Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LEY 489, LEY DE
PESCA Y ACUICULTURA
DECRETO No. 9-2005. Aprobado el 21 de Febrero del
2005.
Publicado en La Gaceta No. 40 del 25 de Febrero del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY NO. 489, LEY DE PESCA Y
ACUICULTURA
TITULO l
DE LAS NORMAS BÁSICAS
Capítulo l
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias a la Ley No. 489, Ley de Pesca y
Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27
de diciembre del, 2004, en adelante denominada la Ley.
Artículo 2.- El Ministerio de Fomento Industria y Comercio
(MIFIC), es la autoridad competente de aplicar la Ley y el presente
Reglamento, a través de Administración Nacional de Pesca y
Acuicultura Adpesca y la Dirección General de Recursos Naturales
DGRN, para lo cual se establecerán las coordinaciones que sean
necesarias con otras entidades del Estado, así como con las
instancias de consulta definidas en el presente Decreto.
Artículo 3.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC), en el ámbito de su competencia, tomará las medidas,
resoluciones, acuerdos o decisiones institucionales que sean
necesarias para garantizar el respeto a los principios de
conservación, sostenibilidad, y precaución establecidos en el
Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la alimentación FAO, así
como aquellos contenidos en Convenios y Tratados Multilaterales y
Bilaterales suscritos por el Estado Nicaragüense y reconocidas en
la Ley.
Capítulo ll
Definiciones
Artículo 4.- Para efectos del presente Reglamento se
aplicarán además de las definiciones establecidas en la Ley, las
siguientes:
1. Acuicultura científica: Es aquella destinada
particularmente a la investigación y estudio del comportamiento
biológico de las especies, así como de sus condiciones de evolución
y sostenibilidad, de su mejoramiento genético, y de la validación,
impulso y aplicación de nuevas tecnologías.
2. Acuicultura comercial: Se entiende como aquella actividad
de cultivo de recursos hidrobiológicos que serán objeto de oferta y
demanda en plazas nacionales o internacionales, previo cumplimiento
de las regulaciones establecidas para ello, en las leyes de la
materia. Esta se divide en acuicultura de especies marinas y de
especies de agua dulce. La primera es el cultivo de organismos
vegetales o animales en aguas salobres o de mar, tanto en sistemas
naturales como en infraestructuras creadas para tales fines; en
tanto que la segunda es aquella realizada en aguas continentales,
tales como: ríos, lagos, lagunas, o cuerpos similares no marinos o
infraestructuras creadas para tales fines.
3. Acuicultura rural: Es aquella actividad de cultivo de
especies hidrobiológicas que sirve para enriquecer la dieta
alimentaría de las comunidades rurales o propiciar la actividad
económica derivada de la misma.
4. Esfuerzo pesquero: Acción desarrollada por una unidad de
pesca durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico
determinado.
5. Pesca deportiva con fines turísticos: Es aquella
practicada por personas naturales y jurídicas nacionales y
extranjeros para la realización de actividades vinculadas al
turismo, torneos y competencias.
6. Pesca deportiva con fines de recreación: Es aquella
practicada para el esparcimiento por personas naturales nacionales
de forma eventual y esporádica.
7. Pesca ilegal no declarada y no reglamentada: Es toda
actividad de pesca que por su naturaleza, modalidades de operación,
recursos involucrados y objetivos, pone en riesgo la conservación
de los recursos pesqueros del país, socavando las medidas de
ordenamiento pesquero establecidos en la Ley y este reglamento,
contradiciendo los principios de la pesca responsable, violando por
acción u omisión las normas establecidas en este ámbito por las
autoridades nacionales y la comunidad internacional y vulnerando el
uso sostenible de los recursos hidrobiológicos. Estas prácticas
incluyen la pesca realizada por embarcaciones de bandera nacional y
extranjera en aguas nacionales sin la debida autorización de pesca
o cuando su producto no es declarado o es declarado de manera
inexacta.
8. Fauna de acompañamiento: Es la captura incidental de
especies no objetivo de una pesquería.
9. Espacios Marítimos: Se entiende por espacios marítimos en
congruencia con las definiciones de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho de Mar, las Aguas Costeras, el Mar
Territorial, la llamada Zona Contigua, y la Zona Económica
Exclusiva más el excedente que corresponda a la plataforma
continental del país, medidas todas, desde la línea de base en la
Costa, hasta las distancias en dirección al mar, definidas por la
referida Convención, en cada caso.
Capítulo lll
Del ejercicio de Competencias y Coordinaciones en la
administración pesquera
Artículo 5.- El MIFIC para la aplicación de la Ley y el
presente reglamento, ejercerá sus competencias en coordinación con
otras entidades, tales como:
1. La Fuerza Naval, en coordinación con otras unidades del Ejército
de Nicaragua en la vigilancia, seguridad y control de la navegación
de las embarcaciones pesqueras en los espacios marítimos,
vigilancia de las vedas, y control en el uso de los dispositivos
exclusores de tortugas (DET). Los inspectores de pesca están
facultados para acompañar a la Fuerza Naval en las labores de
vigilancia en el mar.
2. El MARENA, en la elaboración de los Planos de Manejo de Áreas
Protegidas con potencial pesquero y de acuicultura, otras
normativas, así como en el establecimiento de vedas.
3. La Policía Nacional en el campo de la vigilancia terrestre o de
transporte en su caso, así como en las circunstancias en las que
sea requerida legalmente, la intervención de la fuerza
pública.
4. Con las Alcaldías, en la regulación y aplicación de medidas
vinculadas a las actividades realizadas en la pesca artesanal a
través de convenios de delegación de funciones.
5. Con los Consejos de las Regiones Autónomas del Atlántico, en los
trámites de aprobación de licencias y concesiones, así como en el
establecimiento de las regulaciones y estudios científicos.
6. La Dirección General de Transporte Acuático, en el campo de la
definición de la capacidad de carga de las embarcaciones
artesanales e industriales para la emisión de las patentes de
navegación y la implementación de medidas que garanticen su
seguridad.
7. Con las Aduanas y la Dirección General de Ingresos, en todo lo
relacionado a estos ámbitos de trabajo y competencia.
8. Con las organizaciones gremiales del sector o entidades de
naturaleza similar, para el desarrollo y cooperación en iniciativas
y actividades que garanticen y refuercen el cumplimiento de la Ley,
este y demás normativas pertinentes.
9. Con el MAGFOR, en el campo sanitario de los productos pesqueros
y de acuicultura.
10. Con el INTUR, en la pesca deportiva.
El MIFIC realizará esfuerzos especiales de coordinación con el
resto de países centroamericanos en la búsqueda de medidas comunes
de ordenación pesquera, y procedimientos compartidos para la
eliminación de la pesca ilegal no declarada no reglamentada, así
como para la implementación de sistemas de seguimiento
satelital.
Artículo. 6.- En el marco de las competencias establecidas
en el arto. 14 de la Ley. Sin perjuicio de las enumeradas en esa
disposición, el Ad Pesca, tendrá las siguientes atribuciones:
1. En la ejecución de las políticas pesqueras, fomentará programas
y proyectos de pesca y de acuicultura, capacitación y asesoramiento
permanente, a través de sus unidades técnicas, dando prioridad a la
actividad de acuicultura y al desarrollo de pesquerías inexplotadas
o sub-explotadas.
2. A fin de alentar el desarrollo integral de las investigaciones
pesqueras, a través del Centro de Investigaciones Pesqueras y
Acuicultura (CIPA), establecerá planes y convenios de cooperación
con centros de investigaciones afines, instituciones educativas,
privadas o estatales; así como, asociaciones o colegios de
profesionales tanto nacionales como internacionales, para alentar
el desarrollo de estudios científicos y técnicos que propicien el
crecimiento de la actividad y la transferencia de tecnología
pesquera.
3. Realizar estudios que permitan conocer el potencial de los
recursos pesqueros para determinar; las zonas de pesca, la
evaluación de las respectivas poblaciones; tipos de embarcaciones
apropiadas para cada modalidad de extracción y las artes y métodos
de pesca que deberán usarse en las diferentes actividades
pesqueras.
4. Realizar estudios y proponer las medidas que se consideren
oportunas para garantizar la sostenibilidad de los recursos
pesqueros en estado de plena explotación.
5. En el monitoreo vigilancia y control, se establecerán sistemas
de inspección y actividades preventivas de manera coordinada y de
conformidad con la Ley, con la Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua, la Policía Nacional el MARENA y sus delegaciones, las
Alcaldías a través de convenios de delegaciones de atribuciones
firmados, y con la Secretaría de Recursos Naturales (SERENA) de los
Gobiernos Regionales, según el caso.
Artículo 7.- Además de lo establecido en el arto 17 de la
Ley, La Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura, CONAPESCA
ejercerá las funciones siguientes:
1. Recomendar a Ad Pesca, la realización de determinadas
investigaciones vinculadas a la exploración y conocimiento del
estado de los recursos hidrobiológicos del país y sus proyecciones
de desarrollo.
2. Recomendar al MIFIC medidas especiales de prevención,
eliminación y sanción de prácticas de pesca ilegal no declarada ni
reglamentada.
3. Participar con el MIFIC en actividades de promoción para la
ampliación de prácticas de consumo y nutrición de la población,
sobre la base de los recursos pesqueros del país, incidiendo en la
diversificación de su dieta alimenticia.
4. Estimular en los agentes de la actividad pesquera, las actitudes
de cumplimiento y respeto por las normas y reglas que regulen el
funcionamiento de las pesquerías y el aprovechamiento sostenible de
los recursos hidrobiológicos.
5. Servir como instancia de mediación y arbitraje voluntario, en
conflictos de intereses que puedan surgir entre agentes de la
actividad pesquera sin perjuicio de la reserva de los derechos que
las leyes del país les otorgan.
Artículo 8.- El Ministro de MIFIC en su calidad de
Presidente de la CONAPESCA, solicitará a sus miembros que envíen al
Secretario Ejecutivo, las nominaciones del representante y suplente
que fungirán para cada periodo y oficializará a los integrantes de
CONAPESCA a través de Acuerdo Ministerial. Los miembros de
la CONAPESCA, tendrán voz y voto ejercido a nombre de su
representado. El Ministro del MIFIC, se reserva la facultad de
formular invitaciones especiales a entidades y personas interesadas
y especialistas en el tema a abordar, los que tendrán voz pero sin
voto cuando lo considere conveniente.
Artículo 9.- CONAPESCA, sesionará de manera ordinaria al
menos una vez cada cuatro meses. También podrá ser convocada
extraordinariamente a requerimiento de su Presidente o cuando lo
soliciten al menos cinco de sus miembros, la solicitud debe ser
formulada por escrito y con diez días de anticipación a la fecha
pretendida de la sesión extraordinaria, ante el Secretario
Ejecutivo de la CONAPESCA para que este efectúe la convocatoria
bajo las indicaciones del Presidente con agenda incluida.
Artículo 10.-El Quórum de CONAPESCA se conformará con la
presencia de al menos trece de sus miembros. Para la adopción de
las recomendaciones de CONAPESCA se requerirá del voto favorable de
al menos el setenta y cinco por ciento de los miembros
presentes.
Artículo 11.- El Director de Ad Pesca, ejercerá la
Secretaria Ejecutiva de la CONAPESCA. En tal calidad tendrá la
responsabilidad de convocar a las reuniones de trabajo, informar a
sus miembros, llevar el libro de actas y documentos oficiales,
además de ser miembro con voz y voto. En caso de ausencia de este
funcionario, ejercerá tales funciones el Director General de
Recursos Naturales del MIFIC.
Artículo 12.- El Presidente de la CONAPESCA, tendrá la
responsabilidad de presidir las reuniones ordinarias y
extraordinarias de la Comisión y atender las solicitudes de
convocatoria formuladas por los demás miembros de la misma y velar
porque su funcionamiento sea efectivo.
TITULO ll
Del Ordenamiento, Protección y Conservación de los
Recursos Hidrobiológicos
Capítulo l
De la Clasificación de los Recursos Hidrobiológicos
y sus normas de acceso.
Artículo 13.- Según las definiciones contenidas en el arto.
23 de la Ley, el MIFIC, a través de Resolución Ministerial y en
base a la evaluación científica, y criterios establecidos en este
reglamento, definirá el listado de recursos que serán clasificados
en cada una de las categorías de explotación ya referidas,
entendiéndose que dichos listados serán actualizados periódicamente
según el estado de explotación y sostenibilidad de cada recurso.
Los recursos clasificados en la categoría de plenamente explotados
y sobre explotados serán identificados y declarados en tal estado,
mediante Resolución expresa del MIFIC. Los recursos plenamente
explotados pasarán a regirse bajo el régimen de acceso limitado y
para el caso de los recursos en categoría de sobre explotados se
procederá al cierre de las pesquerías, una vez efectuados los
estudios y consultas con CONAPESCA.
Artículo 14.- AdPesca a través de CIPA realizará los
estudios biológicos pesqueros correspondientes para los recursos
que se encuentren dentro de las pesquerías consideradas como
inexplotadas y sub explotadas y que están bajo el régimen de libre
acceso, con el fin de determinar los valores de mortalidad por
pesca de referencia con los cuales se pueda decidir si estas
pesquerías deben entrar al régimen de acceso limitado.
Artículo 15.- El régimen de acceso limitado, se caracteriza
por restringir el aprovechamiento de aquellas especies en plena
explotación para controlar la mortalidad por pesca sobre la base de
la definición de una Cuota Global Anual de Captura (CGAC) y
garantizar el control de esfuerzo pesquero, establecidos por el
MIFIC en consulta con CONAPESCA.
Artículo 16.- La DGRN administrará el trámite para el
otorgamiento de licencias de pesca para recursos bajo el régimen de
acceso limitado en forma tal que el número de embarcaciones y/o
artes de pesca a faenar en cada unidad de pesquería, no exceda la
CGAC correspondiente ni el número permisible de embarcaciones y/o
artes de pesca, que constituirá el límite para el otorgamiento de
las licencias. Para el caso de las pesquerías inexplotadas o
sub-explotadas bajo el régimen de libre acceso, solo se requerirá
dictamen técnico de AdPesca, hasta que esta no sea declarada en
otra categoría.
Capítulo ll
Procedimiento para establecer la Cuota
Global Anual de Captura CGAC
Artículo 17.- La Cuota Global Anual de Captura y el número
permisible de embarcaciones y/o artes de pesca para los recursos en
régimen de acceso limitado, se emitirá por medio de Resolución
Ministerial a más tardar un mes antes de iniciar la temporada de
pesca de cada año calendario.
Los recursos declarados en plena explotación bajo el régimen de
acceso limitado son: el recurso langosta espinosa en el Mar Caribe
y el recurso camarón costero de la familia Peneidos en el Mar
Caribe y en el Océano Pacífico y los que posteriormente declare el
MIFIC por medio de Resolución Ministerial y en base a estudio
científico.
Artículo 18.- Tres meses antes del inicio de la temporada de
pesca de cada año, AdPesca remitirá a la Dirección General de
Recursos Naturales, DGRN, con base en la evaluación realizada por
el CIPA, una propuesta de Cuota Global Anual de Captura y el número
permisible de embarcaciones y/o artes de pesca que regirá en la
temporada de pesca siguiente, para los recursos declarados en plena
explotación, con su correspondiente justificación técnica.
Los períodos para las temporadas de pesca, serán establecidos
mediante Resolución Ministerial del MIFIC y podrán modificarse de
acuerdo al estado de las pesquerías, en base a un dictamen técnico
de Adpesca.
Artículo 19.- La DGRN, en el término de cinco (5) días, dará
traslado a las Comisiones de Recursos Naturales y Medio Ambiente de
los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico (CRAA) de la
propuesta técnica del MIFIC sobre la CGAC y el número de
embarcaciones permisibles y/o artes de pesca permitidas a
autorizar, para que en un término de veinte (20) días emita su
aprobación, o recomendaciones técnicas al respecto. Durante este
término y a petición de los CRAA, el CIPA AdPesca podrá hacer una
presentación de la propuesta técnica de manera conjunta a ambos
Consejos para consensuar propuestas.
Artículo 20.- Vencido el término anterior, a solicitud de la
DGRN, el Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA en un plazo no mayor
de cinco (5) días convocará a sesión ordinaria para presentar y
discutir la propuesta técnica del MIFIC y las recomendaciones de
los CRAA si las hay, sobre la Cuota Global Anual de Captura y el
número permisible de embarcaciones a regir en la temporada de pesca
siguiente.
Artículo 21.- Una vez vencido los términos anteriores y
realizadas las consultas descritas, el MIFIC, en el ejercicio de
sus facultades, tendrá un término de cinco (5) días para emitir
Resolución Ministerial fijando la CGAC y el número de embarcaciones
y/o artes de pesca que regirá en la siguiente temporada de
pesca.
Artículo 22.- En caso de que el MIFIC no pudiera fijar la
CGAC, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito, quedará renovada
para el año calendario siguiente la CGAC fijada el año anterior. La
CGAC podrá ser ajustada una sola vez en el transcurso de cada año
calendario, basándose en causas técnicamente fundamentadas.
Artículo 23.- Cuando se alcancen los niveles de desembarques
iguales a la CGAC fijada para cualquiera de las pesquerías
sometidas bajo el régimen de acceso limitado, según estadísticas
oficiales a través de un dictamen técnico de Ad Pesca, la DGRN
solicitará al Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA la convocatoria
a sesión extraordinaria para presentar las medidas administrativas
a implementar, como el cierre de la pesquería si es el caso.
Realizadas las consultas, el MIFIC adoptará la decisión que
corresponda, mediante Resolución Ministerial, en un plazo no mayor
de (5) cinco días.
Artículo 24.- Cuando la CGAC y el número permisible de
embarcaciones fijadas para cualquiera de las pesquerías sometidas
bajo el régimen de acceso limitado, sea inferior a la del año
inmediato anterior, el MIFIC presentará propuesta de reducción de
las fracciones de manera equitativa y proporcional, entre los
titulares del número de embarcaciones autorizadas a faenar en cada
una de las pesquerías. En este caso, la DGRN solicitará al
Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA que formule la convocatoria a
sesión para consultar la propuesta de reducción de los cupos a ser
afectados. Realizadas las consultas pertinentes, el MIFIC emitirá
la decisión que corresponda a través de Resolución
Ministerial.
