Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA
LEY No. 917 "LEY DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACIÓN"
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua
Triunfa
DECRETO No. 12-2016,
Aprobado el 28 de Junio de 2016
Publicado en La Gaceta No. 153 del 16 de Agosto de 2016
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El Siguiente
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY NO. 917 "LEY DE ZONAS FRANCAS DE
EXPORTACIÓN"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto del Reglamento. El presente
Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias y
procedimientos en el marco de la Ley No. 917, Ley de Zonas Francas
de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del
16 de octubre del 2015.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del
presente Decreto se entenderá por:
1. CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano;
2. Certificado de Aprobación: Documento mediante el cual la
Comisión Nacional de Zonas Francas, previo cumplimiento de los
requisitos señalados en la Ley No. 917 y este Reglamento, certifica
la autorización de una Empresa en el Régimen de Zonas Francas de
Exportación;
3. Comisión Nacional de Zonas Francas (CNZF) o Comisión:
Ente rector y promotor del Régimen de Zonas Francas de Exportación
creado en el Artículo 21 de la Ley No. 917;
4. Corporación de Zonas Francas o Corporación: Ente
administrador exclusivo de las zonas de dominio estatal creada en
el artículo 9 de la Ley No. 917;
5. DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros;
6. DGI: Dirección General de Ingresos;
7. DGME: Dirección General de Migración y Extranjería;
8. Empresa o Empresa de Zona Franca: Empresa operadora o
Empresa usuaria autorizada por la Comisión Nacional de Zonas
Francas para operar bajo el Régimen de Zonas Francas de
Exportación;
9. Exportación: Para fines exclusivos de contabilizar las
exportaciones directas e indirectas que se originen por parte de
las Empresas Usuarias de las zonas francas de Nicaragua, se
entiende por exportación:
a) La producción de bienes o servicios que es vendido a un país
diferente de Nicaragua;
b) El suministro de bienes o servicios a otros usuarios de las
zonas francas; y
c) Los bienes o servicios suministrados a empresas ubicadas en el
territorio nacional, que a su vez sean utilizados en la producción
de bienes o servicios destinados a la exportación definitiva;
10. INSS: Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;
11. Ley No. 917: Se refiere a la Ley de Zonas Francas de
Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 196,
del día dieciséis de octubre del año Dos mil quince;
12. MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales;
13. MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio;
14. Objeto Único: Es la actividad para cuya realización la
sociedad mercantil ha sido constituida. El Objeto único delimita
los actos y negocios a los que una Empresa de Zona Franca se puede
dedicar, y la inversión de su patrimonio, en el Régimen de Zonas
Francas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 7 y 17 de
la Ley No. 917, y Artículos 19 y 23 del presente Reglamento;
15. Permiso de Operación: Autorización otorgada por la
Comisión Nacional de Zonas Francas para el inicio de operaciones de
una Empresa de Zona Franca;
16. RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano;
17. Régimen de Zonas Francas: Régimen Aduanero y fiscal de
excepción que permite a las Empresas autorizadas a operar en este
régimen, producir y exportar bienes o servicios, en una parte
delimitada del territorio nacional y consideradas para efectos
fiscales como situadas fuera del territorio Nacional;
18. Reglamento: El presente Decreto;
19. Servicio Aduanero: Autoridad aduanera a que se refiere
el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA);
20. UGA: Unidades de Gestión Ambiental, creada mediante
Decreto No. 68-2001, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
144, publicada el día 31 de julio del año Dos mil uno: y
21. VUSZF: Ventanilla Única de Servicios de Zonas Francas,
creada por el Decreto Ejecutivo No. 18-2009, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 53, el día dieciocho de marzo del año
Dos mil nueve.
CAPÍTULO II
DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS
Artículo 3. La Corporación. La Corporación es la entidad de
derecho público, administrador exclusivo de las zonas de dominio
estatal, creada en el arto. 9 de la Ley No. 917. La Corporación
será administrada por un Consejo Directivo, el que deberá reunirse
al menos cada treinta (30) días, previa convocatoria efectuada por
el Secretario. En el caso que así se requiera, el Consejo podrá
sesionar en forma extraordinaria.
Artículo 4. Nombramiento del Vicepresidente de la
Corporación. Corresponderá al Consejo Directivo de la
Corporación nombrar y remover al Vicepresidente de la Corporación
de Zonas Francas.
Artículo 5. Ubicación de nuevas Zonas Francas
Estatales. Las zonas estatales pueden establecerse en cualquier
lugar de la República, en terrenos pertenecientes al Estado o
adquiridos por éste mediante compra, permuta, y donación.
Artículo 6. Quórum. Para que el Consejo Directivo
pueda tomar resoluciones válidas es necesaria la presencia de al
menos dos (2) de sus miembros. En caso que el quorum se forme solo
con dos de sus integrantes, las decisiones deberán adoptarse por
unanimidad.
Artículo 7. Atribuciones del Presidente de la
Corporación. El Presidente de la Corporación tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Administrar, operar, mercadear y promocionar las zonas
estatales, así como fomentar el mejoramiento de las instalaciones y
servicios que se requieran;
2. Fijar, cobrar y percibir los cánones de arrendamiento de locales
ocupados por las empresas usuarias, aplicando la tarifa pactada.
Las sumas así recibidas deberán depositarse en las cuentas
bancarias de la Corporación, contra la cual podrá girar los pagos
de servicios o trabajos realizados en beneficio de la zona;
3. Celebrar contratos con las Empresas Usuarias y prestatarias de
servicios, en los términos y condiciones que sean acordados, y en
general gozar de todas las facultades que no excedan de la simple
administración de bienes ajenos;
4. Convocar a sesiones al Consejo Directivo;
5. Nombrar y remover de su cargo al Secretario de la Corporación;
y
6. Delegar la representación de la Corporación y otorgar poderes en
caso necesario.
Artículo 8. Atribuciones del Vicepresidente de la
Corporación. El Vicepresidente de la Corporación tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Suplir y ejercer las funciones del Presidente en caso de
ausencia; y
2. Desempeñar las funciones que el Presidente de la Corporación
expresamente le delegue y otras que le encomiende, además de
asistirlo en las propias;
Artículo 9. Atribuciones del Secretario de la
Corporación. El Secretario de la Corporación tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Coordinar las reuniones que celebre el Consejo Directivo de la
Corporación, debiendo para ello programar la agenda y convocar a
las sesiones a solicitud del Presidente o Vice Presidente, en
ausencia del primero;
2. Elaborar las actas de las Reuniones del Consejo Directivo;
3. Custodiar los libros de actas y librar certificaciones; y
4. Servir de órgano de comunicación de la Corporación.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
Artículo 10. Periodicidad de las reuniones de la Comisión
Nacional de Zonas Francas. De conformidad a lo establecido en
los artículos 21 y 24 de la Ley, la Comisión, es el ente rector y
promotor del Régimen de Zonas Francas del país, y se reunirá al
menos cada treinta (30) días, de forma regular, siempre que existan
solicitudes de nuevas zonas u otros temas de zonas francas que lo
amerite, previa convocatoria efectuada por el Secretario. En el
caso que así se requiera, la Comisión podrá reunirse de forma
extraordinaria.
Artículo 11. Atribuciones de la Comisión. Además de
las atribuciones de la Comisión establecidas en el Artículo 23 de
la Ley No. 917, se definen las siguientes:
1. Establecer mediante la Normativa correspondiente los criterios
técnicos para clasificar a las Empresas Operadoras y Usuarias en
categorías A, B, C y D;
2. Definir la política general de la VUSZF, aprobar sus planes,
proyectos generales y su presupuesto;
3. Establecer los parámetros que deberán normar el funcionamiento y
operatividad en las zonas estatales, privadas o mixtas;
4. Establecer los montos que deben enterar las Empresas, en
concepto de solicitud de ingreso al régimen de zonas francas,
trámites por servicios, depósito en concepto de garantía, uso de
régimen y dirección técnica, y
5. Establecer criterios técnicos para determinar el área real de
Producción, Bodega y Administrativo, en cada una de las empresas
operadoras y usuarias.
Artículo 12. Presupuesto de la Comisión. Para
garantizar la operatividad y administración del Régimen, la
Comisión contará con un presupuesto que estará conformado por los
ingresos percibidos por el pago de solicitudes de ingreso al
régimen de zonas francas, trámites por servicios, depósitos en
concepto de garantía, uso de régimen y dirección técnica, que les
corresponden enterar a las Empresas de Zonas Francas. El depósito
en concepto de garantía será única y exclusivamente para responder
por las obligaciones de las Empresas para con la Comisión y será
devuelto una vez que la Empresa de Zona Franca deje de hacer uso de
este régimen y no tenga obligaciones para con la Comisión.
