Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LAS EMPRESAS Y
ACTIVIDADES TURÍSTICAS DE NICARAGUA
De 13 de agosto de 1981
Publicado en La Gaceta No. 186 de 19 de agosto de 1981
El Instituto Nicaragüense de Turismo, en uso de las facultades que
le confiere el Decreto No 161, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No 62 del 20 de noviembre de 1979 y el Decreto Oficial No
117 de fecha 30 de mayo de 1981.
Decreta:
El siguiente:
Reglamento de las Empresas y
Actividades Turísticas de Nicaragua
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-El presente Reglamento establece el ordenamiento
general de las Empresas y Actividades Turísticas. Su cumplimiento
es competencia del Instituto Nicaragüense de Turismo.
Artículo 2.-Para la publicación de este Reglamento debe
entenderse por:
a) "Turista": Al nacional y el extranjero residentes que, con fines
de recreo, deporte, salud, estudio, vacaciones, religión, misiones
y reuniones, se trasladaren de un lugar a otro de la República; y
el extranjero que, con los mismos fines, ingresare al país.
b) Instituto: El Instituto Nicaragüense de Turismo.
Capítulo II.
Ambito de Aplicación:
Artículo 3.-Sin perjuicio de las disposiciones dictadas,
dentro de su competencia por otras Instituciones u Organismos,
quedan sujetas al presente Reglamento las Empresas y las
Actividades Turísticas Privadas y Estatales.
Artículo 4.-Se entiende por "Empresas Turísticas"
a) Las de Hostelería;
b) Las de Alojamientos Turísticos de carácter no Hotelero;
c) Las Agencias de Viajes;
d) Las Agencias de Información Turística;
e) Las de Alimentación y Restaurantes, y
f) Cualquiera otras que prestaren servicios directamente
relacionados con el turismo y que, reglamentariamente, se
determinaren como tales.
Artículo 5.- Se entiende por "Actividades Turísticas" todas
aquellas que, de manera directa o indirecta, se relacionen o puedan
influir predominantemente sobre el turismo, siempre que lleven
consigo la prestación de servicios a los turistas, tales como las
de transporte, la venta de productos típicos o artesanales,
espectáculos, festivales, deportes o manifestaciones artísticas,
culturales y recreativas; y los servicios que prestan los guías de
turismo.
Artículo 6.-Son Empresas de Hostelería las dedicadas, de
modo profesional o habitual, mediante precio, a proporcionar
habitación a las personas, con otros servicios de carácter
complementario o sin ellos.
Artículo 7.-La simple tenencia de huéspedes, aún cuando sean
estables, no será considerada como actividad hotelera.
Artículo 8.-Son alojamientos turísticos los Albergues,
Campamentos, "Bungalows", Apartamentos, Ciudades o Zonas de
Vacaciones o Establecimientos similares destinados a proporcionar,
mediante precio, habitación o residencia da las personas, en
épocas, Zonas o situaciones turísticas.
Artículo 9.-Son Agencias de viajes las Empresas Comerciales
de las personas naturales o jurídicas que se dediquen
profesionalmente al ejercicio de actividades mercantiles, dirigidas
a servir de intermediarios entre los viajeros y los prestatarios de
los servicios utilizados por los mismos, poniendo los bienes y
servicios turísticos a disposición de quienes deseen
utilizarlos.
Artículo 10.-Son Agencias de Información Turística, las
Empresas Comerciales de las personas naturales o jurídicas que, de
manera habitual y retribuida, presten servicios de orientación,
información o asistencia al turista, acerca de cuanto pueda ser de
interés para el conocimiento de nuestro patrimonio turístico y
sobre la utilización de los medios existentes al servicio de los
viajeros y turistas.
Artículo 11.-En el concepto de Restaurantes, cualquiera que
sea su denominación, quedarán incluidas las cafeterías, bares y
cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio,
comidas y bebidas.
Artículo 12.-Quedan, sin embargo, excluidos del concepto de
Restaurantes, los comedores para universitarios, obreros o
trabajadores de una empresa, así como todo establecimiento dedicado
únicamente a servir a contingentes particulares y no al público en
general.
Capítulo III.
