Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 930,
"LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE GRANOS BÁSICOS Y AJONJOLÍ DE LAS
PEQUEÑAS PRODUCTORAS Y PEQUEÑOS PRODUCTORES".
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO No. 10-2016, Aprobado el 21 de Junio de 2016
Publicado en La Gaceta No. 121 del 29 de Junio de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN), como
parte de los objetivos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo
Humano (PNDH) de eliminación de la extrema pobreza y reducción de
la pobreza en el campo, ha impulsado programas y proyectos como el
Programa de Crédito Cristiano, Socialista y Solidario (CRISSOL),
creado para contribuir al cumplimiento de la política de soberanía
y seguridad alimentaria y nutricional en la producción de granos
básicos, café, cacao y ajonjolí que, sumados a los Programas del
Bono Productivo Alimentario (BPA) y Usura Cero, han tenido un gran
impacto para que las familias nicaragüenses, y en particular las
mujeres, incrementen sus capacidades en el campo productivo.
II
Que los granos básicos constituyen la base de la alimentación y del
aporte nutricional de los y las nicaragüenses, y tienen una
participación importante en la actividad económica de la población
rural.
III
Que la Ley No. 930, "LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE GRANOS
BÁSICOS Y AJONJOLÍ DE LAS PEQUEÑAS PRODUCTORAS Y PEQUEÑOS
PRODUCTORES", se constituye en un instrumento que facilitará el
desarrollo integral de las pequeñas productoras y los pequeños
productores de granos básicos (arroz, frijol, maíz, sorgo) y
ajonjolí en pequeñas extensiones de tierra de hasta cinco manzanas,
mediante un programa de financiamiento preferencial ejecutado por
las instituciones financieras, destinado para la producción de
granos básicos y ajonjolí.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 930, "LEY DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN DE
GRANOS BÁSICOS Y AJONJOLÍ DE LAS PEQUEÑAS PRODUCTORAS Y PEQUEÑOS
PRODUCTORES".
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones
reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 930 "LEY DE FOMENTO
A LA PRODUCCIÓN DE GRANOS BÁSICOS Y AJONJOLÍ DE LAS PEQUEÑAS
PRODUCTORAS Y PEQUEÑOS PRODUCTORES" publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 97 del 25 de Mayo del año 2016, la que en adelante se
denominará simplemente la Ley.
Artículo 2. Instituciones Financieras Autorizadas.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley, las Instituciones
Financieras Autorizadas comunicarán por escrito a las autoridades
de aplicación de la ley su intención o voluntad de participar en el
otorgamiento de créditos para las pequeñas productoras y pequeños
productores de conformidad al objeto y al ámbito de aplicación de
la ley.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE LAS PEQUEÑAS PRODUCTORAS Y DE LOS PEQUEÑOS
PRODUCTORES DE GRANOS BÁSICOS Y AJONJOLÍ
Artículo 3. Del Procedimiento para el Registro de Pequeñas
Productoras y Pequeños Productores de Granos Básicos y
Ajonjolí.
De conformidad con el Artículo 5 de la Ley, las pequeñas
productoras y pequeños productores de granos básicos y ajonjolí
deberán cumplir con los siguientes requisitos para el registro ante
el MEFCCA:
1. Presentar solicitud por escrito indicando al menos:
a. Fecha de solicitud;
b. Nombres y apellidos;
c. Número de cédula de identidad ciudadana;
d. Departamento y Municipio;
e. Dirección exacta del lugar de domicilio;
f. Nombre y ubicación de la Finca;
g. Área de la finca;
h. Rubros a los que se dedica; e
i. Número de años que ha residido en la zona.2. Adjuntar copia de su cédula de identidad ciudadana.
Estos requisitos serán presentados en las Delegaciones
Departamentales, Regionales y Territoriales del MEFCCA.
La información suministrada será objeto de comprobación por las
instancias correspondiente del MEFCCA.
Artículo 4. De la Solicitud y Emisión de la Constancia de
Registro de Pequeña Productora o Pequeño Productor.
De conformidad con el Articulo 6 de la Ley, La Pequeña Productora o
Pequeño Productor que se encuentre registrado y requiera
financiamiento con las Instituciones Financieras autorizadas
solicitará la Constancia de Registro de Pequeña Productora o
Pequeño Productor de granos básicos y ajonjolí ante la Delegación
del MEFCCA que corresponda, señalando los rubros de producción y el
ciclo productivo correspondiente.
