vehículos
de pasajeros, con el objetivo de garantizar el control y
supervisión de las operaciones y el fiel cumplimiento de la Ley #
524 y el presente reglamento.
Emisión de Gases
Artículo 225.- El MTI autorizará centros de control de
emisiones contaminantes, para que extiendan el certificado de
emisión vehicular de aquellos vehículos que cumplan con la norma
técnica correspondiente: Este certificado tendrá validez de un año
para el parque automotor y de seis meses para el transporte
colectivo y de carga de acuerdo con lo establecido en el Decreto
número 32-97, publicada en La Gaceta Diario oficial número 114 del
18 de junio de 1997.
Inspecciones
Artículo 226.- De toda visita de inspección se levantará
acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el
inspector si aquella se hubiese negado a designarlos.
Acta
Artículo 227.- En el acta que se levante con motivo de una
visita de inspección se hará constar lo siguiente:
1. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita.
2. Ubicación de las instalaciones del prestador donde practica la
visita
3. Nombre y firma del inspector
4. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que
atendió la visita de inspección
5. Objeto de la visita
6. Fecha de la orden de visita, así como los datos de
identificación del inspector
7. Declaración de la persona que atendió la visita
8. Síntesis descriptiva sobre la visita asentando los hechos, datos
y omisiones derivadas del objeto de la misma.
Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de
la misiva a la persona que atendió la visita, aún en el caso en que
éste se hubiese negado a firmarla, hecho que no afectará su
validez.
CAPÍTULO XXXII
SANCIONES
Requisa de documentos
Artículo 228.- Cuando las autoridades o los inspectores
consideren que el conductor del vehículo autorizado, ha violentado
la Ley # 524 y el presente reglamento, y que es merecedor de
algunas de las sanciones, podrán requisar el certificado de
operación, el carné del conductor y citar al infractor a las
oficinas correspondientes para aplicar la multa o iniciar el
proceso de administrativo de cancelación de la concesión, si fuese
un caso grave y reincidente.
Infracciones
Artículo 229.- Las infracciones a las disposiciones
contenidas en la Ley # 524 y el presente Reglamento, serán
sancionadas por el MTI o los Municipios, de acuerdo con las
disposiciones siguientes:
I.- Faltas leves:
Serán multados con cien a doscientos córdobas, los concesionarios
que incurran en lo siguiente
1. Irrespeto a los usuarios, por sí, o por sus empleados.
2. Prestar el servicio con documentos vencidos
3. No portar en el vehículo el valor de la tarifa en lugar
visible
4. Circular con las puertas abiertas.
5. No entregar los boletos a los pasajeros.
6. No portar el certificado de pesos y dimensiones
7. No portar el certificado de control de emisiones vigente
8. Por alteración de cualquiera de los documentos mencionados en el
arto. 21.
9. No usar el uniforme, andar sucio y con falta de higiene
10. No hacer uso de las terminales y bahías autorizadas
II.- Faltas graves:
Serán multados de doscientos a trescientos córdobas, los
concesionarios que incurran en lo siguiente:
1. Prestar el servicio en una modalidad que no esta autorizada en
la concesión y el certificado de operación.
2. Transitar fuera de la ruta establecida
3. Exceso de pasajeros
4. Exceso de carga
5. Alteración de los permisos o certificados de operación
6. Transportar materiales tóxicos o explosivos
7. Mal estado mecánico de la unidad (carrocería, sistema de frenos,
dirección y alumbrado en mal estado o averías) que el inspector
considere que representan peligro directo para el pasajero
8. Falsificación del Informe Estadístico de Ejecución de
Operaciones, o resumen semanal de las Hojas de Despacho.
9. Cobrar tarifas superiores o inferiores a las autorizadas por el
MTI o los municipios.
10. Obstaculización de la vía en lugares que afectan la seguridad
de peatones y de personas que viajen en vehículos particulares así
como de los usuarios que viajan en unidades del transporte
público.
11. Irrespeto a los inspectores y personal del MTI o de las
alcaldías.
En los casos de reincidencia de faltas graves, además de duplicar
la multa, se sancionará dichas infracciones con la suspensión
temporal del Certificado de Operación de la unidad infractora por
un período máximo de 3 meses dentro de los cuales no podrá operar
ni prestar el servicio.
