Reglamento De La Orden General Jose Dolores Estrada Batalla De San Jacinto

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA ORDEN GENERAL JOSE DOLORES ESTRADA BATALLA DE SAN JACINTO DECRETO NO.24-91 del 11 de junio de 1991 Publicado en La Gaceta No. 108 del 13 de junio de 1991 El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- La Orden GENERAL JOSE DOLORES ESTRADA, BATALLA DE SAN JACINTO, creada por Ley Número 123 aprobada por la Asamblea Nacional el día 20 de Febrero de 1991, comprenderá los siguientes grados: Collar Gran Cruz Gran Oficial Comendador Oficial Caballero Artículo 2.- El motivo de la insignia de la Orden será la efigie del General José Dolores Estrada, en bronce y alto relieve en el centro con fondo de esmalte color rojo, teniendo a su alrededor un borde circular esmaltado en blanco con la leyenda: GENERAL JOSE DOLORES ESTRADA ( en color oro) precedido de un borde semicircular en la parte inferior, también esmaltado en blanco y con la inscripción : BATALLA DE SAN JACINTO, en color oro, llevando entorno una formación de cinco haces flamígeras intercaladas con cinco piezas salientes en puntas esmaltadas en blanco por dentro, con bordes azules, de conformidad con los diseños y especificaciones para cada grado. Artículo 3.- Los grados de que se compone esta Orden serán concedidos de acuerdo a la siguiente clasificación: Collar: Soberanos y Jefes de Estado. Gran Cruz: Jefes de Gobierno, Ex Presidentes de la República, Presidentes de Poderes del Estado, Vice Presidentes del Poder Ejecutivo, Ministros y Vice Ministros de Estado, Embajadores, Cardenales de la Iglesia, Comandantes en Jefe de Instituciones Militares y demás funcionarios de igual equivalencia considerando las normas orgánicas de cada país. Gran Oficial: Miembros de Cuerpos Legislativos, Magistrados de Cortes Supremas de Justicia, Ministros del Servicio Diplomático, Altos Dignatarios Eclesiásticos y otros funcionarios de similar jerarquía. Comendador: Rectores de Universidades, Encargados de Negocios, Consejeros del Servicio Diplomático, Cónsules Generales y Alcaldes. Oficial: Primeros y Segundos Secretarios del Servicio Diplomático, Cónsules y funcionarios equivalentes. Caballero: Terceros Secretarios y Agregados Diplomáticos, Vice Cónsules y otros funcionarios públicos. Artículo 4.- El Consejo de la Orden estará integrado por el Presidente de la República en su carácter de Gran Maestre de la misma, que lo presidirá cuando lo crea conveniente, y por otros miembros del Gabinete de Gobierno designados por la Presidencia, incluyendo al Ministro del Exterior quien fungirá como Canciller de la Orden. Artículo 5.- El Director General de Protocolo será el Secretario del Consejo de la Orden. Artículo 6.- Son atribuciones del Consejo: a) Presentar proposiciones para conceder la Orden. b) Aprobar o rechazar proposiciones. c) Llevar libro de registro y archivos. d) Suspender o cancelar el derecho a usar las insignias conferidas por cualquier acto incompatible con la dignidad nacional, o por la comisión de delitos que atenten contra la moral. Artículo 7.- El Consejo de la Orden tendrá por sede el Ministerio del Exterior. Artículo 8.- Las personas que ya hayan sido condecoradas con la Orden podrán ser promovidas a un grado superior. Artículo 9.- Una vez concedida, en el caso que sea en el grado de Collar, el Presidente de la República emitirá un Acuerdo Presidencial, que lo comunicará al agraciado mediante una Carta Autógrafa en su doble carácter de Jefe del Estado y Gran Maestre de la Orden, la cual tendrá validez de Diploma. Artículo 10.- Las categorías de la Orden de Gran Cruz a Caballero, serán testimoniadas por un Diploma que firmará el Presidente de la República, Gran Maestre de la Orden, refrendado por el Ministro del Exterior, como Canciller de la Orden. Artículo 11.- El Diploma tendrá una dimensión de 35 cm. de alto x 26 de ancho, llevando en la parte superior el escudo de Nicaragua y en la parte inferior la efigie del General José Dolores Estrada, en el centro. Inmediatamente superpuestas llevará a ambos lados las firmas del Gran Maestre y del Canciller, con el Gran Sello Nacional. Artículo 12.- Las insignias de los diferentes grados tienen las características siguientes: Collar: Compuesto por una doble cadena dorada de 80 cm de largo, llevando 4 piezas con el escudo de Nicaragua en un círculo esmaltado con los colores Patrios de 35 mm. de diámetro, intercaladas con 4 coronas de laurel redondas y esmaltadas en verde, de igual tamaño que las piezas anteriores. De la pieza central que será una de las que simboliza el escudo de Nicaragua irá pendiente la Venera de la Orden, descrita en el Artículo 2 y de 65 mm. de diámetro. Gran Cruz: Compuesto de placa y banda: a) La placa de este grado tendrá las mismas especificaciones que aparecen en el Artículo 2 con un diámetro de 77 milímetros. b) La banda será de 10 cm. de ancho con los colores azul y blanco por mitades, usándose cruzada sobre el pecho y terminada por un rosetón del cual pende la Venera de la Orden de 45 mm. de diámetro. Gran Oficial: Este Grado constará de una placa igual a la descrita en el Artículo 2, de 77 mm. de diámetro, con la salvedad que las haces serán plateadas. Comendador: La insignia de este Grado estará compuesta por una cinta de 30 mm. de ancho, con los colores azul y blanco por mitades, para usarse alrededor del cuello, de la cual colgará la Venera de la Orden de 55 mm. de diámetro y con características iguales a las de Gran Oficial, rematada en su parte superior por una corona de laurel ovalada y un pasador. Oficial: Con este Grado se usará una cinta para llevarse sobre el pecho, de 30 mm. de ancho por 50 mm. de alto con los colores azul y blanco por mitades, de la cual irá colgada la Venera de la Orden de 45 mm. de diámetro, siempre con las haces plateadas. En el centro de la cinta va una roseta de 15 mm. de diámetro, en color azul. Caballero: En este Grado la insignia será igual a la del Grado anterior, sin roseta. Artículo 13.- Los nicaragüenses condecorados con esta Orden deberán concederle precedencia sobre cualquiera otra. Artículo 14.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de Junio de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. -