Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LAS ESCUELAS DE
DERECHO Y NOTARIADO
Aprobado el 6 de Enero de 1901.
Publicados en Las Gacetas Nos. 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274,
1275, 1276, 1277, 1278 y 1279 de los días 20, 22, 23, 24, 25, 26,
27, 29, 30, 31 de Enero y del 1º de Febrero de 1901.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA EL SIGUIENTE
CAPÍTULO I
De la Facultad
Art. 1.- La Facultad de Derecho y Notariado se compondrá de
todos los Doctores en Jurisprudencia que hayan obtenido su título
con arreglo á las leyes de la República.
Art. 2.- La Facultad dependerá directamente del Ministerio
de Instrucción Pública.
Art. 3.- Habrá tres Juntas Directivas una en Granada, otra
en esta capital y la tercera en León.
Art. 4.- La Junta Directiva de Granada se denominará: Junta
Directiva de la Facultad de Derecho y Notariado de Oriente y
Mediodía: La de esta ciudad: Junta Directiva de la Facultad de
Derecho y Notariado de la Capital; y la de León: Junta Directiva
de la Facultad de Derecho y Notariado de Occidente y
Septentrión.
Art. 5.- Las tres secciones tendrán las mismas atribuciones
y deberes, y sujetarán sus actos á unos mismos
procedimientos.
Art. 6.- La Facultad tendrá la dirección é inspección
inmediatas de los estudios de Abogacía y Notariado.
Art. 7.- Cada una de las Juntas Directivas se compondrá de
siete miembros de su seno: un Decano, un Vicedecano, tres Vocales,
un Secretario y un Vicesecretario. Recibirán su nombramiento del
Ejecutivo.
Art. 8.- Los nombrados prestarán sus servicios por el
término de dos años. El Ministerio de Instrucción Pública por sí ó
por delegado les dará posesión.
Art. 9.- Es á cargo de las Juntas Directivas, la
supervigilancia de los estudios profesionales en las respectivas
Escuelas de Derecho y Notariado.
Art. 10.- Las Juntas Directivas tendrán sesión ordinaria el
primer domingo de cada mes; y extraordinariamente, cuando sea
convocada por el Decano.
Para la celebración de sesiones, bastará la concurrencia de cuatro
miembros de la Junta Directiva.
Sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos, y en caso de
empate, el del Decano será doble.
Art. 11.- Son atribuciones de las Juntas Directivas:
1º Velar por el cumplimiento de la Ley Fundamental de Instrucción
Pública y demás leyes que se refieran á la enseñanza del
Derecho;
2º Declarar las materias que comprenda el curso correspondiente á
los alumnos matriculados, en un todo de acuerdo con el art.
33;
3º Determinar las obras que deban servir de consulta á Profesores y
alumnos;
4º Formar el horario que deba observarse por cada Profesor en el
desempeño de su cátedra;
5º Proponer al Gobierno las mejoras y reformas que estimare
convenientes;
6º Decretar anualmente el programa de proposiciones sobre todos los
ramos que comprende cada una de ellas, presentándolas por orden de
cursos y de materias y numeradas para que puedan sortearse en los
exámenes;
7º Amonestar ó reprender en su caso á los empleados que falten al
cumplimiento de sus deberes; dando cuanta al Gobierno cuando la
gravedad de la falta, pudiera dar lugar á remoción;
8º Convocar á oposición para la provisión de las cátedras y dar
cuenta al Gobierno con el resultado de los exámenes que al efecto
se practiquen ó el necesario aviso para que se provean
interinamente cuando dentro del término señalado no se presentaren
opositores;
9º Proveer para mientras se abre oposición, ó el Ejecutivo dispone
lo necesario, las cátedras que vacaren por muerte, abandono
absoluto ó cualquiera otra causa imprevista;
10º Conceder licencias temporales y por término que no exceda de un
mes, durante el curso, á los Profesores y empleados de la Escuela
de Derecho y Notariado, obligándolos primero á dejar un sustituto á
satisfacción de dicha Junta Directiva. Para un término mayor, el
interesado ocurrirá al Ejecutivo;
11º Nombrar de dentro ó fuera de su seno comisiones por tiempo
determinado;
12º Nombrar las ternas que deban, proceder al examen de fin de
curso;
13º Dar anualmente al Ejecutivo en los primeros días de Abril y por
medio del respectivo Secretario un informe circunstanciado acerca
de los exámenes verificados y del estado de la enseñanza en el
curso transcurrido;
14º Decidir sobre las solicitudes que hagan los cursantes para que
se les admita á examen de curso por suficiencia, ó á nuevo examen
cuando hubieren sido reprobados;
15º Dispensar los derechos fiscales de examen de Doctorado á los
cursantes que acrediten ser absolutamente pobres, de reconocido
aprovechamiento y conducta notoriamente buena; todo legalmente
comprobado. Cada Junta solo podrá hacer uso de esta facultad dos
veces en el año;
16º Verificar los exámenes facultativos con tal de que seis
miembros de ella estén reunidos. El examen de Procuradores se
verificará con solo la asistencia del Decano, el Secretario y dos
miembros más de la Junta.
