Reglamento De La Ley No. 838, Ley General De Puertos De Nicaragua.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY No. 838, LEY GENERAL DE PUERTOS DE NICARAGUA. DECRETO 32-2013; Aprobada el 15 de Agosto de 2013 Publicada en La Gaceta No. 200 del 22 de Octubre de 2013 Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa DECRETO No. 32-2013 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra CONSIDERANDO I Que el veintiuno de Mayo del año dos mil trece, se publicó en La Gaceta, Diario Oficial No. 92, la Ley No. 838 Ley General de Puertos de Nicaragua II Que el Gobierno de la República de Nicaragua, está comprometido a impulsar el desarrollo económico, social y turístico de la nación, teniendo por finalidad principal mejorar la calidad de vida de la población, en una forma sostenible, creando condiciones favorables en beneficio de los nicaragüenses. III Que el Estado de Nicaragua garantiza la seguridad integral con responsabilidad y eficiencia dentro de las actividades portuarias, protegiendo a las personas, bienes y servicios, haciendo suyos los principios del Derecho Internacional respecto al combate de todos los actos de interferencia ilícita, tendientes a crear inseguridad en el comercio marítimo nacional e internacional. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY No. 838, LEY GENERAL DE PUERTOS DE NICARAGUA. TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Capítulo único Objeto y definiciones Artículo 1. Objeto. El presente instrumento es de carácter general y tiene por objeto reglamentar la Ley No. 838, Ley General de Puertos de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 21 del mes de Mayo del año 2013, sin perjuicio de los Reglamentos Específicos y Normativas complementarias que se dicten, al amparo de lo establecido en la Ley. Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que se refiere a la Ley No. 838. Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación del presente reglamento se circunscribe a regular las atribuciones que la Ley No. 838 establece para las autoridades Marítimas y Portuarias, DGTA, EPN Y FUERZA NAVAL DEL EJERCITO DE NICARAGUA, en el sistema portuario nacional, sin perjuicio de su no aplicación en todo lo relacionado al Proyecto de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, que se rige plenamente por las disposiciones establecidas en la Ley No. 800 Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del nueve de julio de 2012, Ley No. 840, Ley Especial Para El Desarrollo De Infraestructura Y Transporte Nicaragüense Atingente A El Canal, Zonas De Libre Comercio E Infraestructuras Asociadas, Publicada en La Gaceta No. 110 del 14 de Junio del 2013 y leyes posteriores relacionadas con este mismo Proyecto, según lo dispuesto en Ley No 838. Artículo 3. Definiciones. Complementario a las definiciones establecidas en la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: Almacenaje: El resguardo y custodia de mercancías en almacén, patios o cobertizos. Amarre y Desamarre: El recibir o largar las espías u otros elementos de amarre de las naves, hacerlas firmes o soltarlas de las bitas de un muelle, de otra nave o de una boya de amarre. ANAN: Asociación Nicaragüense de Agentes Navieros Arrumaje: Buena distribución de la carga o lastre en el buque. Baliza: Señal muy visible que marca un punto sobre el que se llama la atención de los navegantes. Bita: Elemento empotrado en el piso del muelle que se utiliza para amarrar la nave en el proceso de atraque. Boya: Cuerpo flotante anclado en el lecho marino, con características específicas, que cumplen funciones de señalización en el Sistema de Ayuda a la Navegación. Canal de acceso: Vía de navegación que va hasta el área designada como dársena. Carga Transitoria: Son aquellos cargamentos que son descargados provisionalmente de la embarcación, mientras dura la permanencia de ésta para ser cargada nuevamente a la misma Carga: Toda la mercancía que se manipula en el puerto y el buque. Código PBIP: Código internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias. Dársena: Espacio acuático de la terminal, que por sus condiciones de resguardo, dimensiones y profundidad, permite la realización de maniobras seguras de los buques para atracar y desatracar de un muelle. Depósito transitorio: Depósito temporal o almacenamiento temporal de mercancías en el recinto portuario. Descarga: Retiro de bienes o mercancías de un medio de transporte marítimo o terrestre en el recinto portuario. Desestiba: Remoción de la carga en forma ordenada, de las bodegas del buque a almacenes o patios. Destacamento Naval de Aguas Interiores: Centro de operaciones navales a cuyo cargo está la defensa de la soberanía, protección, la seguridad y vigilancia de las aguas interiores lacustres y fluviales, a través de las capitanías de puertos y puntos de control de embarcación, subordinadas al Jefe de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua. DGA: Dirección General de Aduanas, es una dirección general del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico DGME: Dirección General de Migración y Extranjería, es una dirección general del Ministerio de Gobernación DGTA: Dirección General de Transporte Acuático, es una Dirección del Ministerio de Transporte e Infraestructura DPN: Dirección Portuaria Nacional, es un Dirección de la Empresa Portuaria Nacional. Dragado capital: La acción tomada para crear o aumentar las profundidades, las dimensiones en planta, o ambos, en las vías de acceso a los puertos. Dragado de mantenimiento: Es la acción creada para retirar los azolves que originan corrientes, marejadas, corrientes litorales, para mantener las profundidades y dimensiones de las vías de accesos a los puertos. Este puede ser periódico o permanente, según sea necesario. DSPP: Dirección de Seguridad y Protección Portuaria, es una dirección de la Empresa Nacional de Puertos. EN: Ejército de Nicaragua EPN: Empresa Portuaria Nacional Estiba: Colocación de las mercancías en forma ordenada, en las bodegas del buque, almacenes o patios. FN: Fuerza Naval del Ejercito de Nicaragua INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio MINGOB: Ministerio de Gobernación MINSA: Ministerio de Salud MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura Nivel de Protección 1: El nivel en el cual deberán mantenerse en el puerto medidas mínimas adecuadas de protección en todo momento. Nivel de Protección 2: El nivel en el cual deberán mantenerse en el puerto medidas adecuadas de protección adicionales durante un período de tiempo como resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección. Nivel de Protección 3: el nivel en el cual deberán mantenerse en el puerto más medidas específicas de protección durante un período de tiempo limitado cuando es probable o inminente que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima portuaria, aunque no sea posible determinar el blanco específico. Oficial de la Compañía para Protección Marítima (OCPM): La persona designada por la compañía para asegurar que se lleva a cabo una evaluación sobre la protección del buque y que el plan de protección se desarrolla y se presente para su aprobación, y posteriormente se implante y mantenga, para coordinar la labor con los oficiales de protección de la instalación portuaria y con el oficial de protección del buque. Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP): la persona designada por la administración portuaria , para asumir la responsabilidad de la elaboración, implantación, revisión y actualización del plan de protección de la instalación portuaria y para la coordinación con los oficiales de protección del buque y con los oficiales de las compañías para la protección marítima. Oficial de Protección del Buque (OPB): La persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, incluidas la implantación y cumplimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía de protección marítima y con los oficiales de protección de la instalación portuaria. PGR: Procuraduría General de la República Plan de Protección de la Instalación Portuaria: Es un plan elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a proteger la instalación portuaria y los buques, las personas, la carga y las provisiones de a bordo en la instalación portuaria de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima portuaria. Plan de Protección del Buque: Es un plan elaborado para asegurar la aplicación a bordo del buque de medidas destinadas a proteger a las personas, la carga, las provisiones de a bordo o el buque de los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima. Rada: Espacio acuático localizado fuera del puerto utilizado para fondear. Silo: Es una estructura diseñada para almacenar granos y otros materiales a granel. Transferencia: Es el traslado de la carga del muelle a los patios o bodegas de tránsito y viceversa. Trincado: Operación de asegurar, amarrar o sujetar la carga. TÍTULO II DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO EN MATERIA PORTUARIA Capítulo I Del Sistema Portuario Nacional Artículo 4. El Sistema Portuario Nacional. Está compuesto por todos los puertos en el territorio de la República de Nicaragua, formando parte del mismo el Sistema Portuario Nacional Estatal, bajo administración de la EPN, o bajo administración dada en concesión por la EPN. Los puertos y terminales portuarias bajo administración privada, los puertos y terminales portuarias bajo administración de los Gobiernos Municipales, marinas, los muelles comunales, los muelles pesqueros, los muelles turísticos, de recreo, y otros. Artículo 5. Aprobación de Diseños. Los diseños de la infraestructura de los puertos serán aprobados por la DGTA y la ejecución y el mantenimiento de estas obras corresponde a la EPN o a la entidad pública y/o privada correspondiente. Artículo 6. Formulación de las Políticas y Planes en materia portuaria. Autoridades competentes. Durante los doce (12) meses subsiguientes a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, la EPN a través de DPN trabajará en conjunto con la DGTA y La Fuerza Naval, la elaboración de la propuesta de Políticas Nacionales en materia portuaria, y del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, los cuales serán remitidos al Presidente Ejecutivo de EPN para su presentación a la Junta Directiva de EPN, para que conozca y enriquezca según sus atribuciones, antes de su aprobación por el Presidente de la República. Artículo 7. Consultas para Formulación de Políticas y Plan Nacional de Desarrollo. Durante el proceso de formulación de la Política Portuaria Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y cualquier otro aspecto pertinente, se programará de oficio o a petición de parte, consultas con instituciones públicas y del sector privado vinculadas a estas materias o interesadas como usuarios de los servicios del Sector. Artículo 8. Plan Quinquenal. El Plan Nacional de Desarrollo Portuario será quinquenal y podrá ser revisado y actualizado anualmente de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo anterior del presente reglamento. Artículo 9. Revisión de Política Portuaria. La Política Portuaria Nacional podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de una de las autoridades competentes, manteniéndose siempre el criterio de consenso, para luego ser enviada a la Presidencia de la República para su consideración. Artículo 10. Delimitación de Áreas Jurisdiccionales. La EPN deberá actualizar la delimitación de las áreas jurisdiccionales, marítimas, fluviales, lacustres y terrestres de los puertos nacionales, en coordinación con la DGTA, INETER y Fuerza Naval del Ejército, conforme a lo establecido en el artículo 23 numeral 23 de la Ley, según programación que deberá acordarse en los primeros dos (2) meses posteriores a la publicación del presente reglamento. Artículo 11. Afectación de Bienes Inmuebles. La EPN podrá solicitar la afectación de los bienes inmuebles que se refiere el artículo 75 de la Ley, cuando sea necesario para cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, presentando a la PGR la debida solicitud motivada, previa autorización del Presidente de la República. Artículo 12. Captación de Capital. La EPN y la DGTA, trabajarán de manera coordinada para atender a potenciales inversionistas privados o del sector público, nacional o extranjero, y elevarán a la consideración de la Junta Directiva de EPN y del Presidente de la República en última instancia, por los canales correspondientes para su consideración. Capítulo II De La Empresa Portuaria Nacional SECCIÓN A DEL FUNCIONAMIENTO DE EPN Artículo 13. Funciones del Presidente Ejecutivo. El Presidente Ejecutivo de EPN presentará a la Junta Directiva para su aprobación, la normativa complementaria para el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 14. Reglamento de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la EPN aprobará su propio reglamento a propuesta de la Presidencia Ejecutiva. Artículo 15. Reclamos de Usuarios. El Presidente Ejecutivo de EPN conocerá de los reclamos de usuarios de los servicios portuarios de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de cada puerto. Artículo 16. Funciones del Gerente General, el Director de DPN y los Gerentes de Puertos. El Gerente General, el Director de la DPN, el Director de la DSPP y los Gerentes Portuarios presentarán ante el Presidente Ejecutivo su estructura de Organización y Funcionamiento para el cumplimiento de las atribuciones contenidas respectivamente en los artículos del 34 al 41 de la Ley, las que serán sometidas a la aprobación de la Junta Directiva, en los primeros dos (2) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento. Artículo 17. Medidas Financieras y Administrativas de EPN para aplicación del Artículo 76 de la Ley. Para la aplicación del artículo 76 de la Ley, la EPN dispondrá las medidas financieras y administrativas apropiadas para el buen manejo de los ingresos derivados de las operaciones comerciales de sus puertos. SECCIÓN B DE LAS COORDINACIONES INTERINSTITUCIONALES Artículo 18. Con la Fuerza Naval. La EPN se coordinará con el Ejército de Nicaragua a través de la Fuerza Naval, para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas dentro de los recintos portuarios, de acuerdo al Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP), conforme las normativas de la DGTA. Artículo 19. Con la DGTA. La EPN recopilará, ordenará y procesará la información del sistema Marítimo y Portuario, para lo cual se coordinará con la DGTA. Artículo 20. Estadísticas de Indicadores. Las administraciones portuarias u operadores portuarios, deberán suministrar al menos cada tres (3) meses la información estadística de los indicadores antes mencionados a la DGTA y a la EPN. SECCIÓN C DE LAS FUNCIONES DE APOYO DE LA DPN A LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE LA EPN Artículo 21. Calidad de los Servicios. La DPN supervisará la calidad de los servicios de Operadores privados que laboren en los puertos administrados directamente por EPN, así como el buen estado de los bienes portuarios, su debido cuido y mantenimiento. Artículo 22. Reglamento de Supervisión. DPN con las instrucciones de la Gerencia General de la EPN, elaborará las propuestas de reglamentación correspondientes, que establezcan los procedimientos de supervisión y de aplicación de las penalidades contempladas en la Ley o en el contrato. Artículo 23. Indicadores de Calidad, Productividad y Mantenimiento. La DPN elaborará las propuestas de indicadores que contribuyan a elevar los estándares de calidad de los servicios, la productividad del trabajo y el buen mantenimiento de los equipos e infraestructuras portuarias. Artículo 24. Supervisión y Propuestas de la DGTA. La