Artículo 13. Atribuciones del Presidente de la
Comisión. Las atribuciones del Presidente de la Comisión
serán:
1. Proponer al Presidente de la República el anteproyecto de ley
sobre asuntos del ramo, previa aprobación de la Comisión;
2. Organizar los comités que fueren necesarios en función del
objetivo de la Comisión;
3. Convocar a sesiones a la Comisión;
4. Delegar la representación de la Comisión y otorgar poderes en
caso necesario;
5. Nombrar y remover de su cargo al Secretario y a los demás
funcionarios y trabajadores de la Comisión;
6. Diseñar, proveer y recomendar a la Comisión los elementos
necesarios que le garanticen el cumplimiento de las funciones
encomendadas por la Ley No. 917 y este Reglamento;
7. Nombrar y coordinar el equipo de trabajo formulando para ello
políticas salariales y de cualquier otra índole, necesarias para el
buen desempeño de sus funciones, todo dentro del marco legal
vigente;
8. Velar por el buen funcionamiento del Régimen de Zonas Francas
dentro de los Acuerdos nacionales e internacionales que suscriba la
República de Nicaragua;
9. Promover la coordinación interinstitucional entre las distintas
entidades de Gobierno relacionadas con el Régimen de Zonas Francas
para incentivar y agilizar la operatividad del mismo;
10. Elaborar la propuesta de un Plan de Desarrollo para el Régimen
de Zonas Francas y una vez que sea aprobado velar por su
implementación, el que deberá ser revisado periódicamente; y
11. Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden,
de conformidad con la Ley No. 917, y este Reglamento.
Artículo 14. Atribuciones del Vicepresidente de la
Comisión. Las atribuciones del Vicepresidente de la Comisión
serán:
1. Suplir y ejercer las funciones del Presidente en caso de
ausencia;
2. Desempeñar las funciones que el Presidente de la Comisión
expresamente le delegue y otras que le encomiende, además de
asistirlo en las propias; y
3. Secundar la acción ejecutiva del Presidente y las demás que le
señalen otras disposiciones legales.
Artículo 15. Atribuciones del Secretario de la
Comisión. Las atribuciones del Secretario de la Comisión
serán:
1. Coordinar las sesiones que celebre la Comisión, debiendo para
ello programar la agenda y convocar a las sesiones a solicitud del
Presidente o Vice Presidente, en ausencia del primero;
2. Elaborar las actas;
3. Custodiar los libros de actas y librar certificaciones;
4. Servir de órgano de comunicación de la Comisión;
5. Proponer al Presidente de la Comisión disposiciones de índole
administrativas que sean necesarias para el buen funcionamiento de
la Comisión; y
6. Ejercer las funciones de enlace entre la Comisión y los
organismos nacionales, regionales e internacionales de zonas
francas, conforme las indicaciones del Presidente de la
Comisión.
CAPITULO IV
DE LA CREACIÓN DE NUEVAS EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS
Artículo 16. Creación de Nuevas Empresas de Zonas
Francas. Las Empresas de Zonas Francas que en el futuro se
establezcan, ya sean Usuarias u Operadoras Estatales, privadas o
mixtas, serán aprobadas en virtud del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Ley No. 917 y el presente
Reglamento.
La Comisión a recomendación de su Presidente, será la encargada de
conocer y estudiar la conveniencia de establecer nuevas Empresas de
Zonas Francas, la que resolverá en un plazo no mayor de treinta
(30) días a partir de la recepción de la solicitud y el
cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y administrativos,
correspondiendo a la Presidencia de la Comisión notificar sus
resoluciones a las Empresas y a las instituciones públicas
relacionadas, mediante la emisión del correspondiente Certificado
de Aprobación, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles
después de la fecha de su aprobación.
Artículo 17. Solicitud de Ingreso al Régimen de Zonas
Francas. La sociedad mercantil, o sucursal de una empresa
extranjera, constituida de conformidad con las leyes nicaragüenses
e interesada en establecer sus operaciones productivas, de
servicio, o para desarrollar, operar, administrar y promover una
Zona Franca, deberá dirigir solicitud por escrito en original y
copia a la Presidencia de la Comisión, por medio de su
representante legal, debiendo cumplir con los siguientes requisitos
y formalidades:
1. Indicar el nombre o razón social de la Sociedad Mercantil, su
domicilio, capital social, los nombres y apellidos de los
accionistas y sus representantes en la Junta Directiva en su
caso;
2. Fotocopia de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad
y sus Estatutos, debidamente inscrita en el Registro Público de la
Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente;
3. Registro Único del Contribuyente (RUC);
4. Tener por objeto único las operaciones de su negocio en la
zona;
5. Descripción general del proyecto, señalando los siguientes
aspectos:
5.1 Descripción completa del perfil y factibilidad del plan de
negocio a desarrollar en el régimen de zonas francas, así como de
su origen y antecedentes de la empresa y sus propietarios;
5.2 Plano de ubicación y plano arquitectónico;
5.3 Área del proyecto en Metros cuadrados;
5.4 Área de techo industrial en Metros cuadrados;
5.5 Puestos directos e indirectos de empleo a generar;
5.6 Fuentes de financiamiento para la ejecución del proyecto;
5.7 Área de influencia del proyecto, especificando la accesibilidad
a las fuentes directas de mano de obra y a las obras de
infraestructura externa requerida para el óptimo funcionamiento del
proyecto;
5.8 Cronograma de ejecución del proyecto y fecha estimada de inicio
de operaciones;
5.9 Solicitud del Permiso o Autorización Ambiental
correspondiente;
5.10 Facilidades y necesidades de capacitación para el personal
nicaragüense que labore en su empresa; y
5.11 Formulario de solicitud y sus anexos, diseñado por la Comisión
de acuerdo a su objeto único, acompañado de todos los documentos
legales relacionados a la Sociedad mercantil, sus representantes y
operaciones, así como los permisos y autorizaciones que
correspondan.
Artículo 18. Aprobación de una Empresa de Zona Franca. La
Comisión se reservará el derecho de aprobar o denegar las
solicitudes que no se ajusten a los requisitos establecidos en este
Reglamento, o que no estén enmarcados dentro de los planes
económicos y sociales del país. No serán elegibles para operar bajo
el Régimen de Zonas Francas aquellas empresas que se encuentren
establecidas bajo cualquier otro régimen de acuerdo a las Leyes
nacionales.
CAPÍTULO V
DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE ZONAS FRANCAS
Artículo 19. Empresa Operadora de Zonas Francas. Conforme lo
establecido en el Artículo 7 de la Ley No. 917, Las Zonas de
dominio privado deberán pertenecer y ser administradas por una
Empresa Operadora de Zonas Francas, que deberá ser constituida como
una sociedad mercantil de conformidad con las leyes nicaragüenses,
y deberá tener como único objeto la administración de la
Zona.
Artículo 20. Funciones y Obligaciones de las Empresas
Operadoras. Serán funciones y responsabilidades de las Empresas
Operadoras de Zonas Francas, las siguientes:
1. Promover, dirigir, administrar y operar la Zona;
2. Desarrollar la infraestructura necesaria para el funcionamiento
y operatividad de la Zona y de las empresas usuarias;
3. Ejecutar el proyecto en los términos y plazos convenidos;
4. Garantizar y asumir las facilidades requeridas (local, agua,
energía eléctrica, teléfono, Internet, mobiliario y equipo de
oficina) para las operaciones de la DGA y el control aduanero en la
Zona;
5. Dotar de instalaciones para uso de los Auxiliares de la Función
Pública Aduanera, para el eficaz cumplimiento de sus
funciones;
6. Emitir un Reglamento Interno que regule el funcionamiento y
operatividad de la Zona, conforme los parámetros generales
establecidos por la Comisión, copia del cual deberá remitirse a la
Comisión;
7. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título, inmuebles
destinados a las actividades de la Zona;
8. Construir directamente o mediante contrato con terceros la
infraestructura y edificaciones de la Zona;
9. Acatar las directrices y normativas que, en cuanto a la
administración, promoción y desarrollo de la Zona, emita la
Comisión y las autoridades competentes;
10. Presentar un informe estadístico de sus actividades ante la
Comisión, conteniendo la información que señale el formulario que
al efecto diseñe la misma, dentro de los primeros diez días de cada
mes. Adicionalmente, debe presentar un informe de su gestión anual
en la forma indicada por la Comisión;
11. Garantizar a las Empresas Usuarias los servicios básicos
necesarios para su eficiente operación y colaborar con la
prestación de los mismos cuando se estime conveniente;
12. Comunicar oportunamente por escrito a la Comisión, sobre los
nuevos contratos de arrendamiento, terminaciones y sus cambios,
ampliaciones, modificaciones y cualquier otra mejora, servicios u
otros que llegasen a establecerse en la Zona, para todos los fines
que corresponda;
13. Establecer conforme los requerimientos de las autoridades
competentes, controles de seguridad en todo el perímetro de la
Zona, control de entrada y salida de personas, vehículos y
mercancías de la zona franca, y cualquier otro requerimiento para
resguardar las operaciones de las empresas usuarias;
14. Pagar los montos que por uso del Régimen de Zonas Francas,
trámites y servicios establezca la Comisión, de conformidad al
inciso 4 del Arto. 11 de este Reglamento;
15. Suministrar a la Comisión la información necesaria para
proceder a la liquidación del Régimen en caso que renuncie a éste o
se le revoque por cualquier causa;
16. Para clasificar como empresa operadora se requerirá un mínimo
de 10 mil metros cuadrados de techo industrial y un factor de
ocupación de suelo no mayor del 50% del área total. El 50% restante
únicamente podrá ser utilizado para estacionamiento vehicular,
calles, andenes, áreas verdes y lotes destinados a la construcción
de edificios menores de servicios conexos a la operación de las
empresas. La Comisión emitirá una Normativa que regulará todos los
aspectos relacionados a este tema;
17. Garantizar la seguridad de las instalaciones, del personal y de
todo el perímetro de la Zona con, sistemas adecuados de seguridad y
vigilancia, que permitan el control durante y después de la
incidencia; y
18. Las sociedades mercantiles que operen en el Régimen de Zonas
Francas, deberán notificar a la Comisión, en su momento sobre
cualquier cambio en la Sociedad, sus representantes, Junta
Directiva, operaciones y aquellos que resulten como consecuencia de
los anteriores, tales como: Teléfonos, direcciones electrónicas,
entre otros, enviando copia de los documentos legales a la
Comisión.
