Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY NÚMERO 337,
LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y
ATENCIÓN DE DESASTRES
DECRETO No. 53-2000, Aprobado el 12 de Junio del 2000
Publicado en La Gaceta No. 122 del 28 de Junio del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY NÚMERO 337, LEY
CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y
ATENCIÓN DE DESASTRES
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto
establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de
la Ley número 337, Ley de Creación del Sistema Nacional para la
Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La
Gaceta número 70 del 7 de Abril del año 2000 y que en adelante se
denominará la Ley.
Artículo 2.- Unidades Técnicas de Enlace. Los órganos e
instituciones del Estado que integran el Sistema Nacional para la
Prevención, Mitigación y Atención de Desastres deberán designar la
dependencia o unidad ejecutora que será el técnico de enlace con la
Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, por medio del acuerdo
ministerial o resolución correspondiente.
Las Unidades Técnicas de Enlace serán las encargadas de
planificar, coordinar y aplicar los Planes sectoriales que le
correspondan a su institución, tanto en la prevención como en la
mitigación y la respuesta a desastres.
Las Unidades Técnicas de Enlace serán las integrantes de las
Comisiones de Trabajo Sectoriales creadas por la Ley y por el
Comité Nacional.
Los Jefes de las Unidades Técnicas de Enlace serán miembros del
Centro de Operaciones de Desastre.
Artículo 3.- Actividades del Comité Nacional. Como
consecuencia de las funciones que el Artículo 11 de la Ley le
determina, el Comité Nacional tendrá a su cargo las siguientes
actividades:
1) Proponer al Presidente de la República las declaratorias de
Estado de Desastre.
2) Tomar las decisiones y establecer las directrices necesarias
para la adecuada atención a las situaciones de alerta y de
desastre.
3) Aprobar los Planes de Contingencia, tomar las decisiones,
establecer las directrices y definir la organización para el manejo
de situaciones de alerta y de desastre.
4) Tomar las decisiones necesarias para el financiamiento de las
acciones de prevención, mitigación y atención de desastres a través
del Presupuesto General de la República y del Fondo Nacional para
Desastres.
5) Definir los mecanismos y procedimientos de apoyo a las
administraciones y comités departamentales y regionales, y los de
éstos en apoyo de las administraciones y comités municipales, en
materia de prevención, mitigación y atención de desastres.
6) Crear y reglamentar las Comisiones de Trabajo Sectoriales no
previstas en la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16,
párrafo segundo, de la misma, y que se consideren necesarias para
la coordinación de las actividades propias del Sistema
Nacional.
7) Determinar las funciones que deba cumplir el Centro de
Operaciones de Desastres (CODE).
Artículo 4.- Sesiones del Comité Nacional. El Comité
Nacional se reunirá de manera ordinaria al menos dos veces al año y
de manera extraordinaria las veces que el Presidente de la
República o el Vicepresidente lo convoque, en tiempo normal o ante
la inminencia de una declaratoria de alerta o de desastre.
Las reuniones del Comité Nacional podrán ser antecedidas de
reuniones preparatorias a nivel técnico. El Comité Técnico de
Enlace estará conformado por los Técnicos de Enlace de las
entidades que integran el Comité Nacional y será coordinado por la
Secretaría Ejecutiva del Sistema.
La convocatoria la harán el Presidente de la República, el
Vicepresidente o la persona en quien aquél delegue, a través de la
Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, con la debida antelación
en tiempo normal. En estos casos, la convocatoria deberá ir
acompañada de una propuesta de agenda con los asuntos a tratar y de
la documentación necesaria para garantizar la adecuada toma de
decisiones. Ante la inminencia de una declaratoria de alerta o de
desastre el Comité Nacional podrá ser convocado en cualquier día u
hora y por cualquier medio de comunicación.
Artículo 5.- Delegaciones. Los Ministros y Titulares de
las Instituciones o Dependencias que el Presidente haya estimado
necesario incorporar al Comité Nacional, únicamente podrán delegar
en el Viceministro o Subtitular en caso de no encontrarse presentes
en el territorio nacional, por imposibilidad física o por fuerza
mayor, debiendo integrarse al Comité inmediatamente después de
superados los obstáculos.