DGTA, supervisará y propondrá a las administraciones portuarias u operadores portuarios, el cumplimiento de rendimientos mínimos en sus operaciones, teniendo en consideración las características del buque, la clase de las mercancías y el uso de las instalaciones del puerto; con el objeto de mejorar la utilización eficiente de la infraestructura portuaria. Artículo 25. Manual UNCTAD Sobre Estadísticas y Rendimientos. La DGTA en su propuesta de indicadores de servicios, de utilización y de rendimiento, tomará debida consideración del manual sobre un sistema unificado de estadísticas portuarias e indicadores de rendimiento elaborado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). SECCIÓN D DE LA SEGURIDAD EN LAS ZONAS PORTUARIAS COMO RESPONSABILIDAD DE EPN Artículo 26. Carnetización en Zonas Portuarias. La Dirección de Seguridad y Protección Portuaria, DSPP establecerá políticas y normativas para emitir, distribuir y regular la carnetización del personal permanente, temporal y los pases de visitantes a las diferentes áreas de la zona portuaria. Artículo 27. Coordinación para la Seguridad y Protección Portuaria. La Dirección de Seguridad y Protección Portuaria, DSPP realizará coordinaciones con otras autoridades del Estado tales como MINSA, MAGFOR, DGA, DGME, en dependencia de las necesidades de la seguridad y protección en la zona portuaria. Artículo 28. Planes de Seguridad y Protección. La Dirección de Seguridad y Protección Portuaria, DSPP garantizará la elaboración y ejecución de los Planes de Seguridad y Protección de las Instalaciones Portuarias y Buques, para enfrentar contingencias, derrames de hidrocarburos y emergencias ante desastres naturales y antropogénico, de acuerdo a las normativas y lineamientos generales establecidos por la DGTA quien coordinará la actualización de dichos planes. Artículo 29. Puestos de Mando. La EPN garantizará el funcionamiento de un Puesto de Mando Central, y en cada Puerto el Gerente Portuario es responsable de asegurar el personal que responda a éste, y si la situación lo requiere, establecer su propio puesto de mando permanente. Artículo 30. Selección de Vigilancia. La Dirección de Seguridad y Protección Portuaria (DSPP), participará en los procesos de contratación de Empresas de Vigilancia seleccionadas mediante proceso de licitación y presentará a la Unidad de Adquisiciones los términos de referencia a ser incluidos en el Pliego de Bases y Condiciones (PBC) de la Licitación. Artículo 31. Personal de Seguridad y Sistema de Identificación Automática. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41, inciso c de la Ley, el Gerente Portuario dispondrá de la organización adecuada del personal dedicado a estas tareas y supervisará su buen desempeño. Las administraciones portuarias deberán contar con el Sistema de Identificación Automática (SIA) para proveer un método de vigilancia y control de tráfico marítimo. SECCIÓN E DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES PORTUARIAS Artículo 32. Aprobación del Plan de Mantenimiento. La Administración Portuaria deberá remitir a la DGTA anualmente una copia de su Plan Anual de Mantenimiento de las máquinas y equipos portuarios, para su aprobación, en el último trimestre del año previo al de su ejecución. Artículo 33. Certificación de Máquinas y equipos. La Administración Portuaria deberá mantener certificación vigente de las máquinas y equipos portuarios, expedida por especialistas autorizados por la DGTA para tal fin. Los certificados requeridos son: Certificado de Máxima Carga de Trabajo, que aplica al componente mecánico estructural de las máquinas y equipos utilizados en el izaje y transporte de mercancías, así como a los accesorios de aparejo. Certificado de Máxima Presión de Trabajo, que aplica a las tuberías y mangueras utilizadas para la recepción de carga líquida, así como a los componentes sometidos a presiones hidráulicas, tales como mangueras y cilindros hidráulicos, de las máquinas y equipos portuarios. Cuando las operaciones de carga y descarga se realicen con equipos del barco, la administración portuaria podrá exigir una certificación técnica del estado operativo de los equipos, realizada por un especialista autorizado por la DGTA. Artículo 34. Inspecciones de la DGTA. La DGTA podrá inspeccionar, cuando así lo estime conveniente, las máquinas y equipos portuarios, verificando que éstos cumplan con las condiciones de seguridad y operatividad, así como el cumplimiento del plan de mantenimiento previamente aprobado. SECCIÓN F DE LA AUTORIZACIÓN Y CESIÓN O TRASPASO DE LAS CONCESIONES O AUTORIZACIONES. Artículo 35. Avales de EPN y DGTA. Para recibir el aval de EPN en caso de concesiones, arrendamiento o derecho de sociedades mixtas, o de la DGTA, en el caso de las autorizaciones, en ambos casos el interesado deberá someter su solicitud, con la información fundamentada según el artículo 62 de la Ley. La EPN o la DGTA en su caso, resolverán sobre lo solicitado en el término de diez (10) días hábiles. Artículo 36. Normativa para Cesión o Traspaso de Concesiones. La EPN dictará la normativa que regula el procedimiento para la cesión o traspaso de Concesiones. Artículo 37. Concesiones a Empresas de Estiba. Las concesiones a que se refiere el artículo 66 de la Ley, son las otorgadas a las Empresas de Estiba, de acuerdo a la Ley No. 399, Ley de Transporte Acuático y de conformidad a lo que establece su Reglamento en los artículos 240 y 241. Artículo 38. Licitaciones Según Ley No. 737. Las licitaciones para efectos del artículo 70 de la Ley, se realizarán conforme a la Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público. Artículo 39. Requisitos para Transferencias de Puertos a Municipios y Gobiernos Regionales. La transferencia a municipios y gobiernos regionales de Puertos de uso particular que hayan sido revertidos al Estado, o puertos de uso público, de cabotaje nacional o de navegación interna administradas por EPN, requerirá el respectivo análisis, por parte de la DPN de los parámetros que la Ley establece, el consentimiento de los destinatarios, y el acuerdo de la Junta Directiva de EPN, debidamente ratificado por el Presidente de la República, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO (DGTA) SECCIÓN A DE LAS COORDINACIONES, LICENCIAS Y AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO Artículo 40. Coordinación DGTA-EN. La DGTA de conformidad con la Ley, actuará en coordinación con los Distritos Navales u otros órganos que ejercen funciones similares tales como el Destacamento Naval de Aguas Interiores de la Fuerza Naval y otras unidades del Ejército de Nicaragua. Artículo 41. Licencias de Operación de Puertos y Terminales. Para la aplicación del artículo 43 inciso c de la Ley, la DGTA emitirá Licencia de Operación, a toda clase de puertos y terminales portuarias la que será revisada y renovada cada año. Artículo 42. Autorización de Funcionamiento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 58 párrafo tercero de la Ley, para la construcción, operación, administración o mantenimiento de puertos de interés local, de carácter pesquero, deportivo, turístico o de investigación científica, las personas naturales o jurídicas, requerirán de la autorización de funcionamiento otorgada por la DGTA. Artículo 43. Solicitud de Autorización de Funcionamiento. La solicitud de autorización de funcionamiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 242, Competencias y Requisitos, TITULO XV, INSTALACIONES ACUÁTICAS, CAPÍTULO ÚNICO, del Reglamento a la Ley No. 399, Ley de Transporte Acuático. La DGTA deberá tomar en consideración las recomendaciones que la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua tenga a bien hacer, previo a la emisión de la autorización. Artículo 44. Resolución DGTA de Solicitudes de Autorización. La DGTA emitirá resolución fundada, firmada y sellada por el Director