Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 838,
LEY GENERAL DE PUERTOS DE NICARAGUA.
DECRETO 32-2013; Aprobada el 15 de Agosto de 2013
Publicada en La Gaceta No. 200 del 22 de Octubre de 2013
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO No. 32-2013
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que el veintiuno de Mayo del año dos mil trece, se publicó en La
Gaceta, Diario Oficial No. 92, la Ley No. 838 Ley General de
Puertos de Nicaragua
II
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, está comprometido a
impulsar el desarrollo económico, social y turístico de la nación,
teniendo por finalidad principal mejorar la calidad de vida de la
población, en una forma sostenible, creando condiciones favorables
en beneficio de los nicaragüenses.
III
Que el Estado de Nicaragua garantiza la seguridad integral con
responsabilidad y eficiencia dentro de las actividades portuarias,
protegiendo a las personas, bienes y servicios, haciendo suyos los
principios del Derecho Internacional respecto al combate de todos
los actos de interferencia ilícita, tendientes a crear inseguridad
en el comercio marítimo nacional e internacional.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 838,
LEY GENERAL
DE PUERTOS DE NICARAGUA.
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo único
Objeto y definiciones
Artículo 1. Objeto. El presente instrumento es de carácter
general y tiene por objeto reglamentar la Ley No. 838, Ley General
de Puertos de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 92 del 21 del mes de Mayo del año 2013, sin perjuicio de los
Reglamentos Específicos y Normativas complementarias que se dicten,
al amparo de lo establecido en la Ley.
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se
entenderá que se refiere a la Ley No. 838.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación
del presente reglamento se circunscribe a regular las atribuciones
que la Ley No. 838 establece para las autoridades Marítimas y
Portuarias, DGTA, EPN Y FUERZA NAVAL DEL EJERCITO DE NICARAGUA, en
el sistema portuario nacional, sin perjuicio de su no aplicación en
todo lo relacionado al Proyecto de El Gran Canal Interoceánico de
Nicaragua, que se rige plenamente por las disposiciones
establecidas en la Ley No. 800 Ley del Régimen Jurídico de El Gran
Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad de
El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 128 del nueve de julio de 2012, Ley No. 840,
Ley Especial Para El Desarrollo De Infraestructura Y Transporte
Nicaragüense Atingente A El Canal, Zonas De Libre Comercio E
Infraestructuras Asociadas, Publicada en La Gaceta No. 110 del 14
de Junio del 2013 y leyes posteriores relacionadas con este mismo
Proyecto, según lo dispuesto en Ley No 838.
Artículo 3. Definiciones. Complementario a las definiciones
establecidas en la Ley, para los efectos de este Reglamento, se
entenderá por:
Almacenaje: El resguardo y custodia de mercancías en
almacén, patios o cobertizos.
Amarre y Desamarre: El recibir o largar las espías u otros
elementos de amarre de las naves, hacerlas firmes o soltarlas de
las bitas de un muelle, de otra nave o de una boya de amarre.
ANAN: Asociación Nicaragüense de Agentes Navieros
Arrumaje: Buena distribución de la carga o lastre en el
buque.
Baliza: Señal muy visible que marca un punto sobre el que se
llama la atención de los navegantes.
Bita: Elemento empotrado en el piso del muelle que se
utiliza para amarrar la nave en el proceso de atraque.
Boya: Cuerpo flotante anclado en el lecho marino, con
características específicas, que cumplen funciones de señalización
en el Sistema de Ayuda a la Navegación.
Canal de acceso: Vía de navegación que va hasta el área
designada como dársena.
Carga Transitoria: Son aquellos cargamentos que son
descargados provisionalmente de la embarcación, mientras dura la
permanencia de ésta para ser cargada nuevamente a la misma
Carga: Toda la mercancía que se manipula en el puerto y el
buque.
Código PBIP: Código internacional para la Protección de los
Buques y de las Instalaciones Portuarias.
Dársena: Espacio acuático de la terminal, que por sus
condiciones de resguardo, dimensiones y profundidad, permite la
realización de maniobras seguras de los buques para atracar y
desatracar de un muelle.
Depósito transitorio: Depósito temporal o almacenamiento
temporal de mercancías en el recinto portuario.
Descarga: Retiro de bienes o mercancías de un medio de
transporte marítimo o terrestre en el recinto portuario.
Desestiba: Remoción de la carga en forma ordenada, de las
bodegas del buque a almacenes o patios.
Destacamento Naval de Aguas Interiores: Centro de
operaciones navales a cuyo cargo está la defensa de la soberanía,
protección, la seguridad y vigilancia de las aguas interiores
lacustres y fluviales, a través de las capitanías de puertos y
puntos de control de embarcación, subordinadas al Jefe de la Fuerza
Naval del Ejército de Nicaragua.
DGA: Dirección General de Aduanas, es una dirección general
del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
DGME: Dirección General de Migración y Extranjería, es una
dirección general del Ministerio de Gobernación
DGTA: Dirección General de Transporte Acuático, es una
Dirección del Ministerio de Transporte e Infraestructura
DPN: Dirección Portuaria Nacional, es un Dirección de la
Empresa Portuaria Nacional.
Dragado capital: La acción tomada para crear o aumentar las
profundidades, las dimensiones en planta, o ambos, en las vías de
acceso a los puertos.
Dragado de mantenimiento: Es la acción creada para retirar
los azolves que originan corrientes, marejadas, corrientes
litorales, para mantener las profundidades y dimensiones de las
vías de accesos a los puertos. Este puede ser periódico o
permanente, según sea necesario.
DSPP: Dirección de Seguridad y Protección Portuaria, es una
dirección de la Empresa Nacional de Puertos.
EN: Ejército de Nicaragua
EPN: Empresa Portuaria Nacional
Estiba: Colocación de las mercancías en forma ordenada, en
las bodegas del buque, almacenes o patios.
FN: Fuerza Naval del Ejercito de Nicaragua INTUR: Instituto
Nicaragüense de Turismo MAGFOR: Ministerio Agropecuario y
Forestal
MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
MINGOB: Ministerio de Gobernación
MINSA: Ministerio de Salud
MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura
Nivel de Protección 1: El nivel en el cual deberán
mantenerse en el puerto medidas mínimas adecuadas de protección en
todo momento.
Nivel de Protección 2: El nivel en el cual deberán
mantenerse en el puerto medidas adecuadas de protección adicionales
durante un período de tiempo como resultado de un aumento del
riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección.
Nivel de Protección 3: el nivel en el cual deberán
mantenerse en el puerto más medidas específicas de protección
durante un período de tiempo limitado cuando es probable o
inminente que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima
portuaria, aunque no sea posible determinar el blanco
específico.
Oficial de la Compañía para Protección Marítima (OCPM): La
persona designada por la compañía para asegurar que se lleva a cabo
una evaluación sobre la protección del buque y que el plan de
protección se desarrolla y se presente para su aprobación, y
posteriormente se implante y mantenga, para coordinar la labor con
los oficiales de protección de la instalación portuaria y con el
oficial de protección del buque.
Oficial de Protección de la Instalación Portuaria (OPIP): la
persona designada por la administración portuaria , para asumir la
responsabilidad de la elaboración, implantación, revisión y
actualización del plan de protección de la instalación portuaria y
para la coordinación con los oficiales de protección del buque y
con los oficiales de las compañías para la protección
marítima.
Oficial de Protección del Buque (OPB): La persona a bordo
del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía
para responder de la protección del buque, incluidas la
implantación y cumplimiento del plan de protección del buque y la
coordinación con el oficial de la compañía de protección marítima y
con los oficiales de protección de la instalación portuaria.