Artículo 21. Prórroga del Período de Exención del IR.
El período de quince (15) años de exención del 100% del Impuesto
sobre la Renta (IR) generado por las operaciones en la Zona, al
cual se refiere el Inciso 1) del Artículo 16 de la Ley No. 917,
para las Empresas Operadoras, podrá ser Prorrogado por una sola
vez, por un período igual, debiendo para ello la Empresa Operadora
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar solvente con las obligaciones ante la Comisión Nacional de
Zonas Francas, INSS, INATEC y MITRAB;
2. Realizar el pago por trámite de prórroga que establezca la
normativa correspondiente aprobada por la Comisión;
3. Haber ejecutado el proyecto del primer período conforme los
parámetros aprobados por la Comisión para la empresa
solicitante;
4. Remitir con al menos treinta (30) días de anticipación a la
fecha de vencimiento del período de quince (15) años, carta de
solicitud de prórroga al Presidente de la Comisión;
5. Presentar un informe de la actividad realizada durante el primer
período de su funcionamiento;
6. En caso de no contar con la infraestructura de apoyo requeridas
por la Ley No. 917 y este Reglamento para la facilitación de las
operaciones de la DGA, la Comisión podrá solicitar la habilitación
de estas; y
7. Cualquier otro requisito que apruebe la Comisión.
Corresponderá a la Comisión aprobar las solicitudes de prórroga del
100% del período de exención del Impuesto sobre la Renta (IR), o
denegarlas cuando no se ajusten a los requisitos establecidos en la
Ley No. 917 y este Reglamento, o cuando las mismas no estén
enmarcadas dentro de los planes económicos y sociales del
país.
El proceso de aprobación de la prórroga no será causal para
suspender las operaciones aduaneras, fiscales y de medio ambiente
por parte de las Autoridades competentes.
Artículo 22. Incumplimiento de las Empresas
Operadoras. La Comisión pondrá en conocimiento a las Empresas
Operadoras del incumplimiento de sus obligaciones y aplicará las
sanciones establecidas en este Reglamento, dándoles un plazo para
corregir sus fallas de hasta tres (3) meses y en caso de
reincidencia se aplicará las sanciones que establece el artículo 93
de este Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LAS EMPRESAS USUARIAS DE ZONAS FRANCAS
Artículo 23. La Empresa Usuaria de Zonas Francas. En virtud
del artículo 17 de la Ley No. 917, se considerará como Empresa
Usuaria de Zona Franca aquella que haya sido autorizada por la
Comisión para operar en una zona y las que por la naturaleza de su
proceso productivo y otras consideraciones de carácter técnico
cumpla con lo estipulado en el Capítulo VII de este Reglamento, el
que se refiere a las Zonas Francas Administradas.
Las Empresas Usuarias se clasifican de la manera siguiente:
1. Productoras de Bienes: Se entiende por Productoras de
bienes, aquellas personas jurídicas cuyo objeto único sea la
producción, manufactura o ensamblaje de bienes, los cuales podrán
ser destinados a:
1.1 La exportación;
1.2 Otras Empresas Usuarias u Operadoras de las Zonas Francas;
y
1.3 Empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional para su
actividad local, siempre y cuando se cumplan con los requisitos
establecidos en el Capítulo XI de este Reglamento y no represente
una competencia desleal a la producción nicaragüense conforme a la
legislación de la materia.
2. Proveedora de Servicios: Se entiende por Proveedora de
Servicios, aquellas personas jurídicas cuyo objeto único sea
prestar servicios, tales como:
2.1 Servicios Tercerizados para la Exportación: Son aquellos que,
mediante la Arquitectura e Ingeniería de Sistemas de telefonía,
Internet y computación, brindan servicios a nivel internacional de
atención al Cliente, entre ellos:
2.1.1 Centros de llamadas al cliente, con el objetivo único de
exportar este servicio a petición de compañías extranjeras bajo
contratos determinados;
2.1.2 Procesos administrativos a terceros (Backoffice), siempre y
cuando el servicio sea producto exclusivo para la
exportación;
2.1.3 Procesamiento y almacenamiento de datos, digitalización de
texto e imágenes, desarrollo de software y soporte técnico, entre
otros, para fines de exportación;
2.1.4 Centro de investigaciones legales, científicas y de
estadísticas, con fines de exportación;
2.1.5 Servicios relacionados con la exportación de talento humano
tecnológico; y
2.1.6 Cualquier otro servicio destinado a la exportación que la
Comisión autorice.
Considerando la naturaleza dependiente de éstas Empresas Usuarias,
de la plataforma de telecomunicaciones disponible en Nicaragua, y
de los servicios de interconexión digital brindados por Operadores
privados, y la ubicación de sus clientes en el extranjero, dichas
Empresas Usuarias de Zona Franca, cuyo objetivo único es la
exportación de Servicios Tercerizados, deberán ser consideras por
el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)
como Usuarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 76
de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley
No. 200, y como tales no estarán sujetas a realizar ningún tipo de
trámite, Licencia, Registro, Inscripción, y/o presentación de
Garantías de Operación alguna ante TELCOR. La Comisión Nacional de
Zonas Francas informará a TELCOR, para fines estadísticos, de las
empresas que sean aprobadas bajo ésta categoría, y las que ya se
encuentren operando a la fecha de aprobación del presente
Reglamento.
2.2. Construcción, instalación, mantenimiento, arrendamiento, venta
y financiamiento, dentro de una zona franca, de infraestructura,
equipos y maquinarias, de apoyo o servicios a las operaciones de
empresas operando bajo el régimen de zonas francas, incluyendo,
pero no limitándolo a empresas generadoras y comercializadoras de
energía, tratamiento de agua, servicios de capacitación, transporte
internacional, etc;
2.3. Empresas de Servicios logísticos, son aquellas que prestan
servicios de operaciones de distribución internacional de
mercancías (materias primas, productos terminados y bienes
intermedios) con el propósito de hacer más efectivos los procesos
de distribución internacional bajo el régimen de zonas francas.
Estos servicios de logística integral se podrán prestar desde el
origen de las mercancías hasta el destino final de las mismas, como
son: Planificación, control y manejo de inventarios, selección,
empaque, embalaje, fraccionamiento, clasificación, enviñetado,
etiquetado, rotulados, facturación, inspección de carga y otras
actividades que no transformen sustancialmente la naturaleza de las
mercancías. Así mismo, las empresas de servicios logísticos podrán
prestar servicios de almacenamiento, acopio, consolidación y
desconsolidación de mercancías de terceros, que realiza en
beneficio de las Empresas Usuarias de Zonas Francas, sin
transformar la naturaleza de las mismas, con el fin de destinarlas
a la exportación y reexportación;
2.4. Suministro de materias primas, bienes intermedios, equipos,
repuestos, accesorios e insumos a Empresas Usuarias de Zonas
Francas. Para el suministro a las empresas que estén ubicadas en el
territorio nacional deberá cumplirse con los requisitos
establecidos en el Capítulo XI de este Reglamento y no representar
una competencia desleal a la producción nicaragüense conforme a la
legislación de la materia; y
2.5. Servicios de laboratorios industriales, embellecimiento y
acabados de productos, acordes a los requerimientos del
Mercado.
