Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO DE LA LEY
SOMOZA)
No. 47, Aprobado el 18 de Enero de 1938
Publicado en La Gaceta No.14 del 19 de Enero de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y de
conformidad con la que le confiere el Arto. 8 de la Ley de 23 de
Diciembre de 1937,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA MENCIONADA LEY:
DE LAS
EXPORTACIONES
Artículo 1.- La exportación de productos o mercaderías
nacionales sólo podrá efectuarse con autorización expresa del
Contralor de Cambio. Sin este requisito las Aduanas de la República
no permitirán el embarque.
Artículo 2.- Para extender las autorizaciones de
exportación, el Contralor del Cambio, percibirá del interesado, por
duplicado:
a) - Una carta irrevocable de instrucciones para su Agente
embarcador en el puerto respectivo, en que le ordene remitir
directamente al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., un juego
completo de los correspondientes documentos de embarque, en
original y duplicado, tan luego se haya efectuado el embarque de
los productos o mercaderías nacionales de que se trate;
b) - Una carta irrevocable de instrucciones para el consignatario o
corresponsal en el exterior, al efecto, de que éste ponga a la
orden del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el producto neto ce la
exportación y de que remita el mismo Banco, copia fiel de todas las
cuentas de venta y demás comprobantes de la operación. Cuando se
trate de ventas en firme. Es decir, que la exportación consignada a
nombre del comprador en el exterior va por cuenta y riesgo de éste,
el interesado acompañará, además, las bases del contrato y los
comprobantes del caso. El giro o giros deberán ser extendidos a la
orden del citado Banco;
c) - Una carta de instrucciones al Banco Nacional de Nicaragua,
Inc., para el manejo de la operación; y
d) - Una carta irrevocable de instrucciones dirigida al
consignatario corresponsal en el exterior, ordenándole que una vez
vencido el plazo de 90 días o la prórroga, en su caso, a que se
refiere el Arto 6, sin que hayan sido realizados los productos y
mercaderías exportados, los ponga a la orden del Banco Nacional de
Nicaragua Inc. a efecto de que éste los realice por cuenta del
interesado exportador.
Artículo 3.- Una vez que el interesado presente al Contralor
del Cambio los documentos especificados en el artículo anterior,
éste procederá, sin demora alguna, a extender la autorización para
la exportación que se solicita.
Para la mayor facilidad de los exportadores, las solicitudes al
Contralor del Cambio podrán efectuarse por medio de las Sucursales
y Agencias del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., quienes la
remitirán a la mayor brevedad, debiendo dar toda clase de
facilidades. Explicaciones e instrucciones a los interesados, sin
de vengar honorarios o emolumento alguno
Artículo 4.- El Contralor del Cambio, una vez extendida la
autorización, remitirá al Banco Nacional de Nicaragua Inc., el
duplicado de la carta indicada con la letra a) y el original de las
indicadas con las letras b) c) y d) del Arto. 2.
Artículo 5.- -El Banco Nacional Nicaragua, Inc., al recibir
los documentos mencionados en el artículo que antecede, dará las
instrucciones conducentes a los embarcadores, y una vez que reciba
de éstos los documentos de embarques, los enviará a sus
corresponsales en el exterior. Junto con estos documentos remitirá
además, el Banco, las cartas irrevocables para el consignatario o
corresponsal y las instrucciones de manejo de la operación,
conforme venta es éstas, con las que haya obtenido del
exportador.
Artículo 6.- Los productos o mercaderías enviados en
consignación, deberán ser realizados dentro del menor tiempo
posible, sin exceder de noventa días contados desde la fecha del
embarque en puerto nicaragüense, a menos que por causas
justificadas el Contralor prorrogue este plazo. Si al vencimiento
no hubieran sido realizados los productos y mercaderías en
cuestión, el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., se encargará de su
pronta realización por cuenta del exportador.
Artículo 7.- En cuanto el Banco de Nacional de Nicaragua.
Inc., reciba del exterior el producto de la exportación, lo pondrá
a la orden del interesado, abriéndole una cuenta en la moneda
proveniente de la exportación, previa la deducción del impuesto del
10% establecido por el artículo 20 de la Ley de 23 de diciembre de
1937 y de la comisión y gastos que se hubieren causado. Asimismo el
Banco, pondrá ala orden del interesado, los comprobantes que reciba
referentes a la exportación.
El Banco proveerá a cada exportador con cuenta abierta de una
libreta de Órdenes de Pago, de la que se usará en la forma y con
las condiciones que se expresan en este Decreto.
Artículo 8.- Las divisas extranjeras acreditadas en ,cuenta
a un exportador, provenientes de la exportación de productos o
mercaderías nacionales, serán negociables sin sujeción a tipo
determinado de cambio, para cubrir en la forma prevista por este
Reglamento las necesidades del comercio de importación y otras
calificadas por la Comisión de Control.