Una vez comprobado que la Pequeña Productora o Pequeño Productor se
encuentra inscrito en el Registro, se emitirá la constancia que
contendrá al menos los siguientes datos:
1) Nombres y apellidos;
2) Cédula de identidad ciudadana;
3) Nombre de la finca;
4) Departamento y municipio;
5) Área solicitada por rubro y manzana;
6) Ciclo productivo al que aplique;
7) Fecha de emisión; y
8) Nombre, firma y sello del servidor público en la instancia
correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA APLICACIÓN DE LA TASA DE FOMENTO
Artículo 5. De la aplicación de la tasa de fomento para la
Pequeña Producción de Granos Básicos
De conformidad con el Artículo 8 de la Ley, la tasa de fomento será
aplicable hasta por un monto equivalente en Córdobas por manzana,
conforme los siguientes rubros:
Rubro
Monto por
manzana/dólares
Frijol
400
Maíz
500
Arroz
800
Sorgo
400
Ajonjolí
400
CAPÍTULO IV
DEL INFORME MENSUAL A LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Artículo 6. Del Informe Mensual a las Autoridades
De conformidad con el artículo 9 de la Ley, las Instituciones
Financieras deberán emitir un Informe Mensual de los desembolsos
que deberá contener, para cada préstamo, al menos lo
siguiente:
l. Carta de remisión y resumen analítico
II. Nuevos créditos
1. Número de contrato;
2. Número de constancia del MEFCCA;
3. Nombre del productor;
4. Áreas financiadas en manzanas;
5. Tasa de interés de aplicable en general;
6. Tasa de interés resultante después de aplicada la tasa de
fomento;
7. Monto del préstamo otorgado por rubro;
8. Valor del crédito tributario al vencimiento de cada
cuota; Y
9. Tabla de amortización.
III. Créditos cancelados y/o recuperados por época
productiva.
1. Número de contrato;
2. Número de constancia del MEFCCA;
3. Nombre del productor; y
4. Constancia de cancelación.
Artículo 7. Verificación
De conformidad con el artículo 9 de la Ley, el MEFCCA y la DGI
podrán verificar que el contenido del Informe Mensual se encuentra
en correspondencia con las Constancias emitidas, estableciendo las
coordinaciones correspondientes entre ellas y las instituciones
financieras.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN FISCAL
Artículo 8. Del Crédito Tributario.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley, el crédito tributario
se calculará tomando el valor del préstamo por la tasa de fomento
establecida, el que será aplicado en córdoba respecto al tipo de
cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua,
correspondiente a la fecha de vencimiento de cada cuota de
préstamo, conforme la tabla de amortización emitida por la
Institución Financiera para cada uno de los desembolsos.
El saldo a favor resultante de la aplicación de este crédito
tributario en los anticipos mensuales o en la liquidación anual del
IR de rentas de actividades económicas, podrá ser aplicado en las
declaraciones de anticipos mensuales del periodo
subsiguiente.
Artículo 9. Del reembolso del Crédito Tributario.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley, las Instituciones
Financieras Autorizadas que se encuentran exentas de tributar el IR
de actividades económicas y que por lo tanto no puedan aplicarse el
crédito tributario contra el IR, podrán alternativamente solicitar
reembolso ante la DGI.
Artículo 10. Soporte para la aplicación del Crédito Tributario
y/o Reembolso.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley, para que la
institución financiera y fideicomiso aplique al crédito tributario
que se genere durante el plazo del préstamo, deberán presentar ante
la Dirección General de Ingresos lo siguiente:
1. La Constancia emitida por el
MEFCCA, establecida en el Artículo 6 de la Ley y Artículo 4 del
presente Reglamento.2. El Informe descrito en el Artículo 6 del presente
Reglamento.
Artículo 11. Liquidación del IR anual de actividades económicas
aplicando el crédito tributario.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley, el crédito tributario
será aplicado en la liquidación del IR anual.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12. Otras disposiciones.
El MEFCCA y la DGI, en el ámbito de sus competencias, podrán
establecer mediante disposición administrativa aspectos
concernientes a la implementación de la Ley y el Reglamento.
Artículo 13. Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia y será aplicable en los
cinco ciclos productivos comprendidos en los años 2016- 2021,
contados a partir del ciclo correspondiente al año de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Publíquese en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veinte de junio del año dos mil dieciséis.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. María Auxiliadora Chiong Gutiérrez, Ministra de
Economía Familiar, comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
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