Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPALIDADES
DECRETO EJECUTIVO No. 506.
Aprobado el 26 de Septiembre de 1958
Publicado en La Gaceta No. 225 del 02 de Octubre de 1958
No. 506
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 37 del Decreto
Legislativo No. 262, de 26 de Agosto de 1957,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES
CAPÍTULO I
De las Municipalidades, su Organización, Jurisdicción y
Atribuciones
Artículo 1.- La Administración local de las ciudades, villas
y pueblos, estará a cargo de Municipalidades, cuyos miembros serán
nombrados por el Poder Ejecutivo cada dos años, y tomarán posesión
de sus cargos ante el Jefe Político o ante el Funcionario que
designe el Ministerio de la Gobernación.
Artículo 2.- Corresponderá a las municipalidades el despacho
de todos los asuntos relacionados con la función administrativa
local, ornato y mejoramiento en sus respectivas jurisdicción.
Artículo 3.- Las municipalidades gozarán de autonomía
económica y administrativa, sujetas a la vigilancia del Poder
Ejecutivo, y tendrán la facultad de decretar leyes y arbitrios
locales.
Tanto los Planes de Arbitrios como los Presupuestos, requieren la
aprobación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de la
Gobernación.
Artículo 4.- Las Municipalidades coordinarán sus actuaciones
administrativas con las del Gobierno del Estado.
Artículo 5.- Si la Municipalidad de cada una de las ciudades
cabeceras de los Departamentos estará constituida por un Alcalde,
un Tesorero, un Síndico y un Regidor - Fiscal. El Síndico debe ser
preferentemente abogado o entendido en derecho.
Esta misma organización tendrán las Municipalidades de poblaciones
con rentas mayores de Cincuenta Mil Córdobas anuales.
Artículo 6.- Las otras Municipalidades no comprendidas en el
artículo anterior, estarán integradas por un Alcalde, un Síndico y
un Regidor - Fiscal. El Alcalde, además de sus funciones propias,
ejercerá las de Registrador del Estado Civil de las Personas, y el
Síndico será a la vez, Tesorero y Secretario del Municipio y del
Alcalde.
Artículo 7.- En las dos formas de Municipalidades
contempladas en los artículos que anteceden, el Regidor Fiscal
corresponderá al partido de la minoría y los otros miembros al de
la mayoría.
Artículo 8.- Las sesiones se efectuarán en la Alcaldía
Municipal, pero en casos excepcionales, la Municipalidad podrá
señalar el lugar donde deben verificarse, mediante el acuerdo
respectivo.
Artículo 9.- En las sesiones municipales habrá quórum con la
asistencia de la mayoría de los miembros, incluyendo en ellos
necesariamente al Alcalde o al que lo sustituya, y las decisiones
serán tomadas por mayoría. El voto del Alcalde o del que haga sus
veces, valdrá por dos en caso de empate.
Artículo 10.- Los decretos, acuerdos, disposiciones, actos y
resoluciones de las Municipalidades de las cabeceras
departamentales y de las equiparadas a éstas, serán autorizados por
un Secretario que será nombrado fuera de su seno, quien, además,
será Secretario del Alcalde y tendrá las otras atribuciones
inherentes a su cargo. En las otras Municipalidades, será el
Síndico, en su carácter de Secretario del Municipio, quien haga
tales autorizaciones.
Artículo 11.- Las faltas temporales del Alcalde por
ausencia, impedimento u otro motivo, serán llenadas, en los casos
del Art. 5 y en su orden, por el Tesorero, Síndico y Regidor
Fiscal; y en el del Art. 6, también en su orden, por el Síndico y
el Regidor Fiscal, salvo que en cualquiera de ello el Poder
Ejecutivo disponga lo contrarío.
Artículo 12.- Las ausencias o impedimentos temporales del
Tesorero, serán llenadas únicamente para los efectos del manejo de
fondos, por la persona a quien él encargue de dicho manejo, bajo su
propia responsabilidad. Esta disposición rige aun en el caso del
Art. 6.
Artículo 13.- En caso de ausencia temporal, excusa o
cualquier impedimento del Síndico Municipal, será sustituido por la
persona que la Municipalidad designe en calidad de Síndico
Específico.
CAPÍTULO
II
De las calidades
para ser Munícipe, sus Impedimento y Cesantías
Artículo 14.- Para ser nombrado miembro de la Municipalidad,
se requiere:
a) Ser ciudadano en pleno goce y disfrute de sus derechos y mayor
de veintiún años de edad;
b) Saber leer y escribir;
c) Haber residido mas de cinco años en la ciudad, villa o pueblo o
Municipio respectivo;
d) Estar solvente con el Fisco, así como con correspondiente
Municipio y más instituciones públicas.
Artículo 15.- Son impedimentos para poder ejercer la función
de Alcalde, Tesorero, Síndico y Regidor - Fiscal:
a) Ser militar, en servicio activo;
b) Pertenecer a cualquiera de los Supremos Poderes del Estado o
ejercer cualquier otro cargo remunerado del Ejecutivo, del Poder
judicial o de las Cámaras Legislativas.
Se exceptúan de todo lo dispuesto en este inciso, los cargos
docentes o de enseñanza, tanto primaria y secundaria, como
universitaria; y los de desempeño de misiones diplomáticas
especiales.
Artículo 16.- No podrán pertenecer a una misma Municipalidad
las personas que estén ligadas entre sí por vínculo de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Artículo 17.- Cesan en el desempeño de su cargo de miembros
de la Municipalidad, los que con posterioridad a su nombramiento,
incurrieren en alguna de las circunstancias especificadas en los
dos artículos anteriores. El Ejecutivo procederá inmediatamente a
la reposición del miembro impedido, lo mismo que a la de cualquier
otro que en el desempeño de sus funciones, a su juicio, no observe
la corrección debida o perjudique la buena marcha administrativa de
la Municipalidad.
Capítulo III
De la Emisión de Leyes Locales
Artículo 18.- Las Municipalidades tendrán la representación
directa de la compresión o comunidad de cada Municipio, sin
perjuicio de la representación judicial y extra-judicial concedida
por la ley al Síndico Municipal.
En general, es de la exclusiva competencia de las Municipalidades,
el gobierno, la administración y dirección de los intereses
comunales de las ciudades, villas y pueblos comprendidos dentro de
sus límites jurisdiccionales, y en especial, cuanto tenga relación
con los objetivos siguientes:
a) Todos aquellos servicios públicos de Interés local que no estén
encomendados o no se encomendaren en el futuro a otros organismos y
entidades Independientes del Municipio.
b) La limpieza, embellecimiento e higiene de su circunscripción
territorial en cuanto ello no corresponda a otro ramo de la
Administración Pública;
c) Aprovechamiento, cuidada y conservación de las fincas, bienes y
derechos pertenecientes al Municipio, y de los establecimientos de
cualquier clase que de él dependan;
d) Determinación, recaudación, inversión y todo lo referente a
cuenta de los ingresos establecidos o que se establecieren para la
realización de los servicios locales.