Artículo 25.- Los cupos afectados por la reducción del
esfuerzo pesquero quedarán congelados como derechos históricos de
sus respectivos titulares de licencias de pesca, pudiendo ser
reactivados a favor de su titular en cuanto lo permita el estado de
la pesquería y gozarán de preferencia sobre cualesquiera otras
solicitudes en el caso de las pesquerías en acceso limitado.
Artículo. 26.- En el caso de recursos que se encuentren en
acceso limitado, el MIFIC no autorizará incrementos de flota ni
otorgará licencias adicionales de pesca que concedan acceso a esas
pesquerías. Se permitirá la sustitución legal y verificada de las
embarcaciones existentes autorizadas por otras con características
técnicas similares en cuanto a la capacidad de bodega, potencia del
motor, y la eslora.
Artículo 27.- Los titulares de licencias y permisos de
pesca, empresas procesadoras y centros de acopio deberán enviar
mensualmente al CIPA-AdPesca la información de las capturas y
acopio de productos pesqueros en formato diseñado para facilitar el
procesamiento y análisis de la información que conforman las
estadísticas pesqueras nacionales y de las cuales se derivan las
Cuotas Globales Anuales de Captura. La, información deberá enviarse
preferentemente en forma digital.
Artículo 28.- De forma mensual AdPesca colocará en la página
Web del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), o
cualquier otra forma de comunicación eficiente, las estadísticas de
los desembarques de las pesquerías sometidas bajo el régimen de
acceso limitado y el porcentaje acumulado con relación a la Cuota
Global Anual de Captura.
Capítulo lll
De Las Vedas
Artículo 29.- De conformidad al arto. 29 de la Ley, AdPesca
según los resultados de las investigaciones pesqueras, emitirá
dictamen técnico proponiendo las vedas sobre los recursos pesqueros
que requieran entrar a este régimen y revisará anualmente la
viabilidad de las vedas ya establecidas. Esta propuesta incluirá,
los períodos, las especies y las áreas geográficas a vedar, y será
remitida a MARENA, la DGRN y los miembros de CONAPESCA.
Artículo 30.- En un plazo no mayor de diez (10) días después
de la remisión de la propuesta de veda, AdPesca en su calidad de
Secretario Ejecutivo de la CONAPESCA, convocará a una sesión
extraordinaria, para su discusión. Realizadas las consultas, el
MIFIC adoptará la decisión que corresponda, mediante Resolución
Ministerial en un plazo no mayor de tres (3) meses antes de que de
inicio la veda. Este será remitido a MARENA para su inclusión y
publicación en el Sistema de Vedas Nacionales.
Artículo 31.- Toda embarcación industrial y artesanal
amparada bajo una licencia de pesca o permiso de pesca para captura
del recurso bajo el sistema de vedas, y las embarcaciones
artesanales dedicadas a esa actividad, deberán estar en puerto a
las cero horas del día de inicio de la veda. Asimismo, deberán
estar fondeadas con todos sus equipos y artes de pesca
reglamentarios en sus respectivos puertos de operación.
Artículo 32.- A las setenta y dos (72) horas de iniciada la
veda, las plantas procesadoras, empresas acopiadoras y exportadoras
de productos pesqueros, así como centros de comercialización y
consumo deberán enviar a la Dirección de Monitoreo, Vigilancia y
Control de AdPesca un inventario de la materia prima y del recurso
en existencia sometido a este régimen. Los reportes serán
verificados por el Inspector de Pesca en un plazo no mayor de cinco
(5) días de recibida la información y serán certificados
posteriormente por el Director de monitoreo, vigilancia y
control.
Para las exportaciones, traslados internos y venta local, de
productos pesqueros, después del inicio de la veda, se requerirá de
los Certificados de Inspección emitidos únicamente por la Dirección
de Monitoreo, Vigilancia y Control de AdPesca y sobre la base del
inventario existente realizado. Este inventario se verificará
periódicamente.
Artículo 33.- Los titulares de licencias y permisos de
pesca, de especies en veda, deberán remitir en un plazo no mayor de
cinco (5) días un reporte a los inspectores de pesca, de acuerdo a
un formato prediseñado y suministrado de previo por la Dirección de
Monitoreo, Vigilancia y Control de Ad Pesca, en donde detallaran
por embarcación el número de artes de pesca utilizadas que ha
retirado por banco de pesca, así como su ubicación por medio de
coordenadas geográficas (ubicadas por GPS). Esto se aplicará
también para la actividad de captura y acopio de langosta por
buceo, detallando compresores y tanques de aire comprimido.
Artículo 34.- Se conforma el Comité de Veda con el objetivo
de darle seguimiento en el territorio a la implementación de las
vedas legalmente establecidas. Dicho Comité será coordinado por la
Dirección de Monitoreo, Vigilancia y Control de AdPesca y estará
integrado por los inspectores de pesca, los representantes de las
organizaciones de pescadores artesanales e industriales, las
unidades de pesca del gobierno municipal donde las hay, las
secretarias de recursos naturales de los gobiernos regionales
autónomos del atlántico, MARENA y sus delegaciones territoriales,
la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y la Policía
Nacional.
Artículo 35.- Dos meses antes del inicio de la veda, los
miembros del Comité, nombrarán oficialmente a sus representantes
plenos y suplentes ante la Dirección de Monitoreo, Vigilancia y
Control de Ad Pesca, para su debida acreditación. Este comité
operará conforme un Plan Operativo Anual de seguimiento a la Veda,
que será determinado en consenso por AdPesca.
Artículo 36.- Los inspectores de pesca debidamente
acreditados, están facultados para inspeccionar durante todo el
período de la veda, puertos, embarcaciones, plantas de proceso,
centros de acopio, almacenes, centros de expendios, restaurante y
transporte de producto, fronteras y aeropuertos nacionales e
internacionales.
Articulo 37.- Durante los períodos de veda, se les podrán
otorgar permisos de pesca temporales para especies sub explotados o
inexplotadas a los titulares de licencias o permisos para captura
de recursos en veda, efectuándose esta operación en un plazo no
menor de un mes antes de iniciar el periodo de vedas, debiendo los
beneficiarios de esta medida, entregar en depósito el permiso
original, el cual será devuelto una vez finalizada la veda y se
entregue el permiso temporal.
Capítulo lV
Tallas y Pesos Permitidos
Artículo 38.- En relación a las tallas y pesos permitidos
para la captura, procesamiento y almacenamiento de recursos
pesqueros, además de las especificaciones contenidas en el artículo
34 de la Ley, se establecen las siguientes:
1. Para la langosta verde del Océano Pacifico (Panulirus gracilis),
se establece como talla mínima legal una longitud total de 198 mm,
medida desde la base de las anténulas hasta el final del telson,
que corresponde a una longitud de cefalotórax de 75 mm y una
longitud de cola de 123 mm.
Del mismo modo para fines del control en la comercialización de
esta langosta, se establece como mínimo una clasificación de cuatro
(4) onzas de peso de cola cuyo rango de distribución oscila entre
3.5 a 4.5 onzas.
2. En el sistema lagunar del caribe, se determinan una talla mínima
de 71-80 colas /libra para el camarón blanco.
Estas tallas y pesos pueden ser modificadas por Resolución
Ministerial del MIFIC o agregarse otras especificaciones
correspondientes a otros recursos pesqueros.
Capítulo V
Artes y Métodos de Pesca
Artículo 39.- Con el objetivo de concretizar las medidas de
ordenamiento definidas en el artículo 37 de la ley el MIFIC,
aplicará lo dispuesto en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense
para Artes y Métodos de Pesca NTON. 03045-03, aprobada en julio del
2004, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 173 del 3 de
septiembre del 2004, y la actualizará cuando sea requerido.
Artículo 40.- Es de carácter obligatorio el uso de
Dispositivos Exclusores de Tortugas (Delusores de Tortugas, DET,
referidas en el numeral 6 del arto. 123 de la Ley las
siguientes:
1. Portar cerrada la salida de escape del DET
2. Andar el ángulo de las barras deflectoras fuera del rango
permisible que es entre 30 y 55 grados de la perpendicular relativa
al flujo horizontal del interior de la red.
3. No portar las boyas establecidas para DET con las medidas
establecidas por Resolución Ministerial.
4. No cumplir con las dimensiones mínimas establecidas para la
salida de escape para DET que se establezcan por Resolución
Ministerial.
Los titulares de las licencias, así como los capitanes o patrones
de pesca son responsables de su cumplimiento haciéndose acreedores
a las sanciones contenidas en la Ley en el caso de omisión o
negativa verificada de su uso.
Artículo 41.- Se permitirá un número de nasas no mayor de
dos mil quinientas por embarcación langostera industrial en las
faenas de pesca. Para las embarcaciones artesanales langosteras
este número no será mayor de trescientas nasas por embarcación.
Este número puede modificarse mediante una Resolución Ministerial
del MIFIC.
Capítulo Vl
Prohibiciones sobre Langosta, Camarón y Tiburón
Artículo 42.- Además de las infracciones contenidas en la
Ley y normativas específicas se prohíbe:
1. El proceso, comercialización y exportación de carne de cola de
langosta en todo el territorio nacional. En el incumplimiento de
esta disposición se aplicará la sanción establecida en el numeral
14 del arto. 123 de la Ley.
2. La comercialización de larvas y juveniles de camarones blancos
provenientes de las lagunas costeras y áreas estuarinas de las
costas del Atlántico y el Pacifico y su presentación en secos o
deshidratados, Se exceptúan del camarón siete barbas o tití
(Xipopenaeus kroyeri), y el Camarón Fiebre (Protrachypene precipua)
en el Golfo de Fonseca. El incumplimiento de esta disposición se
aplicará la sanción establecida en el numeral 5 del arto. 123 de la
Ley.
3. A toda embarcación llevar a bordo o desembarcar una cantidad de
aletas con un peso superior al cinco (5) por ciento del peso total
de los cuerpos de los tiburones capturados y encontrados a bordo.
Para poder exportar aletas de tiburón será necesario que los
exportadores demuestren con facturas y/o constancia la
comercializaron de la carne de todo el cuerpo. El incumplimiento de
esta disposición se aplicará la sanción establecida en el numeral 5
del Arto. 123 de la Ley.
Capítulo Vll
Pesca por Buceo
Artículo 43.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de
este reglamento, no se autorizará para las pesquerías de langosta
del Mar Caribe la incorporación de nuevas embarcaciones que se
dediquen a la captura de dicho recurso mediante el sistema de
buceo. Igualmente quedan prohibidas las sustituciones de
embarcaciones de buzos para faenar en la referida pesquería.
Solamente continuarán operando bajo este sistema aquellas
embarcaciones de buceo autorizadas que estén amparadas en una
licencia de pesca vigente, conforme el artículo 135 de la
Ley.
Artículo 44.- Para el desarrollo de las actividades de
captura de langosta por el sistema de buzos de aquellas
embarcaciones que ya fueron autorizadas, el empleador y/o capitán
de la embarcación deberá cumplir con los procedimientos básicos
para ejercer estas actividades además de lo establecido en el
Código del Trabajo y las normas técnicas vigentes aplicables al
trabajo del mar en Nicaragua, mientras no entren en vigencia las
nuevas disposiciones que regirán sobre esta materia derivadas del
estudio técnico al que hace referencia la Ley.
Artículo 45.- De conformidad al arto. 134 de la Ley, serán
considerados empleados con contrato de trabajo, los trabajadores
pesqueros no embarcados y los embarcados, cuyas regulaciones
laborales y sociales se rigen por lo establecido en el Código
Laboral.
El Ministerio del Trabajo, el MINSA y el INSS deberán formular y
elaborar en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto, el reglamento especial que regule
los términos y condiciones de estas relaciones jurídico laborales,
a que se refiere el citado artículo, para garantizar la afiliación
de los trabajadores del mar al seguro social.
Artículo 46.- Para la sanción y aplicación de infracciones
derivadas de la Ley y el incumplimiento de este se aplicará lo
dispuesto en el numeral 5 arto. 123 de la Ley, sin perjuicio de lo
que al respecto disponga el Código del Trabajo, Ley General de
Salud, Ley de Seguridad Social y demás Leyes, Decretos y Normas
técnicas de Higiene y Seguridad Aplicable al Trabajo del Mar en
Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 104 del 28 de
mayo del 2004.
TITULO lll
De las Actividades Pesqueras y su Clasificación
Capítulo l
Disposiciones Comunes a las Distintas Actividades de
Pesca
Artículo 47.- El MIFIC podrá exigir que las personas
naturales o jurídicas, titulares de Licencias de Pesca y/o
propietarias de embarcaciones de pesca industrial permitan a su
costo, que su personal científico o de control se embarque y reciba
todas las facilidades técnicas y materiales a fin de que puedan
desarrollar sus funciones en forma efectiva.
Artículo 48.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a
las actividades pesqueras en aguas continentales o marítimas,
deberán desembarcar sus productos en puertos y lugares ya
autorizados. Cualquier infraestructura que en el futuro sea
adaptada para desembarco, deberá contar con la autorización debida
de la Dirección de Transporte Acuático que se coordinará con otras
Instituciones del Estado legalmente competentes para tal fin.
Artículo 49.- Dentro del límite de las tres millas marinas,
contadas a partir de la línea de bajamar, queda prohibido todo tipo
de pesca de arrastre, excepto cuando sea para fines de
investigación, previamente autorizada por AdPesca, así como para la
pesca artesanal con embarcaciones con motor con capacidad no mayor
de setenta y cinco (75) HP.
Artículo 50.- La trasgresión de los límites, condiciones y
restricciones establecidas en licencias, concesiones o permisos en
las diferentes modalidades de actividad pesquera, es causal
suficiente para la suspensión temporal o definitiva de los derechos
derivados de las mismas, mediante la suspensión o anulación por
Resolución Ministerial, según lo establecido en el arto. 116 de la
Ley. Lo anterior es sin perjuicio, si fuera el caso, de la
aplicación de las sanciones establecidas en el arto 123 numeral 5
de la Ley, si fuera el caso.
Artículo 51.- Las actividades de pesca y acuicultura
permitidas de acuerdo al plan de manejo en áreas protegidas o en
sus zonas de amortiguamiento legalmente establecidas, deberán
cumplir con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento sobre
el derecho de acceso y demás regulaciones, además de contar con la
autorización de la Dirección General de Áreas Protegidas del
MARENA. En el caso de las Regiones Autónomas del Atlántico, se
establecerán las coordinaciones pertinentes.
Artículo 52.- En todo trámite de concesión, licencia o
permiso de pesca y acuicultura los interesados deberán presentar
solicitud por escrito en duplicado, con los siguientes requisitos
básicos según formato establecido, además de los propios para cada
actividad:
1. Generales de Ley y la expresión si se procede a nombre propio o
en representación de otras personas y las calidades de estas, en su
caso. Si el solicitante fuera una persona jurídica, se expresaran
el nombre de la sociedad y su domicilio, los nombres y los
apellidos completos del representante legal.
2. Presentar su Cédula de Identidad y entregar fotocopia de la
misma.
3. Fotocopia de la Escritura de la Constitución de la empresa, o
sociedad debidamente registrada, poder de representación
legal.
4. Número RUC.
5. Señalar dirección para notificaciones, número de teléfono, fax y
dirección electrónica.
Artículo 53.- En el proceso de otorgamiento de licencias y
permisos de pesca, el MIFIC y las autoridades municipales, evitarán
el desarrollo de prácticas monopólicas que impidan en una comunidad
la participación equitativa de los pescadores interesados en este
régimen.
Capítulo ll
De la Pesca Artesanal
Artículo 54.- De conformidad al arto. 78 de la Ley, Para
ejercer la actividad de pesca artesanal, se requiere de un permiso
a la embarcación y un carné al pescador artesanal otorgado por el
MIFIC o por las Alcaldías donde exista Convenio suscrito de
Delegación de Atribuciones. Los inspectores de pesca en las
alcaldías deberán llevar un registro y control permanente de los
pescadores artesanales, recolectar las estadísticas de producción
del Municipio, vigilar el cumplimiento de las regulaciones
pesqueras vigentes e informar de lo actuado trimestralmente a la
DGRN, e informar mensualmente al CIPA-AdPesca la información
estadística y los registros de pesca, según formato
prediseñado.
Artículo 55.- En el caso de los Municipios que suscriban
Convenios de Delegación de Atribuciones, las solicitudes de permiso
para pesca artesanal, serán presentadas ante la Alcaldía, la cual
podrá otorgarlos, respetando las normativas nacionales pesqueras
vigentes y las restricciones sobre pesquerías de acceso limitado,
vedas, uso de artes de pesca y demás ámbitos regulados en la Ley y
el presente reglamento.
Artículo 56.- Una vez presentada la solicitud a la Alcaldía,
y verificados los requisitos de Ley, el permiso será otorgado en un
plazo no mayor de treinta días.
Artículo 57.- Los pescadores artesanales que violenten las
disposiciones regulatorias del régimen de acceso limitado serán
objeto de las sanciones contenidas en la Ley. Idénticas medidas
serán tomadas ante la violación de las vedas, uso indebido o
destructivo de artes de pesca, o prácticas prohibidas o
restringidas en la Ley y Acuerdos o Resoluciones Ministeriales. La
clasificación de pesca artesanal, no podrá ser considerada como
atenuante para la consideración y aplicación de sanciones derivadas
de prácticas de pesca ilegal no declarada, ni reglamentada
Artículo 58.- En los Municipios o zonas costeras en los
cuales, no se haya suscrito un Convenio de Delegación de
Atribuciones, el MIFIC a través de la DGRN realizará y asumirá los
procesos relacionados con el otorgamiento de permisos y demás
actividades vinculadas con la pesca artesanal, en los ámbitos de su
competencia.
