Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LEY CREADORA DEL
IMPUESTO SOBRE MATRÍCULAS DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Decreto No. 7 de 9 de marzo de 1978
Publicado en La Gaceta No. 69 de 3 de abril de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Reglamento de Ley Creadora del Impuesto Sobre Matrículas de
Vehículos Motorizados
Artículo 1.-Las Placas para vehículos motorizados serán de
lámina de hierro liso, de forma rectangular, pintadas con pintura
de aceite reflectorizante u otra especial y del color que indique
la Dirección General de Ingresos, con un tamaño de 15.2 cms. (6
pulgadas) de alto por 30.5 cms. (12 pulgadas) de largo. Deberán
llevar en relieve la siguiente leyenda: En la parte superior el
nombre de "NICARAGUA" y el año respectivo, en el centro llevarán
las letras que identifican a cada Departamento de la República, y
la clasificación del vehículo codificada, seguida del número de
orden correspondiente que deberá ser sucesivo para toda la
República, en la parte inferior llevará el nombre "CENTROAMÉRICA".
Exceptuando las placas oficiales designadas para los miembros del
Poder Legislativo, las cuales llevarán la leyenda "Congreso
Nacional" y las placas destinadas a los Periodistas, que llevarán
la leyenda "PERIODISTA".
Tendrán validez por un año calendario que aparecerá impreso en la
placa. El valor o costo de placas, será fijado anualmente por la
Dirección General de Ingresos, para lo cual deberán ser usados
todos los elementos de juicio necesarios.
Artículo 2.-Las Placas para los vehículos de uso del
Presidente de la República llevarán además como distintivo especial
la Bandera y el Escudo Nacional pintados en pequeños y a
continuación la Leyenda "Casa Presidencial", dichas placas serán
del color y dimensiones que disponga el Presidente de la República.
Las placas de los vehículos de los Presidentes de las Cámaras de
Senadores y Diputados tendrán como distintivo la Bandera y el
Escudo Nacional. Las placas para los vehículos de los Senadores,
Diputados, Propietarios y Suplentes; Ministros y Vice-Ministros de
Estado; Ministro, Vice-Ministro del Distrito Nacional,
Vice-Ministro de Planificación Urbana; Secretario de Información y
Prensa, Secretario Privado, Secretario Militar y Secretario de la
Presidencia de la República; Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia; Magistrados del Tribunal Supremo Electoral; Presidente
del Consejo del Tribunal de Cuentas, Presidente del Tribunal
Superior de Trabajo y Director de Planificación Nacional, llevarán
además como distintivo especial la Bandera de Nicaragua pintada en
pequeño y a continuación la palabra "Oficial". Las placas para los
vehículos de los demás funcionarios que conforme la Ley tengan
derecho a Placa Oficial, con exención de impuestos llevarán además
de los requisitos generales las iniciales "OF"; las de los
vehículos para el Cuerpo Diplomático, Cuerpo Consular, Misiones
Internacionales, tendrán el distintivo "CD", "CC", "MI"
respectivamente; las que pertenecen al Estado, sus Dependencias,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, tendrán como
distintivo la Letra "N", las que son propiedad de la guardia
Nacional "GN", los vehículos al servicio de la Policía de Tránsito
tendrán el distintivo "PT".
Los que son propiedad del Distrito Nacional "DN" las placas que de
conformidad con la Ley se conceden para uso de diferentes
instituciones como el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja de toda la
República, tendrán las iniciales de la institución como
distintivo.
Artículo 3.-Las placas para automóviles de alquiler se
distinguirán con la palabra TAXI, impresa verticalmente; las placas
para los vehículos de los Periodistas llevarán la leyenda
"Periodista" en lugar de Centroamérica. Las placas para vehículos
de los Médicos, llevarán un distintivo especial que será un
caduceo; las placas Prueba ostentarán esta palabra, las placas para
motocicletas, motonetas y otros vehículos similares se distinguirán
con las letras que identifiquen a la institución a que el vehículo
pertenece y si son bien particular, con la letra "M". Todos estos
distintivos serán en relieve.
Artículo 4.-Se establece un código numérico para sustituir
los distintivos, al cual se agregará las letras iniciales que
identificarán las placas para cada Departamento de la República. En
consecuencia las placas serán adquiridas en el Departamento del
domicilio del usuario, pero si se tratara de vehículos destinados a
actividades agrícolas, industriales o comerciales, las placas
deberán adquirirse en el Departamento donde se halle el centro de
dichas actividades.