Artículo 6.- Quórum para las sesiones del Comité
Nacional. El quórum para las sesiones del Comité Nacional será
el de la mayoría de los integrantes establecidos por la Ley. En
casos de urgencia, ante peligros o desastres inminentes, habrá
quórum con los miembros del Comité Nacional que estén
presentes.
Artículo 7.- Decisiones del Comité Nacional. Las
decisiones serán tomadas por consenso y de ser necesario por simple
mayoría de los presentes y, en caso de empate, el Presidente, o el
Vicepresidente en su caso, tendrá voto dirimente.
Las decisiones del Comité Nacional deberán indicar, cuando fuere
el caso, el Ministerio que dictará el acuerdo respectivo y la
institución o unidad ejecutora del mismo.
En todo caso, el Estado de Desastre será declarado por el
Presidente de la República a través de Decreto Ejecutivo, a
propuesta del Comité Nacional o por disposición expresa del
Presidente. En el Decreto se deberá definir el tipo de desastre, su
cobertura territorial, la normativa jurídica especial que se
aplicará y las causales, razones y motivos que dan lugar al
Decreto.
El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional será el responsable
de llevar las actas de las sesiones del Comité Nacional y librar
las certificaciones respectivas. Así mismo, será el responsable de
dar seguimiento al cumplimiento de las decisiones del Comité
Nacional. Los Ministerios e Instituciones mantendrán informado al
Comité Nacional, a través de la Secretaría Ejecutiva, del
cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 8.- Grupo de Trabajo Técnico de Apoyo a la
Secretaría. Los técnicos de enlace a que se refiere el Artículo
8 de la Ley, con el fin de contribuir al desarrollo de las
funciones de la Secretaría Ejecutiva y preparar adecuadamente las
reuniones del Comité Nacional, se constituirán en el Grupo de
Trabajo Técnico de Apoyo a la Secretaría, bajo la dirección del
Secretario Ejecutivo. Podrán participar representantes de
organismos especializados en labores de salvamento, rescate y
extinción de incendios.
Artículo 9.- Secretaría Ejecutiva. La Secretaría
Ejecutiva será la instancia de apoyo administrativo y de ejecución
de las funciones que le corresponden dentro del Sistema Nacional de
Prevención, Mitigación y Atención de Desastres. El Secretario
Ejecutivo será nombrado por el Presidente de la República,
correspondiéndole garantizar el cumplimiento de las funciones que
la Ley y el presente Reglamento asignan a la Secretaría Ejecutiva,
así como de ejecutar los mandatos que el Comité Nacional, en el
ejercicio de sus competencias, le confiera. El Secretario Ejecutivo
o su representante participará en todas las sesiones del Comité
Nacional, con voz pero sin voto.XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Artículo 10.- Funciones de la
Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional.
La Secretaría Ejecutiva estará bajo la rectoría sectorial de la
Presidencia de la República. Sus funciones son las siguientes:
1) Poner en ejecución el cumplimiento de los principios, fines y
objetivos del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención
de Desastres, así como el funcionamiento y cumplimiento de las
funciones que le determina la Ley y el presente Reglamento.
2) El enlace entre el Ejecutivo Nacional y los diferentes
niveles de organización territorial y sectorial del Sistema.
3) Convocar y coordinar las Comisiones de Trabajo
Sectoriales.
4) Actuar como órgano técnico del Comité Nacional para la
Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y servirle de
Secretaría, llevando las actas de sus sesiones y librando las
certificaciones correspondientes; y ejecutar las decisiones que el
Presidente de la República, el Vicepresidente o el Comité Nacional
le encomienden.
5) Convocar, con instrucciones del Presidente de la República o
del Vicepresidente al Comité Nacional; preparar la propuesta de
Agenda y la documentación necesaria para la adecuada toma de
decisiones y coordinar la preparación de los proyectos de Decretos
Ejecutivos y acuerdos para consideración y decisión del Comité
Nacional.
6) Preparar la propuesta de Presupuesto Anual del Fondo de
Desastres y de la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su inclusión en el
Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República.
7) Contratar los servicios y el personal técnico necesarios para
el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.
8) Apoyar técnicamente la gestión, negociación y suscripción por
el Ministerio de Relaciones Exteriores, de convenios de cooperación
internacional en materia de Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres.
