Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPALIDADES
Reglamento No. 428 Aprobado el 12 de Diciembre de
1963
Publicado en La Gaceta No. 5 del 7 de Enero de 1964
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
en uso de sus facultades conferidas en el Art. 60 de la Ley
Orgánica de Municipalidades de 16 de Abril del corriente año,
Decreta:
El siguiente Reglamento de la Ley
Orgánica de Municipalidades.
Capítulo I
De las Municipalidades, su
organización, jurisdicción y atribuciones,
Artículo 1.- El Municipio, definido por el Arto. 2 de la Ley
Orgánica, tendrá las atribuciones, será integrado y regirá en la
comprensión territorial a que se refieren los artos. 278 de la
Constitución Política, 3 y 5 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 2.- Las Municipalidades coordinarán sus
programas y servicios en la forma ordenada por el Arto. 7 de la Ley
Orgánica.
Artículo 3.- Según lo dispone el Arto. 9 de la Ley
Orgánica, las Municipalidades que aceptaren formar parte del Plan
Nacional de Reestructuración del sistema tributario Local, se
conformarán con lo dispuesto en el Arto. 5 de la Ley del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 4.- La elección de los Concejales será
calificada y declarada en definitiva por el Tribunal Supremo
Electoral, el que les extenderá las credenciales correspondientes.
Ello mismos examinará ;n sus propias credenciales para proceder a
la organización a que se refiere el Arto. 278 Cn., y en caso de
alguna duda en cuanto a la identidad de las personas que las
presenten, dirigirán la correspondiente consulta al Tribunal
Supremo Electoral.
Los Regidores Electos para las cabeceras departamentales tomarán
posesión de sus cargos ante el respectivo jefe Político, y los de
las demás poblaciones ante el respectivo Juez Local Civil.
Artículo 5.- Las Municipalidades gozarán de autonomía
económica y Administrativa, tal cual lo disponen los Artos. 15,16,
17 y 36 de la Ley Orgánica con las facultades y deberes que en las
disposiciones legales citadas se señalan.
Artículo 6.- Los Concejos Municipales tendrán las mismas
atribuciones que se señalan para el Concejo Distritorial en los
Artos. 15 y 18 de la Ley Orgánica, con la excepción, limitaciones y
demás que prescribe el Arto. 39 de la Ley Orgánica.
Artículo 7.- La falta temporal del Alcalde, será llenada
en la forma y con las cualidades que señala el Arto. 38 de la Ley
Orgánica.
Artículo 8.- El Concejo Municipal celebrará sus sesiones
ordinarias y extraordinarias, en el tiempo y con las formalidades
que dispone el Arto. 40 de la Ley Orgánica, y el quórum de estas
sesiones será en la forma y número que manda el Arto. 41 de la
misma Ley Orgánica.
Artículo 9.- Según los dispone el Arto. 42 de la Ley
Orgánica, es aplicable al Concejo Municipal lo ordenado en el
inciso final del Arto. 10 y lo que establece el Arto. 13 del mismo
cuerpo de leyes.
Artículo 10 .- El personal administrativo de las
dependencias de las Municipalidades, será nombrado por el Concejo
en el número, con las cualidades e indispensabilidad de
funcionarios que fija el Arto. 43 de la Ley Orgánica.
Artículo 11.- Los demás empleados serán nombrados
libremente por el Alcalde, extendiéndose esta disposición aún a los
colectores de la Tesorería, los cuales escogerá de ternas que
presente al respecto el Tesorero Municipal.
Artículo 12.- Las sesiones se efectuarán en la Alcaldía
Municipal, pero en caso excepcionales, la Municipalidad podrá
señalar el lugar donde deban verificarse, mediante el acuerdo
respectivo.
Artículo 13.- Cuando las Municipalidades no funcionen en
cabeceras departamentales, o en lugares asiento de Juzgado de
Distrito, el Alcalde y el Tesorero podrán ejercer además las
funciones que les faculta el Arto. 53 de la Ley Orgánica.
Artículo 14.- De acuerdo con el arto. 54 de la Ley
Orgánica, cuando faltare por cualquier causa, definitivamente un
Regidor del Concejo Municipal, o cuando trasladare su domicilio
fuera de la comprensión municipal o se ausentare sin causa
justificada, por seis meses consecutivos, el Tribunal Supremo
Electoral mediante aviso del Concejo Municipal o del Alcalde, hará
la convocatoria a elecciones dentro de 15 días para reponerlo con
un miembro de su mismo Partido.
La renuncia de cualquiera de los Regidores del Concejo Municipal
deberá hacerse ante el Concejo mismo.
En caso de que los funcionarios mencionados no comunicaren estas
faltas definitivas o renuncias al Tribunal Supremo Electoral,
cualquier ciudadano nicaragüense podrá avisarlo al Ministerio de
Gobernación, quien una vez constatada la falta, se dirigirá al
Tribunal Supremo Electoral para que cumpla lo ordenado en este
artículo.
Artículo 15.- Para funciones determinadas o en caso de
falta, excusa o implicancia u otra similar, el Concejo Municipal
podrá nombrar uno o más Síndicos Específicos, con las mismas
calidades del titular.
Artículo 16.- Conforme lo Estatuye el Arto. 55 de la Ley
Orgánica, toda vez que la Ley o este Reglamento se refiera a
Partido de la Minoría, se trata del que haya obtenido el segundo
puesto en las elecciones directas de autoridades municipales.
Artículo 17.- En virtud de lo dispuesto en el Arto. 56 de
la Ley Orgánica, los miembros del Concejo Municipal sólo podrán
desempeñar otros cargos, cuando se trate de funciones docentes o de
misiones diplomáticas especiales.