Art. 12.- El que se sintiere agraviado por alguna
disposición de la Junta Directiva, podrá quejarse al Ejecutivo,
quien resolverá lo que sea de justicia.
Art. 13.- Todo lo resuelto en cada sesión por la Junta
Directiva se publicará en el Diario Oficial y será fielmente
ejecutado por el Decano, quien no podrá suspender ninguna
disposición acordada, y en caso contrario y según la gravedad de la
falta incurrirá en una multa de diez á veinte pesos.
Art. 14.- Los miembros de la Junta Directiva que citados en
tiempo y sin impedimento legal no concurrieren á una sesión,
incurrirán en una multa que á juicio de la corporación, puede
variar de cinco á diez pesos.
CAPÍTULO III
De los Decanos
Art. 15.- Los Decanos son los Jefes inmediatos de las
Escuelas de Derecho y Notariado, y á ellos y á los Secretarios
están sujetos los bedeles ó porteros de las mismas.
Art. 16.- Los Vicedecanos harán las veces de los Decanos en
caso de 1º Admitir á examen á los que premuerte, ausencia ó
enfermedad de éstos.
Art. 17.- Corresponden á los Decanos, además de la facultad
de convocar y presidir las Juntas Directivas y la General de sus
respectivas jurisdicciones:
1º Renten sus correspondientes documentos y señalar el día y hora
en que deban verificarse;
2º Admitir á exámenes general de opción á título, previa constancia
de haberse llenado los requisitos de ley y señalar también día y
hora en que se verifiquen;
3º Refrendar los títulos profesionales expedidos por el Poder
Ejecutivo que vayan firmados por el Presidente de la República y
por el Secretario del ramo;
4º Sortear ante el Secretario y el interesado el punto de tesis y
las proposiciones sobre que deban versar el examen público
facultativo;
5º Hacer cumplir las disposiciones de esta ley, las providencias
del Ejecutivo y acuerdos de la Junta Directiva y velar sobre la
conducta de los Catedráticos para el exacto desempeño de sus
Cátedras;
6º Preparar en unión del Secretario los asuntos con que se deba dar
cuenta á la Junta Directiva, autorizar los documentos que haya de
librar la Escuela de Derecho y Notariado y sustanciar por ante el
Secretario los expedientes que deban seguirse, dando cuenta con
ellos á quien corresponda;
7º Imponer multa hasta de diez pesos á los Catedráticos y empleados
de la Escuela, que no cumplan con sus obligaciones. El multado
podrá apelar ante la Junta Directiva dentro de ocho días;
8º Imponer penas correccionales que no sean afrentosas, á los
estudiantes de conducta escandalosa, inmoralidad notoria,
inobediencia ó falta de respeto á sus Catedráticos;
9º Poner el Visto Bueno á todos los recibos ó nominas que la
oficina de Hacienda respectiva deba pagar por gastos ordinarios en
la Escuela de Derecho y Notariado;
10 Nombrar los sirvientes de la Escuela de Derecho y
Notariado;
11 Visitar la Escuela una vez á la semana, para verificar si los
profesores cumplen con sus deberes y los alumnos se conducen
correctamente.
Art. 18.- Los Decanos no podrán ausentarse por más de quince
días, sin licencia de la Junta Directiva, debiendo en todo caso
llamar al Vice para que le sustituya, imponiéndole de los asuntos
pendientes y tener diariamente abierta su oficina lo menos una
hora.
Art. 19.- En caso de no estar presentes los Decanos y
Vicedecanos, el Ministerio de Instrucción Pública designará los
miembros de la Junta Directiva serán tomadas por mayoría de
votos.
CAPÍTULO IV
De los Secretarios
Art. 20.- Son atribuciones de los Secretarios:
1º Asistir á las sesiones de la Junta Directiva, redactar sus actas
y darle cuenta con los asuntos de que debe ocuparse;
2º Sustanciar los expedientes que deban formarse sobre cualquier
asunto y ser el órgano de comunicación de la Junta Directiva de la
Escuela de Derecho y Notariado;
3º Autorizar con su firma las actas, acuerdos, certificaciones y
demás documentos que expida la Junta Directiva;
4º Custodiar el archivo, biblioteca y demás papeles, los sellos y
demás objetos pertenecientes á la Secretaría, manteniéndolos en el
mayor arreglo;
5º Llevar con la debida separación y orden los libros de
inscripciones de cursantes, de exámenes, de actas, de acuerdos y de
conocimientos, lo mismo que los expedientes relativos á cada alumno
en que consten sus actas de examen;
6º Formar estados, compulsar las copias, informes ó certificaciones
que la Junta Directiva ó el Decano pidan para el despacho de los
negocios ó por interés particular percibiendo en este caso sus
derechos con arreglo á Arancel;
7º dirigir el orden de los exámenes con respecto á la preeminencia
del examinador ó votante y recoger las votaciones y notificar a
examinado el resultado de la votación;
8º Formar una colección empastada de las tesis pronunciadas en cada
recibimiento;
9º Redactar la memoria á que se refiere el inciso 13 del art. 11
y;