Artículo 59.- Las personas naturales para poder dedicarse a
la actividad de pesca artesanal deberán obtener su permiso por
embarcación, presentando la documentación y los requisitos
establecidos en el arto. 52 y los siguientes:
1. Permiso de Navegación vigente otorgada por la Dirección General
de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte e
Infraestructura.
2. Título de dominio de la embarcación o en su defecto, Declaración
Notarial Jurada de que la embarcación es de su propiedad o contrato
de arriendo de la embarcación.
3. Constancia de contribuyente.
4. Constancia de registro verificable de los desembarques de al
menos una temporada de pesca en el caso de las pesquerías de acceso
limitado.
5. Las especies a capturar.
6. Tipo y números de artes de pesca a utilizar por
embarcación.
7. El tipo de embarcación a utilizar y modo y capacidad de
propulsión.
8. Zona o área donde desembarcará el producto.
9. Número de pescadores artesanales a bordo de la
embarcación.
Artículo 60.- Toda asociación o cooperativa de producción
pesquera, para poder dedicarse a la actividad de pesca artesanal
deberán obtener su permiso por embarcación, presentando la
documentación y los requisitos de los artos. 52 y 59 en lo
conducente y los siguientes:
1. lista de Asociados.
2. Acta de constitución de la asociación o cooperativa, así como su
respectiva inscripción.
Artículo 61.- Las sociedades mercantiles, para poder
dedicarse a la pesca artesanal, deberán obtener su permiso por
embarcación, presentando la documentación y los requisitos de los
artos. 52 y 59 en lo conducente y los siguientes:
1. Perfil del proyecto a desarrollar.
2. Capital inicial de operaciones y comprobación de que en la
sociedad participan ciudadanos nicaragüenses en las modalidades
establecidas por la Ley de la materia.
3. Deberá señalar el nombre de la sociedad, domicilio, los socios
que la conforman y el nombre del representante legal, quien deberá
firmar la solicitud.
4. Constancia que demuestre la capacidad económica para operar ya
sea propia o por parte de una empresa pesquera o constancia de
quien lo financia o lo habilita.
5. Constancia de registro verificable de los desembarques de al
menos una temporada de pesca en el caso de las pesquerías de acceso
limitado .
Artículo 62.- Los pescadores artesanales que participen en
las pesquerías declaradas bajo el régimen de acceso limitado
deberán cumplir con las siguientes obligaciones adicionales:
1. Entregar a los inspectores de pesca toda la información
pertinente a la actividad, tales como: datos de capturas por
especies, esfuerzo aplicado, métodos y artes de pesca utilizados y
las zonas de pesca de acuerdo a formatos diseñados
previamente.
2. Cumplir con todas las medidas de regulación aplicadas a las
pesquerías en donde tengan incidencia, tales como: artes de pesca
autorizadas, vedas, tallas y pesos mínimos, zonas de pesca
restringidas.
3. Permitir el abordaje de las autoridades competentes con el fin
de confirmar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
Ley y el presente reglamento.
4. Cumplir con el esfuerzo de pesca determinado para la pesca de
los diferentes recursos definidos en acceso limitado.
Las disposiciones técnicas específicas para cada recurso bajo
acceso limitado se emitirán por Resolución Ministerial.
Artículo 63.- Igualmente, las personas naturales o jurídicas
que requieran ejercer la actividad de acopio a nivel artesanal
deberán solicitar Permiso de Operación de Centro de Acopio,
presentando la documentación y los requisitos establecidos en el
arto. 52 en lo conducente y los siguientes:
1. Especie a acopiar.
2. Capacidad de almacenamiento.
3. Volumen diario de acopio en libras
4. Ubicación del acopio.
5. Aval sanitario del MAGFOR para operar.
6. Permisos de uso de suelos de la Alcaldía.
Artículo 64.- El MIFIC a través de Resolución Ministerial
y/o las Alcaldías que hayan suscrito Convenios, por Ordenanzas
Municipales, establecerán las especificaciones y procedimientos que
correspondan con relación al otorgamiento de los carné de pescador
artesanal, permisos para pesca artesanal y permisos de centro de
acopios.
Artículo 65.- Las Alcaldías, en coordinación con el MIFIC,
establecerán un sistema de publicación y divulgación de los precios
de mercado nacional e internacional de los productos y recursos
pesqueros, para fortalecer la libre oferta y demanda de los
mismos.
Artículo 66.- Los inspectores de pesca municipales para
ejercer sus funciones deberán estar debidamente capacitados y
acreditados por la Dirección de Monitoreo, Vigilancia y Control de
AdPesca, con quien deberán mantener una coordinación
permanente.
Artículo 67.- Las Alcaldías que hayan suscrito Convenios de
Delegación de atribuciones y el MIFIC en su caso, remitirán copia
de los permisos de pesca artesanal emitidos a la Capitanía de
Puerto de la Fuerza Naval de su jurisdicción.
Artículo 68.- Se prohíbe a la pesca artesanal, en sus
actividades de extracción la captura de especies que son de uso
exclusivo de la pesca deportiva, el incumplimiento de esta
disposición se aplicará lo dispuesto en el numeral 5 del arto. 123
de la Ley.
Capítulo lll
Acopio y Recolección de Ostras
Artículo 69.- Para realizar la actividad de acopio y
aprovechamiento de ostras se otorgará una licencia a las personas
naturales o jurídicas nacionales que les confiere el derecho de
acopio y aprovechamiento de los bancos de ostras, en la zona
costera del litoral Pacifico y/o el Mar Caribe.
Artículo 70.- La licencia será otorgado por la DGRN por un
período de cinco (5) años renovables, contado a partir de la fecha
de su expedición. Para la recolección de las ostras solamente se
podrán utilizar embarcaciones y métodos manuales artesanales.
Artículo 71.- Los interesados en realizar la actividad de
acopio y aprovechamiento de ostras deberán presentar ante la DGRN,
la documentación y los requisitos establecidos en el arto. 52 y los
siguientes:
1. El litoral y área en donde se realizará la recolección de las
ostras.
2. El número, nombre y matricula vigente emitida por la Dirección
General de Transporte Acuático de las embarcaciones que apoyaran la
recolección de las ostras, si es el caso.
3. El número de personas que se dedicaran a la actividad de
recolección.
4. Los métodos y artes de pesca que se utilizaran en la
recolección.
5. Copia de cédula de identidad de los recolectores.
6. Solvencia del canon respectivo.
Artículo 72.- Los titulares de licencias deberán presentar
ante la DGRN lista de trabajadores para la debida acreditación.
AdPesca le emitirá carné debidamente certificado a cada trabajador
como recolector de ostras por un periodo de un año. Solamente los
que estén registrados y que obtengan el carné podrán ejercer esta
actividad.
Artículo 73.- Los titulares de licencias para el acopio y
aprovechamiento de ostras, deben cumplir con las obligaciones
siguientes:
1. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigentes con
relación a los cánones y derechos a pagar por el acceso y
aprovechamiento de los bancos de ostras.
2. Asegurar la cooperación requerida para el control de las
operaciones de recolección según las normas al efecto, y brindar
las facilidades requeridas a los inspectores de pesca autorizados,
para supervisar las operaciones de captura y la documentación del
caso.
3. Suministrar trimestralmente a AdPesca, la información de los
volúmenes recolectados y el esfuerzo ejercido, de acuerdo al
formulario preestablecido y suministrado por el inspector de
pesca.
4. Cumplir con los periodos de veda, talla mínima y zonas de
recolección establecidos para este recurso.
5. Cumplir con las Normas Técnicas Obligatorias existentes y las
que se dicten en materia de legislación y seguridad laboral,
protección ambiental y ordenamiento del recurso ostrícola y la NTON
05025-04 para el aprovechamiento de ostras en el Pacífico de
Nicaragua.
Artículo 74.- En el caso de las solicitudes de licencia para
el acopio y aprovechamiento de ostras en las Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica, serán canalizadas las solicitudes a través de
las municipalidades de su jurisdicción.
Capítulo lV
De la Pesca Industrial
Artículo 75.- La pesca industrial es aquella realizada con
finos comerciales por embarcaciones con eslora mayor a los quince
metros y en zonas fuera de los limites permitidos, relativos a la
pesca artesanal.
Artículo 76.- Para el acceso a la captura de recursos
hidrobiológicos en pesca industrial, es imprescindible contar con
una licencia de pesca otorgada por el MIFIC, según los
procedimientos detallados en el Título V, Capitulo ll de este
Reglamento.
Artículo 77.- La actividad de pesca industrial podrá ser
realizada en pesquerías de acceso libre, o en pesquerías con
régimen de acceso limitado, debiendo observarse en este caso, las
restricciones contempladas en la Ley y este en relación a las
Cuotas Globales Anuales de Captura y número permisibles de
embarcaciones y demás aspectos regulados de esta actividad.
Artículo 78.- La DGRN procederá a solicitar un dictamen de
Adpesca sobre la operatividad en el caso de los titulares de
licencias cuyas embarcaciones permanezcan inactivas, para su
cancelación, según lo establecido en el artículo 71 de la Ley,
salvo casos previamente justificados y certificados por AdPesca ya
sea por encontrarse la embarcación en mal estado y/o en dique, en
proceso de reparación,
Artículo 79.- En un plazo de un año a partir de la entrada
en vigencia del presente Reglamento, será establecido el sistema de
seguimiento satelital administrado por la Dirección de Monitoreo,
Vigilancia y Control de Adpesca destinadas a la vigilancia del
cumplimiento de las medidas de ordenamiento pesquero, así como a la
lucha contra la pesca ilegal no declarada ni reglamentada.
Artículo 80.- Los titulares de licencias de pesca
industrial, una vez establecido el sistema de seguimiento satelital
por el MIFIC, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Instalar en la embarcación que corresponda, los equipos
componentes del sistema satelital (balizas).
2. Mantener permanentemente operativos dichos equipos, ya sea que
la embarcación se encuentre en puerto, travesía, paso inocente,
faenas de pesca o veda.
3. Verificar regularmente la operatividad y transmisión continua de
los equipos del sistema, instalados a bordo.
4. Enviar y remitir los reportes de pesca en la forma y manera en
que sea establecido por Resolución Ministerial.
5. Comunicar a las autoridades cualquier falla, avería, desperfecto
o circunstancia que impida el normal funcionamiento del equipo de
seguimiento satelital instalado en la embarcación,
independientemente de que la misma se encuentre en puerto,
travesía, o en faena de pesca y de forma inmediata una vez que se
produjo el suceso.
6. Comunicar a las autoridades, el ingreso de la embarcación a
labores de reparación y mantenimiento que determine la necesidad de
desconectar el equipo de seguimiento satelital. Esta comunicación
deberá ser remitida con un plazo de antelación no menor de cuatro
días, indicando el motivo y el tiempo estimado en que el equipo
estará desconectado. En estos casos, la Dirección de Monitoreo
Vigilancia y Control de AdPesca, autorizará la desinstalación del
equipo, a través de comunicación formal, debiendo ser reconectados
una vez que se hayan superado estas circunstancias.
Artículo 81.- Es prohibida toda práctica de manipulación del
equipo satelital que afecte o dañe su buen funcionamiento, así como
su desconexión o desinstalación sin autorización del Director de
Monitoreo Vigilancia y Control de AdPesca. La violación de esta
norma, traerá como consecuencia, las aplicaciones de sanciones
contenidas en el arto. 123, numeral 5 de la Ley, sin perjuicio de
la suspensión del permiso de zarpe, mientras no se hayan corregido
los daños producidos al equipo y este no se encuentre funcionando
normalmente.
Artículo 82.- Los datos, reportes e información provenientes
del sistema satelital, podrán ser utilizados por el MIFIC y sus
dependencias como medios de prueba en cualquier proceso
administrativo o judicial, dentro del ámbito de su competencia, en
relación a infracciones o violaciones a la Ley, Acuerdos o
Resoluciones Ministeriales y el presente Reglamento. Igualmente,
podrán ser utilizados por los titulares de la licencia de pesca
industrial o sus representantes en idénticos procesos.
Capítulo V
De la Pesca Deportiva
Artículo 83.- La Pesca deportiva se clasifica en:
1. Pesca deportiva con fines turísticos.
2. Pesca deportiva con fines de recreación.
Artículo 84.- Para poder practicar la pesca deportiva es
obligatorio contar con un permiso de pesca deportiva extendido por
la DGRN de conformidad con los términos del arto. 84 de la Ley, el
cual es personal e instranferible, siendo (1) un año el tiempo
máximo de duración del permiso. El permiso debe llevarse en forma
claramente visible cuando se está pescando y debe ser exhibido
cuando así lo soliciten los inspectores de pesca.
Artículo 85.- Las personas naturales o jurídicas nacionales
o extranjeras para la solicitud del permiso deben presentarse ante
la DGRN, con la documentación y requisitos establecidos en el arto.
52 de esta ley y los siguientes datos adicionales:
1. Tipo y categoría a practicar.
2. Zona de pesca.
3. Artes de pesca.
4. Las especies a capturar.
5. La embarcación y bandera a utilizar.
6. Período solicitado.
7. Acta constitutiva de la sociedad debidamente inscrita en el caso
de personas jurídicas o asociaciones, sean nacionales o
extranjeras.
8. En el caso de personas jurídicas extranjeras, certificación de
la actividad que desarrolla en su país y su legalización de su país
o estado.
9. En caso de personas jurídicas, debe incluir nombres y número de
asociados sujetos del permiso.
10. Seguro de responsabilidad civil para daños a terceros.
11. Patente de Navegación.
La DGRN tendrá un plazo de (15) quince días para emitir el permiso
de pesca, En caso de personas jurídicas, cada miembro asociado
contará con un carné que lo identifique como tal.
Artículo 86.- Para las actividades de pesca deportivas con
fines turísticos, la DGRN y el INTUR deberán establecer
coordinaciones para habilitar el otorgamiento de permisos a grupos
de turistas, a través de sus delegaciones y de las empresas
operadoras de turismo.
Para operativizar esta disposición se establecerán los
procedimientos administrativos por Resoluciones
Ministeriales.
Artículo 87.- Las categorías de los permisos de pesca
deportiva, que serán válidos en todo el país son los
siguientes:
1. Categoría diaria: Solamente podrá obtener el permiso para
los torneos o actividades de pesca establecidos por un día,
especificando claramente la fecha para la realización de la
actividad de pesca deportiva la cual iniciará y concluirá con la
luz del día.
2. Categoría semanal: Solamente podrá obtener el permiso de
pesca deportiva para los torneos o actividades de pesca que duren
de dos a un máximo de siete días. Se debe especificar claramente el
período. Igualmente los días iniciaran y concluirán con la luz
solar.
3. Categoría temporada: Solamente podrá obtener el permiso
de pesca en un período comprendido de un mes hasta el máximo de un
año, sin perjuicio de los períodos de vedas para cada especie.
Igualmente los días iniciaran y concluirán con la luz solar.
La DGRN establecerá en forma diferenciada, los costos a pagarse por
cada permiso, según su categoría y naturaleza.
Artículo 88.- Con relación a las categorías establecidas en
el artículo anterior y el arto. 104 párrafo segundo de la Ley, el
MIFIC en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
establecerán los cánones por el valor de los permisos a través de
Resolución Ministerial y los mismos serán actualizados
anualmente.
Artículo 89.- Las especies de picudos para la pesca
deportiva establecidas en el artículo 85 de la Ley son las
siguientes:
1. Pez Vela (Istiophorus spp.).
2. Pez Espada (Xiphias gladius).
3. Marlin Negro, Azul y Rayado (Istiophorus spp. Y Makaira
spp).
Artículo 90.- Todas las especies capturadas en la pesca
deportiva en las diferentes modalidades y especies, deberán ser
devueltos al agua vivos y con el menor daño posible, en el mismo
sitio donde fueren capturados.
En el caso de Marlin negro, azul y rayado y siempre que el pez
capturado tenga un peso mayor de 200 libras, será permisible su
conservación y consumo hasta un limite de (3) tres ejemplares por
embarcación. En el resto de las especies se permitirá para consumo
hasta un limite de (3) tres ejemplares por individuo y hasta un
máximo no mayor de (12) doce por embarcación.
En el caso del sábalo real y el róbalo, se permitirá la captura de
(1) una especie por individuo y un máximo de (3) tres por
embarcación, debiendo cumplir en todos los casos con los pesos y
tallas permitidas en las normativas especificas.
Artículo 91.- En el caso de los torneos de pesca deportiva
con fines turísticos que se realicen en el país, el INTUR y las
Asociaciones de Pesca Deportiva legalmente constituidas apoyarán a
AdPesca para controlar el cumplimiento de las obligaciones de los
permisos de pesca otorgados para cada categoría.
Artículo 92.- Para que una empresa operadora turística y/o
asociaciones de pesca deportiva radicada en el país, pueda promover
actividades de pesca deportiva turística y solicitar permisos a
otorgarse a grupos de turistas o individuales, deberá cumplir con
los requisitos siguientes:
1. Que sea una empresa legalmente constituida.
2. Presentar solicitud formal, en la que se especifique sus
generales de ley, base de operaciones, tipo de embarcaciones y
artes de pesca a utilizar,
3. Estatutos o su reglamento Interno y lista de asociados, en su
caso.
4. Presentar matrícula de Tur-operadora emitido por el INTUR.
Artículo 93.- Los torneos de pesca deben regularse a través
de las asociaciones de pesca deportiva por sus propios reglamentos
avalados por el INTUR, ajustarse a las normas de este Reglamento y
normas vigentes debiendo tender a la promoción de la actividad
deportiva, a la integración de los deportistas y a la preservación
del recurso.
Artículo 94.- Se prohíbe realizar las siguientes actividades
en la pesca deportiva:
1. La pesca desde embarcaciones, en nacientes o desembocaduras de
ríos y arroyos, en lagos o lagunas, dentro de un circulo imaginario
de 200 mts de radio con centro en la naciente o la
desembocadura.
2. En la caza subacuática, el uso de explosivos, sustancias tóxicas
o cualquier otro elemento que pueda producir perjuicios a la vida
acuática.
3. La pesca con redes, trampas, espineles, arpones, fijas, garfios
o armas de fuego y la utilización de cebado.