General, o quien lo sustituya provisionalmente, sobre la solicitud de autorización de funcionamiento. Artículo 45. Derecho de Uso de Áreas. La autorización de funcionamiento da derecho al uso de áreas acuáticas y franja costera a las personas naturales o jurídicas que pretendan desarrollar o desarrollen actividades portuarias. Artículo 46. Traspaso de Autorización. El traspaso de las Autorizaciones se podrá realizar con la aprobación de la DGTA, la que deberá constatar que quien sucede en los derechos de la autorización cumple con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos vinculantes para las actividades portuarias que pretende desarrollar. Si no se cumple con lo estipulado en el párrafo anterior y el Autorizado no estuviese en condiciones de continuar operando, cesará la Autorización y se procederá según lo estipulado en el artículo 65 de la Ley. La DGTA dictará la normativa que regule el procedimiento para la cesión o traspaso de las autorizaciones. Artículo 47. Autorización de Funcionamiento Definitiva. Esta Autorización tendrá una vigencia máxima de veinticinco (25) años. Al cumplirse el tiempo de vigencia de la autorización se deberán realizar nuevamente los trámites para la obtención de la misma por otro período, el que no podrá exceder los veinticinco (25) años. Artículo 48. Autorización de Funcionamiento Temporal. Se otorgará únicamente en los casos de explotación de infraestructura portuaria con fines que, por su naturaleza, tienen carácter transitorio. La vigencia de la misma será de un máximo de dos (2) años y podrá ser prorrogable un (1) año más. La Autorización Definitiva como la Autorización Temporal otorgan derechos de uso de las aguas y franjas costeras. SECCIÓN B DE LAS CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN Artículo 49. Son causales de Cancelación de la Autorización de Funcionamiento las siguientes: a) Si el titular no realiza las obras o instalaciones en los plazos establecidos en la autorización de construcción. b) Si el titular no hace uso del área acuática para los fines autorizados. c) Por violación de las condiciones establecidas en la Autorización. d) Por no pago del derecho correspondiente por autorización de funcionamiento. e) Por renuncia del titular a su derecho. f) Por muerte del titular en caso de persona natural. SECCIÓN C DE LAS NORMAS DE CONSTRUCCIÓN Y LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO PBIP Artículo 50. Normas para Autorizar Construcción. La DGTA para cumplir con lo estipulado en el artículo 43, incisos c, g, i y j de la Ley, a través de resolución fundada, emitirá las normas complementarias para la autorización de construcción de infraestructuras portuarias, dragados y obras de mejora y mantenimiento de dársenas de maniobra y canales de acceso, así como la construcción de espigones, escolleras, rompeolas y similares. Artículo 51. DGTA Autoridad designada para Aplicación Código PBIP. Corresponde a la DGTA, garantizar la aplicación del Código Internacional para la protección de los Buques e Instalaciones Portuarias, que forma parte del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974), aprobado por Nicaragua mediante el Decreto Presidencial No. 020-2004 de Adhesión al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74), adoptado el 1 de Noviembre de 1974, y puesto en vigor desde el 25 de mayo de 1980, y con pleno vigor para Nicaragua según el Acuerdo Ministerial No. 07/2004, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 112 del 9 de Junio del año 2004, del nombramiento de la Autoridad Designada para la implementación de Código PBIP, el cual se aplicará a los puertos e instalaciones portuarias del país que brinden servicios a buques de navegación internacional y aquellos planteles que posean líneas de descargue y oleoductos instaladas en las terminales líquidas. Artículo 52. Normas de Aplicación Código PBIP. Para efectos de la aplicación del artículo anterior la DGTA emitirá las normas que deberán ponerse en práctica en todo el sistema portuario nacional. SECCIÓN D DEL COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD MARÍTIMO PORTUARIA BAJO COORDINACIÓN DE LA DGTA Artículo 53. Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria. Este Comité, es un órgano consultivo en materia de seguridad y protección de las instalaciones portuarias y los buques, de carácter permanente, el cual es presidido por la DGTA como la Autoridad Designada para la implementación del Código PBIP, la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y las Capitanías de Puerto, que fungen como la Policía Marítima, garante de la protección a la navegación marítima de Nicaragua, la Dirección General de Aduanas, instancia que controla y regula la carga de exportación e importación a través de los puertos internacionales nicaragüenses y la Empresa Portuaria Nacional, a través de la Dirección de Seguridad y Protección Portuaria. Artículo 54. Auditorías Externas. Bajo la coordinación de la DGTA, el Comité Nacional de Seguridad Marítimo Portuaria orientará la realización de auditorías externas al menos cada seis (6) meses y verificará la ejecución de ejercicios y prácticas de protección portuaria. Artículo 55. Del Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria y Los Sub Comités en Cada Puerto. El Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria, estará representado en cada puerto certificado como puerto seguro, por el Sub Comité de Seguridad y Protección Marítimo Portuario el que deberá ser integrado por el Delegado DGTA, Delegado DGA, Capitanía de Puerto y OPIP (administración portuaria). El Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria, podrá integrar con carácter permanente o temporal a otras instituciones del Estado vinculadas a la materia de su competencia. Artículo 56. Instituciones que presiden el Comité Nacional y los Sub Comités. Tanto el Comité Nacional como el Sub Comité de Seguridad y Protección Marítimo y Portuario de cada puerto, será presidido por la DGTA o en su defecto la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, quien realizará las coordinaciones con las instancias vinculadas a la Seguridad y Protección de la interfaz buque-puerto para definir las medidas de seguridad y procedimientos adecuados a ser aplicadas. Artículo 57. Control, Revisión y Actualización de los procedimientos de las Medidas de Seguridad. La DSPP garantizará el control, revisión y actualización de los procedimientos de las medidas de seguridad establecidas en los planes de protección a través de las Auditorías Internas, las que se realizarán al menos una vez al mes, con la participación del Sub Comité de seguridad en cada puerto, sin perjuicio de la ejecutoría diaria de los OPIP. La DSPP asegurará el cumplimiento de las recomendaciones del Comité Nacional de Seguridad Marítimo Portuario, con la calidad requerida y en el tiempo estipulado. Artículo 58. Reuniones Ordinarias y Extraordinarias del Comité. El Comité tendrá su primera reunión ordinaria de trabajo en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento. Sus reuniones ordinarias serán cada seis (6) meses y extraordinariamente, cuando uno de sus miembros lo solicite. La DGTA convocará a las reuniones con una (1) semana de anticipación y remitirá la agenda a tratar. Las reuniones extraordinarias las convocará con la celeridad que el caso amerite. Artículo 59. Normativa de Funciones del Comité. Las funciones del Comité serán establecidas en la Normativa aprobada por el Comité. CAPÍTULO IV DE LOS COMITÉ NACIONAL Y LOCALES DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE MARITIMO Artículo 60. Comité Nacional de Facilitación del Transporte Marítimo (CNF). El Comité Nacional de Facilitación del Transporte Marítimo (CNF), está conformado por un (1) miembro, con su respectivo suplente, de las instituciones siguientes: a) De las Autoridades Marítimas y Portuarias: b) Dirección General de Transporte Acuático (DGTA); c) Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua (FN  EN); Empresa Portuaria Nacional (EPN); De Ministerios y otras Instituciones: a) Ministerio de Agropecuario y Forestal (MAGFOR); b) Ministerio de Salud (MINSA); c) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC); d) Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR); e) Dirección General de Migración y Extranjería (DGME), f) Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y g) Asociación Nicaragüense de Agentes Navieros (ANAN). Artículo 61. Comités Locales de Facilitación del Transporte Marítimo (CLF). Los Comités Locales de Facilitación del Transporte Marítimo (CLF), en cada uno de los puertos que atienden buques en actividad internacional, están conformados por un (1) miembro, con su respectivo suplente, de las autoridades, empresas y asociaciones siguientes: Autoridades Marítimas Portuarias: a) Dirección General de Transporte Acuático (DGTA); b) Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua (FN  EN); c) Empresa Portuaria Nacional (EPN); Ministerios y Otras Instituciones: a) Ministerio de Agropecuario y Forestal (MAGFOR); b) Ministerio de Salud (MINSA); c) Dirección General de Migración y Extranjería (DGME); d) Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA); e) Policía Nacional; f) Alcaldía Municipal; g) Dirección General de Bomberos, y h) Asociación Nicaragüense de Agentes Navieros (ANAN). Artículo 62. Simplificación de Trámites y Facilitación del Tráfico Marítimo. El Objetivo General de estos comités es Facilitar el tráfico marítimo simplificando y reduciendo al mínimo los trámites, documentos y formalidades exigidos para la llegada, estadía en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales; y coadyuvar con la aplicación del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuaria (Código PBIP). Artículo 63. Para el Cumplimiento de la Ley de Régimen Jurídico de Fronteras. Corresponde al Comité Nacional de Facilitación del Transporte Marítimo (CNF) y a los Comités Locales de Facilitación del Transporte Marítimo (CLF), estos últimos en cada uno de los puertos nacionales que atienden buques en actividad internacional, realizar las coordinaciones interinstitucionales pertinentes para asegurar el cumplimiento del Artículo 46 de la Ley No. 749 Ley de Régimen Jurídico de Fronteras TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS PUERTOS CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS PUERTOS Artículo 64. Techo Máximo Tarifario. Las entidades públicas y privadas prestadoras de servicios portuarios no podrán modificar las tarifas por encima de las tarifas máximas que hayan sido fijadas por la DGTA. Artículo 65. Requisitos Para Revisión de Tarifas y Derechos Portuarios. Para la revisión de Tarifas y Derechos Portuarios, las administraciones portuarias podrán solicitar a la DGTA la revisión de tarifas y derechos portuarios para lo cual deberá acompañar, los siguientes requisitos: a) Pliego tarifario conteniendo las tarifas por servicios portuarios que se solicita de aprobado por parte de la DGTA. b) Estructuras de costos a través de la cual se fundamenta la solicitud. c) Tarifa comparativa de Puertos Centroamericanos. d) Información de tráfico atendido y su proyección con relación al próximo año. e) Estados financieros actualizados del Puerto en referencia. Artículo 66. Aprobación de Autorización, Ajustes y revisión de Tarifas por parte de la DGTA. La DGTA a través de resoluciones fundadas, normará y aprobará la autorización, ajuste y revisión de las tarifas máximas por servicios y derechos portuarios. CAPÍTULO II DE LA TARIFA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PORTUARIA Artículo 67. Tarifa de Seguridad y Protección Portuaria. La tarifa de seguridad y protección portuaria abarca la seguridad integral marítima y portuaria, que comprenden la protección al buque, dentro de la jurisdicción acuática y terrestre del puerto y el funcionamiento normal en todas las instalaciones portuarias. Se mantiene vigente la tarifa ya establecida para el Puerto de Corinto, la cual podrá ser extensiva a otros puertos, previa solicitud de la Junta Directiva de la EPN y aprobación de la DGTA. Estas tarifas podrán ser revisadas a petición de la Junta Directiva de la EPN, mediante solicitud fundada para su aprobación por la DGTA. El sistema de inspección no intrusiva de carga, se rige por su propio procedimiento y tarifas. Artículo 68. De la Administración del Fondo de Seguridad Portuaria. El fondo proveniente del pago de las tarifas de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria previstas en el artículo 77 de la Ley, será administrado por el Comité Nacional de Seguridad Marítimo Portuario, y estará dentro del sistema contable de la EPN. Cada puerto depositará lo que recaude por este concepto a la cuenta centralizada de EPN para este fin. El uso de los fondos será acordado en cada caso por el Comité, por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate decidirá la DGTA. El fondo no podrá ser utilizado para fines distintos para el cual ha sido creado. CAPÍTULO III DE LA PERCEPCIÓN DE DERECHOS Artículo 69. Percepción de Derechos. La percepción de derechos referidos en el artículo 72 de la Ley, correspondiente a la EPN, son los provenientes de las concesiones, arriendos y sociedades mixtas, entre otras. En el caso de la DGTA, la percepción de derechos corresponde a las provenientes de las autorizaciones. La tarifa por autorización de funcionamiento emitida por la DGTA, será establecida a través de resolución fundada, tomando en consideración los criterios y base de cálculo establecido en el artículo al que se refiere el párrafo anterior. Artículo 70. Derechos de EPN. En el caso de la percepción de derechos de EPN los montos serán los establecidos en los contratos. CAPÍTULO IV DE LOS TÍTULOS O CONTRATOS COMO GARANTIA Artículo 71. Aval para Garantía. Para otorgar en garantía el título o contrato de la concesión, arrendamiento o autorización, o los derechos de sociedades mixtas, se requiere obtener el Aval de la autoridad competente. CAPÍTULO V DE LOS INCENTIVOS A LA INVERSIÓN Artículo 72. Incentivos Para Inversiones. Para la aplicación del artículo 128 de la Ley, los interesados someterán sus solicitudes de incentivos a los proyectos de inversión por medio de los canales correspondientes, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con avales de EPN, de la DGTA. Estas dos últimas previo a la emisión de su aval, deberán solicitar a la Fuerza Naval sus consideraciones sobre el caso, según el ámbito de su competencia. Los interesados deberán acompañar la documentación que les sea requerida sobre el proyecto de inversión. TÍTULO IV DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE PORTUARIO CAPITULO I DE LOS PLANES DE ACCIÓN AMBIENTAL, DE CONTINGENCIA Y DRAGADO Artículo 73. Plan de Acción Ambiental Portuario. Las administraciones portuarias públicas, privadas o mixtas están en la obligación de contar con un plan de acción ambiental portuario, de conformidad con el Artículo 49 de la Ley, debidamente autorizado por la DGTA y el MARENA, quienes establecerán las directrices para su elaboración a través de Resolución fundada, y realizarán auditoría ambiental periódicamente a las administraciones portuarias a fin de comprobar el cumplimiento del mismo. Este plan deberá ser actualizado anualmente. Artículo 74. Planes de Contingencia. Los planes de contingencia serán revisados y actualizados anualmente y presentados con la debida anticipación ante la DGTA para su aprobación. Artículo 75. Verificación de los Planes de Contingencia. La efectividad de estos planes deberán ser verificado a través de Ejercicios al menos cada tres (3) meses y la realización de una práctica anual, con el propósito de comprobar el estado funcional y técnico de los equipos de