9) Organizar y mantener actualizada una base de datos
georeferenciada, con la información estadística existente y la
relativa a la ejecución de los programas, proyectos y acciones en
materia de prevención, mitigación y atención de desastres, en
coordinación con las instituciones y entidades públicas del Sistema
Nacional, en particular INETER, las que deberán presentar la
información existente de acuerdo a los estándares y la periodicidad
que se establezcan.
10) Coordinar la elaboración de los informes que sobre la
materia objeto de la Ley y el presente Reglamento que el Presidente
de la República debe presentar ante la Asamblea Nacional.
11) Coordinar la preparación y presentar al Comité Nacional para
su aprobación, el Plan Nacional del Sistema Nacional de Prevenció
n, Mitigación y Atención de Desastres y los Planes Nacionales de
Emergencia y Contingencia para cada tipo de amenaza natural o
provocada, su revisión y actualización. Además presentar al Comité
; Nacional, para su aprobación, propuestas en materia de:
a. Políticas del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación
y Atención de Desastres.
b. Medidas e instrumentos requeridos para hacer operativos los
objetivos del Sistema Nacional.
c. Procedimientos e instrumentos para el control y distribución
de la ayuda internacional.
d. Propuestas de normativas y regulación del ordenamiento
territorial en materia de prevención, mitigación y atención de
desastres.
e. Propuestas de temática y de contenido en los Programas de
Educación en lo que respecta a prevención, mitigación y atención de
desastres.
Cualquier otra función que el Comité Nacional le señale.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva
podrá apoyarse en las Comisiones de Trabajo Sectoriales que
establece la Ley y en los cuerpos técnicos de cada uno de los
integrantes del Sistema Nacional.
Artículo 11.- Organización de la
Secretaría Ejecutiva.
La organización de la Secretaría Ejecutiva contará con áreas de
trabajo sustantivas y de apoyo, las que serán definidas a través de
los manuales de procedimiento correspondientes.
Artículo 12.- Comisiones de Trabajo
Sectoriales.
El Secretario Ejecutivo, en consulta con los Presidentes de las
Comisiones de Trabajo Sectoriales, propondrá al Comité Nacional las
entidades que deberán conformar las mismas y, así mismo, preparará
y presentará ante el Comité Nacional, la propuesta de
reglamentación para su funcionamiento. Las Comisiones de Trabajo
Sectoriales estarán presididas según los dispuesto en el Artículo
16 de la Ley y serán convocadas por el respectivo Presidente o por
el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional, quien además
establecerá los mecanismos de coordinación entre ellas.
Los representantes de las entidades que conformen las Comisiones
de Trabajo Sectoriales serán los técnicos de enlace con la
Secretaría Ejecutiva a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, los
cuales deberán ser acreditados ante la misma. La integración de las
Comisiones de Trabajo Sectoriales será determinada por el
Reglamento de funcionamiento de las Comisiones de Trabajo
Sectoriales que el Comité Nacional deberá aprobar. Uno de sus
miembros ejercerá las funciones de Secretario, quien levantará las
actas de las reuniones y certificará los acuerdos alcanzados.
Las organizaciones de la sociedad civil que el Comité Nacional
considere conveniente podrán ser incorporadas a las Comisiones de
Trabajo Sectoriales, en los términos y modalidades que determine el
ó rgano rector del Sistema.
Las Comisiones de Trabajo Sectoriales aprobarán sus
recomendaciones por el voto favorable de la mayoría de sus
integrantes. Los acuerdos y recomendaciones, cuando corresponda,
serán presentados al Comité Nacional por el Secretario
Ejecutivo.
Artículo 13.- Funciones de las
Comisiones de Trabajo Sectoriales.
Son funciones de las Comisiones de Trabajo Sectoriales:
1. Elaborar propuestas de estrategias, políticas y planes
nacionales, así como estudios y recomendaciones a nivel sectorial
nacional.
2. Hacer recomendaciones para el buen funcionamiento del Sistema
a nivel territorial.
3. Elaborar propuestas para el Comité Nacional, las que serán
presentadas a través de la Secretaría Ejecutiva.