Capítulo II
De las calidades para ser Regidor, sus
impedimentos y Cesantías
Artículo 18.- Para ser Alcalde o Regidor Municipal se
requiere:
a. Ser mayor de veintiún años de
edad, y ciudadano en ejercicio de sus derechos;
b. Saber leer y escribir;
c. Haber residido en la población respectiva por más de cinco
años;
d. No haber sido condenado a pena grave;
e. No ser contratista de obras o servicios públicos;
f. No tener concesiones municipales ni reclamaciones propia contra
la Hacienda Pública y el Tesoro Municipio;
g. Tener finiquitadas sus cuentas con la Hacienda Pública y el
Tesoro Municipal, si ha administrado fondo de los mismos;
h. No ser militar en servicio activo; no ejercer cargo alguno
remunerado con fondos fiscales o locales;
i. No ser pariente del Presidente de la república dentro del
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 19.- No podrán permanecer a una misma Municipalidad
las persona que están ligadas entre sí por vínculos de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Capítulo III
De la Emisión de la Leyes Locales
Artículo 20.- Las Municipalidades tienen la facultad de
decretar leyes locales y el deber de formular sus presupuestos
anuales de ingresos y egresos publicarlos en La Gaceta. También
votarán cuando las necesidades económicas lo exijan su nuevo Plan
de Arbitrios, debiendo ser éste aprobado por el Poder Ejecutivo en
el ramo de Gobernación y publicado en La Gaceta, Diario Oficial,
para su validez, siendo su vigencia ilimitada e indefinida de
conformidad con los Artos. 16 y 36 de la Ley Orgánica.
Artículo 21.- Las Municipalidades tendrán la
representación directa de la comprensión o comunidad de cada
Municipio, sin perjuicio de la representación que se concede al
Síndico Municipal. En general, es de exclusiva competencia de las
Municipalidades el gobierno, la administración y dirección de los
intereses comunales de las ciudades, villas y pueblos comprendidos
dentro de sus límites jurisdiccionales y en particular, lo que
tenga relación con los objetivos siguientes:
a. Todos aquellos servicios públicos
de interés local que no estén encomendados o no se encomendaren en
el futuro a otros organismos y entidades independientes del
Municipio.
b. La limpieza, embellecimiento e higiene de su circunscripción
territorial, en cuanto ello no corresponda a otro ramo de la
Administración Pública;
c. Aprovechamiento, cuido y conservación de las fincas, bienes y
derechos pertenecientes al Municipio, y de los establecimientos de
cualquier clase que de él dependan.
Artículo 22.- En la esfera de su competencia corresponde al
Concejo Municipal:
a. Decretar, como se ha dicho, su
Plan de Arbitrios, adicionarlo y reformarlo;
b. Aprobar anualmente su presupuesto de gastos ordinarios y los
extraordinarios en su caso;
c. Organizar las dependencias necesarias para administración
local;
d. Dictar, reformas y derogar su reglamento interno y los
reglamentos de las diversas dependencias administrativas y de los
órganos creados por él;
e. Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para la seguridad,
moralidad, ornato y aseo de la ciudad; para el adecuado
funcionamiento de mercados, rastros establecimientos y espectáculos
públicos, para el mantenimiento y buen estado de los caminos y
comunicaciones de las diversas comarcas, pueblos y caseríos de su
comprensión municipal. Estas leyes y reglamentos locales, deberán
conformarse a la letra y al espíritu de las leyes generales de la
Nación y serán ineficaces cuando entren en conflicto con
ellas;
f. Nombrar al Tesorero, Síndico, Registrador del Estado Civil y al
Secretario Municipal;
g. Declarar de utilidad pública o de interés social las obras que
lo sean y proceder en su caso, y de acuerdo con la Ley, a las
expropiaciones respectivas;
h. Autorizar y aprobar los contratos de obras y servicios públicos
de carácter local;
i. Decretar los programas de progreso local, de urbanización y de
remodelamiento urbano que por iniciativa propia o del Concejo
Municipal, formule y prepare la Oficina Nacional de Urbanismo, para
la coordinación y mejoramiento del desarrollo de las zonas urbanas
y potencialmente urbanas, con sujeción a lo ordenado en el Decreto
Legislativo No.163 de 5 de Enero de 1956;
j. Disponer la venta, arriendo, permuta, donación en su caso, de
tierras, ejidos o bienes Municipales, cuando esto sea permitido por
la ley, por causa de utilidad pública o fines de
urbanización;
k. Conocer en revisión y a solicitud de parte, de las multas que
establezca el Plan de Arbitrios y que hayan sido impuestas por
quien corresponda, siempre que dichas multas hayan sido enteradas
mediante boletas, en la Tesorería de la Municipalidad;
l. Crear escuelas, bibliotecas, teatros, museos y toda clase de
instituciones culturales;
m. Prestar especial y principal atención al fomento de la educación
pública y salubridad de la localidad;
n. Calificar los establecimientos comerciales e industriales,
negocios, etc., que de conformidad con el Plan de Arbitrios estén
obligados al pago de impuestos. En caso de inconformidad en contra
de la calificación, el interesado podrá pedir revisión de ella ante
el mismo Concejo, dentro de tercero día de haberse hecho la
respectiva notificación por Secretaría;
o. Cooperar a la creación o mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de
la localidad, y aprobar o improbar las disposiciones que dicte
dicho organismo, relacionadas con la seguridad de los vecinos y de
la propiedad;
p. Dictar toda otra medida que procure el mejoramiento de la
localidad y usar de las demás facultades que le atribuyan las Leyes
y Reglamentos respectivos.
