Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY QUE CONCEDE
BENEFICIOS A LAS VÍCTIMAS DE GUERRA
DECRETO No. 4-91 del 15 de enero de 1991
Publicado en La Gaceta No. 29 del 11 de febrero de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 numeral
10 de la Constitución Política, y de acuerdo con el Artículo 5 de
la Ley No.119 del 6 de Diciembre de 1990, publicada en La Gaceta
No. 2 del día tres de Enero del corriente año,
DECRETA:
Artículo 1.- La pensión base para el otorgamiento de las
pensiones respectivas a que se refieren los Artos. 1, 2 y 3 de
dicha Ley, será equivalente a los dos tercios del salario mínimo
vigente aprobado por el Ministerio del Trabajo para el sector
público, más las asignaciones familiares correspondientes.
Artículo 2.- Las pensiones a que tengan derecho los
ex-miembros de la Resistencia Nicaragüense o sus familiares, se
otorgarán a partir del día veintisiete de Junio de mil novecientos
noventa, fecha en que finalizó definitivamente su desmovilización.
En ningún caso se podrán reconocer pensiones con efecto retroactivo
por períodos superiores a doce mensualidades anteriores a la fecha
de la presentación de la solicitud y sus documentos básicos, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 113 de la Ley de
Seguridad Social.
Artículo 3.- La atención médica, prótesis y aparatos
ortopédicos necesarios durante el tratamiento médico se
proporcionarán por el Ministerio de Salud. Los aparatos de prótesis
necesarios para la rehabilitación o readaptación profesional del
incapacitado total o parcial, serán suministrados por el Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar.
Artículo 4.- Los servicios de rehabilitación y/o
readaptación ocupacional se atenderán por el Instituto Nicaragüense
de Seguridad Social y Bienestar en coordinación con las
Organizaciones Gubernamentales y no Gubernamentales involucradas en
estos servicios.
Artículo 5.- Los damnificados o familiares de los caídos se
presentarán al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar, ya sea en sus Oficinas Centrales o en sus Delegaciones
Departamentales con la siguiente documentación:
1) Constancia extendida por el Organismo Militar o Responsable de
la Unidad correspondiente donde se especificarán los siguientes
datos:
a.-Nombres, apellidos, edad, cargo o actividad que desempeñaba el
damnificado o caído.
b.-Causa del daño o la muerte.
c.-Nombres, apellidos y edad de la madre, esposa o compañera, hijos
menores de 15 años o 21 si estudian y no trabajan, y demás
dependientes del damnificado o fallecido mayores de 60 años de
edad.
2) Partida de defunción y de matrimonio, en su caso.
3) Partida de nacimiento del damnificado y/o familiares
beneficiarios.
Artículo 6.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar, podrá en circunstancias especiales eximir de la
obligación de presentar alguna de las partidas de nacimiento,
matrimonio o defunción, sustituyéndolas por otros medios de prueba
extendidos por otros organismos oficiales, además del estudio
social que se realizará por un trabajador social u otra persona
autorizada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar, donde se demuestra el o los vínculos del damnificado o
fallecido con sus beneficiarios.
Artículo 7.- Las pensiones actualmente reconocidas por el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, de
conformidad con el Decreto No.1488 del 6 de Agosto de 1984 que se
deroga mediante la Ley No.119 que Concede Beneficios a las Víctimas
de Guerra, se mantendrán en su plena vigencia sin modificación
alguna, sujetas a las revalorizaciones que en forma general se
autoricen cada vez que se incremente el salario mínimo, a fin de
mantener el monto básico señalado en el Arto. 1 del presente
Reglamento.
Artículo 8.- En todo lo que fuere pertinente se aplicarán
las normas del Reglamento General de la Ley de Seguridad
Social.
Artículo 9.- Para el financiamiento de las prestaciones que
reconoce el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar
en cumplimiento de la Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de
Guerra, se mantiene sin solución de continuidad el aumento del 1.5
% de la cotización de los empleadores en general comprendidos en el
Seguro Social Obligatorio y del 0.25 % la cotización de los
trabajadores, únicamente para los incorporados en el régimen de
pensiones de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales que
han venido contribuyendo solidariamente con las víctimas de la
guerra.
En caso de déficit en el financiamiento de éstas, el Ministerio de
Finanzas proveerá los fondos necesarios previo a su pago, cuyo
monto le será informado oportunamente por el INSSBI.
En caso de superávit, éste se incorporará a las reservas técnicas
del INSSBI.
Artículo 10.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
y Bienestar procurará formular planes especiales de carácter
asistencial para dar cobertura a la población civil víctima de la
guerra dentro y bajo los mismos lineamientos de los Programas de
Bienestar Social que promueve, desarrolla y realiza el Instituto en
beneficio de la población no asegurada que se encuentra en
desamparo o abandono, de acuerdo a sus posibilidades económicas
presupuestarias.
Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los quince
días del mes de Enero de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA.
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