Artículo 19.- En uso de la representación de la comunidad,
de que habla el artículo anterior y en consonancia con lo que
dispone el Art. 3 de este Reglamento, previa la aprobación del
Ejecutivo por medio del Ministerio de la Gobernación, además de las
facultades y obligaciones que se expresan en otros artículos, las
Municipalidades podrán:
a) Decretar los programas de urbanización municipal. Solamente en
armonía con estos programas aprobados previamente por la Oficina
Nacional de Urbanismo, de conformidad con el Art. 6 de la ley
creadora de dicho Organismo, podrá decretarse la apertura,
ampliación o cierre de calles o plazas, la construcción de
edificios, gimnasios, jardines, parques o cualquiera otra obra de
carácter público.
Cuando se decretare la apertura, ampliación o cierre de calles,
plazas o vías de comunicación, la construcción de edificios,
gimnasios, jardines, parques u otras obras semejantes, el terreno
que se necesitare para tales obras, deberá ser escogido dando
preferencia a aquel que se ofreciere libre de todo pago, siempre
que su localización satisfaga los fines de dicha obra;
b) Decretar de utilidad pública o de interés social, la ejecución
de los programas de remodelamientos urbanos, que por iniciativa
propia, o de la Corporación Municipal, formule y prepare la Oficina
Nacional de Urbanismo, para la coordinación y mejoramiento del
desarrollo de las zonas urbanas y potencialmente urbanas del
Municipio, con sujeción a lo ordenado en el Decreto Legislativo No.
163, de 5 de Enero de 1956. En el acuerdo municipal respectivo, se
dará aprobación a dichos programas previo el estudio que de ellos
hará la Municipalidad;
c) Decretar la creación o construcción de nuevos mercados, mesones,
mataderos públicos, expendios de carnes, de víveres, y crematorios
públicos, observando para ello las disposiciones del inciso a) de
este artículo, y reglamentar su administración, así como la de los
existentes que contengan disposiciones contrarias;
d) Dictar disposiciones sobre la seguridad pública, en especial
todo lo referente a estaciones o depósitos de gasolina, depósitos
de materiales explosivos o inflamables, salones de espectáculos
públicos e instalaciones eléctricas;
e) Dictar las disposiciones relativas al Registro del Estado Civil
de las Personas, y Estadística Local;
f) Dictar los acuerdos respectivos señalando las condiciones y
requisitos bajo los cuales deberán sacarse a licitación las obras
que deban ejecutarse sujetas a contratos, siempre que el propio
Municipio no las asuma; así como dictar la resolución de
adjudicación de cualquier licitación;
g) Sacar a licitación el traspaso de la renta que corresponda al
Municipio por causa de ferias, juegos públicos u otras actividades
o celebraciones de cualquier naturaleza;
h) Decretar anualmente el Presupuesto de Egresos del Municipio y de
sus dependencias, lo mismo que las reformas que sean necesarias en
el ejercicio administrativo.
Cuando se necesite verificar importaciones de materiales, vehículos
u otros artículos exentos de gravamen en el Código Arancelario,
será necesario la emisión de un acuerdo que se someterá a la
aprobación del Ejecutivo, por cada importación, para poder
solicitarse al Ministerio de Hacienda la orden de libre
introducción, o exención de derechos, gravámenes y multas;
i) Decretar el Plan de Arbitrios o reformarlo, siempre que sea un
hecho cierto que por su antigüedad no se ajusta a las necesidades
del presente;
j) Disponer la venta, arriendo, permuta o donación, en su caso, de
tierras, ejidos, o bienes del Municipio, cuando esto sea permitido
por la ley, por causa de utilidad pública o fines de
urbanización.
En cuanto a los terrenos ejidales, quedarán sometidos a las
disposiciones de la Ley de 26 de Junio de 1935;
k) Arreglar los intereses comunales relacionados con otro u otros
municipios o autoridades de la República;
l) Dictar leyes que tiendan al mejoramiento del ornato y todo lo
referente al cerrado y limpieza de predios sin edificar, y aceras
sin construir, limpieza y aseo exterior de los edificios, y las que
sean necesarias a fin de mantener en todos sus aspectos la higiene
y moralidad públicas;
m) Cooperar a la creación del Cuerpo de Bomberos en su Municipio,
si no lo hubiere, ayudando de preferencia a su mantenimiento, ya
sea directamente de los fondos locales o por medio de nuevos
arbitrios, y aprobar las disposiciones que dicte dicho organismo,
relacionadas con la seguridad de sus vecinos y de la
propiedad;
n) Reglamentar lo relativo a baños públicos y toda otra obra que
siendo de interés general, pueda afectar el bienestar de la
comunidad;
ñ) Formular, reformar y derogar el reglamento administrativo de sus
dependencias y personal, y el de las empresas de servicios
públicos, como aguadora, luz y fuerza eléctrica, etc.,
municipales;
o) Someter a la consideración del Ejecutivo los acuerdos y
disposiciones municipales que dicten y que tengan carácter de leyes
locales.
CAPÍTULO
IV
Otros Acuerdos o
Disposiciones Municipales
Artículo 20.- Las Municipalidades dictarán acuerdos o
disposiciones sobre los demás objetos de su institución, como
ser:
a) Nombrar el personal necesario para el ejercicio de sus
funciones;
b) Nombrar la comisión que debe calificar los establecimientos
comerciales e industriales, negocios, etc., que de conformidad con
el Plan de Arbitrios estén obligados al pago de impuestos.
Dicha comisión deberá organizarse de preferencia con uno o dos
miembros de los que integran la que se crea en los Artículos 49 y
siguiente de este Reglamento, denominado Comisión Consultiva del
Municipio de, en la cual para mejorar acierto de sus funciones
participarán también como miembro uno o más munícipes.
