Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LEY CREADORA DEL
IMPUESTO SOBRE MATRÍCULAS DE VEHÍCULOS MOTORIZADOS
Decreto No. 1, Aprobado el 13 de enero de 1969
Publicado en La Gaceta No. 21 del 25 de enero de 1969
Notas: El Decreto No. 27 del 23 de diciembre de 1968 (en La
Gaceta aparece el año 1969 pero lo correcto es 1968) , publicado en
La Gaceta No. 8 de 10 de enero de 1969, queda sin valor legal por
contener dicha publicación errores y omisiones, por lo que se
sustituye por el Decreto No. 1 de 13 de enero de 1969.
El Presidente de la República,
En cumplimiento del Artículo 2 de la Ley No. 552 de 19 de
diciembre de 1960,
Decreta:
El siguiente Reglamento de la Ley Creadora del Impuesto sobre
Matrículas de Vehículos Motorizados.
Artículo 1.- La placa para vehículos motorizados será de
lámina de hierro liso, de forma rectangular, pintada con pintura de
aceite u otra especial y del color y tamaño que indique la
Dirección General de Ingresos. Deberá llevar en relieve la
siguiente leyenda: en la parte superior, el nombre "Nicaragua",
exceptuando las placas pequeñas para motos, tendrán en la parte
superior derecha e izquierda, un espacio para ostentar sendas
calcomanías que identificarán el año de vigencia y número de serie
de las mismas; en el centro llevará la clasificación seguida del
número de orden respectivo que deberá ser sucesivo para toda la
República; en la parte inferior llevará el nombre
"Centro-América".
Artículo 2.- Las placas para los vehículos de uso del
Presidente de la República, llevarán además como distintivo
especial, la Bandera de Nicaragua pintada en pequeño y a
continuación la frase: "Casa Presidencial"; dichas placas serán del
color y dimensiones que disponga el Presidente de la República. Las
placas para los vehículos del Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, del Poder Electoral, del Congreso Nacional, Ministros y
Sub-Secretarios de Estado, Ministro y Sub-Secretario del Distrito
Nacional, Presidente del Tribunal de Cuentas, Director General de
Ingresos, Director del Ceremonial Diplomático, llevarán además como
distintivo especial, la Bandera de Nicaragua pintada en pequeño y a
continuación la palabra "Oficial".
Las placas para los vehículos de los demás funcionarios que
conforme la Ley tengan derecho a placa "Oficial", ya sea con
exención de impuestos o pagándolos, llevarán además de los
requisitos generales las iniciales "OF". Las de los vehículos para
el Cuerpo Diplomático, Cuerpo Consular, Misiones Internacionales,
tendrán el distintivo de "CD", "CC", "MI"; los vehículos al
servicio de Casa Presidencial tendrán el distintivo "CP"; los que
pertenecen al Estado, sus dependencias, entes autónomos y servicios
descentralizados, tendrán como distintivo la letra "N"; los que son
propiedad de la Guardia Nacional "GN"; los vehículos al servicio de
la Policía de Tránsito tendrán el distintivo "PT"; los que son
propiedad del Distrito Nacional "DN". Las placas que de conformidad
con la Ley se conceden para uso de diferentes Instituciones, como
el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja de toda la República, tendrán
las iniciales de la Institución como distintivo. Todos estos
distintivos serán en relieve.
Artículo 3.- Las placas para automóviles particulares se
distinguirán con la letra "P"; y los de automóviles de alquiler con
la palabra "TAXI" escrita verticalmente. Los camiones y camionetas
llevarán el distintivo "C"; las placas para camionetas Station
Wagon "UP"; las placas para Microbuses de uso comercial llevarán
las letras "M-BUS" leyenda vertical; las placas para Microbuses de
uso particular llevarán las letras "MB"; las placas para uso de
vehículos tipo Jeeps, llevarán como distintivo la letra "J"; las
placas para uso de vehículos de periodistas, tendrán como
distintivo el que le corresponda al vehículo más la palabra
"PERIODISTA". Las placas para uso de vehículos de médicos llevarán
las letras "MD" con un distintivo especial que será un Caduceo; las
placas para tractores llevarán la letra "T"; las placas para
motocicletas se distinguirán con la letra "M"; y las placas para
motonetas llevarán como distintivo la letra "V". Todos estos
distintivos deberán ir en relieve.
Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda entregará un juego de
placas libre de todo costo e impuesto, a los funcionarios de que
habla la Ley que se reglamenta con este Decreto. Esta prerrogativa
será ampliada a un juego adicional siempre que quien goce de ella,
sea poseedor de más de un vehículo.
Artículo 5.-Las placas con distintivo "Periodista" serán
vendidas únicamente a las personas que designe la Secretaría de
Información y Prensa de la Presidencia de la República.
Artículo 6.-Los impuestos a pagar anualmente al Fisco por
cada juego de placas o por placas, según la clase de vehículos
donde vayan a ser usadas éstas, serán los siguientes:
a) Autobuses, camiones y camionetas C$100.00
En los casos de camiones, cuando éstos excedieren de cinco
toneladas,
pagarán además del impuesto antes referido,
un recargo de C$10.00 por cada tonelada de exceso.
b) Automóviles de servicio público (taxis) 60.00
c) Automóviles de servicio privado 140.00
d) Camionetas Station-Wagon o Jeep y similares, de servicio privado
110.00
e) Motocicletas 50.00
f) Motonetas y otros vehículos similares 40.00
g) Las placas de pruebas, pagarán los impuestos de acuerdo con la
clasificación del vehículo; y
h) Los tractores estarán exentos del impuesto, pagando únicamente
el valor de las placas.
Artículo 7.-El impuesto a que se refiere el Artículo
anterior será pagado en las respectivas Administraciones de Rentas
de la jurisdicción a que pertenezca el vehículo.
Artículo 8.-El valor del impuesto de las placas se pagará
por año que correrá del 1 de enero al 31 de diciembre, pero a
partir del 1 de enero de 1969, las placas que se concedan servirán
al dueño por un lapso de cinco años pagándose el impuesto
respectivo en el período comprendido entre el 15 de febrero y el 31
de marzo de cada año. Con la cancelación del impuesto anual, se
adherirá a las placas, una calcomanía, correspondiente al año
calendario en vigencia; dicha calcomanía que será del color y
tamaño que determine la Dirección General de Ingresos, contendrá
además el número de serie de la misma. Para la entrega de la placa
y las calcomanías subsiguientes, será necesario la previa
presentación de la tarjeta de circulación extendida por la Jefatura
de Tránsito correspondiente.
Artículo 9.-Todo vehículo motorizado debe tener su
respectiva placa. A los particulares no se les permitirá usar en
sus carros placas con el distintivo "Prueba", pero los importadores
y distribuidores de vehículos motorizados para que los vehículos
que ofrecen en venta puedan transitar por vía de ensayo deberán
proveerse de uno o varios juegos de placas de prueba pagando los
impuestos correspondientes.
Al contraventor se impondrán las penas que establece el Artículo 15
de la Ley.
Artículo 10.-Los vehículos usarán el mismo número durante
todo el tiempo de funcionamiento de circulación. Para tal efecto,
todo vehículo deberá ser vendido o traspasado, junto con la placa
que ostente al momento de la venta o traspaso. Se exceptúa de esta
disposición el caso de un vehículo que en virtud de cambio de
dueño, por cualquier título, deje de prestar o de ser usado en el
servicio a que estaba destinado al momento de cambio; en este caso
será necesario obtener nueva placa, correspondiente al nuevo
servicio a que será destinado, todo de conformidad con las
clasificaciones establecidas en los Artículos 2 y 3 del presente
Reglamento.
Artículo 11.-Ningún vehículo motorizado que sea introducido
al país puede usar placas extranjeras, quedando sujeto por lo
tanto, a los requisitos exigidos por la Ley; sólo se permitirá el
uso de éstos cuando se trate de vehículos que circulan por
carreteras internacionales y lleguen al país con fines de turismo o
visita. Si necesitaren permanecer en Nicaragua por un lapso que no
exceda de un mes, deberán proveerse de un permiso especial de la
Dirección General de Ingresos con el visto bueno de la Jefatura de
Tránsito.
Artículo 12.-Todo vehículo de fuerza motorizada, llevará sus
dos placas en forma visible; una en el frente del vehículo y la
otra en su parte posterior; esta deberá iluminarse por las noches
con luz suficientemente potente.
Artículo 13.-Los Entes Autónomos y servicios
descentralizados, deberán inscribir su vehículo en el Tribunal de
Cuentas, para su debido control, de previo a la solicitud de
placas.
Artículo 14.-Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los trece
días del mes de enero de mil novecientos sesenta y nueve. (f) A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Gustavo Montiel,
Ministro de Hacienda y Crédito Público".
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