Será potestad de la Comisión determinar la elegibilidad de estas
Empresas prestadoras de servicios a través de la Normativa
correspondiente que para tales efectos emita.
Artículo 24. Obligaciones de las Empresas Usuarias.
Además de las obligaciones que señalen la Ley No. 917, este
Reglamento, la legislación aduanera, el permiso de operación, y
demás normativas aplicables, todo beneficiario o Empresa Usuaria
debe:
1. Suscribir con la Empresa Operadora, en su caso, el Contrato de
Arrendamiento sobre el área techada que ocupen sus operaciones en
esa Zona, debiendo mantener vigente el mismo durante el tiempo que
permanezca operando en dicha Zona. Una copia razonada de este
Contrato, sus adendum, prórrogas y demás modificaciones, deberán
enviarse a la Comisión dentro de los siguientes diez días de la
fecha de su suscripción, para los efectos legales que
correspondan;
2. Mantenerse solvente en sus obligaciones para con la Empresa
Operadora donde se encuentren sus operaciones;
3. Presentar un informe estadístico mensual de sus actividades ante
la Comisión, conteniendo la información que señale el formulario
que al efecto diseñe la misma, dentro de los primeros diez (10)
días de cada mes. Adicionalmente, deberán presentar un informe
trimestral con la información que se indique en este formulario; y
un informe de su gestión anual en la forma indicada por la
Comisión;
4. Implementar controles de las mercancías que ingresan, permanecen
y salen de la Empresa, promoviendo para ello la adopción de
herramientas sistematizadas de control de inventarios, que permitan
en cualquier momento a las autoridades competentes determinar las
existencias;
5. Las Empresas Usuarias operando dentro de una zona franca deberán
contar con las facilidades requeridas por la DGA para la buena
operación y el buen funcionamiento del control aduanero;
6. Las Empresas Usuarias que operen bajo la modalidad de ZOFA
deberán otorgar las facilidades requeridas por la DGA para la buena
operación y el buen funcionamiento del control aduanero. Deberán
dotar a la Delegación Aduanera en su Zona, de las instalaciones
físicas, mobiliario, equipos de oficina y servicios básicos
necesarios para el eficaz cumplimiento de sus labores;
7. Suministrar la información necesaria para proceder a la
liquidación del régimen, en caso que cesen sus operaciones por
cualquier causa. Se otorgará un plazo máximo de seis (6) meses
calendario para la liquidación del régimen. En caso que ésta
liquidación no se realice, las materias y mercancías se tendrán por
abandonadas y a disposición de la DGA, a partir de los veinte (20)
días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo otorgado para
su liquidación, en caso que no hayan sido trasladadas a un almacén
de depósito, de conformidad a lo dispuesto en el CAUCA y
RECAUCA;
8. Establecer conforme los requerimientos de la autoridad aduanera
competente, controles automatizados para sus operaciones;
9. Pagar los montos que por uso del régimen y trámites de zonas
francas establezca la Comisión de conformidad al inciso 4 del Arto.
11 de este Reglamento;
10. Registrar y actualizar periódicamente, ante la Comisión, los
coeficientes de producción de todos los productos que sean
elaborados por la Empresa. Estos coeficientes, deberán ser
actualizados en caso que se produzca algún cambio en la matriz
insumo producto de la mercancía;
11. Pagar las tarifas por los servicios recibidos de parte de la
DGA;
12. Ejecutar el proyecto en los términos y plazos aprobados por la
Comisión, conforme el plan de negocios presentado por la Empresa en
su solicitud de ingreso;
13. Acatar las directrices emitidas por la Comisión y las
autoridades competentes;
14. Atender sin previo aviso las visitas de inspección realizadas
por funcionarios de la Comisión que se acrediten debidamente,
brindándoles el acceso a sus instalaciones;
15. Facilitar a los Funcionarios de la Comisión cualquier
información relacionada a sus operaciones;
16. Cumplir con el Reglamento Interno vigente en la Empresa
Operadora; y
17. Las sociedades que no hayan suscrito el cien por ciento (100%)
de su capital social, deberán notificar a la Comisión, en su
momento y previo a su realización de los nuevos suscriptores de
éste capital. Asimismo, deberán notificar de previo a la Comisión
sobre cualquier cambio en la Sociedad, sus representantes,
operaciones y aquellos que resulten como consecuencia de los
anteriores, tales como: Teléfonos, direcciones electrónicas, entre
otros, debiendo enviar a la Comisión copia de los documentos
legales.
Artículo 25. Prórroga del Período de Exención del IR.
El período de Diez (10) años de exención del 100% del Impuesto
sobre la Renta (IR) generado por las actividades en la Zona, al
cual se refiere el Inciso 1) del Artículo 20 de la Ley No. 917,
para las Empresas Usuarias, podrá ser prorrogado por una sola vez,
por un período igual, debiendo para ello la Empresa Usuaria cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Estar solvente con las obligaciones ante la Comisión Nacional de
Zonas Francas, INSS, INATEC y MITRAB;
2. Realizar pago por trámite de prórroga;
3. Haber ejecutado el proyecto del primer período conforme los
parámetros aprobados por la Comisión para la empresa
solicitante;
4. Remitir carta de solicitud de prórroga al Presidente de la
Comisión con al menos treinta (30) días anticipación a la fecha de
vencimiento del período de diez (10) años, conforme a su
Certificado de Aprobación;
5. Presentar un informe de la actividad realizada durante el primer
período de su funcionamiento; y
6. Cualquier otro requisito que apruebe la Comisión.
Corresponderá a la Comisión aprobar las solicitudes de prórroga del
período de exención del 100% del Impuesto sobre la Renta (IR), o
denegarlas cuando no se ajusten a los requisitos establecidos en la
Ley No. 917 y este Reglamento, o cuando las mismas no estén
enmarcadas dentro de los planes económicos y sociales del
país.
El proceso de aprobación de la prórroga no será causal para
suspender las operaciones aduaneras, fiscales y de medio ambiente
por parte de las Autoridades competentes.
Artículo 26. Incumplimiento de las Empresas Usuarias.
La Comisión pondrá en conocimiento a las Empresas Usuarias del
incumplimiento de sus obligaciones y aplicará las sanciones
establecidas en este Reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LA ZONAS FRANCAS ADMINISTRADAS
(ZOFAS)
Artículo 27. La Zona Franca Administrada (ZOFA). La
Zona Franca Administrada (ZOFA), es toda Empresa Usuarias de Zona
Franca que por la naturaleza del proceso de producción o del
servicio, el origen de su materia prima, o por las características
de la empresa, es autorizada por la Comisión para establecerse
fuera de una Zona Franca, bajo esta modalidad.
Artículo 28. Servicios Tercerizados bajo la modalidad de
ZOFA. Para que una Empresa Usuaria de prestación de servicios
tercerizados para la exportación, conforme lo establecido en el
inciso 2.1 del Arto. 23 del presente Reglamento, pueda calificar
bajo la modalidad de ZOFA, es necesario que cumpla con los
requisitos establecidos en la Ley No. 917, este Reglamento y los
criterios generales emitidos por la Comisión, a través de
Normativas en esta materia, y para ello será factor determinante la
oferta de espacio para oficinas disponible en el país, ubicación
geográfica y naturaleza del servicio a prestar.
Artículo 29. Requisitos para calificar como ZOFA.
Para la construcción, desarrollo y operación de una ZOFA, la
empresa interesada deberá cumplir estrictamente con los siguientes
requisitos:
1. Que sus instalaciones cumplan con la legislación vigente de
seguridad industrial, laboral y ambiental;
2. En caso que aplique y/o amerite, dotar para uso exclusivo de la
autoridad aduanera en la Zona, de las instalaciones, mobiliario,
equipos y servicios básicos necesarios para el eficaz cumplimiento
del control aduanero;
3. Ejecutar el proyecto en los términos y plazos aprobados por la
Comisión;
4. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título, inmuebles
destinados a las actividades de la ZOFA;
5. Construir directamente o mediante contrato con terceros la
infraestructura y edificaciones de la ZOFA;
6. Velar por el cumplimiento del Régimen de Zonas Francas en el
país, acatando las directrices que, en cuanto a la administración y
desarrollo de la ZOFA, emita la Comisión y las autoridades
competentes;
7. Pagar las tarifas por los servicios aduaneros que como ZOFA,
reciben de parte de la DGA;
8. Otorgar las facilidades requeridas (local, agua, luz, teléfono,
Internet, mobiliario y equipo de oficina), por la DGA, para el buen
funcionamiento del control aduanero en la Zona;
9. Pagar a la Comisión las tarifas correspondientes por el Uso del
Régimen, Dirección Técnica y demás servicios, conforme lo
establecido en el inciso 4 del Arto. 11, de este Reglamento;
10. Establecer conforme los requerimientos de las autoridades
competentes, controles de seguridad en todo el perímetro de la
ZOFA, control de entrada y salida de personas, vehículos y
mercancías de la zona franca, y cualquier otro requerimiento para
resguardar las operaciones de la Empresa Usuaria;
11. El techo industrial mínimo de una ZOFA productora de bienes,
será de Dos mil quinientos metros cuadrados (2,500.00 mts2). Se
entiende por techo industrial el área destinada para producción,
almacenamiento de materias primas y productos terminados,
administración, mantenimiento industrial, área de carga y descarga;
y
12. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en el Arto. 24
de este Reglamento, que se refiere a las Obligaciones de las
Empresas Usuarias.
