Reglamento De La Ley No. 930, "ley De Fomento A La Producción De Granos Básicos Y Ajonjolí De Las Pequeñas Productoras Y Pequeños Productores"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY No. 930, "LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE GRANOS BÁSICOS Y AJONJOLÍ DE LAS PEQUEÑAS PRODUCTORAS Y PEQUEÑOS PRODUCTORES". Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa DECRETO No. 10-2016, Aprobado el 21 de Junio de 2016 Publicado en La Gaceta No. 121 del 29 de Junio de 2016 El Presidente de la República de Nicaragua Comandante Daniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO I Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN), como parte de los objetivos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo Humano (PNDH) de eliminación de la extrema pobreza y reducción de la pobreza en el campo, ha impulsado programas y proyectos como el Programa de Crédito Cristiano, Socialista y Solidario (CRISSOL), creado para contribuir al cumplimiento de la política de soberanía y seguridad alimentaria y nutricional en la producción de granos básicos, café, cacao y ajonjolí que, sumados a los Programas del Bono Productivo Alimentario (BPA) y Usura Cero, han tenido un gran impacto para que las familias nicaragüenses, y en particular las mujeres, incrementen sus capacidades en el campo productivo. II Que los granos básicos constituyen la base de la alimentación y del aporte nutricional de los y las nicaragüenses, y tienen una participación importante en la actividad económica de la población rural. III Que la Ley No. 930, "LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE GRANOS BÁSICOS Y AJONJOLÍ DE LAS PEQUEÑAS PRODUCTORAS Y PEQUEÑOS PRODUCTORES", se constituye en un instrumento que facilitará el desarrollo integral de las pequeñas productoras y los pequeños productores de granos básicos (arroz, frijol, maíz, sorgo) y ajonjolí en pequeñas extensiones de tierra de hasta cinco manzanas, mediante un programa de financiamiento preferencial ejecutado por las instituciones financieras, destinado para la producción de granos básicos y ajonjolí. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY No. 930, "LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE GRANOS BÁSICOS Y AJONJOLÍ DE LAS PEQUEÑAS PRODUCTORAS Y PEQUEÑOS PRODUCTORES". Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 930 "LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE GRANOS BÁSICOS Y AJONJOLÍ DE LAS PEQUEÑAS PRODUCTORAS Y PEQUEÑOS PRODUCTORES" publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 97 del 25 de Mayo del año 2016, la que en adelante se denominará simplemente la Ley. Artículo 2. Instituciones Financieras Autorizadas. De conformidad con el artículo 4 de la Ley, las Instituciones Financieras Autorizadas comunicarán por escrito a las autoridades de aplicación de la ley su intención o voluntad de participar en el otorgamiento de créditos para las pequeñas productoras y pequeños productores de conformidad al objeto y al ámbito de aplicación de la ley. CAPÍTULO II DEL REGISTRO DE LAS PEQUEÑAS PRODUCTORAS Y DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES DE GRANOS BÁSICOS Y AJONJOLÍ Artículo 3. Del Procedimiento para el Registro de Pequeñas Productoras y Pequeños Productores de Granos Básicos y Ajonjolí. De conformidad con el Artículo 5 de la Ley, las pequeñas productoras y pequeños productores de granos básicos y ajonjolí deberán cumplir con los siguientes requisitos para el registro ante el MEFCCA: 1. Presentar solicitud por escrito indicando al menos: a. Fecha de solicitud; b. Nombres y apellidos; c. Número de cédula de identidad ciudadana; d. Departamento y Municipio; e. Dirección exacta del lugar de domicilio; f. Nombre y ubicación de la Finca; g. Área de la finca; h. Rubros a los que se dedica; e i. Número de años que ha residido en la zona.2. Adjuntar copia de su cédula de identidad ciudadana. Estos requisitos serán presentados en las Delegaciones Departamentales, Regionales y Territoriales del MEFCCA. La información suministrada será objeto de comprobación por las instancias correspondiente del MEFCCA. Artículo 4. De la Solicitud y Emisión de la Constancia de Registro de Pequeña Productora o Pequeño Productor. De conformidad con el Articulo 6 de la Ley, La Pequeña Productora o Pequeño Productor que se encuentre registrado y requiera financiamiento con las Instituciones Financieras autorizadas solicitará la Constancia de Registro de Pequeña Productora o Pequeño Productor de granos básicos y ajonjolí ante la Delegación del MEFCCA que corresponda, señalando los rubros de producción y el ciclo productivo correspondiente. Una