Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY No. 822,
LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
DECRETO No. 01-2013. Aprobada el 15 de Enero del 2013
Publicada en la Gaceta No. 12 del 22 de Enero del 2013
CASA DE
GOBIERNO
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO No.
01-2013
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY NO.
822,
LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo Único
Objeto y
Principios Tributarios
Artículo 1. Objeto.
En cumplimiento del art. 322 de la Ley No. 822 del 17 de diciembre
de 2012, Ley de Concertación Tributaria, también en adelante
denominada LCT, el presente Decreto tiene por objeto:
1. Establecer los procedimientos administrativos para la aplicación
y cumplimiento de los impuestos creados por la LCT; y
2. Desarrollar los preceptos de la LCT para efectos de la gestión
de esos impuestos.
Artículo 2. Abreviaturas.
En los capítulos y artículos de este Decreto se usan las
abreviaturas siguientes:
CAUCA: Código Arancelario Uniforme Centroamericano.
CT: Código del Trabajo.
CTr.: Código Tributario de la República de Nicaragua.
DGT: Dirección General de Tesorería.
IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
IEC: Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos.
IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles.
IEFOMAV: Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de
Mantenimiento Vial.
INAFOR: Instituto Nacional Forestal.
INATEC: Instituto Nacional Tecnológico.
INFOCOOP: Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
INJUDE: Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte.
ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.
IPSM: Instituto de Previsión Social Militar.
IR: Impuesto sobre la Renta.
ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.
IVA: Impuesto al Valor Agregado.
LCT: Ley de Concertación Tributaria.
MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.
MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.
MIGOB: Ministerio de Gobernación.
MINREX: Ministerio de Relaciones Exteriores.
MITRAB: Ministerio del Trabajo.
MODEXO: Módulo de Exoneraciones (del Sistema Informático Aduanero
DGA).
MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.
RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano.
TIC: Tecnologías de Información y Comunicación.
Administración Aduanera: Dirección General de Servicios Aduaneros
(DGA).
Administración Tributaria: Dirección General de Ingresos
(DGI)
Artículo 3. Principios tributarios.
Los principios tributarios de legalidad, generalidad, equidad,
suficiencia, neutralidad y simplicidad en que se fundamenta la LCT,
son sin perjuicio de los principios y normas fundamentales que en
materia tributaria establece la Constitución Política.
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 4. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título I de la
LCT, que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR).
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección I
Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de
Aplicación
Artículo 5. Creación, naturaleza y materia imponible.
El IR creado por el art. 3 de la LCT, es un impuesto directo y
personal que grava las rentas del trabajo, las rentas de
actividades económicas, las rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital de fuente nicaragüense obtenidas por los
contribuyentes, residentes o no residentes, lo mismo que cualquier
incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no
estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley.
Se entenderá como incremento de patrimonio no justificado, los
ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar
como rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones
de capital o préstamos, sin el debido soporte del origen o de la
capacidad económica de las personas que provean dichos
fondos.
Artículo 6. Contribuyentes del IR por cuenta propia.
Para efectos del párrafo primero del art. 4 de la LCT, son
contribuyentes del IR por cuenta propia o actividades asimilables a
los sujetos que las realicen, con independencia de su nacionalidad
y residencia, cuenten o no con establecimientos permanentes:
1. Las personas naturales;
2. Las personas jurídicas;
3. Los fideicomisos;
2. Los fondos de inversión;
3. Las entidades;
4. Las colectividades; y
5. Los donatarios de bienes.
Para efectos de la anteriormente citada disposición de la LCT, se
consideran:
1. Personas naturales o físicas, todos los individuos de la especia
humana, cualquiera sea su edad, sexo o condición;
2. Personas jurídicas o morales, las asociaciones o corporaciones
temporales o perpetuas, creadas o autorizadas por la LCT, fundadas
con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad
pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles o
mercantiles representen una individualidad jurídica;
3. Fideicomisos, los contratos en virtud de los cuales una o más
personas, llamada fideicomitente o también fiduciante, transmite
bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su
propiedad a otra persona, natural o jurídica, llamada fiduciaria,
para que administre o invierta los bienes en beneficio propio o en
beneficio de un tercero, llamado fideicomisario. Para efectos de la
LCT, los sujetos pasivos de los fideicomisos son sus
administradores o fiduciarios;
4. Fondos de inversión, los instrumento de ahorro que reúnen a
varias o muchas personas que invierten sus activos o bienes
consistentes en dinero, títulos valores o títulos de renta fija en
un fondo común, por medio de una entidad gestora, a fin de obtener
beneficios. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los
fondos de inversión son las organizaciones constituidas para la
consecución de este objeto;
5. Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al
derecho público;
6. Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas
reunidas para compartir un fin común entre ellas; y
7. Donatarios de bienes, las personas o instituciones que reciben
donaciones de bienes útiles.
Artículo 7. Ámbito subjetivo de aplicación.
Para lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 4 de la LCT, las
donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones
constituyen ganancias de capital las que están gravadas con una
tasa del 10% de retención definitiva, establecida en el art. 87 de
la LCT.
Artículo 8. Ámbito territorial de aplicación.
Para efectos del art. 5 de la LCT, se entenderá:
1. Son rentas devengadas por el contribuyente, las realizadas en el
período fiscal y pendiente de recibirse al finalizar dicho período;
y
2. Son rentas percibidas por el contribuyente, las recibidas en
dinero o en especies durante el período fiscal.
No constituyen rentas devengadas ni percibidas, los depósitos o
anticipos a cuenta de ventas o servicios futuros, salvo en los caso
del IVA e ISC en que se causan estos impuestos.
Sección II
Definiciones
Artículo 9. Definiciones.
Para efectos de los arts. 7, 8 y 9 de la LCT, las definiciones de
residente, establecimiento permanente y paraísos fiscales
contempladas en dichas disposiciones, son sin perjuicio de los
vínculos económicos que en la misma LCT determinan las rentas: del
trabajo, de actividades económicas y de capital y ganancias y
pérdidas de capital como rentas de fuente nicaragüense.
Artículo 10. Vínculos económicos de las rentas del trabajo de
fuente nicaragüense
Para efectos del numeral 2 del art. 12 de la LCT, se excluyen las
indemnizaciones de acuerdo con el índice de costo de vida que el
Estado pague a sus representantes, funcionarios o empleados del
MINREX en el servicio exterior.
Sección III
Definiciones de rentas de fuente nicaragüense
y sus vínculos económicos
Artículo 11. Rentas de actividades económicas.
Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas de
actividades económicas los ingresos provenientes de retas de
capital y ganancias o pérdida de capital, cuando el contribuyente
las obtiene como el objeto social o giro comercial único o
principal de su actividad económica, clasificada ésta en el art. 13
de la LCT. Lo anterior sin menoscabo de que este tipo de ingresos
estén regulados en el Capítulo IV de la LCT.
Artículo 12. Rentas de capital y ganancias y pérdidas de
capital.
Para efectos de la aplicación del art. 15 de la LCT:
1. Se entenderá que las rentas de capital son aquellas que resulten
de la inversión o explotación de activos sin perder la titularidad
o dominio sobre los mismos, quedando así gravado el ingreso que se
genere producto de estas inversiones o explotaciones;
2. Se entenderá como ganancias o pérdidas de capital, aquellas que
resulten de la transmisión de la titularidad o dominio de activos,
generando una ganancia o pérdida sujeta al pago o no del IR;
3. Para efectos del inciso iv, literal b, numeral 2, ordinal 1, las
instituciones crediticias internacionales y agencias o
instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros, que estén
constituidas exclusivamente por aportes de Gobiernos, tales como:
Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano
de Desarrollo, Banco Centroamericano de Integración Económica,
entre otros, así como sus agencias oficiales de otorgamiento de
crédito. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante
Acuerdo Ministerial, publicará la lista de las Instituciones
crediticias internacionales y agencias o instituciones de
desarrollo de gobiernos extranjeros exentas.