III.- Faltas muy graves
1. Causar un accidente de tránsito, sin perjuicio de las
responsabilidades penales
2. Violaciones al contrato de concesión
3. Ser reincidente de dos o más faltas graves
4. Abandono injustificado del servicio.
5. Que el conductor de la unidad de transporte maneje en estado de
ebriedad o aliento alcohólico.
La reincidencia de faltas muy graves en el periodo de un año da
lugar a la cancelación de la concesión.
Pago de multas
Artículo 230.- El monto de las multas fijados en el articulo
anterior se realizara a mas tardar 30 días después que fueron
impuestas, serán depositadas en las cuentas de la Tesorería General
de la Republica (TGR) si se trata de rutas intermunicipales o
transporte de carga pesada, y en las cuentas del tesoro municipal
si se trata de transporte intramunicipal.
Record de infracciones
Artículo 231.- Todo concesionario llevara un record de las
infracciones cometidas, las que serán evaluadas al momento de
renovación o enajenación de la concesión.
Boletas
Artículo 232.- Están facultados para levantar boletas o
documentos de infracción los inspectores del MTI y de los
municipios debidamente identificados. Dichas Boletas o documentos
de infracción deberán de ser enviados a las dependencias
departamentales del MTI y a la dependencia del municipio que
corresponda, para que se apliquen las sanciones descritas en el
presente artículo.
Reincidencia
Artículo 233.- En caso de reincidencia, el MTI o los
municipios impondrán una multa equivalente al doble de las cuantías
señaladas en el artículo 229.
Denuncias
Artículo 234.- El pasajero o usuario en el caso de que haya
sufrido en lo personal, o haya sido testigo de algunas de las
infracciones señalada en el artículo anterior podrán presentar
denuncia por escrito ante la DGTT o las delegaciones
departamentales del MTI, o en las oficinas encargadas de controlar
el transporte intra municipal, describiendo los hechos denunciados,
la fecha y la hora en que sucedieron, la unidad que se está
denunciado y el tipo de infracción que se cometió.
Oficina de Quejas
Artículo 235.- El MTI y las municipalidades deberán
organizar una oficina en donde las personas denuncien por escrito
el mal servicio en el transporte de pasajeros. De la misma forma,
esta oficina servirá para recepcionar quejas o denuncias de
transportistas sobre la indisciplina operativa de otros
transportistas.
Procedimiento Para Sanciones
Artículo 236.- Ante cualquier denuncia o queja, la autoridad
competente citara al supuesto infractor, dentro de los tres días
siguientes de recibida la denuncia. Si no asiste a al primera
citación, se notificará una segunda y ultima cita. Si no asiste a
esta ultima cita, se mandara a paralizar las operaciones de la
unidad del concesionario rebelde.
Si asiste a la cita, se le dará a conocer la denuncia que existe, y
ejercerá su derecho a la defensa. Si es necesario se abrirá a
pruebas por el termino de ocho días, después de los cuales la
autoridad administrativa dictara la resolución correspondiente. El
afectado podrá utilizar los recursos administrativos mencionados en
los artos 80 y 90 de la Ley # 524.
Las sanciones pueden ser:
1. Amonestación por escrito, con copia al expediente de
concesionario.
2. Multa.
3. Suspensión de las operaciones por espacio de uno a tres
meses.
4. cancelación de la concesión, en los casos de faltas muy graves o
reincidencias muy graves.
TÍTULO XI
CAPÍTULO XXXIII
DISPOSICIONES FINALES
Camionetas y Camiones
Artículo 237.- Los transportistas individuales, cooperativas
y empresas que utilicen actualmente camionetas o camiones, en rutas
que no son rurales, al momento de sustituir dichas unidades de
transporte, deberán incorporar al servicio los vehículos
establecidos para cada modalidad o tipo de servicio en este
reglamento.
Servicio Ilegal
Artículo 238.- Las personas naturales o jurídicas que no
sean concesionarios y no tengan un certificado de operación, no
podrán prestar el servicio público de pasajeros, de conformidad con
los artos 3 y 88 de la Ley # 524, y estarán sujetas a la retención
de los vehículos, los cuales serán enviados y retenidos en los
servicios de deposito municipales, hasta el pago de la multa
establecida en el arto 26, numeral 49, de la Ley # 431.