4. La obstaculización del paso de los peces mediante el uso de
bastidores, mamparas, diques, tajamares o cualquier otro medio.
Cuando los mismos, previo estudio, sean autorizados, podrá exigirse
la instalación y posterior cuidado de algún sistema que asegure el
libre tránsito de los peces.
5. La comercialización del producto de la pesca deportiva sea en
estado fresco o elaborado de cualquier forma.
6. La no rotación en las bocas, la detención en un ambiente de
pesca cuando avanza otro pescador, y el ingreso a menos de 100 mts
de distancia aguas arriba o abajo de otro pescador, según el
sentido del avance del mismo.
7. Todo acto que cause contaminación o deterioro de los ambientes y
ecosistemas acuáticos y terrestres, en los cursos o cuerpos de agua
o en sus orillas, arrojar residuos de cualquier tipo, encender
fuego en cercanías de árboles y arbustos, o en sitios en donde
exista riesgo de incendio.
8. La pesca en los ríos y arroyos en las zonas comprendidas dentro
de los 500 mts. aguas arriba y abajo de todas las obras que impidan
el libre paso de los peces, como represas o diques.
9. Extraer por cualquier método peces en lugares artificiales de
encierro, tales como canales, pulmones, vertederos o
bocatomas.
10. Mantener en cautiverio peces capturados en medios silvestres y
el transporte de peces vivos de cualquier especie y en cualquier
estadio sin autorización de la autoridad competente.
Artículo 95.- Todas las modalidades de pesca deportiva deben
practicarse respetando las normativas técnicas y disposiciones
administrativas vigentes, que establecen temporadas, tallas
mínimas, artes de pesca, zonas específicas y limites de
captura.
Capítulo Vl
Pesca Científica
Artículo 96.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en realizar pesca
científica, deberán presentar la solicitud de un permiso ante la
Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC, la cual tendrá
un plazo máximo de (30) treinta días para resolver. Los permisos
serán otorgados, previo dictamen técnico de CIPA/ AdPesca.
Artículo 97.- Los requisitos y documentos para la obtención
del permiso de pesca científica además de los establecidos en el
arto. 52 son los siguientes:
1. Que la finalidad de los proyectos de investigación coincidan con
los establecidos en el presente Reglamento.
2. Presentación en duplicado del protocolo de investigación, el
cual deberá incluir al menos naturaleza del proyecto, objetivos,
metodología, lugar a realizar la Investigación, descripción de las
embarcaciones y artes de pesca a utilizar y tiempo de
duración.
3. Que se permita el embarque de un técnico nicaragüense designado
por AdPesca a costa del solicitante.
Al final de la investigación se deberá entregar al CIPA un ejemplar
de dicho estudio.
Artículo 98.- La solicitud deberá señalar el nombre de la
persona o institución interesada, si es pública o privada,
incluyendo además, el proyecto completo de investigación y su
financiamiento. La solicitud deberá detallar el lugar de la
investigación y los medios técnicos a utilizar.
Artículo 99.- Son requisitos para que una persona natural
pueda efectuar investigaciones o estudios científicos de la pesca,
al menos una de las siguientes condiciones:
1. Tener el respectivo título profesional o equivalente reconocido
por el Estado.
2. Ser miembro de alguna institución científica nacional o
extranjera que patrocina su labor.
3. Ser persona de probada experiencia y capacidad en trabajos de
investigación en la materia.
Artículo 100.- Son requisitos para que una persona jurídica
pueda dedicarse a la investigación científica o estudios de pesca,
al menos una de las siguientes circunstancias:
1. Ser una institución perteneciente al sistema de educación
nacional o una institución científica nacional.
2. Ser empresa nacional que se dedique a la actividad
pesquera.
3. Ser una institución científica extranjera, calidad que debe
probar fehacientemente.
Artículo 101.- AdPesca, a través del CIPA, deberá supervisar
periódicamente las actividades de pesca científica autorizadas,
debiendo informara la DGRN de los resultados de la
supervisión.
Artículo 102.- Con relación a las investigaciones
científicas a desarrollarse en las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, se mantendrá un vínculo informativo con las Comisiones
de Recursos Naturales de los Consejos Regionales. Una vez
concluidas las investigaciones se entregarán a los Consejos
Regionales una copia de los resultados de las mismas.
Capítulo Vll
Pesca de Subsistencia
Artículo 103.- Además de las disposiciones contenidas en la
Ley, se aplicarán para la regulación de la pesca de subsistencia,
los principios y normas definidas en el presente Decreto de
conformidad a los artículos siguientes.
Artículo 104.- La pesca de subsistencia es aquella realizada
con la única finalidad de obtener de ella el sustento y
alimentación directa del pescador y su familia. El número de
especies capturadas, deberá estar siempre relacionada con esta
finalidad. Este tipo de pesca solamente puede ser practicada por
los nicaragüenses.
Artículo 105.- La pesca de subsistencia no implicará ningún
tipo de permiso o pago por su derecho de acceso, siempre que su
práctica esté contenida en la definición del artículo precedente.
Es obligación absoluta de los que ejerzan la pesca de subsistencia
el respeto a las vedas y las regulaciones en cuanto a los artes de
pesca establecidas por las autoridades competentes.
Artículo 106.- En el caso de la pesca de tortuga marina en
la Costa Atlántica y aún cuando esta sea considerada como pesca de
subsistencia en virtud de la Ley, deberán aplicarse cuando
corresponda, las restricciones naturales derivadas de la necesidad
de asegurar la sostenibilidad del recurso, en beneficio de la misma
comunidad. Estas disposiciones serán establecidas por el MARENA en
coordinación con las autoridades regionales a través de Resolución
Ministerial.
TÍTULO lV
De las Fases y Procesos de la Pesca, Extracción, Procesamiento y
Comercialización
Capítulo l
De las Embarcaciones
Artículo 107.- Toda embarcación que se dedique a la pesca
industrial en aguas continentales y marítimas deberá llevar a bordo
en el desarrollo de sus operaciones además de los documentos
exigidos en la Ley No. 339, Ley de Transporte Acuático y su
Reglamento, lo siguiente:
1. Copia del permiso de pesca que autoriza a la persona natural o
jurídica, para dedicarse a las actividades pesqueras.
2. La autorización correspondiente de zarpe.
3. Bitácora o registro de capturas de pesca,
Artículo 108.- El personal de pesca en las embarcaciones de
bandera nacional, deberá ser al menos en un 99% de nacionalidad
nicaragüense. Igualmente, los capitanes de barco de las
embarcaciones pesqueras deberán presentar su certificado al
Registro Público de Navegación Nacional de la DGTA para su
acreditación ante la DGRN, cumpliéndose lo dispuesto en el arto. 51
de la Ley, en lo que se refiere a su nacionalidad y origen.
Articulo 109.- Las reparaciones de los barcos pesqueros
deben realizarse en astilleros nacionales. Cuando por razones
técnicas y de insuficiencia en la capacidad instalada del país, se
requiera el traslado de la nave a otro Estado, para su reparación,
será imprescindible la presentación de la solicitud a la DGRN
adjuntando constancia de los Astilleros Nacionales de que no existe
capacidad técnica o instalada. En un plazo no menor de quince (15)
días, antes de la fecha programada de su partida. AdPesca evaluará
mediante una inspección, la fundamentación de la solicitud y
emitirá su dictamen técnico en un plazo no mayor de (10) diez días.
Presentado el dictamen técnico de AdPesca, la DGRN, emitirá su
resolución en un plazo no mayor de (5) cinco días a partir de esa
fecha.
Artículo 110.- De conformidad con la Ley, no serán otorgadas
licencias ni permisos de pesca a embarcaciones de bandera
extranjera para pesquerías sometidas al régimen de acceso limitado,
salvo las que han sido otorgadas a la fecha de su entrada en
vigencia. En los casos de solicitudes para pesquerías de libre
acceso, el MIFIC tomará su decisión, previo análisis de la
capacidad instalada de la flota nacional. Las autoridades de INTUR,
podrán autorizar provisionalmente la participación de embarcaciones
extranjeras en eventos específicos de pesca deportiva.
Artículo 111.- Todo capitán de barco o titular de licencias
o permisos de pesca, está obligado a permitir la presencia en sus
embarcaciones de los inspectores de pesca acreditados o de
funcionarios de Ad Pesca, así como de los miembros de la Fuerza
Naval e inspectores sanitarios del MAGFOR que lo requieran en el
marco de sus atribuciones y competencias. La negativa a permitir el
arribo de los inspectores a la embarcación, constituye presunción
de pesca ilegal, con las consecuencias legales que
corresponden.
Artículo 112.- Las solicitudes de reparación o mantenimiento
de naves en astilleros fuera del territorio nacional, en épocas de
veda serán objeto de los mismos procedimientos establecidos en el
arto. 109 de este reglamento. El costo de estadía de las
embarcaciones en muelles, puertos, o astilleros en época de veda,
es responsabilidad de sus propietarios.
Artículo 113.- En el caso de que las embarcaciones dedicadas
a la pesca marítima industrial en las llamadas zonas de altura,
dentro de las aguas jurisdiccionales pretendan transbordar
productos pesqueros a barcos auxiliares de flota en alta mar,
podrán hacerlo siempre que un inspector de pesca debidamente
acreditado, se encuentre a bordo, verificando dicha operación,
siendo su embarque y estadía a costa de la empresa. Los interesados
deberán solicitar al menos con quince días de anticipación, el
embarque de dicho funcionario.
Capítulo ll
Del Procesamiento
Artículo 114.- Las plantas procesadoras de los productos
pesqueros, para su instalación deberán solicitar el permiso de
instalación de nuevas plantas ante la DGRN, sin perjuicio de los
demás requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley.
Presentada la solicitud, La DGRN, se pronunciará sobre la admisión
de la solicitud en un plazo no mayor de cinco días, a partir de su
presentación y completada, en su caso.
Admitida la solicitud por la DGRN, el solicitante tendrá un plazo
no mayor de cinco (5) días para presentar la solicitud de Permiso
Ambiental ante el MARENA y/o en su caso a las Comisiones de
Recursos Naturales de los Consejos Regionales, en caso que requiera
según el Decreto No. 45-94 Reglamento de Permiso y Evaluación de
Impacto Ambiental, y una vez aprobados los términos de referencia
por parte de éstas autoridades, el solicitante tendrá un plazo no
mayor de ciento ochenta días (180) para presentar su Estudio de
Impacto Ambiental. Presentado dicho estudio, el MARENA y/o las
Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales en su
caso, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días emitirán su
Resolución. .
Cumplido los términos anteriores el MIFIC tendrá quince (15) días
posteriores para otorgar o denegar el permiso de instalación. En
caso que el solicitante no cumpla con los plazos establecidos en el
presente artículo se mandará a archivar dicha solicitud.
Artículo 115.- Una vez aprobada las instalaciones para el
funcionamiento, éstas deben contar con autorización del MAGFOR
quien deberá asegurar para la aprobación del funcionamiento de las
plantas nuevas procesadoras, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley No. 291 Ley Básica de Salud Animal y Sanidad
Vegetal y su Reglamento, y las normas técnicas obligatorias
nicaragüenses para productos pesqueros y acuícolas y demás
disposiciones legales vigentes en materia sanitaria. Asimismo
contar con autorización del MINSA y cumplir con la NTON 05017-03
para el control ambiental de los establecimientos de las plantas
procesadoras de pescados y mariscos.
Artículo 116.- Las plantas de proceso y centros de acopio de
productos pesqueros y de acuicultura deberán entregar la
información estadística compilada de esfuerzo, captura,
desembarques e industrialización a AdPesca durante los primeros (6)
seis días de cada mes.
Artículo 117.- El producto final una vez aprobado por el
MAGFOR deberá llevar una etiqueta de conformidad con la NTON 03
02199, Norma de Etiquetado de Alimentos Preenvasados para Consumo
Humano.
Capítulo ll
De la Comercialización
Artículo 118.- Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la comercialización de los productos pesqueros y de
acuicultura deberán inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y
Acuicultura de la DGRN, de acuerdo al arto. 173 del presente
Reglamento.
Artículo 119.- No se permitirá la comercialización de las
especies pesqueras, cuyo tamaño sea menor a lo establecido en la
Ley y normas técnicas respectivas, que se encuentren en períodos de
reproducción o en época de veda. Tampoco serán comercializables los
productos, y especies descritos en el arto. 49 de la Ley. En tales
casos, además de la aplicación de las sanciones contenidas en la
Ley, los productos serán retirados de circulación y decomisados por
AdPesca, entregando los mismos, a los centros de beneficencia o
asistenciales del Estado.
Artículo 120.- Para la exportación de productos pesqueros y
de acuicultura, el interesado deberá acompañar los formularios
aduaneros donde se detallen, el nombre y descripción del producto,
cantidad, volumen, valor, procedencia y destino, certificado
sanitario extendido por el MAGFOR; así como la factura comercial
debidamente autorizada de las plantas legalmente establecidas para
que luego de su verificación AdPesca autorice o no en una primera
instancia la exportación del producto.
Artículo 121.- Para la exportación de pescado seco, salado y
ahumado procesado ellas comunidades de pescadores artesanales, se
extenderá el correspondiente Certificado de Exportación emitido por
AdPesca, siempre y cuando se presente constancia sanitaria emitida
por el MAGFOR.
Artículo 122.- Para la exportación de ostras se requiere un
proceso mínimo de clasificación por talla y empaque, además de
entregar la hoja de captura, lo cual será verificado por el
inspector de pesca previa emisión del Certificado de
Exportación.
Artículo 123.- En el caso de los permisos especiales
establecidos en el arto 43 de la ley, estos serán emitidos por
medio de Acuerdo Ministerial el cual permitirá la apertura de
fronteras para el procesamiento cuando se compruebe que la
producción de determinado recurso exceda la capacidad de
procesamiento instalada en el país y por un período de vigencia
determinado. Asimismo se emitirá permiso especial para la
comercialización de productos pesqueros vivos.
Artículo 124.- En la importación y movilización de
organismos acuáticos en el territorio nacional para las granjas de
acuicultura, los interesados deberán regirse por la norma técnica
NTON 11003-01, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 99 del 29
de mayo del 2002.
TÍTULO V
De los Derechos de Acceso a la Actividad Pesquera
Industrial
Capítulo l
Disposiciones Generales
Artículo 125.- La extracción y el cultivo de las especies
hidrobiológicas se podrá efectuar de conformidad con las
condiciones fijadas en la licencia, permiso o concesión
correspondiente. Las calidades y requisitos establecidos por el
arto. 61 de la Ley para las personas naturales o jurídicas
interesadas en solicitar licencias, permisos o concesiones de
pesca, deberán ser demostradas en el proceso de solicitud con los
medios razonables a su alcance.
Artículo 126.- La violación de las inhibiciones establecidas
para funcionarios y servidores públicos o sus parientes, en la
solicitud y goce de permisos, licencias y concesiones, a que se
refiere el arto. 62 de la Ley, se sancionará de conformidad a la
ley de la materia. En todo caso, el funcionario involucrado
recibirá las garantías adecuadas del debido proceso, para la
delimitación de su responsabilidad.
Capítulo ll
De la Tramitación de Licencias y permisos
Artículo 127.- Los interesados en obtener una licencia de
pesca deberán presentar solicitud ante la Dirección General de
Recursos Naturales (DGRN) del MIFIC, los documentos y los
requisitos establecidos en el arto.52 del presente Reglamento y los
siguientes:
1. Indicar el recurso a explotar, las zonas de captura y los artes
o medios a utilizar.
2. Manifestación clara y categórica mediante declaración jurada
ante notario de que el o los solicitantes, sus representantes o sus
sucesores, se someten a la jurisdicción de las autoridades
administrativas y judiciales que indica la Ley, y que no se
encuentra restringido ni inhibido de ninguna forma para el goce de
los derechos solicitados, o en convocatoria de acreedores, quiebra
o liquidación.
3. Seguro de responsabilidad civil para daños a terceros.
4. Fotocopia del recibo del depósito de garantía, establecido por
el MIFIC, para los casos establecidos en el arto. 69 de la
Ley.
5. Fotocopia de la escritura de propiedad de la embarcación o copia
del contrato de arriendo de la misma en su caso.
6. En el caso del requisito del numeral 2 del arto. 66 de la Ley,
este se aplicará a los recursos inexplotados, los interesados
deberán presentar los resultados del estudio de viabilidad técnico
económico en un plazo de un año para su aprobación.
7. En el caso del requisito del numeral 3 del arto. 66 de la Ley
los requisitos referidos, deberán presentarse una vez emitida la
licencia.
La DGRN determinará si la solicitud cumple con los requisitos para
proceder con los trámites correspondientes de acuerdo a las leyes
vigentes. Los anteriores requisitos constituyen elementos
fundamentales sin los cuales una solicitud no puede ser admitida.
En caso de falta y/o requerimiento de información adicional, se
dará al solicitante un plazo no mayor de diez (10) días para
completar dicha documentación. Si transcurriere dicho plazo sin que
el solicitante cumpla con la obligación de presentar los documentos
adicionales, la DGRN declarara inadmisible la solicitud de
conformidad con las facultades que le otorga la Ley y el presente
Decreto, y mandara a archivar las diligencias.
Artículo 128.- Presentada la solicitud con los requisitos de
ley, los funcionarios designados para tal efecto, devolverán copia
al interesado debidamente razonada, en la cual se haga constar la
fecha y hora de presentación de la solicitud para garantía de
derecho de preferencia. La misma, deberá ser anotada en el Libro de
Registro de solicitudes de Derechos correspondientes.
Artículo 129.- Admitida la solicitud de licencia de pesca,
la DGRN tendrá un plazo no mayor de siete (7) días para verificar
si hay disponibilidad del, recurso. Dentro de este período, la DGRN
para la determinación de disponibilidad de un recurso sin cuota
establecida o de libre acceso, dará traslado a Ad Pesca, quien
dictaminará lo propio en un plazo no mayor de siete (7) días.