4. Para efectos del literal d, numeral 1, ordinal I, la
clasificación de bienes tales como vehículos automotores, naves y
aeronaves en la categoría de capital inmobiliario se aplicará
exclusivamente para el cálculo del IR de rentas de capital, por
estar sujetos a inscripción ante una oficina pública. En
consecuencia, estos bienes no forman parte de la base imponible del
IBI;
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 3, ordinal I se
considerarán rentas de IR de capital mobiliario corporal e
incorporal, las siguientes:
a. Rentas de capital mobiliario corporal, las que provengan de la
explotación de activos físicos o tangibles, tales como vehículos
automotores, maquinarias o equipos que no sean fijos, en
operaciones que no sean de rentas de IR de actividades económicas;
y
b. Rentas de capital mobiliario incorporal, las que provengan de la
explotación de activos intangibles cuya explotación genera rentas
de capital consistentes en intereses, utilidades, dividendos o
participaciones, regalías, marcas, patentes de invención y demás
derechos intangibles similares, en operaciones que no sean de
rentas de IR de actividades económicas.
6. En las rentas de capital de vehículos automotores, naves y
aeronaves se reconocerá el 50% (cincuenta por ciento) de costos y
gastos que establece la LCT para las rentas de capital mobiliario
corporal.
Capítulo II
Rentas del Trabajo
Sección I
Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes
Artículo 13. Materia imponible, hecho generador y
contribuyentes.
Para efectos del art. 17 de la LCT, las rentas devengadas y
percibidas por los contribuyentes sujetos al IR de rentas del
trabajo, son las señaladas por el art. 11 de la LCT y las que se
determinen por los vínculos económicos descritos en el art. 12 de
la misma LCT.
Artículo 14. Contribuyentes.
Para los efectos del art. 18 de la LCT, se entenderá como personas
naturales, las personas físicas definidas en el art. 6 de este
Reglamento, sean residentes o no, que devenguen o perciban toda
renta del trabajo gravable excepto las contenidas en el art. 19 de
la LCT como rentas del trabajo exentas.
Sección II
Exenciones
Artículo 15. Exenciones objetivas.
Para los fines del art. 19 de la LCT, se dispone:
1. Para efectos del numeral 1, la renta neta comprende al ingreso
bruto menos las deducciones contempladas en el art. 21 de la
LCT;
2. Para efectos del numeral 2, el décimo tercer mes o aguinaldo, es
el mes o fracción de mes por el año o tiempo laborado, liquidado
conforme lo establece el Código del Trabajo;
3. Las indemnizaciones gravadas de conformidad al numeral 3,
estarán sujetas a la retención del 10% del monto excedente;
4. Para efectos del numeral 4, se consideran que se otorgan en
forma general los beneficios en especies los que de acuerdo con la
política de la empresa, sean accesible a todos los trabajadores en
igual de condiciones;
5. Para efectos del numeral 5, las prestaciones pagadas por los
regímenes de la seguridad social, incluye el pago de
subsidios;
6. Para efectos del numeral 6, las prestaciones pagadas con fondos
de ahorro y/o pensiones, son las que se perciben una vez cumplidas
las condiciones pactadas y avaladas por el MITRAB. En el caso de
las leyes especiales se incluyen entre otras, al Instituto de
Previsión Social Militar del Ejército Nacional y el Instituto de
Seguridad Social y Desarrollo Humano del Ministerio de
Gobernación;
7. Para efectos del numeral 7, en el caso de las indemnizaciones,
sea éste el empleador o compañía de seguro que indemnice, está
obligado a presentar los documentos correspondientes tales como
certificación del accidente, certificación pericial de los daños,
certificación de la resolución de autoridad competente, contrato de
trabajo;
8. Para efectos del numeral 8, lo percibido, uso o asignación de
medios y servicios proporcionados al empleado o por el empleado,
para que no sea gravado como renta del trabajo, será lo necesario
para el desempeño de las funciones propias del cargo.
Se consideraran los criterios para determinar lo necesario para el
cargo tales como: grado de responsabilidad, la forma de pago, los
programas de trabajo que desarrolle, área geográfica donde
desempeña el trabajo, la necesidad de ciertos instrumentos o
equipos de trabajos para las funciones que desarrolle, los
resultados del trabajo realizado; y
9. Para los efectos de los numerales 9 y 10, el nacional deberá
solicitar una constancia salarial a su empleador correspondiente al
período fiscal gravable y estará en todo caso obligado a presentar
su declaración anual del Impuesto sobre la Renta, además la
Administración Tributaria en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores gestionará la información para fines
tributarios correspondiente.
Sección III
Base imponible
Artículo 16. Base imponible.
Para efectos del art. 20 de la LCT, la renta neta es la base
imponible de las rentas del trabajo que se determina:
1. Restando del monto de la renta bruta gravable las deducciones
autorizadas por el art. 21 de la LCT, para el caso de rentas del
trabajo devengadas o percibidas por residentes;
2. Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna
deducción, para el caso de rentas percibidas por dietas; y
3. Tomando el monto bruto percibido sin aplicarle ninguna
deducción, para el caso de rentas del trabajo percibidas por no
residentes.
Sección IV
Período Fiscal y Tarifa del Impuesto
Artículo 17. Período fiscal.
Para efectos del art. 22 de la LCT, los contribuyentes de las
rentas del trabajo no podrán optar a otro período fiscal distinto
al establecido en el artículo antes mencionado.
Artículo 18. Retenciones definitivas y a cuenta sobre
indemnizaciones, dietas y rentas del trabajo de residentes o no
residentes.
Para efectos del art. 24 de la LCT, se dispone:
1. En relación con el numeral 1, la alícuota de retención
definitiva del 10% (diez por ciento) se aplicará sobre el excedente
de los quinientos mil córdobas (C$500,000.00);
2. En relación con el numeral 2, la retención definitiva del 12.5%
(doce punto cinco por ciento) se aplicará sobre el monto de las
dietas que perciban personas domiciliadas en el país, aunque no
exista relación laboral entre quien paga y quien recibe la dieta.
Se entiende como dieta los ingresos que reciben los directivos o
miembros de las sociedades mercantiles u otras entidades tales como
instituciones del Estado, gobiernos y/o consejos regionales y
municipales, a cuenta de su asistencia y participación en las
sesiones periódicas y extraordinarias celebradas por dichas
sociedades o entidades;
3. En relación con el numeral 3, toda remuneración en concepto de
rentas del trabajo inclusive dietas, que se pague a contribuyentes
no residentes, está sujeta a la retención definitiva del 20%
(veinte por ciento) sobre el monto bruto de las sumas pagadas, sin
ninguna deducción; y
4. A personas residentes dentro del territorio nacional que
trabajen o presten servicios en representaciones diplomáticas,
consulares, organismos o misiones internacionales acreditadas en el
país y cuando su remuneración no esté sujeta a prestación análoga
en el país u organismo que paga la remuneración, deberán presentar
su declaración anual del IR.
Sección V
Gestión del Impuesto
Artículo 19. Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar
el IR.
