Reglamento De La Ley No. 822, Ley De Concertación Tributaria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY No. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA DECRETO No. 01-2013. Aprobada el 15 de Enero del 2013 Publicada en la Gaceta No. 12 del 22 de Enero del 2013 CASA DE GOBIERNO Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa DECRETO No. 01-2013 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA TÍTULO PRELIMINAR Capítulo Único Objeto y Principios Tributarios Artículo 1. Objeto. En cumplimiento del art. 322 de la Ley No. 822 del 17 de diciembre de 2012, Ley de Concertación Tributaria, también en adelante denominada LCT, el presente Decreto tiene por objeto: 1. Establecer los procedimientos administrativos para la aplicación y cumplimiento de los impuestos creados por la LCT; y 2. Desarrollar los preceptos de la LCT para efectos de la gestión de esos impuestos. Artículo 2. Abreviaturas. En los capítulos y artículos de este Decreto se usan las abreviaturas siguientes: CAUCA: Código Arancelario Uniforme Centroamericano. CT: Código del Trabajo. CTr.: Código Tributario de la República de Nicaragua. DGT: Dirección General de Tesorería. IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles. IEC: Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos. IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles. IEFOMAV: Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial. INAFOR: Instituto Nacional Forestal. INATEC: Instituto Nacional Tecnológico. INFOCOOP: Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo. INJUDE: Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte. ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano. IPSM: Instituto de Previsión Social Militar. IR: Impuesto sobre la Renta. ISC: Impuesto Selectivo al Consumo. IVA: Impuesto al Valor Agregado. LCT: Ley de Concertación Tributaria. MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal. MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio. MIGOB: Ministerio de Gobernación. MINREX: Ministerio de Relaciones Exteriores. MITRAB: Ministerio del Trabajo. MODEXO: Módulo de Exoneraciones (del Sistema Informático Aduanero DGA). MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura. RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. TIC: Tecnologías de Información y Comunicación. Administración Aduanera: Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Administración Tributaria: Dirección General de Ingresos (DGI) Artículo 3. Principios tributarios. Los principios tributarios de legalidad, generalidad, equidad, suficiencia, neutralidad y simplicidad en que se fundamenta la LCT, son sin perjuicio de los principios y normas fundamentales que en materia tributaria establece la Constitución Política. TÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 4. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título I de la LCT, que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR). Capítulo I Disposiciones Generales Sección I Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de Aplicación Artículo 5. Creación, naturaleza y materia imponible. El IR creado por el art. 3 de la LCT, es un impuesto directo y personal que grava las rentas del trabajo, las rentas de actividades económicas, las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes, lo mismo que cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley. Se entenderá como incremento de patrimonio no justificado, los ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar como rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capital o préstamos, sin el debido soporte del origen o de la capacidad económica de las personas que provean dichos fondos. Artículo 6. Contribuyentes del IR por cuenta propia. Para efectos del párrafo primero del art. 4 de la LCT, son contribuyentes del IR por cuenta propia o actividades asimilables a los sujetos que las realicen, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimientos permanentes: 1. Las personas naturales; 2. Las personas jurídicas; 3. Los fideicomisos; 2. Los fondos de inversión; 3. Las entidades; 4. Las colectividades; y 5. Los donatarios de bienes. Para efectos de la anteriormente citada disposición de la LCT, se consideran: 1. Personas naturales o físicas, todos los individuos de la especia humana, cualquiera sea su edad, sexo o condición; 2. Personas jurídicas o morales, las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, creadas o autorizadas por la LCT, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles o mercantiles representen una individualidad jurídica; 3. Fideicomisos, los contratos en virtud de los cuales una o más personas, llamada fideicomitente o también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona, natural o jurídica, llamada fiduciaria, para que administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado fideicomisario. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fideicomisos son sus administradores o fiduciarios; 4. Fondos de inversión, los instrumento de ahorro que reúnen a varias o muchas personas que invierten sus activos o bienes consistentes en dinero, títulos valores o títulos de renta fija en un fondo común, por medio de una entidad gestora, a fin de obtener beneficios. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fondos de inversión son las organizaciones constituidas para la consecución de este objeto; 5. Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al derecho público; 6. Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas reunidas para compartir un fin común entre ellas; y 7. Donatarios de bienes, las personas o instituciones que reciben donaciones de bienes útiles. Artículo 7. Ámbito subjetivo de aplicación. Para lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 4 de la LCT, las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones constituyen ganancias de capital las que están gravadas con una tasa del 10% de retención definitiva, establecida en el art. 87 de la LCT. Artículo 8. Ámbito territorial de aplicación. Para efectos del art. 5 de la LCT, se entenderá: 1. Son rentas devengadas por el contribuyente, las realizadas en el período fiscal y pendiente de recibirse al finalizar dicho período; y 2. Son rentas percibidas por el contribuyente, las recibidas en dinero o en especies durante el período fiscal. No constituyen rentas devengadas ni percibidas, los depósitos o anticipos a cuenta de ventas o servicios futuros, salvo en los caso del IVA e ISC en que se causan estos impuestos. Sección II Definiciones Artículo 9. Definiciones. Para efectos de los arts. 7, 8 y 9 de la LCT, las definiciones de residente, establecimiento permanente y paraísos fiscales contempladas en dichas disposiciones, son sin perjuicio de los vínculos económicos que en la misma LCT determinan las rentas: del trabajo, de actividades económicas y de capital y ganancias y pérdidas de capital como rentas de fuente nicaragüense. Artículo 10. Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente nicaragüense Para efectos del numeral 2 del art. 12 de la LCT, se excluyen las indemnizaciones de acuerdo con el índice de costo de vida que el Estado pague a sus representantes, funcionarios o empleados del MINREX en el servicio exterior. Sección III Definiciones de rentas de fuente nicaragüense y sus vínculos económicos Artículo 11. Rentas de actividades económicas. Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas de actividades económicas los ingresos provenientes de retas de capital y ganancias o pérdida de capital, cuando el contribuyente las obtiene como el objeto social o giro comercial único o principal de su actividad económica, clasificada ésta en el art. 13 de la LCT. Lo anterior sin menoscabo de que este tipo de ingresos estén regulados en el Capítulo IV de la LCT. Artículo 12. Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. Para efectos de la aplicación del art. 15 de la LCT: 1. Se entenderá que las rentas de capital son aquellas que resulten de la inversión o explotación de activos sin perder la titularidad o dominio sobre los mismos, quedando así gravado el ingreso que se genere producto de estas inversiones o explotaciones; 2. Se entenderá como ganancias o pérdidas de capital, aquellas que resulten de la transmisión de la titularidad o dominio de activos, generando una ganancia o pérdida sujeta al pago o no del IR; 3. Para efectos del inciso iv, literal b, numeral 2, ordinal 1, las instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros, que estén constituidas exclusivamente por aportes de Gobiernos, tales como: Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Centroamericano de Integración Económica, entre otros, así como sus agencias oficiales de otorgamiento de crédito. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, publicará la lista de las Instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros exentas. 4. Para efectos del literal d, numeral 1, ordinal I, la clasificación de bienes tales como vehículos automotores, naves y aeronaves en la categoría de capital inmobiliario se aplicará exclusivamente para el cálculo del IR de rentas de capital, por estar sujetos a inscripción ante una oficina pública. En consecuencia, estos bienes no forman parte de la base imponible del IBI; 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3, ordinal I se considerarán rentas de IR de capital mobiliario corporal e incorporal, las siguientes: a. Rentas de capital mobiliario corporal, las que provengan de la explotación de activos físicos o tangibles, tales como vehículos automotores, maquinarias o equipos que no sean fijos, en operaciones que no sean de rentas de IR de actividades económicas; y b. Rentas de capital mobiliario incorporal, las que provengan de la explotación de activos intangibles cuya explotación genera rentas de capital consistentes en intereses, utilidades, dividendos o participaciones, regalías, marcas, patentes de invención y demás derechos intangibles similares, en operaciones que no sean de rentas de IR de actividades económicas. 6. En las rentas de capital de vehículos automotores, naves y aeronaves se reconocerá el 50% (cincuenta por ciento) de costos y gastos que establece la LCT para las rentas de capital mobiliario corporal. Capítulo II Rentas del Trabajo Sección I Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes Artículo 13. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes. Para efectos del art. 17 de la LCT, las rentas devengadas y percibidas por los contribuyentes sujetos al IR de rentas del trabajo, son las señaladas por el art. 11 de la LCT y las que se determinen por los vínculos económicos descritos en el art. 12 de la misma LCT. Artículo 14. Contribuyentes. Para los efectos del art. 18 de la LCT, se entenderá como personas naturales, las personas físicas definidas en el art. 6 de este Reglamento, sean residentes o no, que devenguen o perciban toda renta del trabajo gravable excepto las contenidas en el art. 19 de la LCT como rentas del trabajo exentas. Sección II Exenciones Artículo 15. Exenciones objetivas. Para los fines del art. 19 de la LCT, se dispone: 1. Para efectos del numeral 1, la renta neta comprende al ingreso bruto menos las deducciones contempladas en el art. 21 de la LCT; 2. Para efectos del numeral 2, el décimo tercer mes o aguinaldo, es el mes o fracción de mes por el año o tiempo laborado, liquidado conforme lo establece el Código del Trabajo; 3. Las indemnizaciones gravadas de conformidad al numeral 3, estarán sujetas a la retención del 10% del monto excedente; 4. Para efectos del numeral 4, se consideran que se otorgan en forma general los beneficios en especies los que de acuerdo con la política de la empresa, sean accesible a todos los trabajadores en igual de condiciones; 5. Para efectos del numeral 5, las prestaciones pagadas por los regímenes de la seguridad social, incluye el pago de subsidios; 6. Para efectos del numeral 6, las prestaciones pagadas con fondos de ahorro y/o pensiones, son las que se perciben una vez cumplidas las condiciones pactadas y avaladas por el MITRAB. En el caso de las leyes especiales se incluyen entre otras, al Instituto de Previsión Social Militar del Ejército Nacional y el Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación; 7. Para efectos del numeral 7, en el caso de las indemnizaciones, sea éste el empleador o compañía de seguro que indemnice, está obligado a presentar los documentos correspondientes tales como certificación del accidente, certificación pericial de los daños, certificación de la resolución de autoridad competente, contrato de trabajo; 8. Para efectos del numeral 8, lo percibido, uso o asignación de medios y servicios proporcionados al empleado o por el empleado, para que no sea gravado como renta del trabajo, será lo necesario para el desempeño de las funciones propias del cargo. Se consideraran los criterios para determinar lo necesario para el cargo tales como: grado de responsabilidad, la forma de pago, los programas de trabajo que desarrolle, área geográfica donde desempeña el trabajo, la necesidad de ciertos instrumentos o equipos de trabajos para las funciones que desarrolle, los resultados del trabajo realizado; y 9. Para los efectos de los numerales 9 y 10, el nacional deberá solicitar una constancia salarial a su empleador correspondiente al período fiscal gravable y estará en todo caso obligado a presentar su declaración anual del Impuesto sobre la Renta, además la Administración Tributaria en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores gestionará la información para fines tributarios correspondiente. Sección III Base imponible Artículo 16. Base imponible. Para efectos del art. 20 de la LCT, la renta neta es la base imponible de las rentas del trabajo que se determina: 1. Restando del monto de la renta bruta gravable las deducciones autorizadas por el art. 21 de la LCT, para el caso de rentas del trabajo devengadas o percibidas por residentes; 2. Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción, para el caso de rentas percibidas por dietas; y 3. Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna deducción, para el caso de rentas del trabajo percibidas por no residentes. Sección IV Período Fiscal y Tarifa del Impuesto Artículo 17. Período fiscal. Para efectos del art. 22 de la LCT, los contribuyentes de las rentas del trabajo no podrán optar a otro período fiscal distinto al establecido en el artículo antes mencionado. Artículo 18. Retenciones definitivas y a cuenta sobre indemnizaciones, dietas y rentas del trabajo de residentes o no residentes. Para efectos del art. 24 de la LCT, se dispone: 1. En relación con el numeral 1, la alícuota de retención definitiva del 10% (diez por ciento) se aplicará sobre el excedente de los quinientos mil córdobas (C$500,000.00); 2. En relación con el numeral 2, la retención definitiva del 12.5% (doce punto cinco por ciento) se aplicará sobre el monto de las dietas que perciban personas domiciliadas en el país, aunque no exista relación laboral entre quien paga y quien recibe la dieta. Se entiende como dieta los ingresos que reciben los directivos o miembros de las sociedades mercantiles u otras entidades tales como instituciones del Estado, gobiernos y/o consejos regionales y municipales, a cuenta de su asistencia y participación en las sesiones periódicas y extraordinarias celebradas por dichas sociedades o entidades; 3. En relación con el numeral 3, toda remuneración en concepto de rentas del trabajo inclusive dietas, que se pague a contribuyentes no residentes, está sujeta a la retención definitiva del 20% (veinte por ciento) sobre el monto bruto de las sumas pagadas, sin ninguna deducción; y 4. A personas residentes dentro del territorio nacional que trabajen o presten servicios en representaciones diplomáticas, consulares, organismos o misiones internacionales acreditadas en el país y cuando su remuneración no esté sujeta a prestación análoga en el país u organismo que paga la remuneración, deberán presentar su declaración anual del IR. Sección V Gestión del Impuesto Artículo 19. Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el IR. Para efectos de las retenciones de IR sobre rentas del trabajo, se establece: 1. En relación con el numeral 1 del art. 25 de la LCT, correspondiente al período fiscal completo que labore para un solo empleador, la retención mensual del IR se determinará así: a. Al salario mensual bruto se le restarán las deducciones autorizadas establecidas en el art. 21 de la LCT, para obtener el salario neto, el que se multiplicará por doce para determinar la expectativa de renta anual; b. A la expectativa de renta anual se le aplicará la tarifa progresiva establecida en el art. 23 de la LCT, para obtener el monto del IR anual y éste se dividirá entre doce para determinar la retención mensual; y c. Si hubiesen otros períodos de pago, el agente retenedor deberá aplicar el procedimiento equivalente a esas condiciones de pago; 2. En caso de existir pagos ocasionales tales como vacaciones, bonos o incentivos semestrales o anuales, o similares, la metodología para calcular la retención del IR por dicho pago será la siguiente: a. A la expectativa de salarios anuales conforme el numeral 1 anterior, se le adicionará el pago ocasional, el cual deberá liquidarse conforme la tarifa progresiva para determinar un nuevo IR anual, al que se le deberá restar el IR anual calculado inicialmente; b. La diferencia resultante constituirá la retención del IR sobre el pago ocasional; y c. La retención del mes o del plazo equivalente en que se realice el pago eventual, será la suma de la retención original más la retención del pago ocasional. 3. Cuando se realicen incrementos salariales en un mismo período fiscal, la metodología para calcular el IR será la siguiente: a. Se sumarán los ingresos netos obtenidos desde el inicio del período fiscal hasta la fecha del incremento salarial; b. El nuevo salario neto se multiplicará por el número de meses que falten para concluir el período; c. Se sumarán los dos resultados anteriores para obtener el ingreso total gravable del período anual; d. El IR se calculará conforme la tarifa progresiva del art. 23 de la LCT para determinar el nuevo IR anual; e. Al nuevo IR anual se le restan las retenciones efectuadas anteriormente, dando como resultado el IR pendiente de retener; y f. El IR pendiente de retener se dividirá entre el número de meses que faltan por concluir el período fiscal y el resultado será la retención mensual del IR. Igual procedimiento se aplicará cuando existan pagos quincenales, catorcenales o semanales. 4. En relación con el numeral 2 del art. 25 de la LCT correspondiente al período fiscal incompleto, la retención mensual del IR se determinará conforme la metodología indicada en el numeral 1 de este artículo; 5. Los trabajadores con períodos incompletos, de acuerdo con el párrafo segundo del art. 29 de la LCT, deben presentar su declaración del IR de rentas del trabajo ante la Administración Tributaria y en caso que tengan saldos a favor, deben solicitar a la Administración Tributaria su compensación o devolución, de conformidad con el procedimiento establecido en este Reglamento; 6. En relación con el numeral 3 del art. 25 de la LCT, se procederá de la siguiente manera: a. Para determinar la retención del primer mes del período fiscal, se procederá conforme el numeral 1 de este artículo; b. Para el segundo mes, a la renta neta del mes se le sumará la renta neta del mes anterior, para establecer una renta neta acumulada (dos meses); c. La renta neta acumulada se dividirá entre el número de meses transcurridos (dos meses), para establecer una renta neta promedio mensual; d. La renta neta promedio mensual obtenida se multiplicará por doce, para establecer una nueva expectativa de renta neta anual; e. La nueva expectativa de renta neta anual debe liquidarse conforme la tarifa progresiva del art. 23 de la LCT, dando como resultado el nuevo IR anual; f. El nuevo IR anual se dividirá entre doce (12) y el resultado obtenido se multiplicará por el número de meses transcurridos, incluido el mes que se va a retener; y g. Al resultado anterior se le restará la retención acumulada (un mes) y la diferencia será la retención del mes a retener. Igual procedimiento se aplicará a los meses subsiguientes y cuando los pagos sean quincenales, catorcenales o semanales. 7. En relación con el numeral 4 del art. 25 de la LCT, la liquidación anual de las rentas del trabajo consistirá en el cálculo del IR anual que corresponde a la renta neta que perciba durante el período fiscal el sujeto de retención por rentas del trabajo, al cual se deducirá o acreditará el monto de las retenciones efectuadas durante el mismo período fiscal, cuyo resultado será el saldo a pagar o a favor en su caso; 8. La liquidación y declaración anual deberá presentarse en los formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria, a costa del agente retenedor. La Administración Tributaria podrá autorizar otras formas de declaración o pago a través de TIC; 9. En ningún caso, las retenciones efectuadas por el agente retenedor deben exceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto retenido, para lo cual el retenedor deberá efectuar los ajustes necesarios; 10. El agente retenedor estará en la obligación de devolver el excedente que en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efecto de cálculos indebidos o por variabilidad de los ingresos del retenido, dichas retenciones resultasen mayores. La devolución solo se efectuará cuando el asalariado haya laborado el período fiscal completo; y 11. La devolución efectuada por el agente retenedor al retenido por cálculos indebidos liquidados en el numeral 7 de este artículo, le originará un crédito compensatorio aplicable al pago de las retenciones en los meses subsiguientes, para lo cual deberá adjuntar a su declaración el detalle y liquidación de las devoluciones efectuadas. Las retenciones sobre IR de rentas del trabajo efectuadas en un mes, deberán ser declaradas y pagadas en las administraciones de rentas dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Las retenciones deberán presentarse en los formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria, a costa del agente retenedor. La Administración Tributaria podrá autorizar otras formas de declaración o pago a través de TIC y otras oficinas receptoras de las declaraciones y pagos. Así mismo, el agente retenedor deberá presentar un reporte mensual, el cual debe contener la siguiente información: RUC del sujeto retenido, número de cédula de identidad, nombre del retenido, salario o remuneración total, deducciones autorizadas, renta neta mensual, retención del mes, crédito tributario autorizado y retención neta. Artículo 20. Constancia de retenciones. La constancia de retención será emitida por el agente retenedor mediante entrega física de la misma, la que debe contener al menos la siguiente información: 1. RUC, nombre o razón social y dirección del agente retenedor; 2. Número de cédula de identidad o RUC del trabajador; 3. Nombre del retenido; 4. Concepto del pago; 5. Monto de salario bruto y demás compensaciones; 6. Deducciones autorizadas por ley; 7. Salario neto; 8. Suma retenida; y 9. Firma y sello autorizado del agente retenedor. Artículo 21. Excepción de la obligación de declarar a los trabajadores. Para efectos del art. 28 de la LCT, la excepción de presentación de la declaración del IR anual por parte de los contribuyentes asalariados que percibe rentas de un solo empleador, se comprobará mediante la declaración anual establecida en el art. 25 de la LCT o la constancia extendida por el empleador. Artículo 22. Obligación de liquidar, declarar y pagar. Para efectos del art. 29 de la LCT, se dispone: 1. Los contribuyentes del IR de rentas del trabajo que perciban rentas de diferentes fuentes o que hayan laborado un período incompleto o los trabajadores que hayan laborado período completo para un solo empleador y que deseen aplicar las deducciones contempladas en el numeral 1 del art. 21 de la LCT, o los que pretendan hacer uso del derecho a devolución de saldos a su favor, deberán presentar declaración de IR anual del período fiscal; 2. Las declaraciones podrán presentarse físicamente en cualquiera de las administraciones de rentas ubicadas en el departamento de su domicilio, o a través de TIC que dispondrá la administración tributaria para tales fines y que hará del conocimiento público a través de normativas institucionales; 3. El saldo a favor resultante producto de la declaración presentada, la Administración Tributaria le entregará una constancia de crédito por saldo a favor de renta del trabajo, la que deberá ser presentada al empleador a fin de compensar las futuras retenciones del período fiscal en que se emita, hasta agotar el saldo; y 4. En caso que el trabajador cambie de empleo y tuviere un saldo de retenciones a su favor, el empleador se lo compensará o se lo reembolsará en la liquidación final; a su vez, el empleador acreditará de las declaraciones y pagos de retenciones el monto compensado o reembolsado. Capítulo III Renta de Actividades Económicas Sección I Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes Artículo 23. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes. Para efectos del art. 30 de la LCT, las rentas devengadas y percibidas por los contribuyentes sujetos al IR de rentas de actividades económicas, son las señaladas por el art. 13 de la LCT y las que se determinen por los vínculos económicos descritos en el art. 14 de la misma LCT. Para efectos del art. 31 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas de actividades económicas señalados en esa disposición, son los que devenguen o perciban toda renta de actividad económica que: 1. Estén excluidas de las rentas de actividades económicas de las personas exentas por el art. 32 de la LCT y por las demás leyes que establecen exenciones y exoneraciones tributarias; 2. Sean rentas de actividades económicas excluidas del IR por el art. 34 de la LCT; y 3. No estén considerados ingresos constitutivos de rentas los excluidos de la renta bruta por el art. 37 de la LCT. Artículo 24. Contribuyentes. Para los efectos de aplicación del art. 31 de la LCT, se atenderá a las definiciones de contribuyentes del art. 6 de este Reglamento. Sección II Exenciones Artículo 25. Exenciones subjetivas. Para los efectos del art. 32 de la LCT se entenderá como: 1. En relación con el numeral 1, las Universidades y centros de educación técnica superior, las instituciones de educación superior autorizadas como tales de conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 20 de abril de 1990. Los Centros de educación técnica vocacional serán las instituciones autorizadas por el INATEC; 2. En relación con el numeral 3, las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas legalmente constituidas y autorizadas por la Ley No.147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992 y registradas ante el Ministerio de Gobernación; 3. Las entidades, instituciones y asociaciones enunciadas en el numeral 4. siempre que no perciban fines de lucro o no estén organizadas como sociedades mercantiles, según el caso; y 5. En relación con el numeral 5, las cooperativas con rentas brutas anuales mayores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00) durante el período fiscal correspondiente, liquidarán, declararán y pagarán el IR anual de rentas de actividades económicas tomando en consideración la totalidad de su renta bruta anual gravable, conforme a los artículos descritos en el Capítulo III del Título I de la LCT. Para la aplicación de las exenciones del IR contempladas en el art. 32 de la LCT, las entidades citadas en los numerales 1, 3, 4 y 5 deberán presentar solicitud escrita por vía directa o electrónica ante la Administración Tributaria, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines, así como el detalle completo de las diferentes actividades que realizan, cualesquiera que estas sean. La Administración Tributaria emitirá la constancia correspondiente por vía directa o electrónica, haciéndola del conocimiento a las administraciones de renta. Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejase de estar comprendida entre las señaladas en el art. 32 de la LCT, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración Tributaria, dentro de los 10 (diez) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden como contribuyente. Si no cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Administración Tributaria revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones respectivas. Artículo 26. Condiciones para las exenciones subjetivas. Para efectos del art. 33 de la LCT, se entenderá lo siguiente: 1. En relación con el numeral 1, la Administración Tributaria publicará la normativa de carácter general que establezca el contenido de la información que deberá suministrar el contribuyente que realice pagos a sujetos exentos; y 2. En relación con el numeral 2, los sujetos exentos que habitualmente perciban ingresos por actividades económicas lucrativas, deberán declarar y pagar anticipo mensual a cuenta del IR anual sobre los ingresos gravables de sus actividades económicas lucrativas distintas a los fines u objetivos para lo cual fueron constituidas. Artículo 27. Exclusiones de rentas. Para efectos del art. 34 de la LCT, se dispone: 1.En relación con el numeral 1, la determinación del porcentaje se hará de la siguiente manera: la sumatoria de ingresos obtenidos por rentas de capital y ganancias o pérdidas de capital durante el período fiscal, se dividirá entre la renta bruta gravable de actividades económicas obtenidas durante el período fiscal. Si este porcentaje resultara igual o menor del 40%, no será integrado como rentas de actividades económicas; y 2. En relación con el numeral 2, el contribuyente debe demostrar con resolución judicial de autoridad competente o con la póliza de seguro liquidada en cada caso, salvo que la indemnización o lo asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se tendrá como renta gravable. Sección III Base Imponible y su Determinación Artículo 28. Métodos de Determinación de la Obligación Tributaria. Para efectos del párrafo segundo del art. 35 de la LCT y del numeral 5 del art. 160 del CTr., se dispone: 1. Son bases para la determinación de la renta, las siguientes: a. La declaración del contribuyente; b. Los indicios; y c. El cálculo de la renta que por cualquier medio legal se establezca mediante intervención pericial. 2. La Administración Tributaria tomará en cuenta como indicios reveladores de renta las declaraciones del contribuyente de los años anteriores, y cualquier hecho que equitativa y lógicamente apreciado, sirva como revelador de la capacidad tributaria del contribuyente, incluyendo entre otros, los siguientes: a. Para las actividades personales, las cantidades que el contribuyente y su familia gastare, el monto y movimiento de sus haberes, el número de empleados, la amplitud de sus créditos, el capital improductivo, el monto de los intereses que paga o que reciba, los viajes que costea al exterior, el número de sus dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, los incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos declarados; y cualquier otra asignación gravada; y b. Para los negocios, los valores que importa o exporta, el valor de sus existencias, el monto de las ventas en el año, el valor de su capital fijo y circulante, el movimiento de sus haberes, el personal empleado, el tamaño y apariencia del establecimiento mercantil o industrial, o de sus propiedades y cultivos, el monto de los intereses que paga o que recibe, la relación ingreso bruto renta neta de actividades similares a las del contribuyente, los incrementos de capital no justificados en relación a los ingresos declarados; y cualquier otro ingreso gravado; y 3. En el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaración en el plazo establecido por la LCT, o si presentada no estuviese fundamentada en registros contables adecuados, adoleciere de omisiones dolosas o falsedades, la Administración Tributaria, podrá determinar para cada actividad la renta imponible con base presuntiva, por medio de normas administrativas generales. Artículo 29. Integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, como rentas de actividades económicas. Para efectos del art. 38 de la LCT, la determinación del porcentaje a que se refiere dicho artículo se hará de la siguiente manera: la sumatoria de ingresos obtenidos por rentas de capital y ganancias o pérdidas de capital durante el mismo período fiscal, se dividirá entre la renta bruta gravable de actividades económicas obtenidas durante el mismo período fiscal. Si este porcentaje resultare mayor del 40%, será integrado como rentas gravables de actividades económicas. En consecuencia, las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital quedarán integradas como rentas del IR de actividades económicas, y por lo tanto, se liquidarán con la alícuota establecida en el art. 52 de la LCT. A los fines antes señalados, se entenderá como renta gravable o renta bruta total la sumatoria de las rentas de actividades económicas y la integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. Artículo 30. Ajustes a la deducibilidad. Para efectos del art. 41, se entenderá lo siguiente: 1. En relación con el numeral 1, siempre que existan rentas no gravadas, rentas exentas o rentas sujetas a retenciones definitivas aplica la proporcionalidad a los costos y gastos; 2. La regla de proporcionalidad anterior se aplicará al total de las deducciones autorizadas o erogaciones efectuadas por el contribuyente, deduciéndose únicamente el porcentaje de los ingresos gravables con el IR de actividades económicas que realice en el período fiscal correspondiente; 3. La aplicación de la proporcionalidad se hará dividiendo los ingresos gravables entre los ingresos totales del ejercicio o período correspondiente, resultado que será multiplicado por las deducciones totales o por las deducciones no identificables, según sea el caso. La cantidad resultante constituirá el monto a deducirse de la renta bruta gravable; y 4. Si se puede identificar la parte de las deducciones o erogaciones que estén directamente vinculadas con los ingresos gravables, el contribuyente se podrá deducir el 100% (cien por ciento) de dichas deducciones. En el caso en que tales deducciones no puedan ser identificadas, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 31. Requisitos de las deducciones. Para efecto de lo dispuesto en el art. 42 de la LCT, se establece lo siguiente: 1. En relación al numeral 1: a. Se aceptará la deducción, siempre que el contribuyente haya efectuado la retención del IR a que esté obligado en sus pagos; b. Que habiendo efectuado la retención la haya enterado a la Administración Tributaria; y c. Cuando haya registrado los gastos causados y no pagados cuya retención deberá efectuar al momento del pago; y 2. En relación al numeral 2, los comprobantes de respaldo o soporte, deben incorporar el nombre del contribuyente y su RUC o número de cédula. En caso de compras de productos exentos del IVA efectuadas en el mercado informal o a contribuyentes de los regímenes simplificados, se aceptará la deducción si se cumplen los requisitos establecidos anteriormente, se hiciere la autotraslación del IVA cuando se esté obligado conforme los arts. 115 y 134 de la LCT, se identifique al proveedor y se demuestre contablemente el ingreso del bien adquirido o del servicio recibido, en su caso. Artículo 32. Costos y gastos no deducibles. Para efectos del numeral 2 del art. 43 de la LCT, los impuestos no deducibles ocasionados en el exterior, son los que no forman parte de costos y gastos deducibles para fines del IR de rentas de actividades económicas. Artículo 33. Valuación de inventarios y costo de ventas. Para efectos del art. 44 de la LCT, los contribuyentes que determinen sus costos de ventas por medio del sistema contable de inventarios pormenorizados deberán levantar un inventario físico de mercancías de las cuales normalmente mantengan existencia al fin del año. De este inventario se conservarán las listas originales firmadas y fechadas en cada hoja por las personas que hicieron el recuento físico. En los casos en que el contribuyente, por razones de control interno o de su volumen de operaciones, adopte otro sistema de inventarios diferente del recuento físico total anual, tendrá la obligación de poner a la orden de la Administración Tributaria, tanto los registros equivalentes como las listas de las tomas periódicas de los inventarios físicos que sustenten la veracidad de los registros equivalentes. Artículo 34. Sistemas de depreciación y amortización. Para efectos de la aplicación del art. 45 de la LCT, se establece: 1. En relación con el numeral 1, la vida útil estimada de los bienes será la siguiente: 1. De edificios: a. Industriales 10 años; b. Comerciales 20 años; c. Residencia del propietario cuando esté ubicado en finca destinada a explotación agropecuaria 10 años; d. Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias 10 años; e. Para los edificios de alquiler 30 años; 2. De equipo de transporte: a. Colectivo o de carga, 5 años; b. Vehículos de empresas de alquiler, 3 años; c. Vehículos de uso particular usados en rentas de actividades económicas, 5 años; y d. Otros equipos de transporte, 8 años; 3. De maquinaria y equipos: a. Industriales en general i. Fija en un bien inmóvil 10 años; ii. No adherido permanentemente a la planta, 7 años; iii. Otras maquinarias y equipos, 5 años; b. Equipo empresas agroindustriales 5 años; c. Agrícolas, 5 años; d. Otros, bienes muebles: i. Mobiliarios y equipo de oficina 5 años; ii. Equipos de comunicación 5 años; iii. Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado 10 años; iv. Equipos de Computación (CPU, Monitor, teclado, impresora, laptop, tableta, escáner, fotocopiadoras, entre otros) 2 años; v. Equipos para medios de comunicación (Cámaras de videos y fotográficos, entre otros), 2 años; vi. Los demás, no comprendidos en los literales anteriores 5 años; II. Para efectos del numeral 3, el nuevo plazo de depreciación será determinado como el producto de la vida útil del activo por el cociente del valor de la mejora y el valor del activo a precio de mercado; III. Para efectos del numeral 8, se considerará como inversiones cuantiosas las mejoras que se constituyan con montos que excedan el 50% del valor del mercado al momento de constituirse el arrendamiento. El plazo de la amortización de estas inversiones será no menor de la mitad de su vida útil; y IV. Las cuotas de amortización de activos intangibles o diferidos deducibles, se aplicará conforme a los numerales 6 y 7 del art. 45 de la LCT. En su defecto, serán las establecidas por normas de contabilidad o por el ejercicio de la práctica contable. Los activos que a la entrada en vigencia de este Reglamento se estuvieren depreciando en plazos y con cuotas anuales que se modifiquen en este artículo, se continuarán depreciando con base en los mismos plazos y cuotas anuales que les falten para completar su depreciación. Sección IV Reglas Especiales de Valoración Artículo 35. Deducción máxima de intereses. Para los efectos del art. 48 de la LCT, las instituciones financieras reguladas o no por las autoridades competentes, son las instituciones financieras nacionales. Artículo 36. Operaciones con paraísos fiscales. Para efectos de la retención definitiva establecida en el art. 49 de la LCT, el MHCP mediante Acuerdo Ministerial, publicará periódicamente listas actualizadas de los Estados o territorios calificados como paraísos fiscales, teniendo como referencia las publicaciones del Foro Global para la Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el órgano que haga esas veces. Las retenciones deberán liquidarse en los formularios de retenciones definitivas que suplirá la Administración Tributaria a costa del agente responsable retenedor y enterarse en los mismos lugares y plazos establecidos para el resto de retenciones en la fuente del IR. Sección V Período Fiscal y Retención Artículo 37. Período fiscal. Para efectos del art. 50 de la LCT, se entiende que el período fiscal ordinario es del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año. 1. Los períodos fiscales anuales especiales para actividades agrícolas asociadas a producciones estacionales sujetos a autorización, son los siguientes: a. Del 1 de abril de un año al 31 de marzo del año inmediato subsiguiente; b. Del 1 de octubre de un año al 30 Septiembre del año inmediato subsiguiente; y c. Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año inmediato subsiguiente. En este caso sólo se requerirá que el contribuyente notifique a la Administración Tributaria que continuará con este período fiscal, sean de forma individual o gremial; 2. La Administración Tributaria podrá autorizar períodos fiscales especiales por rama de actividad, o a solicitud fundada del contribuyente con tres meses de anticipación al inicio del período especial solicitado. Conforme el art. 50 de la LCT, el período fiscal no podrá exceder de doce meses. Para autorizar períodos especiales se considerarán los siguientes criterios: a. Que el contribuyente este sujeto a consolidación de sus estados financieros con su casa matriz o corporaciones no residentes; b. Que por leyes especiales estén obligados a operar con un período fiscal distinto de los enunciados anteriormente; y c. Que las actividades económicas del contribuyente sean estacionales o cíclicas. Artículo 38. Retención definitiva a no residentes. Para efectos de los arts. 51 y 53 de la LCT, las retenciones deben efectuarse al momento de su pago y deben ser declaradas en los formularios que para tal efecto dispondrá la Administración Tributaria a costa del contribuyente y deben ser pagadas durante los primeros cincos días hábiles después de finalizado el mes. Lo anterior sin perjuicio a lo establecido en el numeral 3 del art. 43 de la LCT. Sección VI Deuda Tributaria, Anticipos y Retenciones Artículo 39. Alícuotas del IR. Para efectos del art. 52 de la LCT, se establece: La alícuota del treinta por ciento (30%) para las rentas de actividades económicas será aplicables la renta neta de las personas naturales, jurídicas y demás contribuyentes señalados en el art. 31 de la LCT, que realicen actividades económicas con ingresos brutos anuales gravables que excedan de los doce millones de córdobas (C$12,000.000.00). Para efectos del tercer párrafo, se establece que: 1.La tarifa de alícuotas sobre la renta neta de los contribuyentes con ingresos brutos anuales gravables que no excedan de los doce millones de córdobas (C$12,000.000.00), liquidarán, declararán y pagarán su IR de actividades económicas sobre la base de sus ingresos en efectivo provenientes de su actividad económica, de los cuales deducirán los costos y gastos autorizados que eroguen en efectivo, incluyendo la adquisición de activos despreciables, cuyo costo se reconocerá de una sola vez en el período fiscal que lo adquieran; 2. Las alícuotas de la tarifa a que están sujetos estos contribuyentes es proporcional y no marginal, y se aplica como alícuota efectiva sobre la renta neta que le corresponda. En ningún caso deberá aplicarse como tarifa progresiva de tasas marginales similar a la aplicable a las rentas del trabajo; y 3. Estos contribuyentes están sujetos a los anticipos mensuales a cuenta del IR anual de actividades económicas o a los anticipos al pago mínimo definitivo, según el caso, tomándose en cuenta las exenciones señaladas por los arts. 32 y 33 de la LCT. Artículo 40. Alícuotas de retención definitiva a no residentes Para efectos del art. 53 de la LCT, se establece: 1. Los agentes retenedores deberán aplicar la alícuota de retención sobre la renta bruta; 2. La base imponible de la retención definitiva sobre reaseguros será el monto bruto de las primas que se contraten; 3. Para efectos del numeral 2, literal c, se entenderán como comunicaciones telefónicas internacionales sujetas a retención definitiva de IR de actividades económicas, los servicios de telecomunicación internacional destinados a la transmisión bidireccional de viva voz; y 4. Los agentes retenedores deben liquidar y declarar el impuesto correspondiente mediante formularios que la Administración Tributaria suplirá a costa del contribuyente y deben ser pagadas durante los primeros cincos días hábiles después de finalizado el mes. Artículo 41. IR anual. Para efectos del art. 54 de la LCT, se dispone: 1. La renta neta es la diferencia entre la renta bruta gravable con IR de actividades económicas y los costos, gastos y demás deducciones autorizadas; 2. Cuando la renta neta provenga de la integración de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital con rentas de actividades económicas, en la determinación de dicha renta se tomaran en cuenta las deducciones tanto para las rentas de actividades económicas como para las ganancias y pérdidas de capital, lo mismo que para las rentas de capital; y 3. Dicha renta neta así determinada, está sujeta al pago de la alícuota del IR de actividades económicas. Artículo 42. IR a pagar. Para efectos del art. 55 de la LCT, los contribuyentes deberán determinar el débito fiscal del IR, a fin de compararlo posteriormente con el débito resultante por concepto del pago mínimo definitivo, siendo el IR a pagar el monto que resulte ser el mayor de dicha comparación. El pago mínimo definitivo será aplicable aún cuando los resultados de la liquidación del IR anual no generen débito fiscal por haber resultado pérdidas en el ejercicio o por las aplicaciones de pérdidas de ejercicios anteriores, en consideración a lo establecido en el art. 60 de la LCT. Artículo 43. Formas de pago y anticipos. Para efectos del art. 56 de la LCT, se dispone: I. Anticipo mensual a cuenta. Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del IR anual del 1% (uno por ciento) sobre la renta bruta gravable de los sujetos exceptuados del pago mínimo definitivo dispuesto en el art. 59 de la LCT. La obligación de presentar declaración de anticipo mensual se hará sin perjuicio de que el contribuyente no tuviere renta bruta gravable; II. Anticipos mensuales del pago mínimo definitivo. 1. De conformidad al art. 63 de la LCT, los contribuyentes no exceptuados del pago mínimo definitivo estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta de dicho pago; y 2. Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del pago mínimo definitivo anual, los contribuyentes señalados en el art. 52 de la LCT con ingresos percibidos menor o igual a doce millones de córdobas (C$12,000,000.00); III. No estarán obligados a pagar el anticipo del 1% (uno por ciento) mensual a cuenta del IR o del pago mínimo definitivo, los contribuyentes siguientes: 1. Los exentos del pago del IR según el art. 32 de la LCT, para lo cual deberán demostrar dicha condición con la correspondiente carta de exoneración emitida por la Administración Tributaria, excepto los ingresos provenientes de realizar habitualmente actividades económicas lucrativas, caso en que estarán sujetos al pago mensual de anticipo a cuenta del IR anual; 2. Los inscritos en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija contemplado en el Título VIII de la LCT, por estar sujetos a un impuesto de cuota fija mensual; y 3. Los sujetos a retenciones definitivas; y IV. La liquidación, declaración y pago de los anticipos del IR se hará mediante formularios que suplirá la Administración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y pago de los anticipos de un mes se efectuará a más tardar el día quince del mes siguiente, si ese día fuese un día no hábil, el pago será exigible el día hábil inmediato siguiente. En su declaración mensual de anticipos a cuenta del IR y del pago mínimo definitivo, el contribuyente podrá acreditar las retenciones a cuenta que le hicieren los agentes retenedores, los créditos de ley y los saldos a favor del período anterior. Artículo 44. Forma de pago de retenciones a cuenta del IR. El régimen de retenciones en la fuente es un mecanismo de recaudación del IR, mediante el cual los contribuyentes inscritos en el régimen general retienen por cuenta del Estado, el IR perteneciente al contribuyente con que están realizando una compra de bienes, servicios y uso o goce de bienes entre otros, debiendo posteriormente enterarlos a la Administración Tributaria en los plazos y condiciones que se establecen en este. 1. Los grandes contribuyentes no serán sujetos a efectuarles retenciones en la fuente de rentas de IR de actividades de económicas; No obstante, serán sujetos de las retenciones por las ventas en que se utilicen como medio de pago tarjetas de créditos y/o débitos; esta retención se realizará al momento del pago efectuado por instituciones financieras a sus negocios afiliados. Además, están afectos al pago del IR de rentas de capital y ganancias y pedida de capital, conforme lo establecido en los arts. 87 y 89 de la LCT, en su caso; Estos contribuyentes están obligados a efectuar las retenciones establecidas en este Reglamento sobre todas sus compras de bienes, servicios que les presten y uso o goce de bienes, que paguen a sus proveedores. 