Artículo 130.- Cuando la solicitud de nuevos licencias de
pesca a desarrollarse sean remitidas a las Comisiones de Recursos
Naturales de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico
(CRAA), el MIFIC, recibida la solicitud y verificada la
disponibilidad en las pesquerías de acceso limitado y/o teniendo a
la vista el dictamen de Ad Pesca, en las pesquerías de libre
acceso, dará traslado a las Comisiones de Recursos Naturales de los
Consejos Regionales para que estos emitan su aprobación o
denegación en un plazo no mayor de veinte (20) días. Transcurrido
el plazo de la consulta, el MIFIC emitirá su resolución mediante
Acuerdo Ministerial.
Los Consejos Regionales del Atlántico, a través de la Comisión de
Recursos Naturales trasladarán la solicitud a la Secretaría de
Recursos Naturales (SERENA) del Gobierno Regional, quien deberá
emitir su dictamen técnico, por medio de una resolución y posterior
remisión a la Comisión de Recursos Naturales para su dictamen o
inclusión en agenda parlamentaria del CRAA para su
resolución.
En caso de negativa, de la Comisión de Recursos Naturales de los
Consejos Regionales del Atlántico, el MIFIC a través de AdPesca y
la DGRN podrá intervenir aportando nuevos elementos que permitan
reconsiderar la negativa. Si la Comisión de Recursos Naturales del
Consejos Regionales del Atlántico persiste en su negativa, la DGRN
rechazará la solicitud, sin perjuicio de las acciones que el
solicitante pueda ejercer en la vía que corresponda.
Artículo 131.- Una vez emitido el Acuerdo Ministerial, la
DGRN, dentro del (3) tercer día, notificará al solicitante,
indicándole la forma en que le ha sido otorgada la licencia, y este
tendrá un plazo máximo de quince (1 5) días, para notificar su
aceptación integra, o lo que tenga a bien.
En caso que el interesado notifique su negativa a aceptar la
resolución o dejare transcurrir los plazos mencionados sin hacer
ninguna manifestación, la DGRN dictará auto dando por concluida
toda tramitación y mandará a archivar las diligencias
correspondientes.
Artículo 132.- La DGRN emitirá copia de certificación de las
concesiones, licencias y permisos otorgados a Ad Pesca, Fuerza
Naval y Comisión de Recursos Naturales de los Consejos
Regionales.
Artículo 133.- Las solicitudes de renovación, traspaso, y
renuncia de licencias o permisos deberán anotarse en los Libros de
Registro correspondientes, según el caso y deberán cumplir además
de los requisitos y documentos generales, con los siguientes:
1. Certificado de cumplimiento de obligaciones técnicas y
económicas de las instancias respectivas.
2. No haber sido objeto de sanciones por reincidencia, y haber
estado operando los últimos doce meses.
3. En el caso de las renuncias los licenciatarios deberán presentar
la solvencia financiera de sus obligaciones.
Por ser estas solicitudes derivadas de un derecho otorgado con
anterioridad, deben presentarse referidas con el respectivo número
de expediente. Una vez registrada la solicitud a que hace
referencia el numeral anterior la DGRN resolverá dentro de un plazo
máximo de quince días.
Artículo 134.- Las licencias de pesca otorgarán a la persona
natural o jurídica beneficiaria de la misma el derecho de acceso al
aprovechamiento de un recurso pesquero especifico, en una zona
pesquera definida dentro de las aguas jurisdiccionales
Nicaragüenses (Océano Pacifico y/o Mar caribe), mediante el uso de
un número determinado de embarcaciones pesqueras con una potencia
máxima por motor y un máximo total de toneladas de Registro
Bruto.
Los títulos de licencia de pesca especificaran la fauna de
acompañamiento y pesca incidental en el caso de libre acceso y que
sean permitidos.
Artículo 135.- En el caso de solicitudes de Licencias para
la captura de un mismo recurso inexplotados o subexplotados en una
misma zona de pesca la prioridad en la presentación de la solicitud
establece el derecho de preferencia. Salvo los casos establecidos
en el arto. 72 de la Ley.
Artículo 136.- No obstante lo dispuesto en el articulo
anterior, en caso de ser necesario restringir el acceso al recurso,
la renovación de licencias, tendrán prioridad sobre el otorgamiento
de nuevas licencias, siempre y cuando el beneficiario haya cumplido
con todas las obligaciones comprendidas en dicha licencia, pero su
derecho se limitará al número de licencias por embarcaciones que
haya estado efectivamente operando durante los (12) doce meses
anteriores, salvo las excepciones justificables y documentadas por
veda.
Artículo 137.- El titular de la licencia, una vez que acepte
los términos de la misma, además de cumplir con las disposiciones
contenidas en la Ley y el presente Reglamento, quedará sujeto a los
cumplimientos de las obligaciones y contra prestaciones
siguientes:
1. Obtener el Permiso Anual de Pesca por cada embarcación.
2. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigente con
relación a los cánones por derecho de vigencia y aprovechamiento de
los recursos pesqueros.
3. Obtener los zarpes respectivos en su puerto de operación previa
revisión de su equipo y aperos de pesca por las autoridades de
AdPesca y capitanía de puerto de la fuerza naval.
4. Descargar y procesar la totalidad de la captura en una planta de
procesamiento nacional. Los productos pesqueros a exportarse
deberán identificarse como producto nicaragüense con su marca
respectiva.
5. Utilizar en la captura del recurso las artes de pesca que estén
autorizadas en la licencia de pesca conforme a la NTON 03045-03,
Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense sobre Artes y Métodos de
Pesca, aprobada en julio del 2004. Así como el uso de cualquier
dispositivo o sistemas Satelitales o de conservación ecológica
debidamente instalados y funcionando de conformidad con las normas
técnicas respectivas.
6. Asegurar la cooperación requerida por las autoridades
correspondientes para el control de las operaciones de pesca según
las normas vigentes y brindar las facilidades necesarias a los
inspectores de pesca autorizados, en el ejercicio de sus funciones,
quienes podrán abordar los barcos en puerto o en faenas para
supervisar las capturas, artes de pesca y la documentación del
caso.
7. Suministrar los primeros (6) seis días de cada mes a AdPesca la
información del mes anterior sobre la captura de los recursos
pesqueros realizadas por las embarcaciones, en el formato diseñado
para tal fin.
8. Cumplir con las normas vigentes y las que se dicten en materia
de seguridad laboral, protección ambiental y de ordenamiento de los
recursos pesqueros.
Artículo 138.- Los titulares de licencias deberán iniciar
operaciones de conformidad al arto. 66 último párrafo de la Ley. Se
establecen excepciones previa autorización de la DGRN del MIFIC, en
caso fortuito o fuerza mayor que impida el inicio de operaciones,
para lo cual serán admisibles todas las diligencias probatorias que
sean determinadas por AdPesca, según el caso o
circunstancias.
Artículo 139.- Los titulares de licencias de pesca deberán
obtener anualmente en la DGRN, un permiso de pesca para cada una de
las embarcaciones autorizadas a la captura de recursos pesqueros y
para su otorgamiento deberán presentar los documentos y requisitos
del arto. 52 y los siguientes:
1. Licencia de pesca vigente que ampare y acredite al solicitante
como responsable de la actividad de explotación a efectuarse en
dicha embarcación.
2. Copia del certificado de matrícula vigente y patente de
navegación de la embarcación otorgados por el Ministro de
Transporte e Infraestructura (MTI).
3. Identificación de los recursos pesqueros a capturar, las artes
de pesca a utilizar y las zonas de pesca a explotar.
4. Solvencia del pago de los cánones emitidos por la DGI en caso de
deudas después del 2002 y el MIFIC en caso de la deuda acumulada
anterior al 2002.
5. Fotocopia de la escritura de propiedad de la embarcación o copia
del contrato de arriendo de la misma, en su caso.
Presentada la solicitud con los requisitos anteriores, la DGRN
tendrá un plazo no mayor de cinco (5) días para emitir el
respectivo permiso.
Artículo 140.- Para las renovaciones de los permisos de
pesca anuales los interesados deberán presentar solvencia por
concepto de pago de los derechos de vigencia y aprovechamiento
derivados del permiso anterior por embarcación.
Capítulo lll
Captura y Acopio de Post-larvas
Artículo 141.- Para ejercer la actividad de captura y acopio
de post-larvas del recurso camarón u otras especies
hidrobiológicas, se otorgará permiso a las personas naturales o
jurídicas nacionales que lo soliciten, otorgándoles el derecho de
aprovechamiento en aguas jurisdiccionales y zona costera en los
sistemas estuarinos del litoral Pacifico y/o el Mar Caribe.
Artículo 142.- La solicitud del permiso será tramitada en la
DGRN del MIFIC y será otorgada por el período de (1) un año
renovable. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica se ejecutará de conformidad con los procedimientos
establecidos para el otorgamiento de licencias de que tratan los
artos. 130 y 131 de este Reglamento.
Artículo 143.- Los interesados en realizar la actividad de
acopio de Post-Larvas de recurso camarón u otras especies
hidrobiológicas, deberán presentar ante la DGRN, para obtener el
respectivo permiso los siguientes documentos y requisitos básicos
del arto. 52 del presente Reglamento en lo conducente y los
siguientes:
1. El litoral, el área o el sistema estuarino, en donde se llevará
a cabo el aprovechamiento y el sitio en donde se establecerá el
centro de Acopio.
2. Permiso de uso de suelo por parte de la Alcaldía
correspondiente.
3. Aval sanitario emitido por el MAGFOR
Artículo 144.- Los titulares de permisos para el
establecimiento del o los Centros de Acopio de Post-larvas del
recurso camarón u otras especies hidrobiológicas, deberán cumplir o
hacer cumplir, en su caso a las personas naturales nacionales que
recolecten post-larvas para su centro, las siguientes
obligaciones:
1. Instalar el equipo necesario (tanques, pilas, oxigeno, filtros
clasificadores, etc.) en un área techada y embaldosada.
2. Cumplir con las disposiciones legales que estén vigentes con
relación a los cánones y derechos a pagar por el establecimiento de
un centro de acopio y aprovechamiento de larvas y post-larvas del
recurso camarón.
3. Asegurar la cooperación requerida para el control de las
operaciones de los centros de acopio según las normas que se dicten
al efecto, y brindar el apoyo requerido a los inspectores
autorizados de AdPesca para supervisar las operaciones de acopio y
la documentación del caso.
4. Suministrar mensualmente a AdPesca la información de los
volúmenes de larvas capturadas, de acuerdo al formulario
suministrado por el inspector de pesca.
5. Garantizar que para la captura de Post-larvas de camarón se
ajustará a la normativa técnica específica. NTON, 030 45-03, Norma
Técnica Obligatoria Nicaragüense sobre Artes y Métodos de Pesca,
aprobada en julio del 2004.
6. Cumplir con las normas existentes y las que se dicten en materia
de seguridad laboral, protección ambiental y ordenamiento del
recurso post-larvas.
7. Dejar libres los canales y rutas necesarias para la navegación
debiendo garantizar los flujos naturales de agua dulce, estuarina o
marina.
8. Respetar las áreas de manglares, no instalando centros de acopio
en las mismas.
9. Capacitar a los recolectores de post-larvas, con el fin de
proteger la fauna acompañante y hacer un buen manejo y capturas de
las mismas.
10. Llevar un listado de las personas autorizadas que les
suministran las post-larvas.
Para la renovación, de los permisos anuales, la DGRN exigirá
constancia de AdPesca, de que el titular ha cumplido con todas las
obligaciones que le corresponden.
Las personas individuales dedicadas a la captura de post larva de
camarón u otras especies hidrobiológicas deberán estar debidamente
acreditados mediante un carné emitido por AdPesca previa
capacitación.
Artículo 145.- Los titulares de permisos de Centro de Acopio
para realizar el transporte y distribución nacional de las
post-larvas del recurso camarón u otras especies hidrobiológicas,
deberán solicitar a AdPesca una hoja Registro de Ruta de Transporte
Interno, la cual estará sustentada en un contrato de compraventa de
post-larva de camarón entre el comprador usuario de la larva y el
titular de la licencia.
Asimismo deberán cumplir con los requisitos establecidos en la NTON
11003-01 para la importación y movilización de organismos acuáticos
en el territorio nacional.
TITULO Vl
De la Acuicultura
Capítulo l
Capítulo Único
Artículo 146.- Las concesiones de Acuicultura otorgadas al
tenor del arto. 99 de la Ley, tienen por objeto la realización de
actividades de cultivo mediante el establecimiento de unidades
productivas en terrenos salitrosos, tierras nacionales, aguas y
fondos nacionales de una o más especies determinadas.
Artículo 147.- Los requisitos y documentos para el
otorgamiento de concesiones de acuicultura, debe cumplir además de
los requisitos establecidos en el arto. 52 del presente reglamento,
los siguientes:
1. Persona Natural
1.1 Área solicitada (hectáreas, ubicación, municipio, departamento
y regiones autónomas), y sus coordenadas UTM.
1.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para
verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan
granjas de acuicultura.
1.3 Especies a cultivar y sistema de cultivo a emplear.
1.4 Constancia de retenedor por parte de la DGI.
1.5 Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica,
programa de actividades y capacidad financiera.
2. Cooperativas
2.1 Área solicitada, ubicación, (Hectáreas, municipio, departamento
y regiones autónomas), sus coordenadas UTM.
2.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para
verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan
granjas de acuicultura.
2.3 Especies a cultivar y sistemas de cultivo a implementar.
2.4 Certificación de la Constitución de Cooperativa emitida por el
MITRAB.
2.5 Lista de los socios de la Cooperativa certificada por el
MITRAB.
2.6 Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica,
programa de actividades y capacidad financiera.
3. Sociedades Mercantiles
3.1 Área solicitada, ubicación, (Hectárea, municipio, departamento
y regiones autónomas), sus coordenadas UTM.
3.2 Levantamiento topográfico según disposición técnica para
verificar poligonales de levantamiento topográfico que delimitan
granjas de acuicultura.
3.3 Especies a cultivar y sistemas a implementar.
3.4 Lista de socios.
3.5 Constancia de retención por parte de la DGI.
3.6 Perfil del proyecto que contenga viabilidad técnica económica,
programa de actividades y capacidad financiera.
Artículo 148.- Presentada la solicitud en duplicado con los
requisitos de ley, los funcionarios designados para tal efecto,
determinarán si la solicitud cumple con los requisitos del arto.
147 de este reglamento para proceder con los trámites y devolverán
copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga
constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para
garantía de derecho de preferencia. La misma, deberá ser anotada en
el Libro de Registro de solicitudes de derechos
correspondientes.
Artículo 149.- En caso de falta y/o requerimiento de
información adicional, se le otorgará al mismo un plazo no mayor de
diez días para completar dicha documentación. Si transcurriere
dicho plazo sin que el solicitante cumpla con la obligación de
presentar los documentos adicionales, la DGRN declarara inadmisible
la solicitud de conformidad con las facultades que le otorga la Ley
y mandará a archivar las diligencias. .
Artículo 150.- Completada la Información la DGRN tendrá
siete (7) días para la verificación del área solicitada, si el área
solicitada para la concesión, estuviere solo libre parcialmente, la
DGRN, se lo hará saber al solicitante, el que tendrá un plazo no
mayor de siete (7) días para confirmar si continuará con el trámite
de la solicitud de acuerdo al área libre. Igualmente dará traslado
del perfil del proyecto de solicitud a AdPesca, quien tendrá el
mismo periodo de siete (7) días para su dictamen técnico.
Artículo 151.- la DGRN, una vez completada la solicitud,
verificada la disponibilidad del área, y confirmada por el
solicitante y emitido el dictamen técnico de AdPesca admitirá dicha
solicitud, en un término no mayor cinco (5) días,
Admitida la solicitud por la DGRN, el solicitante tendrá un plazo
no mayor de cinco (5) días para presentar la solicitud de Permiso
Ambiental ante el MARENA y/o en su caso a las Comisiones de
Recursos Naturales de los Consejos Regionales, en caso que se
requiera, de conformidad con el Decreto No. 45-94, Reglamento de
Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental, y una vez aprobados los
términos de referencia por parte de éstas autoridades, el
solicitante tendrá un plazo no mayor de ciento ochenta días (180)
para presentar su estudio de impacto ambiental. Presentado dicho
estudio, el MARENA y/o las Comisiones de Recursos Naturales de los
Consejos Regionales en su caso, en un plazo no mayor de ciento
veinte (120) días emitirán su resolución.
Entregado el Permiso Ambiental al MIFIC por el interesado, el MIFIC
tendrá quince (15) días posteriores para otorgar o denegar la
concesión mediante Acuerdo Ministerial. En caso que el solicitante
no cumple con los plazos establecidos en el presente artículo se
mandará a archivar dicha solicitud.
Artículo 152.- Asimismo, en el caso de concesiones de
acuicultura a otorgarse en las Regiones Autónomas del Atlántico,
operará el mismo período de tiempo establecido en el artículo
anterior para obtener el permiso ambiental si lo requiere y
efectuar las consultas para obtener la aprobación previa las
Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales del
Atlántico. En caso de no requerir permiso ambiental, las Comisiones
de Recursos Naturales de los Consejos Regionales tendrán un plazo
no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de su fecha de
recepción para emitir su resolución de aprobación previa.
Los Consejos Regionales del Atlántico, a través de la Comisión de
Recursos Naturales trasladarán la solicitud a la Secretaría de
Recursos Naturales (SERENA) del Gobierno Regional, quien deberá
emitir su dictamen técnico, por medio de una resolución y posterior
remisión a la Comisión de Recursos Naturales para su dictamen e
inclusión en agenda parlamentaria del CRAA para su
resolución.
En caso de negativa de las Comisiones de Recursos Naturales de los
Consejos Regionales, el MIFIC a través de AdPesca y la DGRN podrá
intervenir aportando nuevos elementos que permitan reconsiderar la
negativa. Si el consejo regional persiste en su negativa, la DGRN
rechazará la solicitud sin perjuicio de las acciones que el
solicitante pueda ejercer en la vía que corresponda.