Artículo 30. Otros requerimientos con que debe cumplir
una ZOFA. Además de los requisitos establecidos en el artículo
anterior, toda ZOFA productora de bienes, deberá contar con las
edificaciones, infraestructura y control aduanero y fiscal,
necesarios para el desarrollo y operación de las mencionadas
actividades comerciales, según se detalla a continuación:
1. Áreas para oficinas, naves industriales y centros de
servicios:
1.1 Oficinas administrativas y de mantenimiento;
1.2 Oficina de delegación aduanera y fiscal;
1.3 Caseta de control y vigilancia;
1.4 Cerca perimetral y acceso exclusivo;
1.5 Áreas verdes: como mínimo un 20% del área total;
1.6 Áreas Sociales (clínicas y comedores);
1.7 Área para carga y descargue; y
1.8 Área para parqueo de vehículos y contenedores;
2. Naves industriales: deberán contar con áreas para:
2.1 Producción y almacenaje;
2.2 Materia prima y producto terminado;
2.3 Servicios sanitarios para mujeres y hombres en cantidades
acorde a lo exigido por la Legislación laboral;
2.4 Área para cargue y descargue; y
2.5 Para garantizar mejores condiciones ambientales de las naves
industriales, el techo de las mismas deberá ser recubierto con
aislante reflectivo.
CAPÍTULO VIII
DE LOS BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS OPERADORAS Y USUARIAS DE ZONAS
FRANCAS
Artículo 31. Inicio de Funcionamiento de las Empresas de
Zonas Francas. Las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas
Francas gozarán de los beneficios fiscales establecidos en los
Artos. 16 y 20, respectivamente, de la Ley No. 917, a partir de
iniciado su funcionamiento, para cuyos efectos debe entenderse como
tal, la fecha establecida en el Certificado de Aprobación emitido
por la Comisión.
Artículo 32. Internación de bienes y servicios
procedentes del territorio nacional. Las Empresas Operadoras y
Usuarias de Zonas Francas podrán internar del territorio nacional
las materias primas, mercancías y servicios propios de sus áreas de
producción, operación o destinadas a actividades administrativas
y/o de servicios públicos y privados, autorizados por la Comisión,
sin sujeción al pago de Impuestos indirectos, de venta o selectivos
de consumo e impuestos municipales sobre compras locales, todo de
conformidad a lo establecido en los Artos. 16 y 20 de la Ley No.
917. Será facultad exclusiva de la Comisión determinar la lista de
los productos y servicios que podrán gozar de estos beneficios
fiscales, la cual enviará periódicamente a la DGI y DGA para su
implementación.
Artículo 33. Sistema de Autoliquidación del Impuesto.
Las compras locales de productos y servicios que efectúen las
Empresas de Zonas Francas, serán exoneradas del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) a que se refiere el Capítulo III de la Ley No. 917,
mediante el Sistema de autoliquidación del impuesto a través de la
Ventanilla Electrónica Tributaria (VET).
Artículo 34. Reembolso de Impuestos. En caso que la Empresa
de Zona Franca cancelara los gravámenes por compras locales de
productos y servicios no contemplados en la VET, o por fallas
debidamente comprobadas en este sistema, podrá tramitar su
reembolso ante la VUSZF, conforme al procedimiento establecido para
tales efectos y por este Reglamento. Una vez autorizado por la
Comisión el reembolso, la DGI deberá hacer efectivo el mismo en un
término no mayor de treinta (30) días.
Artículo 35. Control de los beneficios fiscales. Para
el efectivo control de los beneficios fiscales establecidos en la
Ley No. 917, la Comisión a través de su Presidencia, deberá enviar
a la DGI una lista trimestral de las Empresas beneficiarias del
Régimen de Zonas Francas.
Artículo 36. Uso indebido de los beneficios fiscales.
Las personas naturales y/o jurídicas que importen o efectúen
compras locales de artículos exonerados al amparo de la Ley No.
917, los vendan, arrienden, traspasen, dispongan, o en cualquier
forma le den un uso distinto de aquel para el cual se haya
concedido la exoneración de los derechos e impuestos a la
importación, o del IVA, en su caso, serán sancionados de
conformidad con lo dispuesto en la legislación de la materia.
Artículo 37. Inspecciones a las Empresas
Beneficiarias. La DGI y la DGA podrán realizar inspecciones en
cualquier momento en las instalaciones de las Empresas
beneficiarias para comprobar el debido uso de los bienes adquiridos
al amparo de la Ley No. 917. Para efecto de control y seguimiento
tanto la DGI y DGA deberán informar a la Comisión de las
inspecciones realizadas a estas empresas.
Artículo 38. Fusiones y cambios de Razón Social de las
Empresas de Zonas Francas. En caso de Fusión entre Empresas de
Zonas Francas, o creación de nuevas sociedades mercantiles, para
fines de dar continuidad a las operaciones de una Empresa de Zona
Franca, la Empresa interesada deberá de previo presentar por
escrito a la Presidencia de la Comisión su solicitud razonada, la
que será dictaminada técnica y legalmente. La Comisión resolverá en
un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la
fecha de la solicitud presentada por la Empresa.
Artículo 39. Vigencia de los beneficios fiscales. Los
beneficios fiscales otorgados por la Ley No. 917 a las Empresas
Operadoras y Usuarias de Zonas Francas, tienen carácter indefinido,
a excepción del Impuesto sobre la renta (IR), el que concluido su
plazo y/o prórroga en su caso, deberán pagar el 100% del IR para el
caso de las Empresas Operadoras, y las Empresas Usuarias deberán
pagar el 40% del IR, hasta concluir sus operaciones en el país, de
acuerdo a lo establecido en los Artículos 21 y 25 respectivamente,
de este Reglamento.
CAPÍTULO IX
DEL RÉGIMEN ADUANERO
Artículo 40. Control Aduanero. La autoridad aduanera en la
Zona, en coordinación con la administración de la misma, ejercerá
el control aduanero de entrada y salida de personas, vehículos y
mercancías de las zonas francas, las que deben realizarse en los
puntos destinados para tales efectos.
Artículo 41. Circular Técnica. Los procedimientos aduaneros
para las Empresas de Zonas Francas serán establecidos mediante
circular técnica que para tales efectos emitirá la DGA, previo
proceso de discusión y consenso en el seno del Comité Técnico
Operativo de Zona Franca de la Comisión Interistitucional para la
Facilitación del Comercio (CIFCO), para asegurar la competitividad
de las Empresas de Zonas Francas. Las circulares técnicas
para el régimen de zonas francas procurarán la transparencia,
simplificación, facilitación y fluidez de los procesos,
garantizando el control aduanero.
Artículo 42. Atención de la Autoridad Aduanera. La
DGA designará la delegación aduanera y los funcionarios que
ejercerán el control en cada Zona. En caso que una Zona requiera el
establecimiento de un delegado dedicado a una Empresa específica,
la DGA establecerá las tarifas que las empresas deberán pagar por
este servicio.
Artículo 43. Infraestructura. Para que una Empresa de Zona
Franca inicie sus operaciones productivas, es requisito
indispensable el dictamen favorable de la DGA con relación a las
disposiciones que la misma publique sobre cercas, muros o vallas
que circundan el perímetro de la Zona, lo mismo que los puntos de
entrada y salida de personas, medios de transporte y
mercancías.
Artículo 44. Baja de las Maquinarias y Equipos. El
plazo de pignoración y la enajenación de las maquinarias y equipos
adquiridos por las Empresas al amparo de la Ley No. 917, será
regulado conforme a lo establecido en la Ley No. 822, Ley de
Concertación Tributaria y su Reforma. La Empresa de Zona Franca que
solicite la baja de estos bienes deberá pagar únicamente los
gravámenes de introducción (ISC y DAI) e IVA por el valor residual
de los mismos.
Artículo 45. Incumplimientos. Cuando las Empresas no cumplan
con la presentación de los registros contables y demás información
necesaria para efecto del control aduanero, se aplicarán las
sanciones administrativas que correspondan.