Esta Comisión Calificadora, así integrada se encargará de formular
al mismo tiempo la lista de contribuyentes, tomando en cuenta las
calificaciones que estimare justas y la entregará al Alcalde para
su aprobación;
c) Ejercer dentro de los limites de las leyes y reglamentos
respectivos, la dirección general de todos los asuntos y
actividades del Municipio, y en este concepto, deberá administrar,
cuidar y vigilar por la conservación y buen estado de los bienes
muebles e inmuebles, fondos y valores de toda clase,
responsabilizando a los funcionarios o empleados que lo tengan a su
cargo, bajo inventario permanente, sin perjuicio de la
responsabilidad que, respecto de los fondos y valores, tiene el
Tesorero Municipal;
d) Ejercer por medios de los respectivos empleados y en la forma
que disponga, estrecha vigilancia sobre la exactitud de las pesas y
medidas. Los inspectores encargados de esta vigilancia, podrán
imponer las multas que establezca el Plan de Arbitrios, que deberán
ser enteradas mediante boletas en la Tesorería Municipal, en la
primera vez, y ordenar en su caso de reincidencia, el cierre del
establecimiento hasta por cinco días, por cada mes subsiguiente. La
Municipalidad conocerá en revisión, a solicitud de parte, de tales
medidas, previo deposito del valor de la multa en Tesorería, que le
será devuelta al quejoso en caso de fallo a su favor;
e) Dar permiso para la celebración o representación de obras o
espectáculos que no persigan una finalidad comercial;
f) Dictar las medidas apropiadas para una honesta administración de
los bienes municipales y para sus conservación y
mejoramiento;
g) Sacar a la licitación, cuando lo estime conveniente, el servicio
de limpieza pública y a domicilio, con las formalidades prescritas
en este Reglamento para actos de tal naturaleza. Si la licitación
fuere adjudicada a cualquier persona, natural o jurídica, la
Municipalidad supervigilará para que dicho servicio se preste con
toda regularidad y en forma eficiente, pues de no ser así podrá
cancelar la licitación, previo aviso al adjudicatario, quien no
tendrá derecho a reclamo alguno;
h) Designar técnicas que con el carácter de inspectores, vigilen
por la pureza de las aguas que consume la población, así como
también los servicios de luz y fuerza eléctricos. Cuando del
informe de tales inspectores se viere la conveniencia de introducir
reformas o cambios en dichos servicios, estos informes con las
recomendaciones correspondientes, se pondrán en conocimiento del
Ejecutivo por medio del Ministerio de la Gobernación para que se
adopten las disposiciones del caso;
i) Ejercer estrecha vigilancia, a fin de que las nuevas
construcciones que se hagan se sujeten a las leyes y ordenanzas
respectivas, y cuando las ya existentes constituyeren peligro o
amenaza para el vecindario, dictar las disposiciones que fueren
pertinentes;
j) Prestar especial y principal atención al fomento de la educación
pública de la localidad;
k) Establecer oficinas para el Registro del Estado Civil de las
Personas y para los Juzgados Locales y sus auxiliares,
proveyéndoles de conformidad con las posibilidades de sus
presupuestos de gastos, los muebles, enseres y artículos de
oficina, que necesiten;
l) Cuidar de la reparación de calles y caminos de su
jurisdicción;
m) Cuidar de la higiene y moral publicas;
n) Vigilar la conservación, pureza y aseo de las fuentes, lo mismo
que de la forestación y reforestación local;
ñ) Designar, de acuerdo con la Oficina Nacional de Urbanismo, si
fuere necesario, los lugares donde deben establecerse las tenerías,
jabonerías, fabricas de aceites, envenenamientos de cueros,
depósitos de materiales inflamables y combustibles, y otros
establecimientos que puedan molestar a los vecinos, alterar la
salud pública o la seguridad individual o colectivo;
o) Señalar los lugares donde deben enterrarse los animales muertos
y depósitos de basuras de la población, y lugares apropiados para
la hechura de cauces y desagües de la ciudad;
p) Conceder y cancelar patentes de destace, de conformidad con las
leyes respectivas;
q) Entender en todo lo relativo a la apertura, alineación,
nivelación, limpieza y aseo de calles y plazas, y toda clase de
vías de comunicación;
r) Solicitar ayuda al Departamento Nacional de Servicios
Municipales, para que ajuste los trabajos en un todo, al plan
Regulador coordinante que hubiere elaborado la Oficina Nacional de
Urbanismo.
Artículo 21.- El Alcalde o el que haga sus veces es el jefe
de la Municipalidad, y tendrán su cargo la parte ejecutiva del
gobierno y administración locales, en consecuencia, le corresponden
las atribuciones siguientes:
a) Cumplir, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos órdenes y disposiciones emanados de la
Municipalidad de conformidad con este Reglamento o con las leyes
generales, en todo lo que se relacione con la administración
local;
b) Ejercer supervigilancia estricta y constante sobre todo los
empleados municipales, a fin de asegurar y comprobar el debido
cumplimiento por parte de ellos de los deberes que estén a su
cargo, pudiendo amonestarlos, conminarlos, y declararlos incursos
en multas de uno a veinticinco córdobas, según la gravedad de la
falta, a favor del fondo municipal respectivo; pudiendo repetir
esas multas hasta hacerlos cumplir con sus deberes, e informar al
Municipio si las reincidencias de parte de los empleados perjudican
la buena marcha administrativa municipal;
c) Presidir las sesiones municipales;
d) Llevar un libro de actas de toma de posesión de los empleados
municipales, previa promesa de ley, para que éstos asuman sus
responsabilidades y puedan principiar a devengar los sueldos u
honorarios que en retribución de su trabajo les asigne el
presupuesto de gastos;
e) Vigilar porque el Tesorero rinda mensualmente su cuenta ante la
Contraloría Especial de Cuentas Locales en los términos que este
Reglamento establece e informar al Ministro de la Gobernación para
que disponga lo conveniente, en caso de contravención;
f) Llevar un libro de registro de todos los documentos que deba
pagar la Tesorería por estar a cargo del Municipio y que sean
procedentes;
g) Vigilar especialmente por la acertada y cumplida recaudación de
los ingresos municipales y dictar las órdenes para el cobro
judicial, si fuere necesario, en contra de los deudores morosos o
para recuperar los fondos, valores o bienes municipales que
estuvieren en manos de personas extrañas;
h) Conocer de las calificaciones del comercio, establecimientos,
negocios, etc., presentadas por la Comisión nombrada al efecto, lo
mismo que las declaraciones o quejas que sobre esta materia se
reciban, ordenando, por medio de la Secretaría la notificación
respectiva a los contribuyente. Los que no estuvieren conformes con
la calificación o resolución notificada, podrán apelar a la
Corporación dentro de tercero día, la que, después de tomar las
informaciones pertinentes, faltará el asunto sin ulterior
recurso.