vez comprobado que la Pequeña Productora o Pequeño Productor se encuentra inscrito en el Registro, se emitirá la constancia que contendrá al menos los siguientes datos: 1) Nombres y apellidos; 2) Cédula de identidad ciudadana; 3) Nombre de la finca; 4) Departamento y municipio; 5) Área solicitada por rubro y manzana; 6) Ciclo productivo al que aplique; 7) Fecha de emisión; y 8) Nombre, firma y sello del servidor público en la instancia correspondiente. CAPÍTULO III DE LA APLICACIÓN DE LA TASA DE FOMENTO Artículo 5. De la aplicación de la tasa de fomento para la Pequeña Producción de Granos Básicos De conformidad con el Artículo 8 de la Ley, la tasa de fomento será aplicable hasta por un monto equivalente en Córdobas por manzana, conforme los siguientes rubros: Rubro Monto por manzana/dólares Frijol 400 Maíz 500 Arroz 800 Sorgo 400 Ajonjolí 400 CAPÍTULO IV DEL INFORME MENSUAL A LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN Artículo 6. Del Informe Mensual a las Autoridades De conformidad con el artículo 9 de la Ley, las Instituciones Financieras deberán emitir un Informe Mensual de los desembolsos que deberá contener, para cada préstamo, al menos lo siguiente: l. Carta de remisión y resumen analítico II. Nuevos créditos 1. Número de contrato; 2. Número de constancia del MEFCCA; 3. Nombre del productor; 4. Áreas financiadas en manzanas; 5. Tasa de interés de aplicable en general; 6. Tasa de interés resultante después de aplicada la tasa de fomento; 7. Monto del préstamo otorgado por rubro; 8. Valor del crédito tributario al vencimiento de cada cuota; Y 9. Tabla de amortización. III. Créditos cancelados y/o recuperados por época productiva. 1. Número de contrato; 2. Número de constancia del MEFCCA; 3. Nombre del productor; y 4. Constancia de cancelación. Artículo 7. Verificación De conformidad con el artículo 9 de la Ley, el MEFCCA y la DGI podrán verificar que el contenido del Informe Mensual se encuentra en correspondencia con las Constancias emitidas, estableciendo las coordinaciones correspondientes entre ellas y las instituciones financieras. CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN FISCAL Artículo 8. Del Crédito Tributario. De conformidad con el artículo 10 de la Ley, el crédito tributario se calculará tomando el valor del préstamo por la tasa de fomento establecida, el que será aplicado en córdoba respecto al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua, correspondiente a la fecha de vencimiento de cada cuota de préstamo, conforme la tabla de amortización emitida por la Institución Financiera para cada uno de los desembolsos. El saldo a favor resultante de la aplicación de este crédito tributario en los anticipos mensuales o en la liquidación anual del IR de rentas de actividades económicas, podrá ser aplicado en las declaraciones de anticipos mensuales del periodo subsiguiente. Artículo 9. Del reembolso del Crédito Tributario. De conformidad con el artículo 10 de la Ley, las Instituciones Financieras Autorizadas que se encuentran exentas de tributar el IR de actividades económicas y que por lo tanto no puedan aplicarse el crédito tributario contra el IR, podrán alternativamente solicitar reembolso ante la DGI. Artículo 10. Soporte para la aplicación del Crédito Tributario y/o Reembolso. De conformidad con el artículo 11 de la Ley, para que la institución financiera y fideicomiso aplique al crédito tributario que se genere durante el plazo del préstamo, deberán presentar ante la Dirección General de Ingresos lo siguiente: 1. La Constancia emitida por el MEFCCA, establecida en el Artículo 6 de la Ley y Artículo 4 del presente Reglamento.2. El Informe descrito en el Artículo 6 del presente Reglamento. Artículo 11. Liquidación del IR anual de actividades económicas aplicando el crédito tributario. De conformidad con el artículo 12 de la Ley, el crédito tributario será aplicado en la liquidación del IR anual. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 12. Otras disposiciones. El MEFCCA y la DGI, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer mediante disposición administrativa aspectos concernientes a la implementación de la Ley y el Reglamento. Artículo 13. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia y será aplicable en los cinco ciclos productivos comprendidos en los años 2016- 2021, contados a partir del ciclo correspondiente al año de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veinte de junio del año dos mil dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. María Auxiliadora Chiong Gutiérrez, Ministra de Economía Familiar, comunitaria, Cooperativa y Asociativa. -