10 Tener abierta su oficina por lo menos una hora diaria.
Art. 21.- El Secretario tiene voz y voto en las
deliberaciones de las Juntas.
Art. 22.- El Secretario no podrá dar ningún libro,
documento, ni papeles alguno de su archivo, sin orden del Decano y
recibo del interesado en el libro de conocimientos, ni expedirá
ningún testimonio ó certificación sino con orden del mismo Decano y
pago de los correspondientes derechos.
Art. 23.- Los gastos de oficina serán satisfechos por el
Tesoro Nacional.
Art. 24.- El Secretario está obligado, bajo la más estrecha
responsabilidad á velar por el pago de los derechos
correspondientes á la Vicesecretaría por matrículas y exámenes de
curso ó facultativos. Sin las boletas de entero, que deberá
custodiar, no podrá permitir la matrícula ni el examen.
Art. 25.- A falta de Secretario asumirá sus veces el
Vicesecretario.
Art. 26.- El Secretario instruirá al bedel ó portero de
todos los deberes correspondientes.
CAPÍTULO V
De los Vocales
Art. 27.- Los Vocales están obligados á concurrir para
formar las Juntas Directivas, siempre que sean citados por el
Decano.
Art. 28.- Cuando estuvieren imposibilitados de concurrir á
las sesiones ordinarias, lo avisarán al Decano con veinticuatro
horas de anticipación para que sea citada la persona que deba hacer
sus veces; para las extraordinarias, tan luego sea citado.
Art. 29.- Están obligados también los Vocales á desempeñar
las comisiones que la Junta Directiva ó la General les
encomienden.
CAPÍTULO VI
Del Bedel ó Portero
Art. 30.- El Bedel ó Portero de las Escuelas de Derecho debe
ser de honradez y buenas costumbres, mayor de dieciséis años y que
sepa leer y escribir. Gozará del sueldo que le asigne el
Presupuesto y percibirá los derechos de arancel que le asigne
éste.
Art. 31.- Sus obligaciones son:
1º Cuidar del aseo, seguridad y conservación del edificio de la
Escuela de Derecho y Notariado, así como de los muebles de la
misma, de todo lo cual es inmediatamente responsable;
2º Alumbrar y arreglar el mismo edificio en las fiestas y actos
públicos de dicha Escuela;
3º Asistir diariamente al edificio en que deban darse las clase,
quince minutos antes de las horas designadas para los Profesores,
lo mismo que á las Juntas, funciones y exámenes de la misma
Escuela, debiendo colocar su asiento, precisamente en la puerta del
edificio;
4º Hacer las citaciones y cumplir las órdenes del Decano y del
Secretario en cuanto se refieran al orden y regular servicio del
Establecimiento;
5º Llevar un libro en que consten las faltas de asistencia de los
Catedráticos y alumnos, dando parte mensualmente al Decano con el
fin de que se corrijan estas faltas y se haga la correspondiente
rebaja.
CAPÍTULO VII
De las Cátedras y Plan de Estudio
Art. 32.- La enseñanza profesional para el Doctorado en
Derecho, comprenderá, además del Bachillerato en Ciencias y Letras
las asignaturas siguientes:
1º Filosofía del Derecho ó Derecho Natural,
2º Derecho Constitucional,
3º Derecho Romano,
4º Derecho Civil,
5º Derecho Mercantil,
6º Derecho Administrativo,
7º Derecho Penal,
8º Código de Minería,
9º Derecho Militar,
10 Derecho Internacional,
11 Derecho Comparado,
12 Procedimientos Civiles,
13 Medicina Legal,
14 Economía Política,
15 Literatura Española y Americana,
16 Estadística, y
17 Constituciones de Centro América.
Las asignaturas mencionadas se darán en cinco cursos ó años
escolares, que principian el 1º de Mayo y terminan el último de
Febrero.
Art. 33.- Los cursos que corresponden á la carrera del
Derecho son los que expresa el siguiente
PROGRAMA
Primer Curso
Filosofía del Derecho ó Derecho Natural,
Derecho Constitucional y Constituciones de Centro América,
Derecho Civil (Libro 1º de la Instituta Nicaragüense),
Derecho Comparado id. id.,
Derecho Romano hasta las tutelas.