Artículo 153.- En el caso de concesiones de acuicultura en
territorios de pueblos indígenas o comunidades étnicas o tierras en
proceso de demarcación, además de lo establecido en el artículo
anterior, la Comisión de Recursos Naturales del Consejo Regional
Autónomo del Atlántico enviará en ese mismo plazo, la solicitud
para consulta y aprobación previa de las comunidades indígenas o
étnicas en posesión del área geográfica a concesionar.
En ese mismo término, el MIFIC a través de AdPesca y la DGRN, y a
solicitud de alguna de las partes podrá integrar una comisión
tripartita con el consejo regional y el representante de la
comunidad, si es el caso, para que conozca la misma.
En caso de negativa de las comunidades con relación a las
concesiones en los territorios de pueblos indígenas o comunidades
étnicas se actuará de conformidad al arto 17 de la Ley No. 445. Si
la comunidad expresa su aprobación, deberá firmar contrato de
arriendo de las tierras comunitarias con la empresa interesada,
recibiendo el apoyo técnico legal del gobierno.
Artículo 154.- En el caso de las concesiones en el Pacifico,
se mandará el expediente de la solicitud a las Alcaldías para que
emitan su opinión en un plazo máximo de treinta (30) días.
En ese mismo término, el MIFIC a través de AdPesca y la DGRN, y a
solicitud de alguna de las partes podrá integrar una comisión
tripartita con el consejo municipal, para que conozca la misma. En
caso de negativa del consejo municipal, el MIFIC resolverá lo que
conforme a derecho corresponda.
Artículo 155.- Una vez admitida la solicitud, ésta se
certificará y deberá ser publicado en dos diarios de circulación
nacional de la República a costa del solicitante para que aquellos
interesados diferentes a los que participan en el proceso de
aprobación tengan razones para oponerse, lo hagan en el plazo de
diez (10) días, después de la publicación.
Artículo 156.- Quienes se opongan deberán presentar a la
DGRN en un plazo de cinco (5) días después de la publicación,
exposición escrita señalando las causas de su oposición. La DGRN en
un plazo de seis (6) días después de la presentación de la
oposición dará traslado a las partes para que conteste lo que tenga
a bien en un plazo de cinco (5) días adicionales. Con la
contestación del afectado, la DGRN decidirá si es necesario abrir
período probatorio por (8) ocho días, o si la información recabada
es suficiente para tomar una determinación definitiva. Si la DGRN
decide que no se necesita la apertura a pruebas, dictará su
resolución en un plazo de cinco (5) días adicionales.
Artículo 157.- En el Acuerdo Ministerial de concesión
emitido por el MIFIC, se detallarán entre otras, las siguientes
especificaciones:
1. Nombre e identificación del concesionario.
2. Delimitación del área de la concesión, ubicación y extensión
detallada de la misma, con los planos y la descripción del lote
expresado en coordenadas UTM.
3. Duración de la concesión de conformidad a lo dispuesto en la
Ley.
4. Especies a cultivar y sistemas de cultivo.
5. Cánones, cargas fiscales, o cualquier otra forma de compensación
que deberá asumir el concesionario frente al Estado, por efecto de
la concesión otorgada.
Artículo 158.- Una vez emitido el Acuerdo Ministerial, la
DGRN, dentro del (3) tercer día, notificará al solicitante,
indicándole la forma en que le ha sido otorgada la concesión, y
este tendrá un plazo máximo de quince (15) días para notificar su
aceptación íntegra, o lo que tenga a bien. Una vez aceptada el
MIFIC, emitirá en un término no mayor de tres (3) días la
certificación del Acuerdo Ministerial y mandará la publicación de
éste de conformidad al arto. 101 de la Ley.
Artículo 159.- En caso que el interesado notifique su
negativa a aceptar el Acuerdo o dejare transcurrir los plazos
mencionados sin hacer ninguna manifestación, la DGRN dictara auto
dando por concluida toda tramitación y mandará a archivar las
diligencias correspondientes.
Artículo 160.- El MARENA y el MIFIC, en un plazo no mayor de
(180) ciento ochenta días, después de la entrada en vigencia el
presente Reglamento, emitirá una norma técnica ambiental aplicables
a las actividades de las concesiones de acuicultura vigentes. En el
proceso de discusión para la elaboración de la norma participarán
las Comisiones de Recursos Naturales de los Consejos Regionales de
la Costa Atlántica y otras autoridades involucradas.
Artículo 161.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas
a la acuicultura en terrenos privados, no requerirán de concesión
alguna, pero deberán inscribirse en el Registro Nacional de Pesca y
Acuicultura, cumpliendo con las obligaciones contempladas en el
arto-102 de la Ley y los requisitos establecidos en el arto. 173
del Reglamento respetando además, las limitaciones establecidas por
los Convenios Internacionales suscritos por el Estado en materia de
posesión, comercialización y tráfico de especies.
Artículo 162.- Los interesados en la renovación de una
concesión de acuicultura deberán presentar ante la DGRN, una
solicitud que cumpla con los requisitos y plazos establecidos en
los artos. 52 y 147 del presente reglamento en lo que sea
aplicable, suministrando además, la siguiente información y
documentación:
1. Acuerdo de la Concesión Original.
2. Constancia de pago del canon por derecho de vigencia emitidos
por la DGI y/o constancia de pago emitida por el MIFIC en caso de
deuda acumulada anterior al 2002.
3. Certificación de AdPesca relativa al cumplimiento de las
obligaciones técnicas derivadas de la concesión.
4. Solvencia fiscal emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Artículo 163.- Los interesados en realizar una cesión de
derecho de una concesión de acuicultura, deberán presentar ante la
DGRN, una solicitud que contenga los requisitos establecidos en los
artos. 52 y 147 del Reglamento en lo que sea conducente. La cesión
de derechos no tendrá ninguna validez, sin que el MIFIC lo autorice
y sea debidamente registrada. Una vez que se otorga la autorización
para que esta sea efectiva, deberá presentar a la DGRN, lo
siguiente:
1. Escritura pública de cesión de derechos con la autorización del
MIFIC insertada.
2. En caso de que la cesión sea parcial se deberá presentar las
nuevas coordenadas del polígono con plano de desmembración y
memoria de cálculo, según la disposición técnica que establece los
lineamientos para admitir y verificar poligonales de levantamientos
topográficos que delimitan granjas de acuicultura.
Las Cesiones de Derecho serán autorizadas en estos casos, para el
término complementario o saldo de tiempo referido a la concesión
original.
Artículo 164.- El titular de la concesión de acuicultura,
una vez que acepte la forma en que se le otorga la concesión por
medio de Acuerdo Ministerial, queda sujeto al cumplimiento de las
obligaciones siguientes:
1. Si el área concesionada se encuentra dentro de áreas protegidas,
el concesionario deberá cumplir los lineamientos establecidos por
el respectivo plan de manejo del MARENA.
2. El concesionario deberá cumplir con las disposiciones legales
relacionadas con los cánones a pagar por derecho de vigencia de la
concesión.
3. Deberá procesar la totalidad de la producción cosechada en una
planta de procesamiento de productos pesqueros nacional. Los
productos de acuicultura a exportarse deberán identificarse como
tal, como producto nicaragüense con su marca respectiva.
4 .Deberá asegurar la cooperación requerida para el control de las
operaciones de cultivo según las normas definidas, al efecto
brindando las facilidades necesarias para la labor de los
inspectores en las granjas.
5. Suministrará a AdPesca después de cada ciclo de producción, la
información sobre las libras cosechadas y el rendimiento obtenido,
así como cualquier otra información complementaria requerida en el
formato digital diseñado para tal fin.
6. Cumplirá con las normas existentes y aquellas que se dicten en
materia de seguridad laboral y protección ambiental.
7. No utilizará sustancias tóxicas que impliquen contaminación o
destrucción del sistema estuarino.
8. Instalará el sistema de bombeo para suministro de agua hacia los
estanques y construirá los canales de descarga de los mismos en los
sitios designados por Adpesca.
9. Iniciará operaciones de conformidad con el artículo 103 de la
Ley. Si este plazo no es observado por el concesionario, la
concesión le será revocada por Acuerdo Ministerial. Se establecerán
las excepciones establecidas en la Ley, debidamente justificados,
previa autorización de la DGRN.
10. Se prohíbe la tala de bosque de mangle.
11. Las obras de infraestructura productiva no podrán exceder más
allá de los límites de las hectáreas otorgados en concesión.
12. Cumplir con el Plan Nacional de Residuos Biológicos de
Productos de Acuicultura de conformidad con la NTON 03007-98,
tolerancia de contaminantes y ambientales químicos, pesticidas y
productos veterinarios y demás normas sanitarias vigentes.
Artículo 165.- Para la exportación de productos provenientes
de la acuicultura, el exportador deberá demostrar que el producto
proviene de granjas legalmente establecidas y/o registradas. Para
estos efectos, AdPesca emitirá un certificado de exportación del
producto. Los productores o acuicultores ubicados en tierras
privadas, debidamente registrados ante la DGRN, también deberán
contar con dicha certificación.
Artículo 166.- En relación a los productores o acuicultores
que a la fecha de entrada e vigencia de este Reglamento, estén
operando sin concesión otorgada por el Estado, tendrán el plazo de
tres (3) meses para legalizar su situación. Vencido este plazo, el
Estado se reservará el derecho de solicitar ante los tribunales de
justicia correspondientes la adjudicación de la infraestructura
existente en la granja. Esto no se aplica para el caso de
acuicultura en terrenos privados, para los cuales subsistirá
siempre la obligación de inscribirse en la DGRN bajo el
apercibimiento de imponer sanciones administrativas por
omisión.
Artículo 167.- Los acuicultores que gocen de contratos
otorgados por el MIFIC, podrán optar por mantener sus contratos,
cancelando los adeudos acumulados a favor del Estado en un plazo no
mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la entrada en
vigencia de este Reglamento. Si optasen por cancelar su mora, bajo
el nuevo régimen de pago establecido por la Ley, deberán presentar
en un término de treinta (30) días a la fecha de entrada en
vigencia de este reglamento una solicitud expresa para acogerse al
mismo. La solicitud presentada será tramitada bajo las condiciones
de sustitución de contrato y emisión de un nuevo Acuerdo
Ministerial, y de conformidad al arto. 147 del presente
Reglamento.
Artículo 168.- El incumplimiento de las condiciones
establecidas en los artículos precedentes para el pago de las
obligaciones o mora del concesionario, constituirá causa suficiente
para la cancelación de la concesión, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en la Ley.
Capítulo ll
Del Registro Nacional de Pesca
Artículo 169.- La DGRN es la instancia del MIFIC, encargada
de la administración del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura
(RNPA) en los términos establecidos en la Ley. Las delegaciones de
AdPesca podrán apoyar la recepción de la documentación para efectos
de la inscripción.
Artículo 170.- Es obligatorio para los beneficiarios de la
actividad pesquera la inscripción de los documentos
siguientes:
1. Solicitudes de licencias, concesiones y permisos de pesca
industrial y artesanal, de acopio de larvas y recolección de
ostras.
2. Los títulos de derechos pesqueros y acuicultura, así como sus
traspasos, modificaciones, renovación, caducidades, renuncia,
servidumbre, prenda, caución, hipoteca y cualquier otra forma de
afectación.
Artículo 171.- Igualmente, los beneficiarlos de la actividad
pesquera deberán inscribir:
1. Embarcaciones industriales y artesanales con sus
características, matriculas y abanderamiento.
2. Granjas de acuicultura construidas en terrenos privados.
3. Plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicas.
4. Centros de acopio de larvas y de productos pesqueros.
5. Centros de expendio y comercialización de productos
pesqueros.
6. El listado de capitanes y marinos.
7. El listado de pescadores artesanales.
8. El listado de buzos.
Artículo 172.- La inscripción de solicitudes de licencias,
concesiones, permisos y embarcaciones a: plantas de procesamiento
de recursos hidrobiológicas, así como de los títulos de las mismas
será efectuada de oficio por la Dirección de Administración de
Concesiones de la DGRN a cargo del Registro Nacional de Pesca y
Acuicultura, iguales procedimientos serán aplicados para el
registro de traspasos, modificaciones, renovación, caducidades,
cancelaciones o renuncias, o cualquier otra forma de gravar o
afectar los derechos derivados de ellos.
Artículo 173.- El registro de granjas de acuicultura en
terrenos privados, centros de expendio, comercialización,
laboratorios y centros productores de larvas, se tramitará ante la
Dirección de Administración de Concesiones de la DGRN a cargo del
Registro Nacional de Pesca y Acuicultura. La solicitud de registro
será presentada por el interesado, utilizando los formularios
respectivos y la siguiente información, según el caso:
1. Persona Natural
1.1 Nombres y apellidos (generales del solicitante)
1.2 Ubicación.
1.3 Capacidad instalada de procesamiento.
1.4 Capacidad instalada de comercialización.
1.5 Capacidad instalada de producción de larvas.
1.6 Recurso a cultivar, ubicación (municipio, departamento y
regiones autónomas) extensión del área y sus coordenadas UTM
1.7 Fotocopia del titulo de propiedad debidamente registrado o
contrato de arrendamiento.
1.8 Fotocopia de cédula de identidad.
1.9 Fotocopia de cédula RUC.
1.10 Dirección de domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax
para notificar.
2. Empresa
2.2 Nombre de la persona jurídica.
2.3 Fotocopia del titulo de propiedad debidamente registrado o
contrato de arrendamiento.
2.4 Ubicación.
2.5 Capacidad instalada de procesamiento.
2.6 Capacidad instalada de comercialización.
2.7 Capacidad instalada de producción de larvas.
2.8 Recurso a cultivar, ubicación (municipio, departamento,
regiones autónomas) extensión del área y sus coordenadas.
2.9 Fotocopia de escritura de constitución de la sociedad inscrita
en el registro correspondiente.
2. 10 Fotocopia del poder del representante legal.
2.11 Fotocopia de cédula de identidad del representante
legal.
2.12 Fotocopia de cédula RUC de la empresa.
2.13 Dirección de domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax
para notificar
3. Cooperativos o Asociaciones
3.1 Ubicación.
3.2 Capacidad instalada de procesamiento.
3.3 Capacidad instalada de comercialización.
3.4 Capacidad instalada de producción de larvas.
3.5 Fotocopia de escritura de constitución de la Cooperativa o
Asociación debidamente inscrita en el registro
Correspondiente.
3.6 Inscripción de los estatutos en el Diario Oficial La
Gaceta.
3.7 Fotocopia del poder del representante legal.
3.8 Fotocopia de cédula de identidad del representante legal.
3.9 Fotocopia de cédula RUC de la Asociación o Cooperativas.
3.10 Fotocopia del título de propiedad debidamente registrado o
contrato de arrendamiento.
3.11 Domicilio, teléfonos, correo electrónico y fax para
notificar.
Artículo 174.- El registro de capitanes y marinos, se
tramitará ante la Dirección de Administración de Concesiones de la
DGRN a cargo del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura. La
solicitud de registro será presentada por el interesado, utilizando
los formularios respectivos y la información siguiente:
1. Fotocopia de cédula de identidad.
2. Fotocopia de certificado de Inscripción como capitán y marinero
ante la DGTA del Ministerio de Transporte e Infraestructura
(MTI).
3. Certificado de salud.
4. Fotocopia de carné de pescador otorgado por las Alcaldías o
MIFIC.
Artículo 175.- Presentada en forma la solicitud, el Registro
Nacional de Pesca tendrá un plazo de tres (3) días hábiles para
verificar la cobertura de los requisitos e información requerida.
En el caso que la información requerida no esté completa, el
Registro Nacional de Pesca devolverá la documentación del caso, al
interesado para que realice las correcciones y adiciones
pertinentes. Efectuadas las correcciones o estando en forma la
documentación, el Registro Nacional de Pesca realizará las
inscripciones respectivas y emitirá las certificaciones del caso.
en un plazo no mayor de ocho (8) días.
Artículo 176.- Cuando las causas que impidan la inscripción
registral estén motivadas en cuestiones de fondo, la DGRN emitirá
una resolución administrativa fundamentando la negativa de
inscripción.
Artículo 177.- El Registro de licencias, concesiones y
permisos, garantiza el derecho a favor de sus beneficiarios. La
información contenida en el Registro Nacional de Pesca, es de
carácter público.
Artículo 178.- La responsabilidad de MIFIC y sus
dependencias de remitir a CONAPESCA, la información relacionada con
licencias, concesiones o permisos otorgados en esta actividad según
lo prescrito en el numeral 4, del arto. 17 de la Ley, es
independiente de la validez o de la nulidad, en su caso, de los
derechos emanados de tales actos administrativos.
Artículo 179.- Para efectos del Registro, la DGRN debe
llevar los libros detallados a continuación:
1. El Libro de Registro de Solicitudes de Concesiones de
Acuicultura que deberá contener los siguientes requisitos:
1.1 Número de Registro.
1.2 Hora y fecha de presentación
1.3 Nombre y cédula de Identidad de quien la presenta.
1.4 A favor de quien se presenta.
1.5 Nombre y ubicación de la concesión.
1.6 Nombre del Municipio, Departamento y Regiones Autónomas
Superficie de la concesión.
1.7 Especie a cultivar.
1.8 lugar y fecha de inscripción.
1.9 Número de expediente
2. En este mismo Libro se anotarán las solicitudes de
modificaciones de Concesiones ya existentes, debiendo contener lo
siguiente:
2.1 Hora y fecha de presentación.
2.2 Número y fecha del Acuerdo Ministerial en que se aprobó la
concesión original
2.3 Nombre y cédula de quien lo presenta.
2.4 A nombre de quien se presenta.
2.5 Tipo de solicitud.
2.6 Nombre de la concesión y área original otorgada.
2.7 Lugar y fecha de Inscripción.
2.8 Número de expediente.
3. El Libro de Registro de Concesiones de Acuicultura debe contener
los siguientes requisitos:
3.1 Número de registro.
3.2 Fecha de solicitud.
3.3 Número de tomo.
3.4 Número de folio
3.5 Número y fecha de emisión de la certificación Acuerdo
Ministerial.
