Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LAS CASAS DE
JUEGO
Aprobada el 24 de Noviembre de 1904
Publicada en La Gaceta No. 2380 del 29 de Noviembre de
1904
El Poder Ejecutivo en cumplimiento del Decreto Legislativo de 24 de
Octubre último, decreta el siguiente Reglamento para las Casas de
Juegos:
Art. 1.- El Poder Ejecutivo para dar licencia de establecer
casas de Juegos de Azar, tomará en consideración si en las
poblaciones donde se trata de fundar es posible ejercer la debida
vigilancia.
Art. 2.- En atención á la cuota ó contribución pecuniaria á
que estén sujetas y á su situación en la localidad, las causas
serán de primera y segunda clase.
Por ahora no podrán establecerse más que las casa siguientes: dos
de primera y dos de segunda en esta capital. León y Granada, una de
primera y dos de segunda, en Bluefields; una de primera y otra de
segunda en las demás cabeceras departamentales y de Distrito, en
los puertos de Corinto, San Juan del Sur, San Juan del Norte, Rama
y Cabo Gracias á Dios y en las poblaciones en que hayan medios
eficaces para una vigilancia activa y verdadera, á juicio del
Ministerio de Policía
Art. 3.- El que pretenda establecer una ó más Casas de
Juegos, presentará una solicitud por escrito al Ministerio de
Policía, designando la clase de establecimiento ó establecimientos
que pretenda fundar y la cantidad ó cuota que esta dispuesto á
pagar al Gobierno.
Para presentar las solicitudes, el Ministerio mandará publicar un
aviso en el periódico oficial, señalando el termino de un mes para
poderlas recibir.
Vencido este término se otorgará la concesión al mejor postor;
entendiéndose por tal, un solo el que ofreciere mayor cuota ó
cantidad de dinero, sino el que diere más seguridad de orden y de
cumplimiento de las obligaciones que las leyes y prescripciones que
la autoridad les impusiere.
Hecho este se le otorgará una licencia escrita en papel sellado de
$ 50.00 si fuere establecimiento de primera clase, y de $ 25.00 si
es de segunda.
Art. 4.- El concesionario estará obligado á avisar á la
autoridad de Policía del lugar donde valla á establecer una ó más
Casas de Juegos, el día en que se abrirá el Establecimiento y la
calle y número de la casa que ocupe.
Art. 5.- La concesión podrá otorgarse, según fuere más
conveniente, á una persona ó compañía, para establecer una á varias
Casas en uno ó más departamentos ó puertos; ó á una persona ó
compañía para establecer todas las Casas de Juegos de la
República.
Art. 6.- Las Casas de Juegos solo podrán estar abiertas: los
días domingos y días de fiesta todo el día hasta las doce de la
noche: los días de trabajo desde las siete de la tarde hasta las
doce de la noche. Durante ese tiempo mantendrán siempre abierta la
puerta exterior.
Art. 7.- Estas casas no admitirán bajo ningún concepto, á
los estudiantes á los menores de 21 años de edad, bajo la pena de
cien pesos de multa las de primera clase, y cincuenta pesos las de
segunda. Caso de reincidencia, se les mandará suspender
temporalmente el establecimiento, según la gravedad de la
falta.
Art. 8.- La concesión para Casas de Juegos se hará por uno ó
más años, sin perjuicio de hacerse una nueva á la misma persona ó
compañía, si así conviniere.
Art. 9.- En el caso de ser extranjero el solicitante,
acompañará una escritura pública en que se obligue á respetar y
sujetarse en todo á las leyes y Tribunales de Nicaragua, no
pudiendo por ningún motivo invocar la protección del Gobierno de su
país.
Art. 10.- Los Directores y Agentes de Policía Visitarán lo
menos una vez al día en diferentes horas, y siempre que fuere
necesario, las Casas de Juegos, dando parte al Ministerio
respectivo del resultado de esas visitas.