Artículo 9.- El exportador deberá negociar las divisas
extranjeras, dentro del plazo de 90 días, con las personas que
hayan sido autorizadas para a adquirir divisas extranjeras, de
conformidad con los artículos 20 y siguientes este Reglamento. Este
plazo de 90 días se empezará a contar desde la fecha en que el
Banco Nacional de Nicaragua, Inc., hubiere acreditado las divisas
en la cuenta del exportador, con aviso a éste. Pasado ese plazo,
sin que el exportador haya negociado las divisas, el Banco Nacional
de Nicaragua, Inc., las convertirá a córdobas al tipo de cambio que
para compras rigiere el último día del plazo en el mismo Banco,
cancelando la cuenta en moneda extranjera y abriendo otra al
exportador en la moneda nacional por la suma que resulte de la
conversión Las divisas así adquiridas por el Banco serán aplicadas
para cubrir las necesidades a que e refiere el artículo 8, y
negociadas de conformidad con lo establecido en este
Reglamento.
Artículo 10.- El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., deberá
informar diariamente a la Comisión de Control, de todas las cuentas
que abra en divisas extranjeras controladas y de su movimiento. A
estos informes deberá acompañar las respectivas cuantas de venta
para su fiscalización.
Artículo 11.- Para los efectos de este Decreto y con las
salvedades que en él se expresan, el Banco Nacional de Nicaragua.
Inc., y la Compañía Mercantil de Ultramar se reputarán como
cualquier exportador.
Artículo 12.- Queda autorizada la Comisión de Control para
fijar la fecha en que, a más tardar, deberán ser exportadas las
cosechas de café y algodón. Esta fecha no podrá en ningún caso ser
anterior al 31 de julio del respectivo año.
Artículo 13.- Para determinar el valor neto de cada
exportación de que habla el Artículo 2º de la Ley de 23 de
Diciembre de 1937, se deducirán del precio de venta del producto o
mercadería de que se trate, todos los gastos y pagos que se
originen de su realización en el exterior, los cuales fiscalizará
el Contralor del Cambio en cada caso, de acuerdo con las
condiciones del contrato respectivo.
Artículo 14.- El impuesto del 10 % sobre las exportaciones
que se hagan a países con los cuales la Comisión de Control haya
regulado y regule el comercio por el sistema de compensación, se
cobrará a tiempo de extender la autorización, para la exportación,
en monedas o divisas extranjeras sobre el valor estimado de la
exportación de que se trate, sujeto a las rectificaciones que diere
lugar la respectiva, cuenta de venta.
DE LAS
IMPORTACIONES
Artículo 15.- No será necesaria la autorización de la
Comisión de Control para poder importar productos o mercaderías del
exterior, con excepción de las procedentes u originarias de los
países con los cuales la Comisión de Control ha regulado y regule
el comercio por lo sistema de compensación, las cuales seguirán
regidas por las reglas que prescribe la Comisión.
DE LAS DIVISAS
CONTROLADAS
Artículo 16.- Las divisas extranjeras provenientes de la
exportación de productos o mercaderías nacionales serán asignadas
por la Comisión de Control para cubrir las necesidades del comercio
de importación y las otras necesidades u obligaciones que no
provengan de la importación de productos o mercaderías.
A los agricultores se les suministrarán del producto de sus
exportaciones, las divisas extranjeras que requieran en cantidades
razonables para las necesidades propias de sus empresas.
Artículo 17.- Las divisas asignadas por la Comisión de
Control anual o semestralmente para cubrir las necesidades del
comercio de importación, serán distribuidas por la omisión entre
los importadores de manera que asegure, a cada uno de ellos una
cuota justa y equitativa en proporción al promedio del volumen de
las importaciones efectuadas por ellos durante los cinco años de
1932, 1933, 1934, 1935 y 1936.
Artículo 18.- Mientras haya cobranzas pendientes de cobro
correspondientes a importaciones ya efectuadas, o a mercaderías en
las aduanas, pendientes de liquidación, la cuota total de divisas
disponibles fijada por la Comisión de Control para cubrir las
necesidades pendientes y con prioridad a las solicitudes para
adquirir divisas para importaciones que se efectuarán después del
23 de Diciembre de 1937.
Artículo 19.- -Las cuotas de divisas fijadas por la Comisión
de Control serán publicadas inmediatamente en La Gaceta Diario
Oficial; serán válidas durante el período correspondiente, no serán
transferibles y quedaran sujetas a las modificaciones que demanden
las disponibilidades de cambios.
DE LAS
AUTORIZACIONES PARA ADQUIRIR DIVISAS EXTRANJERAS
Artículo 20. - Para que el Contralor del Cambio pueda
extender autorizaciones para adquirir divisas extranjeras dentro de
las cuotas fijadas a que se refiere el artículo 17 el interesado
importador deberá introducir una solicitud, escrita en papel simple
y por duplicado, acompañada de la factura comercial con registro la
Aduana respectiva, o el compromiso de presentaría dentro del tiempo
prudencial que le fijará el Contralor. La resolución afirmativa o
negativa deberá extenderla el Contralor al pie de la mencionada
solicitud, cubierta con su firma. El original le será devuelto al
interesado para los que adelante se oirán; el duplicado se
archivará.