PGR: Procuraduría General de la República
Plan de Protección de la Instalación Portuaria: Es un plan
elaborado para asegurar la aplicación de medidas destinadas a
proteger la instalación portuaria y los buques, las personas, la
carga y las provisiones de a bordo en la instalación portuaria de
los riesgos de un suceso que afecte a la protección marítima
portuaria.
Plan de Protección del Buque: Es un plan elaborado para
asegurar la aplicación a bordo del buque de medidas destinadas a
proteger a las personas, la carga, las provisiones de a bordo o el
buque de los riesgos de un suceso que afecte a la protección
marítima.
Rada: Espacio acuático localizado fuera del puerto utilizado
para fondear.
Silo: Es una estructura diseñada para almacenar granos y
otros materiales a granel.
Transferencia: Es el traslado de la carga del muelle a los
patios o bodegas de tránsito y viceversa.
Trincado: Operación de asegurar, amarrar o sujetar la
carga.
TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO EN
MATERIA PORTUARIA
Capítulo I
Del Sistema Portuario Nacional
Artículo 4. El Sistema Portuario Nacional. Está
compuesto por todos los puertos en el territorio de la República de
Nicaragua, formando parte del mismo el Sistema Portuario Nacional
Estatal, bajo administración de la EPN, o bajo administración dada
en concesión por la EPN. Los puertos y terminales portuarias bajo
administración privada, los puertos y terminales portuarias bajo
administración de los Gobiernos Municipales, marinas, los muelles
comunales, los muelles pesqueros, los muelles turísticos, de
recreo, y otros.
Artículo 5. Aprobación de Diseños. Los diseños de la
infraestructura de los puertos serán aprobados por la DGTA y la
ejecución y el mantenimiento de estas obras corresponde a la EPN o
a la entidad pública y/o privada correspondiente.
Artículo 6. Formulación de las Políticas y Planes en materia
portuaria. Autoridades competentes. Durante los doce (12) meses
subsiguientes a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, la
EPN a través de DPN trabajará en conjunto con la DGTA y La Fuerza
Naval, la elaboración de la propuesta de Políticas Nacionales en
materia portuaria, y del Plan Nacional de Desarrollo Portuario, los
cuales serán remitidos al Presidente Ejecutivo de EPN para su
presentación a la Junta Directiva de EPN, para que conozca y
enriquezca según sus atribuciones, antes de su aprobación por el
Presidente de la República.
Artículo 7. Consultas para Formulación de Políticas y Plan
Nacional de Desarrollo. Durante el proceso de formulación de la
Política Portuaria Nacional y el Plan Nacional de Desarrollo
Portuario y cualquier otro aspecto pertinente, se programará de
oficio o a petición de parte, consultas con instituciones públicas
y del sector privado vinculadas a estas materias o interesadas como
usuarios de los servicios del Sector.
Artículo 8. Plan Quinquenal. El Plan Nacional de Desarrollo
Portuario será quinquenal y podrá ser revisado y actualizado
anualmente de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo
anterior del presente reglamento.
Artículo 9. Revisión de Política Portuaria. La Política
Portuaria Nacional podrá ser revisada en cualquier momento a
solicitud de una de las autoridades competentes, manteniéndose
siempre el criterio de consenso, para luego ser enviada a la
Presidencia de la República para su consideración.
Artículo 10. Delimitación de Áreas Jurisdiccionales. La EPN
deberá actualizar la delimitación de las áreas jurisdiccionales,
marítimas, fluviales, lacustres y terrestres de los puertos
nacionales, en coordinación con la DGTA, INETER y Fuerza Naval del
Ejército, conforme a lo establecido en el artículo 23 numeral 23 de
la Ley, según programación que deberá acordarse en los primeros dos
(2) meses posteriores a la publicación del presente
reglamento.
Artículo 11. Afectación de Bienes Inmuebles. La EPN podrá
solicitar la afectación de los bienes inmuebles que se refiere el
artículo 75 de la Ley, cuando sea necesario para cumplir con el
Plan Nacional de Desarrollo Portuario, presentando a la PGR la
debida solicitud motivada, previa autorización del Presidente de la
República.
Artículo 12. Captación de Capital. La EPN y la DGTA,
trabajarán de manera coordinada para atender a potenciales
inversionistas privados o del sector público, nacional o
extranjero, y elevarán a la consideración de la Junta Directiva de
EPN y del Presidente de la República en última instancia, por los
canales correspondientes para su consideración.
Capítulo II
De La Empresa Portuaria Nacional
SECCIÓN A
DEL FUNCIONAMIENTO DE EPN
Artículo 13. Funciones del Presidente Ejecutivo. El
Presidente Ejecutivo de EPN presentará a la Junta Directiva para su
aprobación, la normativa complementaria para el ejercicio de sus
atribuciones.
Artículo 14. Reglamento de la Junta Directiva. La Junta
Directiva de la EPN aprobará su propio reglamento a propuesta de la
Presidencia Ejecutiva.
Artículo 15. Reclamos de Usuarios. El Presidente Ejecutivo
de EPN conocerá de los reclamos de usuarios de los servicios
portuarios de conformidad con el procedimiento establecido en el
reglamento de cada puerto.
Artículo 16. Funciones del Gerente General, el Director de DPN y
los Gerentes de Puertos. El Gerente General, el Director de la
DPN, el Director de la DSPP y los Gerentes Portuarios presentarán
ante el Presidente Ejecutivo su estructura de Organización y
Funcionamiento para el cumplimiento de las atribuciones contenidas
respectivamente en los artículos del 34 al 41 de la Ley, las que
serán sometidas a la aprobación de la Junta Directiva, en los
primeros dos (2) meses posteriores a la entrada en vigencia del
presente Reglamento.
Artículo 17. Medidas Financieras y Administrativas de EPN para
aplicación del Artículo 76 de la Ley. Para la aplicación del
artículo 76 de la Ley, la EPN dispondrá las medidas financieras y
administrativas apropiadas para el buen manejo de los ingresos
derivados de las operaciones comerciales de sus puertos.
SECCIÓN B
DE LAS COORDINACIONES INTERINSTITUCIONALES
Artículo 18. Con la Fuerza Naval. La EPN se coordinará con
el Ejército de Nicaragua a través de la Fuerza Naval, para la
seguridad de las instalaciones, bienes y personas dentro de los
recintos portuarios, de acuerdo al Código Internacional para la
Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (PBIP),
conforme las normativas de la DGTA.
Artículo 19. Con la DGTA. La EPN recopilará, ordenará y
procesará la información del sistema Marítimo y Portuario, para lo
cual se coordinará con la DGTA.
Artículo 20. Estadísticas de Indicadores. Las
administraciones portuarias u operadores portuarios, deberán
suministrar al menos cada tres (3) meses la información estadística
de los indicadores antes mencionados a la DGTA y a la EPN.
SECCIÓN C
DE LAS FUNCIONES DE APOYO DE LA DPN
A LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE LA EPN
Artículo 21. Calidad de los Servicios. La DPN supervisará la
calidad de los servicios de Operadores privados que laboren en los
puertos administrados directamente por EPN, así como el buen estado
de los bienes portuarios, su debido cuido y mantenimiento.
Artículo 22. Reglamento de Supervisión. DPN con las
instrucciones de la Gerencia General de la EPN, elaborará las
propuestas de reglamentación correspondientes, que establezcan los
procedimientos de supervisión y de aplicación de las penalidades
contempladas en la Ley o en el contrato.
Artículo 23. Indicadores de Calidad, Productividad y
Mantenimiento. La DPN elaborará las propuestas de indicadores
que contribuyan a elevar los estándares de calidad de los
servicios, la productividad del trabajo y el buen mantenimiento de
los equipos e infraestructuras portuarias.