Para efectos de las retenciones de IR sobre rentas del trabajo, se
establece:
1. En relación con el numeral 1 del art. 25 de la LCT,
correspondiente al período fiscal completo que labore para un solo
empleador, la retención mensual del IR se determinará así:
a. Al salario mensual bruto se le restarán las deducciones
autorizadas establecidas en el art. 21 de la LCT, para obtener el
salario neto, el que se multiplicará por doce para determinar la
expectativa de renta anual;
b. A la expectativa de renta anual se le aplicará la tarifa
progresiva establecida en el art. 23 de la LCT, para obtener el
monto del IR anual y éste se dividirá entre doce para determinar la
retención mensual; y
c. Si hubiesen otros períodos de pago, el agente retenedor deberá
aplicar el procedimiento equivalente a esas condiciones de
pago;
2. En caso de existir pagos ocasionales tales como vacaciones,
bonos o incentivos semestrales o anuales, o similares, la
metodología para calcular la retención del IR por dicho pago será
la siguiente:
a. A la expectativa de salarios anuales conforme el numeral 1
anterior, se le adicionará el pago ocasional, el cual deberá
liquidarse conforme la tarifa progresiva para determinar un nuevo
IR anual, al que se le deberá restar el IR anual calculado
inicialmente;
b. La diferencia resultante constituirá la retención del IR sobre
el pago ocasional; y
c. La retención del mes o del plazo equivalente en que se realice
el pago eventual, será la suma de la retención original más la
retención del pago ocasional.
3. Cuando se realicen incrementos salariales en un mismo período
fiscal, la metodología para calcular el IR será la siguiente:
a. Se sumarán los ingresos netos obtenidos desde el inicio del
período fiscal hasta la fecha del incremento salarial;
b. El nuevo salario neto se multiplicará por el número de meses que
falten para concluir el período;
c. Se sumarán los dos resultados anteriores para obtener el ingreso
total gravable del período anual;
d. El IR se calculará conforme la tarifa progresiva del art. 23 de
la LCT para determinar el nuevo IR anual;
e. Al nuevo IR anual se le restan las retenciones efectuadas
anteriormente, dando como resultado el IR pendiente de retener;
y
f. El IR pendiente de retener se dividirá entre el número de meses
que faltan por concluir el período fiscal y el resultado será la
retención mensual del IR.
Igual procedimiento se aplicará cuando existan pagos quincenales,
catorcenales o semanales.
4. En relación con el numeral 2 del art. 25 de la LCT
correspondiente al período fiscal incompleto, la retención mensual
del IR se determinará conforme la metodología indicada en el
numeral 1 de este artículo;
5. Los trabajadores con períodos incompletos, de acuerdo con el
párrafo segundo del art. 29 de la LCT, deben presentar su
declaración del IR de rentas del trabajo ante la Administración
Tributaria y en caso que tengan saldos a favor, deben solicitar a
la Administración Tributaria su compensación o devolución, de
conformidad con el procedimiento establecido en este
Reglamento;
6. En relación con el numeral 3 del art. 25 de la LCT, se procederá
de la siguiente manera:
a. Para determinar la retención del primer mes del período fiscal,
se procederá conforme el numeral 1 de este artículo;
b. Para el segundo mes, a la renta neta del mes se le sumará la
renta neta del mes anterior, para establecer una renta neta
acumulada (dos meses);
c. La renta neta acumulada se dividirá entre el número de meses
transcurridos (dos meses), para establecer una renta neta promedio
mensual;
d. La renta neta promedio mensual obtenida se multiplicará por
doce, para establecer una nueva expectativa de renta neta
anual;
e. La nueva expectativa de renta neta anual debe liquidarse
conforme la tarifa progresiva del art. 23 de la LCT, dando como
resultado el nuevo IR anual;
f. El nuevo IR anual se dividirá entre doce (12) y el resultado
obtenido se multiplicará por el número de meses transcurridos,
incluido el mes que se va a retener; y
g. Al resultado anterior se le restará la retención acumulada (un
mes) y la diferencia será la retención del mes a retener.
Igual procedimiento se aplicará a los meses subsiguientes y cuando
los pagos sean quincenales, catorcenales o semanales.
7. En relación con el numeral 4 del art. 25 de la LCT, la
liquidación anual de las rentas del trabajo consistirá en el
cálculo del IR anual que corresponde a la renta neta que perciba
durante el período fiscal el sujeto de retención por rentas del
trabajo, al cual se deducirá o acreditará el monto de las
retenciones efectuadas durante el mismo período fiscal, cuyo
resultado será el saldo a pagar o a favor en su caso;
8. La liquidación y declaración anual deberá presentarse en los
formularios que para tal efecto suplirá la Administración
Tributaria, a costa del agente retenedor. La Administración
Tributaria podrá autorizar otras formas de declaración o pago a
través de TIC;
9. En ningún caso, las retenciones efectuadas por el agente
retenedor deben exceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto
retenido, para lo cual el retenedor deberá efectuar los ajustes
necesarios;
10. El agente retenedor estará en la obligación de devolver el
excedente que en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando
por efecto de cálculos indebidos o por variabilidad de los ingresos
del retenido, dichas retenciones resultasen mayores. La devolución
solo se efectuará cuando el asalariado haya laborado el período
fiscal completo; y
11. La devolución efectuada por el agente retenedor al retenido por
cálculos indebidos liquidados en el numeral 7 de este artículo, le
originará un crédito compensatorio aplicable al pago de las
retenciones en los meses subsiguientes, para lo cual deberá
adjuntar a su declaración el detalle y liquidación de las
devoluciones efectuadas.
Las retenciones sobre IR de rentas del trabajo efectuadas en un
mes, deberán ser declaradas y pagadas en las administraciones de
rentas dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.
Las retenciones deberán presentarse en los formularios que para tal
efecto suplirá la Administración Tributaria, a costa del agente
retenedor. La Administración Tributaria podrá autorizar otras
formas de declaración o pago a través de TIC y otras oficinas
receptoras de las declaraciones y pagos. Así mismo, el agente
retenedor deberá presentar un reporte mensual, el cual debe
contener la siguiente información: RUC del sujeto retenido, número
de cédula de identidad, nombre del retenido, salario o remuneración
total, deducciones autorizadas, renta neta mensual, retención del
mes, crédito tributario autorizado y retención neta.
Artículo 20. Constancia de retenciones.
La constancia de retención será emitida por el agente retenedor
mediante entrega física de la misma, la que debe contener al menos
la siguiente información:
1. RUC, nombre o razón social y dirección del agente
retenedor;
2. Número de cédula de identidad o RUC del trabajador;
3. Nombre del retenido;
4. Concepto del pago;
5. Monto de salario bruto y demás compensaciones;
6. Deducciones autorizadas por ley;
7. Salario neto;
8. Suma retenida; y
9. Firma y sello autorizado del agente retenedor.
Artículo 21. Excepción de la obligación de declarar a los
trabajadores.
Para efectos del art. 28 de la LCT, la excepción de presentación de
la declaración del IR anual por parte de los contribuyentes
asalariados que percibe rentas de un solo empleador, se comprobará
mediante la declaración anual establecida en el art. 25 de la LCT o
la constancia extendida por el empleador.
Artículo 22. Obligación de liquidar, declarar y pagar.
Para efectos del art. 29 de la LCT, se dispone:
1. Los contribuyentes del IR de rentas del trabajo que perciban
rentas de diferentes fuentes o que hayan laborado un período
incompleto o los trabajadores que hayan laborado período completo
para un solo empleador y que deseen aplicar las deducciones
contempladas en el numeral 1 del art. 21 de la LCT, o los que
pretendan hacer uso del derecho a devolución de saldos a su favor,
deberán presentar declaración de IR anual del período fiscal;
2. Las declaraciones podrán presentarse físicamente en cualquiera
de las administraciones de rentas ubicadas en el departamento de su
domicilio, o a través de TIC que dispondrá la administración
tributaria para tales fines y que hará del conocimiento público a
través de normativas institucionales;
3. El saldo a favor resultante producto de la declaración
presentada, la Administración Tributaria le entregará una
constancia de crédito por saldo a favor de renta del trabajo, la
que deberá ser presentada al empleador a fin de compensar las
futuras retenciones del período fiscal en que se emita, hasta
agotar el saldo; y
4. En caso que el trabajador cambie de empleo y tuviere un saldo de
retenciones a su favor, el empleador se lo compensará o se lo
reembolsará en la liquidación final; a su vez, el empleador
acreditará de las declaraciones y pagos de retenciones el monto
compensado o reembolsado.