emergencia, inventario de equipos y el dominio y destreza del personal integrado en la organización de respuesta para las diversas tareas que se le asignen en las diferentes emergencias. Artículo 76. Contingencia ante Derrame de Hidrocarburos y Sustancias Contaminantes. Los puertos y empresas que manejan cargas peligrosas ubicadas en las zonas portuarias, así como los puertos de cabotaje que cuentan con terminal líquida o que prestan servicios de abastecimiento de hidrocarburos, están obligados a contar con un Plan de Contingencia ante Derrames de Hidrocarburos y Sustancias Contaminantes, de conformidad a los lineamientos de las leyes aplicables. Así mismo, deberán contar con planes de contingencia para la atención a emergencias tanto naturales como antropogénicas. Artículo 77. Programación Quinquenal de Dragados. La EPN deberá presentar una programación quinquenal del dragado de los Puertos bajo su administración o concesionados, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con actualización anual de la información, a fin de contemplarlo dentro del presupuesto General de la República, excepto cuando los contratos de concesión establezcan la obligación del Concesionario de asumir el dragado. CAPÍTULO II DE LA RECEPCIÓN DE BASURA Y RESIDUOS OLEOSOS Artículo 78. Facilidades para la Recepción. Los puertos y marinas de actividad internacional están obligados de conformidad con el artículo 51 de la Ley y de las acciones mandatarias vinculadas a convenios internacionales, a prestar por sí o a través de terceros, previamente autorizados por la DGTA, los servicios de descarga, transferencia, tratamiento y eliminación de desechos. Artículo 79. Coordinación con Alcaldías y Empresas Especializadas. En el caso de los puertos, marinas y construcciones de tipo portuarios de interés local, los servicios de descarga, transferencia, tratamiento y eliminación de basura se realizarán en coordinación con las alcaldías municipales. En el caso de los desechos oleosos, las administraciones portuarias podrán recepcionarlos y almacenarlos provisionalmente en condiciones de seguridad, asumiendo la responsabilidad de contratar a una empresa autorizada por la DGTA para su transferencia, tratamiento y eliminación. Artículo 80. Licencia de la DGTA para Recepción de Desechos. Las instalaciones portuarias o empresas privadas que brinden servicios de recepción de desechos, deberán contar con una Licencia de Operación de la DGTA, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las resoluciones emitidas para tal efecto. Artículo 81. Requisitos para Recepción de Desechos. La DGTA, a través de resoluciones fundadas, normará las condiciones y requisitos para la recepción de desechos generados por los buques en los puertos nicaragüenses. CAPÍTULO III DE LAS NORMAS REGULATORIAS DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Artículo 82. Normas de Prevención y Contaminación. Para efectos de regular todo lo referente a la prevención y contaminación acuática y ambiental la DGTA emitirá normas y resoluciones específicas. Artículo 83. Normas Regulatorias de ayuda a la Navegación. La DGTA, a través de resolución fundada, emitirá normativas complementarias que regulen el servicio de ayudas a la navegación y sus requerimientos técnicos en el sistema portuario nacional. Artículo 84. Reglamento para Manejo de Mercancías Peligrosas. A efectos de la aplicación del artículo 113 de la Ley, se establecerá el procedimiento en el Reglamento específico para el manejo de mercancías peligrosas, el cual será elaborado por la Comisión Interinstitucional pertinente, en los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento. TÍTULO V DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES CAPÍTULO I DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN Artículo 85. Convocatoria a Comisión de Investigación. En cada puerto se procederá según sea el caso, convocando a la comisión de Investigación de accidentes, a fin de establecer las causas, así como la responsabilidad del causante. Artículo 86. DGTA Preside la Comisión de Investigación de Accidentes. A efectos de investigar todo accidente dentro de los recintos portuarios bajo responsabilidad de la EPN, la DGTA a través de un inspector presidirá una comisión de investigación formada para el caso, en conjunto con un miembro de la Capitanía de Puerto de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, un miembro de la Dirección General de Bomberos y un funcionario de la DPN (EPN), que tenga presencia dentro del recinto portuario donde ocurrió el accidente. Artículo 87. Funciones de la Comisión de Investigación de Accidentes. La Comisión de Investigación de Accidentes deberá iniciar la investigación del accidente o siniestro a más tardar dentro de las setenta y dos (72) horas de haber tenido conocimiento. Una vez culminada la investigación, emitirá un dictamen fundado que contenga, entre otros, los siguientes aspectos: a) Las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente o siniestro. b) Un análisis de los aspectos técnicos y náuticos relevante relacionados a la ocurrencia del accidente; c) La Inspección del área donde ocurrió el accidente, con sus respectivo croquis, fotos y videos; d) La recolección de pruebas materiales, declaraciones de testigos y personal involucrado; e) Un pronunciamiento razonado a través de conclusiones sobre si hubo culpa y a quien o quienes es imputable, incluyendo descripción de los daños; y f) Los demás aspectos que le sean solicitados por autoridad competente. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES Artículo 88. Investigación de Oficio o a Petición de Parte. Todo accidente o siniestro que ocurra dentro del recinto portuario será investigado de oficio o a petición de parte o del administrador portuario en donde se ha producido el accidente o siniestro. Artículo 89. Disposiciones Para el Proceso de Investigación. Las investigaciones de accidentes o siniestros dentro del recinto portuario que involucren personas, bienes, instalaciones portuarias, buques o artefactos navales, se desarrollaran y resolverán por el procedimiento establecido en las disposiciones siguientes, sin perjuicio de las competencias que corresponden en la investigación de delitos a la Policía Nacional y el Ministerio Público. SECCION A NOTIFICACIÓN E INICIO DEL PROCESO Artículo 90. Deber de Notificación. Los administradores portuarios o su representante en su caso, están obligados a comunicar de inmediato, a las autoridades que conforman la Comisión de Investigación de Accidentes todo accidente o siniestro que ocurra dentro del recinto portuario. La notificación puede ser: a) Verbal: cuando se comunica por radio o directamente sin perjuicio de la posterior notificación escrita. b) Escrita: cuando se comunica por escrito a través de un documento a las autoridades competentes. La notificación debe ser presentada inmediatamente después de producido el suceso. Artículo 91. Información que debe contener la Comunicación. En caso de accidente, la comunicación de que trata el artículo anterior deberá contener, entre otras, la siguiente información: a) Nombre de las personas y/o bienes involucrados, Fecha, hora y ubicación del accidente; b) Estado de las personas o bienes, buque o artefacto naval siniestrado. c) Causas probables del accidente; d) Si existe riesgo de muerte, perdida de bienes, contaminación u otros riesgos previsibles; e) Condiciones de seguridad y o medidas previas que han sido tomadas en el recinto portuario. Artículo 92. Auto que declara abierta la Investigación. Dentro del plazo de doce (12) horas, de haber tenido conocimiento del hecho, la comisión de investigación de accidente, dictará un auto declarando abierta la investigación, el que contendrá además el nombramiento de los miembros de la comisión de investigación. SECCIÓN B INSPECCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE INFORME Artículo. 