Artículo 24. Supervisión y Propuestas de la DGTA. La DGTA,
supervisará y propondrá a las administraciones portuarias u
operadores portuarios, el cumplimiento de rendimientos mínimos en
sus operaciones, teniendo en consideración las características del
buque, la clase de las mercancías y el uso de las instalaciones del
puerto; con el objeto de mejorar la utilización eficiente de la
infraestructura portuaria.
Artículo 25. Manual UNCTAD Sobre Estadísticas y
Rendimientos. La DGTA en su propuesta de indicadores de
servicios, de utilización y de rendimiento, tomará debida
consideración del manual sobre un sistema unificado de estadísticas
portuarias e indicadores de rendimiento elaborado por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo
(UNCTAD).
SECCIÓN D
DE LA SEGURIDAD EN LAS ZONAS PORTUARIAS COMO RESPONSABILIDAD DE
EPN
Artículo 26. Carnetización en Zonas Portuarias. La Dirección
de Seguridad y Protección Portuaria, DSPP establecerá políticas y
normativas para emitir, distribuir y regular la carnetización del
personal permanente, temporal y los pases de visitantes a las
diferentes áreas de la zona portuaria.
Artículo 27. Coordinación para la Seguridad y Protección
Portuaria. La Dirección de Seguridad y Protección Portuaria,
DSPP realizará coordinaciones con otras autoridades del Estado
tales como MINSA, MAGFOR, DGA, DGME, en dependencia de las
necesidades de la seguridad y protección en la zona
portuaria.
Artículo 28. Planes de Seguridad y Protección. La Dirección
de Seguridad y Protección Portuaria, DSPP garantizará la
elaboración y ejecución de los Planes de Seguridad y Protección de
las Instalaciones Portuarias y Buques, para enfrentar
contingencias, derrames de hidrocarburos y emergencias ante
desastres naturales y antropogénico, de acuerdo a las normativas y
lineamientos generales establecidos por la DGTA quien coordinará la
actualización de dichos planes.
Artículo 29. Puestos de Mando. La EPN garantizará el
funcionamiento de un Puesto de Mando Central, y en cada Puerto el
Gerente Portuario es responsable de asegurar el personal que
responda a éste, y si la situación lo requiere, establecer su
propio puesto de mando permanente.
Artículo 30. Selección de Vigilancia. La Dirección de
Seguridad y Protección Portuaria (DSPP), participará en los
procesos de contratación de Empresas de Vigilancia seleccionadas
mediante proceso de licitación y presentará a la Unidad de
Adquisiciones los términos de referencia a ser incluidos en el
Pliego de Bases y Condiciones (PBC) de la Licitación.
Artículo 31. Personal de Seguridad y Sistema de Identificación
Automática. Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 41, inciso c de la Ley, el Gerente Portuario
dispondrá de la organización adecuada del personal dedicado a estas
tareas y supervisará su buen desempeño. Las administraciones
portuarias deberán contar con el Sistema de Identificación
Automática (SIA) para proveer un método de vigilancia y control de
tráfico marítimo.
SECCIÓN E
DE LAS OBLIGACIONES
DE LAS ADMINISTRACIONES PORTUARIAS
Artículo 32. Aprobación del Plan de Mantenimiento. La
Administración Portuaria deberá remitir a la DGTA anualmente una
copia de su Plan Anual de Mantenimiento de las máquinas y equipos
portuarios, para su aprobación, en el último trimestre del año
previo al de su ejecución.
Artículo 33. Certificación de Máquinas y equipos. La
Administración Portuaria deberá mantener certificación vigente de
las máquinas y equipos portuarios, expedida por especialistas
autorizados por la DGTA para tal fin.
Los certificados requeridos son:
Certificado de Máxima Carga de Trabajo, que aplica al componente
mecánico estructural de las máquinas y equipos utilizados en el
izaje y transporte de mercancías, así como a los accesorios de
aparejo.
Certificado de Máxima Presión de Trabajo, que aplica a las tuberías
y mangueras utilizadas para la recepción de carga líquida, así como
a los componentes sometidos a presiones hidráulicas, tales como
mangueras y cilindros hidráulicos, de las máquinas y equipos
portuarios.
Cuando las operaciones de carga y descarga se realicen con equipos
del barco, la administración portuaria podrá exigir una
certificación técnica del estado operativo de los equipos,
realizada por un especialista autorizado por la DGTA.
Artículo 34. Inspecciones de la DGTA. La DGTA podrá
inspeccionar, cuando así lo estime conveniente, las máquinas y
equipos portuarios, verificando que éstos cumplan con las
condiciones de seguridad y operatividad, así como el cumplimiento
del plan de mantenimiento previamente aprobado.
SECCIÓN F
DE LA AUTORIZACIÓN Y CESIÓN O TRASPASO DE LAS
CONCESIONES O AUTORIZACIONES.
Artículo 35. Avales de EPN y DGTA. Para recibir el aval de EPN en
caso de concesiones, arrendamiento o derecho de sociedades mixtas,
o de la DGTA, en el caso de las autorizaciones, en ambos casos el
interesado deberá someter su solicitud, con la información
fundamentada según el artículo 62 de la Ley. La EPN o la DGTA en su
caso, resolverán sobre lo solicitado en el término de diez (10)
días hábiles.
Artículo 36. Normativa para Cesión o Traspaso de
Concesiones. La EPN dictará la normativa que regula el
procedimiento para la cesión o traspaso de Concesiones.
Artículo 37. Concesiones a Empresas de Estiba. Las
concesiones a que se refiere el artículo 66 de la Ley, son las
otorgadas a las Empresas de Estiba, de acuerdo a la Ley No. 399,
Ley de Transporte Acuático y de conformidad a lo que establece su
Reglamento en los artículos 240 y 241.
Artículo 38. Licitaciones Según Ley No. 737. Las
licitaciones para efectos del artículo 70 de la Ley, se realizarán
conforme a la Ley No. 737, Ley de Contrataciones Administrativas
del Sector Público.
Artículo 39. Requisitos para Transferencias de Puertos a
Municipios y Gobiernos Regionales. La transferencia a
municipios y gobiernos regionales de Puertos de uso particular que
hayan sido revertidos al Estado, o puertos de uso público, de
cabotaje nacional o de navegación interna administradas por EPN,
requerirá el respectivo análisis, por parte de la DPN de los
parámetros que la Ley establece, el consentimiento de los
destinatarios, y el acuerdo de la Junta Directiva de EPN,
debidamente ratificado por el Presidente de la República, todo de
conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTE ACUÁTICO (DGTA) SECCIÓN A
DE LAS COORDINACIONES, LICENCIAS
Y AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 40. Coordinación DGTA-EN. La DGTA de conformidad
con la Ley, actuará en coordinación con los Distritos Navales u
otros órganos que ejercen funciones similares tales como el
Destacamento Naval de Aguas Interiores de la Fuerza Naval y otras
unidades del Ejército de Nicaragua.
Artículo 41. Licencias de Operación de Puertos y Terminales.
Para la aplicación del artículo 43 inciso c de la Ley, la DGTA
emitirá Licencia de Operación, a toda clase de puertos y terminales
portuarias la que será revisada y renovada cada año.
Artículo 42. Autorización de Funcionamiento. De conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 58 párrafo tercero de la Ley, para
la construcción, operación, administración o mantenimiento de
puertos de interés local, de carácter pesquero, deportivo,
turístico o de investigación científica, las personas naturales o
jurídicas, requerirán de la autorización de funcionamiento otorgada
por la DGTA.
Artículo 43. Solicitud de Autorización de Funcionamiento. La
solicitud de autorización de funcionamiento deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 242, Competencias y
Requisitos, TITULO XV, INSTALACIONES ACUÁTICAS, CAPÍTULO ÚNICO, del
Reglamento a la Ley No. 399, Ley de Transporte Acuático. La DGTA
deberá tomar en consideración las recomendaciones que la Fuerza
Naval del Ejército de Nicaragua tenga a bien hacer, previo a la
emisión de la autorización.