Artículo 46. Abandono de Mercancías. Las mercancías
destinadas al régimen de zonas francas, causarán abandono a favor
del fisco cuando:
1. Sus propietarios hagan renuncia expresa de ellas, las que
deberán ser comunicadas por escrito a la DGA; y
2. La DGA compruebe que el beneficiario-propietario las abandonó
tácitamente.
CAPÍTULO X
DE LA INTERNACIÓN DE MERCANCÍAS REQUERIDAS EN LA ZONA FRANCA
PROCEDENTES DEL TERRITORIO NACIONAL
Artículo 47. Internación de Mercancías desde el Territorio
Nacional. Para fines de este Reglamento, se considerará como
internación, la adquisición de mercancías y/o servicios nacionales
y/o nacionalizados provenientes del territorio nacional, que
efectúen las Empresas de Zonas Francas.
Artículo 48. Formato de Ingreso. Para los casos
contemplados en el artículo anterior, deberá seguirse el
procedimiento que para tales fines se determine en la Circular
Técnica.
CAPÍTULO XI
DE LAS EXPORTACIONES DE BIENES DESDE ZONA FRANCA AL TERRITORIO
ADUANERO NACIONAL
Artículo 49. Exportaciones de Bienes desde Zona Franca al
Territorio Aduanero Nacional. Las actividades de las zonas
francas estarán orientadas exclusivamente a la exportación, sin
embargo, se podrá permitir exportaciones de productos de zonas
francas al territorio aduanero nacional siempre que no constituya
una evidente desventaja para la producción nacional, teniendo en
cuenta si hay o no producción nacional, si la hubiere o si
contribuye a sustituir importaciones. Las empresas productoras de
bienes interesadas en introducir parte de sus productos para ser
consumidos en el territorio aduanero nacional, deberán solicitar
previamente autorización al MIFIC a través de la VUSZF. El MIFIC
mediante resolución emitida por la VUSZF podrá aprobar total o
parcialmente o negar tal solicitud.
Artículo 50. Requisitos para la Autorización. Para
obtener la autorización, el interesado o importador deberá dirigir
solicitud por escrito a la VUSZF, detallando además la siguiente
información:
1. Nombre y calidades del importador;
2. Descripción detallada de los bienes a importar en el territorio
aduanero nacional, indicando la cantidad y el valor a
facturar;
3. Formulario elaborado por el MIFIC; y
4. Cualquier información adicional solicitada por el MIFIC.
Artículo 51. Plazo para Resolver la Solicitud. El
MIFIC, a través de la VUSZF, deberá resolver en un plazo no mayor a
tres (3) días hábiles posteriores al recibo de la solicitud de
importación del bien.
Artículo 52. Plazo de vigencia de la Autorización. La
autorización tendrá una validez de seis (6) meses y deberá contener
la descripción y cantidad de la mercancía autorizada, que podrá ser
parcial o total. El importador deberá cumplir con las formalidades
establecidas en la legislación nacional, en especial el pago de los
derechos e impuestos respectivos, previo a la entrega de la
mercancía.
Artículo 53. Pago de Derechos e Impuestos. Previo al
pago de los derechos e impuestos correspondientes, el importador
deberá presentar con la declaración de importación, la autorización
emitida por la VUSZF.
En caso que un producto fabricado o transformado en una Empresa de
Zona Franca sea importado al territorio nacional, los impuestos de
importación se liquidarán de la siguiente manera:
1. Gravamen arancelario:
1.1 El gravamen arancelario se liquidará sobre el valor de los
componentes extranjeros incorporados al bien final;
1.2 El declarante pagará de acuerdo a la partida arancelaria de la
materia prima utilizada;
1.3 Se considerarán como nacional aquellas materias primas e
insumos que provengan de países con los cuales Nicaragua tenga
Acuerdos de Libre Comercio y que estén completamente desgravados y
cumplan con las normas de origen, e
1.4 Impuesto al Valor Agregado (IVA): El IVA se liquidará sobre el
valor total del bien que se pretende importar.
Artículo 54. Admisión temporal de bienes provenientes de
Zona Franca para el Perfeccionamiento Activo en Empresas ubicadas
en el territorio nacional. Las Empresas Usuarias de Zonas
Francas interesadas en introducir parte de sus productos para ser
utilizados por empresas ubicadas en el territorio nacional para la
reexportación, deberán solicitar previamente autorización al MIFIC
a través de la VUSZF. El MIFIC mediante resolución emitida por la
VUSZF podrá aprobar total o parcialmente o negar tal solicitud
siempre que cumpla con la normativa establecida por la
Comisión.
Artículo 55. Responsabilidad por Incumplimiento. Será
responsabilidad de la Empresa beneficiaria del Régimen de Admisión
Temporal el pago de los impuestos correspondientes si los bienes
introducidos al territorio nacional no son reexportados en el plazo
de permanencia establecido por el MIFIC.
CAPÍTULO XII
DE LAS SUBCONTRATACIONES
Artículo 56. La Subcontratación. Las Empresas
Usuarias de Zonas Francas podrán subcontratar total o parcialmente
el proceso de su producción en las siguientes situaciones:
1. Cuando su volumen de producción sobrepase la capacidad instalada
de la misma;
2. Cuando el bien a producir requiera de un proceso especial o
adicional; y
3. Cuando por circunstancias especiales la Comisión lo
autorice.
Artículo 57. Sujetos de la Subcontratación. La Empresa
Usuaria que cumpla con alguna de las situaciones establecidas en el
artículo anterior, podrá subcontratar total o parcialmente su
producción con:
a. Otras Empresas Usuarios de zonas francas; y
b. Cualquier persona natural o jurídica establecida dentro del
Territorio Nacional.
Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento a seguir será
el siguiente:
1. La Empresa Usuaria de Zona Franca solicitará mediante formulario
para este fin, autorización ante la Comisión por un período,
prorrogable, de hasta Doce (12) meses, identificando el número de
unidades y acompañando el cuadro de insumo-producto;
2. Todo trámite de subcontrato deberá adjuntar a su solicitud las
solvencias del INSS e INATEC, tanto del contratante como del
subcontratado;
3. Presentar a la Comisión copia de los registros actualizados de
coeficientes de producción de los productos subcontratados. La
Comisión verificará el cumplimiento de los coeficientes en base a
sus registros y se reserva el derecho de autorizar o denegar el
subcontrato en caso que estos no cumplan con los mismos;
4. Una vez aprobada la solicitud, la Comisión informará a las
autoridades aduaneras en las Zonas, quienes a su vez autorizarán la
salida e ingreso temporal de las materias primas, insumos y
maquinarias de la Empresa Usuaria;
5. En el caso señalado en el literal b) del Arto. 57 de este
Reglamento, además de lo establecido en los incisos 1 y 4 de este
artículo, el procedimiento será el siguiente:
5.1 Las Empresas Usuarias podrán prestar maquinarias a las personas
naturales o jurídicas subcontratadas, previa presentación de la
garantía correspondiente ante la DGA. El valor de la garantía
deberá ser avalado por un Agente Aduanero. El período de vigencia
del préstamo deberá ser menor o igual al período de autorización
del subcontrato; y
5.2 Los beneficios fiscales otorgados a las Empresas de Zonas
Francas al amparo de la Ley No. 917 no serán transferibles a las
personas naturales o jurídicas subcontratadas.
Artículo 59. Modificación de los términos del
Subcontrato. En caso que la Empresa contratante requiera
modificar los términos de la subcontratación, deberá solicitar un
Adendum a la Resolución emitida por la Comisión, presentando las
justificaciones y los nuevos términos de la subcontratación.
Artículo 60. Incumplimiento en los Términos de la
Subcontratación. La Empresa Usuaria contratante será
responsable de cualquier obligación tributaria aduanera generada
por el incumplimiento de los términos de la subcontratación, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
correspondan.
Artículo 61. Responsabilidad de los Derechos e
Impuestos. La Empresa Usuaria de Zona Franca (Contratante) que
solicita y obtiene la autorización de subcontratación, responderá
ante la DGA por los derechos e impuestos correspondientes a las
materias primas e insumos objeto de la subcontratación enviados al
territorio nacional y que no reingresen a la Zona vencido el plazo
autorizado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
CAPÍTULO XIII
DE LOS PRODUCTOS DEFECTUOSOS, SUBPRODUCTOS, MERMAS Y
DESECHOS
Artículo 62. Productos Defectuosos. Los productos
defectuosos podrán ser introducidos al territorio nacional pagando
los derechos e impuestos de importación y siguiendo los
procedimientos establecidos en el Capítulo XI del presente
Reglamento. Se entenderá por productos defectuosos aquellos que no
cumplan con los requisitos del control de calidad requerido para
ser exportados.