93. Forma de Proceder de la Comisión. Una vez declarada abierta a investigación, la Comisión Investigadora de Accidentes procederá de la siguiente forma: a) Realizará inspección en el lugar del siniestro y levantará el acta correspondiente la que deberá contener: 1) Las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente o siniestro. 2) Un análisis de los aspectos técnicos y náuticos relevante relacionados a la ocurrencia del accidente; 3) Croquis, fotos y videos; 4) Recolección de pruebas materiales y documentales; 5) declaraciones de testigos y personal involucrado; 6) Pronunciamiento razonado a través de conclusiones sobre si hubo culpa y a quien o quienes es imputable, incluyendo descripción de los daños; y 7) Los demás aspectos que le sean solicitados por autoridad competente. b) Una vez emitido el informe preliminar se señalará fecha y hora para la primera audiencia pública, la cual deberá celebrarse dentro de los tres (3) días posteriores a la fecha de la última notificación. c) Ordenará las notificaciones a que hubiere lugar, en especial a los testigos y presuntos responsables. La notificación deberá efectuarse personalmente a las personas arriba mencionadas o a sus apoderados o representantes. De la entrega personal, se deberá dejar constancia que se anexará al expediente. Si el notificado rehusare firmar la notificación, podrá dejarse constancia de tal hecho con la firma de un testigo que ahí se encuentre y así se considerará efectuada la notificación. La audiencia no podrá celebrarse sin previa notificación a todos los involucrados en el hecho. SECCIÓN C COMPARECENCIA DE INTERESADOS Artículo 94. De las Audiencias. En la primera audiencia se procederá de la siguiente forma: a) Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las personas notificadas presenta excusa razonable, acompañada de prueba, de su impedimento para asistir, se señalará nueva fecha y hora para que tenga lugar sin que pueda haber otro aplazamiento. b) La inasistencia de los interesados debidamente notificados no detendrá, interrumpirá o invalidará la investigación. La audiencia se celebrará con las personas que concurran. c) La Comisión de Investigación de Accidentes procederá a reconocer la personería a los Apoderados de las partes que así lo soliciten. d) Además de las personas notificadas, podrá también asistir a esta audiencia toda persona que tenga interés porque le pueda afectar los resultados de la investigación o porque pretenda reclamar posteriormente a los presuntos responsables; para lo cual deberán manifestar por escrito su deseo de intervenir en el proceso de investigación. De esta petición se dará conocimiento a las partes y luego de oír las objeciones, si las hubiere, la comisión por mayoría decidirá ahí mismo sobre lo solicitado, en caso de empate la DGTA decidirá. e) Una vez que se presenten las personas notificadas, la Comisión de Investigación de Accidentes procederá de inmediato a oír la declaración o a entrevistar a las personas que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos. En caso de contradicciones entre los entrevistados, se pondrán a éstos frente a frente para aclarar la veracidad de sus declaraciones. f) En caso de que en el accidente o siniestro esté involucrado un buque o artefacto naval extranjero, el capitán, armador, agente naviero o representante de los mismos deberá depositar ante autoridad competente una garantía suficiente para responder por los daños ocasionados y costas del caso. En caso de incumplimiento de esto, el Capitán de Puerto denegará el zarpe a dicho buque o artefacto naval. g) Antes de terminar la audiencia, la Comisión de Investigación de Accidentes en caso de ser necesario, deberá fijar fecha y hora para la realización de las diligencias probatorias pertinentes y para la siguiente audiencia. h) La siguiente audiencia deberá convocarse dentro del tercer día hábil siguiente a la finalización de la primera. SECCIÓN D DICTÁMENES PERICIALES, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ALEGATOS CONCLUSIVOS Artículo 95. Presunción de Culpabilidad. La no comparecencia del(os) citado(s), su renuencia a responder o su respuesta evasiva, harán presumir ciertos los hechos susceptibles, sobre los que versen las preguntas asertivas, admisibles, que se formulen dentro de las diligencias, siempre que la comisión de Investigación advierta de esta consecuencia y no obstante el(os) citado(s) persista(n) en tal conducta. Artículo 96. Dictamen Pericial. En caso de ser necesario dictamen pericial distinto al que pueda emitirse por los miembros de la Comisión de Investigación de Accidentes, se designará a peritos. Los peritos emitirán dictamen dirigido a la Comisión de Investigación de Accidentes, cuyos miembros evaluarán su contenido y será tomado en consideración en la emisión de la resolución correspondiente. La Comisión podrá solicitar la presencia de los peritos para que respondan ante ella aspectos particulares sobre el caso objeto del peritaje. Artículo 97. Valor del Daño. Si el causante es la Administración Portuaria, se realizará el peritaje necesario para establecer el valor del daño, para la aplicación de la Ley. Artículo 98. Apreciación de Pruebas. Las pruebas se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la Comisión de Investigación de Accidentes podrá de oficio solicitar la rendición de pruebas que considere conveniente para el esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando no se haya cerrado la investigación. Artículo 99. Alegato de Conclusión. Concluida la etapa de instrucción y practicadas todas las pruebas, la Comisión de Investigación de Accidente declarará cerrada la investigación y dará traslado a las partes por el término de tres (3) días hábiles con el fin de que realicen sus alegatos de conclusión previo a la emisión de la resolución del caso. SECCIÓN E FASE CONCLUSIVA Artículo 100. Términos para Resolver. La Comisión de Investigación de Accidentes dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo para los alegatos de conclusión, elaborará un informe completo de los resultados de la investigación y sus consideraciones sobre el caso. Dicho informe será presentado al Delegado de la DGTA que corresponda, quien procederá a dictar resolución de primera instancia en el ámbito de su competencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del informe. Artículo 101. Contenido de las Resoluciones. Las resoluciones serán motivadas, debiendo contener en su caso, la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto al accidente o siniestro investigado, si es que a ello hubiere lugar. Asimismo, impondrá las sanciones administrativas que fueren del caso si como resultado de la investigación se comprobare la violación a los Artículos 129 y 130 de la Ley, y a los reglamentos y normas que regulan las actividades marítimas. TÍTULO VI De los servicios y Operaciones Portuarias SECCIÓN A DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS Artículo 102. Servicios Portuarios. A los servicios portuarios citados en el artículo 90 de la Ley, se adicionan las operaciones de atraque y desatraque, uso de equipos de aparejos, remolcaje, pilotaje, fondeo y movimiento entre muelles, entre otros. Artículo 103. Servicio de Reparaciones Menores. El servicio portuario de reparaciones menores a los buques se considera dentro de los servicios ofrecidos por los diques y talleres existentes en el sistema portuario nacional. SECCIÓN B DE LAS LICENCIAS DE OPERACIÓN Artículo 104. Licencias de Operación. Las Empresas prestadoras de servicios portuarios, constituidas por personas naturales o jurídicas, una vez constituidas legalmente, deben acudir a la DGTA a llenar los requisitos para solicitar la licencia de operación, según la normativa que para tal efecto emita la DGTA. Artículo 105. Uso de medios de carga propios del buque. En el caso