Art. 11.- Los fondos producidos por el establecimiento de
esas Casas, ingresarán á la Tesorería General y se destinará
exclusivamente al sostenimiento de la instrucción Pública y de las
casas de Beneficencia, en las proporciones que el Ejecutivo
señale.
Art. 12.- En las poblaciones donde no hubiere casas
establecidas, el Ministerio de Policía podrá conceder licencias
para juegos de azar durante el tiempo de las respectivas fiestas,
sujetándose á una reglamentación especial y dedicando siempre el
producto á los mismos objetos que quedan indicados.
Art. 13.- La concesión para establecer Casas de Juegos, no
podrán traspasarse á ninguna persona ó compañía, sin el
consentimiento expreso del Poder Ejecutivo.
Art. 14. Toda Casa de Juegos elaborará un reglamento
interior y una tarifa de lo que deba cobrar á sus clientes, que
sujetará á la aprobación del Ejecutivo, y colocará tres ejemplares
impresos en el lugar más visible del establecimiento para que el
público pueda enterarse de ellos.
Art. 15.- El fraude de una Casa de Juegos, cometido por el
propietario ó por sus agentes, ó consentidos por ellos á sabiendas,
será castigado con una multa de cien á doscientos pesos á cada uno
de los culpables, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á
que se le sujetará con arreglo á las leyes.
El propietario ó sus agentes, para evitar responsabilidad, están en
la obligación de expulsar inmediatamente del establecimiento á
cualquier jugador fraudulento, dando aviso al respectivo Director ó
Agente de Policía, para que este lo ponga en conocimiento de las
demás Casas.
Art. 16.- Toda persona que se encuentra jugando al azar en
casas no autorizadas, sufrirá una multa de diez pesos por la
primera vez, duplicándose progresivamente en las demás
infracciones, y cien pesos de multa al dueño ó arrendatario de la
casa que consintiere el juego.
Art. 17.-No podrá establecerse ninguna casa de juegos cerca
de los establecimientos de Instrucción Pública y de los
cuarteles.
Art. 18.- Todo dueño ó encargado de una casa de Juegos, está
obligado á toda hora del día y de la noche, á franquear la entrada
y registro del establecimiento á los agentes de policía, ó agentes
de la autoridad, tan luego como fuere requerido, bajo la pena de
cincuenta á cien pesos de multa.
Art. 19.- La Policía perseguirá todo juego de azar en casas
ó establecimientos no autorizados, y especialmente cuando lo
solicite el concesionario, pudiendo en caso de negársele la
entrada, allanarlas conforme á las leyes.
Art. 20.- La concesión para establecer una Casa de Juegos
deberá entenderse para los de envite ó azar, con exclusión de la
ruleta Para este juego se necesita licencia especial, y podrá
establecerse solo ó en casas de primera clase.
Art. 21.- Todo asunto civil contencioso que ocurra en las
Casas de Juegos con motivo de éstos, se decidirá por la Dirección
de Policía respectiva, si las partes ocurrieren á ella, debiendo
ejecutar obligatoriamente su resolución. Si no quisieren ocurrir
voluntariamente, podrán hacerlo á las autoridades comunes.
Art.- La concesión para establecer una Casa de Juegos ó
Ruleta, no exonera al concesionario del pago de los impuestos
municipales.
Art. 23.- Queda prohibido á los militares uniformados
penetrar á las Casas de Juegos, á menos que sea para asuntos del
servicio.
Art. 24.- El Poder Ejecutivo ampliará y modificará las
disposiciones de este Reglamento, á medida que lo exijan las
necesidades indicadas por la experiencia.
Art. 25.- Los dueños y encargados de las Casas de Juegos
cumplirán estrictamente, además de las disposiciones de este
reglamento y demás leyes, las que le comunicaren las autoridades
respectivas por sí ó por medio de sus agentes.
Art. 26.- El presente Reglamento comenzará á regir desde el
día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio del Ejecutivo, á los veinticuatro días del mes
de Noviembre de mil novecientos cuatro.- J. S. ZELAYA.- El
Ministro Policía.- ADOLFO ALTAMIRANO.
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