Capítulo IV
Otros Acuerdos y Disposiciones
Municipales
Artículo 23.- Las Municipalidades dictarán acuerdos o
disposiciones sobre los demás objetos de su institución, como son:
a. Decretar la creación o
construcción de nuevos mercados, mesones, mataderos públicos,
expendios de carne, de víveres, y crematorios públicos de acuerdo
con los programas aprobados previamente por la Oficina Nacional de
Urbanismo y reglamentar su administración existente;
b. Dictar disposiciones sobre la seguridad pública, en especial
todo lo referente a estaciones o depósitos de gasolina, depósitos
de gasolina, depósitos de materiales explosivos o inflamables,
salones de espectáculos públicos e instalaciones eléctricas y
fábricas nocivas a la saluda;
c. Dictar acuerdos respectivos señalando las condiciones y
requisitos bajo los cuales deberán sacarse a licitación las obras
que vayan ejecutarse sujetas a contratos, siempre que no exista una
legislación general aplicable a las licitaciones y que no se trate
de obras de menor valor que los especificados en el Arto. 39 de la
Ley Orgánica, debiendo dictarse la resolución de adjudicación o de
deserción de la licitación;
d. Sacar a licitación el traspaso de la renta que corresponda al
Municipio por causa de ferias, juegos públicos y otras festividades
o celebraciones de cualquier naturaleza;
e. Cuando la Municipalidad necesite verificar importaciones de
materiales, vehículos u otros exentos de gravámenes en el Código
Arancelario, será necesaria la emisión de un acuerdo que se
someterá a la aprobación del Ejecutivo en el ramo de Gobernación,
por cada importación, para poder solicitarse al Ministerio de
Hacienda la orden de libre introducción;
f. Reglamentar lo relativo a baños públicos y toda otra obra que
siendo de interés general, pueda afectar el bienestar de la
comunidad;
g. Nombrar de su seno una Comisión compuesta de tres miembros que
deba calificar los establecimientos comerciales o industriales,
negocios, etc., que de conformidad con el Plan de Arbitrios estén
obligados al pago de impuestos. Dicha Comisión podrá organizarse
también con dos de los miembros de la Comisión Consultiva de que se
habla en el Arto. 47, de este Reglamento con dos del Concejo
Municipal. En ambos casos la Comisión Calificadora aspa integrada,
se encargará de formular al mismo tiempo la lista de
contribuyentes, tomando en cuenta las calificaciones que estimare
justas y la entregará al Alcalde, para su aprobación por el
Concejo;
h. Correspondiendo la dirección general de todos los asuntos y
actividades del Municipio, tendrá el Concejo la facultad de
administrar, cuidar y velar por la conservación y buen estado de
los bienes muebles e inmuebles, fondos y valores de cada clase,
responsabilizando a los funcionarios o empleados que los tengan a
su cargo, bajo inventario permanente, sin perjuicio de la
responsabilidad que, respecto a los fondos y valores tiene el
Tesoro Municipal;
i. Ejercer por medio de los respectivos empleados y en la forma que
lo crea más conveniente, estrecha vigilancia sobre la exactitud de
las pesas y medidas. Los inspectores encargados de esta vigilancia,
podrán imponer las multas que establezca el Plan de Arbitrios, que
deberán ser enteradas mediante boletas en la Tesorería Municipal ,
en la primera vez ; y ordenar en caso de reincidencia el cierre del
establecimiento hasta por cinco días por cada vez subsiguiente. El
Concejo conocerá en revisión a solicitud de parte de tales medidas,
previo depósito del valor de la multa en Tesorería, que le será
devuelta al quejoso en caso de fallo a su favor;
j. Dar permiso para la celebración y representación de obras o
espectáculos que no persigan un fin comercial;
k. Dictar las medidas apropiadas para una honesta administración de
los bienes Municipales y para su conservación y mejoramiento.
l. Sacar a licitación, cuando lo estime conveniente, el servicio de
limpieza pública y a domicilio, con las formalidades prescritas en
este Reglamento para actos de tal naturaleza. Si la licitación
fuere adjudicada a cualquier persona, natural o jurídica, la
Municipalidad supervigilará para que dicho servicio se preste con
toda regularidad y en forma eficiente pues de no ser así podrá
cancelar el contrato respectivo, previo aviso al adjudicatario,
quien no tendrá derecho a reclamo alguno;
m. Designar técnicos que con el carácter de Inspectores, vigilen
por la pureza de las aguas que consume la población, así como
también los servicios de luz y fuerza eléctrica . Cuando del
informe de tales inspectores se viere la conveniencia de introducir
reformas o cambios en dichos servicios, estos informes con las
recomendaciones correspondientes se pondrán en conocimiento del
Ejecutivo por medio del Ministerio de la Gobernación para que se
adopten las disposiciones del caso;
n. Ejercer estrecha vigilancia, a fin de que las nuevas
construcciones que se hagan se sujeten a las Leyes y ordenanzas
respectivas, y cuando las ya existentes constituyeren peligro o
amenaza para el vecindario, dictar las disposiciones que fueren
pertinentes;
o. Establecer oficinas para el Registro de Estado Civil de las
Personas y para los Juzgados Locales y sus auxiliares,
proveyéndoles de conformidad con las posibilidades de sus
presupuestos de gastos, enseres y artículos de oficina que
necesiten;
p. Cuidar de la reparación de calles y caminos de su
jurisdicción;
q. Cuidar de la higiene y moral pública;
r. Vigilar la conservación, pureza y aseo de las fuentes , lo mismo
que de la forestación y reforestación local;
s. Designar, de acuerdo con la Oficina Nacional de Urbanismo, si
fuere necesario, los lugares donde deben establecerse las tenerías,
jabonerías, fábricas de aceites,envenenamiento de cueros
combustibles, y otros establecimientos que puedan molestar a los
vecinos, alterar la salud pú blica o la seguridad individual o
colectiva;
t. Señalar los lugares donde deben enterarse los animales muertos y
depósitos de basuras de la población, y lugares apropiados para la
hechura de cauces y desagues de la ciudad;
u. Entender en todo lo relativo a la apertura, alineación nivelació
n, limpieza y aseo de calles y plazas y toda clase de vías de
comunicación;
v. Solicitar ayuda al Departamento Nacional de Servicios
Municipales, para que ajuste los trabajos en un todo al plan
regulador coordinante que hubiere elaborado la Oficina Nacional de
Urbanismo.
