Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA
LEY SOBRE MEDICAMENTOS ESTANCADOS
No. 19 Aprobado el 4 de
Enero De 1940
Publicado en La Gaceta No. 17 del 20 de Enero de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
El siguiente Reglamento de la ley sobre Medicamentos
Estancados:
DEL PERSONAL DEL NEGOCIADO DE MEDICAMENTOS ESTANCADOS:
Artículo 1.- El personal del Estanco de Medicamentos se
compondrá: de un Jefe que lo será el Director General de Sanidad;
de un Guardalmacén y de un Contador. Constará, además de los
empleados auxiliares que se consideren estrictamente necesarios
para su buen funcionamiento.
Artículo 2.- El Guardalmacén tendrá a su cargo y cuidado el
Almacén de Medicamentos Estancados de la Dirección General de
Sanidad. Sus atribuciones, así como las del Contador y demás
empleados auxiliares, deberán ser detalladas en el Reglamento
Interno del Estanco de Medicamentos a que se refiere el Arto.32 de
esta Ley.
Artículo 3.-El Contador, el Guardalmacén y demás empleados y
subalternos. Serán nombrados mediante acuerdo de la Dirección
General de Sanidad.
El Guardalmacén deberá rendir fianza de C$ 5,000.00 y el Contador
de C$ 1,500.00, previo al desempeño de sus respectivos cargos. El
Guardalmacén quedara sujeto, además a lo prescrito en las leyes
fiscales respecto a la rendición, glosa y finiquito de
cuentas.
Artículo 4.-El Negociado del Estanco de Medicamentos formará
parte integrante de las dependencias de la Dirección General de
Sanidad.
Del Fondo de Medicamentos Estancados, de su Movimiento y
Fiscalización
Artículo 5.- Los fondos del Estanco estarán depositados en
el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., En cuenta especial que se
denominará Fondo de Medicamentos Estancados.
Artículo 6.- El Presupuesto de gastos ordinarios del Estanco
que regirán en cada año fiscal deberá ser sometido en su
oportunidad, por el Director General de Sanidad, a la aprobación
del Ministerio de Hacienda. Igual mente deberá llevar la aprobación
previa de este Ministerio cualquier gasto de carácter extra
ordinario o imprevisto.
Artículo 7.- Los egresos ordinarios deben hacerse de
conformidad con dicho presupuesto de que habla el Arto, anterior,
mediante Ordenes de Pago y Cheques expedidos en la misma forma y
con los mismos requisitos que las Leyes exigen para los gastos de
la Administración Públicas.
Las ordenes de pago del Negociado del Estanco, serán de diferente
color y leyendas que las actualmente en uso.
Los gastos de carácter extraordinario o que afecten partidas
globales, deben legalizarse por medio de Acuerdo dictado por la
Dirección General de Sanidad y quedan sujeto a todo los requisitos
legales.
Artículo 8.- El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., No pagará
cheque alguno librado contra Fondo de Medicamentos Estancados, ni
atenderá ninguna orden de traslado de esos fondos o de sumas
pertenecientes o destinadas a ingresar a él, si no lleva los
requisitos de registro y refrendo de la Sección del Estanco de
Medicamentos de la Sala de Contraloría del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 9.- El Estanco de Medicamentos Estancados queda
sometido a la rendición diaria y glosa preventiva de sus cuentas,
conforme modelos y contabilidad especial que le dictara el Tribunal
de Cuentas. Así mismo quedara sujeto a la Auditoria permanente del
mismo Tribunal.
Artículo 10.- Semestralmente, o sea el 30 de Junio y el 31
de Diciembre de cada año, el Estanco de Medicamentos levantará un
Balance de Situación, que luego de revisado y cotejado con sus
existencias materiales, y aprobado por el Tribunal de Cuentas,
servirá de base, al Director General de Sanidad, para la
elaboración del informe general que deberá rendir actualmente en la
Memoria de su Ramo.
Artículo 11.- Tanto en el Estanco, como en las
Administraciones de Rentas, se llevará cuenta específica y valorada
de cada línea de los medicamentos estancados, y mensualmente
presentara al Tribunal de Cuentas inventario, así preparado de las
existencias en su poder.