Competencia
Artículo 13.-Sin perjuicio de las atribuciones
administrativas sobre materias específicas que guarden relación con
el turismo, es competencia del Instituto Nicaragüense de
Turismo:
a) Regular la constitución y funcionamiento de las Empresas
Turísticas, así como adoptar las medidas que se estimen
convenientes respecto de las actividades a que se refiere el
Artículo 5 de este Reglamento, exclusivamente en aquellos aspectos
que puedan afectar al turismo;
b) Autorizar la apertura y ordenar el cierre de los
establecimientos de las Empresas Turísticas;
c) Fijar y, en su caso modificar las clases y categorías de las
Empresas Turísticas;
d) Inspeccionar las Empresas y las Actividades Turísticas,
vigilando el estado de las instalaciones y las condiciones de
prestación de los servicios;
e) Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de
tarifas y precios;
f) Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación
con las materias a que se refiere el presente Reglamento;
g) Imponer las sanciones que procedan por cualquier infracción del
presente Reglamento;
h) Resolver, en vía administrativa, los recursos que puedan
interponerse;
i)Ejercer control y vigilancia sobre las Empresas y Actividades
Turìsticas, mediante inspecciones periòdicas;
j) Brindarles protección, otorgarles asistencia técnica e
incluirlas en su promoción y publicidad, de acuerdo con sus
posibilidades, y
k) Recomendar medidas de fomento y protección para ellas ante otros
organismos.
Capítulo IV.
Del
Registro
Artículo 14.-El INSTITUTO establecerá un Registro de
Empresas y Actividades Turísticas, en el cual, en forma ordenada y
cronológica, se inscribirán las empresas o actividades a las que
hubieren otorgado la correspondiente autorización de operar.
Artículo 15.-El Registro tendrá las Secciones que sean
necesarias, a juicio del INSTITUTO, sin perjuicio de lo cual se
establecen las siguientes;
a) Sección de Empresas de Hospedajes Remunerado, Agencias de Viajes
y de Información Turística:
- Incluirá Hoteles, Casas de Huéspedes, Pensiones, Apartoteles,
Moteles, Cabinas y otros que brinden ese mismo servicio, cualquiera
que fuere su denominación y las empresas autorizadas por el
INSTITUTO, de acuerdo con los Artículos 9 y 10 de este
Reglamento.
c) Sección de Restaurantes:
- Incluirá Restaurantes, Cafeterías, Bares, Centros Nocturnos y
cuanto establecimiento sirva al público alimentos y/o bebidas,
cualquiera que fuere su denominación.
Capítulo V.
De la
Autorización para Operar Procedimiento:
Artículo 16.-La autorización para que las Empresas y
Actividades Turísticas operen, requieren calificación previa y su
correspondiente clasificación.
Artículo 17.-Las Empresas o Actividades Turísticas que
deseen obtener su autorización para operar, deberán presentar al
INSTITUTO solicitud escrita en al que se incluirán los datos
señalados en los dos artículos siguientes.
Artículo 18.-Si es persona natural, la solicitud deberá
contener lo siguiente:
a) Nombre completo, nacionalidad, estado civil, profesión del
interesado;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Nombre comercial del establecimiento y ubicación del
mismo;
d) Domicilio o residencia habitual;
e) Actividad del negocio (Artículo 4 de este Reglamento);
f) Los planos de las obra que proyectan construirse, debidamente
aprobados por el Ministerio de la Vivienda y Asentamientos
Humanos;
g) Copia del Contrato de Arrendamiento o Título del inmueble,
debidamente registrados;
h) Cuantía de la inversión hecha o por hacerse, indicando
separadamente lo que corresponda a inmueble y a muebles;
i) Solvencia fiscal; y
j) Número de empleados y trabajadores y cualquier otro documento o
información que sea requerido por el INSTITUTO
Artículo 19.-Si es persona jurídica, la solicitud deberá
contener, además de los requisitos exigidos en los dos artículos
anteriores, en lo que fuere aplicable, los siguientes;
a) Su nombre o razón social;
b) Clase de sociedades o compañía de que se trate;
c) Inscripción en el Registro Público Mercantil;
d) Nombre de los socios, nacionalidad y generales de ley de los
mismos;
e) Domicilio legal de la sociedad o compañía;
f) El objeto social y capital social;
g) El nombre comercial del establecimiento y ubicación del
mismo
h) Fecha en que inició o se propone iniciar sus actividades
i) Nombre y domicilio de la persona que tiene representación legal
de la sociedad o compañía
j) Fotocopia de la Escritura de Constitución y Estatutos
debidamente inscritos, y
k) Número de empleados y trabajadores y cualquier otro documento e
información que sea requerido por el INSTITUTO.