Capítulo V
Del Alcalde
Artículo 24.- El Alcalde es el funcionario ejecutivo del
Concejo Municipal y como tal le corresponde la Presidencia del
Concejo y las atribuciones siguientes:
a. Cumplir, ejecutar y hacer las
Leyes, reglamentos, acuerdos, órdenes y disposiciones del mismo,
así como tener la dirección inmediata de los programas de trabajos
locales y la tramitación y resolución cotidiana y corriente de los
asuntos que se presenten en tal ejecución y que no requieran
acuerdo o decisión: previos del Concejo;
b. Nombrar los empleados inferiores que le corresponde, según el
Arto.44 de la Ley Orgánica de Municipalidades;
c. Ejercer la vigilancia escrita y constante sobre todos los
empleados municipales, a fin de asegurar y comprobar el debido
cumplimiento por parte de ellos, de los deberes que estén a su
cargo, amonestarlos, conminarlos y declararlos incursos en multa de
uno a veinticinco a favor del fondo municipal respectivos; pudiendo
remitir esas multas, hacerlos cumplir con sus deberes, e informar
al Concejo si las reincidencias de parte de los empleados
perjudican la buena marcha administrativa municipal;
d. Presidir las sesiones del Concejo Municipal;
e. Llevar un Libro de Actas de toma de posesión de los empleados
Municipales, previa promesa de ley , para que éstos asuman sus
responsabilidades y puedan principiar a devengar los sueldos u
honorarios que en retribución de su trabajo les asigne el
presupuesto de gastos;
f. Vigilar porque el Tesorero rinda mensualmente su cuenta ante la
Contraloría Especial de Cuentas Locales en los términos que este
Reglamento establece, e informar al Ministerio de la Gobernación
para que disponga lo conveniente, en caso de convención;
g. Llevar un Libro de Registro de todos los documentos que deba
pagar la Tesorería por estar a cargo del Municipio y que sean
procedentes;
h. Vigilar especialmente por la acertada y cumplida recaudación de
los ingresos municipales y dictar las órdenes para que el cobro
judicial si fuere necesario, en contra de los deudores morosos y
para recuperar los fondos, valores o bienes municipales que
estuvieren en manos de personas extrañas;
i. Cursar al Tesorero Municipal la calificación hecha de acuerdo
con el ordinal g) del Arto. 23 de este Reglamento y en consonancia
con lo dispuesto en el ordinal n) del Arto. 22 del mismo
Reglamento, para que se proceda a los cobros respectivos y a la
Contraloría Especial de Cuentas Locales para su fiscalización. Toda
modificación que cada mes surja en dicha lista de personas
contribuyentes, también por escrito el Alcalde la comunicará tanto
al Tesorero como a la Contraloría, para que procedan de
conformidad;
j. Poner el Visto Bueno, a las órdenes extendidas por el Secretario
para la compra de materiales, útiles de oficina, etc., que se
necesiten para uso de la Municipalidad;
k. Conceder permiso a los empleados para que puedan ausentarse de
sus cargos, cuando hubiere motivo justificado;
l. Conceder permiso o denegarlo para la celebración de actos pú
blicos en el local de la Alcaldía Municipal;
m. Abrir, reubicar y sellar los libros de contabilidad, del
Registro del Estado Civil de las Personas y los demás que se usen
en la Municipalidad;
n. Autorizar con su firma cualquier pago que deba hacerse con
fondos Municipales, pero para hacerlo deberá vigilar porque cada
pago esté autorizado en el presupuesto de gastos o sus reformas, y
que esté además, respaldado con el respectivo comprobante de la
persona que recibirá el dinero. Tratándose de compra de materiales,
vehículos, implementos, exigirá que el documento de pago respectivo
contenga el Recibí conforme del funcionario o empleado que deba dar
cuenta o tenga a su cargo el objeto de la compra;
o. Vigilar por el buen estado y servicio del alumbrado
público;
p. Ordenar al Tesorero el cargo de todo ingreso que por su
naturaleza no obligue al mismo a percibirlo mediante boletas
controladas y selladas por la Contraloría Especial de Cuentas
Locales. También autorizará ; al Tesorero el descargo de boletas
incobrables o erradas pero para que el descargo se haga efectivo,
el Tesorero deberá acompañar a su cuenta respectiva que rinda a la
misma Contraloría, las boletas que tengan conexión con el
descargo;
q. Vigilar por el buen funcionamiento y organización de las
escuelas primarias o de otra clase, o planteles mantenidos por el
Municipio;
r. Velar por cuanto pueda ser conveniente para la mayor prosperidad
de la población y desempeñar todas las atribuciones que le
correspondan por la Ley como Alcalde Municipal;
s. Preparar las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos,
disposiciones u ó rdenes relacionadas con el Municipio y que
proyecte someter a la aprobación de la Municipalidad sin perjuicio
del derecho que tienen todos los miembros de presentar sus propios
proyectos.
Capítulo VI
Del Tesorero y del Tesoro
Municipal
Artículo 25.- El Tesoro Municipal se compone de los bienes y
derechos que establece el Arto.45 de la Ley Orgánica de
Municipalidades.
Artículo 26.- El Tesorero será administrador del Tesoro
Municipal, y antes de tomar posesión de su cargo garantizará en la
forma ordenada por la Ley Orgánica. Esta garantía se matendrá hasta
que sean finiquitadas las cuentas del Tesorero.
Artículo 27.- El Tesorero será recaudador y pagador de la
Municipalidad de acuerdo con el Plan de Arbitrios y el Presupuesto
de Ingresos y Egresos, en conformidad también con lo establecido en
el Arto. 28 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 28.- La fianza será remitida para su custodia a
la Contraloría Especial de Cuentas locales por el Concejo Municipal
o por el Jefe Político que las haya aprobado.
Artículo 29.- La Contraloría Especial de Cuentas Locales
instruirá a los Tesoreros Municipales sobre la forma en que debe
hacerse la rendición de cuentas, y de todo lo relacionado a la
misma, y a sus obligaciones y atribuciones.