2. El régimen de retenciones en la fuente a cuenta del IR, se aplicará en los actos gravados por el IR y con las alícuotas siguientes: 2.1. Del 1.5 % (uno punto cinco por ciento): Sobre la venta de bienes, prestación de servicios y uso o goce de bienes en que se utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito, retenidas en el pago por instituciones financieras a sus establecimientos afiliados. Para los supermercados inscritos como grandes contribuyentes y distribuidoras minoristas de combustible (gasolineras) la base imponible y cálculo de las retenciones a cuenta del IR de rentas de actividades económicas será como se define en el numeral 1 del art. 45 del presente Reglamento; 2.2. Del 2 % (dos por ciento): Sobre la compra de bienes y prestación de servicios en general, incluyendo los servicios prestados por personas jurídicas, trabajos de construcción, arrendamiento y alquileres, que estén definidos como rentas de actividades económicas. En los casos que los arrendamientos y alquileres sean concebidas como rentas de capital, la retención será del 10% (diez por ciento) sobre la base imponible establecida en los arts. 80 y 81 de la LCT; 2.3. Del 3% (tres por ciento) en compraventa de bienes agropecuarios. Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacción es registrada a través de las bolsas agropecuarias, por estar sujetos a retenciones definitivas indicadas en el art. 267 de la LCT; 2.4. Del 5% (cinco por ciento) sobre metro cúbico de madera en rollo, aplicada sobre el precio de las diferentes especies establecidas por el INAFOR, mediante publicación de acuerdo ministerial; 2.5. Del 10% (diez por ciento): a. Sobre servicios profesionales o técnico superior, prestados por personas naturales; b. Al importador que previa notificación por parte de la Administración Tributaria con copia a la Administración Aduanera, sobre la próxima importación de bienes de uso o consumo final. La notificación de la Administración Tributaria contendrá la información sobre los valores de sus operaciones en los últimos tres meses en la que se reflejen inconsistencias significativas entre los montos importados, el valor de las ventas e ingresos declarados, así como los tributos declarados y pagados. La retención del 10% (diez por ciento) sobre esas importaciones se realizará cuando el contribuyente no aclare las inconsistencias en un plazo de diez (10) días; c. Para toda persona natural o jurídica importador que no se encuentre inscrita ante la Administración Tributaria o que estando inscrita su actividad principal no sea la importación y comercialización habitual, aplicado sobre el valor en aduana de la declaración o del formulario aduanero de Importación que sea mayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00); d. Al comercio irregular de exportaciones de mercancía en general que sea mayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.00), no inscritos en la Administración Tributaria; y e. Sobre los montos generados en cualquier actividad no indicada en los numerales anteriores. 3 El monto mínimo para efectuar las retenciones aquí establecidas, es a partir de un mil córdobas (C$1,000.00), inclusive, por factura emitida. Se exceptúa de este monto las retenciones referidas en los numerales 2.3, 2.4 y 2.5 de este artículo, casos en los cuales se aplicará la retención aunque fueren montos menores de un mil córdobas (C$1,000.00); y 4 Los montos retenidos deberán ser enterados a la Administración Tributaria, mediante los formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y pago de las retenciones efectuadas en un mes, deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Artículo 45. Base Imponible. La base imponible y cálculo de las retenciones a cuenta del IR de rentas de actividades económicas, para cada una de las alícuotas establecidas en artículo anterior de este Reglamento, son las siguientes: 1. Del 1.5% (uno punto cinco por ciento) El valor de la venta de bienes y prestación de servicios en que se utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito, inclusive las realizadas por los grandes contribuyentes. En el caso de los supermercados inscritos como grandes contribuyentes y para las distribuidoras minoristas de combustible (gasolineras), esta retención, se efectuará en base a los porcentajes de comercialización aplicados en sus ventas, de conformidad con el art. 63 de la LCT; y 2. Del 2% (dos por ciento) El valor de la compra del bien o el servicio prestado, inclusive el arrendamiento y alquileres que estén definidos como rentas de actividades económicas. En el caso de los servicios de construcción será la facturación o avalúo por avance de obra. En todos los casos conforme el monto establecido en el numeral 3 del artículo anterior; y 3. Del 3% (tres por ciento) a. Sobre el valor promedio por cabeza de ganado en pie para exportación; b. Sobre el valor promedio por cabeza de ganado de descarte o para destace; c. Sobre el valor pactado en toda comercialización de ganado en pie en el territorio nacional; d. En la compra de ganado realizada por los mataderos en canal caliente y/o cortes de carne; y e. El valor total de la compraventa de bienes agropecuarios. Para los numerales a, b, c y d, el procedimiento que se aplicará será conforme a lo indicado en comunicado emitido por la Administración Tributaria. Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacción es registrada a través de las bolsas agropecuarias, porque están sujetos a la retención indicada en el art. 268 de la LCT; 4. Del 5 % (cinco por ciento) De la madera, será el precio del metro cúbico de madera en rollo; 5. Del 10% (diez por ciento) para lo establecido en el numeral 2.5 del artículo anterior se establece: a. Para el literal a. será el valor pactado o precio que figure en el recibo o contrato, según sea el caso; b. Para los literales b, c y d será el valor declarado en aduana que se conforme en la declaración o formulario aduanero; y c. El monto pagado que figure en el comprobante de pago. Artículo 46. Forma de pago de retenciones definitivas del IR. Los montos de retenciones definitivas deben ser declarados y enterados mediante formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria a costa de los agentes retenedores. La declaración y pago de las retenciones definitivas efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Artículo 47. Determinación y liquidación. Para lo establecido en el art. 57 de la LCT, se dispone que las declaraciones del IR anual se presentaran en formularios suplidos por las Administración Tributaria al precio que se determine, a costa del contribuyente. La declaración del IR deberá presentarse dentro de los tres meses posteriores a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal. Cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas no domiciliadas en el país, la Administración Tributaria exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a los términos y plazos establecidos en las reglas generales. Los responsables retenedores en la fuente a cuenta del IR y retenciones definitivas del IR, presentarán una declaración de las retenciones efectuadas durante el período fiscal, cuyo contenido y presentación será determinada por la Administración Tributaria a través de disposición administrativa de carácter general. Sección VII Pago Mínimo Definitivo del IR Artículo 48. Excepciones. Para efectos del art. 59 de la LCT se dispone: 1. En relación con el numeral 1: a. Se determina como inicio de operaciones mercantiles, el período fiscal en el que el contribuyente empiece a generar renta bruta gravable. Se consideran nuevas inversiones, las erogaciones en adquisiciones de activos fijos nuevos, cargos diferidos y capital de trabajo realizados en períodos preoperativos; b. También se considerarán nuevas inversiones, aquellas que se realicen en negocios ya establecidos, y cuando la nueva inversión al menos sea equivalente al monto de los activos existentes evaluados a precios de mercado, debidamente justificados ante la Administración Tributaria; y c. No califican como nuevas inversiones las siguientes: i. Las que se originen como resultado de un cambio de razón social, denominación o transformación de sociedades; y ii. Las derivadas de fusión o absorción de sociedades. 2. En relación con el numeral 2, los contribuyentes que realicen actividades con precios controlados o regulados y a su vez realicen otras actividades con precios no controlados ni regulados, sobre estas últimas actividades deberán declarar, liquidar y enterar el pago mínimo definitivo del 1% sobre la renta bruta conforme lo dispuesto en el art. 63 de la LCT. La Administración Tributaria emitirá constancia de excepción del pago mínimo definitivo a los contribuyentes que lo soliciten y que cuenten con el aval respectivo del ente regulador; 3. Para la aplicación del numeral 3, los inversionistas deben presentar sus proyectos de inversión ante el MHCP quien la tramitará en coordinación con la autoridad competente. La resolución interinstitucional se emitirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles y en ellas se determinará el período de maduración del negocio, especificando la fecha a partir de la cual computará el plazo del período de maduración; 4. Para la aplicación del numeral 4, la condición de inactividad se formalizará con la notificación debidamente justificada y documentada del contribuyente a la Administración Tributaria, quien resolverá sin perjuicio de las facultades de fiscalización que efectúe posteriormente; 5. En la aplicación del numeral 5, para argumentar el caso fortuito se verificará de manera directa por la Administración Tributaria. Para argumentar la fuerza mayor, se deberá certificar la misma mediante constancia emitida por la autoridad competente; y 6. Con relación al numeral 8, se establece: a. Los contribuyentes que podrán ser exceptuados son los productores o fabricantes de los siguientes bienes: arroz, frijol, azúcar, carne de pollo, leche, huevo, aceite y jabón de lavar. Las autoridades sectoriales competentes bajo la coordinación del MHCP calificarán y autorizarán cada caso; b. Los sujetos antes mencionados deberán solicitar la excepción al pago mínimo definitivo ante la Administración Tributaria, en un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores a la finalización del período fiscal. La Administración Tributaria resolverá hasta en un plazo no mayor de treinta (30) días; y c. En estos casos, se liquidará conforme al IR anual, reflejando cero en el renglón correspondiente al pago mínimo definitivo en el formulario de IR anual de actividades económicas, y consecuentemente, los anticipos mensuales del pago mínimo definitivo constituirán pagos a cuenta del IR anual, los que darán lugar al saldo a favor sujeto a compensación. Los contribuyentes exceptuados del pago mínimo definitivo, están obligados a anticipar el 1% sobre sus ingresos brutos mensuales a cuenta del IR. Artículo 49. Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo. Para efectos del art. 61, la base imponible será la renta bruta gravable así definida en el art. 36 de la LCT. Artículo 50. Determinación del pago mínimo definitivo Para efectos del art. 62 de la LCT, la acreditación de la retención del IR se realizará siempre a cuenta del IR a pagar, de conformidad con el art. 55 de la LCT, ya sea el IR anual o el pago mínimo definitivo. Artículo 51. Formas de entero del pago mínimo definitivo. Para efectos del art. 63 de la LCT, se establece: 1. La obligación de presentar declaración de anticipo mensual se hará sin perjuicio de que el contribuyente no tuviere renta bruta gravable; 2. Las personas naturales o jurídicas que anticipen el pago mínimo del 1% (uno por ciento) bajo el concepto de comisiones sobre ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, serán las que realicen las actividades siguientes: corretaje de seguros, corretaje de bienes y raíces, agencias de viajes, casas y mesas de cambio de monedas extranjeras, las distribuidoras minoristas de combustibles y los supermercados inscritos como grandes contribuyentes; 3. Las personas antes indicadas estarán obligadas a proporcionar toda la información que requiera la Administración Tributaria para verificar y fiscalizar las comisiones y márgenes de comercialización obtenidos en cada caso; 4. Para efectos del último párrafo, se entenderá que la base para la aplicación del treinta por ciento (30%) sobre las utilidades mensuales será la utilidad neta gravable, antes del IR. En la determinación de la renta neta gravable mensual los contribuyentes podrán hacer los ajustes en cualquier mes dentro del período fiscal en curso; y 5. La liquidación y declaración del pago mínimo definitivo mensual se presentaran en el formato suministrado por la Administración Tributaria a costa del contribuyente. El pago se efectuará a más tardar el día quince del siguiente mes. Artículo 52. Liquidación y declaración del pago mínimo definitivo. Para los efectos del art. 64 de la LCT, los contribuyentes deberán determinar el IR anual a fin de comparar posteriormente con el monto resultante por concepto del pago mínimo definitivo anual, siendo el IR a pagar el que resulte ser el mayor de dicha comparación. Sección VIII Acreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación, Solidaridad y Prescripción. Artículo 53. Acreditaciones y saldo a pagar. Para efectos del art. 65 de la LCT, se establece lo siguiente: Al monto determinado como el IR liquidado, entendido este como el IR a pagar establecido en el art. 55 de la LCT, se deducirán los montos correspondientes a los anticipos pagados, las retenciones a cuenta y los créditos determinados por la LCT o la Administración Tributaria, siendo el monto resultante el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso. Los contribuyentes que transen en Bolsas Agropecuarias que superen las ventas anuales de cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00) en el período fiscal, quedan obligados a integrar como rentas de actividades económicas los ingresos por ventas a través de la bolsa agropecuaria, liquidando, declarando y pagando el IR anual como se estableció en el párrafo anterior. En este caso, conforme el art. 268 de la LCT, las retenciones definitivas por bolsas agropecuarias, se constituirá en una retención a cuenta del IR anual. Además el contribuyente estará sujeto a las obligaciones tributarias comprendidas en el régimen general. Cuando el monto por retenciones definitivas sea superior al pago mínimo del régimen general de actividades económicas, estas quedarán como definitivas. Artículo 54. Compensación, saldo a favor y devolución. Para efectos del art. 66 de la LCT, se establece lo siguiente: 1. En los casos de compensación, el contribuyente informará a la Administración Tributaria por escrito o por cualquier medio electrónico, el monto de su saldo a favor que compensará contra sus obligaciones tributarias; todo de conformidad con el art. 39 del CTr.; 2. Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el contribuyente no tiene obligaciones tributarias a su cargo o si después de la compensación resulta un saldo a favor, el contribuyente solicitará su reembolso o devolución conforme lo establecido en el mismo art. 66; y´ 3. Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante resolución, la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su entrega personal o a través de apoderado del contribuyente. Para la facilitación y reducción de costos de los servicios proveídos a los contribuyentes referidos anteriormente, la Administración Tributaria y el MHCP establecerán requisitos y procedimientos de la utilización de TIC. Artículo 55. Solidaridad por no efectuar la retención. Para efectos del art. 67 de la LCT, los contribuyentes que no cumplan con la obligación de efectuar retenciones, responderán por el pago de éstas y estarán sujetos a las sanciones pecuniarias establecidas por el art. 127 del CTr. Sección IX Obligaciones y Gestión del Impuesto Subsección I Obligaciones de Declarar, Anticipar y Retener Artículo 56. Obligación de declarar y pagar. Para efectos del numeral 3 del art. 69 de la LCT, el contribuyente que integre sus rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital como rentas de actividades económicas, deberá acompañar a la declaración anual de rentas de actividades económicas un anexo que detalle, entre otros: 1. RUC y nombre de los agentes retenedores; 2. La renta bruta gravable; 3. Las deducciones autorizadas; 4. La base imponible; 5. La alícuota del impuesto; 6. El impuesto liquidado; 7. Las retenciones a cuenta que le hayan efectuado; y 8. El saldo a pagar o saldo a favor. Artículo 57. Obligaciones del agente retenedor. Para efectos del art. 71 de la LCT, los retenedores tienen la obligación de extender por cada retención efectuada, certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto, o reclamar su devolución. Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la información siguiente: 1. RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor; 2. Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC; 3. Concepto del pago; 4. Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC; 5. Suma retenida; y 6. Alícuota de retención aplicada. Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensual de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuya presentación podrá ser en físico o a través de medios electrónicos, que deberá contener la información detallada anteriormente. Para efectos del numeral 5, las personas naturales son aquellas a quienes la Administración Tributaria nombre y notifique como agentes retenedores. Sub sección II Obligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales Artículo 58. Obligaciones contables y otras obligaciones formales. Para efectos del art. 72 de la LCT, las obligaciones contables y formales de los contribuyentes no los relevan de la obligación de cumplir las obligaciones similares establecidas en la LCT, el CTr. y otras leyes especiales. Capítulo IV Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital Sección I Materia Imponible y Hecho Generador Artículo 59. Materia imponible, hecho generador y contribuyentes. Para efectos del art. 74 de la LCT, las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital realizadas por los contribuyentes sujetos al IR de esas rentas y ganancias, son las señaladas en el art. 15 de la LCT y las que se determinen por los vínculos económicos descritos en el art. 16 de la misma LCT. Para efectos del art. 76 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital señalados en esa disposición, son los que devenguen o perciban toda renta de capital y de ganancia y pérdida de capital, que: 1. Estén excluidas de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de las personas exentas por el art. 77 de la LCT y por las demás leyes que establecen exenciones y exoneraciones tributarias; y 2. Sean rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital comprendidas en el art. 79 de la LCT como rentas y ganancias no gravadas con el IR. Sección II Contribuyentes y Exenciones Artículo 60. Contribuyentes y exenciones. Para efectos del art. 76 de la LCT, los contribuyentes del IR de rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, son las personas naturales o jurídicas, residentes o no residente, lo mismo que las actividades económicas asimiladas a los contribuyentes que las realizan, que devenguen o perciban toda renta de capital y de ganancia o pérdida de capital que esté excluida de las rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital siguientes: 1. Las que devenguen o perciban las personas señaladas en el art. 77 de la LCT, inclusive las contenidas en las leyes referidas al IPSM e ISSDHU; y 2. Las contempladas en el art. 79 de la LCT como exentas. Sección III Determinación de las Bases Imponibles Subsección I Base Imponible de las Rentas de Capital Artículo 61. Base imponible de las rentas de capital inmobiliario. Para efectos del art. del art. 80 de la LCT, se dispone: 1. La base imponible de las rentas de capital inmobiliario se determinará al deducir del total devengado o percibido, el 30% (treinta por ciento) de costos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para obtener la renta neta gravable del 70% (setenta por ciento), sobre la cual el arrendatario o usuario aplicará la alícuota del 10% (por ciento); y 2. En relación con el párrafo último, la opción de cambio de régimen se hará al cierre del ejercicio fiscal, notificando a la Administración Tributaria en el término de treinta (30) días calendarios posteriores, dicho cambio será realizado a partir de la declaración anual IR de ese período sin que se pueda cambiar en los dos períodos fiscales siguientes por parte del contribuyente. En este caso, las retenciones definitivas a su favor serán aplicadas como pagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT, para la liquidación del IR a pagar conforme el art. 55 de la LCT. Los costos y gastos serán deducibles como renta de actividades económicas, ya que todos los ingresos de rentas de capital inmobiliario son considerados como renta gravable del IR de actividades económicas. Artículo 62. Base imponible de las rentas de capital mobiliario. Para efectos del art. 81 de la LCT, se dispone: 1. La base imponible de las rentas del capital mobiliario corporal e incorporal de los numerales 2 y 3 del art. 15 de la LCT será: a. En las rentas de capital mobiliario corporal, se determinará al deducir del total devengado o percibido, el 50% (cincuenta por ciento) de costos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra deducción, para obtener la renta neta gravable del 50% (cincuenta por ciento), sobre la cual se aplicará la alícuota de retención del 10% (por ciento); y b. En las rentas de capital mobiliario incorporal, es la renta bruta equivalente al 100% (cien por ciento), sobre la cual se aplicará la alícuota de retención del 10% (por ciento); y 2. En relación con el párrafo último, la opción de cambio de régimen se hará al cierre del ejercicio fiscal, notificando a la Administración Tributaria en el término de treinta (30) días calendarios posteriores, dicho cambio será realizado a partir de la declaración anual IR de ese período sin que se pueda cambiar en los dos períodos fiscales siguientes por parte del contribuyente. En este caso, las retenciones definitivas a su favor serán aplicadas como pagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT, para la liquidación del IR a pagar conforme al art. 55 de la LCT. Los costos y gastos serán deducibles como renta de actividades económicas, ya que todos los ingresos de rentas de capital inmobiliario son considerados como renta gravable del IR de actividades económicas. Subsección II Base Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital Artículo 63. Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital. Para efectos del numeral 2 del art. 82, se entenderá como los demás casos aquellos que no tienen que ver con bienes tangibles o corporales, tales como la cesión de derechos y obligaciones, o las provenientes de juegos, apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar, la base imponible es el valor total de lo percibido o la proporción que corresponda a cada uno cuando existan varios beneficiados, de acuerdo con la documentación de soporte. Artículo 64. Valoración de transmisiones a título gratuito Para efectos del art. 84 de la LCT, en todos los casos ahí contemplados los gastos inherentes a la transmisión comprenden honorarios legales, aranceles registrales y pago de gestoría, debidamente soportado. Sección IV Período Fiscal y Realización del Hecho Generador Artículo 65. Período fiscal indeterminado y compensación de pérdidas. Para efectos del art. 85 de la LCT, se establece: 1. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital no generan rentas ni ganancias acumulativas, excepto cuando se compensen con pérdidas de capital del mismo período, con los requisitos y en la forma que establece el art. 86 de la LCT, caso en el que el contribuyente deberá presentar una declaración anual ante la Administración Tributaria dentro de los tres (3) meses al cierre del período fiscal ordinario; y 2. El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas, procederá conforme el párrafo último del art. 69 de este Reglamento. Sección V Deuda Tributaria Artículo 66. Alícuota del impuesto. Para efectos del art. 87 de la LCT, se establece: 1. Las alícuotas se aplican sobre la base imponible de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital que establece la LCT en art. 80 para las rentas de capital inmobiliario; en el art. 81 para las rentas de capital mobiliario; y en el art. 82 para las ganancias y pérdidas de capital; 2. En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, la partición no se podrá inscribir en el registro público respectivo mientras no se hubiere efectuado el pago del IR de ganancias y pérdidas de capital, según se evidencie en el documento fiscal respectivo; 3. En la transferencia de bienes inmuebles, de vehículos automotores, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante una oficina pública, el pago del IR de ganancias y pérdidas de capital deberá hacerse antes de la inscripción en el registro público respectivo, sin cuyo requisito la oficina correspondiente no podrá realizarlo; 4. En las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión o en general cualquier forma de disponer, trasladar, ceder o adquirir, acciones o participaciones bajo cualquier figura jurídica, establecida en el ordinal I, literal B), inciso 4 del art. 16 de la LCT, el contribuyente vendedor está sujeto a una retención definitiva sobre la ganancia de capital. El comprador o adquirente tendrá la obligación de retenerle al vendedor la alícuota del 10% (diez por ciento), establecida en el numeral 2 del art. 87y art. 89 de la LCT, sobre el valor proporcional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transacción, de conformidad con el numeral 2 del art. 82 de la LCT. El contribuyente podrá demostrar mediante declaración y prueba documental ante la Administración Tributaria la base imponible proporcional que efectivamente hubiese ocurrido. La entidad o empresa emisora de las acciones o valores actuará en representación del comprador o adquirente como agente retenedor, y a su vez será solidariamente responsable del impuesto no pagado en caso de incumplimiento. La retención efectuada deberá ser pagada a la Administración Tributaria en los plazos establecidos en este reglamento, siendo solidariamente responsable de la retención omitida el comprador o la empresa en su caso; y 5. En las ganancias de capital derivadas de premios en dinero o especie provenientes de todo tipo de juegos y apuestas, la retención la aplicará el agente retenedor sobre el valor del premio, al momento de la entrega del premio al ganador, considerando las exenciones establecidas en los numerales 5 y 6 del art. 79 de la LCT. Sección VI Gestión del Impuesto Artículo 67. Retención definitiva. Para efectos del art. 89 de la LCT, las retenciones por renta de capital y ganancia y perdida de capital deberán ser enterados a la Administración Tributaria en los formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y pago de las retenciones definitivas efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del siguiente mes. Artículo 68. Sujetos obligados a realizar retenciones. Para efectos del art. 91 de la LCT, los retenedores tienen la obligación de extender por cada retención efectuada, certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto, o reclamar su devolución. Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la información siguiente: 1. RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor; 2. Nombre del retenido, cédula de identidad o RUC; 3. Concepto del pago; 4. Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC; 5. Suma retenida; y 6. Alícuota de retención aplicada. Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensual de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuya presentación podrá ser en físico o a través de medios electrónicos, que deberá contener la información detallada anteriormente. Para efectos del numeral 5, las personas naturales son aquellas a quienes la Administración Tributaria nombre y notifique como agentes retenedores. Artículo 69. Declaración, liquidación y pago. Para efectos del art. 92 de la LCT, los agentes retenedores tienen la obligación de extender por cada retención efectuada, certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como soporte de su declaración de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la información siguiente: 1. RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor; 2. Nombre del retenido, cédula de identidad o RUC; 3. Concepto del pago; 4. Valor de la transacción; 5. Suma retenida; y 6. Alícuota de retención aplicada. Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración mensual de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual cuya presentación podrá ser en físico o a través de medios electrónicos, que deberá contener la información detallada anteriormente. Los montos de retenciones definitivas deberán ser enterados a la Administración Tributaria en los formularios que para tal efecto ésta supla a costa del contribuyente. La declaración y pago de las retenciones efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones definitivas, deberá presentar ante la Administración Tributaria su declaración y pagar simultáneamente la deuda tributaria autoliquidada mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Dicha autoliquidación es de carácter definitivo. TITULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 70. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título II de la Ley, que se refieren al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Capítulo I Creación, Materia Imponible, Hecho Generador y Alícuotas Artículo 71. Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito de aplicación. Para efectos del art. 107 de la LCT y lo dispuesto en sus arts. 125, 129 y 133, se entenderá que los actos o actividades han sido realizados con efectos fiscales. En relación con el numeral 3, se entenderá por exportación de bienes y servicios lo dispuesto en el último párrafo del art. 109 LCT. En relación con el numeral 4, en el caso del servicio de transporte internacional de personas, se considerará efectuado el acto cuando se venda el boleto o el pasaje en territorio nacional, incluso si es de ida y vuelta, independientemente de la residencia o domicilio del portador; y cuando el vuelo o el viaje se inicie en el territorio nacional, aunque el boleto haya sido comprado en el exterior. Artículo 72. Alícuotas. Para efectos del art. 109 de la LCT, en la aplicación de la alícuota cero por ciento (0%), se considera que las operaciones están gravadas con el IVA y por consiguiente los exportadores de bienes y servicios a personas no residentes deberán inscribirse como responsables recaudadores del IVA, y liquidar dicho impuesto conforme lo establece la LCT y este Reglamento. Para la exportación de servicios, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del art. 109 de la LCT, el servicio podrá prestarse indistintamente en el país del usuario o beneficiario, o prestado en el país y pagado desde el exterior. Asimismo de conformidad con el art. 311 de la LCT y lo dispuesto por la Ley No. 785, Ley de Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a mil Kw/h, pagarán el siete por ciento (7%) en concepto de alícuota del IVA. Capítulo II Sujetos Pasivos y Exentos Artículo 73. Sujetos pasivos. Para efectos del art. 110 de la LCT, se aplicarán las definiciones contenidas en el art. 5 de este Reglamento y las definiciones de contribuyentes del IR contenidas en el presente Reglamento, en lo que fueren aplicables. Artículo 74. Sujetos exentos. Para los efectos de aplicación de los arts. 111 y 311 de la LCT, se dispone que la exención del traslado del IVA se realice mediante los mecanismos siguientes: 1. Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetos detallados en los numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneración aduanera autorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo para la adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso; 2. Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicará lo dispuesto en el art. 299 y en el numeral 9 del art. 288 de la LCT; 3. En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o exoneración aduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el programa anual público aprobado por el MTI y el MHCP; 4. En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo de devolución directa a través de la Administración Tributaria previa solicitud presentada por su representante, conforme el art. 60 de este Reglamento; y 5. Para lo dispuesto por la Ley 785, Ley de Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, la exoneración a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos dentro del rango de cero a trescientos Kw/h, se hará mediante la factura emitida por las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Artículo 75. Procedimiento de devolución del IVA a sujetos exentos. Para lo dispuesto en el art. 111 de la LCT y en caso de que los sujetos exentos hayan recibido y pagado la traslación del IVA, el impuesto les será reembolsado mediante autorización de la Administración Tributaria, según se trate de operaciones locales o de importación, de la forma siguiente: 1. En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mediante solicitud de devolución fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo de la adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso. La solicitud deberá ir firmada y sellada por el representante legal y deberá cumplir los requisitos siguientes: a. Fotocopias del RUC del beneficiario y del representante legal (una sola vez); b. Fotocopia del poder de administración (una sola vez); c. Original y fotocopia de las facturas o declaración aduanera, una vez cotejada las originales deberán ser devueltas; d. Listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se consignará la fecha, número del documento, nombre y RUC del proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del IVA pagado; y 2. En los casos de los numerales 8 y 9, la solicitud de devolución se realizará a través de la Administración Tributaria. La solicitud deberá acompañarse con el aval de la Dirección General de Protocolo del MINREX y con un listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se consignará la fecha, número del documento, nombre y RUC del proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del IVA pagado. La Administración Tributaria revisará si la solicitud y documentos soportes están correctos, una vez comprobado remitirán solicitud de devolución a la DGT con copia al interesado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud. La DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince (15) días. Artículo 76. Condiciones de las exenciones subjetivas. Para los efectos del art. 112 de la LCT, se dispone que los sujetos exentos del IVA estarán obligados a trasladar y aceptar el IVA en su caso, cuando realicen actividades de tipo onerosa que compitan con las actividades económicas lucrativas de contribuyentes que pagan o trasladan el IVA por no estar exentos de dicho impuesto. Capítulo III Determinación del IVA Sección I Aspectos Generales del Impuesto Artículo 77. Técnica del impuesto. Para los efectos del art. 113 de la LCT, el IVA se aplicará en forma general como un impuesto al valor agregado de etapas múltiples, de forma plurifásica y no acumulativa, con pagos fraccionados en cada una de las etapas de fabricación, importación, distribución o comercialización de bienes o prestación de los servicios. La determinación del IVA se hará bajo la técnica de impuesto contra impuesto (débito fiscal menos crédito fiscal). Artículo 78. Traslación o débito fiscal. Para efectos del art. 114 de la LCT, se dispone: 1. Regla general. La traslación se hará en la factura de forma expresa y por separado, el precio libre de impuesto y el impuesto correspondiente, así como, en caso necesario, la exención del mismo. Los contribuyentes que paguen el IVA con base en el Régimen Simplificado de Impuesto de Cuota Fija, expedirán el documento sin desglosar el impuesto. 2. Casos especiales. La traslación podrá hacerse sin facturar el monto del IVA en forma expresa, y sin expedir factura alguna, en los casos siguientes: a. En el caso que la Administración Tributaria autorice al responsable recaudador, a utilizar máquinas registradoras o máquinas computadoras para expedir cintas de máquinas o boletos a los compradores o usuarios de servicios. En estos casos aunque dichos documentos no reflejen el monto del IVA, este se considerará incluido en el precio. La liquidación del IVA en el caso de negocios autorizados, y los requisitos que deben tener las máquinas registradoras y los programas computarizados utilizados para emitir documentos soportes de las transacciones realizadas, se efectuará conforme a normas administrativas de carácter general, dictadas por la Administración Tributaria. Para efectos de la acreditación, si el cliente es un responsable del IVA, el responsable recaudador estará en la obligación de emitir factura en que se haga constar expresamente y por separado el impuesto que se traslada; y b. Respecto a las salas de cine y otros negocios que expidan boletos de admisión, el monto del IVA podrá estar incluido en el valor del boleto. Los contribuyentes en estos casos estarán obligados a: i. Que los boletos sean numerados en orden sucesivo; ii. Desglosar en una factura global diaria el precio de entrada y el valor del IVA; y iii. Incluir en la declaración respectiva un anexo que detalle la numeración de los boletos vendidos en el respectivo período. En otros casos, la Administración Tributaria podrá autorizar la traslación del IVA sin desglosar el impuesto en el documento, salvo que el que recibe el traslado así lo solicite para efectos de acreditación. En estos casos la factura o documento deberá especificar que el impuesto está incluido en el precio. Los contribuyentes que se encuentren en este supuesto, harán una factura global diaria para los actos o actividades en los que se traslade el IVA. Artículo 79. Autotraslación del IVA. Para efectos del art. 115 de la LCT, se dispone lo siguiente: 1. La autotraslación se aplicará sobre todos los servicios en general, incluyendo los servicios profesionales, siempre que el servicio o el uso goce de bienes se preste o se otorgue a un residente o no en el territorio nacional que estén gravados con el IVA, excepto los servicios prestados por contribuyentes sujetos al impuesto conglobado de cuota fija. La autotraslación no se aplicará a los gastos colaterales de los exportadores del extranjero tales como fletes, seguros, y otros relacionados con la importación, aún cuando sean pagados en destino, soportando la equivalencia con la conformación del valor en aduana en la declaración aduanera; 2. La autotraslación consistirá en la aplicación de la alícuota del IVA al valor total de la contraprestación o pago de la transacción reflejado en la factura o el documento respectivo, antes de la deducción de la retención correspondiente al IR. En ningún caso la base gravable para la autotraslación será después el monto pagado después de la deducción del IR; 3. El responsable recaudador que pague el servicio, liquidará, declarará y pagará el IVA autotrasladado a la Administración Tributaria, en el mismo formulario y plazo otorgado para sus demás operaciones gravadas con este impuesto; y 4. El IVA autotrasladado será considerado para el responsable recaudador, como un débito fiscal para el mes en que lo autotraslade y como un crédito fiscal para el mes siguiente en que se pagó el débito fiscal. Artículo 80. Crédito Fiscal. Para efectos de los arts. 116 y 311 de la LCT, se dispone: 1. Para efectos del primer párrafo del art. 116, quedan comprendidas también las ventas a los consumidores domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a mil Kw/h, que pagarán el siete por ciento (7%) en concepto de alícuota del IVA, conforme lo dispuesto por la Ley 785, Ley de Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética; y 2. Para efectos del segundo párrafo del art. 116, se observará lo dispuesto en el art. 299 de la LCT. Artículo 81. Acreditación. Para efectos del art. 117 de la LCT, el impuesto acreditable del período se determinará, sumando el impuesto que le hubiere sido trasladado al responsable recaudador y el que ha pagado con motivo de la importación o internación de bienes, siempre que reúnan los requisitos de acreditación establecidos en el art. 118 de la LCT y los del presente Reglamento. Artículo 82. Requisitos de la acreditación. Para efectos del art. 118 de la LCT, se dispone: 1. Para que sea acreditable el IVA trasladado al responsable recaudador, deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes: a. Nombre, razón social o denominación y el RUC del vendedor o prestatario del servicio; b. Fecha del acto o de las actividades; c. Valor total de la venta o de la prestación del servicio o del otorgamiento de uso o goce de bienes y el impuesto correspondiente; d. Pie de imprenta fiscal; y e. Que la factura o soporte refleje el nombre del contribuyente y su RUC o número de cédula, del que compra o recibe el servicio; y 2. Cuando las operaciones se realicen a través del Sistema de Facturación Electrónica Tributaria aprobado por la Administración Tributaria, el contribuyente podrá acreditarse el IVA reflejado en dicha factura; 3. La acreditación operará si las deducciones respectivas fueren autorizadas para fines del IR de actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Título I art. 39 de la LCT, aun cuando el contribuyente no esté obligado al pago del IR. Artículo 83. Plazo de acreditación. Para efectos del art. 119 de la LCT, se aplicará lo siguiente: 1. En el caso de la acreditación proporcional que contempla el art. 121 de la LCT, el importe de la deducción se determinará para cada período mensual o para una liquidación final anual; y 2. La Administración Tributaria podrá establecer mediante disposición administrativa general, otros mecanismos de aplicación de la acreditación que se adecuen a la naturaleza o particularidad de algunas actividades económicas. Artículo 84. Acreditación proporcional. Para efectos del art. 121, de la LCT, cuando el responsable recaudador realice a la misma vez operaciones gravadas y exentas se procederá de la manera siguiente: 1. Deberá identificar la parte de sus costos, gastos e inversiones del período en que se utilizaron para realizar las operaciones gravadas con el IVA, inclusive las que se les aplicó la alícuota del 0% y las ventas, servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes a sujetos exonerados, que dan derecho a la acreditación del 100% del impuesto traslado; 2. Deberá identificar la parte de sus costos, gastos e inversiones del período en que se utilizaron para realizar las operaciones exentas del IVA y que no dan derecho a la acreditación del impuesto traslado; 3. Para determinar la proporción del crédito fiscal acreditable del IVA no adjudicable o no identificable a las operaciones gravadas y exentas, se dividirá el valor de las operaciones gravadas entre el valor de todas las operaciones realizadas en el período; La proporción obtenida se aplicará al monto total del IVA no adjudicable o no identificable, para obtener el monto proporcional del IVA acreditable; y 4. El monto total del IVA acreditable del período será la sumatoria del crédito fiscal identificado con las operaciones gravadas y la proporción acreditable obtenida en el numeral anterior. Los grandes contribuyentes que produzcan, fabriquen o comercialicen productos de consumo básico podrán establecer prorratas especiales con base en estudios técnicos especializados a efectos de no trasladar el IVA a la población vía precio. Las personas antes indicadas estarán obligadas a proporcionar toda la información que requiera la Administración Tributaria para verificar que las prorratas especiales estén sustentadas en los estudios antes indicados, a fin de que la Administración Tributaria acepte la proporcionalidad determinada por el responsable recaudador o la modifique según sea el caso. Artículo 85. Rebajas, bonificaciones y descuentos. Para los efectos del art. 122 de la LCT, se dispone lo siguiente: 1. Para efectos de los párrafos primero y segundo, para que el monto de las rebajas, bonificaciones y descuentos no formen parte de la base imponible del IVA, deberá reunir los requisitos siguientes: a. Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente; b. Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado y otras; c. Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en iguales condiciones; y d. En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la factura o documento, sin valor comercial. Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitos anteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto; y 2. Para efectos de aplicación del último párrafo se dispone que: a. Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentos por pronto pago que otorguen, detallando de forma expresa en el documento contable el monto del IVA descontado, dicho monto de impuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue; y b. Los responsables recaudadores beneficiados con el descuento por pronto pago que ya hubieran acreditado el monto del IVA trasladado, disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba. Artículo 86. Devolución. Para efectos del art. 123 de la LCT, el responsable recaudador que reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él debe cumplir con lo siguiente requisitos: 1. Que esa mercancía haya sido facturada, entregada y cobrado el IVA al cliente que devolvió la mercancía; 2. Que el responsable recaudador haya emitido al cliente una nota de crédito con la correspondiente devolución del IVA; 3. Que el reingreso del bien o mercancía devuelto este contabilizado y documentado; y 4. Expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo de dicha operación. La disminución del débito fiscal se realizará siempre que ya se hubiera enterado a la Administración Tributaria el impuesto respectivo. El responsable recaudador que devuelva los bienes adquiridos, y no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración correspondiente al período mensual en que efectúe la devolución. Las reglas descritas anteriormente se aplicarán cuando se revoque los contratos de servicios sobre los que el responsable recaudador haya enterado o acreditado el IVA, según sea el caso. Sección II Enajenación de Bienes Artículo 87. Realización del hecho generador. Para efectos del art. 125 de la LCT, también se considerará consumada la enajenación en los casos siguientes: 1. Se efectúe su entrega aunque no se expida el documento respectivo, ni se realice el pago que compruebe el acto, siempre que exista consentimiento de las partes; y 2. Cuando se efectúe el envío o la entrega material del bien, a menos que no exista obligación de recibirlo o adquirirlo. Artículo 88. Base imponible. Para efectos del art. 126 de la LCT, se dispone: 1. No se considerarán base imponible sujeta al IVA los intereses moratorios y el diferencial cambiario; y 2. En relación con el numeral 1, la base imponible del impuesto será el precio de venta al detallista, el que se determinará así: a. Mayorista o distribuidor, es la persona que actúa como intermediario inmediato entre el fabricante o el importador y el detallista o minorista, pudiendo ejercer dicha función el propio fabricante o el importador; b. Detallista o minorista, es la persona que adquiere las mercancías directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante o importador actuando como tales, y los vende al detalle al consumidor final; c. Al precio establecido en las operaciones que realice el importador, fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, se le sumará los márgenes de utilidad razonables imputables hasta la venta al detallista. Los montos por márgenes que se adicionen al precio darán lugar a la base imponible para el pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación. Cuando el fabricante, productor o importador realice enajenaciones directamente al detallista, la base imponible incorporará los márgenes de venta de los distribuidores o mayoristas que obtienen al venderle a los detallistas; y d. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al detallista autorizadas por la LCT. Artículo 89. Exenciones objetivas. Para efectos del art. 127 de la LCT, se establece lo siguiente: 1. Para la aplicación del numeral 1 las enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, se podrán presentar en forma de discos compactos, casete, memorias USB, cintas de vídeo u otros medios análogos utilizados para tales fines; 2. Respecto al numeral 4 no se tendrán como transformados o envasados los productos agrícolas cuando se desmotan, despulpan, secan, embalan, descortezan, descascaren, descascarillen, trillen o limpien. No obstante lo anterior, se considerará que estos productos se someten a procesos de transformación o envase cuando se modifica su estado, forma o composición en relación a lo señalado en el párrafo anterior; 3. Con relación al numeral 5, se considera: a. El arroz gravado es el de calidad del grano entero mayor a 80/20 empacado o envasado industrialmente en presentaciones menores o iguales de a cincuenta (50) libras para su comercialización. En consecuencia, toda venta de arroz está exenta cuando: i. Sea de calidad del grano igual o menor a 80/20 en cualquier empaque; y ii. Sea a granel o con empaque mayor de cincuenta (50) libras de cualquier calidad; b. Los azucares especiales son: en terrones, lustre o en polvo, para confituras, de vainilla y a la vainilla, candy, glaseado, mascabado, liquido, invertido, polioles, caster o superfino, y los otros azucares especiales que provengan o no de la caña azúcar, excepto los utilizados para diabéticos; y c. El café molido con grado de pureza o mezcla superior a ochenta por ciento (80%); 4. Con relación al numeral 6, la sal comestible es el cloruro de sodio, sal común y refinada; el concepto de pan dulce tradicional, se refiere a la panadería elaborada con ingredientes corrientes como: maíz, sémola de maíz, harina de trigo, de soya o de maíz, levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas, queso y frutas. No se incluyen bajo esta exención, la repostería y pastelería. En relación a las levaduras vivas, es la partida arancelaria 2102.10.90.00 que solamente la utilicen en la elaboración del pan simple y el pan dulce tradicional de forma exclusiva; 5. Con respecto al numeral 7, la leche, es integra y fluida o líquida, entera y desnatada (descremada) total o parcialmente sin concentrar, sin adición de azúcar ni otros edulcorantes y las bebidas no alcohólicas a base de leche, aromatizadas, o con fruta o cacao natural o de origen natural inclusive. La leche íntegra es aquella que tiene contenido de materias grasas superior o igual al 26% (veinte y seis por ciento) en peso. El queso artesanal es aquel procesado de forma rudimentaria y utilizando únicamente leche, sal y cuajante; 6. Con relación al numeral 8, se entiende por mascotas a los animales vivos que acompañan a los seres humanos en su vida cotidiana y que no son destinados al trabajo, ni tampoco son sacrificados para que se conviertan en alimento; 7. Con relación al numeral 10, se establece lo siguiente: a. Están gravadas la carne de res, pollo y cerdo cuando se sometan a proceso de transformación que modifique su estado, forma o composición, así como los embutidos o envasados industrialmente; y b. Se encuentran comprendidas en la exención el pollo entero así como sus diferentes piezas, excepto la pechuga. En cuanto a la pechuga de pollo, únicamente está gravada la vendida individualmente en sus diferentes presentaciones. 8. En relación al gas butano que hace referencia el numeral 12, se exceptúa de la exención el envase que lo contiene, cuando se adquiere por separado. La exención para este tipo de mercancía en su importación, será establecida anualmente mediante carta ministerial del MHCP notificando a la Administración Aduanera los porcentajes de exoneración al gas butano, propano o una mezcla de ambos, transportados a granel; 9. Para las exenciones contempladas en el numeral 13, se entenderá por producción nacional la elaborada por la micro y pequeña industria artesanal que produzca esos bienes de la canasta básica; 10. Para las exenciones contempladas en el numeral 14, son los bienes utilizados en la producción agropecuaria; 11. Las exenciones contempladas en el numeral 16, comprenden las maquinarias, sus repuestos y llantas, así como, los equipos de riego, que sean utilizados en la producción agropecuaria; 12. Los bienes intermedios comprendidos en las exenciones contempladas en el numeral 17, incluyen los empaques primarios y secundarios de los productos referidos en dicho numeral; 13. Los bienes adquiridos a los que se refiere el numeral 22, son los adquiridos localmente para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales, así como la enajenación de bienes a los pasajeros está exenta de IVA; y 14. Para que tenga aplicación la exoneración de bienes en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, conforme lo establece el numeral 23, será necesaria la autorización del MHCP a través de la Administración Tributaria, quedando ésta facultada para establecer los controles tributarios necesarios que regulen el incentivo concedido. Sin perjuicio de lo anterior, se entiende como feria centroamericana el evento en el que participen expositores no residentes en Nicaragua de al menos tres países del área centroamericana y como feria internacional el evento en que participen expositores no residentes en el área Centroamericana, procedentes de más de cinco países. La Administración Aduanera deberá otorgar facilidades a los expositores extranjeros para la importación temporal de los bienes que serán enajenados en los locales de ferias autorizados, quedando ésta facultada para establecer los controles aduaneros necesarios que regulen los bienes importados para las ferias exentas del IVA. Para efectos del párrafo final del art. 127 de la LCT, el MHCP, en coordinación con las instituciones ahí mencionadas publicará el acuerdo Interinstitucional. Sección III Importaciones o Internaciones de Bienes Artículo 90. Base imponible. Para efectos del art 130 de la LCT, se dispone lo siguiente: 1. Para la aplicación del numeral 1, el porcentaje de comercialización será el treinta por ciento (30%) únicamente para efectos de liquidar el IVA. Se entiende como uso o consumo propio, únicamente el destinado y realizado por las personas naturales; y 2. Para la aplicación del numeral 3, la Administración Tributaria comunicará mensualmente a la Administración Aduanera los precios de venta al detallista, los que deberán ser aplicados en la importación o internación de los productos ahí detallados. Artículo 91. Exenciones. En relación con los numerales 4, 11 y 13 del art. 127 de la LCT, la exención es aplicable tanto a las importaciones o internaciones como a las enajenaciones locales, de conformidad con los convenios y tratados internacionales vigentes. Los bienes almacenados a los que se refiere el numeral 4 del art. 131, son los importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales. Sección IV Servicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes Artículo 92. Concepto. Para efectos del art. 132 de la LCT, se dispone: 1. En relación con su numeral 1, se considera como servicio profesional o técnico superior los prestados por personas naturales que ejerzan profesiones liberales, independientemente de ser poseedores o no de títulos universitarios o técnicos superior que los acredite como tales; 2. En relación con el numeral 3, también se comprenden como servicios gravados, el valor del boleto de entrada o derecho de mesa a bares, cabaret, salones de fiesta, discotecas, centros nocturnos, parques de diversión electrónica, centros de diversión o recreo y cualquier otro espectáculo público, así como las cuotas de membresía a clubes o centros de diversión, o recreo de acceso restringido; y 3. El numeral 4 del mismo art. 132 no comprende los intereses generados por arrendamiento financiero. Artículo 93. Realización del hecho generador. Para los efectos del art. 133 de la LCT, se dispone que en la prestación de servicios, se entiende realizada la actividad o el acto y se tendrá obligación de pagar el IVA, en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones. En dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el responsable recaudador. En otros casos, la Administración Tributaria emitirá la disposición correspondiente. Artículo 94. Base imponible. Con relación al art. 134 de la LCT, se dispone: 1. No se considerará base imponible sujeta al IVA los intereses moratorios y el diferencial cambiario que se generen en la prestación de servicios; y 2. La alícuota del IVA se liquidará única y exclusivamente sobre el consumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de cálculo, ningún otro cargo adicional que contenga la factura, conforme lo dispuesto por la Ley 785, Ley de Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética; y 3. Para efectos del último párrafo, se dispone lo siguiente: a. La autotraslación se aplicará siempre que el servicio esté gravado con el IVA, excepto los servicios prestados por los contribuyentes sujetos al impuesto conglobado de cuota fija; b. La autotraslación consistirá en la aplicación de la alícuota del IVA al valor de la contraprestación o de la transacción reflejado en la factura o el documento respectivo; c. El responsable recaudador liquidará, declarará y pagará el IVA autotrasladado a la Administración Tributaria, en el mismo formulario y plazo otorgado para sus demás operaciones gravadas con este impuesto; y d. El IVA autotrasladado será considerado para el responsable recaudador, como un débito fiscal para el mes en que lo autotraslade y como un crédito fiscal para el mes siguiente en que se pagó el débito fiscal. Artículo 95. Exenciones objetivas. Para efectos del art. 136 de la LCT, se entiende lo siguiente: 1. Con respecto al numeral 1, como servicios de salud humana, los prestados por médicos, hospitales y laboratorios, incluso los seguros de vida o salud en cualquiera de sus modalidades; 2. Con respecto al numeral 3, en el caso de espectáculos montados con deportistas no profesionales, se requerirá el aval del director del INJUDE, o la autoridad pública que corresponda; 3. Con respecto al numeral 4, en el caso de los espectáculos promovidos por entidades religiosas, deberán ser actividades cuyo contenido esté dirigido exclusivamente al culto; 4. Con respecto al numeral 5 y 6, cuando el servicio de transporte sea desde cualquier lugar del territorio nacional hacia el extranjero, estará afecto al IVA, excepto el servicio de transporte de carga de exportación; 5. Para efectos de los numerales 8, las Empresas generadoras de energía eléctrica deben expedir a las empresas distribuidoras la facturación correspondiente, indicando el IVA exento en el suministro de energía eléctrica para riego en actividades agropecuarias y el consumo doméstico, cuando éste último sea menor o igual a 300 KW/h mensual. Se procederá en ambos casos a la devolución, a solicitud de parte, del IVA pagado, conforme a la LCT; 6.Con respecto al numeral al 9, se incluye como parte del suministro de agua potable a través de un sistema público, los prestados por empresas municipales o personas naturales o jurídicas a la población, que cuenten el respectivo Aval del ente regulador; 7. Con respecto al numeral 13, no se considerará amueblada la casa cuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de lavandería no eléctrica o los adheridos permanentemente a la construcción. Para los efectos del párrafo anterior, cuando un bien inmueble se destine para casa de habitación y para otro tipo de uso, la Administración Tributaria tiene facultad para practicar avalúo, a fin de determinar la proporción que representa en el valor total del inmueble la parte correspondiente a casa de habitación; y 8. Con respecto al numeral 14 del artículo, también se entenderá como parte de los servicios del sector agropecuarios los siguientes: trillado, beneficiado, despulpado, descortezado, molienda, secado, descascarado, descascarillado, limpieza, enfardado, ensacado y almacenamiento. Capítulo IV Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones y Servicios Sección I Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto Artículo 96. Liquidación. Para efectos del art. 137 de la LCT, cuando se trate de declaraciones sustitutivas, los responsables recaudadores del IVA podrán presentar por períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de prescripción del art. 43 del CTr. Artículo 97. Declaración. Para efectos de los arts. 137 y 138 la LCT, se dispone: 1. Por período mensual, cada mes del año calendario; 2. Para la declaración del IVA mensual se dispone: a. Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente; b. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación; c. Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formulario y anexos que proporcionen información propia del negocio; d. La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el mismo formulario, o la Administración Tributaria, por medio de disposiciones de carácter general; y e. La declaración del IVA podrá ser liquidada, declarada y pagada a través de TIC, que para tal fin autorice la Administración Tributaria. Artículo 98. Pago. Para efectos del art. 139 de la LCT, se establece: 1. Los responsables recaudadores para determinar el IVA a pagar durante el período que corresponda, se procederá de la siguiente manera: a. Se aplicará la tasa correspondiente al valor neto de los actos o actividades gravadas realizadas en el mes; y b. Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable y la diferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso; 2. En el caso de salas de cine, espectáculos públicos, juegos de diversión mecánicos o electrónicos, y otros similares ocasionales, la Administración Tributaria podrá efectuar arreglos con los responsables recaudadores, para el pago de sumas determinadas de previo o de pagos fijos periódicos sujetos a una liquidación al final del período; 3. La Administración Tributaria mediante disposiciones administrativas de carácter general autorizará períodos o fechas distintas para determinadas categorías de responsable recaudador en razón de sus distintas actividades; 4. Los responsables recaudadores inscritos como grandes contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuarán un pago anticipado del IVA, correspondiente a las operaciones de los primeros quince días del mes, el que deberá pagarse en los primeros cinco días hábiles después de finalizada dicha quincena. La declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando el pago anticipado establecido en este numeral; 5. Para efectos del numeral 3, los bienes importados con franquicia o exoneración aduanera y que sean enajenados se conceptuarán para todos los efectos fiscales como importados en el día de su adquisición y deberán pagar todos los derechos, servicios e impuestos de introducción vigentes, en el plazo establecido en este artículo. No se pagará el IVA cuando la enajenación se haya realizado entre personas que tengan derecho a franquicia o exoneración aduanera, siguiendo los procedimientos establecidos para la obtención de la exoneración; y 6. En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará conforme al numeral 5 del art. 288 de la LCT. Sección II Compensación y Devolución de Saldos a Favor. Artículo 99. Requisitos para la compensación y devolución de saldos a favor. Para efectos del art. 140 de la LCT, se procederá de la siguiente manera: 1. En los casos de compensación, el contribuyente informará a la Administración Tributaria por escrito o por cualquier medio electrónico, el monto de su saldo a favor que compensará contra sus obligaciones tributarias; todo de conformidad con el art. 39 del CTr.; 2. Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el contribuyente no tiene obligaciones tributarias a su cargo o si después de la compensación resulta un saldo a favor, el contribuyente solicitará su reembolso o devolución conforme lo establecido en el mismo art. 140; y 3. Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante resolución, la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su entrega personal o a través de apoderado del contribuyente. Para la facilitación y reducción de costos de los servicios proveídos a los contribuyentes referidos anteriormente, la Administración Tributaria establecerá requisitos y procedimientos mediante la utilización de TIC. Sección IV Obligaciones del Contribuyente Artículo 100. Otras obligaciones. Para efectos del art. 143 de la LCT, los responsables recaudadores que realicen en forma habitual operaciones gravadas, estarán obligados a: 1. En relación con el numeral 3: La factura o documento que se extienda en caso de enajenaciones o prestación de servicios y uso o goce de bienes, se elaborará en las imprentas autorizadas por la Administración Tributaria, las que se darán a conocer a través de listas publicadas a través de la página electrónica. La factura o documento cumplirá con los requisitos siguientes: a. Extenderla en duplicado, entregándose el original al comprador o usuario; b. Emitirla en el mismo orden de la numeración sucesiva que deben tener según talonarios de facturas o documento; c. Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección, correo electrónico y teléfono fijo convencional o móvil, en su caso; d. Indicar la cantidad y clase de bienes enajenados o servicio prestado; e. Reflejar el precio unitario y valor total de la venta o del servicio libre de IVA, haciéndose constar la rebaja o descuento en su caso. Señalar el impuesto correspondiente a la exención en su caso, especificando la razón de la misma; y f. Cuando se anule una factura o documento, el responsable recaudador deberá conservar original y duplicados, reflejando en cada uno la leyenda anulado; Cintas de máquina o tiquetes de computadoras. Los responsables recaudadores podrán ser autorizados, en las condiciones que determine la Administración Tributaria, para comprobar el valor de sus actos o actividades mediante cintas o tiras de auditorías de máquinas registradoras, tiquetes o documentación similar, siempre que se obliguen a proporcionar a solicitud del adquirente, o usuario del servicio, la documentación que cumpla los requisitos establecidos en otras disposiciones de este Reglamento. Asimismo, se podrá relevar a los responsables recaudadores de la obligación de conservar la cinta o tiquetes cuando se conserven los resúmenes respectivos. En todo caso, para otorgar la autorización será necesario: a. Que las cintas o tiquetes emitidos contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso; b. Que las cintas o tiquetes contengan los totales de las ventas diarias y sean archivadas en orden sucesivo; c. Que las máquinas registradoras o computadoras obtengan o registren un solo total de las ventas efectuadas durante el día, y si por cualquier motivo o causa una cinta o tiquete presenta más de un total de las ventas de un día determinado, esa operación deberá ser respaldada con otros comprobantes para su debida justificación; d. Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya registradas en la cinta o tiquete, el original y sus copias deberán conservarse para su debida justificación, reflejando en cada una la leyenda anulada; y e. Que las cintas o tiquetes sean guardadas o archivadas por el período de la prescripción establecida en el art. 43 del CTr. En los casos de operaciones que se hagan constar en escrituras públicas u otra clase de documentos, en los mismos se deberá hacer constar que el IVA ha sido trasladado expresamente al adquirente o usuario y por separado del valor de la operación; 2. En relación con el numeral 4, la Administración Tributaria emitirá la disposición administrativa de carácter general que regule los requisitos, procedimientos y plazos para su aplicación; 3. Para los efectos del numeral 5, los responsables recaudadores que realicen en forma habitual las operaciones grabadas por la LCT y lo que señale la Administración Tributaria, llevarán libros contables y registros especiales autorizados conforme a la legislación tributaria. Los responsables recaudadores deberán registrar separadamente los actos o actividades gravadas de aquellas no gravadas, precisando el valor de las que corresponden a tasas diferentes. En la factura global diaria a que se refiere el art. 96 de este Reglamento, se deberá hacer las separaciones señaladas en este párrafo, indicando el monto del IVA que corresponda; 4. Para efectos del numeral 9, la actualización deberá hacerse de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del art. 103 del CTr. de la República de Nicaragua; 5. En relación con el numeral 10, será aplicable en el caso de los siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros (puros), cigarritos (puritos) y cigarrillos; y 6. Para efectos del numeral 11, se debe informar de inmediato y por escrito a la Administración Tributaria la pérdida de la constancia a fin de ser renovada, o devolverla en caso de que se deje de ser responsable recaudador; Artículo 101. Omisiones y faltantes. Para efectos del art. 148 de la LCT, para los casos de destrucción de mercadería el contribuyente deberá notificar a la Administración Tributaria con diez (10) días anticipados, a la fecha de la realización de la destrucción. En el caso de los bienes perecederos o peligrosos que por razones de salud pública o ambiental el período de notificación podrá ser menor de los diez (10) días. En los casos que la Administración Tributaria no se presente a verificar la destrucción solicitada, el contribuyente podrá auxiliarse de otras autoridades competentes o fedatarios públicos. No se pagará el impuesto en los faltantes de bienes en los inventarios, cuando dichos faltantes sean deducibles para efectos del IR y consistan en mermas previsibles, destrucción autorizada de mercancías o faltantes de bienes por caso fortuito o de fuerza mayor. En todos los casos en que fuere relevante para los efectos de la LCT el valor de adquisición y éste no pudiere determinarse, se considerará como tal, el que corresponda a bienes de la misma especie y condiciones adquiridos por el responsable recaudador en el período de que se trate y en su defecto el de mercado o del avalúo. En todos los demás en que fuere necesario determinar un porcentaje de comercialización, éste se determinará agregando al valor de adquisición el porcentaje de utilidad bruta con que operan el responsable recaudador o los comerciantes respecto del bien específico. TITULO III IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Artículo 102. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título III de la LCT, que se refieren al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC). Capítulo I Creación, Materia Imponible, Hecho Generador, Ámbito y Alícuota Artículo 103. Objeto. Este Título reglamenta las disposiciones de la LCT referidas al ISC. Artículo 104. Naturaleza. Conforme al art. 150 de la LCT, el ISC afecta los bienes gravados únicamente en su importación y en su primera enajenación, independientemente del número de enajenaciones de que sean objeto posteriormente. El fabricante o productor efectuará el traslado del ISC al adquirente, en su primera enajenación. Capítulos II Sujetos Pasivos y Exentos Artículo 105. Sujetos pasivos. Para efectos del art. 152 de la LCT, se establece: 1. Se entenderá como fabricante o productor no artesanal, el responsable recaudador que fabrica, manufactura, ensambla o bajo cualquier otra forma o proceso, industrializa, une, mezcla o transforma determinados bienes en otros; 2. También se entenderá como fabricante o productor no artesanal, la persona que encarga a otros la fabricación de mercancías gravadas, suministrándoles las materias primas; y 3. Se aplicarán las definiciones contenidas en el art. 5 de este Reglamento y las definiciones de contribuyentes del IR contenidas en el presente Reglamento, en lo que fueren aplicables. Artículo 106. Exenciones subjetivas. Para efecto de aplicación del art. 153 de la LCT, se dispone que la exención del traslado del ISC se realice mediante los mecanismos siguientes: 1. Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetos detallados en los numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneración aduanera autorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo para la adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso; 2. Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicará lo dispuesto en el art. 299 y en el numeral 9 del art. 288 de la LCT; 3. En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o exoneración aduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el programa anual público aprobado por el MTI y el MHCP; y 4. En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo de devolución directa a través de la Administración Tributaria previa solicitud presentada por su representante, conforme el art. 60 de este Reglamento. Artículo 107. Procedimiento de devolución del ISC para las exenciones subjetivas. Para lo dispuesto en el art. 153 de la LCT y en caso de que los sujetos exentos hayan recibido y pagado la traslación del ISC, el impuesto les será reembolsado por la Administración Tributaria, según se trate de operaciones locales o de importación, de la forma siguiente: 1. En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mediante solicitud de devolución fundamentada del sujeto exento y el soporte respectivo de la adquisición del bien, o del servicio o de la importación en su caso. La solicitud deberá ir firmada y sellada por el representante legal y deberá cumplir los requisitos siguientes: e. Fotocopias del número RUC del beneficiario y del representante legal (una sola vez); f. Fotocopia del poder de administración (una sola vez); g. Original y fotocopia de las facturas o declaración aduanera, una vez cotejada las originales deberán ser devueltas; h. Listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se consignará la fecha, número del documento, nombre y número RUC del proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del ISC pagado; y 2. En los casos de los numerales 8 y 9, la solicitud de devolución se realizará a través la Administración Tributaria. La solicitud deberá acompañarse con el aval de la Dirección General de Protocolo del MINREX y con un listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se consignará la fecha, número del documento, nombre y número RUC del proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del ISC pagado. La Administración Tributaria revisará si la solicitud y documentos soportes están correctos, una vez comprobado remitirán solicitud de devolución a la DGT con copia al interesado en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud. La DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince (15) días. Artículo 108. Condiciones para las exenciones subjetivas. Para los efectos del art. 154, se dispone que los sujetos exentos del ISC estarán obligados a trasladar el ISC en su caso, cuando realicen actividades de tipo onerosa que compitan con las actividades económicas lucrativas de contribuyentes que pagan o trasladan el ISC por no estar exentos de dicho impuesto. Capítulo III Técnica del ISC Sección I Aspectos Generales del Impuesto Artículo 109. Técnica del impuesto. Para efectos del art. 155 de la LCT, el impuesto es de etapa única, de aplicación monofásica y no acumulativo. Artículo 110. Traslación o débito fiscal. Para efectos del art. 156 de la LCT, los responsables recaudadores trasladaran el impuesto sin desglosarlo en la factura o en el documento respectivo, salvo, que el adquirente lo solicite para obtener acreditación o devolución. Artículo 111. Acreditación. Para efectos del párrafo segundo del art. 158 de la LCT, cuando el responsable recaudador realice también operaciones exentas que no dan derecho a la acreditación, el ISC pagado en sus compras locales e importaciones, formarán parte de sus costos y gastos, según el caso. Artículo 112. Requisitos para la acreditación. Para efectos del art. 159 de la LCT, para que sea acreditable el impuesto trasladado al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, éste deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes: 1. Nombre, razón social o denominación y el RUC del vendedor; 2. Detalle de la fecha del acto o de las actividades realizadas; 3. Cantidad de unidades, precio unitario y valor total de la venta, y el ISC correspondiente, en su caso; 4. Que la factura o soporte refleje el nombre del contribuyente y su RUC o número de cédula, del que compra o recibe el servicio; y 5. Pie de imprenta fiscal. Este requisito no aplica para el caso del autoconsumo y de la importación o internación. Artículo 113. Plazos de acreditación. Para efectos del art. 160 de la LCT, se aplicará lo siguiente: 1. En el caso de la acreditación proporcional que contempla el art. 162 de la LCT, el importe de la deducción se determinará para cada período mensual o para una liquidación final anual; y 2. La Administración Tributaria podrá establecer mediante disposición administrativa general, otros mecanismos de aplicación de la acreditación que se adecuen a la naturaleza o particularidad de algunas actividades económicas. Artículo 114. Acreditación proporcional. Para efectos del art. 162 de la LCT, se establece que: 1. La regla de prorrata, se aplicará, en principio al conjunto de operaciones efectuadas por el responsable recaudador, acreditándose únicamente la proporción que el valor de los actos gravados incluyendo la alícuota del cero por ciento (0%), represente del valor total de los que realice en el ejercicio; y 2. Si fuere identificable la parte de las operaciones por las cuales el responsable recaudador estuviere obligado a pagar el ISC, incluyendo la alícuota del cero por ciento (0%), ese monto se acreditará en su totalidad. Artículo 115. Rebajas, bonificaciones y descuentos. Para efectos del art. 163 de la LCT, se dispone lo siguiente: 1. En relación con los párrafos primero y segundo, para que el monto de las rebajas, bonificaciones y descuentos no formen parte de la base imponible del ISC, deberá reunir los requisitos siguientes: a. Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente; b. Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado y otras; c. Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en iguales condiciones; y d. En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la factura o documento, sin valor comercial. Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los requisitos anteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto. 2. En relación con la aplicación del último párrafo se dispone que: a. Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentos por pronto pago que otorguen, detallando de forma expresa en el documento contable el monto del ISC descontado, dicho monto de impuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue; y b. Los responsables recaudadores beneficiados con el descuento por pronto pago que ya hubieran acreditado el monto del ISC trasladado, disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba. Artículo 116. Devolución. Para efectos del art. 164 de la LCT, el responsable recaudador que reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él debe cumplir con lo siguiente requisitos: 1. Que esa mercancía haya sido facturada, entregada y cobrado el ISC al cliente que devolvió la mercancía; 2. Que el responsable recaudador haya emitido al cliente una nota de crédito con la correspondiente devolución del ISC; 3. Que el reingreso del bien o mercancía devuelto este contabilizado y documentado; y 4. Expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo de dicha operación. La disminución del débito fiscal se realizará siempre que ya se hubiera enterado a la Administración Tributaria el impuesto respectivo. El responsable recaudador que devuelva los bienes adquiridos, y no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración correspondiente al período mensual en que efectúe la devolución. Sección II Enajenación de Bienes Artículo 117. Concepto. Para efectos del art. 165 de la LCT, la enajenación como hecho generador del ISC por ventas o por los demás medios descritos en el párrafo segundo del mismo art. 165, deberá documentarla el responsable recaudador del ISC. Salvo prueba en contrario, a falta de documentación se presumirá que la enajenación proviene de una operación comercial y por tanto se liquidará el ISC conforme las reglas del art. 167 de la LCT. Artículo 118. Base imponible. Para efectos del párrafo primero del art. 167 de la LCT se establece: 1. No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses moratorios y el diferencial cambiario; 2. El precio de venta será el precio establecido en las operaciones que realice el fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, independientemente de las condiciones de pago en que se pacte la operación. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvo cuando esto fuere autorizado previamente por la Administración Tributaria; 3. Cuando un fabricante o productor tenga diferentes precios de venta para una determinada mercancía, se tomará como base de cálculo el precio más alto al mayorista o distribuidor; 4. En las ventas del fabricante o productor a minoristas o consumidores finales, se tomará como base imponible para calcular el impuesto, el precio de venta al mayorista o distribuidor determinado conforme los numerales anteriores; y 5. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, bonificaciones, que llenen los requisitos establecidos en este Reglamento, excepto las bonificaciones que superen el cinco por ciento (5%) establecido en el art. 163 de la LCT. Artículo 119. Base Imponible en ventas al detallista. En relación con el numeral 1 del art. 167 de la LCT, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 104 y 109 de este Reglamento, la base imponible del impuesto será el precio de venta al detallista, que se establecerá así: 1. No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses moratorios y el diferencial cambiario; 2. Mayorista o distribuidor, es la persona que actúa como intermediario inmediato entre el fabricante y el detallista o minorista, pudiendo ejercer dicha función el propio fabricante. 3. Detallista o minorista, es la persona que adquiere las mercancías directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante actuando como tales, y los vende al detalle al consumidor final; 4. Al precio establecido en las operaciones que realice el importador, fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, se le sumará los márgenes de utilidad razonables imputables hasta la venta al detallista. Los montos por márgenes que se adicionen al precio darán lugar a la base imponible para el pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación. Cuando el fabricante, productor o importador realice enajenaciones directamente al detallista, la base imponible incorporará los márgenes de venta de los distribuidores o mayoristas que obtienen al venderle a los detallistas; y 5. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al detallista autorizadas por la LCT. Sección III Importación o Internación de Bienes Artículo 120. Exenciones objetivas. Para efectos del art. 168 de la LCT, los bienes adquiridos a los que se refiere en el numeral 2, son los adquiridos localmente o importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales. Artículo 121. Base imponible. Para efectos del numeral 3 del art. 171 de la LCT, la Administración Tributaria comunicará mensualmente a la Administración Aduanera los precios de venta al detallista, los que deberán ser aplicados en la importación o internación de los productos ahí detallados. Artículo 122. Exenciones. Los bienes adquiridos a los que se refiere el numeral 4 del art. 172, son los adquiridos localmente o importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales Capítulo IV ISC al Azúcar Artículo 123. ISC al azúcar. Para efectos del art. 173 de la LCT, el tributo regional indicado se refiere a los establecidos en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur. Artículo 124. Base imponible. Para efectos del art. 175 de la LCT, se establece que: 1. No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses moratorios y el diferencial cambiario; 2. La base imponible en las ventas locales o importaciones, es el precio de venta del fabricante o productor nacional; y de: 3. La Administración Tributaria comunicará mensualmente a la Administración Aduanera los precios de venta del fabricante o productor nacional. Capítulo V Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones Sección I Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto Artículo 125. Liquidación. Para efectos del art. 178 de la LCT, el ISC se liquidará en períodos mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, los responsables recaudadores del ISC podrán presentarlas por períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de prescripción del art. 43 del CTr.. Artículo 126. Declaración. Para efectos del art. 179 de la LCT, se establece: 1. Por período mensual, cada mes del año calendario; 2. Para la declaración del ISC mensual se dispone: a. Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente; b. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación; c. Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formulario y anexos que proporcionen información propia del negocio; d. La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de disposiciones de carácter general; y e. La declaración del ISC podrá ser liquidada, declarada y pagada a través de TIC. Artículo 127. Pago. Para efectos del art. 180 de la LCT, se establece: 1. Los responsables recaudadores para determinar el ISC a pagar durante el período que corresponda, se procederá de la siguiente manera: a. Se aplicará la tasa correspondiente al valor neto de los actos o actividades gravadas realizadas en el mes; y b. Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable y la diferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso; 2. Los responsables recaudadores inscritos como grandes contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuará pagos anticipados semanales a cuenta del ISC mensual, la declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados semanales a cuenta del ISC mensual; 3. Para efectos del numeral 3, los bienes importados con franquicia o exoneración aduanera y que sean enajenados se conceptuarán para todos los efectos fiscales como importados en el día de su adquisición y deberán pagar todos los derechos, servicios e impuestos de introducción vigentes, en el plazo establecido en este artículo. No se pagará el ISC cuando la enajenación se haya realizado entre personas que tengan derecho a franquicia o exoneración aduanera, siguiendo los procedimientos establecidos para la obtención de la exoneración; 4. En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará conforme al numeral 5 del art. 288 de la LCT; y 5. Para determinar el ISC a pagar durante el período que corresponda, se procederá de la siguiente manera: a. Se aplicará la alícuota del ISC sobre el precio correspondiente de los bienes gravados en ese período; y b. Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable correspondiente al mismo período y la diferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso. Sección II Compensación y Devolución de Saldos a Favor. Artículo 128. Compensación y devolución de saldos a favor. Para efectos del art. 181 de la LCT, se procederá conforme lo establecido en el art. 100 de este Reglamento. Sección III Obligaciones del Contribuyente Artículo 129. Otras obligaciones. Para efectos del art. 182 de la LCT, se procederá conforme lo establecido en el art. 101 de este Reglamento. Capítulo VI Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC) Artículo 130. Hecho generador y su realización. Para los efectos de aplicación del art. 187 de la LCT, el IEC se pagará de la manera siguiente: 1. En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero de importación definitiva, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero; y 2. En la enajenación de bienes, el fabricante o productor nacional lo pagará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes al período gravado. Artículo 131. Base imponible. Para efectos del art. 189 de la LCT, el equivalente por unidad también se entenderá como fracción de millar (1,000) de cigarrillos. Están exentos del IEC de cigarrillos, los adquiridos localmente o importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas internacionales. Artículo 132. Destrucción de cigarrillos a presencia de las autoridades competentes La deducción por destrucción de cigarrillos se efectuará de conformidad con el numeral 18 del art. 39 de la LCT. Artículo 133. Actualización y publicación de la cuota del IEC de Cigarrillos. Para efectos del art. 191 de la LCT, el período anual que se tomará para calcular el promedio de actualización de la tarifa de los cigarrillos, será el año acumulado comprendido entre los meses de diciembre a noviembre del año corrido precedente en que se actualiza la tarifa. La actualización de la tarifa de los cigarrillos será calculada y publicada por el MHCP durante los primeros veinte días del mes de diciembre. TITULO IV IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO A LOS COMBUSTIBLES Artículo 134. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título IV de la LCT, que se refieren al Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC). Capítulo I Creación, Hecho Generador y Tarifas Artículo 135. Creación y hecho generador. Para efectos del art. 193 de la LCT, del IECC conglobado que grava la enajenación, importación o internación de los bienes derivados del petróleo descritos en el art. 195 de la LCT, se excluyen los demás bienes derivados del petróleo que no están comprendidos en la tarifa del mismo art. 195. Con relación a la aplicación del IECC a la venta del producto turbo jet a nivel interno, seguirá siendo US$ 0.1449 por litro americano. Artículo 136. IECC conglobado. Para efectos del art. 194 de la LCT, únicamente los bienes derivados del petróleo que están gravados con las tarifas del IECC conglobado y del IEFOMAV, son los que en su enajenación, importación o internación no pueden gravarse con ningún otro tributo, sea impuesto, tasa o contribución especial, incluidos los tributos contemplados en los Planes de Arbitrios vigentes y en el Estatuto de Autonomía de las Regiones del Atlántico Norte y Sur. En consecuencia, los bienes derivados del petróleo no comprendido en la tarifa del art. 195 de la LCT, están gravados en su enajenación, importación o internación por el IVA, el ISC y los tributos municipales, según el caso. Capítulo II Sujetos pasivos Artículo 137. Sujetos obligados. Para efectos del art. 196 de la LCT, los contribuyentes responsables recaudadores del IECC son los fabricantes nacionales y los importadores distribuidores autorizados de los bienes gravados con este impuesto. Los importadores quedan sujetos al pago definitivo del IECC en aduana, en las importaciones para uso y consumo propio de bienes gravados por este impuesto. Capítulo III Técnica del IECC Sección I Aspectos Generales del Impuesto Artículo 138. Naturaleza. Conforme al art. 158 de la LCT, el IECC afecta los bienes derivados del petróleo comprendidos en el art. 195, únicamente en su importación o internación y en su primera enajenación, independientemente del número de enajenaciones de que sean objeto posteriormente. El fabricante o productor efectuará el traslado del IECC al adquirente, en su primera enajenación. Artículo 139. No acreditación. Para efectos del art. 199 de la LCT, el IECC pagado en la enajenación, importación o internación no es acreditable y por tanto forma parte del costo de los bienes derivados del petróleo sobre cuales lo pague un adquirente o un importador. El IECC así pagado e incorporado en el costo de adquisición o de la importación o internación, puede deducirlo solamente el contribuyente del IR de rentas de actividades económicas. Sección II Enajenación Artículo 140. Concepto. Para efectos del art. 200 de la LCT, la enajenación como hecho generador del IECC que se realice por ventas o por los demás medios descritos en el mismo art. 200, deberá documentarla el contribuyente del IECC. Sección III Importación o Internación Artículo 141. Importación o internación. Para efectos de los arts. 202 y 204 de la LCT, en lo que proceda, se podrán aplicar las disposiciones del ISC en materia de importaciones o internaciones. Capítulo IV Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto Artículo 142. Liquidación Para efectos del art. 206 de la LCT, el IECC se liquidará en períodos mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, los responsables recaudadores del IECC podrán presentarlas por períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de prescripción del art. 43 del CTr.. Artículo 143. Declaración. Para efectos del art. 206 de la LCT, se establece: 1. Por período mensual, cada mes del año calendario; y 2. Para la declaración del IECC mensual se dispone: a. Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente; b. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación; c. Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formulario y anexos que proporcionen información propia del negocio; d. La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de disposiciones de carácter general; y e. La declaración del IECC podrá ser liquidada, declarada y pagada a través de TIC. Artículo 144. Formas de pago. Para efectos de los arts. 206 y 207 de la LCT, se establece: 1. Para determinar el IECC, los responsables recaudadores aplicarán la tarifa correspondiente al volumen vendido realizado en el mes; 2. La declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados semanales a cuenta del IECC mensual, la que deberá presentarse dentro de los quince días subsiguientes al período gravado; y 3. Los responsables recaudadores inscritos como grandes contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuarán pagos anticipados semanales a cuenta del IECC mensual. TITULO V IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV) Artículo 145. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título V de la Ley, que se refieren al Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV). Capítulo I Creación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas Artículo 146. Fondo de Mantenimiento Vial. Para efectos del Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV), creado por el art. 209 de la LCT, de correspondencia con el art. 6 de la Ley No. 355, Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 157 del 21 de agosto de 2000, El Fondo de Mantenimiento Vial es el ente autónomo del Estado, administrado por su Consejo Directivo y autorizado por su ley creadora para administrar de manera autónoma recursos del Estado que son destinados única y exclusivamente a las actividades de mantenimiento de la red vial. Capítulo II Sujetos Pasivos Artículo 147. Sujetos pasivos del IEFOMAV. Para efectos de los arts. 212, 213 y 214 de la LCT, los sujetos pasivos obligados al pago del IEFOMAV, llevarán un registro especial de sus operaciones gravadas, que deberá contener los volúmenes, valor y fecha de sus ventas o enajenaciones gravadas, y del impuesto que declaren y paguen. El anterior registro especial estará a la disposición de la Administración Tributaria cuando ésta lo requiera para la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los sujetos pasivos del IEFOMAV. Capítulo III Técnica del IEFOMAV Sección I Aspectos Generales del Impuesto Artículo 148. No acreditación. Para efectos del art. 216 de la LCT, serán aplicables las mismas reglas de no acreditación del ISC, en todo lo que dichas reglas fueren procedentes. Sección II Enajenación Artículo 149. Enajenación y hecho generador. Para efectos de los arts. 217 y 218 de la LCT, serán aplicables las mismas reglas de enajenación y del hecho generador del ISC, en todo lo que dichas reglas fueren procedentes. Sección III Importación o Internación Artículo 150. Importación o internación Para efectos de los arts. 221 al 223 de la LCT, serán aplicables las mismas reglas del ISC sobre importaciones o internaciones, en todo lo que dichas reglas fueren procedentes. Capítulo IV Tarifas Artículo 151. Tarifa. Para efectos de la aplicación de la tarifa del art. 224 de la LCT, la cuota de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) de dólar por litro, las partidas arancelarias afectas a su pago serán las que correspondan a diesel y gasolina. Capítulo V Liquidación, Declaración, Pago y Destino de la Recaudación Artículo 152. Liquidación Para efectos del art. 225 de la LCT, El IEFOMAV se liquidará en períodos mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas, los responsables recaudadores del IEFOMAV podrán presentarlas por períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de prescripción del art. 43 del CTr.. Artículo 153. Declaración. Para efectos del art. 225 de la LCT, se establece: 1. Por período mensual, cada mes del año calendario; 2. Para la declaración del IEFOMAV mensual se dispone: a. Se presentarán en formularios especiales que suplirá la Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del contribuyente; b. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación; c. Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formulario y anexos que proporcionen información propia del negocio; d. La declaración deberá presentarse con los documentos que señale el mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de disposiciones de carácter general; y e. La declaración del IEFOMAV podrá ser liquidada, declarada y pagada a través de TIC. Artículo 154. Formas de pago. Para efectos del art. 226 de la LCT, se establece: 1. Los responsables recaudadores para determinar el IEFOMAV se aplicará la tarifa al volumen vendido realizado en el mes. 2. Los responsables recaudadores inscritos como grandes contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuará pagos anticipados semanales a cuenta del IEFOMAV mensual, la declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados semanales a cuenta del IEFOMAV mensual. Capítulo VI Obligaciones Artículo 155. Obligaciones en general. Para efectos del art. 228 de la LCT, se procederá conforme a lo establecida en el art. 85 de este Reglamento. TITULO VII IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Artículo 156. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título VII de la Ley, que se refieren al Impuesto de Timbres Fiscales (ITF). Capítulo Único Artículo 157. Pago. El ITF creado por la LCT se pagará indistinta o conjuntamente en papel sellado, timbres o con soporte de recibo fiscal. Artículo 158. Vigencia y cambio. Todo timbre fiscal emitido en el año inmediato anterior podrá cambiarse en la misma cantidad y calidad por los timbres elaborados para el nuevo año; dicho cambio se efectuará en el primer trimestre del año en cualquier administración de rentas previa solicitud escrita, adjuntando los timbres a cambiarse en buen estado y sin evidencia de haber sido usados. El papel sellado a que se refiere el numeral 13, incisos a y b del art. 240 de la LCT, conservan su vigencia, por tanto no se reponen anualmente. Artículo 159. Devolución de timbres. Las administraciones de rentas que hayan practicado cada año el cambio de timbres fiscales conforme al artículo anterior, que tengan en su poder o en las agencias de su departamento, timbres fiscales no usados del año inmediato anterior, deberán devolverlos al Almacén General de Especies Fiscales de la Administración Tributaria, quienes deberán proceder a su destrucción en un período no mayor a tres (3) meses, conforme resolución del comité que se cree para tal fin y en el cual deberá participar el auditor interno de la Administración Tributaria. Artículo 160. Documento no timbrado. Se tendrá como no timbrado todo documento en el que se utilice un timbre vencido y dicha acción se sancionará de acuerdo a lo establecido en la legislación tributaria vigente. Artículo 161. Obtención de patentes. Las personas naturales o jurídicas podrán vender timbres fiscales y papel sellado mediante la obtención de patente concedida por la Administración Tributaria, la que será renovada en el primer mes de cada año. La patente objeto de esta disposición serán concedidas a los solicitantes que cumplan lo siguiente: 1. Nombre o razón social; 2. RUC; 3. Fotocopia de la Cédula de Identidad (para personas naturales); 4. Domicilio; y 5. Para las personas naturales que no sean responsables retenedores, estar inscrito en el Régimen Especial Simplificado. Para optar a una patente se debe estar solvente con el fisco y no haber sido sancionado por comisión del delito de defraudación fiscal o infringido el presente Reglamento. Artículo 162. Honorarios. Los patentados tendrán un honorario del 10% (diez por ciento) que será entregado en especie (timbres), que será anotado en el recibo fiscal. Artículo 163. Formalidades y requisitos. La solicitud de adquisición o compra de especies fiscales de los patentados contendrá las formalidades y requisitos que la Administración Tributaria determine. Artículo 164. Sanción. La persona que con patente o sin ella, altere el valor de una especie fiscal, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en la legislación tributaria vigente. Artículo 165. Cancelación de Patente. Los tenedores de patente que en cualquier forma violen la LCT o las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se les cancelará de inmediato la patente otorgada. TITULO VIII REGÍMENES SIMPLIFICADOS Artículo 166. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título VIII de la Ley, que se refieren a los regímenes tributarios simplificados. Capítulo I Impuesto de Cuota Fija Artículo 167. Pago de la tarifa. Para efectos del art. 254 de la LCT, los contribuyentes con cuota fija mensual, deberán efectuar el pago correspondiente a la cuota de cada mes dentro de los primeros quince días del mes siguiente, utilizando para tal efecto el medio de pago que disponga Administración Tributaria a través de disposición administrativa de carácter general. El incumplimiento del pago de la tarifa dará lugar a recargo moratorio. En el caso de los contribuyentes que realizan su actividad comercial en los mercados municipales, podrán solicitar dispensa de multas y recargos moratorios, previo aval por la asociación de comerciantes debidamente constituida y verificación de la Administración Tributaria. Esta dispensa se podrá emitir por una sola vez por un período de hasta seis meses. Artículo 168. Suspensión temporal de la tarifa. Para efectos del art. 255 de la LCT, quienes hayan sufrido pérdidas por siniestros, desastre natural de cualquier índole, así como de robo de la mercadería o su negocio en su totalidad, se le suspenderá el cobro temporalmente, siempre y cuando no estén cubiertos por una póliza de seguros. La exención para este caso será hasta por la suma que corresponda al pago del impuesto por Cuota Fija Mensual por un período de doce (12) meses como máximo atendiendo a la gravedad del caso, la que comenzará a partir de la fecha en que se susciten los hechos. Para demostrar los hechos que provocaran las pérdidas por fuerza mayor o caso fortuito el contribuyente deberá presentar según el caso los siguientes soportes: a. Las constancias del Cuerpo de Bomberos, Policía, etc. que justifiquen las pérdidas. b. En caso de robo, además de la denuncia en la policía, deberá demostrar la preexistencia del bien conforme facturas originales a la compra de bienes o prestación de servicios. c. Constancia de la Asociación o Cooperativa de Comerciantes de los mercados Municipales correspondiente, cuando aplique. Artículo 169. Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija. Para efectos del art. 257 de la LCT, se establece: Los contribuyentes podrán presentar sus consideraciones sobre el Régimen a la Comisión por conducto del Director General de Ingresos, sin perjuicio de que pueda ser presentada por las asociaciones de comerciantes debidamente constituida. Las consideraciones que verbalmente o por escrito presenten los contribuyentes ante la Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija, serán analizadas por la Comisión quien notificará a la Administración Tributaria conforme al numeral 4 del art. 257 de la LCT. La Administración Tributaria deberá notificar la resolución respectiva al contribuyente en un plazo no mayor de treinta (30) días. Respecto a la Comisión se procederá de la siguiente forma: 1. Los Integrantes de la Comisión del Régimen Simplificado debe ser nombrada o ratificada a más tardar el 30 de enero de cada año, por cada una de las instituciones; 2. El delegado por el MHCP, quien actúa como coordinador de la Comisión convocará mensualmente a una reunión ordinaria y extraordinariamente cuando lo estime conveniente; 3. Para contribuir a un eficiente funcionamiento del régimen, la comisión podrá convocar y consultar a los representantes de las asociaciones de comerciantes debidamente constituidas; 4. Mediante Acuerdo Ministerial del MHCP en consulta con las instituciones integrantes, se emitirá el procedimiento interno de funcionamiento de la Comisión; y 5. El Acuerdo Ministerial No. 22-2003 y sus reformas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 174 del 12 de septiembre de 2003, continuará en vigencia en lo aplicable, mientras no se emita una nueva disposición. Capítulo II Retención definitiva por transacciones en bolsas agropecuarias Artículo 170. Creación, naturaleza y hecho generador. Para efectos del art. 260 de la LCT, los contribuyentes con transacciones mayores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000.000.00), que opten por operar bajo el Régimen Simplificado de Bolsas Agropecuarias, deben estar inscritosante la Administración Tributaria como contribuyentes del IR de actividades económicas. Artículo 171. Agentes retenedores. Para efectos del art. 262, los inscritos actualmente como agentes retenedores de bolsas, puestos de bolsas, centros industriales y comerciantes inscritos, continuarán inscritos en esa calidad al momento de la entrada en vigencia de este Reglamento. En el caso de los comerciantes de bienes agropecuarios que realizan transacciones en el régimen de bolsa agropecuaria, que operan por cuenta propia y no están inscritos en la Administración Tributaria, pero actúan como agentes retenedores en el régimen, deberán inscribirse en la Administración Tributaria como requisito previo para operar y al momento de comercializar en bolsa o similar deberá presentar su constancia de inscripción respectiva y enterar las retenciones efectuadas. Cuando la persona natural o jurídica efectué una venta y el comprador no retenga y por tanto asume la retención en forma solidaria, deberá cumplir con el pago de éstas a la Administración Tributaria, y realizar la transacción en bolsa para optar al régimen simplificado. Las bolsas agropecuarias, por cuenta de los agentes retenedores, deberán llevar un registro especial de los montos transados e informar las retenciones realizadas durante el mes el que deberá contener entre otra la siguiente información: 1. Nombre o razón social del vendedor y del comprador; 2. RUC y/o cédula de identidad del vendedor y del comprador; 3. Fecha y lugar de la transacción; 4. Descripción del bien transado; 5. Volumen; 6. Monto transado; 7. Comisión de bolsa; 8. Alícuota aplicada; 9. Monto de la retención; y 10. Cualquier otra información con fines tributarios que requiera la Administración Tributaria, la que se determinará mediante disposición administrativa. Para las personas naturales que realicen transacciones en bolsas agropecuarias con montos menores a veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00), no será exigible el RUC y/o cédula de identidad. Los documentos en que conste el acuerdo concertado entre comprador y vendedor, estableciendo así los parámetros contractuales será el que se reconocerá como soporte contable de compra y venta, para efectos tributarios. Este contrato deberá contener los mismos datos requeridos para el informe de retenciones, y adicionalmente los contratos utilizados para este tipo de transacciones deberán tener una numeración consecutiva, la Administración Tributaria llevará un registro y control de la numeración de dichos contratos. Están obligados a efectuar la retención para transacciones en bolsas agropecuarias, los puestos de bolsas, centros industriales, agentes, y cualquier otro autorizado a registrar transacciones en bolsas agropecuarias. Dichas retenciones deberán enterarse conforme lo dispuesto en el art. 35 (Forma de pago, retenciones definitivas del IR) de este Reglamento. Artículo 172. Exenciones. Para efectos del art. 264 de la LCT, las transacciones que se efectúan y los ingresos que se generen por las ventas en las bolsas agropecuarias, independientemente del monto no estarán afectas del IVA, ISC, Impuesto Municipal sobre Ingresos y e Impuesto de Matrícula Municipal anual. Cuando el contribuyente trance a su vez bienes en mercados diferentes a las bolsas agropecuarias, los ingresos que se generen fuera de la bolsa agropecuaria, deberá pagar los impuestos fiscales y municipales correspondientes, en lo que fueren aplicables, sobre la parte proporcional que no se transe en bolsas. Artículo 173. Requisitos. Para efectos del art. 265 de la LCT, los contribuyentes cuyas transacciones en bolsas excedan el monto anual de cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), así como los grandes contribuyentes inscritos en la Administración Tributaria y que realicen transacciones en bolsas agropecuarias, estarán obligados a liquidar, declarar y pagar el IR. Adicionalmente, deberán pagar el 1% (uno por ciento) de anticipo pago mínimo sobre los ingresos brutos provenientes de operaciones diferentes a transacciones en bolsas agropecuarias. Las retenciones definitivas de las bolsas agropecuarias, no estarán sujetas a devoluciones, acreditaciones o compensaciones Artículo 174. Base imponible. Para efectos del art. 266 de la LCT, la lista de bienes autorizados a transarse en bolsas agropecuarias es: 1. Arroz y leche cruda; 2. Bienes agrícolas primarios: semolina, puntilla, payana, caña de azúcar, maíz, harina de maíz, frijol, sorgo, soya, maní y ajonjolí sin procesar, trigo, harina de trigo y afrecho, café sin procesar, semilla para siembra, verduras sin procesar, achiote, cacao, canela, plantas ornamentales, miel de abejas, semilla de jícaro, semilla de calabaza, semilla de marañón, chía, linaza, tamarindo, melón, sandía, mandarina y queso artesanal; y 3. Los demás bienes siguientes: alimento para ganado, aves de corral y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación; agroquímicos, fertilizantes, sacos para uso agrícola, ganado en pie y grasa animal. Artículo 175. Retención definitiva Para efectos del art. 268 de la LCT, las transacciones en la Bolsas Agropecuarias estarán sujetas a retenciones definitivas cuando las transacciones no excedan los montos anuales por contribuyente de cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00); en caso de exceder dicho monto serán retenciones a cuenta; y en ese caso, cuando dichas retenciones sean mayores que el IR anual serán consideradas retenciones definitivas. Las alícuotas de retenciones establecidas en el art. 267 de la LCT, serán las mismas independientemente del monto transado. Cuando existan operaciones sujetas a retenciones definitivas menores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), y operaciones fuera de bolsa se aplicará la proporcionalidad establecida en el numeral 1 del art. 41 de la LCT. Artículo 176. Pago de las retenciones definitivas. Para efectos del art. 269 de la LCT, los montos retenidos deberán ser enterados a la Administración Tributaria en los lugares o por los medios que ella designe, en los formularios que para tal efecto suplirá la Administración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración y pago de las retenciones efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Artículo 177. Exclusiones. Para efectos del art. 270 de la LCT, se establece: 1. La actividad de importación se refiere al ingreso de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio nacional, tal como lo define el arto. 92 del CAUCA; y 2. La actividad de exportación excluida se refiere a la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso y consumo definitivo en el exterior, tal como lo define el Arto. 93 del CAUCA. TITULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 178. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título IX de la Ley, que se refieren a los beneficios tributarios otorgados a determinados sectores y actividades económicas. Capítulo I Beneficios Tributarios a la Exportación Artículo 179. Acreditación del IECC. Para efectos del art. 272 de la LCT, se establece: 1. La acreditación del IECC se establecerá sobre el combustible usado como insumo directo en el proceso productivo de exportación. En ningún caso se incluyen los medios de transporte, considerando como tal el transporte de personas y mercancías interna; y 2. La Administración Tributaria en conjunto con la Secretaría Técnica de la CNPE elaborarán y actualizarán los coeficientes técnicos de consumo que permitan acreditar contra el IR la proporcionalidad del IECC que le corresponde en relación a los volúmenes exportables. De conformidad a los coeficientes técnicos que se establezcan se podrá acreditar el porcentaje correspondiente contra el IR anual, sus anticipos mensuales o el pago mínimo por IR, a efectos de su aplicación en la declaración del período fiscal en que se adquieren los combustibles. Artículo 180. Crédito tributario. Para efectos del art. 273 de la LCT, se establece: 1. La acreditación del crédito tributario se realizará directamente por el exportador en sus declaraciones mensuales de los anticipos del pago mínimo definitivo del IR o de los anticipos a cuenta del IR rentas de actividades económicas, sin necesidad de ninguna solicitud, gestión o aprobación de la Administración Tributaria; 2. En los casos que el crédito tributario, producto de las exportaciones sea mayor que los anticipos mensuales del IR a cuenta del IR o del pago mínimo definitivo de IR de rentas de actividades económicas, el saldo resultante a favor del exportador, será aplicado en las declaraciones de anticipos mensuales subsiguientes; 3. El exportador podrá también acreditarse de manera directa el crédito tributario en su declaración anual del IR de rentas de actividades económicas. En caso resultare un saldo a favor, éste podrá acreditarlo en los meses subsiguientes; 4. Los cánones de pesca podrán ser compensados con el crédito tributario que tengan a su favor los contribuyentes de la pesca y acuicultura; 5. De conformidad con lo establecido en el art. 273 de la LCT, el exportador deberá trasladarle al productor o fabricante, en efectivo o en especie, la porción del crédito tributario que le correspondan a estos últimos conforme su valor agregado o precio de venta al exportador, en su caso, sin que ese traslado se exceda del plazo de tres meses después de finalizado el ejercicio fiscal de que se trate; 6. También podrá trasladarse el crédito tributario al productor o fabricante con base en los acuerdos sectoriales o particulares que se suscriban con los exportadores. Dichos acuerdos deberán ser presentados a la Administración Tributaria para su conocimiento y fiscalización; y 7. En los casos de los exportadores que no trasladen la proporción del crédito tributario que le corresponda a los productores, conforme al procedimiento antes descrito, no tendrán derecho al crédito tributario. Capítulo VI Transacciones Bursátiles Artículo 181. Retención definitiva IR a transacciones bursátiles. Para efectos del segundo párrafo del art. 279 de la LCT, la retención definitiva del cero punto veinticinco por ciento (0.25%), será efectuada por las instituciones financieras que adquieran los títulos valores y que tributen el IR de rentas de actividades económicas. La base imponible sobre la que se aplicará la retención definitiva del cero punto veinticinco por ciento (0.25%), será el valor de compra del título valor. Capítulo VII Fondos de Inversión Artículo 182. Fondos de inversión. Para efectos del numeral 2 del art. 280 de la LCT, la base imponible se determinará según el caso, conforme lo disponen los arts. 82 y 83 de la LCT. Capítulo IX Beneficios Fiscales al Sector Forestal Artículo 183. Extensión de beneficios e incentivos fiscales para el Sector Forestal. Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener los beneficios e incentivos fiscales, deben presentar su iniciativa forestal ante el Instituto Nacional Forestal, quien someterá a consideración del Comité de Incentivos Forestales para su aprobación o denegación. Los beneficios e incentivos fiscales al Sector Forestal extendidos en el art. 283 de la LCT, son aplicables al establecimiento, mantenimiento y aprovechamiento de las plantaciones que se registren y aprueben durante el período comprendido desde la fecha de la entrada en vigencia de la LCT hasta el 31 de diciembre de 2023, las cuales gozarán de los beneficios e incentivos fiscales durante su vida útil, hasta el momento de su cosecha o período de maduración que establezca el Comité de Incentivos Forestales conforme el reglamento respectivo. El Reglamento para la presentación, aprobación e implementación de los incentivos deberá ser actualizado por el Ministerio Agropecuario y Forestal en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su consideración y aprobación por el Presidente de la República. Artículo 184. Pago único sobre extracción de madera. Para efectos del art. 284 de la LCT, se establece: 1. El pago único por derecho de aprovechamiento establecido por el párrafo primero en sustitución del pago por aprovechamiento fijado por el art. 48 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, se sujetará a la metodología regulada por el Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No. 462; y 2. Para efectos del párrafo segundo, el pago del IR se sujetará a las disposiciones sobre IR de rentas de actividades económicas de la LCT. TÍTULO X CONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES Artículo 185. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título X de la Ley, que se refieren a normas sobre requisitos y trámites de las exenciones y exoneraciones reguladas en la misma la Ley. Capítulo Único Artículo 186. Trámites. Los beneficiarios de las exenciones y exoneraciones establecidas en el art. 287 de la LCT, harán el trámite que corresponda ante la Administración Tributaria y Aduanera o ante el MHCP, según sea el caso, con los requisitos indicados en este Reglamento o en su defecto los requisitos contemplados en las propias Leyes y Reglamentos vigentes. A efectos de establecer otros procedimientos para tramitar exenciones o exoneraciones, el MHCP, la Administración Tributaria y Aduanera dictarán disposiciones administrativas de carácter general que normen su aplicación. Las exenciones y régimen tributario especial de los titulares de concesiones mineras otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la LCT, seguirán vigentes conforme las disposiciones de la Ley No. 387, Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, su reforma por la Ley No. 525 del 31 de marzo de 2005, y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo No. 119-2001 del 18 de diciembre de 2005, y los trámites de solicitudes de nuevas concesiones mineras, estarán sujetas a leyes vigentes en el momento que se solicite y apruebe la concesión. Artículo 187. Formato único. Para solicitar exenciones y exoneraciones establecidas en el art. 287 de la LCT, en la importación se utilizará un formato único, el cual podrá adquirirse en la Administración Aduanera. Este será el formato único que se utilizará tanto para las exoneraciones y exenciones autorizadas en el MHCP como en la Administración Aduanera. Este formato también será incorporado de manera electrónica en el MODEXO, a través del cual se podrán tramitar las exenciones o exoneraciones. Artículo 188. Entidades competentes. Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la importación establecidas en el art. 287 de la LCT, los beneficiarios procederán de la manera siguiente: 1. Las Exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 1, 3, 6, 16, 58, 70 y 71 serán solicitadas ante la Administración Aduanera y se extenderán en la dependencia designada. 2. Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72 y 73 serán solicitadas ante el MHCP, o ante la autoridad competente según sea el caso. Artículo 189. Otros requisitos. A efectos de aplicar lo definido en el artículo anterior, los interesados presentarán ante el MHCP o en la Administración Aduanera, según sea el caso, o en las dependencias que éstos designen los siguientes requisitos: 1. La persona natural o jurídica beneficiaria presentará la solicitud de exoneración aduanera, sea mediante formato único o a través del MODEXO, la que deberá acompañarse de: a. Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita; b. Nombre de la persona natural o jurídica beneficiada; c. Base legal en la cual fundamenta su petición; d. Descripción de la mercancía con indicación de la clasificación arancelaria que le corresponde; e. Cantidad de bultos; f. Valor en Aduana; g. Número (s) de la (s) factura (s) comercial (es); h. Número (s) del (os) documento (s) de embarque; y i. Nombre y firma del beneficiario, según el caso. 2. Toda solicitud de exoneración o exención deberá acompañarse de: a. Fotocopia de la (s) factura (s) comercial (es) con los requisitos establecidos en el art. 14 del Reglamento de la Ley No. 265, Ley que establece el Auto-despacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del 13 de noviembre de 1997. Cuando la exoneración la solicite una cooperativa de transporte deberá adjuntar la factura original; b. Fotocopia del Conocimiento de Embarque, la Guía Aérea o la carta de porte según corresponda. En todos los casos la entrega de la mercancía será avalada por la empresa porteadora; c. Lista de empaque en los casos que corresponda; d. Aval del Ministerio que autoriza la exoneración o exención en los casos que corresponda; e. Permisos especiales de las autoridades reguladoras cuando la naturaleza de la mercancía o el fin de la importación así lo requiera según sea el caso; f. Certificación actualizada de las asociaciones y cooperativas, emitida por el MINGOB, MITRAB o INFOCOOP, según sea el caso; y g. Copia de los respectivos contratos en los casos que a través de los mismos se vinculen o sujeten la aplicación de las exoneraciones. Artículo 190. Remisión de documentos. En los casos en que la tramitación de la exoneración se realice mediante documentos físicos y no a través del MODEXO, el MHCP remitirá el original y fotocopia de la autorización de exoneración aduanera, a la Administración Aduanera, adjuntando los documentos señalados en el artículo anterior. Artículo 191. Procedimiento ante la Administración Aduanera 1. Corresponde a la Administración Aduanera: a. Recibir la autorización de la exoneración o exención aduanera debidamente firmada y sellada por la autoridad competente del MHCP, sea de manera física o a través del Módulo de Exoneraciones (MODEXO) del Sistema Informático Aduanero; b. Confirmar que la autorización de la exoneración o exención aduanera se acompañe de los documentos requeridos. En caso que los requisitos no estén completos, no se recibirán los documentos y así se le hará saber al solicitante, mediante esquela debidamente firmada por el funcionario aduanero en la que conste cuales requisitos no están completo, sustentado de manera sucinta; y c. Recibida la solicitud de exoneración o exención aduanera y sus documentos, la enviará a la dependencia designada; y 2. Corresponde a la dependencia designada: a. Recibir la autorización de exoneración o exención aduanera expedida por el MHCP o la solicitud de exoneración recibida; b. Verificar que la información contenida en la autorización de la exoneración o exención aduanera se corresponda con la información de los documentos de embarque; c. En caso de existir inconsistencia en la información de la autorización de exoneración o exención aduanera, ésta deberá ser subsanada por el solicitante, para lo cual se devolverá la información al contribuyente o al MHCP, mediante esquela debidamente firmada por el funcionario aduanero en la que conste cuales requisitos no están completo, sustentado de manera sucinta para su corrección; y d. Estando conforme la información de la autorización de la exoneración o exención aduanera, con los documentos de embarque, la dependencia designada ordenará la aplicación de la exoneración o exención aduanera, según corresponda. Artículo 192. Exención a cooperativas de transporte. Para las cooperativas de transporte que gocen de exoneración en la importación, las mercancías serán exoneradas conforme programa anual público de importaciones que será previamente aprobado por el MITRAB y/o Alcaldías en su caso, y autorizado por el MHCP. El programa anual público de importaciones contendrá la siguiente información: 1. Nombre de la cooperativa; 2. RUC de la cooperativa; 3. Dirección, teléfono y fax; 4. Número de socios; 5. Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax; 6. Listado de vehículos; 7. Código SAC y descripción de las mercancías; 8. Unidad de representación; 9. Cantidad a adquirir o importar; 10. Valor total en córdobas o dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio oficial; y 11. Otra información que se requiera el MTI o el MHCP. El MTI dictará resolución dentro del término de sesenta días después de recibido la solicitud con toda la documentación pertinente. Para optar al beneficio fiscal de exoneración, se deberán cumplir con todos los requisitos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) y las Alcaldías, en su caso. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), podrá compensar los avales de saldos de insumos no utilizados y comprendidos en el programa anual de importaciones de las cooperativas de transporte, previa aprobación de las autoridades pertinentes (Alcaldías, MTI, MHCP), siempre y cuando dicha solicitud se efectué durante el año de vigencia de dicho programa anual. Artículo 193. Autorización de programa anual público. La solicitud del programa anual público a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de septiembre y octubre de cada año ante la dependencia competente de las alcaldías municipales en el caso de cooperativas de transporte municipales, o el MTI en su caso, quien revisará, aprobará y enviará el mismo al MHCP, para su autorización a más tardar el treinta de noviembre de cada año. El MHCP autorizará el programa anual público en un plazo de quince días. El MHCP remitirá a la Administración Tributaria o Aduanera, en su caso, el programa anual público para su ejecución y control. En caso que los bienes exonerados se usen para fines distintos de aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación del programa anual de exoneraciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal sobre Defraudación y Contrabando Aduanero. Artículo 194. Compras locales. Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones por compras locales establecidas en el art. 287 de la LCT, se procederá de la manera siguiente: En la aplicación de las exenciones o exoneraciones del pago de impuestos en compras locales, se deberá presentar solicitud por escrito a la Administración Tributaria, acompañada de los documentos o resoluciones que demuestren su personalidad jurídica y detalle completo de las actividades que justifican la exención. Artículo 195. Procedimiento según exención. El sistema de exención o exoneración para el artículo anterior será el siguiente: 1. Mediante franquicia emitida por la Administración Tributaria y/o por el MHCP, para los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72 y 73 del art. 287 de la LCT. 2. Mediante rembolso emitido y autorizado por la Administración Tributaria, para los numerales 1, 9, 27, 67,68 y 69 del art. 287 de la LCT. Artículo 196. Franquicias para compras locales. Para los numerales 3, 4, 7, 8, 12, 13 y 21 del art. 287 de la LCT, los requisitos y trámites para obtener la franquicia en las compras locales, será: 1. Presentar solicitud firmada y sellada por el beneficiario o el representante acreditado por la institución, ante la Secretaría General del MHCP, que contenga los siguientes datos: a. Fotocopia del RUC; b. Factura o proforma de cotización; c. Fotocopia de escritura de constitución; d. Certificación de la Corporación de Zona Franca y aval de la Comisión Nacional de Zona Franca, en su caso; e. Certificación actualizada del MINGOB, en su caso; f. Constancia fiscal actualizada; g. Fotocopia de la gaceta donde fue publicada la personalidad jurídica, en su caso; h. Poder ante notario público en caso de delegar a un tercero; y i. Certificado del MIFIC, según sea el caso; b. El MHCP dará respuesta a la solicitud en un tiempo de ocho días hábiles. 2. Procedimiento en la Administración Tributaria de la franquicia solicitada en el MHCP: a. El MHCP remite la franquicia al Despacho del Director General de la Administración Tributaria; b. Esta a su vez, la remite a la Dirección Jurídica-Tributaria; c. La Oficina de Control de Exoneraciones revisa la documentación remitida y los documentos soportes; i. Si detecta que le faltan documentos o requisitos, se comunica con el solicitante para que este último complete la documentación. ii. Una vez llenadas las omisiones, se procede a elaborar franquicia de exoneración. d. El jefe de la Oficina de Control de Exoneraciones rubrica la carta de franquicia de exoneración y la remite con toda la documentación al Director Jurídico-Tributario; e. El director Jurídico-Tributario, firma la franquicia de exoneración y la remite a la Oficina de Control de Exoneraciones; f. La Oficina de Control de Exoneraciones entrega la franquicia de exoneración al interesado; El tiempo establecido para completar todo el proceso ante el MHCP y la Administración Tributaria no podrá ser mayor de quince días hábiles. Artículo 197. Requisitos para rembolsos. El procedimiento y requisitos para tramitar rembolso de impuestos pagados gozando del beneficio de exención o exoneración, en la Administración Tributaria será el siguiente: 1. Presentar mensualmente en la Administración Tributaria, solicitud de rembolso dirigida a la Dirección Jurídica-Tributaria indicando el monto e impuestos sujetos a devolución debiendo acompañar original y fotocopia de las facturas y listado de las mismas, en la cual, se consignará la fecha, número de factura, número RUC del proveedor, nombre del proveedor, descripción de la compra, valor de la compra sin impuesto, valor y tipo de impuesto y total general pagado. 2. La solicitud deberá ir acompañada y contener los siguientes requisitos generales: a. La solicitud deberá ir firmada y sellada por el beneficiario; b. Fotocopia del RUC; c. Poder de representación en escritura pública en caso de delegar a un tercero; d. Fotocopia de escritura de constitución en su caso; e. Las facturas deben cumplir con todos los requisitos de Ley; f. Constancia Fiscal; y g. Los acápites b) y d) deberán presentarse únicamente cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización de datos. 3. Requisitos adicionales según actividad: a. Para zonas francas industriales, cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización: i. Certificación original de la Corporación Nacional de Zonas Francas; ii. Aval original de la Comisión Nacional de Zonas Francas; y iii. Contrato de arrendamiento, si alquila local u otro bien, b. Para cooperativas de transporte cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización: i. Certificación del MITRAB; ii. Listado actual de socios, avalado por la Dirección General de Cooperativas del MITRAB; iii. Plan anual de inversión autorizado por el MHCP, Alcaldía de Managua o por el MTI; y iv. Copia de los estatutos. c. Para rembolso del IVA sobre vehículos: v. Exoneración original a nombre del socio y/o cooperativa emitida por la Administración Aduanera; vi. Copia de la declaración de importación certificada por la Dirección de Fiscalización de la Administración Aduanera (sello y firma original); vii. Permiso de operación autorizado por la Alcaldía de Managua o el MITRAB; viii. Autorización de concesión de ruta por la alcaldía o el MITRAB; ix. Copia de factura a nombre del socio, certificada por un notario público (sello y firma original); x. Copia de licencia de conducir a nombre del socio; y xi. Copia de exoneración a favor del socio emitida por el MHCP. d. En el caso del sector turismo: xii. Contrato de arrendamiento, si alquila local u otro, cuando la solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización; xiii. Autorización del MHCP; y xiv. Resolución del INTUR. 4. La Administración Tributaria, revisará si las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los montos están correctos. 5. En el caso de empresas inscritas como responsables recaudadores, la Administración Tributaria revisará si el estado de cuenta corriente del solicitante no refleja obligaciones fiscales pendientes. En caso de tenerlas, las mismas serán compensadas. Una vez comprobado el derecho del beneficiario y en caso de no tener obligaciones pendientes, remitirá la solicitud a la DGT, con copia al interesado. 6. La DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado. Artículo 198. Condiciones de las Exenciones y Exoneraciones Las exenciones y exoneraciones descritas en el art. 287 de la LCT, y que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR), otorgadas con anterioridad para el IR global creado por el art. 3 de la Ley No. 712, Ley de Equidad Fiscal comprenden, el IR dual creado por el art. 3 de la LCT. En consecuencia, las personas naturales y jurídicas, exentas o exoneradas del IR en otras leyes, convenios, contratos o tratados, antes de la vigencia de la LCT continuaran gozando de las exenciones y exoneraciones contenidas en el art. 287 de la LCT con las excepciones y exclusiones en ella establecidas. Artículo 199. Exenciones y exoneraciones al cuerpo diplomático. Para efectos del numeral 6 del art. 32; numeral 3 del art. 77; numerales 8 y 9 del art. 111; numerales 8 y 9 del art. 153; numerales 67, 68, 69 y 70 del art. 287; y art. 288 en lo que corresponde a la aplicación del procedimiento para las exenciones y exoneraciones a las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes; y las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes; el MHCP, el MINREX, la Administración Tributaria y la Administración Aduanera emitirán mediante acuerdo interinstitucional el procedimiento especial y las listas taxativas que correspondan. El acuerdo ministerial que se elabore, deberá entrar en vigencia a partir del 1 de julio del 2013. En tanto el nuevo Acuerdo Interinstitucional es emito, se continuará conforme los procedimientos y formatos aplicados a la Ley de Equidad Fiscal. TÍTULO XI TRANSPARENCIA TRIBUTARIA Artículo 200. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título XI de la LCT, que se refieren a normas de transparencia tributaria. Capítulo Único Artículo 201. Entidades recaudadoras. Para la aplicación del art. 289 de la LCT, se establece: 1. A fin de que todo pago al Estado y al Gobierno Central efectuado a través de las dependencias de la Administración Tributaria o de la Aduanera o bien a través de las dependencias o entidades que estas instituciones autoricen, sea sin excepción depositado en dichas cuentas, la DGT abrirá en el sistema financiero nacional las cuentas necesarias. Dichos tributos pasarán a formar parte del Presupuesto General de la República. 2. La DGT presentará un informe a la Contraloría General de la República de las instituciones que incumplan esta normativa a fin que tome las acciones que correspondan de acuerdo con la LCT. TITULO XII REFORMAS A OTRAS LEYES Artículo 202. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título XII de la Ley, que se refieren a reformas de otras leyes. Capítulo I Código Tributario Artículo 203. Código Tributario. Para efectos de las reformas al CTr. por el art. 292 de la Ley, la Administración Tributaria publicará una edición actualizada con las reformas incorporadas en el CTr., que pondrá a disposición del público por medios electrónicos. Capítulo II Otras Leyes Artículo 204. Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros. Para efectos de la reforma a la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros, por el art. 293 de la LCT, la Administración Aduanera publicará una edición actualizada de Ley No. 339, con la presente reforma incorporada. TÍTULO XIII DEROGACIONES Artículo 205. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título XIII de la LCT, que se refieren a la derogación de leyes y otras disposiciones que se le opongan. Artículo 206. Efecto de las derogaciones. Los reglamentos y disposiciones administrativas relativos a las leyes derogadas por el art. 296 de la LCT, a partir que ésta entró en vigencia quedaron sin efecto para todos los casos contemplados en dichas leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, con las excepciones que expresamente ha dispuesto la LCT. Artículo 207. Matrícula municipal. Para efectos del numeral 6 del art. 296 de la LCT, la matrícula municipal es la renovación anual de la autorización de los negocios para realizar sus actividades económicas durante el período que, de acuerdo con los Planes de Arbitrios vigentes, estén matriculados ante las Alcaldías en que tengan establecimientos comerciales, a las que les pagarán la matricula sobre los ingresos que generen dichos establecimientos. La derogación del numeral 6 del art. 296 de la LCT, no comprende los tributos municipales o locales que graven los ingresos diferentes de los ingresos de exportación. Asimismo, los beneficios fiscales para los titulares de concesiones mineras otorgadas por el art. 74 de la Ley No. 387, Ley Especial sobre exploración y explotación de Minas, así como las exoneraciones otorgadas a los titulares de concesiones de exploración y explotación de recursos naturales tal y como fueron estipuladas en sus respectivos contratos de concesión. Artículo 208. Exclusión del pago de tributos. Los ingresos por servicios financieros y los inherentes a esta actividad que conforme el numeral 7 del art. 296 de la LCT están afectos al pago de matrícula municipal, ante las Alcaldías en que tengan establecimientos comerciales, a las que les pagarán la matricula sobre los ingresos que generen dichos establecimientos, con exclusión del pago de cualquier otro impuesto, tasa o contribución especial, municipal o local que con anterioridad a la Ley hayan gravado los referidos ingresos por servicios financieros. La derogación del numeral 7 del art. 296 de la LCT, no comprende los tributos municipales o locales que graven los ingresos diferentes de los ingresos provenientes de servicios financieros y los inherentes a esa actividad. TÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 209. Reglamentación. El presente título reglamenta las disposiciones del Título XIV de la LCT, que se refieren a sus disposiciones transitorias y finales. Capítulo I Disposiciones Transitorias Artículo 210. Retenciones a cuenta. Las retenciones efectuadas entre la entrada en vigencia de la LCT y este Reglamento, deberán ser enteradas a la Administración Tributaria en el plazo y forma que establece este Reglamento. Dichas retenciones constituyen un crédito tributario para el retenido. Artículo 211. Devoluciones y acreditaciones. En cumplimiento de los arts. 66, 140, 181 y 297 de la LCT, la Administración Tributaria implementará los procedimientos de agilización de las devoluciones y acreditaciones, los cuales publicará para la efectiva aplicación de las solicitudes o reclamos que en esta materia presenten los contribuyentes. Artículo 212. Vigencia de listas taxativas de exenciones objetivas del IVA y a sectores productivos. Para efectos del art. 127 de la LCT, mientras no se emita el nuevo Acuerdo Ministerial o Interinstitucional que establezca la lista taxativa de las exoneraciones y sus procedimientos, en lo que no se opongan a la LCT, se aplicarán los Acuerdos Ministeriales o Interinstitucionales vigente de conformidad con la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas. Para efectos del art. 298 de la LCT, mientras no se emita el nuevo Acuerdo Interinstitucional que establezca la lista taxativa de las exoneraciones y sus procedimientos a los sectores productivos, se aplicarán los Acuerdos Ministeriales o Interinstitucionales que de conformidad con la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, hasta el 31 de diciembre del año 2014, estén vigentes. Artículo 213. Período fiscal transitorio. Para efectos de los arts. 50 y 300 de la LCT, y del art. 37 de este Reglamento, se establece: 1. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT, deseen continuar pagando y declarando con su mismo período especial, deberán solicitarlo por escrito a la Administración Tributaria, antes del 31 de enero de 2013; 2. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT y que tenían período fiscal julio-junio, y deseen conservarlo, deberán someter su solicitud o notificar en el caso del sector agrícola, a la Administración Tributaria para su consideración, en el plazo indicado en el numeral 1 de este artículo; 3. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT tenían período fiscal julio-junio u otro distinto y pasen al nuevo período fiscal ordinario enero-diciembre, procederán de la siguiente forma: a. Si son personas asalariadas, procederán conforme lo dispuesto en el art. 301 de la LCT; b. Si son personas jurídicas, deben realizar un cierre contable y fiscal al 31 diciembre de 2012 y liquidar el IR conforme lo establece la Ley de Equidad Fiscal y sus reformas; y c. Si son personas naturales con actividades económicas, deben realizar un cierre contable y fiscal al 31 diciembre de 2012, y para calcular su IR a pagar procederán de la forma siguiente: i. Renta neta promedio mensual: la renta neta de este período se dividirá entre el número de meses trascurridos entre el inicio de su periodo fiscal y el 31 de diciembre; ii. Renta neta anual estimada: la renta neta promedio mensual se multiplicará por doce meses; iii. IR anual estimado: a la renta anual estimada se le aplicará la tabla progresiva conforme el numeral 2 del art. 21 de la Ley de Equidad Fiscal y sus reformas; iv. IR mensual estimado: el IR anual estimado se dividirá entre doce meses; y v. IR a pagar período cortado: el IR mensual estimado se multiplicará multiplicado por el número de meses trabajados entre el inicio de su periodo fiscal y el 31 de diciembre. 4. El plazo para declarar y pagar para todos los contribuyentes obligados a realizar corte al 31 de diciembre de 2012, se vence el 31 de marzo del año 2013; 5. Los contribuyentes indicados en los numerales 1 y 2 de este artículo, que hayan sido autorizados por la Administración Tributaria para continuar pagando y declarando en períodos fiscales especiales, no estarán obligados a liquidar el IR del período transitorio, como se indica en los numerales 3 y 4 del presente artículo; 6. Para los contribuyentes acogidos a la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, y que cambiarán su período fiscal para la declaración y pago del IR, tendrán 30 días a partir del 1 de enero de 2013, para notificar a la Administración Tributaria los activos fijos nuevos sujetos a depreciación acelerada, conforme las normas vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012; y 7. Los contribuyentes obligados a realizar cierre fiscal al 31 de diciembre de 2012, cuyos costos de ventas y renta neta estén determinadas por inventarios, pondrán a disposición de la Administración Tributaria cuando ésta la requiera como soporte a la declaración ajustada a esa fecha, un listado de sus inventarios de productos terminados, productos en proceso, de materia prima y de materiales y suministros, valuados de conformidad con el método utilizado por el contribuyente, de acuerdo con el art. 44 de la LCT. Los contribuyentes que en lugar de sistema de inventario perpetuo lleven sistema de inventario pormenorizado, cuyo costo de ventas se determina por diferencia de inventarios, deberán levantar inventario físico de sus mercancías, cuyo listado pondrán a disposición de la Administración Tributaria. Artículo 214. Declaraciones por categoría de rentas. Para efectos del art. 300 de la LCT, todos los contribuyentes obligados a presentar declaración del período transitorio cortado al 31 de diciembre de 2012, a partir de la vigencia de la LCT, deberán declarar, liquidar y pagar el IR que corresponda a la categoría de renta de la actividad a la que se dedica, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la LCT. En consecuencia, en sus declaraciones deberán reflejar las actividades a las que se dedican, según su actividad económica principal corresponda a IR de actividades económicas, a rentas de capital o de ganancias y pérdidas de capital. En la misma forma procederán los contribuyentes que tengan autorizados períodos especiales, incluidos aquellos con período fiscal de año calendario. Artículo 215. Reconocimiento de obligaciones y derechos. Para efectos del art. 304 de la LCT, se dispone 1. Los actos jurídicos relativos a enajenación de bienes inmuebles celebrados antes de la entrada en vigencia de la LCT, que consten en escritura pública y se inicie su proceso de inscripción ante la autoridad competente durante los primeros seis meses del año 2013, quedarán afectos al pago de los impuestos y aranceles vigentes en la fecha que se hubieren celebrado; y 2. Los derechos del contribuyente cuya reclamación hubiese sido iniciada antes de entrar en vigencia la LCT, si proceden, serán reconocidos por la Administración Tributaria siempre que no estuvieren prescritos y que tal situación constare en el expediente del caso. Artículo 216. Bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales. En correspondencia con lo establecido en el art. 307 de la LCT, y para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 126 de la LCT, hasta el establecimiento del nuevo sistema impositivo para las bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales, se continuará tributando sobre la base imponible conforme las normas anteriores a la vigencia de la LCT. Capítulo II Disposiciones Finales Artículo 217. Clasificación arancelaria. Las clasificaciones arancelarias establecidas en la LCT, están sujetas a las modificaciones o enmiendas a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Notas Explicativas que en el futuro sean aprobadas por el Consejo de Cooperación Aduanera o por el Consejo de Ministros de la Integración Económica a propuesta del Grupo Técnico Arancelario Centroamericano, en apego al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Artículo 218. Disposición final. Las disposiciones de la LCT no reguladas en este Reglamento, serán normadas posteriormente en función de la gradualidad y temporalidad establecidas por la misma LCT. Artículo 219. Publicación. El presente Reglamento será publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo 220. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día quince de Enero del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público. -