El Alcalde dará su aprobación a la lista que le entregare la
Comisión encargada de hacer las calificaciones de las personas que
estén obligadas al pago de impuestos; la cursará al Tesorero para
que proceda a los cobros respectivos y a la Contraloría Especial de
Cuentas Locales para su fiscalización. Toda modificación que cada
mes sufra dicha lista de personas contribuyentes, también por
escrito, el Alcalde lo comunicará tanto al Tesorero como a la
Contraloría, para que procedan de conformidad;
i) Poner el Visto Bueno, a las órdenes extendidas por el Secretario
para la compra de materiales, útiles de oficina, etc., que se
necesiten para el uso de la Municipalidad;
j) Conceder permiso a los empleados para que puedan ausentarse de
sus cargos, cuando hubiere motivo justificado;
k) Conceder permiso o denegarlo para la celebración de actos
públicos en el local de la Alcaldía Municipal;
l) Abrir, rubricar y sellar los libros de Contabilidad, del
Registro del Estado Civil de las Personas, y los demás que se usen
en la Municipalidad;
n) Autorizar con su firma cualquier pago, que deba hacerse con
fondos municipales, pero para hacerlo deberá vigilar porque cada
pago esté autorizado en el presupuesto de gastos o sus reformas, y
que esté además, respaldado con el respectivo comprobante de la
persona que recibirá el dinero. Tratándose de compra de materiales,
vehículos, implementos y equipos, muebles y enseres, y artículos en
general, ya sea para consumo o servicio permanente, exigirá que el
documento de pago respectivo, contenga el Recibí Conforme del
funcionario o empleado, que deba dar cuenta o tenga a su cargo el
objeto de la compra;
n) Ordenar al Tesorero el cargo de todo ingreso que por su
naturaleza no obligue al mismo a percibirlo mediante boletas
controladas y selladas por la Contraloría Especial de Cuentas
Locales. También autorizará al Tesorero el descargo de boletas
incobrables o erradas, pero para que el descargo se haga efectivo,
el Tesorero deberá acompañar a su cuenta respectiva que rinda a la
misma Contraloría, las boletas que tengan conexión con el
descargo;
ñ) Vigilar por el buen estado y servicio del alumbrado
público;
o) Vigilar por el buen funcionamiento y organización de las
escuelas primarias o de otra clase, o planteles mantenidos por el
Municipio;
p) Velar por cuanto pueda ser conveniente para la mayor prosperidad
de la población y desempeñar todas las atribuciones que le
correspondan por la ley como Alcalde Municipal;
q) Preparar las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos,
disposiciones u órdenes relacionadas con el Municipio y que
proyecte someter a la aprobación de la Municipalidad, sin perjuicio
del derecho que tienen todos los miembros de la Corporación de
presentar sus propios proyectos
CAPÍTULO
VI
Del Tesoro y del
Tesorero Municipal
Artículo 22.- El Tesoro Municipal se compone de los bienes
muebles e inmuebles que le pertenecen, de sus créditos activos, de
los impuestos y demás contribuciones o cargas municipales, que
están obligados a pagar los vecinos de su comprensión, así como
también por los ingresos que a cualquier otro titulo pueda
percibir.
Artículo 23.- El Tesoro será administrado por el Tesorero o
por el Síndico en su caso, quienes deberán rendir fianza
suficiente, calificada por el Jefe Político respectivo, aplicando
la Ley de Caución de Empleados Públicos, las disposiciones que no
se opongan a este Reglamento.
Artículo 24.- La cuantía de la fianza será calculada por el
Contralor de Cuentas Locales, a base de un veinte por ciento de las
entradas mensuales, más una cantidad que a juicio de dicho
funcionario se requiera para responder al correcto manejo de las
boletas o recibos valorados o no, que el Tesorero empleará para el
cobro de los Impuestos municipales y de los bienes o valores cuya
administración le está confiada.
Artículo 25.- Tales fianzas deben rendirse antes que el
funcionario tome posesión legal de su cargo, mediante la promesa de
ley; deben ser hechas a favor del Tesoro Municipal respectivo, con
renuncia de su domicilio y extensiva a la persona a quien con
autorización legal, y bajo su propia responsabilidad deje encargado
de sus funciones en caso de falta o ausencia.
Artículo 26.- Las fianzas serán remitidas para su custodia a
la Contraloría Especial de Cuentas Locales, por el Jefe Político o
funcionario que debe tenerlas a la vista antes de tomarle la
promesa de ley al otorgante, acompañadas de una certificación del
acta de toma de posesión.
Artículo 27.- La Contraloría Especial de Cuentas los Locales
instruirá a los Tesoreros Municipales sobre la forma en que debe
hacerse la rendición de cuantas, y de todo lo relacionado a la
misma, y a sus obligaciones y atribuciones.
Artículo 28.- Los Tesoreros Municipales están en la
obligación de rendir sus cuenta ante la Contraloría Especial de
Cuentas Locales, por períodos mensuales, dentro de los diez
primeros días del siguiente mes, aún en el caso en que entraren a
desempeñar la Tesorería ya comenzado el mes.
Dentro del mismo termino están obligados a rendir sus cuentas los
Tesoreros que sean sustituidos en su cargo o que hayan renunciado
expresa o tácitamente, lo mismo que los herederos o el fiador del
Tesorero que falleciere estando en funciones. En estos casos los
diez días se contarán a partir de la sustitución, renuncia o
fallecimiento, respectivamente.
Artículo 29.- La falta de rendición de cuentas dentro de los
términos previstos en el artículo anterior o la rendición
deficiente o exageradamente incompleta, dará lugar a la imposición
de una multa equivalente del 2 al 20 por ciento de los fondos que
manejen los Tesoreros, sin perjuicio, en su caso, de la remoción
del incumplido y de las responsabilidades civiles y criminales que
procedan en contra de ellos. Estas multas formarán parte del
patrimonio de los Patronatos Nacionales y Departamentales de Reos.
En consecuencia, los Tesoreros Municipales de la comprensión del
Departamento de Managua, enterarán las multas que se les impongan,
en la Tesorería del Patronato Nacional de Reos, y los de los otros
Departamentos, las enterarán en la Tesorería del respectivo
Patronato Departamental de Reos.
Artículo 30.- Las multas a que se refiere el artículo
anterior, solo podrán ser impuestas por el Contralor de Cuentas
Locales, quien en el mismo oficio o telegrama de que sirva para
imponerlas, fijará un plazo hasta de veinte días en que los
Tesoreros Municipales deban enterarlas o remitirlas. El Contralor
de Cuentas Locales, de todo lo actuado con relación a estas multas,
deberá dar participación, copia o trascripción al respectivo
Tesorero de los Patronatos Nacional o Departamentales de
Reos.