Segundo Curso
Derecho Civil (Libro 2º de la Instituta Nicaragüense),
Derecho Comparado id. id.,
Derecho Mercantil,
Derecho Administrativo,
Derecho Penal,
Derecho Romano (cosas, acciones y testamentos).
Tercer Curso
Derecho Civil (Libro 3º de la Instituta Nicaragüense),
Derecho Comparado id. id.,
Derecho Internacional,
Economía Política,
Código de Minería,
Derecho Romano (conclusión).
Cuarto Curso
Derecho Civil (Libro 4º de la Instituta Nicaragüense),
Derecho Comparado id. id.,
Oratoria Forense,
Historia Universal,
Literaturas Española y Americana,
Código Militar,
Práctica forense-Procedimientos criminales.
Quinto Curso
Práctica forense ó sea Procedimientos Civiles,
Medicina Legal,
Estadística,
Axiomas del Derecho Romano.
Art. 34.- Todas las asignaturas deberán enseñarse según el
método de la Filosofía Positiva.
Art. 35.- Las clase durarán cincuenta minutos y serán
diarias las de Derecho Civil y alternas las demás.
Art. 36.- La práctica forense se hará durante tres años en
los Tribunales y se acreditará con las certificaciones
correspondientes de los jefes de las oficinas ó los Secretarios de
las Cortes en su caso. Para este efecto unos y otros llevarán el
libro correspondiente de pasantía.
CAPÍTULO VIII
De los Catedrático
Art. 37.- Cada Escuela tendrá tantos Catedráticos cuantas
sean las clases señaladas en el Capítulo anterior.
Art. 38.- Los Catedráticos podrán servir dos ó más clases,
teniendo sueldo íntegro por la primera; y por las subsiguientes
medio sueldo por cada una de ellas.
Art. 39.- Son obligaciones de los Catedráticos:
1º Dar sus lecciones todos los días designados;
2º Enseñar según el programa elaborado por el Catedrático de la
misma asignatura, empleando en cuanto fuere posible el método de
lecciones orales;
3º Pasar á la Secretaría de la Universidad al fin de cada año
escolar una lista que comprenda los nombres de todos los alumnos
con anotación del día de su entrada, de las fallas en que han
incurrido y de las observaciones á que dé mérito la conducta,
aplicación y aprovechamiento de cada uno, á fin de que se tengan
presentes estas circunstancias en los exámenes;
4º Extender á sus alumnos las certificaciones que éstos soliciten
para comprobar su aprovechamiento y buena conducta;
5º Llamar al orden á los alumnos que no se conduzcan bien en la
clase y en caso de que no logre corregir las faltas; dar aviso á la
Junta Directiva, para que ésta remedie el mal, y
6º Pasar la lista diaria de las clases y poner las fallas
correspondientes inmediatamente que entre al local destinado para
darla.
Art. 40.- Para ser Catedrático se requiere ser Doctor en
Jurisprudencia y de notoria buena conducta.
Art. 41.- Las Cátedras se obtendrán por oposición, previo
examen oral y por escrito de las tesis designadas. En igualdad de
condiciones se preferirá á los que hayan prestado servicios en la
enseñanza, por orden de rigurosa antigüedad.
Art. 42.- Para practicar el examen de que habla el Art.
anterior, la Junta Directiva de la Facultad, nombrará un Jurado
compuesto de tres Doctores que examinen oralmente al candidato,
cada uno por lo menos durante treinta minutos haciendo recaer sus
preguntas sobre proposiciones de los programas de la misma Facultad
sorteadas por medio de los números correspondientes, después de
este examen desarrollará por escrito la proposición que se le dé
sorteada de la misma manera. Con el resultado de los exámenes la
Junta Directiva dará cuenta al Ejecutivo para que haga el
nombramiento en el candidato que haya sido mejor calificado.
Art. 43.- Podrá abrirse á oposición una Cátedra siempre que
esté servida interinamente en cualquier tiempo en que se presentare
uno ó más opositores.
Art. 44.- El Catedrático que sin permiso ni cansa justa
faltare al servicio de su clase, perderá el sueldo correspondiente
á los días en que incurra tal omisión. Si completare así cuarenta
faltas en el año, perderá indefectiblemente la Cátedra, previo
acuerdo de la Junta Directiva, la que dará cuenta de la falta á la
Secretaría de Instrucción Pública. Estas multas se destinarán al
fondo de la Biblioteca de cada Junta Directiva.
Art. 45.- Los Catedráticos estarán sometidos inmediatamente,
en lo relativo al desempeño de sus funciones, á la Junta Directiva
de la Facultad. En consecuencia, desempeñarán todas las comisiones
que ésta les encomiende y cumplirán las órdenes que les
dicte.
