Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA POLICÍA
ESCOLAR
Aprobado el 20 de Mayo de 1904
Publicado en La Gaceta No. 2231 de 26 de Mayo de 1904
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que para hacer eficaces y prácticos los fines que se tuvieron en
mira al crear la policía escolar, se necesita una ley que determine
sus funciones, en uso de sus facultades, decreta el siguiente
REGLAMENTO DE LA POLICÍA
ESCOLAR
Art. 1.- La policía escolar estará bajo la inmediata
dependencia de la inspección departamental de Instrucción Publica,
y en su defecto de la Jefatura Política del departamento.
Art. 2.- Para ser policía escolar se requieren las
condiciones siguientes: ser mayor de edad, saber leer y escribir,
por lo menos, ser honrado y de buenas costumbres y ser activo para
cumplir con prontitud las órdenes que le dé el superior.
Art. 3.- Son atribuciones del Policía escolar.
1º.- Cumplir las órdenes que reciba de la Inspección departamental
de Instrucción Pública, ó de la Jefatura Política cuando esta
subrogue á aquella.
2º.- Visitar las escuelas de las zonas que el Inspector le designe,
por lo menos tres veces al día, así: á las 8.30. am., á las á las
2.30. pm., y á las 4.pm.
3º.- Pedir á los directores de las escuelas en la visita de las
8.30.a.m. y en las de las 2.30.p.m. la lista de falta de asistencia
de profesores, y cerciorarse si la causa que motivó la no
asistencia fue justa ó voluntaria, dando cuenta del resultado al
Inspector departamental.
4º.- Solicitar de los directores de las escuelas en la visita que
haga á las 4 pm., la lista de falta de asistencia de los alumnos y
pasar á la casa del padre ó encargado de éste á reconvenirlo cuando
la falta fuere por primera vez, y en caso de reincidencia dar parte
al Inspector para que este haga efectivo lo prescrito en el
artículo 5º de las disposiciones relativas á la enseñanza primaria
de 13 de Diciembre de 1985.
5º.- Dar parte al Inspector de cualquiera falta ó desorden de que
tenga noticia se haya cometido en los establecimientos nacionales
de enseñanza de su jurisdicción.
6º.- Exigir á cualquier joven menor de catorce años que se
encuentre en lugares públicos á horas de clase, una boleta en que
conste estar matriculado como alumno en algún establecimiento de
enseñanza, y caso de que así sea, lo conducirá á el inmediatamente
debiendo avisar lo ocurrido á su padre ó encargado para que
disponga lo conveniente; y si el joven reincidiese lo comunicará al
Inspector y en defecto de este al Jefe Político, quien aplicará al
referido padre ó encargado una multa de dos pesos por cada día de
falta de asistencia. Esta multa se hará efectiva
gubernativamente.
Art. 4.- Si trascurrido un mes de inaugurados los cursos, el
policía escolar encontrará un joven se seis á catorce años de edad
que no esté matriculado en ningún establecimiento de enseñanza lo
conducirá á la escuela más cercana dando parte al Inspector
departamental ó al Jefe Político en su defecto, para que este
funcionario aplique al padre ó encargado del joven la multa de que
habla el artículo 1º del decreto de 29 de Mayo de 1900, salvo el
caso de enfermedad ó ausencia justificable debidamente comprobado.
Estas multas serán efectivas por medio del Director ó Agentes de
policías del lugar, quien determinará al padre ó encargado hasta
que presente la boleta de haber enterado en la Comisaría de
Hacienda respectiva, el valor de la multa impuesta.
Art. 5.- Todo Policía escolar está obligado á trasmitir
cualquier orden de los directores de escuelas siempre que se
relacione con el ramo de Instrucción Pública lo mismo que llevar un
libro en blanco, pequeño, en el cual anotará los principales
incidentes de su empleo y las observaciones que la hagan los
directores, profesores y padres de familia, para dar cuenta al
Inspector ó la Jefatura Política, en su defecto.
Art. 6.- Al capturar cualquier joven y conducirlo á la
escuela, el policía debe tener especial miramiento con él,
incurriendo en caso de maltratarlo en uno ó dos días de arresto,
pena que se hará efectiva en la Dirección ó Agencia de
policía.
Art. 7.- Cualquier desorden que ocurra en la calle motivado
por los alumnos de las escuelas deberá ser develado por la policía
escolar, pudiendo si no bastare su autoridad, pedir auxilio á la
fuerza pública. Los culpables serán llevados á sus respectivos
padres ó encargados á quienes se hará responsable de estas
faltas.
Si los mismos alumnos tomaren parte por segunda vez, en desordenes
semejantes, los padres ó encargados pagarán una multa de diez pesos
que se hará efectiva en la forma de que habla en el art. 3º inciso
6º.
Art. 8.- La presente ley regirá desde su Publicación.
Comuníquese.- Managua 20 de Mayo de 1904.- J. ZANTOS
ZELAYA.- El Ministro de Instrucción Pública.- ADOLFO
ALTAMIRANO.
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