3.6 Titular de la concesión otorgada.
3.7 Derecho otorgado.
3.8 Ubicación y nombre de la concesión.
3.9 Superficie de la concesión.
3.10 Coordenadas UTM.
3.11 Vigencia.
3.12 Lugar y fecha de Registro.
En este Libro se inscribirán además:
1. Las anotaciones preventivas de los gravámenes de cada
concesión.
2. Las anotaciones provisionales (promesas de venta, certificados
registrales de inmueble, renovaciones, renuncias, traspasos
parciales o totales).
3. Las cancelaciones o anulaciones de la concesión y motivo por la
cual se cancela.
4. Las hipotecas y su cancelación cuando corresponda, haciendo una
relación del instrumento público donde consten los mismos.
5. Además de lo anterior se anotará cualquier otro tipo de
modificación que se hiciere, como la renuncia parcial o total,
renovación de derechos, traspasos, cambio de razón social y demás
anotaciones preventivas, mediante notas que se asentarán al margen
de las inscripciones respecto a las cuales se formule.
4. El libro de Registro de Solicitudes de Licencias de Pesca
debe contener los siguientes requisitos:
4.1 Número de registro.
4.2 Fecha de presentación de la solicitud de la licencia.
4.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del solicitante.
4.4 Nombre y ubicación de la actividad pesquera a
desarrollar.
4.5 Nombre del Municipio, Departamento y Regiones Autónomas.
4.6 Recursos a explotar.
4.7 Número de expediente.
4.8 Lugar y fecha de inscripción.
5. El Libro de Registro de Licencias para las Actividades de Pesca
Industrial debe contener los siguientes requisitos:
5.1 Número de registro.
5.2 Nombre del dueño de la Licencia.
5.3 Fecha de la solicitud.
5.4 Recurso a explotar.
5.5 Ubicación y nombre de la actividad a desarrollar.
5.6 Vigencia de la Licencia.
5.7 Fecha de Registro.
6. El Libro de Registro de Permisos Anuales de Pesca de las
licencias otorgadas debe contener los siguientes requisitos:
6.1 Número del Acuerdo Ministerial de la licencia.
6.2 Número del RNPA.
6.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del beneficiario.
6.4 Características de la embarcación.
6.5 Inicio y expiración del permiso.
6.6 Lugar y Fecha de inscripción
7. El Libro de Registro de Permisos para la Pesca Artesanal debe
contener los siguientes requisitos:
7.1 Número del RNPA.
7.2 Nombre, apellidos y cédula de identidad del beneficiario.
7.3 Características de la embarcación.
7.4 Inicio y Expiración del permiso.
7.5 Lugar y Fecha de inscripción
8. El libro de Registro de Permiso de Pesca Deportiva que debe
contener los siguientes requisitos:
8.1 Fecha de presentación de la solicitud.
8.2 Número y fecha de emisión de permiso.
8.3 Nombre del dueño del permiso.
8.4 Ubicación y nombre de la actividad objeto del permiso.
8.5 Área donde se desarrollará la actividad.
8.6 Vigencia del Permiso.
8.7 Inicio y expiración.
8.8 Lugar y fecha de registro.
9. El libro de Registro de Permisos de la Pesca científica debe
contener los siguientes requisitos:
9.1 Fecha de solicitud del permiso.
9.2 Número y fecha de emisión del permiso.
9.3 Nombre del dueño del permiso.
9.4 Ubicación y nombre de la actividad objeto del permiso.
9.5 Vigencia del permiso.
9.6 Inicio y expiración.
9.7 Lugar y fecha de Registro.
10. El Libro de Registro de Plantas Procesadoras, Laboratorios de
Larvas y Otros deberán contener los siguientes requisitos:
10.1 Fecha de solicitud.
10.2 Nombre del dueño y/o representante legal y su cédula de
identidad.
10.3 Actividad a desarrollar.
10.4 Nombre y ubicación de la planta, laboratorio y otros.
10.5 Ubicación geográfica donde funciona la planta procesadora
laboratorios y otros.
10.6 Autorización y licencia del Ministerio de Salud para operar
como plantas procesadoras de alimentos.
10.7 Aval del MAGFOR.
10.8 Nombre del producto.
10.9 Lugar y fecha de Registro.
10.10 Permiso ambiental.
11. El Libro de Registro para las Actividades de Expendios o
Comercialización debe contener los siguientes requisitos.
11.1 Fecha de Solicitud.
11.2 Nombre del dueño y/o representante legal y su cédula de
identidad.
11.3 Actividad comercial a desarrollar.
11.4 Ubicación y nombre donde funcionará el centro de
comercialización expendio.
11.5 Ubicación Geográfico.
11.6 Autorización y licencia del Ministerio de Salud para operar
como centro de expendio o comercialización de productos
alimenticios.
11.7 Nombre de los productos a comercializar.
11.8 Lugar y fecha de Registro
12. Libro de Registro de Permisos de Centros de Acopios debe
contener los siguientes requisitos:
12.1 Número de registro.
12.2 Fecha de la solicitud del permiso.
12.3 Nombre, apellidos y cédula de identidad del
beneficiario.
12.4 Ubicación.
12.5 Número del personal laboral.
12.6 Aval del MAGFOR para operar como centro de acopio.
12.7 Licencia del Ministerio de Salud para operar como centro de
acopio de productos alimenticios.
12.8 Recursos a acopiar.
12.9 Inicio y expiración del permiso.
12. 10 Lugar y fecha de inscripción.
Artículo 180.- Las inscripciones se harán con arreglo a las
disposiciones siguientes:
1. Por orden de presentación ante la DGRN.
2. En forma de actas numeradas progresivamente en las hojas del
libro de Registro.
3. Sin enmendaduras. En el caso de enmendaduras tiene que indicarse
al pie del asiento respectivo.
4. Si esto sucediera tendrá que indicarse al pie del asiento
respectivo.
TÍTULO Vll
De los Cánones y Regulaciones
Del Fondo de Desarrollo Pesquero
Capítulo l
De los Cánones
Artículo 181.- De conformidad con los artos. 103 y 104 de la
Ley No. 453 Ley de Equidad Fiscal, publicada en la Gaceta Diario
Oficial No.82 del 6 de mayo del 2003 los cánones de pesca serán
regulados a partir de las disposiciones establecidas en dicha ley.
El MIFIC, a través de AdPesca propondrá al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público los cánones respectivos de otras especies que no
hayan sido contempladas y la revisión y actualización de los
cánones existentes por derecho de vigencia y aprovechamiento.
Articulo 182.- Aquellos titulares de concesiones y licencias
que a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento adeuden al
Estado, valores relacionados con el pago de derechos, tributos o
compensaciones de cualquier tipo en virtud de la actividad
realizada, tendrán el plazo de cuarenta y cinco (45) días, para
cancelar o llegar a un acuerdo de pago con el MIFIC y/o DGI, según
corresponda. El incumplimiento de esta disposición se regirá de
conformidad a lo dispuesto en las respectivas leyes en materia
fiscal. Los arreglos de pago que se acuerden con el MIFIC incluirán
condiciones de pago, fechas de pago, intereses moratorios por
vencimiento y estos arreglos no podrán ser mayores de(12) doce
meses máximos para la cancelación total de lo adeudado. Los plazos
correrán a partir de la fecha de notificación.
Artículo 183.- AdPesca, será la responsable de llevar los
estados de cuenta en concepto de pagos por derechos de vigencia
semestral y aprovechamiento mensual de conformidad con las
capturas, emitiendo las notas de cobro para ser depositados ante la
DGI. Copia de la cancelación de los recibos cancelados ante la DGI
se entregarán a AdPesca para su registro, asimismo AdPesca enviará
copia a la DGRN para el expediente respectivo.
Artículo 184.- El MIFIC, mediante Resolución Ministerial,
fijará el precio base por recurso o especie para el cobro del
derecho de aprovechamiento semestralmente o cuando se requiera,
para lo cual tomará en cuenta el precio del mercado internacional,
transporte interno, precio del combustible, estudios económicos al
recurso hidrobiológico entre otros.
Artículo 185.- Las Declaratorias de Moratoria para el pago
de cánones, indicadas en el arto. 105 de la Ley, serán establecidas
a través de Resolución Ministerial, que contendrá:
1. Los estudios económicos que razonen y fundamenten la
moratoria.
2. Los agentes de actividad pesquera cubiertos por la
moratoria.
3. El plazo de la moratoria.
4. Las unidades de pesquería o concesiones de acuicultura cubiertas
por la moratoria.
5. Igualmente, la moratoria podrá ser suspendida por Resolución
Ministerial del MIFIC, en su caso.
Capítulo ll
Del Fondo de Desarrollo Pesquero
Artículo 186.- AdPesca, elaborará y presentará para cada
período anual, un presupuesto de proyecciones financieras del
Fondo, con la propuesta de asignaciones para actividades y
proyectos de ordenamiento, fomento, investigación, seguimiento,
vigilancia y control del sector pesquero y acuicultura al Comité
Regulador del Fondo de Desarrollo Pesquero, de conformidad al
artículo 107 de la Ley.
Asimismo, las autoridades correspondientes presentarán anualmente
al Comité los planes y proyectos a ser realizados por las
comunidades, municipios y consejos regionales autónomos de
atlántico los planes y proyectos y programas de inversión para el
desarrollo de la pesca a realizarse con los fondos obtenidos
conforme el artículo 108 de la Ley.
Artículo 187.- La distribución de las recaudaciones por
pagos de derechos de vigencia y de aprovechamiento establecidas en
el arto. 108 de la Ley, serán ejecutadas en el marco de la
asignación a actividades vinculadas al desarrollo y fomento de la
actividad pesquera y sujetas a los procedimientos de control
presupuestario y contable establecido en la ley de la materia y
ejecutado por las entidades correspondientes.
Artículo 188.- El Fondo de Desarrollo Pesquero estará
constituido por los recursos financieros provenientes de:
1. Los porcentajes de lo recaudado en concepto de derechos de
vigencia y aprovechamiento.
2. Multas establecidos en la Ley.
3. Los recursos provenientes de donaciones en especie o en moneda
nacional o extranjera, recibidas de cualquier fuente.
4. Ejecución de garantía y subastas.
Artículo 189.- El Comité Regulador del Fondo establecido en
la Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los mecanismos de control de los ingresos y egresos y
velar por que se mantenga actualizada dicha información.
2. Comprobar que el uso del Fondo se ejecute de acuerdo con los
Planos Operativos Anuales y programas específicos.
3. Aprobar el presupuesto de egresos para financiar los programas
específicos cuyos ingresos sean aportes provenientes de entidades
nacionales o extranjeras.
Artículo 190.- Las recaudaciones y los demás ingresos
provistos en el fondo deberán depositarse en una cuenta especial
con destino específico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
denominada Fondo de Desarrollo Pesquero.
Artículo 191.- El Comité Regulador del Fondo de Desarrollo
Pesquero se reunirá de manera ordinaria dos veces al año y de forma
extraordinaria cuando fuere convocado por cualquiera de sus
miembros. Habrá quórum con la asistencia de la mayoría de sus
miembros y las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de empate
el Presidente del Comité tendrá voto dirimente. De lo acordado y
actuado en las respectivas reuniones se levantarán las actas
correspondientes dándose efectivo cumplimiento.
TITULO Vlll
De los Incentivos Fiscales
Capítulo l
Inscripción
Artículo 192.- Para optar a los incentivos establecidos en
el segundo párrafo del arto. 111 de la Ley, los contribuyentes
pertenecientes a cualquiera de estos sectores deben estar
legalmente inscritos en la DGI y deberán presentar solicitud de
adscripción ante la Secretaría Técnica de la CNPE, según formato y
requisitos establecidos para tales efectos.
Las personas naturales o jurídicas acogidas al régimen de "Admisión
Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las
Exportaciones", no requerirán de la presentación de los documentos
solicitados en este régimen.
Artículo 193.- La Secretaría Técnica de la CNPE elaborará el
Convenio de Adscripción a la Ley No. 489, Ley de Pesca y
Acuicultura, el que será firmado por el beneficiario, el
representante del MHCP y el Secretario Técnico de la CNPE.
Artículo 194.- Para el otorgamiento de la carta de
exoneración, los beneficiarios deberán solicitar su emisión por
escrito, adjuntando copia del Convenio firmado con la Secretaria
Técnica de la CNPE. La Dirección de Control de Exoneraciones de la
DGI, procederá a la entrega de la carta de exoneración en un plazo
no mayor de diez (10) días.
Artículo 195.- Para la renovación de la Carta de
Exoneración, el beneficiario deberá presentar ante la Secretaria
Técnica de la CNPE el informe de operaciones según formato emitido
para tales efectos y enviar copia a la Dirección de Control de
Exoneraciones de la DGI.
Capítulo ll
Devolución de tributos que gravan la Gasolina
Artículo 196.- Para la aplicación de la devolución de los
tributos que graven la gasolina utilizada como insumo en la
producción de productos de la pesca y la acuicultura artesanal que
se destinen a la exportación, la DGI en coordinación con la
Secretaría Técnica de la CNPE emitirán disposición técnica para
efectos de cálculo del tributo a devolver.
Artículo 197.- Para facilitar los trámites de la devolución,
los beneficiarios podrán hacerla de forma directa ante las
Administraciones de Rentas de su localidad o a través de las
empresas exportadoras las que servirán de enlace con la DGI
central. La opción escogida deberá ser notificada por escrito a la
DGI, para evitar la duplicidad del beneficio.
Artículo 198.- Para ser efectiva la devolución los
beneficiarios deberán presentar solicitud ante Departamento de
Devoluciones de la DGI, adjuntando los documentos siguientes:
1. Fotocopia del número RUC.
2. Constancia de la Administración de Rentas donde se encuentre
inscrito.
3. Fotocopia de Cédula de Identidad para personas naturales
4. Fotocopia de Escritura de Constitución en el caso de ser persona
jurídica.
5. Fotocopia del Permiso de Pesca o de Concesión de Acuicultura
vigentes.
6. Detalle de facturas por compra de gasolina conteniendo el número
de factura, fecha, nombre del proveedor, número de galones de
gasolina, ISC pagado, importe y total.
7. Original y fotocopias de facturas a nombre del beneficiario
debidamente selladas por la estación de servicio que le vendió la
gasolina, expresando por separado el ISC pagado.
8. Resultados de la captura y/o producción que fueron alcanzados
por el beneficiario durante el semestre.
9. Constancia de compra emitida por el exportador directo que
acopió el producto, especificando: nombre del producto, cantidad y
valor del producto entregado por el pescador artesanal durante el
trimestre sujeto a devolución.
10. Constancia de solvencia emitida por la Administración de Rentas
donde tributa.
Los documentos establecidos en los numerales del 1 al 4 se
presentarán por una sola vez.
Dicha institución podrá verificar el valor de los tributos a
devolver, procediendo a emitir la orden de devolución a nombre del
beneficiado para su trámite de pago ante la Tesorería General de la
República. Las facturas originales le serán devueltas al
beneficiario con el sello de aceptación.
Artículo 199.- El Departamento de Devoluciones de la DGI,
evaluará y autorizará el valor de los tributos a devolver, en un
plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. El valor autorizado
podrá ser aplicado mediante crédito compensatorio a otras
obligaciones tributarias exigibles por el orden de vencimiento, a
solicitud del beneficiario, esto incluye a los cánones de pesca. Si
después de esta aplicación resulta un saldo a favor del
beneficiario, la DGI tramitará la devolución ante la Tesorería
General de la República.
En caso de las compensaciones por cánones pesqueros, la DGI
realizará las coordinaciones pertinentes con el MIFIC sobre el
estado de cuenta de los titulares de permisos de pesca y
concesiones de acuicultura.
Artículo 200.- Los productores de la pesca y acuicultura
cuyos ingresos anuales no excedan la suma de Cuatrocientos Ochenta
Mil Córdobas (C$ 480,000.00), podrán inscribirse en el Régimen
Especial de Estimación Administrativa (Cuota Fija) en la
Administración de Rentas de su jurisdicción, para lo cual, se
autoriza a la DGI a emitir mediante Disposición Técnica el
procedimiento administrativo para la inclusión al régimen.
Artículo 201.- Los beneficiarios de los incentivos otorgados
por la Ley, que a partir de la entrada en vigencia de la misma,
hayan adquirido combustibles, tendrán derecho a la devolución del
tributo pagado, previa presentación de los documentos
probatorios.
Artículo 202.- Los incentivos fiscales otorgados en el arto.
111 de la Ley son personales e intransferibles a terceros, el uso
indebido de estos incentivos estará sujeta a las sanciones
establecidas en el Decreto No. 839 "Ley del Delito de Defraudación
Fiscal".
Capítulo lll
Aplicación de créditos tributarios al pago de
cánones de pesca y acuicultura
Artículo 203.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el
arto. 112 de la Ley y tomando en cuenta lo establecido en el
artículo 164, párrafo 3ro, del Reglamento a la Ley de Equidad
Fiscal, se procederá de la siguiente manera:
1. Los créditos tributarios que establece la Ley de Equidad Fiscal,
Ley No. 453 se aplicarán al pago de los anticipos mensuales del
IR.
2. En caso de saldos a favor de los contribuyentes de la pesca y la
acuicultura, se aplicarán al pago de cánones, ya sea al pago
mensual por Derechos de aprovechamiento y al pago semestral por
Derechos de vigencia.
3. Si aún existieren saldos por razón de dichos créditos
tributarios, se aplicarán en la declaración del IR anual.
CAPÍTULO lV
Exoneración de materias primas, bienes intermedios y bienes de
capital para la pesca y acuicultura artesanal
Artículo 204.- Para la tramitación de los beneficios
fiscales establecidos en el tercer párrafo del arto.111 de la Ley,
con relación a la exoneración de tributos en la importación y
enajenación de materias primas, bienes intermedios y bienes de
capital, se aplicará de conformidad a lo establecido en el arto.
210 del Reglamento de la Ley de Equidad Fiscal.
TITULO lX
De La Cancelación, o Renuncia de
Licencias, Permisos y Concesiones
Artículo 205.- De conformidad con el arto 117 de la Ley,
AdPesca será la instancia encargada de darle seguimiento a las
causales de cancelación de licencias, permisos o concesiones. Para
estos efectos, deberá poner en conocimiento a la DGRN, a través de
dictamen de forma inmediata la causal para que esta proceda en
plazo no mayor de ocho (8) días a abrir el respectivo procedimiento
administrativo.