Artículo 30.- Los Tesoreros Municipales están en la
obligación de rendir cuentas ante la Contraloría Especial de
Cuentas Locales, por períodos mensuales, dentro de los diez
primeros días del siguiente mes, aún en el caso en que entraran a
desempeñar la Tesorería ya comenzado el mes; dentro del mismo
término están obligados a rendir sus cuentas los Tesoreros que sean
sustituidos en sus cargos o que hayan renunciado expresa o
tácitamente, lo mismo que los herederos o el fiador del Tesorero
que falleciere estando en funciones. En estos casos los diez días
se contarán a partir de las sustituciones, renuncia o fallecimiento
respectivamente.
Artículo 31.- La falta de rendición de cuentas dentro de
los términos previstos en el Artículo anterior o la rendición
deficiente o exageradamente incompleta, dará lugar a la imposición
de una multa equivalente del dos al veinte por ciento de los fondos
que manejen los Tesoreros, sin perjuicio, en su caso, de la
remoción del incumplido y de las responsabilidades civiles y
criminales que procedan en contra de ellos. Estas multas formarán
parte del patrimonio de los Patronatos Nacionales y Departamentales
de Reos. En consecuencia, los Tesoreros Municipales de la
comprensión del Departamento de Managua, entrarán las Multas que
les impongan, en la Tesorería del Patronato Nacional de Reos, y los
de los otros Departamentos, las enterarán en la Tesorería del
respectivo Patronato Departamental de Reos.
Artículo 32.-Las multas a que se refiere el Artículo
anterior, sólo podrán ser impuestas por el Contralor de Cuentas
Locales, quien en el mismo oficio o telegrama de que se sirva para
imponerlas, fijará un plazo hasta de veinte días en que los
Tesoreros Municipales deben enterarlas o remitirlas. El Contralor
de Cuentas Locales en todo lo actuado con relación a estas multas,
deberá dar participación, copia o trascripción al respectivo
Tesorero de los Patronatos Nacionales o Departamentales de
Reos.
Artículo 33.- La imposición de las sanciones enunciadas
no revelará al responsable de la obligación de rendir las cuentas,
y de no hacerlo dentro del nuevo plazo que se fije, la Contraloría
de cuentas locales procederá a formarlas de oficio conforme a las
instrucciones que al efecto emita el Contralor de Cuentas Locales,
siendo de Cargo del Cuentadante todos los gastos ocasione este
trámite.
Artículo 34,- El Tesorero presentará a la Municipalidad
cada fin de mes, un estado de los fondos de la misma, Asimismo está
obligado a presentarlo al Alcalde o al Concejo Municipal cada vez
que se lo pidan.
Artículo 35.- Los impuestos locales serán cobrados por el
Tesorero mediante recibos sacados de talones valorados, numerados y
sellados por la Contraloría Especial de Cuentas Locales. Dichos
recibos suscritos por el Tesorero Municipal constituyen contra el
contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro.
Artículo 36.- El Tesorero es directamente responsable del
fiel cumplimiento de los límites que se fijen y disposiciones del
presupuesto de gastos. Los egresos extraordinarios no determinados
en dicho Presupuesto, deben ser objeto del respectivo acuerdo
Municipal, y no se efectuará ningún pago desde luego, sin que las
respectivas nóminas, recibo o documentos de cobro lleven al pie la
razón del registrador; el Dese o autorización del Alcalde y el
Visto Bueno del Secretario. Tratándose de compra de materiales,
vehículos, implementos y equipos, muebles y enseres y artículos en
general, ya sea para consumo o servicio permanente, exigirá que el
pago respectivo contenga el Recibí Conforme del funcionario o
empleado que deba dar cuenta o tenga a su cargo el objeto de la
compra. Le queda terminantemente prohibido pagar a los colectores o
receptores de ingresos, porcentajes que por su naturaleza deban ser
pagados directamente en la Tesorería por los contribuyentes.
Capítulo VII
Del Síndico Municipal
Artículo 38.- El Sindico tendrá a la representación judicial
y extrajudicial de la Municipalidad con carácter de mandatario
general, y será a la vez Representante del Ministerio Público, de
conformidad con el Arto. 245 In. En esta última función cumplirá
con lo que disponen todas las otras leyes que le conciernen, Para
ejercer la extrajudicial, necesitará en cada caso, trascripción del
acuerdo respectivo y orden escrita del Concejo Municipal, y aún con
esa orden, si un acto o contrato que se le ordenare suscribir fuere
ilegal, deberá abstenerse de ejecutarlo o suscribirlo so pena de
responsabilidad solidaria con quien se lo ordenó.
Artículo 39.- El Sindico debe ser Abogado, pero donde no
lo hubiere podrá serlo un entendido en Derecho.
Artículo 40.- Son atribuciones del Sindico todas las que
les corresponden de acuerdo con las leyes generales, y además, las
siguientes:
a. Levantar cada año un inventario o
lista detallada de todas las propiedades raíces del Municipio,
rústicas y urbanas con indicación de su ubicación, linderos y
áreas;
b. Enumerar en el inventario todos los títulos en que conste el
dominio del Municipio sobre los inmuebles, indicando la fecha de su
adquisición, Notario o funcionario que autorizó cada documento, la
inscripción, así como la cantidad de hectáreas arrendadas. Si
faltare algún documento que respalde la propiedad del Municipio
sobre el inmueble, lo pondrá en el inventario sin perjuicio de
tomar datos en el Registro de la Propiedad Inmueble o donde sea
pertinente, a fin de que la Municipalidad obtenga una nueva copia
del Notario o funcionario que la autorizó;
c. Hacer que la documentación referente a los inmuebles del
Municipio, permanezca bien guardada en la Oficina del Municipio,
bajo la vigilancia del Alcalde y su control efectivo. En el
inventario que formule cada año, deben ser enumerados también los
muebles, autoenumerados también los muebles, automóviles o
camiones, cualquier otro vehículo móvil o mecánico, semoviente,
etc. Estos inventarios serán comparados con los del año anterior
para establecer las diferencias, si las hubiere, y el motivo de
tales diferencias;
d. Abrir y llevar los libros que sean necesarios, en donde a
semejanza del Registro de la propiedad inmueble, se asentarán las
transformaciones que sufran los inmuebles municipales. Estos por el
Alcalde. Cada transferencia o desmembración de la propiedad debe
ser anotada en el número correspondiente en el libro al inmueble; y
el Síndico pondrá nota a la par del asiento respectivo. En cuanto a
los muebles, enseres, muebles motorizados y semovientes, pondrá
nota de su destrucción o desaparición en el inventario
existente;
e. Proceder al cobro inmediato de los impuestos, rentas o
cantidades que por cualquier causa se debieren al Municipio y cuya
fecha de pago estuviere vencida. El Síndico deberá pasar al Alcalde
y al Tesorero, mensualmente, un informe detallado explicando el
progreso de cada cobro o los motivos por los cuales se encontraren
paralizados;
f. Intervenir como parte principal en toda tramitación relativa al
arriendo o venta, en su caso, de propiedades del Municipio;
Artículo 41.- De todo inventario o lista que levantare el
Síndico deberá entregar una copia al Alcalde, otra a la Tesorería y
una tercera al Regidor Fiscal.