Art. 46.- El Catedrático que sin causa justificada dejare de
cumplir en el término señalada, alguna de las comisiones á que se
refiere el art. anterior, incurrirá de hecho en una falta que
tendrá la misma eficacia, que la que habla el art. 45.
Art. 47.- El Catedrático de cada asignatura designará al fin
de cada semana el alumno que á su juicio deba sostener un examen
parcial de la clase á que asiste; é igualmente al fin de cada año
escolar el que conceptúe como más distinguido de la clase, para que
en representación de ésta, sostenga un acto público que equivaldrá
á examen de curso.
CAPÍTULO IX
Inscripciones y Exámenes
Art. 48.- Todos los que se propongan ganar cursos están
obligados á inscribirse en la Secretaria de la Facultad en los
primeros quince días del mes de Mayo. La inscripción para el primer
curso no podrá hacerse sin presentar el título de Bachiller en
Ciencias y Letras del que tomará razón la Secretaría.
Art. 49.- Ningún alumno podrá ser inscrito en el segundo
curso de la carrera ó en otro posterior, sin haber sido examinado y
aprobado en todos los ramos del anterior. Sin embargo, si el
aplazamiento hubiere recaído en una materia solamente y el
sustentante fuere aprobado en las restantes, tendrá derecho á
ingresar en la clase del curso siguiente y de hacer los exámenes
respectivos, si antes de verificar éstos repitiere el que tuvo mal
éxito, fuere aprobado en él y presentase constancia de no haber
causado más de veinte fallas en las otras clases.
Art. 50.- Para tener derecho á la inscripción es necesario
pagar al Vice-Secretario de la Facultad la matrícula que señala el
arancel.
Art. 51.- El Vicesecretario llevará cuenta y razón de tales
derechos y de los demás fondos que se enteren en su oficina,
debiendo rendir cuenta anualmente al Decano respectivo.
Art. 52.- El Secretario de la Facultad llevará un libro de
inscripciones con la debida separación de cursos.
Art. 53.- Todos los cursantes están obligados á asistir
puntualmente á sus clases á poner atención á las explicaciones de
sus Profesores y á observar las reglas de urbanidad y buenas
maneras, siéndoles absolutamente prohibido estacionarse en la
portería del edificio.
Art. 54.- Los cursantes tienen deber de esperar hasta quince
minutos á sus Profesores.
Art. 55.- Los alumnos deben hacer sus cursos en la forma y
orden prevenidos en el Plan de Estudios, y sólo los válidos para
poder entrar á los exámenes parciales ó generales. (Art. 32.)
El Decano de la Facultad declarará nulos los curioso que se hagan
sin las formalidades dichas.
Art. 56.- Los cursantes están obligados á ser obedientes y
respetuosos con sus Catedráticos y los individuos de la Junta
Directiva. Cuando un alumno cometa una falta grave, calificada por
el Decano de la Facultad, será apercibido por éste. Si reincidiere
perderá el curso, previo acuerdo de la Junta Directiva y en caso de
ser incorregible, será expulsado de la Escuela, por disposición de
la misma, previamente aprobada por la Secretaría de Instrucción
Pública.
Art. 57.- Habrá exámenes de tanteo, de prueba de curso y
facultativos ó generales.
Art. 58.- Los de tanteo se verificarán en los últimos diez
días de Septiembre. Los de prueba de curso en los últimos quince
días de Febrero y los de título cuando lo estimare conveniente el
interesado, excepto en el tiempo señalado para vacaciones.
Art. 59.- Para que un cursante pueda ser admitido á examen,
necesita presentar al Secretario las boletas en que conste el pago
de la matrícula y demás derechos que señala la tarifa para ese
acto. Dicho funcionario las custodiará y hará ostensibles al
Tribunal de examen lo mismo que el certificado del Profesor de la
Escuela Facultativa, bajo cuya dirección haya hecho sus estudios,
en que conste su grado de aplicación, aprovechamiento, conducta que
observó y que no ha causado más de veinte fallas culpables de
asistencia. El alumno que haya incurrido en mayor número de fallas,
perderá indefectiblemente el curso, salvo que el exceso no pase de
otras veinte y que justifique que éstas fueron motivadas por
enfermedad grave y por consiguiente inculpable.
Art. 60.- Los exámenes que se verificarán al fin del año
escolar, serán practicados por tribunales compuestos de Profesores
de la misma carrera y en el orden que indique la nómina que
previamente deberá formar la Secretaría, con presencia de los
libros de inscripción, de las listas de los Catedráticos y de las
boletas de pago de las matrículas y demás derechos
establecidos.
El Secretario de la Junta Directiva asistirá siempre á estos
exámenes para dar fe del acto únicamente.