Artículo 12.- En las Administraciones de Rentas Y Agencias
Fiscales se llevará, además, en libros auxiliares, un registro
especial de movimiento propio de su oficina que se relacione con
este Negocio conforme modelo de cuentas e instrucciones que les
regirá el Tribunal de cuentas.
Artículo 13.- Las Administraciones de Rentas y Agencias
Fiscales depositarán diariamente el producto de las ventas de
Medicamentos en las Oficinas Principal, sucursales o agencias del
Banco Nacional de Nicaragua, Inc., de su respectiva localidad, en
la cuenta especial Fondo de Medicamentos Estancados, en papel de
deposito por separado. Un tanto esta papeleta de depósito junto con
las copias de las facturas de venta deberán ser remitidas a la
Oficina del Estanco. En cada una de las facturas deberá indicarse
numero y fecha de la Boleta Única de Entero con que se recibió el
pago o ingreso correspondiente.
En caso no hubiese Oficinas o Agencias del Banco Nacional de
Nicaragua, Inc., el producto de las ventas de los Medicamentos
Estancados se depositará en la forma acostumbrada para los ingresos
fiscales.
Artículo 14.- Al mismoFondo de Medicamentos Estancados se
depositaran los reintegros por devoluciones de fondos. Estanco, las
multas por infracción a la Ley creadora del mismo, las ventas de
formularios, y cualquier ingreso imprevisto, y sea por ventas de
materiales empaque por comisos, por defraudaciones fiscales del
ramo, o por cualquier otra causa o motivo.
Artículo 15.- Las devoluciones de fondos que ordene el
Estanco a favor de Expendedores por pedidos no satisfechos, se
tramitarán como egresos corrientes, por medio de Ordenes y Pago y
Cheques expedidos con los requisitos de Ley.
Artículo 16.- El Ministerio de Hacienda deberá reintegrar
mensualmente al Fondo de Medicamentos Estancados, el monto de los
ingresos correspondiente a este Negociado, recaudado por los
Administradores de Rentas y Agentes Fiscales, no depositados a la
cuenta respectiva del Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Así mismo
hará los reintegros por defraudación de los citados Administradores
de Rentas y Agentes Fiscales a los fondos del Estanco, procediendo
a continuación a hacer efectivo lo defraudado del responsable del
Erario o de su respectivo fiador, por los medios más
expeditos.
DE LA COMPRA O
PEDIDO DE MEDICAMENTOS
Artículo 17.- De todo Contrato para compra de Medicamentos o
preparados, de los que se refiere este Decreto, ya sea con Casas
locales o extranjeras, deberá enviarse una copia autorizada al
Presidente del Tribunal de Cuenta.
Artículo 18.- Todo pedido de Medicamentos o preparados
medicinales; que se haga al exterior, deberá ser asegurado
debidamente por el Jefe del Estanco, hasta el momento de su recibo
en las Aduanas de la Republica, con Compañía de responsabilidad. El
Jefe del Estanco escogerá los riesgos que deberá cubrir el
aseguro.
Artículo 19.- Todo ingreso de Medicamentos o preparados
medicinales al Almacén del Estanco será presenciado y autorizado
mediante acta en tres tantos que firmara el Guardalmacén, el
Contador del Estanco y un Auditor o Contador del Tribunal de
Cuentas.
DE LA VENTA DE
LOS MEDICAMENTOS Y PREPARADOS MEDICINALES
Artículo. 20.- El precio de venta de los medicamentos y
preparados medicinales estancados, se fijara de conformidad con los
Arto. 6º. Y 17 de la Ley creadora de Estanco, por la Dirección
General de Sanidad.
Los honorarios de los Agentes Expendedores y de los Médicos, en
cada línea de medicamentos, se establecerá previamente, por Acuerdo
Ejecutivo dictado por el Director General de Sanidad y Publicado en
La Gaceta (Diario Oficial).
El 5% de recargo se publicara sobre precio de costo del respectivo
medicamento o preparado medicinal.