Artículo 63. De las Mermas y Subproductos. Se
entenderá como mermas, aquellos sobrantes de materia primas e
insumos que no puedan ser utilizados de ninguna forma en la
fabricación del producto final; y como subproductos aquellos que no
siendo materias primas o insumos, sirven de empaque o continente,
soporte, sujetador de maquinarias, equipos, materia prima o
insumos.
La salida de las mermas y subproductos de la Zona será regulado
conforme a Normativa emitida por el MARENA para estos
efectos.
Cuando la merma y el subproducto represente para la Empresa de Zona
Franca un beneficio monetario, el importador al territorio nacional
deberá pagar de previo los derechos e impuestos correspondientes en
base al valor de transacción de la merma o subproducto.
Artículo 64. Desechos. Se entenderá como desechos los
residuos de producción que no tienen utilidad y valor monetario,
los cuales serán regulados y manejados conforme a Resolución
Ministerial del MARENA.
Artículo 65. Donaciones. Las Empresas Usuarias de
Zonas Francas podrán donar sus mermas, subproductos, desechos y
desperdicios, así como productos terminados y bienes de capital a
favor de Instituciones de beneficencia, centros de educación,
instituciones del Estado, Alcaldías Municipales, iglesias y otras
Organizaciones sin fines de lucro, previa autorización de la
Comisión conforme a Normativa que se emitirá para tales efectos.
Estas donaciones no serán gravadas cuando el beneficiario goce de
exoneración conforme a la Ley de la materia. La declaración de
importación de los bienes donados podrá ser elaborada por la
Empresa de Zona Franca con el Código complementario NCI.
CAPÍTULO XIV
DE LAS EXONERACIONES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 66. Exoneración de vehículos automotores. Para
efectos de que las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas
puedan gozar de las exoneraciones de derechos e impuestos sobre
equipos de transporte, que sean vehículos de carga, pasajeros o de
servicio, destinados al uso normal de la Empresa, de conformidad
con los artículos 16 y 20 de la Ley No. 917, estas serán
clasificadas por la Comisión en base a las siguientes
disposiciones:
1. Las Empresas clasificadas en la categoría "A", conforme a la
Normativa correspondiente, podrán introducir:
1.1 Tres (3) vehículos para uso administrativo;
1.2 Dos (2) vehículos para transporte de carga con capacidad igual
o mayor a dos toneladas cada uno;
1.3 Tres (3) vehículos para transporte de su personal con capacidad
igual o mayor a quince pasajeros;
2. Las Empresas clasificadas en la categoría "B" conforme a la
Normativa correspondiente, podrán introducir:
2.1 Dos (2) vehículos para uso administrativo;
2.2 Dos (2) vehículos para transporte de carga con capacidad igual
o mayor a dos toneladas cada uno;
2.3 Dos (2) vehículos para transporte de su personal con capacidad
igual o mayor a quince pasajeros;
3. Las Empresas clasificadas en la categoría "C" conforme a la
Normativa correspondiente, podrán introducir:
3.1 Un (1) vehículo para uso administrativo;
3.2 Dos (2) vehículos para transporte de carga con capacidad igual
o mayor a dos toneladas cada uno;
3.3 Un (1) vehículo para transporte de su personal con capacidad
igual o mayor a quince pasajeros;
4. Las empresas clasificadas en la categoría "D" conforme a la
Normativa correspondiente, podrán introducir:
4.1 Un (1) vehículo para uso administrativo; y
4.2 Un (1) vehículo para transporte de carga con capacidad igual o
mayor a dos toneladas.
Artículo 67. Valor de la Exoneración, plazo y enajenación
de vehículos. El valor CIF de los vehículos a ser exonerados,
el plazo de pignoración y la enajenación de estos bienes, será
regulado por la Ley No. 822, Ley de Concertación Tributaria, su
Reforma y Reglamento. Cuando el valor CIF sea superior al
exonerado, la Empresa de Zona Franca deberá pagar únicamente los
gravámenes de introducción (ISC y DAI) y el IVA por el excedente de
dicho valor.
Una vez vencido el plazo de pignoración la empresa nuevamente podrá
hacer uso de este beneficio, conforme lo establecido en este
Reglamento.
Artículo 68. Autorización de la Importación de
Vehículos. La Comisión a través de la VUSZF, emitirá un Aval
con el cual la DGA autorizará la importación al Régimen de Zonas
Francas de los vehículos de carga, pasajeros y de uso
administrativo, conforme lo establecido en los artículos
anteriores. De igual manera se procederá para la liberación de la
pignoración de vehículos siempre que aplique, y cuando la Empresa
de Zona Franca solicite dar de baja a estos activos.
Artículo 69. Registro de las compras de flota
vehicular. La Comisión llevará un registro de la flota
vehicular adquiridos por las Empresas de Zona Franca al amparo de
la Ley No. 917.
Artículo 70. Solicitud de vehículos adicionales. Las
Empresas de Zonas Francas que por la naturaleza de sus operaciones
requieran adquirir mayor número de vehículos, deberán justificar su
solicitud ante la Presidencia de la Comisión, para ser evaluada y
avalada por el Comité Técnico, conforme al numeral 4 del Artículo
23 de la Ley No. 917.
Artículo 71. Compra de vehículos gravados. Las
Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas podrán incorporar a
sus activos otros vehículos o medios de transporte adicionales a la
cuota exonerada establecida en este Reglamento, previa cancelación
de los gravámenes correspondientes. En caso que el vehículo o medio
de transporte sea usado, no se requerirá declaración aduanera de
importación al Régimen.
CAPÍTULO XV
DEL RÉGIMEN AMBIENTAL
Artículo 72. Requisito Ambiental. Toda Empresa de
Zona Franca aprobada por la Comisión, previo al inicio de sus
operaciones productivas, deberá contar con un Permiso Ambiental o
Autorización Administrativa, otorgada por el MARENA.
Artículo 73. Permiso Ambiental. Debe entenderse por Permiso
Ambiental el acto administrativo que dicta el MARENA, certificando
que desde el punto de vista de protección del ambiente, la
actividad que realizará la Empresa de Zona Franca deberá cumplir
las medidas establecidas en el mismo y la legislación de la
materia.
Artículo 74. Procedimiento para solicitar el Permiso
Ambiental. Toda Empresa de Zona Franca que de conformidad a la
legislación vigente requiera elaborar un Estudio de Impacto
Ambiental para la obtención del Permiso Ambiental, deberá solicitar
a la Dirección General de Calidad Ambiental (DGCA) del MARENA, el
Permiso correspondiente, previo a la realización de la construcción
e inicio de operaciones productivas.
Artículo 75. Autorizaciones Ambientales: Entiéndase
por Autorizaciones Ambientales, al acto administrativo emitido por
las Delegaciones Territoriales del MARENA. En el caso de las
Regiones Autónomas, le corresponderá a los consejos Regionales
Autónomos e Instancias Autónomas que estos deleguen en el ámbito de
su circunscripción territorial.
Las Empresas de Zonas Francas que por la naturaleza de su proceso
productivo no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental,
deberán contar previo a su construcción e inicio de operaciones
productivas, con la Autorización Administrativa emitida por la
correspondiente Delegación Territorial del MARENA.
Artículo 76. Unidad de Gestión Ambiental (UGA) de la
Comisión. La Unidad de Gestión Ambiental (UGA) de la Comisión,
será la encargada de coordinar y participar en los procesos de
elaboración de normas, monitoreo y control de las actividades que
desarrollan las Empresas en el Régimen de Zonas Francas.
La UGA de la Comisión podrá realizar visitas de seguimiento en las
Empresas de Zonas Francas con el fin de verificar el cumplimiento
de las condicionantes ambientales que el MARENA ha establecido en
el Permiso Ambiental correspondiente o en la Autorización
Administrativa.
Artículo 77. Gestión Ambiental de las Empresas de Zonas
Francas. Para la facilitación de la Gestión Ambiental entre el
MARENA y la Comisión, Las Empresas Operadoras de Zonas Francas
deberán contar con su respetiva UGA, y las Empresas Usuarias
deberán contar con un Gestor Ambiental, quienes coordinaran la
gestión ambiental de la Empresa en la Zona.
Artículo 78. Cambio de Ubicación, ampliación o
modificación de Operaciones. En caso que una Empresa de Zona
Franca requiera cambiar de ubicación, ampliar o modificar sus
operaciones, en el mismo o en otro punto geográfico, deberá
solicitar el correspondiente Permiso Ambiental o Autorización
Administrativa, según corresponda.
Artículo 79. Cesión del Permiso Ambiental. Las
Empresas de Zonas Francas podrán ceder los derechos de su Permiso
Ambiental o Autorización Administrativa, de forma parcial o total,
a favor de otras Empresas de Zonas Francas que asuman sus
operaciones en las mismas instalaciones físicas, debiendo cumplir
con las formalidades establecidas por el MARENA para su valoración
y aprobación, conforme a la legislación ambiental vigente.