Artículo 44. Resolución DGTA de Solicitudes de Autorización.
La DGTA emitirá resolución fundada, firmada y sellada por el
Director General, o quien lo sustituya provisionalmente, sobre la
solicitud de autorización de funcionamiento.
Artículo 45. Derecho de Uso de Áreas. La autorización de
funcionamiento da derecho al uso de áreas acuáticas y franja
costera a las personas naturales o jurídicas que pretendan
desarrollar o desarrollen actividades portuarias.
Artículo 46. Traspaso de Autorización. El traspaso de las
Autorizaciones se podrá realizar con la aprobación de la DGTA, la
que deberá constatar que quien sucede en los derechos de la
autorización cumple con los requisitos establecidos en las leyes y
reglamentos vinculantes para las actividades portuarias que
pretende desarrollar.
Si no se cumple con lo estipulado en el párrafo anterior y el
Autorizado no estuviese en condiciones de continuar operando,
cesará la Autorización y se procederá según lo estipulado en el
artículo 65 de la Ley.
La DGTA dictará la normativa que regule el procedimiento para la
cesión o traspaso de las autorizaciones.
Artículo 47. Autorización de Funcionamiento Definitiva. Esta
Autorización tendrá una vigencia máxima de veinticinco (25) años.
Al cumplirse el tiempo de vigencia de la autorización se deberán
realizar nuevamente los trámites para la obtención de la misma por
otro período, el que no podrá exceder los veinticinco (25)
años.
Artículo 48. Autorización de Funcionamiento Temporal. Se
otorgará únicamente en los casos de explotación de infraestructura
portuaria con fines que, por su naturaleza, tienen carácter
transitorio. La vigencia de la misma será de un máximo de dos (2)
años y podrá ser prorrogable un (1) año más.
La Autorización Definitiva como la Autorización Temporal otorgan
derechos de uso de las aguas y franjas costeras.
SECCIÓN B
DE LAS CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN
Artículo 49. Son causales de Cancelación de la Autorización de
Funcionamiento las siguientes:
a) Si el titular no realiza las obras o instalaciones en los plazos
establecidos en la autorización de construcción.
b) Si el titular no hace uso del área acuática para los fines
autorizados.
c) Por violación de las condiciones establecidas en la
Autorización.
d) Por no pago del derecho correspondiente por autorización de
funcionamiento.
e) Por renuncia del titular a su derecho.
f) Por muerte del titular en caso de persona natural.
SECCIÓN C
DE LAS NORMAS DE CONSTRUCCIÓN Y LA APLICACIÓN DEL CÓDIGO
PBIP
Artículo 50. Normas para Autorizar Construcción. La DGTA
para cumplir con lo estipulado en el artículo 43, incisos c, g, i y
j de la Ley, a través de resolución fundada, emitirá las normas
complementarias para la autorización de construcción de
infraestructuras portuarias, dragados y obras de mejora y
mantenimiento de dársenas de maniobra y canales de acceso, así como
la construcción de espigones, escolleras, rompeolas y
similares.
Artículo 51. DGTA Autoridad designada para Aplicación Código
PBIP. Corresponde a la DGTA, garantizar la aplicación del
Código Internacional para la protección de los Buques e
Instalaciones Portuarias, que forma parte del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (1974),
aprobado por Nicaragua mediante el Decreto Presidencial No.
020-2004 de Adhesión al Convenio Internacional para la Seguridad de
la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74), adoptado el 1 de Noviembre de
1974, y puesto en vigor desde el 25 de mayo de 1980, y con pleno
vigor para Nicaragua según el Acuerdo Ministerial No. 07/2004,
publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 112 del 9 de Junio del
año 2004, del nombramiento de la Autoridad Designada para la
implementación de Código PBIP, el cual se aplicará a los puertos e
instalaciones portuarias del país que brinden servicios a buques de
navegación internacional y aquellos planteles que posean líneas de
descargue y oleoductos instaladas en las terminales líquidas.
Artículo 52. Normas de Aplicación Código PBIP. Para efectos
de la aplicación del artículo anterior la DGTA emitirá las normas
que deberán ponerse en práctica en todo el sistema portuario
nacional.
SECCIÓN D
DEL COMITÉ NACIONAL DE SEGURIDAD MARÍTIMO PORTUARIA BAJO
COORDINACIÓN DE LA DGTA
Artículo 53. Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo
Portuaria. Este Comité, es un órgano consultivo en materia de
seguridad y protección de las instalaciones portuarias y los
buques, de carácter permanente, el cual es presidido por la DGTA
como la Autoridad Designada para la implementación del Código PBIP,
la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua y las Capitanías de
Puerto, que fungen como la Policía Marítima, garante de la
protección a la navegación marítima de Nicaragua, la Dirección
General de Aduanas, instancia que controla y regula la carga de
exportación e importación a través de los puertos internacionales
nicaragüenses y la Empresa Portuaria Nacional, a través de la
Dirección de Seguridad y Protección Portuaria.
Artículo 54. Auditorías Externas. Bajo la coordinación de la
DGTA, el Comité Nacional de Seguridad Marítimo Portuaria orientará
la realización de auditorías externas al menos cada seis (6) meses
y verificará la ejecución de ejercicios y prácticas de protección
portuaria.
Artículo 55. Del Comité Nacional de Seguridad y Protección
Marítimo Portuaria y Los Sub Comités en Cada Puerto. El Comité
Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria, estará
representado en cada puerto certificado como puerto seguro, por el
Sub Comité de Seguridad y Protección Marítimo Portuario el que
deberá ser integrado por el Delegado DGTA, Delegado DGA, Capitanía
de Puerto y OPIP (administración portuaria).
El Comité Nacional de Seguridad y Protección Marítimo Portuaria,
podrá integrar con carácter permanente o temporal a otras
instituciones del Estado vinculadas a la materia de su
competencia.
Artículo 56. Instituciones que presiden el Comité Nacional y los
Sub Comités. Tanto el Comité Nacional como el Sub Comité de
Seguridad y Protección Marítimo y Portuario de cada puerto, será
presidido por la DGTA o en su defecto la Fuerza Naval del Ejército
de Nicaragua, quien realizará las coordinaciones con las instancias
vinculadas a la Seguridad y Protección de la interfaz buque-puerto
para definir las medidas de seguridad y procedimientos adecuados a
ser aplicadas.
Artículo 57. Control, Revisión y Actualización de los
procedimientos de las Medidas de Seguridad. La DSPP garantizará
el control, revisión y actualización de los procedimientos de las
medidas de seguridad establecidas en los planes de protección a
través de las Auditorías Internas, las que se realizarán al menos
una vez al mes, con la participación del Sub Comité de seguridad en
cada puerto, sin perjuicio de la ejecutoría diaria de los
OPIP.
La DSPP asegurará el cumplimiento de las recomendaciones del Comité
Nacional de Seguridad Marítimo Portuario, con la calidad requerida
y en el tiempo estipulado.
Artículo 58. Reuniones Ordinarias y Extraordinarias del
Comité. El Comité tendrá su primera reunión ordinaria de
trabajo en los primeros dos meses posteriores a la entrada en
vigencia del presente reglamento. Sus reuniones ordinarias serán
cada seis (6) meses y extraordinariamente, cuando uno de sus
miembros lo solicite. La DGTA convocará a las reuniones con una (1)
semana de anticipación y remitirá la agenda a tratar. Las reuniones
extraordinarias las convocará con la celeridad que el caso
amerite.
Artículo 59. Normativa de Funciones del Comité. Las
funciones del Comité serán establecidas en la Normativa aprobada
por el Comité.