Capítulo III
Renta de Actividades Económicas
Sección I
Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes
Artículo 23. Materia imponible, hecho generador y
contribuyentes.
Para efectos del art. 30 de la LCT, las rentas devengadas y
percibidas por los contribuyentes sujetos al IR de rentas de
actividades económicas, son las señaladas por el art. 13 de la LCT
y las que se determinen por los vínculos económicos descritos en el
art. 14 de la misma LCT.
Para efectos del art. 31 de la LCT, los contribuyentes del IR de
rentas de actividades económicas señalados en esa disposición, son
los que devenguen o perciban toda renta de actividad económica
que:
1. Estén excluidas de las rentas de actividades económicas de las
personas exentas por el art. 32 de la LCT y por las demás leyes que
establecen exenciones y exoneraciones tributarias;
2. Sean rentas de actividades económicas excluidas del IR por el
art. 34 de la LCT; y
3. No estén considerados ingresos constitutivos de rentas los
excluidos de la renta bruta por el art. 37 de la LCT.
Artículo 24. Contribuyentes.
Para los efectos de aplicación del art. 31 de la LCT, se atenderá a
las definiciones de contribuyentes del art. 6 de este
Reglamento.
Sección II
Exenciones
Artículo 25. Exenciones subjetivas.
Para los efectos del art. 32 de la LCT se entenderá como:
1. En relación con el numeral 1, las Universidades y centros de
educación técnica superior, las instituciones de educación superior
autorizadas como tales de conformidad con la Ley No. 89, Ley de
Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 77 del 20 de abril de 1990. Los
Centros de educación técnica vocacional serán las instituciones
autorizadas por el INATEC;
2. En relación con el numeral 3, las iglesias, denominaciones,
confesiones y fundaciones religiosas legalmente constituidas y
autorizadas por la Ley No.147, Ley General sobre Personas Jurídicas
sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102
del 29 de mayo de 1992 y registradas ante el Ministerio de
Gobernación;
3. Las entidades, instituciones y asociaciones enunciadas en el
numeral
4. siempre que no perciban fines de lucro o no estén organizadas
como sociedades mercantiles, según el caso; y
5. En relación con el numeral 5, las cooperativas con rentas brutas
anuales mayores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00)
durante el período fiscal correspondiente, liquidarán, declararán y
pagarán el IR anual de rentas de actividades económicas tomando en
consideración la totalidad de su renta bruta anual gravable,
conforme a los artículos descritos en el Capítulo III del Título I
de la LCT.
Para la aplicación de las exenciones del IR contempladas en el art.
32 de la LCT, las entidades citadas en los numerales 1, 3, 4 y 5
deberán presentar solicitud escrita por vía directa o electrónica
ante la Administración Tributaria, acompañada de los documentos que
prueben su identidad y sus fines, así como el detalle completo de
las diferentes actividades que realizan, cualesquiera que estas
sean. La Administración Tributaria emitirá la constancia
correspondiente por vía directa o electrónica, haciéndola del
conocimiento a las administraciones de renta.
Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de
exención, dejase de estar comprendida entre las señaladas en el
art. 32 de la LCT, deberá ponerlo en conocimiento de la
Administración Tributaria, dentro de los 10 (diez) días siguientes
a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario, y
quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente
le corresponden como contribuyente.
Si no cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se
comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención,
la Administración Tributaria revocará la resolución que la declaró
procedente y aplicará las sanciones respectivas.
Artículo 26. Condiciones para las exenciones
subjetivas.
Para efectos del art. 33 de la LCT, se entenderá lo
siguiente:
1. En relación con el numeral 1, la Administración Tributaria
publicará la normativa de carácter general que establezca el
contenido de la información que deberá suministrar el contribuyente
que realice pagos a sujetos exentos; y
2. En relación con el numeral 2, los sujetos exentos que
habitualmente perciban ingresos por actividades económicas
lucrativas, deberán declarar y pagar anticipo mensual a cuenta del
IR anual sobre los ingresos gravables de sus actividades económicas
lucrativas distintas a los fines u objetivos para lo cual fueron
constituidas.
Artículo 27. Exclusiones de rentas.
Para efectos del art. 34 de la LCT, se dispone:
1.En relación con el numeral 1, la determinación del porcentaje se
hará de la siguiente manera: la sumatoria de ingresos obtenidos por
rentas de capital y ganancias o pérdidas de capital durante el
período fiscal, se dividirá entre la renta bruta gravable de
actividades económicas obtenidas durante el período fiscal. Si este
porcentaje resultara igual o menor del 40%, no será integrado como
rentas de actividades económicas; y
2. En relación con el numeral 2, el contribuyente debe demostrar
con resolución judicial de autoridad competente o con la póliza de
seguro liquidada en cada caso, salvo que la indemnización o lo
asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se
tendrá como renta gravable.
Sección III
Base Imponible y su Determinación
Artículo 28. Métodos de Determinación de la Obligación
Tributaria.
Para efectos del párrafo segundo del art. 35 de la LCT y del
numeral 5 del art. 160 del CTr., se dispone:
1. Son bases para la determinación de la renta, las
siguientes:
a. La declaración del contribuyente;
b. Los indicios; y
c. El cálculo de la renta que por cualquier medio legal se
establezca mediante intervención pericial.
2. La Administración Tributaria tomará en cuenta como indicios
reveladores de renta las declaraciones del contribuyente de los
años anteriores, y cualquier hecho que equitativa y lógicamente
apreciado, sirva como revelador de la capacidad tributaria del
contribuyente, incluyendo entre otros, los siguientes:
a. Para las actividades personales, las cantidades que el
contribuyente y su familia gastare, el monto y movimiento de sus
haberes, el número de empleados, la amplitud de sus créditos, el
capital improductivo, el monto de los intereses que paga o que
reciba, los viajes que costea al exterior, el número de sus
dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, los
incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos
declarados; y cualquier otra asignación gravada; y
b. Para los negocios, los valores que importa o exporta, el valor
de sus existencias, el monto de las ventas en el año, el valor de
su capital fijo y circulante, el movimiento de sus haberes, el
personal empleado, el tamaño y apariencia del establecimiento
mercantil o industrial, o de sus propiedades y cultivos, el monto
de los intereses que paga o que recibe, la relación ingreso bruto
renta neta de actividades similares a las del contribuyente, los
incrementos de capital no justificados en relación a los ingresos
declarados; y cualquier otro ingreso gravado; y
3. En el caso de contribuyentes que no hubieran presentado
declaración en el plazo establecido por la LCT, o si presentada no
estuviese fundamentada en registros contables adecuados, adoleciere
de omisiones dolosas o falsedades, la Administración Tributaria,
podrá determinar para cada actividad la renta imponible con base
presuntiva, por medio de normas administrativas generales.
Artículo 29. Integración de las rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital, como rentas de actividades
económicas.
Para efectos del art. 38 de la LCT, la determinación del porcentaje
a que se refiere dicho artículo se hará de la siguiente manera: la
sumatoria de ingresos obtenidos por rentas de capital y ganancias o
pérdidas de capital durante el mismo período fiscal, se dividirá
entre la renta bruta gravable de actividades económicas obtenidas
durante el mismo período fiscal. Si este porcentaje resultare mayor
del 40%, será integrado como rentas gravables de actividades
económicas. En consecuencia, las rentas de capital y las ganancias
y pérdidas de capital quedarán integradas como rentas del IR de
actividades económicas, y por lo tanto, se liquidarán con la
alícuota establecida en el art. 52 de la LCT.