Artículo 80. Cierre Ambiental. En caso de cierre temporal o
definitivo de una Empresa de Zona Franca, ésta deberá informar al
MARENA de su situación con treinta días (30) de anticipación, a fin
que esa Autoridad verifique las condiciones ambientales del área de
influencia del proyecto conforme a lo requerido en el Permiso
Ambiental o Autorización Ambiental correspondiente.
Artículo 81. Incumplimiento del Régimen Ambiental.
Cualquier Empresa de Zona Franca que lleve a cabo construcciones
y/o inicie operaciones productivas, sin el correspondiente Permiso
Ambiental, será objeto de las sanciones por parte de las
Autoridades competentes conforme a las Leyes de la materia, sin
perjuicio de las establecidas en este Reglamento.
CAPÍTULO XVI
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 82. Relaciones laborales en el Régimen de Zonas
Francas. Las relaciones laborales en el Régimen de Zonas
Francas se regirán conforme lo establecido en la legislación
laboral vigente.
Artículo 83. Garantía de los derechos fundamentales.
El MITRAB garantizará y fiscalizará el respeto y cumplimento de los
derechos fundamentales al trabajo.
Artículo 84. Pago del pasivo laboral. Cuando el
empleador cierre total o parcialmente una Empresa en el Régimen de
Zonas Francas, deberá liquidar el pasivo laboral de sus
trabajadores de acuerdo a la disposición legal aplicable para dicho
cierre.
Artículo 85. Abandono de la empresa. Cuando el
empleador abandona sus operaciones y consecuentemente sus bienes,
la Comisión en conjunto con la DGA y el MITRAB resguardarán las
instalaciones físicas con el objetivo de proteger los bienes.
Artículo 86. Inventario de los bienes resguardados.
La Comisión y la DGA realizaran un inventario de los bienes
resguardados, mismos que serán subastados o vendidos con la
finalidad de garantizar en primer lugar el pago total o parcial del
pasivo laboral de los trabajadores, en segundo lugar el pago total
o parcial de las deudas que el empleador haya incurrido con el INSS
e INATEC o cualquier otra institución del Estado, y en caso de
quedar algún remanente se procederá conforme a lo establecido en la
legislación de la materia.
Artículo 87. Comisión para el cálculo del Pasivo laboral. El
MITRAB, INSS y una Comisión compuesta por trabajadores, integrarán
un comité con la finalidad de preparar las liquidaciones del pasivo
laboral de estos. La comisión de trabajadores deberá integrar por
lo menos a un trabajador del área de Recursos Humanos.
Artículo 88. Otros Recursos legales. En los casos en
que los bienes inventariados una vez subastados o vendidos no
cubrieran el pago total o parcial de las obligaciones laborales del
empleador, los trabajadores podrán recurrir ante las autoridades
laborales para hacer uso de sus derechos.
CAPÍTULO XVII
DE LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL EXTRANJERO
Artículo 89. Permiso Especial con Derecho a Laborar.
La Empresa de Zona Franca que requiera contratar a un extranjero,
por un periodo de hasta un año, deberá enviar a la Ventanilla Única
de Servicios de Zonas Francas VUSZF la solicitud de Permiso
Especial con derecho a Laborar y presentar los requisitos
establecidos conforme la Ley No. 761 Ley General de Migración y
Extranjería y su Reglamento.
Artículo 90. Residencia Temporal o Permanente. La
Empresa de Zona Franca que requiera contratar por más de un año o
de forma indefinida a un extranjero, deberá tramitar la Residencia
Temporal o Permanente de éste y sus dependientes, en su caso, en
los plazos y términos de la ley de la materia.
La Empresa de Zona Franca que contrate a un extranjero será la
responsable ante las autoridades migratorias del estado legal del
contratado y sus dependientes económicos si los hubiere.
Cuando una Empresa de Zona Franca rescinda el contrato laboral con
un extranjero residente, o cuando sea este último quien cesa sus
funciones para con la Empresa, ésta deberá notificar de inmediato
por escrito a la Comisión y a la DGME, debiendo además solicitar la
baja y la visa de salida del territorio del residente extranjero,
adjuntando la cédula de residencia original del mismo.
Artículo 91. Del estatus migratorio del
Inversionista. El inversionista que desee residir en el país
deberá tramitar su residencia ante la DGME, debiendo contar de
previo con el aval de registro de inversionista extranjero emitido
por el MIFIC.
Para que la DGME pueda dar curso a estos trámites también será
necesario el aval migratorio emitido por la Comisión a través de la
VUSZF.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS MISIONES OFICIALES ESPECÍFICAS.
Artículo 92. Misiones oficiales.
Toda empresa de zona franca operadora o usuaria que requiera
cualquier tipo de servicios con componentes de seguridad aduanera,
de medidas preventivas contra el terrorismo, antidroga, y/o crimen
organizado, y cualquier otros servicios que incluyan la visita de
misiones oficiales o de agencias especializadas privadas
contratadas por gobiernos de otros países, deben ser reportados de
previo a la Comisión Nacional de Zonas Francas, para coordinación
con las autoridades nacionales competentes.
Artículo 93. Del ingreso de las Misiones
oficiales.
Las misiones oficiales de Gobiernos extranjeros, referidas en el
artículo anterior, para su ingreso al país, deben cumplir con los
requisitos establecidos en nuestra legislación, para tales efectos
estas misiones deberán coordinarse con los organismos competentes
del Estado Nicaragüense.
El Gobierno de Nicaragua asegurará los trámites y gestiones
necesarios para facilitar el buen desempeño y el éxito de los
emprendimientos y proyectos de zonas francas en todo el país.
CAPÍTULO XIX
DE LA REVOCACIÓN DEL PERMISO DE OPERACIÓN EN EL RÉGIMEN DE ZONAS
FRANCAS
Artículo 94. Revocación del Permiso de Operación. Una
Empresa que opera bajo el Régimen de Zonas Francas podrá solicitar
la revocación del permiso que le otorgó la Comisión, o bien la
Comisión podrá hacerlo de oficio.
Para tales efectos se procederá de la manera siguiente:
1. Cuando a su juicio una Empresa de Zonas Francas estime
conveniente solicitar la revocación del permiso de operaciones en
el Régimen de Zonas Francas, deberá comunicarlo por escrito al
Presidente de la Comisión, quien notificara a todas las
Instituciones involucradas para que inicien las auditorías de
cierre en un plazo no mayor de Tres (3) meses;
2. La DGA será la Institución encargada de coordinar y supervisar
este proceso;
3. Terminado el proceso anterior, la Empresa deberá remitir al
Presidente de la Comisión la siguiente documentación:
a. Solvencia fiscal de la DGI;
b. Auditoría de Cierre de la DGA;
c. Solvencia del INSS;
d. Solvencia del INATEC;
e. Solvencia de la Comisión;
f. Acta de cierre del MITRAB;
4. El Presidente presentará formalmente la solicitud en la
siguiente sesión de la Comisión, para su debida resolución; y
5. En caso que una Empresa de Zona Franca no cumpliere con lo
dispuesto en la Ley No. 917, el presente Reglamento y demás leyes
pertinentes, la Comisión podrá revocarle de oficio su Permiso de
Operación en este Régimen.
CAPÍTULO XX
DE LAS SANCIONES
Artículo 95. Incumplimiento de las Obligaciones de las
Empresas de Zonas Francas. El incumplimiento por parte de las
Empresas de Zonas Francas de la Ley No. 917, este Reglamento y las
Normativas emitidas por la Comisión, podrán ser objeto de
amonestaciones, suspensión de servicios, trámites, cierres
temporales de operaciones y Revocación definitiva del permiso de
operaciones, por parte de la Comisión.
Artículo 96. Incumplimiento de obligaciones con otras
Instituciones del Estado. Cuando las Empresas beneficiarias del
Régimen de Zonas Francas infrinjan obligaciones de carácter
laboral, seguridad social, ambiental, aduaneras, migratorias,
fiscales, entre otras de carácter público, estarán sujetas a las
sanciones correspondientes establecidas en las leyes de la materia,
debiendo la Autoridad competente poner en conocimiento a la
Comisión Nacional de Zonas Francas en el mismo acto.
CAPÍTULO XXI
DEROGACIONES
Artículo 97. Derogaciones. Deróguense los Decretos
No. 50-2005, Reglamento del Decreto de Zonas Francas Industriales
de Exportación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 158 del
16 de Agosto del año 2005; los artículos 22, 55, 80, 81, 82, 83 y
85 del Decreto No. 31-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 112, el día 12 de Junio del año 1992; y la adición del inciso
d) al artículo 22 del Decreto 31-92 contenida en el Decreto No.
21-2003, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 41 del 27 de
febrero del año 2003.
CAPÍTULO XXII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 98. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintiocho de junio del año dos mil dieciséis.
Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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