Artículo 31.- La imposición de las sanciones enunciadas no
relevará al responsable de la obligación de rendirlas, y de no
hacerlo dentro de nuevo plazo que se le fije, la Contraloría de
Cuentas Locales procederá a formarlas de oficio conforme las
instrucciones que al efecto emita el Contralor de Cuentas Locales,
siendo de cargo del cuentadante todos los gastos que ocasione este
trámite.
Artículo 32.- El Tesorero presentará a la Municipalidad,
cada fin de mes, un estado de los fondos de la misma. Asimismo está
obligado a presentarlo al Alcalde o a la Municipalidad, cada vez
que se lo pidan.
Artículo 33.- Los impuestos locales serán cobrados por el
Tesorero, mediante recibos sacados de talonarios valorados,
numerados y sellados por la Contraloría Especial de Cuentas
Locales. Dichos recibos suscritos por el Tesorero Municipal
constituyen contra el contribuyente, títulos ejecutivos para los
efectos del cobro.
Los Tesoreros están obligados a informar en los cuadros mensuales
de ingresos y egresos que envíen en su rendición de cuentas a la
Contraloría, el movimiento de placas cuya confección haya ordenado
la Municipalidad para el control de matrículas de vehículos
establecimientos, negocios, etc.
Artículo 34.- El Tesorero es directamente responsable del
fiel cumplimiento de los limites que se fijen y disposiciones del
Presupuesto de Gastos, aprobado por el Ejecutivo en el ramo de
Gobernación. Los egresos extraordinarios no determinados en dicho
Presupuesto, deben ser objeto del respectivo acuerdo municipal,
aprobado también en la misma forma anterior, y no se efectuará
ningún pago, desde luego, sin que las respectivas nominas, recibo o
documento de cobro, lleven al pie la razón del registrador, el Dese
o autorización del Alcalde y el Visto Bueno del Secretario.
Tratándose de compras de materiales, vehículos, implementos y
equipos, muebles y enseres, y artículos en general ya sea para
consumo o servicio permanente exigirá que el pago respectivo,
contenga el Recibí Conforme, del funcionario o empleado de que deba
dar cuenta o tenga a su cargo el objeto de la compra. Le queda
terminantemente prohibido, pagar a los colectores o receptores de
ingresos, porcentajes de ingresos, porcentajes sobre ingresos que
por su naturaleza deban ser pagados directamente en la Tesorería
por los contribuyentes.
Artículo 35.- Los fondos en efectivo y los valores
comerciales que formen parte del Tesorero Municipal, estarán en
todo tiempo bajo la custodia y responsabilidad directa del Tesorero
Municipal. El Tesorero será también el único encargado de la
recaudación de los fondos municipales. La recaudación la efectuará
por sí o por medio de colectores o agentes subordinados al
Tesorero, en consecuencia, éste hará la escogencia del personal de
que deba intervenir en la recaudación, para lo cual suministrará
una terna para cada cargo. La Municipalidad hará la designación y
nombramiento de quien sea más conveniente. Los lectores o agentes
que necesite el Tesorero para la debida recaudación previa a la
toma de posesión, rendirán fianza a favor del Tesorero, de acuerdo
con el monto del debido cobrar para la debida recaudación previa a
la toma de posesión, rendirá fianza a favor del Tesorero, de
acuerdo con el monto del recibido cobrar y el valor de las boletas
que les confía o de los fondos y valores que tenga a su cargo. El
Tesorero es directamente responsable ante la Contraloría Especial
de Cuentas Locales, por cualquier faltante o error en que incurra
el personal recaudador o manejador de fondos, en consecuencia, no
hará ningún pago de sueldo u honorario a sus empleados subordinados
que ni estén funcionando conforme a lo que aquí se dispone, es
decir: que hayan sido nombrados sin la anuencia del Tesorero; que
no tenga fianza rendida a favor de éste en la cuantía
correspondiente a la responsabilidad; y que no hayan tomado
posesión legal.
Artículo 36.- Las Municipalidades, cuado el Ejecutivo no
tenga dispuesto o dispusiere lo contrario, podrán nombrar
Administradores o Gerentes que encarguen de la administración de
empresas de servicio publico, como aguadoras, luz y fuerza
eléctrica, etc., de acuerdo con sus respectivos reglamentos.
Los Tesoreros de dichas empresas, siempre que no lo fueren los
Tesoreros Municipales respectivos, rendirán sus cuentas
separadamente de las de la Tesorería Municipal, en la forma que la
Contraloría Especial de Cuentas Locales lo disponga.
Artículos 37.- Igualmente podrán las Municipalidades con la
salvedad que estable el artículo anterior, nombrar Intendentes o
Administradores de Marcados y Mesones, quienes estarán obligados a
rendir cuentas de su administración a la misma Contraloría.
Artículo 38.- El Tesorero debe vigilar porque ningún
colector o agente tenga en su poder valores por cobrar o fondos
municipales por mayor valor del monto de su fianza y les exigirá
que diariamente le rinde cuanta de sus actividades. El Tesorero
formará cuadros estadísticos comparativos que permitan apreciar en
cualquier momento la labor de cada empleado. De dichos cuadros se
dará copia al Regidor Fiscal.
Artículo 39.- Los Tesoreros Municipales, dentro de sus
atribuciones administrativas, procederán en los treinta días
siguientes a la promulgación de este Reglamento, a levantar un
inventario de todos los bienes municipales expresando número de
inscripción, su situación, área, nombre de su arrendatario, etc.,
si se tratare de inmuebles, y si se tratare de muebles, indicación
de la dependencia donde se encuentran y del funcionario o empleado
que los tenga a su cuidado o estén a su cargo bajo responsabilidad.
Una capia de tal inventario la remitirá a la contraloría Especial
de Cuentas Locales y cada fin de mes deberá incluir en la cuenta
que rinde a la misma, un informe del movimiento que durante de ese
mes han detenido dichos bienes, es decir, las compras o ventas
efectuadas pero siempre con indicación del funcionario o empleado
que las reciba o las entregue.
Si durante cualquier mes el inventario se mantuviera inalterable,
el informe que se obliga a los Tesoreros incluir en su cuenta
mensual, siempre será obligatorio enviarlo informando en este caso:
El inventario de bienes no tuvo movimiento.
Solamente por acuerdo de la Municipalidad se podrá descargar de
dicho inventario, bienes, muebles, vehículos, herramientas, equipos
u otros artículos inventariables que se hubieren destruido y que no
tengan ningún valor comercial.
Todo lo referente a propiedades raíces, rústicas y urbanas, ejidos,
títulos de dominio, arriendo, venta o donación, de que esté en
posesión cada Municipio, queda reglamentado en el capitulo
siguiente, correspondiente al Síndico Municipal.