Artículo 21.- Para establecer el precio o costos de los
medicamentos, el Tribunal de Cuentas liquidará tanto las facturas
referentes a las compras hechas en el extranjero como de las
compras locales. También calculará el costo de los preparados
medicinales efectuados en Laboratorios de la Dirección General de
Sanidad.
Artículo 22.- La venta de los medicamentos y preparados
medicinales la verificación del Estanco, por medio de la
Administración de Rentas Departamentales y Agencias Fiscales, los
que los venderán única y exclusivamente al por mayor a los Agentes
Expendedores quienes a su vez los expenderán, al detalle al
público.
Artículo 23.- Para mayor expedición en distribución y venta
de los medicamentos y preparados medicinales la verificación del
estanco
Artículo 24.- En los casos del Artículo anterior, los
Administradores de Rentas Agentes Fiscales exigirán a los Agentes
Expendedores y Médicos copia en tres (3) tantos del pedido hecho
directamente al Almacén de Estancos. Una copia del pedido se
agregará a su comprobación de ingresos, otra copia se le deberá
enviar a las oficinas del estanco junto con la boleta de depósito
del Banco, y la tercera s conservará en el archivo de la oficina.
Las agencias Fiscales deberán, además, enviar una copia a la
respectiva Administración de Rentas.
Artículo 25.- El Estanco hará fé de los mensajes y
telegráficos que le envíen los Administradores de Rentas y Agentes
Fiscales, avisándoles haber recibido el valor del pedido directo
hecho por el agente Expendedor o Medico.
Artículo 26.- Una copia de todo remisión que haga el
Guardalmacén, será enviada el mismo día, al Tribunal de
Cuentas.
Las remisiones llevarán además de la numeración particular para
cada Departamento. Ambas numeraciones, la general y particular, se
separarán con un guión.
Artículo 27.- Toda salida o remisión de Medicamentos o
preparados medicinales, deberá, ser amparada con la factura
correspondiente, visada por el Jefe del Estanco, y debidamente
registrada por el Contador del Estanco.
DE LAS CUENTAS DE RESERVA Y DE
SU USO
Artículo 28.- Mensualmente, el Contador del Estanco,
con los datos de las ventas efectuadas, asentará la partida de
ajustes correspondiente y llevará a las cuentas de reserva los
productos del 3% y del 2% en que se compone el 5% de recargo, a que
se refiere el Arto.7º. de la Ley Creadora del Estanco.
Artículo 29.- Cuando se use la cuenta de reserva del 3% para
cubrir las pérdidas o deterioros de los medicamentos e implementos
para su fabricación, se acompañará de una acta suscrita por los
Médicos y Jefes de Sección de la Dirección General de Sanidad, en
la que se haga constar las causas que Motivarón dichas pérdidas o
deterioros.
Artículo 30.- Serán a cargo del Guardalmacén, las pérdidas o
deterioros que resulten de mala observación y almacenamiento de los
medicamentos o preparados medicinales, salvo fuerza mayor o caso
fortuito fehaciente comprobado.
Artículo 31.- Para comprobar el uso de la reserva del 2%
será necesaria la constancia detallada de su inversión por los
respectivos Jefes de Sección de la Dirección General de
Sanidad.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 32.- El Director General de Sanidad dictará
mediante Acuerdo, el Reglamento Interno del Estanco de
Medicamentos, para asegurar una eficiente administración y
aplicación de la Presente Ley Reglamentaria y del Reglamento de
Contabilidad.
Artículo 33.- El Tribunal de Cuentas podrá cuando lo juzgue
conveniente, girar las disposiciones pertinentes que tiendan a
asegurara el control de la custodia y manejo de los fondos,
artículos y demás bienes del Estanco.
Artículo 34.- El Almacén de Medicamentos Estancados deberá
ser asegurado en Compañía de reconocida responsabilidad. Este
seguro deberá cubrir los riesgos que le parezca convenientes a
juicio del Director General de Sanidad.
Artículo 35.- Este Decreto empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta (Diario Oficial).
Dado en Casa Presidencia.- Managua, D.N., cuatro de Enero de mil
novecientos cuarenta.- A. SOMOZA- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público- J.J. Sánchez R.
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