4. Adoptar los mecanismos pertinentes de coordinación para la
ejecución adecuada de las medidas adoptadas por el Comité
Nacional.
Cualquier otra que les asigne el Comité Nacional.
Artículo 14.- Comités del Sistema
Nacional en el Territorio Nacional.
Los Comités del Sistema Nacional en el territorio podrán ser
regionales, departamentales y municipales.
Los Comités Regionales son los de la Regiones Autónomas del
Atlántico Norte y Sur respectivamente y estarán integrados por el
Coordinador Regional quien lo coordinará, los representantes de las
instituciones miembros del Comité Nacional que cuenten con
presencia en dichas regiones y los representantes de la sociedad
civil que se decida incorporar.
Los Comités Departamentales estarán integrados por el Secretario
de Gobierno quien lo presidirá, los representantes de las
instituciones miembros del Comité Nacional que cuenten con
presencia en el territorio del Departamento y por los
representantes de la sociedad civil que se decida incorporar.
Los Comités Municipales estarán integrados por el Alcalde quien
lo presidirá, los delegados de los Ministerios de Estado presentes
en el territorio municipal y los representantes de las empresas
municipales, los organismos no gubernamentales y representantes del
sector privado y de la comunidad que solicite el Alcalde.
Artículo 15.- Incorporación y
funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil en los
Comités territoriales.
Los Comités en los territorios podrán incorporar a las
organizaciones de la sociedad civil, de manera permanente o
temporal, o para temas específicos de interés.
La Cruz Roja Nicaragüense y las organizaciones de bomberos
podrán ser incorporadas de manera permanente, sin que para ello se
exija ningún requisito de carácter formal. Las organizaciones
nacionales o internacionales de carácter humanitario, como las
iglesias, podrá n ser incorporadas en las situaciones de alerta o
de desastre y para el tema de la planificación de la prevención,
mitigación y atención de desastres. Las organizaciones no
gubernamentales de carácter técnico vinculadas al desarrollo, en el
campo de la reducción de riesgos, así como las Universidades y
Centros de Investigación Científica, podrán ser incorporadas para
el análisis y discusión de estos temas. Podrán también ser
incorporadas las organizaciones ciudadanas, en relación con el tema
de la reducción de riesgos y atención de desastres en su
comunidad.
Para incorporar a las organizaciones de la sociedad civil en los
Comités territoriales éstas deberán solicitarlo al respectivo
Comité y cumplir con los siguientes requisitos:
a) Carta de solicitud firmada por el representante de la
organización, la que deberá hacer referencia al acuerdo
correspondiente de su Junta Directiva, en la que se compromete la
organización a apoyar las decisiones del Comité correspondiente, en
el campo de su especialidad y actuar en el marco de la coordinación
establecido por el Comité territorial.
b) Copia de la escritura de constitución y los Estatutos de la
organización, autenticada por Notario Público, y de La Gaceta,
Diario Oficial, en que se haya publicado el Decreto Ley de la
Asamblea Nacional que otorga la personalidad jurídica a la
organización.
c) Certificación del Ministerio de Gobernación.
d) Copia de los Programas, Sub Programas, Proyectos o Acciones
que esté desarrollando en el territorio, relacionados con las
actividades de prevención, mitigación, atención o rehabilitación de
desastres.
Los Comités en el territorio llevarán un Registro con toda esta
información, la que deberá estar a disposición de la Secretaría
Ejecutiva del Sistema a efecto de contar con un mapa nacional de
capacidades y recursos disponibles a nivel local.
En todo caso, los Comités territoriales deberán exigir que los
fines, objetivos y propósitos de las organizaciones solicitantes,
sean compatibles con las actividades de prevención, mitigación,
atención o rehabilitación de desastres.
Artículo 16.- Funciones de los Comités
Departamentales y Regionales.
Serán funciones de los Comités Departamentales y Regionales:
1) Establecer las políticas en materia de Prevención, Mitigación
y Atención de Desastres requeridas para su respectivo territorio,
bajo los lineamientos definidos por el Sistema Nacional.
2) Aprobar los planes territoriales de Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres, en el marco de los Planes Nacionales sobre
la materia.
3) Aprobar las medidas e instrumentos de coordinación para hacer
operativos los fines, principios y objetivos del Sistema Nacional,
en su respectivo territorio.