Artículo 42.- Para los fines antes indicados, el Síndico
Municipal podrá recabar los datos que estime necesarios de todas
las oficinas o dependencias de la Municipalidad, las cuales están
en la obligación de suministrarlos con la debida oportunidad, bajo
pena de ser responsables de cualquier perjuicio que por su
negligencia se origine al Municipio.
Artículo 43.- Cuando las partes con quienes litigare el
Municipio fueren condenadas en costas, el Síndico tiene derecho de
percibirlas para sí sin perjuicio de la retribución que se le
hubiere asignado mensualmente, pero se deducirán e irán al fondo
del Municipio los gastos que hubiere hecho éste en el litigio.
Artículo 44.- Si las disponibilidades de los respectivos
presupuesto de gastos lo permiten, podrá el Síndico Municipal
disponer del personal auxiliar para el mejor desempeño de sus
funciones.
Capítulo VIII
Del Regidor Fiscal
Artículo 45.- Las atribuciones y funciones del Regidor
Fiscal son las establecidas en el Arto. 34 de la Ley Orgánica de
Municipalidades, y para el efecto del cumplimiento de sus
atribuciones él podrá:
a. Requerir del Tesorero los libros y
documentos para su inspección;
b. Supervigilar en representación del Municipio las obras que se
realicen bajo contrato durante el desarrollo del trabajo,
asesorándose de perito en la materia si fuere necesario y rendir
informe de su inspección al Concejo Municipal y a la Contraloría
Especial de Cuentas Locales. Los contratistas estarán obligados a
suministrarle toda la información que pidan en el cumplimiento de
este cometido;
c. Verificar si en las oficinas de manejos se cumple cabalmente con
los fines de su creación y si en ellas se observa la orden y
diligencias necesarios para la eficaz percepción de los impuestos,
derechos, contribuciones y otras rentas propias; dirigiendo sus
observaciones al Concejo Municipal;
d. Observar si se llevan registros, controles, libros auxiliares y
archivos indispensables para la buena marcha de las oficinas
municipales y pedir que se provean en caso de que les falten.
Capítulo IX
Del Secretario
Artículo 46.- El Secretario del Concejo Municipal es a la
vez Secretario del Alcalde Municipal y tiene las siguientes
atribuciones:
a. Ser el órgano de comunicación de
la Municipalidad;
b. Actuar y firmar como secretario del Alcalde;
c. Guardar y mantener en buen orden y conservación el archivo de la
Municipalidad;
d. Dirigir los trabajos de la oficina a su cargo y vigilar el
personal de la dependencia;
e. Asistir a las sesiones del Concejo y cumplir los deberes de su
cargo en las horas que señale el Reglamento Interior;
f. Levantar actas de las sesiones en libros a ello destinados
exclusivamente;
g. Certificar los Actos y providencias del Concejo y del
Alcalde;
h. Aprovisionar a los diferentes Departamentos Municipales de lo
que necesitaren para la verificación de sus trabajos como libros,
papelería ,útiles de escritorio, máquinas de oficina, mobiliario,
etc. De lo que fuere posible mantendrá existencia bajo su
responsabilidad y cuidado. Para este propósito, cada Jefe
solicitará por escrito lo que necesitare en su Departamento y el
Alcalde pondrá su firma al pie de la misma, en señal de aprobación.
Solamente llenándose estos trámites podrá el Secretario entregar
artículos de cuya existencia disponga, pero si no hubiere
existencia, formulará una orden de compra que deberá ser tramitada
como se consigna en el inciso siguiente;
i. Suscribir las órdenes locales de compra o pedidos de materiales,
artículos o productos de cualquier, clase que la Municipalidad
necesitare para cualquiera de su Departamentos, trabajos u obras.
Estas órdenes o pedidos sólo podrá firmarlos el Secretario por las
cantidades y calidades que le sean solicitada por el respectivo
Jefe del Departamento o encargado de las obras, con la aprobación
del Alcalde. Las órdenes o pedidos que librase serán dirigidas a la
persona, firma social o casa que hubiese sometido las ofertas más
favorables. Cuando el valor de compra de los artículo, productos o
materiales fuere de cinco mil córdobas o más, las compras locales
no podrán verificarse directamente, sino que se harán previa
licitación, y la orden de compra sólo podrá ser dada por el
Secretario a favor de quien hubiese obtenido la adjudicación de la
licitación;
j. Vigilar por que sean debidamente asentados los decretos, leyes,
acuerdos, resoluciones o disposiciones que fueren adoptados por la
Municipalidad, y será deber de él mismo, vigilar por que estén
debidamente firmados y transcritos sin demora debidamente firmados
y transcritos sin demora alguna a quien corresponda, para su debida
aprobación, cumplimiento o publicación;
k. Poner el Visto Bueno, a todas las órdenes de pago, una vez
constatada su legalidad;
l. Recibir los escritos que se presenten y autorizar las
notificaciones, resoluciones, acuerdos, etc., que dicte la
Municipalidad o el Alcalde;
Capítulo X
De las Comisiones Consultivas
Artículo 47.- Podrá cada Municipio, si así lo desea y sus
facultades económicas lo permiten, crear una comisión de vecinos
que para ilustrar con su opinión y consejo a la Municipalidad, se
encargará del estudio y dictamen sobre el Plan de Arbitrios y
Presupuestos de Ingresos y Egresos y sus reformas o adiciones que
decrete la Municipalidad lo mismo que sobre todo proyecto de obra o
contrato municipal de servicio público, cuyo costo sea de cinco mil
córdobas o más en las cabeceras departamentales y en los Municipios
cuyo presupuesto anual esté basado en un ingreso mayor de cincuenta
mil córdobas, y de un mil córdobas para el resto de las
Municipalidades.