EL CÓDIGO NUMÉRICO ES EL SIGUIENTE:
Para las Placas C El No 1
" " P " " 2
" " UP " " 3
" " J " " 4
" " B " " 5
" " MB " " 6
" " M-BUS " " 7
" " TRACTOR " " 8
" " REMOLQUE " " 9
LAS INICIALES QUE IDENTIFICARÁN A CADA DEPARTAMENTO SON:
Para BOACO "BO"
CARAZO " CA"
CHINANDEGA "CH"
CHONTALES "CT"
ESTELÍ "ES"
GRANADA "GR"
JINOTEGA "JI"
LEÓN "LE"
MADRIZ "MZ"
MANAGUA "MA"
MASAYA "MY"
MATAGALPA "MT"
NUEVA SEGOVIA "NS"
RIVAS "RI"
RÍO SAN JUAN "RJ"
ZELAYA "ZY"
Así por ejemplo: Una placa de camión del Departamento de Managua,
será impresa de la siguiente manera:
MA-J-00000
Artículo 5.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
entregará un juego de placas libre de todo costo e impuesto a los
funcionarios de que habla la ley que se reglamenta con este
Decreto. Así las placas para los vehículos de servicio de Casa
Presidencial, Ministro y Vice-Ministro del Distrito Nacional,
Secretario de Información y Prensa, Secretario Privado y Secretario
de la Presidencia de la República, serán solicitadas al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, por la Dependencia Administrativa en
cada caso.
Los miembros del Poder Legislativo las solicitarán a través del
Secretario de dicho Poder.
Los Ministros y Vice-Ministros de Estado, Presidente y Miembros del
Consejo del Tribunal de Cuentas; Presidente y Magistrados del
Tribunal Superior del Trabajo; Jefes Políticos Departamentales;
Alcaldes Municipales, Arzobispos y Dignatarios de igual jerarquía
de los diferentes cultos de Nicaragua, Director de Planificación
Nacional, Presidentes, Gerentes Generales y Miembros de los Entes
Autónomos del Estado, las solicitarán a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Los Magistrados de las Cortes de Justicia, Jueces de Distrito,
solicitarán dichas placas a través del Secretario de la Corte
Suprema de Justicia.
El Director General de Ingresos, Director y Sub-Director General de
Aduanas, y el Director General del Presupuesto lo harán por sí,
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Toda entrega de placas cobrando sólo el costo de la especie o
dispensa de todo emolumento, deberá ser canalizada a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los funcionarios a que se refiere el Arto. 13 de la Ley, además del
juego de placas descrito en dicho Artículo, tendrán derecho a los
juegos de placas que necesiten para sus otros vehículos; pero
únicamente con Bandera Nacional.
Los Senadores y Diputados Propietarios tendrán derecho a dos juegos
más de placas oficiales sin Bandera para uso particular.
Los funcionarios señalados en el Artículo 14 de la Ley, tendrán
derecho a un juego de placas más, Oficial sin Bandera para uso
particular. Esta prerrogativa será ampliada siempre que quien goce
de ella sea poseedor de más de un vehículo para su servicio
particular y sólo durante el tiempo que permanezca en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 6.-Las placas con distintivos "Periodista" serán
costeadas por el Estado y ordenada su entrega por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, únicamente a las personas que estén
registradas en la Secretaría de Información y Prensa de la
Presidencia de la República y sean poseedora de vehículo.
Artículo 7.-Los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular
acreditados en el país, solicitarán sus placas, a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Las Placas para todos los
vehículos propiedad del Estado serán solicitadas al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Las placas para los vehículos de la Guardia Nacional, serán
entregadas a solicitud del Jefe Director. Las placas para los
vehículos propiedad de la Cruz Roja Nicaragüense, Ambulancias de la
Junta de Asistencia Social y Cuerpo de Bomberos de Nicaragua, serán
solicitadas por la respectiva institución, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Las placas para los Organismos o
Misiones Internacionales de carácter técnico, serán solicitadas por
cada organismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8.-Los impuestos de circulación a pagar anualmente
al Fisco, según la clase de vehículos, serán los siguientes:
1.-
a) Autobuses y Microbuses de uso comercial C$ 120.00
b) Camionetas de tina o camiones de menos de 2 toneladas y
cabezales de menos de 2 toneladas de arrastre C$ 100.00
c) Camionetas de tina y camiones de 2 toneladas o más, cabezales de
2 ó más toneladas de arrastre C$ 120.00
Cuando los vehículos a que se refiere este inciso c) excedieren de
5 toneladas pagarán un recargo de C$10.00 por cada toneladas o
fracción de exceso.
2.- Automóviles de Servicio Público (Taxis) C$ 80.00
3.- Automóviles de uso Particular C$ 150.00
4.- Camionetas Station Wagon C$ 130.00
5. Vehículos tipo Jeep y Similares C$ 100.00
6. Microbuses de uso Particular C$ 130.00
7. Motocicletas, motonetas y similares C$ 60.00
8. Las placas de Prueba C$ 150.00
Artículo 9.-Los remolques o "trailers" y los tractores de
labores agrícolas pagarán únicamente el precio de costo de las
placas.