Capítulo VII
Del Síndico Municipal
Art. 40 El Síndico es el representante de la Municipalidad,
en todas las gestiones judiciales y extrajudiciales que se
ofrezcan; y tendrá las facultades de apoderado general. Para
acreditar su representación debe presentar el certificado de su
toma de posesión.
El Síndico debe ser abogado, pero donde no hubiere, deberá ser un
entendido en Derecho, sobre todo en las cabeceras departamentales o
en las ciudades donde hubiere juzgado de Distrito.
En las cabeceras departamentales y en las ciudades donde hubiere
juzgado de distrito, los Síndicos son a la vez, Representantes del
Ministerio Público, de conformidad con el Art. 245 In.
Artículo 41.- Cuando la Municipalidad encomiende al Síndico
la defensa de los bienes de la Corporación, ya sea como actora o
como demandada, debe establecer en el acuerdo que al efecto dicte
las facultades especiales que le confiere, de conformidad con el
Art. 3357 C.
Artículo 42.- Son atribuciones del Síndico, todas las que le
correspondan de acuerdo con las leyes generales, y además las
siguientes:
a) Levantar cada año, un inventario o lista detallada de todas las
propiedades raíces del Municipio, rústicas y urbanas, con
indicación de su ubicación, linderos y área;
b) Enumerar en el inventario todos los títulos en que conste el
dominio del Municipio sobre los inmuebles; indicando la fecha de su
adquisición, notario o funcionario que autorizó cada documento, la
inscripción, así como la cantidad de manzanas arrendadas.
Si faltare algún documento que respalde la propiedad del Municipio
sobre el inmueble, lo expondrá en el inventarío sin perjuicio de
tomar datos en el Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que la
Municipalidad obtenga una nueva copia del notario o funcionario que
la autorizó;
c) Hacer que la documentación referente a los inmuebles del
Municipio, permanezca bien guardada, en la oficina del Municipio,
bajo la vigilancia del Alcalde y su control efectivo.
En el inventario que formule cada año, deben ser enumerados también
los muebles, automóviles o camiones, cualquier otro vehículo móvil
o mecánico, semovientes, etc.
Estos inventarios serán comparados con los del año anterior, para
establecer las diferencias, si las hubiere, y el motivo de tales
diferencias;
d) Abrir y llevar un libro y cuantos sean necesarios, en donde a
semejanza del Registro de la Propiedad Inmueble, se asentarán las
transformaciones que sufran los inmuebles municipales. Estos libros
deben ser foliados y rubricados por el Alcalde. Cada transferencia
o desmembración de la propiedad debe ser anotada en el número
correspondiente en el libro al inmueble; y el Síndico pondrá nota,
a la par del asiento respectivo. En cuanto a los muebles, enseres,
muebles motorizados y semovientes, pondrá nota de su destrucción o
desaparición en el inventario existente;
e) Proceder al cobro inmediato de los impuestos, rentas o
cantidades que por cualquier causa se debieren al Municipio y cuya
fecha de pago estuviese vencida. El Síndico deberá pasar al Alcalde
y al Tesorero, mensualmente, un informe detallado, explicando el
progreso de cada cobro o los motivos por los cuales se encontrasen
paralizados;
f) Intervenir como parte principal en toda tramitación relativa al
arriendo o venta, en su caso, de propiedades del Municipio;
g) Intervenir en todo lo demás en que por la ley deba hacerlo en
relación con la defensa de los bienes del Municipio.
Artículo 43.- De todo inventario o lista que levantare el
Síndico deberá entregar una copia al Alcalde, otra a la Tesorería y
una tercera al Regidor Fiscal.
Artículo 44.- Para los fines antes indicados, el Sindico
Municipal podrá recabar los datos que estime necesarios de todas
las oficinas o dependencias de la Municipalidad, las cuales están
en la obligación de suministrarlos con la debida oportunidad, bajo
pena de ser responsables de cualquier perjuicio que por su
negligencia se origine al Municipio.
Artículo 45.- Cuando las partes con quienes litigare el
Municipio fueren condenadas en costas, el síndico tiene derecho de
percibirlas para sí, sin perjuicio de la retribución que se le
hubiese asignado mensualmente, pero se deducirán e irán al fondo
del Municipio los gastos que hubiese hecho éste en el
litigio.
Artículo 46.- Si las disponibilidades de los respectivos
presupuestos de gastos lo permiten, podrá el Síndico Municipal
disponer del personal auxiliar para el mejor desempeño de sus
funciones.
CAPÍTULO
VIII
Del Regidor
Fiscal
Artículo 47.- El Regidor - Fiscal, tendrá a su cargo:
a) La supervigilancia de los ingresos y egresos de las
municipalidades y a este efecto, el Tesorero está obligado a
facilitarle en cada caso, los libros y documentos que
requiera;
b) Recibir en representación del Municipio, todas las obras que se
realicen bajo contrato, para lo cual durante el desarrollo de los
trabajos podrá verificar inspecciones, y el contratista estará
obligado a suministrarle toda la información que le sea necesaria
para cumplir su cometido. En estas funciones, si el caso lo
requiere, podrá asesorarse de peritos en la materia. Una vez
recibido el trabajo a satisfacción, lo informará a la Municipalidad
y a la Contraloría Especial de Cuentas Locales;
c) Observar si la marcha administrativa de las oficinas de manejo,
es o no correcta y si cuentan con un personal idóneo, ajustado a
sus necesidades;
d) Verificar si en las oficinas de manejo se cumple cabalmente con
los fines de su creación, y si en ellas se observa el orden y
diligencia necesarios para la eficaz percepción de los impuestos,
derechos, contribuciones y otras rentas propias;
e) Observar si llevan registros, controles, libros auxiliares y
archivos indispensables para la buena marcha de dichas
oficinas.
Capítulo IX
Del Secretario
Artículo 48.- Son atribuciones del Secretario:
a) Ser órgano de comunicación de la Municipalidad;
b) Actuar y firmar como Secretario del Alcalde;
c) Vigilar y mantener en buen orden y conservación el archivo de la
Municipalidad;
d) Ejercer por delegación del Alcalde, total o parcialmente, las
funciones de supervigilancia que tiene éste sobre todos los
empleados municipales, al tenor de lo que se dispone, en el inciso
b) del Art. 21;
e) Aprovisionar a los diferentes departamentos municipales de lo
que necesitaren para la verificación de sus trabajos, como libros,
papelería, útiles de escritorio, máquinas de oficina, mobiliario,
etc. De lo que fuere posible mantendrá existencia bajo su
responsabilidad y cuidado. Para este propósito, cada jefe
solicitará por escrito lo que necesitare en su departamento y el
Alcalde pondrá su firma al pie de la misma, en señal de aprobación.