Artículo 20.-El INSTITUTO podrá verificar, por delegados
suyos so por cualquier otro medio, lo expresado en la
solicitud.
Artículo 21.-En casos excepcionales y con carácter temporal,
el INSTITUTO podrá, sin otros requisitos, otorgar la autorización
para operar en Empresas o Actividades Turísticas, con el objeto de
brindar protección a los turistas o ampliar la capacidad de
servicios turísticos.
Artículo 22.-El estudio de las solicitudes comprenderá la
revisión de los aspectos legales y técnicos, los cuales serán
efectuados por la Asesoría Jurídica y por la División de
Planificación, quienes llevarán sus recomendaciones ante el
Director para su resolución definitiva sobre el otorgamiento del
respectivo Título - Licencia
Artículo 23.-Si las Empresas Turísticas estuviesen en la
etapa de proyecto, podrá solicitarse del INSTITUTO que se pronuncie
sobre la calificación y clasificación de la actividad turística,
con carácter exclusivamente indicativo u orientador.
Artículo 24.-El Título - Licencia de los establecimientos
puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho,
previa notificación al INSTITUTO, quien comprobará si el nievo
titular reúne los requisitos establecidos por este Reglamento para
continuar con la explotación de la Empresa.
Artículo 25.-En lo que se refiere a Inversiones,
Administración y Control en las Empresas y Actividades Turísticas,
corresponde al Instituto Nicaragüense de Turismo, tomar las medidas
que estime conveniente para proteger los intereses
nacionales.
Artículo 26.-El INSTITUTO podrá denegar una solicitud de
autorización, cuando no la estime provechosa para la economía
nacional; contradiga el Plan General de Inversiones o se trate de
persona o empresas que, por otros impedimentos legales, no puedan
dedicarse a controlar o manejar las Empresas o Actividades
Turísticas a que se refieren los Artículos 4 y 5 de este
Reglamento.
Capítulo VI.
Del Nombre y Publicidad
Artículo 27.-En los nombres comerciales de las empresas y en
los rótulos de sus establecimientos se observarán, en todo caso, lo
dispuesto por la Ley de la Materia sobre Registro de la Propiedad
Industrial o Comercial y por el Artículo 6 de la Ley Creadora del
Instituto Nicaragüense de Turismo.
En los rótulos de los Establecimientos, exceptuados los nombres de
sus propietarios, se utilizará el idioma español o cualquiera de
las lenguas nativas de las distintas regiones patrias. También se
exceptúan los nombres geográficos mundiales y las firmas
internacionalmente reconocidas en actividades turísticas.
Artículo 28.-En la correspondencia, documentación, facturas
y publicidad utilizada por las Empresas o Establecimientos
Turísticos, habrá de constar el nombre de las mismas, con el número
de Registro, otorgado por el INSTITUTO.
Capítulo VII.
De las Tarifas y/o Precios de Comercialización
Artículo 29.-Los precios o tarifas máximas de
comercialización serán fijados por el INSTITUTO, de conformidad con
lo señalado en la Ley de la Materia.
Para estos efectos, las solicitudes serán presentadas por los
interesados a la Dirección de Empresas y Actividades Turísticas del
INSTITUTO, acompañadas de la documentación que ésta requiera.
Con base en el Informe de la Dirección de Empresas y Actividades
Turísticas, el Ministro Director del INSTITUTO emitirá, a través de
la Asesoría Jurídica el Acuerdo correspondiente. Cuando los
interesados no presenten las solicitudes en los plazos fijados, el
INSTITUTO podrá fijar los precios de oficio.
Capítulo VIII.
De la
Clientela
Artículo 30.-Los establecimientos de las Empresas Turísticas
a que se refiere el presente Reglamento, tendrán el carácter de
públicos, sin otra restricción y que la de someterse a sus
prescripciones y a las regulaciones específicas de cada
actividad.
En determinadas circunstancias, a juicio del INSTITUTO, podrán
establecerse las oportunas limitaciones.