CAPÍTULO IV
DE LOS COMITÉ NACIONAL Y LOCALES
DE FACILITACIÓN DEL TRANSPORTE MARITIMO
Artículo 60. Comité Nacional de Facilitación del Transporte
Marítimo (CNF). El Comité Nacional de Facilitación del
Transporte Marítimo (CNF), está conformado por un (1) miembro, con
su respectivo suplente, de las instituciones siguientes:
a) De las Autoridades Marítimas y Portuarias:
b) Dirección General de Transporte Acuático (DGTA);
c) Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua (FN EN); Empresa
Portuaria Nacional (EPN);
De Ministerios y otras Instituciones:
a) Ministerio de Agropecuario y Forestal (MAGFOR);
b) Ministerio de Salud (MINSA);
c) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC);
d) Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR);
e) Dirección General de Migración y Extranjería (DGME), f)
Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y
g) Asociación Nicaragüense de Agentes Navieros (ANAN).
Artículo 61. Comités Locales de Facilitación del Transporte
Marítimo (CLF). Los Comités Locales de Facilitación del
Transporte Marítimo (CLF), en cada uno de los puertos que atienden
buques en actividad internacional, están conformados por un (1)
miembro, con su respectivo suplente, de las autoridades, empresas y
asociaciones siguientes:
Autoridades Marítimas Portuarias:
a) Dirección General de Transporte Acuático (DGTA);
b) Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua (FN EN);
c) Empresa Portuaria Nacional (EPN);
Ministerios y Otras Instituciones:
a) Ministerio de Agropecuario y Forestal (MAGFOR);
b) Ministerio de Salud (MINSA);
c) Dirección General de Migración y Extranjería (DGME);
d) Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA);
e) Policía Nacional;
f) Alcaldía Municipal;
g) Dirección General de Bomberos, y
h) Asociación Nicaragüense de Agentes Navieros (ANAN).
Artículo 62. Simplificación de Trámites y Facilitación del
Tráfico Marítimo. El Objetivo General de estos comités es
Facilitar el tráfico marítimo simplificando y reduciendo al mínimo
los trámites, documentos y formalidades exigidos para la llegada,
estadía en puerto y salida de los buques que efectúan viajes
internacionales; y coadyuvar con la aplicación del Código
Internacional para la Protección de los Buques y de las
Instalaciones Portuaria (Código PBIP).
Artículo 63. Para el Cumplimiento de la Ley de Régimen Jurídico
de Fronteras. Corresponde al Comité Nacional de Facilitación
del Transporte Marítimo (CNF) y a los Comités Locales de
Facilitación del Transporte Marítimo (CLF), estos últimos en cada
uno de los puertos nacionales que atienden buques en actividad
internacional, realizar las coordinaciones interinstitucionales
pertinentes para asegurar el cumplimiento del Artículo 46 de la Ley
No. 749 Ley de Régimen Jurídico de Fronteras
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS PUERTOS CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN TARIFARIO DE LOS PUERTOS
Artículo 64. Techo Máximo Tarifario. Las entidades públicas
y privadas prestadoras de servicios portuarios no podrán modificar
las tarifas por encima de las tarifas máximas que hayan sido
fijadas por la DGTA.
Artículo 65. Requisitos Para Revisión de Tarifas y Derechos
Portuarios. Para la revisión de Tarifas y Derechos Portuarios,
las administraciones portuarias podrán solicitar a la DGTA la
revisión de tarifas y derechos portuarios para lo cual deberá
acompañar, los siguientes requisitos:
a) Pliego tarifario conteniendo las tarifas por servicios
portuarios que se solicita de aprobado por parte de la DGTA.
b) Estructuras de costos a través de la cual se fundamenta la
solicitud.
c) Tarifa comparativa de Puertos Centroamericanos.
d) Información de tráfico atendido y su proyección con relación al
próximo año.
e) Estados financieros actualizados del Puerto en referencia.
Artículo 66. Aprobación de Autorización, Ajustes y revisión de
Tarifas por parte de la DGTA. La DGTA a través de resoluciones
fundadas, normará y aprobará la autorización, ajuste y revisión de
las tarifas máximas por servicios y derechos portuarios.
CAPÍTULO II
DE LA TARIFA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PORTUARIA
Artículo 67. Tarifa de Seguridad y Protección Portuaria. La tarifa
de seguridad y protección portuaria abarca la seguridad integral
marítima y portuaria, que comprenden la protección al buque, dentro
de la jurisdicción acuática y terrestre del puerto y el
funcionamiento normal en todas las instalaciones portuarias. Se
mantiene vigente la tarifa ya establecida para el Puerto de
Corinto, la cual podrá ser extensiva a otros puertos, previa
solicitud de la Junta Directiva de la EPN y aprobación de la DGTA.
Estas tarifas podrán ser revisadas a petición de la Junta Directiva
de la EPN, mediante solicitud fundada para su aprobación por la
DGTA. El sistema de inspección no intrusiva de carga, se rige por
su propio procedimiento y tarifas.
Artículo 68. De la Administración del Fondo de Seguridad
Portuaria. El fondo proveniente del pago de las tarifas de
Seguridad y Protección Marítimo Portuaria previstas en el artículo
77 de la Ley, será administrado por el Comité Nacional de Seguridad
Marítimo Portuario, y estará dentro del sistema contable de la EPN.
Cada puerto depositará lo que recaude por este concepto a la cuenta
centralizada de EPN para este fin. El uso de los fondos será
acordado en cada caso por el Comité, por mayoría de votos de sus
integrantes. En caso de empate decidirá la DGTA. El fondo no podrá
ser utilizado para fines distintos para el cual ha sido
creado.
CAPÍTULO III
DE LA PERCEPCIÓN DE DERECHOS
Artículo 69. Percepción de Derechos. La percepción de
derechos referidos en el artículo 72 de la Ley, correspondiente a
la EPN, son los provenientes de las concesiones, arriendos y
sociedades mixtas, entre otras. En el caso de la DGTA, la
percepción de derechos corresponde a las provenientes de las
autorizaciones.
La tarifa por autorización de funcionamiento emitida por la DGTA,
será establecida a través de resolución fundada, tomando en
consideración los criterios y base de cálculo establecido en el
artículo al que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 70. Derechos de EPN. En el caso de la percepción de
derechos de EPN los montos serán los establecidos en los contratos.
CAPÍTULO IV
DE LOS TÍTULOS O CONTRATOS COMO GARANTIA
Artículo 71. Aval para Garantía. Para otorgar en garantía el
título o contrato de la concesión, arrendamiento o autorización, o
los derechos de sociedades mixtas, se requiere obtener el Aval de
la autoridad competente.
CAPÍTULO V
DE LOS INCENTIVOS A LA INVERSIÓN
Artículo 72. Incentivos Para Inversiones. Para la aplicación
del artículo 128 de la Ley, los interesados someterán sus
solicitudes de incentivos a los proyectos de inversión por medio de
los canales correspondientes, ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, con avales de EPN, de la DGTA. Estas dos últimas
previo a la emisión de su aval, deberán solicitar a la Fuerza Naval
sus consideraciones sobre el caso, según el ámbito de su
competencia. Los interesados deberán acompañar la documentación que
les sea requerida sobre el proyecto de inversión.
TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE PORTUARIO
CAPITULO I
DE LOS PLANES DE ACCIÓN AMBIENTAL,
DE CONTINGENCIA Y DRAGADO
Artículo 73. Plan de Acción Ambiental Portuario. Las
administraciones portuarias públicas, privadas o mixtas están en la
obligación de contar con un plan de acción ambiental portuario, de
conformidad con el Artículo 49 de la Ley, debidamente autorizado
por la DGTA y el MARENA, quienes establecerán las directrices para
su elaboración a través de Resolución fundada, y realizarán
auditoría ambiental periódicamente a las administraciones
portuarias a fin de comprobar el cumplimiento del mismo. Este plan
deberá ser actualizado anualmente.