Artículo 21. - Una vez obtenida la autorización para la
compra de divisas extranjeras, interesado las adquirirá de los que
legalmente las poseen, al tipo de cambio que se rige entre ellos
libremente. Deberá el enajenante caso de no ser el Banco Nacional
de Nicaragua, Inc., extender a favor del adquiriente autorizado,
una orden ,e pago contra la cuenta en divisas a que se refiere el
Arto. 7.
Artículo 22.- El adquirente, con dicha orden de pago y con
la autorización de compra extendida por el contralor, se presentará
al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., a efecto de que esta
Institución le extienda el giro correspondiente a favor de la
persona o entidad indicada en la autorización expedida por el
Contralor.
El Banco procederá en la forma indicada en este artículo, aun en el
caso en que por su cuenta venda las divisas extranjeras
Artículo 23.- En todo caso en que el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., extienda un giro de conformidad con el artículo
anterior, cancelará la autorización y la dejará en su poder. En el
informe diario que el Banco dará a la Comisión de Control, hará
notar el número y fecha de la autorización, el nombre del
enajenante y adquirente, cantidad y demás datos que juzgue
necesarios.
Artículo 24.- Cuando el Contralor del Cambio extienda
autorizaciones para adquirir divisa extranjera para necesidades u
obligaciones que no provengan de la importación de productos o
mercaderías, la persona interesada, además de presentar la
solicitud en la forma indicada en el Arto. 20, deberá acompañar a
ella, los documentos que comprueban la necesidad real y legítima de
su solicitud.
Obtenida la autorización se procederá de conformidad con los Artos.
20, 21 y 22.
Artículo 25.- Toda autorización para la adquisición de
divisas extranjeras caducará automáticamente pasados treinta días
desde la fecha de su expedición.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 26. - Además de las multas y otras penas en que
incurrieren los infractores de las disposiciones de la Ley sobre
Control de Cambio, una vez comprobadas sumariamente, tales
infracciones, la Comisión de Control se abstendrá, de esa fecha en
adelante, de concederles autorización alguna para la adquisición de
divisas extranjeras.
En caso de violación comprobada de las disposiciones de las Leyes
del Control y de este Decreto serán canceladas sin previo aviso,
por la Comisión de Control, las cuotas asignadas y las
autorizaciones otorgadas a los infractores.
Artículo 27. -Toda declaración que hagan ante el Contralor
del Cambio o Comisión de Control, los importadores y exportadores
en general, los vendedores, o compradores de divisas, tendrá el
valor y trascendencia de una declaración jurada.
Artículo 28.- El impuesto del diez por ciento (10%) sobre la
venta de cambios internacionales, a que se refiere el Arto. 3 de la
Ley de 23 de Diciembre de 1937, sólo se aplicará cuando se trate de
divisas controladas por la Comisión de Control.
Artículo 29. -Para los efectos del cobro del impuesto del
10% a que se refiere el Arto. 3 de la Ley de 23 de Diciembre de
1937, se reputará como cambio internacional negociado bajo el
control del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el crédito o abono
en la cuota de la compensación del valor de las facturas de
mercaderías procedentes y originarias de los países con los cuales
la Comisión de Control haya regulado el comercio por el sistema de
compensación. Ese impuesto se cobrará por el Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., sobre el valor de cada pedido al extenderse la
correspondiente autorización de importación sujeto a las
rectificaciones a que diere lugar la respectiva factura
comercial.
Artículo 30.- Respecto a las operaciones de cambio de
importación y de exportación que hagan las personas, empresas o
compañías bajo condiciones especiales y protegidos por concesiones,
contratos o arreglos existentes con anterioridad a la vigencia de
la Ley de 23 de Diciembre de 1937, queda facultada la Comisión de
Control, para establecer la forma y condiciones en que se deben
efectuar tales operaciones.
Artículo 31.- La Comisión de Control conocerá en apelación
de las resoluciones que dicte el Contralor. El término para
interponerlas, será el de cinco días después que haya llegado al
conocimiento del interesado, la respectiva resolución.
Artículo 32.- La Comisión de Control deberá pasar al
Ministerio de Hacienda, semanalmente, un informe detallado del
movimiento de la oficina.
Artículo 33.- Derogase el Decreto Ejecutivo de 2 de Agosto
de 1937 y la Resolución de la Comisión de Control reglamentando
dicho Decreto, de 2 de Agosto del mismo año.
Este Reglamento empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez y ocho días
del mes de Enero de mil novecientos treinta y ocho. A. SOMOZA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público JOSÉ BENITO
RAMÍREZ.
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