Solamente llenándose estos trámites podrá el Secretario entregar
artículos cuya existencia disponga, pero si no hubiere existencia,
formulará una orden de compra que deberá ser tramitada como se
consigna en el inciso siguiente;
f) Suscribir las órdenes locales de compra o pedidos de materiales,
artículos o productos de cualquier clase que la Municipalidad
necesitare para cualquiera de sus departamentos, trabajos u obras.
Estas órdenes o pedidos solo podrán firmarlos el Secretario por las
cantidades que le sean solicitadas por el respectivo Jefe de
Departamento o encargado de las obras, con la aprobación del
Alcalde.
Las órdenes o pedidos que librare serán dirigidas a la persona,
firma social o casa que hubiese sometido las ofertas más
favorables.
Cuando el valor de la compra de los artículos, productos o
materiales fuere de Cinco Mil Córdobas o más, las compras locales
no podrán verificarse directamente, sino que se harán previa
licitación, y la orden de compra solo podrá ser dada por el
Secretario a favor de quien hubiese obtenido la adjudicación de la
licitación;
g) Vigilar porque sean debidamente asentados los decretos, leyes,
acuerdos, resoluciones o disposiciones que fueran adoptados por la
Municipalidad, y será deber de el mismo, vigilar porque estén
debidamente firmados y trascritos sin demora alguna a quien
corresponda, para su debida aprobación, cumplimiento o
publicación;
h) Poner el Visto Bueno, a todas las órdenes de pago, una vez
constatada su legalidad;
i) Recibir los escritos que se presenten y autorizar las
notificaciones, resoluciones, acuerdos, etc., que dicte la
Municipalidad o el Alcalde,
Capítulo X
De las
Comisiones Consultivas
Artículo 49.- En cada Municipio habrá una comisión de
vecinos que para ilustrar con su opinión y consejo tanto a la
Municipalidad como al Ministerio de la Gobernación, se encargará
del estudio y dictamen sobre el Plan de Arbitrios o reformas al
mismo que decrete la Municipalidad, lo mismo que sobre todo
proyecto de obra o contrato municipal de servicio público, cuyo
costo sea de Cinco Mil Córdobas o más en las cabeceras
departamentales y en los Municipios cuyo presupuesto anual esté
basado en un ingreso Mayor de Cincuenta Mil Córdobas.
Artículo 50.- Dicha comisión de vecinos se denominará
Comisión Consultiva del Municipio de, y estará integrada por cuatro
miembros que tendrán la representación de los comerciantes,
industriales agricultores y obreros, respectivamente. El período de
actuación de esta Comisión será de dos años a partir del primero de
enero, a excepción de la que se nombre al entrar en vigencia este
Reglamento, que concluirá su período el último de diciembre de
1960.
Uno o dos miembros de esta Comisión, junto con uno o más munícipes,
formará la Comisión Calificadora de los establecimientos
comerciales, industriales, etc., que establece y determina sus
funciones el ordinal b) del Art. 20.
Artículo 51.- Los comerciantes, industriales, agricultores y
obreros que han de integrar las comisiones consultivas de los
Municipios, deberán ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio de
sus derechos, vecinos con residencia no menor de cinco años en la
compresión municipal, y con dedicación a la actividad que se desea
representar.
Artículo 52.- El dictamen u opinión que en cada caso evacúen
las Comisiones Consultivas de los Municipios, deberá ser presentado
a más tardar ocho días después de que la Municipalidad le haya
hecho entrega de una copia del respectivo decreto o proyecto a cada
uno de los miembros que la integran, quienes al momento de
recibirla firmarán un acuse de recibo que contendrá la fecha y hora
de recepción.
Artículo 53.- Estudiado un proyecto de plan de arbitrios,
reformas al mismo o contrato, la Comisión redactará y suscribirá su
dictamen, que se acompañará al proyecto que se eleve al Ejecutivo
para su aprobación. Si el dictamen fuere desfavorable al proyecto
de plan de arbitrios de un Municipio, tanto la respectiva
Corporación como la Comisión de Vecinos lo revisarán nuevamente
hasta que se obtenga acuerdo satisfactorio para ambas partes, y si
tal acuerdo no fuere posible, se someterá el diferendo a la
resolución del Ministerio de la Gobernación.
El Ejecutivo, por medio del Ministerio de la Gobernación, una vez
recibido cualquier proyecto municipal acompañado del dictamen
favorable de la Comisión, podrá, si se tratare de plan de arbitrios
o reformas al mismo, comparar las diferencias entre el proyecto y
el plan vigente, y si encontrare tales diferencias son visiblemente
onerosas para los contribuyentes, lo devolverá a la Municipalidad
con las anotaciones correspondientes para que sea considerado
nuevamente, o lo aprobará de una vez con las rebajas y correcciones
que estime equitativas.
Las Municipalidades de las cabeceras departamentales y las que
tuvieren rentas mayores de cincuenta mil córdobas al año, podrán si
tales rentas lo permiten, fijar en sus presupuestos de gastos, una
remuneración justa a cada miembro de la Comisión Consultiva de
Vecinos, por sus servicios en cada sesión.
Las otras Municipalidades cuyas rentas no lo permitan por ser éstas
menores de Cincuenta Mil Córdobas al año, harán el nombramiento de
los Miembros de la Comisión designándolos con carácter de Miembros
Honoríficos, sin remuneración alguna.
Artículo 54.- La Municipalidad al someter a la aprobación
del Ministerio de la Gobernación un proyecto de Plan de Arbitrios o
sus reformas, deberá acompañar el dictamen de la Comisión
Consultiva. El Ministerio de la Gobernación, aun en los casos de
consulta de proyectos de obras o contratos municipales de servicios
públicos, requerirá que le sea enviada por la respectiva
Municipalidad, la opinión de la Comisión Consultiva, salvo que ésta
no hubiere entregado su dictamen a la Municipalidad en el término
de ocho días de que habla el Art. 52, en cuyo caso se entenderá que
tácitamente está de acuerdo la Comisión con lo decretado o
proyectado por la Municipalidad, pero ésta deberá probar que con la
debida oportunidad entregó a cada miembro de la Comisión, la copia
del decreto o proyecto para su estudio, enviando en este caso al
Ministerio de la Gobernación, en lugar del dictamen, el acuse de
recibo de los miembros de la Comisión.
