Reglamento De La Policía Escolar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA POLICÍA ESCOLAR Aprobado el 20 de Mayo de 1904 Publicado en La Gaceta No. 2231 de 26 de Mayo de 1904 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que para hacer eficaces y prácticos los fines que se tuvieron en mira al crear la policía escolar, se necesita una ley que determine sus funciones, en uso de sus facultades, decreta el siguiente REGLAMENTO DE LA POLICÍA ESCOLAR Art. 1.- La policía escolar estará bajo la inmediata dependencia de la inspección departamental de Instrucción Publica, y en su defecto de la Jefatura Política del departamento. Art. 2.- Para ser policía escolar se requieren las condiciones siguientes: ser mayor de edad, saber leer y escribir, por lo menos, ser honrado y de buenas costumbres y ser activo para cumplir con prontitud las órdenes que le dé el superior. Art. 3.- Son atribuciones del Policía escolar. 1º.- Cumplir las órdenes que reciba de la Inspección departamental de Instrucción Pública, ó de la Jefatura Política cuando esta subrogue á aquella. 2º.- Visitar las escuelas de las zonas que el Inspector le designe, por lo menos tres veces al día, así: á las 8.30. am., á las á las 2.30. pm., y á las 4.pm. 3º.- Pedir á los directores de las escuelas en la visita de las 8.30.a.m. y en las de las 2.30.p.m. la lista de falta de asistencia de profesores, y cerciorarse si la causa que motivó la no asistencia fue justa ó voluntaria, dando cuenta del resultado al Inspector departamental. 4º.- Solicitar de los directores de las escuelas en la visita que haga á las 4 pm., la lista de falta de asistencia de los alumnos y pasar á la casa del padre ó encargado de éste á reconvenirlo cuando la falta fuere por primera vez, y en caso de reincidencia dar parte al Inspector para que este haga efectivo lo prescrito en el artículo 5º de las disposiciones relativas á la enseñanza primaria de 13 de Diciembre de 1985. 5º.- Dar parte al Inspector de cualquiera falta ó desorden de que tenga noticia se haya cometido en los establecimientos nacionales de enseñanza de su jurisdicción. 6º.- Exigir á cualquier joven menor de catorce años que se encuentre en lugares públicos á horas de clase, una boleta en que conste estar matriculado como alumno en algún establecimiento de enseñanza, y caso de que así sea, lo conducirá á el inmediatamente debiendo avisar lo ocurrido á su padre ó encargado para que disponga lo conveniente; y si el joven reincidiese lo comunicará al Inspector y en defecto de este al Jefe Político, quien aplicará al referido padre ó encargado una multa de dos pesos por cada día de falta de asistencia. Esta multa se hará efectiva gubernativamente. Art. 4.- Si trascurrido un mes de inaugurados los cursos, el policía escolar encontrará un joven se seis á catorce años de edad que no esté matriculado en ningún establecimiento de enseñanza lo conducirá á la escuela más cercana dando parte al Inspector departamental ó al Jefe Político en su defecto, para que este funcionario aplique al padre ó encargado del joven la multa de que habla el artículo 1º del decreto de 29 de Mayo de 1900, salvo el caso de enfermedad ó ausencia justificable debidamente comprobado. Estas multas serán efectivas por medio del Director ó Agentes de policías del lugar, quien determinará al padre ó encargado hasta que presente la boleta de haber enterado en la Comisaría de Hacienda respectiva, el valor de la multa impuesta. Art. 5.- Todo Policía escolar está obligado á trasmitir cualquier orden de los directores de escuelas siempre que se relacione con el ramo de Instrucción Pública lo mismo que llevar un libro en blanco, pequeño, en el cual anotará los principales incidentes de su empleo y las observaciones que la hagan los directores, profesores y padres de familia, para dar cuenta al Inspector ó la Jefatura Política, en su defecto. Art. 6.- Al capturar cualquier joven y conducirlo á la escuela, el policía debe tener especial miramiento con él, incurriendo en caso de maltratarlo en uno ó dos días de arresto, pena que se hará efectiva en la Dirección ó Agencia de policía. Art. 7.- Cualquier desorden que ocurra en la calle motivado por los alumnos de las escuelas deberá ser develado por la policía escolar, pudiendo si no bastare su autoridad, pedir auxilio á la fuerza pública. Los culpables serán llevados á sus respectivos padres ó encargados á quienes se hará responsable de estas faltas. Si los mismos alumnos tomaren parte por segunda vez, en desordenes semejantes, los padres ó encargados pagarán una multa de diez pesos que se hará efectiva en la forma de que habla en el art. 3º inciso 6º. Art. 8.- La presente ley regirá desde su Publicación. Comuníquese.- Managua 20 de Mayo de 1904.- J. ZANTOS ZELAYA.- El Ministro de Instrucción Pública.- ADOLFO ALTAMIRANO. -