Artículo 74. Planes de Contingencia. Los planes de
contingencia serán revisados y actualizados anualmente y
presentados con la debida anticipación ante la DGTA para su
aprobación.
Artículo 75. Verificación de los Planes de Contingencia. La
efectividad de estos planes deberán ser verificado a través de
Ejercicios al menos cada tres (3) meses y la realización de una
práctica anual, con el propósito de comprobar el estado funcional y
técnico de los equipos de emergencia, inventario de equipos y el
dominio y destreza del personal integrado en la organización de
respuesta para las diversas tareas que se le asignen en las
diferentes emergencias.
Artículo 76. Contingencia ante Derrame de Hidrocarburos y
Sustancias Contaminantes. Los puertos y empresas que manejan
cargas peligrosas ubicadas en las zonas portuarias, así como los
puertos de cabotaje que cuentan con terminal líquida o que prestan
servicios de abastecimiento de hidrocarburos, están obligados a
contar con un Plan de Contingencia ante Derrames de Hidrocarburos y
Sustancias Contaminantes, de conformidad a los lineamientos de las
leyes aplicables. Así mismo, deberán contar con planes de
contingencia para la atención a emergencias tanto naturales como
antropogénicas.
Artículo 77. Programación Quinquenal de Dragados. La EPN
deberá presentar una programación quinquenal del dragado de los
Puertos bajo su administración o concesionados, ante el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, con actualización anual de la
información, a fin de contemplarlo dentro del presupuesto General
de la República, excepto cuando los contratos de concesión
establezcan la obligación del Concesionario de asumir el
dragado.
CAPÍTULO II
DE LA RECEPCIÓN DE BASURA Y RESIDUOS
OLEOSOS
Artículo 78. Facilidades para la Recepción. Los puertos y
marinas de actividad internacional están obligados de conformidad
con el artículo 51 de la Ley y de las acciones mandatarias
vinculadas a convenios internacionales, a prestar por sí o a través
de terceros, previamente autorizados por la DGTA, los servicios de
descarga, transferencia, tratamiento y eliminación de
desechos.
Artículo 79. Coordinación con Alcaldías y Empresas
Especializadas. En el caso de los puertos, marinas y
construcciones de tipo portuarios de interés local, los servicios
de descarga, transferencia, tratamiento y eliminación de basura se
realizarán en coordinación con las alcaldías municipales. En el
caso de los desechos oleosos, las administraciones portuarias
podrán recepcionarlos y almacenarlos provisionalmente en
condiciones de seguridad, asumiendo la responsabilidad de contratar
a una empresa autorizada por la DGTA para su transferencia,
tratamiento y eliminación.
Artículo 80. Licencia de la DGTA para Recepción de Desechos.
Las instalaciones portuarias o empresas privadas que brinden
servicios de recepción de desechos, deberán contar con una Licencia
de Operación de la DGTA, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en las resoluciones emitidas para tal efecto.
Artículo 81. Requisitos para Recepción de Desechos. La DGTA,
a través de resoluciones fundadas, normará las condiciones y
requisitos para la recepción de desechos generados por los buques
en los puertos nicaragüenses.
CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS REGULATORIAS
DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 82. Normas de Prevención y Contaminación. Para
efectos de regular todo lo referente a la prevención y
contaminación acuática y ambiental la DGTA emitirá normas y
resoluciones específicas.
Artículo 83. Normas Regulatorias de ayuda a la Navegación.
La DGTA, a través de resolución fundada, emitirá normativas
complementarias que regulen el servicio de ayudas a la navegación y
sus requerimientos técnicos en el sistema portuario nacional.
Artículo 84. Reglamento para Manejo de Mercancías
Peligrosas. A efectos de la aplicación del artículo 113 de la
Ley, se establecerá el procedimiento en el Reglamento específico
para el manejo de mercancías peligrosas, el cual será elaborado por
la Comisión Interinstitucional pertinente, en los seis (6) meses
posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento.
TÍTULO V
DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN
Artículo 85. Convocatoria a Comisión de Investigación. En
cada puerto se procederá según sea el caso, convocando a la
comisión de Investigación de accidentes, a fin de establecer las
causas, así como la responsabilidad del causante.
Artículo 86. DGTA Preside la Comisión de Investigación de
Accidentes. A efectos de investigar todo accidente dentro de
los recintos portuarios bajo responsabilidad de la EPN, la DGTA a
través de un inspector presidirá una comisión de investigación
formada para el caso, en conjunto con un miembro de la Capitanía de
Puerto de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, un miembro de
la Dirección General de Bomberos y un funcionario de la DPN (EPN),
que tenga presencia dentro del recinto portuario donde ocurrió el
accidente.
Artículo 87. Funciones de la Comisión de Investigación de
Accidentes. La Comisión de Investigación de Accidentes deberá
iniciar la investigación del accidente o siniestro a más tardar
dentro de las setenta y dos (72) horas de haber tenido
conocimiento.
Una vez culminada la investigación, emitirá un dictamen fundado que
contenga, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente o
siniestro.
b) Un análisis de los aspectos técnicos y náuticos relevante
relacionados a la ocurrencia del accidente;
c) La Inspección del área donde ocurrió el accidente, con sus
respectivo croquis, fotos y videos;
d) La recolección de pruebas materiales, declaraciones de testigos
y personal involucrado;
e) Un pronunciamiento razonado a través de conclusiones sobre si
hubo culpa y a quien o quienes es imputable, incluyendo descripción
de los daños; y
f) Los demás aspectos que le sean solicitados por autoridad
competente.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
PARA LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES
Artículo 88. Investigación de Oficio o a Petición de Parte.
Todo accidente o siniestro que ocurra dentro del recinto portuario
será investigado de oficio o a petición de parte o del
administrador portuario en donde se ha producido el accidente o
siniestro.
Artículo 89. Disposiciones Para el Proceso de Investigación.
Las investigaciones de accidentes o siniestros dentro del recinto
portuario que involucren personas, bienes, instalaciones
portuarias, buques o artefactos navales, se desarrollaran y
resolverán por el procedimiento establecido en las disposiciones
siguientes, sin perjuicio de las competencias que corresponden en
la investigación de delitos a la Policía Nacional y el Ministerio
Público.
SECCION A
NOTIFICACIÓN E INICIO DEL PROCESO
Artículo 90. Deber de Notificación. Los administradores
portuarios o su representante en su caso, están obligados a
comunicar de inmediato, a las autoridades que conforman la Comisión
de Investigación de Accidentes todo accidente o siniestro que
ocurra dentro del recinto portuario.
La notificación puede ser:
a) Verbal: cuando se comunica por radio o directamente sin
perjuicio de la posterior notificación escrita.
b) Escrita: cuando se comunica por escrito a través de un documento
a las autoridades competentes.
La notificación debe ser presentada inmediatamente después de
producido el suceso.
Artículo 91. Información que debe contener la Comunicación.
En caso de accidente, la comunicación de que trata el artículo
anterior deberá contener, entre otras, la siguiente
información:
a) Nombre de las personas y/o bienes involucrados, Fecha, hora y
ubicación del accidente;
b) Estado de las personas o bienes, buque o artefacto naval
siniestrado.
c) Causas probables del accidente;
d) Si existe riesgo de muerte, perdida de bienes, contaminación u
otros riesgos previsibles;
e) Condiciones de seguridad y o medidas previas que han sido
tomadas en el recinto portuario.
Artículo 92. Auto que declara abierta la Investigación. Dentro del
plazo de doce (12) horas, de haber tenido conocimiento del hecho,
la comisión de investigación de accidente, dictará un auto
declarando abierta la investigación, el que contendrá además el
nombramiento de los miembros de la comisión de investigación.