Artículo 55.- Si los proyectos que sometan las
Municipalidades a la aprobación del Ejecutivo por medio del
Ministerio de la Gobernación, comprenden el planeamiento de algún
edificio o cualquiera otra forma de desarrollo urbano, en áreas
urbanas o potencialmente urbanas, el Ministerio de la Gobernación
deberá consultar en esta etapa preliminar con la Oficina Nacional
de Urbanismo, para asegurarse de que el referido proyecto estará
ubicada y diseñado de conformidad con prácticas sólidas de
planeamiento urbano. Los planos finales deben ser enviados a la
Oficina Nacional de Urbanismo para que ésta los considere, previo
el comienzo de su construcción. El Ejecutivo por medio del
Ministerio de la Gobernación dará su aprobación hasta que se
hubieren llenado dichas formalidades.
Artículo 56.- En los Municipios donde existan Cámaras de
Comercio e Industrias, corresponderá a ésta la designación y
nombramiento de los miembros que han de representar al comercio y a
la industria en las Comisiones Consultivas. Las cooperativas,
sindicatos o asociaciones de agricultores, previa excitativa que
les dirigirá por Secretaría la respectiva Municipalidad, designarán
al miembro agricultor, y serán las directivas de los centros
sociales obreros de mayor antigüedad las que nombrarán el
representante de los obreros en dichas Comisiones. Cuando por
inexistencia de los organismos de que aquí se habla o por
cualquiera otra causa, estos miembros no hubiesen sido designados
dentro de treinta días siguientes a la fecha de la publicación de
este Reglamento, serán nombrados directamente por Las
Municipalidades, preferentemente dentro de los afiliados a los
organismos que omitieron el nombramiento o designación de sus
representantes; también podrán nombrar personas fuera del seno de
dichas entidades, pero que reúnan los requisitos del artículo
anterior. De todos los nombramientos que se hagan, se enviará copia
al Ministerio de la Gobernación.
Artículo 57.- Para la integración de las Comisiones
Consultivas que actuarán en los períodos subsiguientes, las cámaras
de Comercio e Industrias, Cooperativas, Sindicatos, Asociaciones de
Agricultores o Directivas de Centros Sociales Obreros a quienes
corresponde la elección de sus respectivos representantes en dichas
comisiones, deberán comunicar por escrito las designaciones a las
Municipalidades en todo el mes de Diciembre del año
correspondiente, enviando copia al Ministerio de la
Gobernación.
Las Municipalidades nombrarán a los miembros que no hubiesen sido
designados por sus respectivos organismos o por no existir éstos en
la compresión municipal, en la forma análoga contemplada en el
artículo anterior.
Artículo 58.- Cualquier miembro de la Comisión Consultiva
podrá ser reelecto, si asi lo manifestare la entidad que
representa. También podrán ser removidas en los casos de ausencia o
cuando se negaren a recibir o a firmar el acuse de recibo de
proyecto que le entregare la Municipalidad para su estudio y
dictamen. La Municipalidad en este caso, expresará al organismo
correspondiente los motivos que justifiquen tal determinación, para
que designe a la persona que lo habrá de reponer, y cuando no lo
haga en el término de tres días, las Municipalidad procederá a
llenar la vacante en la misma forma que exprese el Art. 56.
Artículo 59.- Las Municipalidades cuyo presupuesto anual
esté basado en un ingreso de Cincuenta Mil Córdobas o menos, no
tendrán necesidad de consultar a las Comisiones los proyectos de
obras y contratos municipales de servicio público, cuyo costo no
exceda de Un Mil Córdobas.
Capítulo XI
Disposiciones Generales
Artículo 60.- Los fondos pertenecientes a cada Municipio, se
invertirán exclusivamente en los servicios de su propia
administración local, y deberán manejarse en cuenta corriente en el
Banco Nacional de Nicaragua.
Los Tesoreros Municipales de las ciudades o poblaciones donde no
existan agencias o sucursales del Banco Nacional de Nicaragua,
podrán mantener en Tesorería suma necesaria para hacer mensualmente
los gastos o pagos que deban de conformidad con su Presupuesto. El
excedente deberán depositarlo y manejarlo en la misma forma en la
agencia o sucursal de dicho Banco, que preste mas facilidades de
acceso.
Artículo 61.- El Tesorero deberá firmar conjuntamente con el
Alcalde los cheques contra dichas cuentas corrientes. En caso de
ausencia legal del Alcalde, el Tesorero, para que el Banco pague
tales cheques, deberá firmarlos junto con otro Miembro de la
Municipalidad, dando conocimiento de esta circunstancia a la
oficina bancaria correspondiente, por medio de comunicación con
copia para la Contraloría Especial de Cuentas Locales.
Artículo 62.- Las Municipalidades de cada comprensión
departamental, celebrarán cada año, en el lugar, día y hora que
convengan de común acuerdo, reuniones consultivas en las que
tratarán problemas regionales e intercambio de ideas para una mejor
asistencia y unificación en pro de los intereses de sus Municipios.
En dichas reuniones deberán hacerse representar por lo menos por un
miembro.
Las resoluciones adoptadas por las Municipalidades de cada
Departamento, cuando sean de interés general para todos los
Municipios de la República, se pondrán en conocimiento de éstos por
medio del Ministerio de la Gobernación, si las resoluciones se
dictan en el Departamento de Managua, o por el respectivo Alcalde
Municipal de la cabecera del Departamento donde se adopten tales
resoluciones.
Asimismo, por lo menos cada dos años, celebrarán Congresos
Municipales, en cualquier Municipio de la República, en la fecha
que dispongan mediante consultas entre el Ministerio de la
Gobernación y las propias Municipalidades.
Artículo 63.- Los contratos que se celebren para la
ejecución de obras, al someterlos a la aprobación del Ejecutivo,
será necesario acompañarlos debidamente firmados por las partes
contratantes, con los presupuestos de costos de dichas obras y los
planos respectivos. Los contratistas están obligados a garantizar
las sumas que reciban a cuenta de dichos contratos y el fiel
cumplimiento de las obligaciones que contraigan en los mismos, por
medio de fianza solidaria de persona abonada y de arraigo,
calificada por la respectiva Municipalidad.
Artículo 64.- Ningún miembro de las Municipalidades podrá
ausentarse por más de tres días fuera de su respectiva comprensión
municipal, sin mediar previamente el correspondiente permiso del
Ejecutivo.
Artículo 65.- Los Planes de Arbitrios de los Municipios de
la República, tendrán vigencia indefinida, y sólo podrán ser
renovados por la respectiva Municipalidad, cuando sus necesidades
económicas del presente, sean notoriamente justificadas para tomar
tal determinación.
Artículo 66.- El presente Reglamento surtirá sus efectos
legales desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga
cualquier reglamento o disposición que se le oponga.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los veintiséis días de
Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA
D.- El Ministro de la Gobernación y Anexos, JULIO C.
QUINTANA.
-