Art. 61.- Cada examen debe versar sobre la materia estudiada
en la clase con arreglo al programa detallado que sirve de guía al
profesor y al que deberá sujetarse estrictamente en la réplica, el
tribunal respectivo. No será admitido á esta prueba el alumno que
no desarrolle una lección por cada examinador, sacada á la suerte
del programa aprobado por la Junta Directiva.
Art. 62.- El Jurado que admita y examine á alumnos que no
llenen los requisitos exigidos por los artículos anteriores, será
multado en cada un de sus miembros, con diez pesos por la Junta
Directiva, sin perjuicio de la nulidad del acto.
Art. 63.- Los examinadores no deben contentarse con
preguntas ó cuestiones generales ó vagas, ni con pruebas
superficiales, sino que profundizarán los puntos que toquen,
haciendo un examen prolijo y detenido.
Art. 64.- Los exámenes serán individuales, durará cada uno
de ellos cuarenta y cinco minutos por lo menos, y se verificarán
por materias separadas. Al terminar cada acto, el tribunal
levantará acta firmada por todos sus miembros, en la que hará
constar la calificación obtenida por el alumno. El profesor de la
clase podrá asistir á los de sus discípulos, con voto informativo
solamente.
Art. 65.- Los examinadores emitirán su voto con estricta
justicia é imparcialidad, atendiendo los conceptos de la
certificación del profesor y principalmente al resultado del
examen.
Art. 66.- El sustentante necesita por lo menos dos votos de
buenos para que se le considere aprobado.
Art. 67.- Los Tribunales recibirán del Secretario de la
Facultad y entregarán á ella actas de los exámenes, á fin de que se
forme con ellas un expediente para cada alumno, se tome nota en el
libro que corresponde y se publique el resultado de dichos exámenes
al inaugurarse los nuevos cursos. El Secretario dará las
certificaciones que se le pidan.
Art. 68.- Tanto los examinadores como los examinados tienen
derecho á quejarse al Decano siempre que haya injusticia al
emitirse los votos, para que este funcionario instruya la
averiguación del caso y dé cuenta á la Junta Directiva para que
resuelva lo conveniente.
Art. 69.- En caso de que algún Tribunal no pueda completarse
con los miembros designados, el Decano nombrará los que deben
suplirlos.
Art. 70.- Los individuos del Jurado de examen y el
Secretario de la Facultad devengarán los honorarios que les señala
el Arancel.
CAPÍTULO X
Exámenes Generales
Art. 71.- El que desee optar el título de Doctor en Derecho
se presentará por escrito ante el Decano de la Facultad solicitando
se le admita á los exámenes generales previos y para este efecto
deberá acompañar á la solicitud:
1º El título de Bachiller en Ciencias y Letras;
2º Las constancias de haber sido aprobado en los exámenes
correspondiente á todos los cursos, y
3º Los certificados de práctica hecha en el lugar y forma que esta
ley determina.
Art. 72.- El Decano pedirá informe á la Secretaría de la
Facultad sobre los documentos presentados. Oído el informe de la
Secretaría y siendo legales éstos, decretará que se siga por
aquella una información de tres personas idónea acerca de la
moralidad y conducta del aspirante, al menos durante un tiempo
igual al que la ley exige para hacer la carrera en la
Facultad.
Art. 73.- Para la elección de estos testigos, el solicitante
deberá presentar al Decano, una lista en que conste el nombre de
seis personas para que de éstas designe las tres, que deben
declarar en dicha información. El Decano podrá exigir que se le
presente nueva lista si creyere que las personas contenidas en la
primera no son idóneas.
Art. 74.- Si la información fuere desfavorable al
peticionario, no podrá ser admitido al examen antes de dos años,
después de cuyo término podrá hacer que se siga nueva información
circunscrita á la moralidad y conducta que haya observado durante
aquel tiempo.
Art. 75.- Si la información fuere favorable, el Decano
declarará la admisión, previo el pago de los derechos respectivos,
señalando día y hora para que se verifique el examen privado. Este
comprenderá dos partes: la primera versará sobre la teoría de la
ciencia y la segunda sobre la práctica de la carrera, durando por
lo menos dos horas cada uno de estos ejercicios, que en un solo día
ó en dos distintos, según lo estimase con teniente dicho
Tribunal.
Art. 76.- Hecha la votación, el Vocal que haga de
Secretario, notificará la calificación al examinado y devolverá el
expediente á la Secretaría, acompañando el acta respectiva.
Art. 77.- Obtenida la aprobación en esta prueba, el Decano
señalará el día y hora para el examen público y sorteará en
presencia del sustentante y del Secretario, el punto de tesis y las
proposiciones á que se refiere el art. 17 inc. 5º .