SECCIÓN B
INSPECCIÓN Y LEVANTAMIENTO DE INFORME
Artículo. 93. Forma de Proceder de la Comisión. Una vez
declarada abierta a investigación, la Comisión Investigadora de
Accidentes procederá de la siguiente forma:
a) Realizará inspección en el lugar del siniestro y levantará el
acta correspondiente la que deberá contener:
1) Las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente o
siniestro.
2) Un análisis de los aspectos técnicos y náuticos relevante
relacionados a la ocurrencia del accidente;
3) Croquis, fotos y videos;
4) Recolección de pruebas materiales y documentales;
5) declaraciones de testigos y personal involucrado;
6) Pronunciamiento razonado a través de conclusiones sobre si hubo
culpa y a quien o quienes es imputable, incluyendo descripción de
los daños; y
7) Los demás aspectos que le sean solicitados por autoridad
competente. b) Una vez emitido el informe preliminar se señalará
fecha y hora para la primera audiencia pública, la cual deberá
celebrarse dentro de los tres (3) días posteriores a la fecha de la
última notificación.
c) Ordenará las notificaciones a que hubiere lugar, en especial a
los testigos y presuntos responsables.
La notificación deberá efectuarse personalmente a las personas
arriba mencionadas o a sus apoderados o representantes. De la
entrega personal, se deberá dejar constancia que se anexará al
expediente.
Si el notificado rehusare firmar la notificación, podrá dejarse
constancia de tal hecho con la firma de un testigo que ahí se
encuentre y así se considerará efectuada la notificación. La
audiencia no podrá celebrarse sin previa notificación a todos los
involucrados en el hecho.
SECCIÓN C
COMPARECENCIA DE INTERESADOS
Artículo 94. De las Audiencias. En la primera audiencia se
procederá de la siguiente forma:
a) Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las
personas notificadas presenta excusa razonable, acompañada de
prueba, de su impedimento para asistir, se señalará nueva fecha y
hora para que tenga lugar sin que pueda haber otro
aplazamiento.
b) La inasistencia de los interesados debidamente notificados no
detendrá, interrumpirá o invalidará la investigación. La audiencia
se celebrará con las personas que concurran.
c) La Comisión de Investigación de Accidentes procederá a reconocer
la personería a los Apoderados de las partes que así lo
soliciten.
d) Además de las personas notificadas, podrá también asistir a esta
audiencia toda persona que tenga interés porque le pueda afectar
los resultados de la investigación o porque pretenda reclamar
posteriormente a los presuntos responsables; para lo cual deberán
manifestar por escrito su deseo de intervenir en el proceso de
investigación.
De esta petición se dará conocimiento a las partes y luego de oír
las objeciones, si las hubiere, la comisión por mayoría decidirá
ahí mismo sobre lo solicitado, en caso de empate la DGTA
decidirá.
e) Una vez que se presenten las personas notificadas, la Comisión
de Investigación de Accidentes procederá de inmediato a oír la
declaración o a entrevistar a las personas que puedan contribuir al
esclarecimiento de los hechos. En caso de contradicciones entre los
entrevistados, se pondrán a éstos frente a frente para aclarar la
veracidad de sus declaraciones.
f) En caso de que en el accidente o siniestro esté involucrado un
buque o artefacto naval extranjero, el capitán, armador, agente
naviero o representante de los mismos deberá depositar ante
autoridad competente una garantía suficiente para responder por los
daños ocasionados y costas del caso. En caso de incumplimiento de
esto, el Capitán de Puerto denegará el zarpe a dicho buque o
artefacto naval.
g) Antes de terminar la audiencia, la Comisión de Investigación de
Accidentes en caso de ser necesario, deberá fijar fecha y hora para
la realización de las diligencias probatorias pertinentes y para la
siguiente audiencia.
h) La siguiente audiencia deberá convocarse dentro del tercer día
hábil siguiente a la finalización de la primera.
SECCIÓN D
DICTÁMENES PERICIALES, VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS Y ALEGATOS CONCLUSIVOS
Artículo 95. Presunción de Culpabilidad. La no comparecencia
del(os) citado(s), su renuencia a responder o su respuesta evasiva,
harán presumir ciertos los hechos susceptibles, sobre los que
versen las preguntas asertivas, admisibles, que se formulen dentro
de las diligencias, siempre que la comisión de Investigación
advierta de esta consecuencia y no obstante el(os) citado(s)
persista(n) en tal conducta.
Artículo 96. Dictamen Pericial. En caso de ser necesario
dictamen pericial distinto al que pueda emitirse por los miembros
de la Comisión de Investigación de Accidentes, se designará a
peritos.
Los peritos emitirán dictamen dirigido a la Comisión de
Investigación de Accidentes, cuyos miembros evaluarán su contenido
y será tomado en consideración en la emisión de la resolución
correspondiente. La Comisión podrá solicitar la presencia de los
peritos para que respondan ante ella aspectos particulares sobre el
caso objeto del peritaje.
Artículo 97. Valor del Daño. Si el causante es la
Administración Portuaria, se realizará el peritaje necesario para
establecer el valor del daño, para la aplicación de la Ley.
Artículo 98. Apreciación de Pruebas. Las pruebas se
apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la
Comisión de Investigación de Accidentes podrá de oficio solicitar
la rendición de pruebas que considere conveniente para el
esclarecimiento de los hechos, siempre y cuando no se haya cerrado
la investigación.
Artículo 99. Alegato de Conclusión. Concluida la etapa de
instrucción y practicadas todas las pruebas, la Comisión de
Investigación de Accidente declarará cerrada la investigación y
dará traslado a las partes por el término de tres (3) días hábiles
con el fin de que realicen sus alegatos de conclusión previo a la
emisión de la resolución del caso.
SECCIÓN E
FASE CONCLUSIVA
Artículo 100. Términos para Resolver. La Comisión de
Investigación de Accidentes dentro de los tres (3) días siguientes
al vencimiento del plazo para los alegatos de conclusión, elaborará
un informe completo de los resultados de la investigación y sus
consideraciones sobre el caso. Dicho informe será presentado al
Delegado de la DGTA que corresponda, quien procederá a dictar
resolución de primera instancia en el ámbito de su competencia,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del
informe.
Artículo 101. Contenido de las Resoluciones. Las
resoluciones serán motivadas, debiendo contener en su caso, la
declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto al
accidente o siniestro investigado, si es que a ello hubiere lugar.
Asimismo, impondrá las sanciones administrativas que fueren del
caso si como resultado de la investigación se comprobare la
violación a los Artículos 129 y 130 de la Ley, y a los reglamentos
y normas que regulan las actividades marítimas.
TÍTULO VI
De los servicios y Operaciones Portuarias
SECCIÓN A
DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS
Artículo 102. Servicios Portuarios. A los servicios
portuarios citados en el artículo 90 de la Ley, se adicionan las
operaciones de atraque y desatraque, uso de equipos de aparejos,
remolcaje, pilotaje, fondeo y movimiento entre muelles, entre
otros.
Artículo 103. Servicio de Reparaciones Menores. El servicio
portuario de reparaciones menores a los buques se considera dentro
de los servicios ofrecidos por los diques y talleres existentes en
el sistema portuario nacional.
SECCIÓN B
DE LAS LICENCIAS DE OPERACIÓN
Artículo 104. Licencias de Operación. Las Empresas
prestadoras de servicios portuarios, constituidas por personas
naturales o jurídicas, una vez constituidas legalmente, deben
acudir a la DGTA a llenar los requisitos para solicitar la licencia
de operación, según la normativa que para tal efecto emita la
DGTA.