Artículo 206.- En los casos de cancelación de concesiones de
acuicultura, realizados al tenor de lo dispuesto por los artos. 113
y 114 de la Ley, y cuando el titular afectado no hubiese retirado
los bienes muebles, maquinaria, equipo o cualquier otra herramienta
de trabajo en el plazo de los sesenta (60) días concedidos para
esos efectos, por el arto.120 de la misma, se abrirá el proceso de
subasta, bajo las reglas siguientes:
El MIFIC publicará la intención de subasta, por una sola vez en dos
diarios de circulación nacional en el cual se indicará:
1. El inventario de los bienes a subastarse.
2. El nombre de los dueños o propietarios.
3. La localización de los bienes y su exacta ubicación
geográfica.
4. La fecha, hora y lugar de la subasta
Si en el plazo de tres (3) días hábiles después de la publicación,
el titular de la concesión procede al retiro de los equipos y
bienes, el MIFIC mandará a archivarlas diligencias.
Llegado el día de la subasta, sin que medie reacción alguna del
titular de la concesión, ni se halla producido el retiro de los
bienes, esta se llevará a efecto, sin mayor dilación, y lo
recaudado en la misma, será entregado al Fondo De Desarrollo
Pesquero.
Artículo 207.- En el caso de que existan construcciones en
las concesiones de acuicultura canceladas dichos bienes pasarán al
Estado.
TITULO X
Seguimiento, Vigilancia y Control
Artículo 208.- El seguimiento, vigilancia y control de todas
las actividades de pesca y acuicultura, son, ejecutadas a través de
AdPesca y las Alcaldías de Municipios costeros con Convenio firmado
en el caso de la pesca artesanal. Con la suma de los esfuerzos de
estas entidades se articulara un sistema de Inspectoría con auxilio
de la Fuerza Naval, la Policía Nacional, la Dirección General de
Servicios Aduaneros, el MARENA y sus delegaciones, los Consejos
Regionales Autónomos del Atlántico y demás instituciones del Estado
que fueren necesarias.
Artículo 209.- Las embarcaciones de pesca que no se
encuentren en labores de pesca o estén haciendo uso del derecho de
paso inocente deberán llevar arrumados los artes y aparejos de
pesca, de tal modo que resulte difícil su utilización. Para ello,
tales artes y aparejos deberán hallarse estibados de la siguiente
forma:
1. Todas las artes y aparejos de pesca se llevarán secos en su
totalidad y dentro del buque.
2. Todas las redes, puertas, boyas y demás elementos de las artes y
aparejos, deberán estar desconectados de los cables o cabos de
arrastre.
3. Todas las puertas boyas deberán estar perfectamente estibados y
trincados debajo de cubierta o en el pañol de aparejos.
4. Todas las redes deberán estar estibadas debajo de cubierta o en
el pañol de aparejos y trincadas firmemente a alguna parte del
buque.
5. Tratándose de buques dedicados al arrastre los carreteles
deberán estar desprovistos de malletas.
Artículo 210.- Cuando una embarcación de pesca marítima de
nacionalidad extranjera, efectúe pesca ilícita en aguas
jurisdiccionales de Nicaragua, o una embarcación de nacionalidad
nicaragüense realice practicas de pesca ilegal, serán considerados
como infractores de faltas graves y estarán sujetos al derecho de
conocimiento y persecución.
Artículo 211.- La persecución de embarcaciones pesqueras
extranjeras cesará en el momento que el buque perseguido entre en
el mar territorial del país a que pertenece o en el de un tercer
estado.
Artículo 212.- Cuando las unidades de la Fuerza Naval
detuvieren a una embarcación pesquera industrial o artesanal de
bandera extranjera que pescare ilícitamente en aguas
jurisdiccionales del país, o embarcación nicaragüense realizando
practicas de pesca ilegal, lo conducirá a puerto más cercano,
realizará el acta de inspección y entregará la embarcación, artes
de pesca y productos si lo hubiere al inspector de pesca
correspondiente. Las actas serán remitidas a las oficinas centrales
de AdPesca para que este último aplique el procedimiento
administrativo establecidos en el capítulo l del Titulo Xl del
presente reglamento. Una vez finalizado este proceso la embarcación
queda en resguardo por la Fuerza Naval a disposición de AdPesca con
el producto decomisado se procederá de conformidad con el arto 130
de la Ley y con las artes de pesca de conformidad con el numeral 21
del artículo 123 de la Ley.
Artículo 213.- Las actividades de monitoreo, vigilancia y
control, tendrán un enfoque preventivo y de control del
cumplimiento de la Ley, normativas y del presente y demás acciones
que puedan constituirse en prácticas de pesca ilegal no declarada
ni reglamentada.
Artículo 214.- El MIFIC y las Alcaldías según el caso podrán
firmar Convenios de Cooperación Tripartita con la Fuerza Naval para
ejercer actividades de inspección para la vigilancia y control
pesquero en aquellos territorios en donde no exista presencia
permanente de los inspectores de AdPesca ni de los inspectores de
pesca municipales. El documento de Convenio se deberá establecer el
alcance, ubicación de la zona a vigilar y vigencia del mismo.
TITULO Xl.
De los Procedimientos Administrativos en la Actividad
Pesquera
Capitulo l
De la Apertura, Trámite y Conclusión del Procedimiento
Administrativo
Artículo 215.- AdPesca podrá iniciar un proceso
administrativo por denuncia o de oficio, mediante auto
administrativo, notificando a las partes y dándole intervención al
Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales.
Artículo 216.- En los casos de apertura de procedimientos
administrativos de los consignados en la Ley y este reglamento, en
el auto de Apertura deberá emplazarse al afectado para que en el
plazo de tres (3) días después de notificado, exprese y formule los
alegatos que tenga a bien, en torno a los hechos que se le imputan.
Transcurrido este plazo, con la contestación o sin ella, AdPesca si
considera necesario abrirá a pruebas por el plazo de ocho (8)
días.
Artículo 217.- En el período probatorio, las partes podrán
utilizar todos los medios que tengan a su alcance, incluyendo
peritajes y solicitud de inspecciones, pruebas documentales,
testificales y demás, que puedan ser pertinentes para la
apreciación clara de los hechos y su resolución. Todas las pruebas
en el proceso administrativo serán recibidas con citación de la
contraria. AdPesca, de oficio, podrá ordenar Inspección para mejor
proveer, con la finalidad de recabar mayor información y datos de
los aportados por las partes en sus alegatos y pruebas.
Artículo 218.- Una vez cumplido el término de (3) tres días
para presentar alegatos o el término probatorio si lo hubiere,
dentro de los (3) tres siguientes deberá dictar resolución
debidamente motivada y fundamentada, resolviendo sobre el
fondo.
Artículo 219.- Todas las resoluciones administrativas
emitidas por el MIFIC, podrán ser objeto de los recursos
consignados en la Ley 290 Ley de Organización, Competencias y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, bajo los plazos y modalidades
contenidos en la misma.
Artículo 220.- Las cédulas de notificación, debe ser
entregada personalmente al (los) interesado(s), o a cualquier
persona mayor de edad que la reciba en caso de no estar presentes
los afectados. Copia de la cédula debe ser reservada para el
expediente de la causa.
Capítulo ll
De los Procedimientos de Inspección
Pesquera y Acuicultura
Artículo 221.- Los procedimientos de inspección para las
actividades de pesca y acuicultura, son actividades de visita,
verificación y control, mediante las cuales los inspectores
pesqueros debidamente identificados, están facultados para revisar
embarcaciones, granjas de acuicultura, laboratorios de acuicultura,
plantas de procesamiento, almacenes, medios de transporte, centros
de acopio, restaurantes, puertos, aeropuertos y todo centro de
expendio o comercialización de productos pesqueros con el objetivo
de establecer el grado de cumplimiento de las normas regulatorias
de esta actividad o de brindar a las autoridades del MIFIC, la DGRN
o AdPesca, mayores elementos de juicio para la adopción de una
Resolución Ministerial con afectación a terceros.
Artículo 222.- Para la realización de su labor, todo
inspector de pesca, deberá portar el documento oficial emitido por
el MIFIC que lo acredita como tal. Dicha identificación deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser expedida por la autoridad de AdPesca a través del
otorgamiento de un carné oficial.
2. Nombre completo, profesión y número de cédula de
identidad.
3.Área geográfica de su competencia, entre otros,
4. Dependencia a la que pertenece y cargo que ostenta.
5. Fotografía.
6. Vigencia.
7. Lugar y fecha de expedición.
8. Firma de la autoridad competente.
9. Firma del inspector.
Artículo 223.- Las responsabilidades y atribuciones del
Inspector de Pesca, en el ejercicio de su función serán las
siguientes:
1. Estar debidamente acreditado por AdPesca.
2. Realizar inspecciones por denuncia o por oficio.
3. Atender debida y oportunamente el o los asuntos que le sean
encomendados.
4. Informar a sus superiores cualquier anomalía o circunstancia que
dificulte la realización de su trabajo.
5. No excederse de las atribuciones que le son encomendadas para la
inspección de identificarse de previo y debidamente ante el
inspeccionado.
6. Dirigir las inspecciones pesqueras cuando estas sean realizadas
en coordinación con otras instituciones.
7. Aclarar al inspeccionado el motivo de la inspección.
8. Realizar los recorridos necesarios y levantar el acta de
inspección.
9. Presentar en un plazo de (3) tres días, después de finalizada la
inspección, el acta respectiva con el informe completo de sus
hallazgos a AdPesca, para que este conozca y resuelva conforme a
derecho.
10. Retener el producto, si es el caso, mientras se decide por la
autoridad competente su decomiso o no. En caso de ser necesario el
decomiso directo levantar un acta de recepción del producto y de
entrega del mismo al lugar destinado para su custodia.
11. Solicitar la documentación sobre permisos, licencias,
concesiones, zarpes, bitácoras e informes de captura y demás
documentos a las empresas o embarcaciones en el momento de realizar
la inspección.
12. Adoptar medidas provisionales precisas, en caso de una presunta
infracción grave, que incluyen la retención de la embarcación o de
las artes de pesca no permitidas, con el apoyo de la fuerza naval,
la fuerza pública o demás autoridades competentes.
13. Vestir y portar equipo para cumplir con las medidas
higiénico-sanitarias en el ejercicio de sus funciones, y en el caso
de las plantas cumplir con los planes HACCP.
Artículo 224.- Las personas naturales o jurídicas cuyas
actividades sean objeto de inspección, tendrán frente al
requerimiento de los inspectores, las siguientes
obligaciones:
1. Permitir en sus embarcaciones o instalaciones el abordaje o la
presencia de los inspectores de pesca y funcionarios de AdPesca
debidamente acreditados.
2. Facilitar y prestar la colaboración necesaria en la
inspección.
3. Para el caso de embarcaciones facilitar el equipo y personal de
comunicaciones para enviar o recibir los mensajes necesarios con
motivo de la inspección.
4. Brindar la información solicitada y los documentos, tales como
permisos, licencias, zarpe, bitácora de captura, concesiones en
caso de acuicultura, información de producción y demás que le sean
solicitados para comprobación de su legalidad.
5. Permitir la revisión de los equipos satelitales, en su
caso,
6. Cumplir con la orden de la autoridad competente para detener,
maniobrar o realizar otra actividad para facilitar el acceso a
bordo de las embarcaciones.
7. Cualquier otra actividad requerida por el Inspector para cumplir
con los objetivos de la inspección.
Artículo 225.- Una vez realizada la inspección, el inspector
levantará acta de inspección en el formato diseñado para tal fin y
consignando al menos, lo siguiente:
1. Indicación del lugar, fecha y hora en que se realiza la
inspección.
2. Breve referencia de la orden de inspección en caso de denuncia
expedida por la autoridad competente y que motiva la realización de
esta actividad, haciendo constar que copia de la misma le fue
entregada al inspeccionado.
3. Datos generales con quien se coordinó la inspección, ya sea el
responsable, administrador, gerente, representante legal de la
compañía, capitán del barco, jefe de flota o similares.
4. El detalle de los hallazgos de la inspección en materia de
acciones, u omisiones, que constituyan cumplimiento de las normas y
disposiciones regulatorias de la actividad o por el contrario que
presuman infracciones y faltas flagrantes o simuladas a las mismas,
describiéndolas con el mayor detalle y precisión posible.
Artículo 226.- Si al momento de la inspección se detectaran
y comprobaran la existencia de infracciones graves o hechos que
puedan constituir delitos, el inspector deberá tomar las medidas
preventivas necesarias en presencia de la persona con quien se
presentó a hacer la inspección, debiendo asentarse lo anterior en
el acta de inspección correspondiente y comunicarlo de inmediato a
su superior inmediato para que proceda de conformidad a la
Ley.
Artículo 227.- En el caso que la inspección tenga que
prorrogarse por más de un día, o tenga que realizarse en dos o más
lugares, se deberán levantar actas parciales las que se deberán
agregar al Acta final de la inspección.
Artículo 228.- Las actas de los Inspectores de Pesca, salvo
impugnación comprobada por falsedad, constituye prueba para todos
los efectos del proceso administrativo. La negativa de los agentes
de pesca y acuicultura de permitir o colaborar con la inspección de
conformidad con estas disposiciones, se constituirá en presunción
de responsabilidad ante las imputaciones formuladas en su contra,
de oficio o por denuncia.
Artículo 229.- La inspección podrá iniciarse de oficio para
la verificación preventiva en el cumplimiento de las disposiciones
regulatorias de la actividad pesquera o cuando existan indicios de
incumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás normativas
pesqueras.
Artículo 230.- La inspección por denuncia podrá iniciarse
cuando un tercero, directamente o a través de la Procuraduría para
la Defensa del Medio Ambiente y de Recursos Naturales, ha dado
noticia fundada a AdPesca, o autoridades delegadas para la
regulación de la actividad pesquera, de un hecho que puede
constituir violación o infracción a las normas regulatorias
establecidas en la Ley y este Reglamento.
Artículo 231.- Para los efectos, del artículo precedente, la
denuncia deberá efectuarse por escrito, conteniendo al menos los
siguientes datos:
1. Nombres y Apellidos, con las generales de ley del
denunciante.
2. Nombres y Apellidos, con las generales de ley del denunciado,
cuando sea una personal natural.
3. Razón social de la entidad y ubicación, cuando el denunciado sea
una persona jurídica.
4. La relación de los hechos que constituyen la infracción o
infracciones.
5. El señalamiento de un local del denunciante para notificaciones
en el proceso administrativo, según el caso.
6. La fecha y lugar en donde se efectúa la denuncia y la
firma.
Artículo 232.- Admitida la denuncia, AdPesca o la autoridad
delegada dictará una orden de Inspección, la que deberá
contener:
1. El nombre del propietario o de la empresa, apoderado o
representante legal o de la embarcación a inspeccionar.
2. Dirección o ubicación.
3. Fundamento y motivación de la inspección.
4. Objetivos y alcances de la inspección.
5. Solicitud de apoyo y facilidades a los inspeccionados.
6. Nombre completo del inspector o inspectores comisionados.
7. Nombre y firma de la autoridad que ordena la inspección.
8. Lugar y fecha.
Artículo 233.- Los detalles de procedimiento, diligencias y
trámites de actos administrativos e inspecciones, relacionadas con
la actividad pesquera y de acuicultura, serán establecidas mediante
Manual de Procedimiento para las Inspecciones y Aplicación de
Sanciones Pesqueras.
TITULO Xll
Sanciones e Infracciones
Artículo 234.- La violación de las disposiciones contenidas
en la Ley este reglamento, ya sea por acción u omisión, constituirá
infracción o delito, según las definiciones contenidas en la Ley,
aplicándose en cada caso, las sanciones descritas.
Artículo 235.- Cuando las sanciones sean objeto de multas,
las mismas deberán depositarse en la cuenta de la Tesorería General
de la República TGR-MIFIC, en un plazo no mayor de quince (15) días
después de su notificación, de lo contrario se notificará a la
Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de Recursos
Naturales para su seguimiento.
Artículo 236.- En la Resolución Ministerial en la cual se
aplique una sanción, se expresará fundamentalmente la naturaleza
grave o menos grave aplicada a la infracción, de conformidad con lo
dispuesto en los artículo 122, 123 y 124 de la Ley, así como la
medida sancionatoria que corresponda.
Artículo 237.- En los casos de conductas ilícitas
tipificadas como delitos contra los recursos hidrobiológicos
definidas por la Ley, las autoridades del MIFIC informarán de los
hechos a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y de
Recursos Naturales y ésta en su caso, dará parte a la Fiscalía
General de la República, para que ejerza sus facultades y
responsabilidades, al tenor de lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Penal. Los ciudadanos que se consideren ofendidos en
la comisión de los delitos referidos, podrán ejercer las facultades
y prerrogativas que les otorga el procedimiento penal vigente en
relación a su capacidad de acción.
Artículo 238.- Para determinar la responsabilidad solidaria
de los representantes legales de las sociedades que fuesen
sancionadas pecuniariamente, el procedimiento se regirá de
conformidad lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil.
TÍTULO Xlll
Disposiciones Finales
Artículo 239.- Todos los actos administrativos que impliquen
una Resolución o Acuerdo Ministerial, al tenor de lo dispuesto en
la Ley y el presente Reglamento, podrán hacer uso de los recursos
establecidos en la Ley No. 290 Ley Organización, Competencias y
Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento.
Artículo 240.- En todos los términos del presente
Reglamento, operará el silencio administrativo positivo a favor del
solicitante y los días se entenderán hábiles, para efecto de contar
dichos términos.
Artículo 241.- De conformidad con el artículo 73 de la Ley,
el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en un plazo no
mayor de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto, elaborará propuesta de Reglamento Especial para
la pesca de túnidos y especies afines altamente migratorias.
Artículo 242.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
febrero del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua AZUCENA CASTILLO DE
SOLANO, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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