del artículo 87 de la Ley, la administración portuaria, podrá autorizar, previa certificación emitida por especialistas acreditados por la DGTA, por cuenta de naviero o quien lo solicite el uso de medios de carga y descarga propios del buque, o externos, para asegurar las condiciones de seguridad de las operaciones. SECCIÓN C DEL REGISTRO AUXILIAR Artículo 106. Registro Auxiliar. En cada puerto se establecerá un Registro Auxiliar en el cual se inscribirán los actores citados en el artículo 93 de la Ley, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el administrador portuario respectivo. Artículo 107. Resolución regulatoria para prestación de servicios portuarios. La EPN emitirá resolución regulatoria para la prestación de servicios portuarios, sea por gestión directa o indirecta, considerando los criterios establecidos en el artículo 88 de la Ley. Artículo 108. Requisitos para obtención de Licencia de Operación. La DGTA emitirá una normativa conteniendo los requisitos necesarios que deben acompañar los operadores portuarios para obtener la Licencia de Operación Específica de los servicios a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Artículo 109. Requisitos para Selección de Operadores Portuarios. La EPN mediante resolución fundada establecerá los requisitos, conforme la ley de la materia, para la selección de los operadores portuarios oferentes, para brindar los servicios portuarios dentro del puerto referidos en el artículo 86 de la Ley. TÍTULO VII Del Régimen de Responsabilidad CAPÍTULO I DE LA APLICACIÓN DE NORMAS Y CONTRATACIÓN DE SEGUROS Artículo 110. Prelación de Normas. En el régimen de responsabilidad, la prelación de las Normas aplicables en todo proceso está determinado en el artículo 94 de la Ley. Artículo 111. Seguro contra riesgos. Las Administraciones Portuarias deberán considerar contratar las pólizas de seguro, considerando los riesgos máximos establecidos en el artículo 99 de la Ley. Artículo 112. Desagregación de mercaderías. Para los efectos de la desagregación de mercaderías, la EPN de común acuerdo con la DGTA y la DGA, regulará la desagregación de mercaderías referidas en el artículo 89 de la Ley. Artículo 113. Retraso atribuible a Operador Portuario. El retraso en la entrega de la mercancía sólo podrá ser atribuido al operador portuario cuando éste no entregue la mercancía a la persona facultada para recibirla cuando éste la requiera, habiendo cumplido con los trámites de ley para la liberación de la carga por las autoridades competentes. Artículo 114. Inspección de Mercaderías Recibidas y Entregadas. Cada Administración Portuaria deberá inspeccionar debidamente las mercancías que recibe, contemplando lo establecido en el artículo 101 de la Ley y supervisar a los otros operadores que manejen mercancías, mediante la documentación que haga constar el estado en que reciben las mercancías y el Estado en que las entregan. Para estos efectos las administraciones portuarias elaborarán los respectivos formatos para todo el sistema portuario, tomando en consideración las particularidades de cada puerto. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES Artículo 115. Sanciones que aplica la DGTA. A la DGTA le corresponde la aplicación de las sanciones establecidas en los literales a, b, d, e, f, g, h, i, k, n o y p del artículo 129 de la Ley, Artículo 116. Sanciones que Aplica EPN. A la EPN le corresponde la aplicación de las sanciones establecidas en los literales b, c, j, l, y m del artículo 129 de la Ley. Artículo 117. Aclaración de Sanciones. Para efectos de las siguientes disposiciones, se aplicará lo siguiente: a) En el caso del inciso b del Artículo 129 de la Ley, la DGTA aplicará la multa a quienes habiendo obtenido una habilitación o autorización y la EPN a quienes habiendo obtenido una concesión, les den una función distinta para la cual les fue otorgada. b) En el caso del inciso k del Artículo 129 de la Ley, la DGTA aplicará la multa a la administración portuaria y la pena accesoria a la empresa de servicio portuario y/o agencia naviera infractora. Artículo 118. Notificación de Resolución al Infractor. Las sanciones del Título VII de la Ley, Capitulo Único, se aplicarán al infractor, mediante notificación de la resolución, por la autoridad Competente, considerando las circunstancias agravantes y atenuantes del caso. TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 119. Nombramiento del Representante de las Empresas de Estiba. El representante de las empresas de estiba en la Junta Directiva de EPN, a que se refiere el literal j) del artículo 27 de la Ley, será propuesto por las empresas de estiba con licencia de operación vigente, mediante acuerdo firmado entre sus representantes debidamente acreditados. Artículo 120. Nombramiento del Representante de los Trabajadores. El representante de los trabajadores en la Junta Directiva de la EPN a que se refiere el literal k) del artículo 27 de la Ley, será propuesto por las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Empresa Portuaria Nacional, mediante votación mayoritaria directa de los trabajadores. Artículo 121. Aclaración del Concepto de Estabilidad Laboral. La estabilidad laboral a que hace mención el Artículo 79 de la Ley, se refiere al derecho de los trabajadores que se encuentren laborando al momento de otorgarse la concesión o arriendo a mantener su puesto de trabajo y beneficios de la convención colectiva, sujetos a la legislación laboral vigente en Nicaragua. Artículo 122. Contratos de Empresas de Estiba con EPN. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 de la Ley, las Empresas de Estiba deberán suscribir contratos con EPN, para su operación en los Puertos, en los primeros seis (6) meses de entrada en vigencia del presente Reglamento, excepto, las que ya lo hubiesen hecho, cuya obligación será renovarlos a la fecha de vencimiento del contrato. Artículo 123. Disposiciones Aplicables de la Ley No. 399. Las disposiciones de la Ley No. 399, Ley de Transporte Acuático, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166 del 3 de Septiembre de 2001 y su Reglamento Decreto A.N No. 4877, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 245, del 19 de diciembre del año dos mil seis, serán aplicables en lo que no se contrapongan a la Ley General de Puertos de Nicaragua, Ley No. 838, PUBLICADA EN La Gaceta No. 92, del 21 de mayo del año 2013, y al presente Reglamento. Artículo 124. Publicaciones de Ley. La EPN y la DGTA, en su caso, serán las encargadas de realizar las publicaciones a que se refiere el artículo 139 de la Ley, por cuenta de los autorizados, arrendatarios, concesionarios u otros tipos de contratos. Artículo 125. Ajustes de Cargas a Pesos Máximos Permisibles. El MTI, emitirá Resolución Ministerial conteniendo los procedimientos a seguir en los puertos de actividad internacional, con la carga de importación que presente sobrepeso, para ajustarlas a los pesos máximos permisibles para los medios de transporte terrestre, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Artículo 126. Autorización en Casos Especiales. Los servicios prestados por la EPN deberán cobrarse de conformidad con su régimen tarifario. La EPN no podrá prestar servicios gratuitos, salvo en casos especiales, que se trate de donaciones, ayudas o casos de desastre, lo que deberá ser expresamente autorizado por el Presidente de la República, a través de la Junta Directiva. Artículo 127. Nombramiento de la Junta Directiva de la EPN. El Presidente de la República recibirá los nombres de los miembros de la Junta Directiva que asumirán según el Artículo 27 de la Ley, en su penúltimo párrafo, para el nombramiento de la Junta Directiva según el Artículo 134 de la Ley. Artículo 128. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día quince de agosto del año dos mil trece. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. -