A los fines antes señalados, se entenderá como renta gravable o
renta bruta total la sumatoria de las rentas de actividades
económicas y la integración de las rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital.
Artículo 30. Ajustes a la deducibilidad.
Para efectos del art. 41, se entenderá lo siguiente:
1. En relación con el numeral 1, siempre que existan rentas no
gravadas, rentas exentas o rentas sujetas a retenciones definitivas
aplica la proporcionalidad a los costos y gastos;
2. La regla de proporcionalidad anterior se aplicará al total de
las deducciones autorizadas o erogaciones efectuadas por el
contribuyente, deduciéndose únicamente el porcentaje de los
ingresos gravables con el IR de actividades económicas que realice
en el período fiscal correspondiente;
3. La aplicación de la proporcionalidad se hará dividiendo los
ingresos gravables entre los ingresos totales del ejercicio o
período correspondiente, resultado que será multiplicado por las
deducciones totales o por las deducciones no identificables, según
sea el caso. La cantidad resultante constituirá el monto a
deducirse de la renta bruta gravable; y
4. Si se puede identificar la parte de las deducciones o
erogaciones que estén directamente vinculadas con los ingresos
gravables, el contribuyente se podrá deducir el 100% (cien por
ciento) de dichas deducciones. En el caso en que tales deducciones
no puedan ser identificadas, se aplicará lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 31. Requisitos de las deducciones.
Para efecto de lo dispuesto en el art. 42 de la LCT, se establece
lo siguiente:
1. En relación al numeral 1:
a. Se aceptará la deducción, siempre que el contribuyente haya
efectuado la retención del IR a que esté obligado en sus
pagos;
b. Que habiendo efectuado la retención la haya enterado a la
Administración
Tributaria; y
c. Cuando haya registrado los gastos causados y no pagados cuya
retención deberá efectuar al momento del pago; y
2. En relación al numeral 2, los comprobantes de respaldo o
soporte, deben incorporar el nombre del contribuyente y su RUC o
número de cédula. En caso de compras de productos exentos del IVA
efectuadas en el mercado informal o a contribuyentes de los
regímenes simplificados, se aceptará la deducción si se cumplen los
requisitos establecidos anteriormente, se hiciere la autotraslación
del IVA cuando se esté obligado conforme los arts. 115 y 134 de la
LCT, se identifique al proveedor y se demuestre contablemente el
ingreso del bien adquirido o del servicio recibido, en su
caso.
Artículo 32. Costos y gastos no deducibles.
Para efectos del numeral 2 del art. 43 de la LCT, los impuestos no
deducibles ocasionados en el exterior, son los que no forman parte
de costos y gastos deducibles para fines del IR de rentas de
actividades económicas.
Artículo 33. Valuación de inventarios y costo de
ventas.
Para efectos del art. 44 de la LCT, los contribuyentes que
determinen sus costos de ventas por medio del sistema contable de
inventarios pormenorizados deberán levantar un inventario físico de
mercancías de las cuales normalmente mantengan existencia al fin
del año.
De este inventario se conservarán las listas originales firmadas y
fechadas en cada hoja por las personas que hicieron el recuento
físico.
En los casos en que el contribuyente, por razones de control
interno o de su volumen de operaciones, adopte otro sistema de
inventarios diferente del recuento físico total anual, tendrá la
obligación de poner a la orden de la Administración Tributaria,
tanto los registros equivalentes como las listas de las tomas
periódicas de los inventarios físicos que sustenten la veracidad de
los registros equivalentes.
Artículo 34. Sistemas de depreciación y amortización.
Para efectos de la aplicación del art. 45 de la LCT, se
establece:
1. En relación con el numeral 1, la vida útil estimada de los
bienes será la siguiente:
1. De edificios:
a. Industriales 10 años;
b. Comerciales 20 años;
c. Residencia del propietario cuando esté ubicado en finca
destinada a explotación agropecuaria 10 años;
d. Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias 10
años;
e. Para los edificios de alquiler 30 años;
2. De equipo de transporte:
a. Colectivo o de carga, 5 años;
b. Vehículos de empresas de alquiler, 3 años;
c. Vehículos de uso particular usados en rentas de actividades
económicas, 5 años; y
d. Otros equipos de transporte, 8 años;
3. De maquinaria y equipos:
a. Industriales en general
i. Fija en un bien inmóvil 10 años;
ii. No adherido permanentemente a la planta, 7 años;
iii. Otras maquinarias y equipos, 5 años;
b. Equipo empresas agroindustriales 5 años;
c. Agrícolas, 5 años;
d. Otros, bienes muebles:
i. Mobiliarios y equipo de oficina 5 años;
ii. Equipos de comunicación 5 años;
iii. Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire
acondicionado 10 años;
iv. Equipos de Computación (CPU, Monitor, teclado, impresora,
laptop, tableta, escáner, fotocopiadoras, entre otros) 2
años;
v. Equipos para medios de comunicación (Cámaras de videos y
fotográficos, entre otros), 2 años;
vi. Los demás, no comprendidos en los literales anteriores 5
años;
II. Para efectos del numeral 3, el nuevo plazo de depreciación será
determinado como el producto de la vida útil del activo por el
cociente del valor de la mejora y el valor del activo a precio de
mercado;
III. Para efectos del numeral 8, se considerará como inversiones
cuantiosas las mejoras que se constituyan con montos que excedan el
50% del valor del mercado al momento de constituirse el
arrendamiento. El plazo de la amortización de estas inversiones
será no menor de la mitad de su vida útil; y
IV. Las cuotas de amortización de activos intangibles o diferidos
deducibles, se aplicará conforme a los numerales 6 y 7 del art. 45
de la LCT. En su defecto, serán las establecidas por normas de
contabilidad o por el ejercicio de la práctica contable.
Los activos que a la entrada en vigencia de este Reglamento se
estuvieren depreciando en plazos y con cuotas anuales que se
modifiquen en este artículo, se continuarán depreciando con base en
los mismos plazos y cuotas anuales que les falten para completar su
depreciación.
Sección IV
Reglas Especiales de Valoración
Artículo 35. Deducción máxima de intereses.
Para los efectos del art. 48 de la LCT, las instituciones
financieras reguladas o no por las autoridades competentes, son las
instituciones financieras nacionales.
Artículo 36. Operaciones con paraísos fiscales.
Para efectos de la retención definitiva establecida en el art. 49
de la LCT, el MHCP mediante Acuerdo Ministerial, publicará
periódicamente listas actualizadas de los Estados o territorios
calificados como paraísos fiscales, teniendo como referencia las
publicaciones del Foro Global para la Transparencia y el
Intercambio de Información Tributaria o el órgano que haga esas
veces.
Las retenciones deberán liquidarse en los formularios de
retenciones definitivas que suplirá la Administración Tributaria a
costa del agente responsable retenedor y enterarse en los mismos
lugares y plazos establecidos para el resto de retenciones en la
fuente del IR.
Sección V
Período Fiscal y Retención
Artículo 37. Período fiscal.
Para efectos del art. 50 de la LCT, se entiende que el período
fiscal ordinario es del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo
año.