Art. 78.- La tesis deberán presentarse impresa á los
miembros de la Junta Directiva con tres días de anticipación al
examen público. Al fin de la tesis figurarán las proposiciones por
un orden, que serán tantos cuantos sean los ramos estudiados. Sólo
los candidatos son responsables de las doctrinas consignadas en las
tesis.
Art. 79.- En el día y hora señalada la Junta Directiva
procederá á examinar al sustentante sobre la tesis y las
proposiciones. Este acto durará el tiempo que la Junta crea
conveniente.
Art. 80.- Concluido el examen, se procederá á la votación, y
si el candidato fuere aprobado, el Decano en nombre de la República
y por la Facultad, le conferirá el título, previa promesa de
cumplir con los deberes que la profesión impone.
Art. 81.- El examinado que fuese reprobado no podrá
presentarse á nuevo examen sino después de seis meses. Tan luego
reciba el Secretario el acta en que conste la reprobación, dará
cuenta al Decano, para que reuniendo la Junta Directiva, disponga,
por acuerdo, la participación del suceso á las demás Junta
Directivas del país, para los fines consiguientes.
CAPÍTULO XI
Exámenes por suficiencia
Art. 82.- Todos los que habiendo hecho estudios en los
establecimientos nacionales, ó extranjeros, quieran ganar cursos y
obtener título, podrán hacerlo sometiéndose á los correspondientes
exámenes por suficiencia, entendiéndose que para ser admitido al de
título Facultativo, es preciso haber obtenido en cada uno de los
exámenes de curso, dos notas de muy bueno por lo menos.
Art. 83.- En los exámenes por suficiencia para obtener
título, se necesita para ser aprobado, ganar por lo menos tres
notas de muy bueno.
Art. 84.- Todo examen por suficiencia durará tres horas en
los exámenes de prueba de curso y doble tiempo en los de título y
el examinado deberá pagar doble derechos.
Art. 85.- En los exámenes por suficiencia para obtener el
título de Doctor en la Facultad de Derecho, solamente se podrá
dispensar un curso.
Art. 86.- El que quiera examinarse por suficiencia en un
curso, deberá presentarse por escrito al Decano, quien desde luego
lo admitirá, designando día y hora para que tenga efecto el
examen.
Art. 87.- Los Jurados que practiquen estos exámenes se
compondrán precisamente del Decano, del Catedrático de la
asignatura respectiva, de uno de los Vocales de la Junta y del
Secretario de la Facultad.
Art. 88.- No podrán ser recusados el Decano ni el
Catedrático, á no ser por causas que examinará el Ministerio de
Instrucción Pública.
Art. 89.- Los exámenes de que se trata deberán verificarse
en el orden establecido en los respectivos programas de ley; de
modo que nunca podrán ser practicados los de un curso sin que antes
hayan tenido lugar y con buen éxito los del curso anterior. En todo
lo demás se sujetarán á las disposiciones de ley, en cuanto á la
forma y efectos de los exámenes.
Art. 90.- Los exámenes generales por suficiencia, se
practicarán del mismo modo que los exámenes por tiempo.
CAPÍTULO XII
Incorporaciones
Art. 91.- Los individuos que hayan obtenido título
facultativo en otro país y quieran pertenecer á la Facultad de
Derecho de la República, deben previamente incorporarse en ella y
pagar los derechos correspondientes.
Art. 92.- Los que pretendan incorporarse á la Facultad, se
presentarán por escrito ante la Junta Directiva, acompañando su
diploma debidamente autenticado: si la Junta lo encontrase en forma
legal, decretará su equivalencia atendiendo en primer lugar á los
Tratados vigentes y en defecto de éstos á las disposiciones que
siguen.
Art. 93.- Los nicaragüenses naturales ó naturalizados que
hayan obtenido título facultativo fuera del país, serán
incorporados por un simple acuerdo de la Junta Directiva con sólo
la exhibición del título autenticado y sin gravamen de ningún
género.
Art. 94.- Los extranjeros que se hallen en las mismas
condiciones que los nicaragüenses de que habla el artículo
anterior, serán incorporados si hacen previamente los exámenes
generales que esta ley exige y pagan los derechos
respectivos.
Art. 95.- Los certificados de estudios y exámenes hechos en
otros países en las Facultades correspondientes, si están
debidamente legalizados darán á las personas en cuyo favor se
expidieren; el derecho de ser examinados en cualquier tiempo en
dichos ramos, y si fueren aprobadas, el de ganar los cursos
respectivos, salvo tiempo lo dispuesto en los Tratados.
CAPÍTULO XIII
Del Notariado
Art. 96.- Las asignaturas para optar al título de Notario,
además del Bachillerato general é en Ciencias y Letras, son:
El Código Civil,
El Código de Procedimientos Civiles,
El Código Penal,
Código de Instrucción Criminal,
Código de Minería,
Código de Comercio, y
Código Militar.