4) Coordinar las acciones de los delegados de las instituciones
nacionales, entre ellos y con los Gobiernos Regionales y las
Secretarías Departamentales, en materia de Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres.
5) Definir el apoyo de las entidades nacionales a las
administraciones municipales en la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres, de acuerdo a los mecanismos y procedimientos
que para tal efecto establezca el Comité Nacional.
6) Recomendar a los gobiernos regionales y municipales la
declaratoria de estados de alerta en sus respectivos
territorios.
Artículo 17.- Funciones de los Comités
Municipales.
Serán funciones de los Comités Municipales:
1) Establecer las políticas en materia de Prevención, Mitigación
y Atención de Desastres requeridas para su respectivo territorio,
en armonía con las definidas por el Sistema Nacional.
2) Aprobar los planes municipales de Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres, en armonía con los Planes Nacionales sobre
la materia.
3) Aprobar las medidas e instrumentos de coordinación para hacer
operativos los fines, principios y objetivos del Sistema Nacional,
en su respectivo territorio.
4) Coordinar las acciones de los delegados de las instituciones
nacionales, entre ellos y con el Gobierno Municipal, de acuerdo con
las definiciones tomadas por el respectivo Comité Departamental o
Regional.
5) Recomendar al Alcalde la declaratoria de alerta
municipal.
Artículo 18.- Sesiones de los Comités
territoriales.
Los Comités territoriales deberán reunirse de manera ordinaria,
al menos, cada dos meses, y de manera extraordinaria las veces que
sea necesario. Serán convocados por el que las preside, quien
coordinará el trabajo de la Comisión y dará seguimiento a los
acuerdos correspondientes. Los Comités territoriales contarán con
un Secretario, electo de entre sus miembros, y quien será el
encargado de llevar las actas y certificar los acuerdos.
Artículo 19.- Quórum y las decisiones
de los Comités territoriales.
El quórum será el de la mitad más uno de sus integrantes
debidamente incorporados y las decisiones serán tomadas por la
mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del
Comité tendrá voto dirimente.
Los Presidentes de los Comités territoriales deberán informar al
Comité Nacional, por medio de la Secretaría Ejecutiva, de todos los
acuerdos que se tomen, así como de los requerimientos y
consultas.
Artículo 20.- Comisiones de trabajo de
los Comités territoriales.
Los Comités en el territorio para la organización de su trabajo
en las áreas de prevención, mitigación y atención de desastres,
podrán formar, entre otras, las Comisiones de Trabajo mencionadas
en el Artículo 20 de la Ley. El Comité territorial, con la
Secretaría Ejecutiva, aprobará un Manual de operaciones, que
determinará quienes las integran y presiden, sus objetivos,
responsabilidades y funciones.
Artículo 21.- Procedimiento para la
declaratoria de alertas.
De conformidad al Artículo 30 de la Ley dichas entidades son
responsables cada una de definir cuando el fenómeno o la situació n
correspondiente se convierte en una amenaza departamental, regional
o nacional.
Una vez dada la definición anterior, la entidad correspondiente
debe informar de inmediato a la Secretaría Ejecutiva, la que en
conjunto con Defensa Civil y la entidad responsable, hará la
valoración correspondiente e informará con las recomendaciones del
caso al Presidente del Comité Nacional.
El Presidente del Comité Nacional decidirá si convoca al Comité,
recomendando o no la correspondiente declaratoria de alerta.
Las alertas podrán ser declaradas por el Comité Nacional o por
disposición del Presidente de la República.
El Comité Nacional normará las responsabilidades y actividades
institucionales y ciudadanas frente a cada tipo de alerta y
amenaza.
Artículo 22.- Alertas municipales.
De acuerdo al Artículo 31 de la Ley, los alcaldes, previa
recomendación favorable del Comité Municipal, podrán declarar en el
ámbito de su competencia territorial, el estado de alerta que
corresponda. La declaratoria de alerta municipal deberá ser
informada de inmediato al Presidente del Comité Departamental o
Regional correspondiente, quien a su vez lo hará a la Secretaría
Ejecutiva del Sistema.