1. Los períodos fiscales anuales especiales para actividades
agrícolas asociadas a producciones estacionales sujetos a
autorización, son los siguientes:
a. Del 1 de abril de un año al 31 de marzo del año inmediato
subsiguiente;
b. Del 1 de octubre de un año al 30 Septiembre del año inmediato
subsiguiente; y
c. Del 1 de julio de un año al 30 de junio del año inmediato
subsiguiente. En este caso sólo se requerirá que el contribuyente
notifique a la Administración Tributaria que continuará con este
período fiscal, sean de forma individual o gremial;
2. La Administración Tributaria podrá autorizar períodos fiscales
especiales por rama de actividad, o a solicitud fundada del
contribuyente con tres meses de anticipación al inicio del período
especial solicitado. Conforme el art. 50 de la LCT, el período
fiscal no podrá exceder de doce meses.
Para autorizar períodos especiales se considerarán los siguientes
criterios:
a. Que el contribuyente este sujeto a consolidación de sus estados
financieros con su casa matriz o corporaciones no residentes;
b. Que por leyes especiales estén obligados a operar con un período
fiscal distinto de los enunciados anteriormente; y
c. Que las actividades económicas del contribuyente sean
estacionales o cíclicas.
Artículo 38. Retención definitiva a no residentes.
Para efectos de los arts. 51 y 53 de la LCT, las retenciones deben
efectuarse al momento de su pago y deben ser declaradas en los
formularios que para tal efecto dispondrá la Administración
Tributaria a costa del contribuyente y deben ser pagadas durante
los primeros cincos días hábiles después de finalizado el mes. Lo
anterior sin perjuicio a lo establecido en el numeral
3 del art. 43 de la LCT.
Sección VI
Deuda Tributaria, Anticipos y Retenciones
Artículo 39. Alícuotas del IR.
Para efectos del art. 52 de la LCT, se establece:
La alícuota del treinta por ciento (30%) para las rentas de
actividades económicas será aplicables la renta neta de las
personas naturales, jurídicas y demás contribuyentes señalados en
el art. 31 de la LCT, que realicen actividades económicas con
ingresos brutos anuales gravables que excedan de los doce millones
de córdobas (C$12,000.000.00).
Para efectos del tercer párrafo, se establece que:
1.La tarifa de alícuotas sobre la renta neta de los contribuyentes
con ingresos brutos anuales gravables que no excedan de los doce
millones de córdobas (C$12,000.000.00), liquidarán, declararán y
pagarán su IR de actividades económicas sobre la base de sus
ingresos en efectivo provenientes de su actividad económica, de los
cuales deducirán los costos y gastos autorizados que eroguen en
efectivo, incluyendo la adquisición de activos despreciables, cuyo
costo se reconocerá de una sola vez en el período fiscal que lo
adquieran;
2. Las alícuotas de la tarifa a que están sujetos estos
contribuyentes es proporcional y no marginal, y se aplica como
alícuota efectiva sobre la renta neta que le corresponda. En ningún
caso deberá aplicarse como tarifa progresiva de tasas marginales
similar a la aplicable a las rentas del trabajo; y
3. Estos contribuyentes están sujetos a los anticipos mensuales a
cuenta del IR anual de actividades económicas o a los anticipos al
pago mínimo definitivo, según el caso, tomándose en cuenta las
exenciones señaladas por los arts. 32 y 33 de la LCT.
Artículo 40. Alícuotas de retención definitiva a no
residentes
Para efectos del art. 53 de la LCT, se establece:
1. Los agentes retenedores deberán aplicar la alícuota de retención
sobre la renta bruta;
2. La base imponible de la retención definitiva sobre reaseguros
será el monto bruto de las primas que se contraten;
3. Para efectos del numeral 2, literal c, se entenderán como
comunicaciones telefónicas internacionales sujetas a retención
definitiva de IR de actividades económicas, los servicios de
telecomunicación internacional destinados a la transmisión
bidireccional de viva voz; y
4. Los agentes retenedores deben liquidar y declarar el impuesto
correspondiente mediante formularios que la Administración
Tributaria suplirá a costa del contribuyente y deben ser pagadas
durante los primeros cincos días hábiles después de finalizado el
mes.
Artículo 41. IR anual.
Para efectos del art. 54 de la LCT, se dispone:
1. La renta neta es la diferencia entre la renta bruta gravable con
IR de actividades económicas y los costos, gastos y demás
deducciones autorizadas;
2. Cuando la renta neta provenga de la integración de rentas de
capital y ganancias y pérdidas de capital con rentas de actividades
económicas, en la determinación de dicha renta se tomaran en cuenta
las deducciones tanto para las rentas de actividades económicas
como para las ganancias y pérdidas de capital, lo mismo que para
las rentas de capital; y
3. Dicha renta neta así determinada, está sujeta al pago de la
alícuota del IR de actividades económicas.
Artículo 42. IR a pagar.
Para efectos del art. 55 de la LCT, los contribuyentes deberán
determinar el débito fiscal del IR, a fin de compararlo
posteriormente con el débito resultante por concepto del pago
mínimo definitivo, siendo el IR a pagar el monto que resulte ser el
mayor de dicha comparación.
El pago mínimo definitivo será aplicable aún cuando los resultados
de la liquidación del IR anual no generen débito fiscal por haber
resultado pérdidas en el ejercicio o por las aplicaciones de
pérdidas de ejercicios anteriores, en consideración a lo
establecido en el art. 60 de la LCT.
Artículo 43. Formas de pago y anticipos.
Para efectos del art. 56 de la LCT, se dispone:
I. Anticipo mensual a cuenta.
Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del IR anual
del 1% (uno por ciento) sobre la renta bruta gravable de los
sujetos exceptuados del pago mínimo definitivo dispuesto en el art.
59 de la LCT. La obligación de presentar declaración de anticipo
mensual se hará sin perjuicio de que el contribuyente no tuviere
renta bruta gravable;
II. Anticipos mensuales del pago mínimo definitivo.
1. De conformidad al art. 63 de la LCT, los contribuyentes no
exceptuados del pago mínimo definitivo estarán obligados a pagar un
anticipo mensual a cuenta de dicho pago; y
2. Estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del pago
mínimo definitivo anual, los contribuyentes señalados en el art. 52
de la LCT con ingresos percibidos menor o igual a doce millones de
córdobas (C$12,000,000.00);
III. No estarán obligados a pagar el anticipo del 1% (uno por
ciento) mensual a cuenta del IR o del pago mínimo definitivo, los
contribuyentes siguientes:
1. Los exentos del pago del IR según el art. 32 de la LCT, para lo
cual deberán demostrar dicha condición con la correspondiente carta
de exoneración emitida por la Administración Tributaria, excepto
los ingresos provenientes de realizar habitualmente actividades
económicas lucrativas, caso en que estarán sujetos al pago mensual
de anticipo a cuenta del IR anual;
2. Los inscritos en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija
contemplado en el Título VIII de la LCT, por estar sujetos a un
impuesto de cuota fija mensual; y
3. Los sujetos a retenciones definitivas; y
IV. La liquidación, declaración y pago de los anticipos del IR se
hará mediante formularios que suplirá la Administración Tributaria
a costa del contribuyente.
La declaración y pago de los anticipos de un mes se efectuará a más
tardar el día quince del mes siguiente, si ese día fuese un día no
hábil, el pago será exigible el día hábil inmediato
siguiente.
En su declaración mensual de anticipos a cuenta del IR y del pago
mínimo definitivo, el contribuyente podrá acreditar las retenciones
a cuenta que le hicieren los agentes retenedores, los créditos de
ley y los saldos a favor del período anterior.
Artículo 44. Forma de pago de retenciones a cuenta del
IR.
El régimen de retenciones en la fuente es un mecanismo de
recaudación del IR, mediante el cual los contribuyentes inscritos
en el régimen general retienen por cuenta del Estado, el IR
perteneciente al contribuyente con que están realizando una compra
de bienes, servicios y uso o goce de bienes entre otros, debiendo
posteriormente enterarlos a la Administración Tributaria en los
plazos y condiciones que se establecen en este.