Artículo 10.-El impuesto a que se refiere el Artículo
anterior, si se tratare de vehículos destinados a ser usados en
actividades agrícolas, industriales o comerciales, las placas
deberán adquirirse en el Departamento donde se halle el centro de
dichas actividades.
Artículo 11.-El valor del Impuesto de las placas se pagarán
por año que correrá del 1 de Enero al 31 de Diciembre. Para la
entrega de la placa será necesario la previa presentación de la
tarjeta de circulación extendida por la Jefatura de Tránsito y las
placas correspondientes al año anterior, cuando por cualquier
circunstancia, sea ésta de caso fortuito o fuerza mayor, o que el
Ministerio de Hacienda así lo disponga, podrá ser adherida a las
placas del año inmediato anterior, una calcomanía, correspondiente
al año calendario en vigencia, dicha calcomanía será del color y
tamaño que determine la Dirección General de Ingresos y, contendrá
además el número de serie de la misma.
Artículo 12.-Todo vehículo motorizado debe tener su
respectiva placa. A los particulares no se les permitirá usar en
sus carros, placas con distintivo "Prueba" sin embargo los
importadores y distribuidores de vehículos motorizados al realizar
la venta de un vehículo nuevo, deberá entregarlo con la placa de
prueba, a fin de que el propietario proceda en el término de 3 días
hábiles a obtener la placa correspondiente en la Jefatura de
Tránsito. La contravención a esta disposición será penada con una
multa de C$ 10.00 por cada día transcurrido después de los 3 días
hábiles dados, estas placas serán devueltas por la Jefatura de
Tránsito al Distribuidor del vehículo, al ser normalizada la
situación del vehículo vendido.
Artículo 13.-Los vehículos usarán el mismo número durante
todo el período comprendido del 1 de Enero al 31 de Diciembre. Para
tal efecto todo vehículo deberá ser vendido o traspasado junto con
la placa que ostente al momento de la venta o traspaso.
El comprador del vehículo así negociado queda obligado a reportar a
la Jefatura de Tránsito respectiva la negociación en el término de
los 3 días subsiguientes.
Artículo 14.-Los vehículos a que se refiere el ordinal c)
del Artículo 6º. de la Ley, podrán circular por el territorio
nacional por un lapso de 30 días prorrogables hasta por 15 días
más, a solicitud del interesado. Para su correcta identificación
tales vehículos serán provistos en la Administración de Aduana de
entrada, en forma gratuita de una calcomanía numerada que será
adherida al Centro y en la parte inferior del vidrio delantero del
vehículo y consistirá en un círculo de ocho centímetros de
diámetro, dentro del cual habrá impresa una Bandera de Nicaragua;
en el arco superior del círculo la Leyenda "Nicaragua Turística" y
en el inferior el número de la calcomanía y la fecha de vencimiento
del permiso de circulación.
Artículo 15.-Los vehículos con placas extranjeras que sean
introducidos al país para permanencia temporal, no menos de 30 días
ni mayor de 6 meses a partir de la fecha de su ingreso, serán
identificados con una calcomanía igual a la del Artículo anterior
con la diferencia de que en vez de decir "Nicaragua Turística" dirá
"Imp. Temporal", abreviatura de Importación Temporal, o simplemente
las siglas IT.
Artículo 16.-Ningún vehículo temporal importado podrá ser
objeto de negociación de traspaso a terceros antes de perfeccionar
su Importación, vencido el plazo de Importación Temporal, el
vehículo podrá regresar a su país de origen o a cualquier
otro.
Artículo 17.-Si un interesado perdiera una o ambas placas,
deberá dar aviso de lo ocurrido a la Jefatura de tránsito del
Departamento a que corresponda su domicilio, la que en este caso le
repondrá la pérdida por un juego nuevo, mediante el pago del valor
de la especie más el costo del servicio prestado, e invalidará la
placa o placas extraviadas.
Artículo 18.Todo vehículo de fuerza motorizada llevará sus
dos placas en forma visible; una en el frente del vehículo y la
otra en su parte posterior, exceptuándose de esta disposición, las
placas para motocicletas, motonetas y similares las que llevarán
únicamente una placa en su parte posterior. Todas las placas
posteriores deberán iluminarse por la noche con luz suficientemente
potente.
Artículo 19.-Este Reglamento deroga el Decreto Ejecutivo No.
1 del 13 de Enero de 1969, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial, No. 21 del 25 del mes y año citado, así como sus
adiciones, y comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta"
Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito nacional, a los nueve
días del mes de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A:
SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Rubén García
B., Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la Ley".
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