Artículo 31.-Cuando la prestación del servicio implique la
ocupación de cuartos o habitaciones, los usuarios, podrán
disfrutarlos durante el tiempo convenido. No obstante, la Gerencia
del Establecimiento podrá dar por terminada la estancia del usuario
por violación de las normas acostumbradas o establecidas para este
tipo de servicio, sin perjuicio de los derechos de éste en caso de
abuso.
Artículo 32.-La continuación en el disfrute de los servicios
por mayor tiempo del convenido, estará siempre condicionada al
mutuo acuerdo entre la Gerencia y el cliente o, en su defecto, a la
decisión del INSTITUTO.
Artículo 33.-Los clientes tienen las siguientes
obligaciones:
a) Observar las normas usuales de urbanidad, higiene y
convivencia;
b) Cumplir con las regulaciones particulares de las Empresas cuyos
servicios contraten, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
Reglamento; y
c) Satisfacer el precio de los servicios facturados de acuerdo con
el apartado e) del Artículo 42 de este Reglamento.
Capítulo IX.
Del Libro de
Reclamaciones
Artículo 34.-Los Establecimientos de Hospedaje y
Alimentación están obligados a mantener un Libro Oficial de
Reclamaciones a disposición de los usuarios, a fin de que éstos
puedan consignar sus quejas, en cualquier idioma. El INSTITUTO
podrá extender esta obligación a otros establecimientos
turísticos.
Artículo 35.-El usuario deberá identificarse con su
pasaporte o cualquier otro medio de identificación permitido por la
Ley.
Artículo 36.-El Libro Oficial de Reclamaciones, debidamente
numerado, será entregado por el INSTITUTO a las Empresas mediante
el pago de su importe. Cada Empresa tendrá un mismo número para
cada uno de los libros oficiales de reclamaciones que se le sigan
suministrando.
Artículo 37.-El INSTITUTO determinará la forma y manejo del
Libro de Reclamaciones, a fin de que las quejas en él consignadas
lleguen a su conocimiento en un plazo no mayor de cuarenta y ocho
(48) horas para el área de la ciudad de Managua y de ocho (8) días
para los otros Departamentos.
Artículo 38.-Las Empresas serán responsables, ante el
INSTITUTO, de la buena conservación de ese Libro, y no poner
obstáculos a quienes puedan utilizarlos.
Artículo 39El INSTITUTO podrá efectuar revisiones periódicas
en cada Libro Oficial de Reclamaciones entregado a las
Empresas.
Artículo 40.-Las Empresas deberán colocar en lugar visible
el aviso al público que facilitará el INSTITUTO sobre al
existencia, en el establecimiento, del Libro Oficial de
Reclamaciones.
Artículo 41.-El incumplimiento de estas disposiciones dará
lugar a que el INSTITUTO aplique las sanciones establecidas en el
Artículo 31 del Decreto No 161 (Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo)
Capítulo X.
De las Obligaciones de las Empresas y Actividades
Turísticas
Artículo 42.-Las Empresas y Actividades Turísticas tendrán
las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con lo que dispone este Reglamento, la legislación
vigente y demás normas y disposiciones especiales que regulen su
funcionamiento;
b) Conservar en un buen estado de mantenimiento e higiene las
instalaciones, que ocuparen, lo mismo que su mobiliario y
materiales,
c) Informar al INSTITUTO de cualquier modificación en la plante
física, instalaciones os servicios que puedan producir un cambio en
cuanto al tipo, categoría o características principales del
establecimiento;
d) Contar con persona idóneo para las funciones de atención al
turista;
e) Aplicar los precios o tarifas de comercialización legalmente
autorizados y exponerlos en un lugar visible, en forma que llame la
atención de los clientes. Los establecimientos de hospedaje
remunerado cumplirán con esta disposición, mediante tarjetas
autorizadas por el INSTITUTO, que se colocarán en cada
habitación;
f) Extender facturas, a solicitud del cliente, en las que conste
claramente la identificación de los bienes vendidos o servicios
prestados, así como el precio; y
g) Permitir el libre acceso y permanencia de los turistas en el
establecimiento, sin otras restricciones que las impuestas por la
Ley, los Reglamentos Internos vigentes para cada actividad y las
normas usuales de moralidad, urbanidad higiene y convivencia.