1. Los grandes contribuyentes no serán sujetos a efectuarles
retenciones en la fuente de rentas de IR de actividades de
económicas; No obstante, serán sujetos de las retenciones por las
ventas en que se utilicen como medio de pago tarjetas de créditos
y/o débitos; esta retención se realizará al momento del pago
efectuado por instituciones financieras a sus negocios afiliados.
Además, están afectos al pago del IR de rentas de capital y
ganancias y pedida de capital, conforme lo establecido en los arts.
87 y 89 de la LCT, en su caso;
Estos contribuyentes están obligados a efectuar las retenciones
establecidas en este Reglamento sobre todas sus compras de bienes,
servicios que les presten y uso o goce de bienes, que paguen a sus
proveedores.
2. El régimen de retenciones en la fuente a cuenta del IR, se
aplicará en los actos gravados por el IR y con las alícuotas
siguientes:
2.1. Del 1.5 % (uno punto cinco por ciento):
Sobre la venta de bienes, prestación de servicios y uso o goce de
bienes en que se utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o
débito, retenidas en el pago por instituciones financieras a sus
establecimientos afiliados. Para los supermercados inscritos como
grandes contribuyentes y distribuidoras minoristas de combustible
(gasolineras) la base imponible y cálculo de las retenciones a
cuenta del IR de rentas de actividades económicas será como se
define en el numeral 1 del art. 45 del presente Reglamento;
2.2. Del 2 % (dos por ciento):
Sobre la compra de bienes y prestación de servicios en general,
incluyendo los servicios prestados por personas jurídicas, trabajos
de construcción, arrendamiento y alquileres, que estén definidos
como rentas de actividades económicas. En los casos que los
arrendamientos y alquileres sean concebidas como rentas de capital,
la retención será del 10% (diez por ciento) sobre la base imponible
establecida en los arts. 80 y 81 de la LCT; 2.3. Del 3% (tres por
ciento) en compraventa de bienes agropecuarios. Las retenciones
indicadas en este numeral no se aplicarán si la transacción es
registrada a través de las bolsas agropecuarias, por estar sujetos
a retenciones definitivas indicadas en el art. 267 de la LCT;
2.4. Del 5% (cinco por ciento) sobre metro cúbico de madera en
rollo, aplicada sobre el precio de las diferentes especies
establecidas por el INAFOR, mediante publicación de acuerdo
ministerial;
2.5. Del 10% (diez por ciento):
a. Sobre servicios profesionales o técnico superior, prestados por
personas naturales;
b. Al importador que previa notificación por parte de la
Administración Tributaria con copia a la Administración Aduanera,
sobre la próxima importación de bienes de uso o consumo final. La
notificación de la Administración Tributaria contendrá la
información sobre los valores de sus operaciones en los últimos
tres meses en la que se reflejen inconsistencias significativas
entre los montos importados, el valor de las ventas e ingresos
declarados, así como los tributos declarados y pagados. La
retención del 10% (diez por ciento) sobre esas importaciones se
realizará cuando el contribuyente no aclare las inconsistencias en
un plazo de diez (10) días;
c. Para toda persona natural o jurídica importador que no se
encuentre inscrita ante la Administración Tributaria o que estando
inscrita su actividad principal no sea la importación y
comercialización habitual, aplicado sobre el valor en aduana de la
declaración o del formulario aduanero de Importación que sea mayor
al equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial a
dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
2,000.00);
d. Al comercio irregular de exportaciones de mercancía en general
que sea mayor al equivalente en moneda de curso legal al tipo de
cambio oficial a quinientos dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 500.00), no inscritos en la Administración Tributaria;
y
e. Sobre los montos generados en cualquier actividad no indicada en
los numerales anteriores.
3 El monto mínimo para efectuar las retenciones aquí establecidas,
es a partir de un mil córdobas (C$1,000.00), inclusive, por factura
emitida. Se exceptúa de este monto las retenciones referidas en los
numerales 2.3, 2.4 y 2.5 de este artículo, casos en los cuales se
aplicará la retención aunque fueren montos menores de un mil
córdobas (C$1,000.00); y
4 Los montos retenidos deberán ser enterados a la Administración
Tributaria, mediante los formularios que para tal efecto suplirá la
Administración Tributaria a costa del contribuyente. La declaración
y pago de las retenciones efectuadas en un mes, deberán pagarse
dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.
Artículo 45. Base Imponible.
La base imponible y cálculo de las retenciones a cuenta del IR de
rentas de actividades económicas, para cada una de las alícuotas
establecidas en artículo anterior de este Reglamento, son las
siguientes:
1. Del 1.5% (uno punto cinco por ciento)
El valor de la venta de bienes y prestación de servicios en que se
utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito,
inclusive las realizadas por los grandes contribuyentes. En el caso
de los supermercados inscritos como grandes contribuyentes y para
las distribuidoras minoristas de combustible (gasolineras), esta
retención, se efectuará en base a los porcentajes de
comercialización aplicados en sus ventas, de conformidad con el
art. 63 de la LCT; y
2. Del 2% (dos por ciento)
El valor de la compra del bien o el servicio prestado, inclusive el
arrendamiento y alquileres que estén definidos como rentas de
actividades económicas. En el caso de los servicios de construcción
será la facturación o avalúo por avance de obra. En todos los casos
conforme el monto establecido en el numeral 3 del artículo
anterior; y
3. Del 3% (tres por ciento)
a. Sobre el valor promedio por cabeza de ganado en pie para
exportación;
b. Sobre el valor promedio por cabeza de ganado de descarte o para
destace;
c. Sobre el valor pactado en toda comercialización de ganado en pie
en el territorio nacional;
d. En la compra de ganado realizada por los mataderos en canal
caliente y/o cortes de carne; y
e. El valor total de la compraventa de bienes agropecuarios.
Para los numerales a, b, c y d, el procedimiento que se aplicará
será conforme a lo indicado en comunicado emitido por la
Administración Tributaria.
Las retenciones indicadas en este numeral no se aplicarán si la
transacción es registrada a través de las bolsas agropecuarias,
porque están sujetos a la retención indicada en el art. 268 de la
LCT;
4. Del 5 % (cinco por ciento)
De la madera, será el precio del metro cúbico de madera en
rollo;
5. Del 10% (diez por ciento) para lo establecido en el numeral 2.5
del artículo anterior se establece:
a. Para el literal a. será el valor pactado o precio que figure en
el recibo o contrato, según sea el caso;
b. Para los literales b, c y d será el valor declarado en aduana
que se conforme en la declaración o formulario aduanero; y
c. El monto pagado que figure en el comprobante de pago.
Artículo 46. Forma de pago de retenciones definitivas del
IR.
Los montos de retenciones definitivas deben ser declarados y
enterados mediante formularios que para tal efecto suplirá la
Administración Tributaria a costa de los agentes retenedores. La
declaración y pago de las retenciones definitivas efectuadas en un
mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del
mes siguiente.
Artículo 47. Determinación y liquidación.
Para lo establecido en el art. 57 de la LCT, se dispone que las
declaraciones del IR anual se presentaran en formularios suplidos
por las Administración Tributaria al precio que se determine, a
costa del contribuyente.
La declaración del IR deberá presentarse dentro de los tres meses
posteriores a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.
Cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a
efecto por personas no domiciliadas en el país, la Administración
Tributaria exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin
sujetarse a los términos y plazos establecidos en las reglas
generales.