Artículo 105. Uso de medios de carga propios del buque. En
el caso del artículo 87 de la Ley, la administración portuaria,
podrá autorizar, previa certificación emitida por especialistas
acreditados por la DGTA, por cuenta de naviero o quien lo solicite
el uso de medios de carga y descarga propios del buque, o externos,
para asegurar las condiciones de seguridad de las operaciones.
SECCIÓN C
DEL REGISTRO AUXILIAR
Artículo 106. Registro Auxiliar. En cada puerto se
establecerá un Registro Auxiliar en el cual se inscribirán los
actores citados en el artículo 93 de la Ley, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos por el administrador portuario
respectivo.
Artículo 107. Resolución regulatoria para prestación de
servicios portuarios. La EPN emitirá resolución regulatoria
para la prestación de servicios portuarios, sea por gestión directa
o indirecta, considerando los criterios establecidos en el artículo
88 de la Ley.
Artículo 108. Requisitos para obtención de Licencia de
Operación. La DGTA emitirá una normativa conteniendo los
requisitos necesarios que deben acompañar los operadores portuarios
para obtener la Licencia de Operación Específica de los servicios a
que se refiere el artículo 86 de la Ley.
Artículo 109. Requisitos para Selección de Operadores
Portuarios. La EPN mediante resolución fundada establecerá los
requisitos, conforme la ley de la materia, para la selección de los
operadores portuarios oferentes, para brindar los servicios
portuarios dentro del puerto referidos en el artículo 86 de la
Ley.
TÍTULO VII
Del Régimen de Responsabilidad
CAPÍTULO I
DE LA APLICACIÓN DE NORMAS
Y CONTRATACIÓN DE SEGUROS
Artículo 110. Prelación de Normas. En el régimen de
responsabilidad, la prelación de las Normas aplicables en todo
proceso está determinado en el artículo 94 de la Ley.
Artículo 111. Seguro contra riesgos. Las Administraciones
Portuarias deberán considerar contratar las pólizas de seguro,
considerando los riesgos máximos establecidos en el artículo 99 de
la Ley.
Artículo 112. Desagregación de mercaderías. Para los efectos
de la desagregación de mercaderías, la EPN de común acuerdo con la
DGTA y la DGA, regulará la desagregación de mercaderías referidas
en el artículo 89 de la Ley.
Artículo 113. Retraso atribuible a Operador Portuario. El
retraso en la entrega de la mercancía sólo podrá ser atribuido al
operador portuario cuando éste no entregue la mercancía a la
persona facultada para recibirla cuando éste la requiera, habiendo
cumplido con los trámites de ley para la liberación de la carga por
las autoridades competentes.
Artículo 114. Inspección de Mercaderías Recibidas y
Entregadas. Cada Administración Portuaria deberá inspeccionar
debidamente las mercancías que recibe, contemplando lo establecido
en el artículo 101 de la Ley y supervisar a los otros operadores
que manejen mercancías, mediante la documentación que haga constar
el estado en que reciben las mercancías y el Estado en que las
entregan. Para estos efectos las administraciones portuarias
elaborarán los respectivos formatos para todo el sistema portuario,
tomando en consideración las particularidades de cada puerto.
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo 115. Sanciones que aplica la DGTA. A la DGTA le
corresponde la aplicación de las sanciones establecidas en los
literales a, b, d, e, f, g, h, i, k, n o y p del artículo 129 de la
Ley,
Artículo 116. Sanciones que Aplica EPN. A la EPN le
corresponde la aplicación de las sanciones establecidas en los
literales b, c, j, l, y m del artículo 129 de la Ley.
Artículo 117. Aclaración de Sanciones. Para efectos de las
siguientes disposiciones, se aplicará lo siguiente:
a) En el caso del inciso b del Artículo 129 de la Ley, la DGTA
aplicará la multa a quienes habiendo obtenido una habilitación o
autorización y la EPN a quienes habiendo obtenido una concesión,
les den una función distinta para la cual les fue otorgada.
b) En el caso del inciso k del Artículo 129 de la Ley, la DGTA
aplicará la multa a la administración portuaria y la pena accesoria
a la empresa de servicio portuario y/o agencia naviera
infractora.
Artículo 118. Notificación de Resolución al Infractor. Las
sanciones del Título VII de la Ley, Capitulo Único, se aplicarán al
infractor, mediante notificación de la resolución, por la autoridad
Competente, considerando las circunstancias agravantes y atenuantes
del caso.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 119. Nombramiento del Representante de las Empresas de
Estiba. El representante de las empresas de estiba en la Junta
Directiva de EPN, a que se refiere el literal j) del artículo 27 de
la Ley, será propuesto por las empresas de estiba con licencia de
operación vigente, mediante acuerdo firmado entre sus
representantes debidamente acreditados.
Artículo 120. Nombramiento del Representante de los
Trabajadores. El representante de los trabajadores en la Junta
Directiva de la EPN a que se refiere el literal k) del artículo 27
de la Ley, será propuesto por las Organizaciones Sindicales de los
Trabajadores de la Empresa Portuaria Nacional, mediante votación
mayoritaria directa de los trabajadores.
Artículo 121. Aclaración del Concepto de Estabilidad
Laboral. La estabilidad laboral a que hace mención el Artículo
79 de la Ley, se refiere al derecho de los trabajadores que se
encuentren laborando al momento de otorgarse la concesión o
arriendo a mantener su puesto de trabajo y beneficios de la
convención colectiva, sujetos a la legislación laboral vigente en
Nicaragua.
Artículo 122. Contratos de Empresas de Estiba con EPN. En
cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 de la Ley, las
Empresas de Estiba deberán suscribir contratos con EPN, para su
operación en los Puertos, en los primeros seis (6) meses de entrada
en vigencia del presente Reglamento, excepto, las que ya lo
hubiesen hecho, cuya obligación será renovarlos a la fecha de
vencimiento del contrato.
Artículo 123. Disposiciones Aplicables de la Ley No. 399.
Las disposiciones de la Ley No. 399, Ley de Transporte Acuático,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166 del 3 de Septiembre
de 2001 y su Reglamento Decreto A.N No. 4877, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 245, del 19 de diciembre del año dos mil
seis, serán aplicables en lo que no se contrapongan a la Ley
General de Puertos de Nicaragua, Ley No. 838, PUBLICADA EN La
Gaceta No. 92, del 21 de mayo del año 2013, y al presente
Reglamento.
Artículo 124. Publicaciones de Ley. La EPN y la DGTA, en su
caso, serán las encargadas de realizar las publicaciones a que se
refiere el artículo 139 de la Ley, por cuenta de los autorizados,
arrendatarios, concesionarios u otros tipos de contratos.
Artículo 125. Ajustes de Cargas a Pesos Máximos Permisibles.
El MTI, emitirá Resolución Ministerial conteniendo los
procedimientos a seguir en los puertos de actividad internacional,
con la carga de importación que presente sobrepeso, para ajustarlas
a los pesos máximos permisibles para los medios de transporte
terrestre, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a partir de
la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 126. Autorización en Casos Especiales. Los
servicios prestados por la EPN deberán cobrarse de conformidad con
su régimen tarifario. La EPN no podrá prestar servicios gratuitos,
salvo en casos especiales, que se trate de donaciones, ayudas o
casos de desastre, lo que deberá ser expresamente autorizado por el
Presidente de la República, a través de la Junta Directiva.
Artículo 127. Nombramiento de la Junta Directiva de la EPN.
El Presidente de la República recibirá los nombres de los miembros
de la Junta Directiva que asumirán según el Artículo 27 de la Ley,
en su penúltimo párrafo, para el nombramiento de la Junta Directiva
según el Artículo 134 de la Ley.
Artículo 128. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día quince de agosto del año dos mil trece. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
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