Art. 97.- Los estudios del Notariado se harán en tres años
según el siguiente,
PROGRAMA
I AÑO
1º y 2º Libro del Código Civil,
Código Penal,
1º Libro del Código de Procedimientos Civiles.
II AÑO
3º Libro del Código Civil,
2º y 3º Libro del Código de Procedimientos Civiles,
El Código de Instrucción Criminal,
El Código de Comercio.
III AÑO
Libro 4º del Código Civil,
Código de Minería,
Código Militar.
Art. 98.- Los estudiantes del Notariado deberán concurrir
durante dos años á los Tribunales de Justicia y acreditarlo con las
certificaciones correspondientes de los Jefes de las
oficinas.
Art. 99.- Para los exámenes de curso y generales, los
cursantes del Notariado se sujetarán á lo dispuesto en los
artículos anteriores y deberán pagar los honorarios que determina
el Arancel.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones Varias
Art. 100.- No habrá más calificaciones que las de
sobresaliente, como nota distintiva a un solo de los alumnos de la
clase; muy bueno, y aplazado en los exámenes de prueba de curso, y
en los de título las de aprobado y reprobado.
Art. 101.- Los títulos profesionales serán expedidos por el
Poder Ejecutivo, irán firmados por el Presidente de la República,
refrendado por el Secretario del Ramo y por el Decano de la Junta
Directiva correspondiente.
Art. 102.- Los derechos de matrícula y de examen de toda
clase, y los productos de multas ingresarán respectivamente á la
Vicesecretaria de la respectiva Junta Directiva. El Vicesecretario
manejará esos fondos en la provisión de obras de derecho para la
formación de la Biblioteca de cada Junta Directiva.
Art. 103.- La Facultad tendrá los sirvientes que sean
necesarios con el sueldo que les fije el Presupuesto y estarán
exentos de cargos concejiles y del servicio militar.
Art. 104.- Los individuos que haya obtenido título
facultativo en otro país y no se hubiere incorporado en la Facultad
de la República, no podrá ejercer la profesión de Abogado.
Lo prescrito en este artículo no altera las disposiciones
contenidas en los Tratados vigentes.
Art. 105.- Serán inadaptables los métodos y sistemas de
enseñanza que tiendan solamente á desarrollar la memoria con
perjuicio de la inteligencia.
Art. 106.- La Secretaría de Instrucción Pública podrá
reglamentar la práctica de exámenes y alterar las asignaturas que
juzgue convenientes.
Art. 107.- Se reconoce la validez de los cursos hechos con
anterioridad á la emisión de la presente ley; pero si por ésta,
alguna ó varias materias. Cuyo estudio no hubiesen hecho aún los
alumnos, correspondiesen á dichos cursos, deberán aquellos hacer
previamente los exámenes que corresponden para ser admitidos al
examen general.
Art. 108.- Los cursantes de Derecho que resultaren
designados por la suerte para el servicio de las armas, gozará de
una prórroga igual al número de años que les falten para el
doctoramiento; pero perderán esta exención si antes de obtener
dicho grado suspendieren sus estudios.
Art. 109.- Los Doctores en Derecho y los Cartularios que
pretendieren ejercer la profesión de Abogado ó Notario ocurrirán al
Supremo Tribunal de Justicia para la autorización correspondiente,
de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales.
Art. 110.- Los empleados y examinadores están obligados á
prestar la promesa de ley en el momento de encargarse de sus
funciones respectivas, lo mismo que los examinados en el momento de
conferírseles el título de Doctor en Derecho.
Art. 111.- Las variaciones que convenga hacer á los defectos
que en la práctica de esta ley se notaren, se irán anotando en un
libro que al efecto llevará el Secretario, á fin de que se hagan
presente al Gobierno en el informe anual: sin perjuicio de que
éste, en caso necesario, dicte providencias adicionales al presente
Reglamento.
Art. 112.- Cada una de las Juntas Directivas de la Facultad
de Derecho, tendrá un selle con esta inscripción:
República de Nicaragua-Facultad de Derecho del Centro (si fuere la
de Managua), de Oriente (si fuere la de Granada), de Occidente (si
fuere la de León).
Con él serán sellados todos los documentos que autoricen el Decano
ó Secretario de la respectiva Junta Directiva.
CAPÍTULO XV
Aranceles de las Escuelas de Derecho y Notariado
CAPÍTULO FINAL
Art. 114.- El presente Reglamento no deroga los derechos
adquiridos por leyes ó anteriores disposiciones.
Art. 115.- Se deroga toda ley que se oponga á este
Reglamento, el cual empezará á regir desde su publicación en el
DIARIO OFICIAL.
Dado en Managua, á seis de Enero de mil novecientos uno.- J. S.
Zelaya.- El Ministro de Instrucción Pública.- Fernando
Sánchez.
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