Dos miembros de esta Comisión Consultiva, designados por ella
misma, con dos Regidores del Concejo Municipal, formarán la Junta
Calificadora, que para este caso, establece el inciso g) del Art.23
de este Reglamento.
Artículo 48.- Dicha comisión de vecinos se denominará
Comisión Consultiva del Municipio de & y estará integrada por cinco
miembros que tendrán la representación de los comerciantes,
industriales, agricultores, obreros, y un representante de la
minoría respectivamente. El período de actuación de esta Comisión
será de dos años a partir de la fecha de toma de posesión.
Artículo 49.- Los comerciantes, industriales,
agricultores y obreros que han de integrar las comisiones
consultivas de los Municipios, deberán ser mayores de edad,
ciudadanos en ejercicio de sus derechos, vecinos con residencia no
menor de cinco años en la comprensión municipal, y con dedicación a
la actividad que se desea representar.
Artículo 50.- Los dictámenes u opiniones que en cada caso
evacúen las Comisiones Consultivas de los Municipios, deberán ser
presentados a más tardar ocho días después de que la Municipalidad
les haya hecho entrega de una copia del respectivo decreto o
proyecto a cada uno de los miembros que la integren, quienes, al
momento de recibirla, firmarán un acuse de recibo que contendrá la
fecha y hora de recepción.
Artículo 51.- Estudiado un proyecto de Plan de Arbitrios,
reforma al mismo o contratos, la Comisión redactará y suscribirá su
dictamen, el que se acompañará al proyecto que se eleve al
Ejecutivo para su aprobación. Si el dictamen fuere desfavorable al
proyecto de Plan de Arbitrios de un Municipio, tanto la respectiva
Corporación como la Comisión, revisarán nuevamente hasta que se
obtenga acuerdo satisfactorio por ambas partes del referido Plan, y
si tal acuerdo no fuere posible se someterá el diferendo a la
resolución del Ministerio de la Gobernación.
El Ejecutivo, por medio del Ministerio de la Gobernación y una
vez recibido cualquier proyecto municipal acompañado del dictamen
favorable de la Comisión, podrá, si se tratare de Plan de Arbitrios
o reformas al mismo, comprar las diferencias entre el proyecto y el
Plan vigente, y se encontrare que tales diferencias son
visiblemente onerosas para los contribuyentes y municipios, en cada
caso, lo devolverá a la Municipalidad con las anotaciones
correspondientes para que se consideren nuevamente, o los aprobará
de una vez con las rebajas y correcciones que estime
equitativas.
Las Municipalidades de las cabeceras departamentales y las que
tuvieren rentas mayores de cincuenta mil córdobas al año, podrán,
si tales rentas lo permiten, fijar en su presupuesto de Gastos, una
remuneración justa a cada miembro de la Comisión Consultiva de
Vecinos, por sus servicios en cada sesión.
Las otras Municipalidades cuyas rentas no lo permitan, por ser
éstas menores de cincuenta mil córdobas al año, harán el
nombramiento de los miembros de la Comisión, designándolos con
carácter de Miembros Honoríficos, sin remuneración alguna.
Artículo 52.- La Municipalidad al someter a la aprobación
del Ministerio de la Gobernación un Proyecto de Plan de Arbitrios o
sus reformas, deberá acompañar el dictamen de la Comisión
Consultiva, si la hubiere. El Ministerio de la Gobernación, aún en
los casos de consulta de proyectos de obras o contratos municipales
de servicios públicos, requerirá que le sea enviada por la
respectiva Municipalidad la opinión de la Comisión Consultiva,
salvo que ésta no hubiere entregado su dictamen a la Municipalidad
en el término de ocho días de que habla al Arto. 50, en cuyo caso
se entenderá que tácitamente está de acuerdo la Comisión con lo
decretado o proyectado por la Municipalidad, pero ésta deberá
probar que con la debida oportunidad, entregó a cada miembro de la
Comisión, la copia del decreto o proyecto para su estudio, enviando
en este caso al Ministerio de la Gobernación, en lugar del
dictamen, el acuse de recibo de los miembros de la Comisión.
Artículo 53.- Los proyectos que comprendan el
planeamiento de algún edificio o cualquier otra forma de desarrollo
urbano, en á reas urbanas o potencialmente urbanas, deberán
someterlos las municipalidades a la aprobación de la Oficina
Nacional de Urbanismo, para asegurarse de que el referido proyecto
estará ubicado y diseñado de conformidad con prácticas sólidas de
planeamiento urbano, Los planos finales deben también revisarse y
aprobarse por la Oficina Nacional de Urbanismo previo al comienzo
de su construcción.