Cumplir con las disposiciones legales sobre el acceso de menores de
edad, en su caso.
Capítulo XI.
De las
Prohibiciones y Sanciones
Artículo 43.-Conforme lo que dispone el Artículo 56 del
Reglamento del Decreto No. 161, publicado en "La Gaceta", Diario
oficial No. 137 de fecha 23 de junio de 1981, se prohibe la
publicación de guías, directorios, tarjetas postales, planos para
turistas u otra clase de propaganda turística que haya de circular
en el interior o exterior del país, sin la aprobación previa del
INSTITUTO. Quien violare esta disposición incurrirá en una multa, a
beneficio del Fisco, equivalente al veinticinco por ciento (25%)
del valor de la impresión.
Artículo 44.-Los propietarios o representantes de las
Empresas o Actividades Turísticas que cometieren infracciones
contra lo preceptuado en el presente Reglamento, se harán
acreedores a la imposición de alguna o varias de las siguientes
sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa;
c) Suspensión temporal de la autorización para operar, y
d) Cancelación definitiva de la autorización para operar.
Artículo 45.-Además de las sanciones enumeradas en el
artículo anterior, el cobro de precio superiores a los autorizados
producirá, en todo caso, la obligación inmediata de restituir lo
indebidamente percibido.
Artículo 46.-Las sanciones enumeradas en el artículo 44 de
este Reglamento serán aplicadas por el INSTITUTO en la vía
administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y circunstancias de
la infracción, antecedentes y capacidad económica del infractor,
los perjuicios originados a los clientes.
Las Empresas afectadas podrán solicitar el levantamiento de las
sanciones, acreditando que han sido debidamente subsanadas las
faltas que las motivaron.
Artículo 47.-El procedimiento para la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 44 de este Reglamento será el
siguiente:
a) Recibida la denuncia, se transcribirá al propietario o
representante legal de la empresa para que, dentro de los cinco
días hábiles siguientes, haga conocer al INSTITUTO su contestación,
acompañando las pruebas pertinentes, si quisiere. El INSTITUTO
podrá efectuar todas las diligencias que, a su juicio, sean
necesarias para obtener una mayor claridad de los hechos;
b) Si la denuncia resultare fundada, la Dirección de Empresas y
Actividades Turísticas propondrá a la Asesoría Jurídica la
resolución o acción correspondiente, de acuerdo con este Reglamento
y demás disposiciones legales.
Si la denuncia resultare infundada, cerrará el caso comunicándoselo
así al denunciante y a la empresa respectiva, y
c) Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el INSTITUTO
considerará como circunstancia atenuante, en los casos de cobro
excesivo por error, el que la Empresa o Actividad haya hecho
devolución inmediata de la suma cobrada de más. Respecto a las
denuncias por cualquier otro daño, se considerará también, como
atenuante, el que la Empresa o Actividad haya ofrecido al
denunciante la reparación del daño junto con las disculpas
correspondientes.
Artículo 48.-De las resoluciones señaladas en el inciso b)
del artículo anterior se podrá apelar ante el Ministro Director del
Instituto Nicaragüense de Turismo, dentro los diez días siguientes
a la fecha de notificación.
Artículo 49.-Incurrirá en multa mayor de mil a diez mil
córdobas y a favor del Fisco, quien aprovechándose de la condición
de turista de la persona perjudicada;
a) Alterare los precios o las calidades de las mercancías,
alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos al
turista;
b) Cobrare por servicios que no estén autorizados;
c) Ofreciere o participare en ofrecer al turista espectáculos o
actos contrarios a las buenas costumbres, a la moral y al orden
público, y
d) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad,
garantía, protección y seguridad de los turistas.
Capítulo XII.
Transitorio
Artículo 50.-Las Empresas y Actividades Turísticas que a la
fecha de la publicación de este Reglamento en "La Gaceta", Diario
Oficial, estuvieren prestando servicios turísticos, tendrán un
plazo de noventa (90) días improrrogables para obtener la
autorización para operar y cumplir con lo establecido en el
presente Reglamento.
Artículo 51.-El presente Reglamento entrará en vigencia
desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y deroga
cualquier disposición que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de agosto de
mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la
Producción".- Herty Lewites, Ministro Director.
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