Las personas reincidentes en esta abierta violación a la Ley # 524,
además de retenerles el vehículo y aplicarles la multa
correspondiente serán procesadas penalmente por cometer el delito
de desacato a la autoridad, de conformidad con el numeral cinco del
arto 347 Pn.
Importación de Unidades
Artículo 239.- De conformidad con el arto 94 de la Ley 524,
para la importación de vehículos usados que ingresen al territorio
nacional, deberán presentar ante la DGSA el certificado del año de
fabricación o refacción del vehículo, y tramitar el certificado de
emisión de gases de conformidad con el Decreto No. 32-97, publicado
en La Gaceta No. 114 de 18 de junio de 1997, y el arto 60 de la Ley
# 431
Normativas Técnicas Intermunicipal
Artículo 240.- La DGTT en un plazo de seis meses días
dictará las siguientes normativas técnicas:
1. Sobre el control de los conductores y el personal auxiliar del
servicio público de transporte terrestre
2. Sobre los requerimientos o condiciones físicas, mecánicas, tipo,
capacidad, y funcionamiento de los vehículos en el transporte de
pasajeros intermunicipal, carga y turismo
3. Para evitar la concentración monopólica de concesiones del
transporte en una misma persona.
4. Sobre el control, y supervisión de las empresas especializadas
que realizan inspecciones técnicas y control de los vehículos que
prestan el servicio de transporte publico terrestre, en cualquiera
de sus modalidades.
5. La normativa tarifaria del servicio público de transporte
colectivo terrestre de pasajeros, válida para todo el territorio
nacional.
Normativas Técnica Municipal
Artículo 241.- Los gobiernos municipales, en el marco de la
autonomía municipal, y en cumplimiento a lo ordenado en la ley,
dictarán en un plazo de seis meses las siguientes normativas:
1. Sobre la escala de valores de los taxímetros
2. Sobre los requerimientos o condiciones mínimas de capacidad y
funcionamiento del tipo de vehículo en el transporte de pasajeros
intramunicipal, carga liviana y comercial, transporte escolar y
especial.
3. Para evitar la concentración monopólica de concesiones del
transporte en una misma persona.
4. Sobre el control y supervisión de las empresas especializadas
que realizan inspecciones técnicas y control de los vehículos que
prestan el servicio de transporte publico terrestre, en cualquiera
de sus modalidades.
5. Sobre la calidad de prestación y ordenamiento de los servicios
brindados por taxis.
Plazo de Suscripción
Artículo 242.- El plazo final para la suscripción de los
Contratos de Concesión entre los concesionarios reconocidos por la
Ley # 524 será el 30 de Noviembre del 2005.
CAPÍTULO XXXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Plazo de Capacitación
Artículo 243.- A partir de la vigencia de este Reglamento,
los conductores tendrán un plazo de dieciocho meses para cursar el
programa de educación mínimo y obligatorio en las Escuelas de
Capacitación debidamente autorizadas por el MTI, y gozar del
derecho de autorización para conducir las unidades de transporte
respectivas.
Cambio de Unidades Expresas
Artículo 244.- Tres años después de la entrada en vigencia
del presente reglamento, aquellos concesionarios del servicio
expreso cuyas unidades deben recorrer mas de 150 kilómetros, al
momento de cambiar o renovar sus vehículos deberán sustituirlos por
otros que tengan servicios higiénicos y asientos reclinables, para
garantizar mas confort en la prestación del servicio.
Plazo Para Elaboración
Artículo 245.- El MTI, en conjunto con las municipalidades,
deberán realizar los estudios del primer plan nacional de
transporte dentro de los treinta y seis meses posteriores a la
entrada en vigencia del presente reglamento.
Vehículos en Tránsito
Artículo 246.- Los vehículos usados en transito que al
momento de la entrada en vigor del presente reglamento están siendo
embarcado o se encuentran todavía en alta mar tendrán un plazo de
un mes, para realizar los tramites de nacionalización
Plazos
Artículo 247.- Podrán acogerse al beneficio del arto 91 de
la ley 524 únicamente aquellos transportistas que el momento de
emitirse el Decreto 52-2001 estaban operando como tales, lo que se
comprobara con los permisos provisionales o temporales.
Artículo 248.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de junio
del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de
la República de Nicaragua. PEDRO SOLÓRZANO CASTILLO,
Ministro de Transporte e Infraestructura
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