Artículo 54.- En los Municipios donde existan Cámaras de
Comercio e Industrias, corresponderá a éstas la designación y
nombramiento de los miembros que han de representar el comercio y a
la industria en las Comisiones Consultivas, las cooperativas,
sindicatos o asociaciones de agricultores, previa excitativa que
les dirigirá por Secretaría la respectiva Municipalidad, designarán
al miembro agricultor, y serán las directivas de los centros
sociales obreros de mayor antigüedad las que nombrarán al
representante de los obreros en dichas Comisiones. Cuando por
inexistencia de los organismos de que aquí se habla o por
cualquiera otra causa, estos miembros no hubiesen sido designados
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación
de este Reglamento, serán nombrados directamente por las
Municipalidades, preferentemente dentro de los afiliados a los
organismos que omitieron el nombramiento o designación de sus
representantes; también podrán nombrar a personas fuera del seno de
dichas entidades, pero que reúnan los requisitos del artículo
anterior. De todos los nombramientos que se hagan, se enviará copia
al Ministerio de la Gobernación.
Artículo 55.- Para la integración de las Comisiones
Consultivas que actuarán en los períodos subsiguientes, las
Asociaciones de Agricultores o Directivas de Centros Sociales
Obreros a quienes corresponde la elección de sus respectivos
representantes en dichas Comisiones, deberán comunicar por escrito
las designaciones a las Municipalidades en todo el mes de Diciembre
del año correspondiente, enviando copia al Ministerio de la
Gobernación.
Las Municipalidades nombrará a los miembros que no hubiesen sido
designados por sus respectivos organismos o por no existir éstos en
la comprensión municipal, en forma análoga a la contemplada en el
artículo anterior.
Artículo 56.- Cualquier miembro de la Comisión Consultiva
podrá ser reelecto, si así lo manifestare la entidad a la que
representa. También podrán ser removidos en los casos de ausencia o
cuando se negaren a recibir o a firmar el acuse de recibo del
proyecto que le entregare la Municipalidad para su estudio y
dictamen. La Municipalidad en este caso, expresará al organismo
correspondiente los motivos que justifiquen tal determinación, para
que designe a la persona que lo habrá de reponer, y cuando no lo
haga en el término de tres días, la Municipalidad procederá a
llenar la vacante en la misma forma que expresa el artículo 54.
Capítulo XI
Disposiciones Generales
Artículo 57.- Como lo expresa el Arto.47, la organización de
las Comisiones Consultivas no es obligatorio para los Municipios, y
queda a juicio de cada uno de ellos establecerlas o no, pero en
todo caso el Poder Ejecutivo queda facultado en cuanto a Planes de
Arbitrios o reformas a los mismos para aplicar las disposiciones
pertinentes que sobre ellos establece el Arto. 51.
Artículo 58.- Sin perjuicio de las facultades conferidas
por la Ley Orgánica y por este Reglamento al Fiscal de la
Municipalidad, todos los Regidores Municipales tendrán derecho a
examinar los libros, recibos, contratos y demás documentos que se
relaciones con la Municipalidad, así como con las obras y servicios
de la misma, pudiendo también pedir los informes suplementarios que
estimen convenientes, siendo obligación del Alcalde y demás
funcionarios y empleados municipales rendir tales informes.
Artículo 59.- El Alcalde y los miembros del Concejo
Municipal no podrán tener ninguna otra remuneración de los fondos
municipales, además de la que les corresponde por su sueldo y
dietas respectivas.
Artículo 60.- Una vez aprobado por el Concejo Municipal
el Presupuesto de Ingresos y Egresos, un copia de ellos se fijará
en el local de la Alcaldía Municipal y otras tres en lugares
públicos de la localidad. Lo mismo se observará con el Plan de
Arbitrios, un vez aprobado por el Ministerio de la Gobernación.
Artículo 61.- Los fondos pertenecientes a cada Municipio,
se invertirán exclusivamente en los servicios de su propia
administración local, y deberán manejarse en cuenta corriente en el
Banco Nacional de Nicaragua. Los Tesoreros Municipales de las
ciudades o poblaciones donde no existen agencias o sucursales del
Banco Nacional de Nicaragua, podrán mantener en Tesorería la suma
necesaria para hacer mensualmente los gastos o pagos que deban de
conformidad ccn su Presupuesto. El excedente deberán depositarlo y
manejarlo en la misma forma en la Agencia o Sucursales de dicho
Banco, que preste más sus facilidades de acceso.
Artículo 62.- El Tesorero deberá firmar conjuntamente con
el Alcalde los choques contra dichas cuentas corrientes. En caso de
ausencia legal del Alcalde, el Tesorero, para que el Banco pague
tales cheques,deberá firmarlos junto con otro miembro de la
Municipalidad, dando conocimiento de esta circunstancia a la
oficina bancaria correspondiente, por medio de comunicación con
copia para la Contraloría Especial de Cuentas Locales.
Artículo 63.- Las Municipalidades de cada comprensión
Departamental celebrarán cada año en el lugar, día y hora que fijen
de común acuerdo, reuniones consultivas en las que tratarán
problemas regionales e intercambio de ideas para una mejor
asistencia y unificación en pro de los intereses de sus Municipios.
En dichas reuniones deberán hacerse representar por lo menos por un
miembro. Las resoluciones adoptadas por las Municipalidades de cada
Departamento, cuando sean de interés general para todos los
Municipios de la República, se pondrán en conocimiento de éstos por
medio del Ministerio de la Gobernación, si las resoluciones se
dictan en el Departamento de Managua; o por el respectivo Alcalde
Municipal de la cabecera del Departamento donde se adopten tales
resoluciones. Asimismo, por lo menos cada dos años, celebrarán
Congresos Municipales en cualquier Municipio de la República, en la
fecha que se disponga mediante consultas entre el Ministerio de la
Gobernación y as propias Municipalidades.
Artículo 64.- Ningún miembro de la Municipalidad podrá
ausentarse por más de tres días fuera de su respectiva comprensión
Municipal, sin mediar previamente el correspondiente permiso del
Ejecutivo.
Artículo 65.- El presente Reglamento surtirá sus efectos
legales desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga
toda disposición que se le oponga.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D.N. , doce de Diciembre de
mil novecientos sesenta y tres.- RENE SCHICK.- El Ministro de la
Gobernación, Lorenzo Guerrero.-
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