La declaratoria de una alerta municipal implica la
responsabilidad de todas las entidades del Estado que trabajen en
ese territorio de poner en marcha los correspondientes planes de
contingencia.
Artículo 23.- Información en los casos
de alerta y de desastre.
Una vez que las entidades encargadas del monitoreo y vigilancia
de los fenómenos naturales y situaciones mencionadas en el Artículo
anterior, determinen que éstos constituyen amenaza, toda la
información sobre los mismos deberá ser centralizada en la
Presidencia del Comité Nacional y la Secretaría Ejecutiva.
Las declaratorias de Estados de Alerta y de Desastre se harán pú
blicas a través de la Presidencia del Comité Nacional y, en su
defecto, por el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.
El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional será el encargado
de coordinar y consolidar toda la información oficial relativa a un
desastre, así como de hacer públicas las decisiones del Comité
Nacional.
La información sobre alertas municipales será responsabilidad
del Alcalde o de quien él delegue.
Artículo 24.- Estado Mayor de la
Defensa Civil del Ejército de Nicaragua y del Centro de Operaciones
de Desastre (CODE).
El Estado Mayor de la Defensa Civil está designado para asegurar
la participación efectiva de las diferentes Unidades del Ejército y
las coordinaciones con las Instituciones del Estado y con la
población en general, en los planes de protección en casos de
desastres naturales, catástrofe u otras situaciones similares.
El Estado Mayor de la Defensa Civil organizará el Centro de
Operaciones de Desastre (CODE), como centro de información
especializada en situaciones de alerta o de desastre, para ponerlo
al servicio del Sistema Nacional por medio de las instituciones que
lo conforman y para el mejor manejo de las labores de búsqueda,
rescate y socorro.
En el CODE se coordinará, con todas las instancias
especializadas, la preparación del personal de las Instituciones
integrantes del Sistema Nacional.
Frente a situaciones de alerta o de desastre, en el CODE se
coordinarán las acciones de las instituciones del Sistema Nacional
que deban participar en las labores de búsqueda, rescate y socorro
y demás actividades de respuesta al desastre.
Para el ejercicio de estas funciones el Estado Mayor de la
Defensa Civil deberá actuar en plena coordinación con el Comité
Nacional, a través de la Secretaría Ejecutiva y con las autoridades
territoriales.
Las funciones específicas del CODE serán definidas por el Comité
Nacional.
Artículo 25.- Comisión Nacional del
Centro para la Prevención de Desastres en América Central
(CEPREDENAC).
La Comisión Nacional del Centro de Coordinación para la
Prevención de los Desastres Naturales en América Central
(CEPREDENAC) será la instancia responsable de coordinar aquellas
actividades planificadas para Nicaragua por el Organismo Regional
CEPREDENAC, de acuerdo con la estrategia y las prioridades
nacionales definidas por el Sistema Nacional de Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres.
La Comisión Nacional del CEPREDENAC estará integrada por los
representantes de las siguientes instituciones del Estado:
a) La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para la
Prevenció n, Mitigación y Atención de Desastres, quien la
presidirá.
b) El Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de
Nicaragua.
c) El Ministerio de Relaciones Exteriores.
d) El Ministerio de Transporte e Infraestructura.
e) El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
f) El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales
(INETER).
g) El Instituto de Fomento Municipal (INIFOM).
h) La Universidad Nacional de Ingeniería (UNI).
Las decisiones de la Comisión Nacional serán adoptadas por
mayoría de votos, considerándose la existencia de quórum con la
mitad más uno de sus miembros.
Artículo 26.- Disposición
Especial.
La Secretaria Ejecutiva en coordinación con las entidades que
integran el Sistema Nacional, organizará y pondrá en ejecución con
el apoyo de los gobiernos regionales, departamentales y
municipales, un plan de divulgación y estudio de la Ley y sus
Reglamentos.
Artículo 27.- Transitorio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor
de treinta dias, a partir de la vigencia del presente decreto,
deberá presentar al Presidente de la República el Reglamento de
Estructura y Funcionamiento del Fondo Nacional para Desastres.
Artículo 28.- Derogación.
Derógase el decreto número 59-98, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial Número 173 del 16 de septiembre de 1998.
Artículo 29.- Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su
publicació n en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Junio
del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA .
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