Los responsables retenedores en la fuente a cuenta del IR y
retenciones definitivas del IR, presentarán una declaración de las
retenciones efectuadas durante el período fiscal, cuyo contenido y
presentación será determinada por la Administración Tributaria a
través de disposición administrativa de carácter general.
Sección VII
Pago Mínimo Definitivo del IR
Artículo 48. Excepciones.
Para efectos del art. 59 de la LCT se dispone:
1. En relación con el numeral 1:
a. Se determina como inicio de operaciones mercantiles, el período
fiscal en el que el contribuyente empiece a generar renta bruta
gravable. Se consideran nuevas inversiones, las erogaciones en
adquisiciones de activos fijos nuevos, cargos diferidos y capital
de trabajo realizados en períodos preoperativos;
b. También se considerarán nuevas inversiones, aquellas que se
realicen en negocios ya establecidos, y cuando la nueva inversión
al menos sea equivalente al monto de los activos existentes
evaluados a precios de mercado, debidamente justificados ante la
Administración Tributaria; y
c. No califican como nuevas inversiones las siguientes:
i. Las que se originen como resultado de un cambio de razón social,
denominación o transformación de sociedades; y
ii. Las derivadas de fusión o absorción de sociedades.
2. En relación con el numeral 2, los contribuyentes que realicen
actividades con precios controlados o regulados y a su vez realicen
otras actividades con precios no controlados ni regulados, sobre
estas últimas actividades deberán declarar, liquidar y enterar el
pago mínimo definitivo del 1% sobre la renta bruta conforme lo
dispuesto en el art. 63 de la LCT.
La Administración Tributaria emitirá constancia de excepción del
pago mínimo definitivo a los contribuyentes que lo soliciten y que
cuenten con el aval respectivo del ente regulador;
3. Para la aplicación del numeral 3, los inversionistas deben
presentar sus proyectos de inversión ante el MHCP quien la
tramitará en coordinación con la autoridad competente. La
resolución interinstitucional se emitirá en un plazo no mayor de
sesenta (60) días hábiles y en ellas se determinará el período de
maduración del negocio, especificando la fecha a partir de la cual
computará el plazo del período de maduración;
4. Para la aplicación del numeral 4, la condición de inactividad se
formalizará con la notificación debidamente justificada y
documentada del contribuyente a la Administración Tributaria, quien
resolverá sin perjuicio de las facultades de fiscalización que
efectúe posteriormente;
5. En la aplicación del numeral 5, para argumentar el caso fortuito
se verificará de manera directa por la Administración Tributaria.
Para argumentar la fuerza mayor, se deberá certificar la misma
mediante constancia emitida por la autoridad competente; y
6. Con relación al numeral 8, se establece:
a. Los contribuyentes que podrán ser exceptuados son los
productores o fabricantes de los siguientes bienes: arroz, frijol,
azúcar, carne de pollo, leche, huevo, aceite y jabón de lavar. Las
autoridades sectoriales competentes bajo la coordinación del MHCP
calificarán y autorizarán cada caso;
b. Los sujetos antes mencionados deberán solicitar la excepción al
pago mínimo definitivo ante la Administración Tributaria, en un
plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores a la
finalización del período fiscal. La Administración Tributaria
resolverá hasta en un plazo no mayor de treinta (30) días; y
c. En estos casos, se liquidará conforme al IR anual, reflejando
cero en el renglón correspondiente al pago mínimo definitivo en el
formulario de IR anual de actividades económicas, y
consecuentemente, los anticipos mensuales del pago mínimo
definitivo constituirán pagos a cuenta del IR anual, los que darán
lugar al saldo a favor sujeto a compensación.
Los contribuyentes exceptuados del pago mínimo definitivo, están
obligados a anticipar el 1% sobre sus ingresos brutos mensuales a
cuenta del IR.
Artículo 49. Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.
Para efectos del art. 61, la base imponible será la renta bruta
gravable así definida en el art. 36 de la LCT.
Artículo 50. Determinación del pago mínimo definitivo Para efectos
del art. 62 de la LCT, la acreditación de la retención del IR se
realizará siempre a cuenta del IR a pagar, de conformidad con el
art. 55 de la LCT, ya sea el IR anual o el pago mínimo
definitivo.
Artículo 51. Formas de entero del pago mínimo
definitivo.
Para efectos del art. 63 de la LCT, se establece:
1. La obligación de presentar declaración de anticipo mensual se
hará sin perjuicio de que el contribuyente no tuviere renta bruta
gravable;
2. Las personas naturales o jurídicas que anticipen el pago mínimo
del 1% (uno por ciento) bajo el concepto de comisiones sobre ventas
o márgenes de comercialización de bienes o servicios, serán las que
realicen las actividades siguientes: corretaje de seguros,
corretaje de bienes y raíces, agencias de viajes, casas y mesas de
cambio de monedas extranjeras, las distribuidoras minoristas de
combustibles y los supermercados inscritos como grandes
contribuyentes;
3. Las personas antes indicadas estarán obligadas a proporcionar
toda la información que requiera la Administración Tributaria para
verificar y fiscalizar las comisiones y márgenes de
comercialización obtenidos en cada caso;
4. Para efectos del último párrafo, se entenderá que la base para
la aplicación del treinta por ciento (30%) sobre las utilidades
mensuales será la utilidad neta gravable, antes del IR. En la
determinación de la renta neta gravable mensual los contribuyentes
podrán hacer los ajustes en cualquier mes dentro del período fiscal
en curso; y
5. La liquidación y declaración del pago mínimo definitivo mensual
se presentaran en el formato suministrado por la Administración
Tributaria a costa del contribuyente. El pago se efectuará a más
tardar el día quince del siguiente mes.
Artículo 52. Liquidación y declaración del pago mínimo
definitivo.
Para los efectos del art. 64 de la LCT, los contribuyentes deberán
determinar el IR anual a fin de comparar posteriormente con el
monto resultante por concepto del pago mínimo definitivo anual,
siendo el IR a pagar el que resulte ser el mayor de dicha
comparación.
Sección VIII
Acreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación, Solidaridad
y
Prescripción.
Artículo 53. Acreditaciones y saldo a pagar.
Para efectos del art. 65 de la LCT, se establece lo
siguiente:
Al monto determinado como el IR liquidado, entendido este como el
IR a pagar establecido en el art. 55 de la LCT, se deducirán los
montos correspondientes a los anticipos pagados, las retenciones a
cuenta y los créditos determinados por la LCT o la Administración
Tributaria, siendo el monto resultante el saldo a pagar o saldo a
favor, según el caso.
Los contribuyentes que transen en Bolsas Agropecuarias que superen
las ventas anuales de cuarenta millones de córdobas
(C$40,000,000.00) en el período fiscal, quedan obligados a integrar
como rentas de actividades económicas los ingresos por ventas a
través de la bolsa agropecuaria, liquidando, declarando y pagando
el IR anual como se estableció en el párrafo anterior.
En este caso, conforme el art. 268 de la LCT, las retenciones
definitivas por bolsas agropecuarias, se constituirá en una
retención a cuenta del IR anual. Además el contribuyente estará
sujeto a las obligaciones tributarias comprendidas en el régimen
general. Cuando el monto por retenciones definitivas sea superior
al pago mínimo del régimen general de actividades económicas, estas
quedarán como definitivas.
Artículo 54. Compensación, saldo a favor y devolución.
Para efectos del art. 66 de la LCT, se establece lo
siguiente:
1. En los casos de compensación, el contribuyente informará a la
Administración Tributaria por escrito o por cualquier medio
electrónico, el monto de su saldo a favor que compensará contra sus
obligaciones tributarias; todo de conformidad con el art. 39 del
CTr.;
2. Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el
contribuyente no tiene obligaciones tributarias a su cargo o si
después de la compensación resulta un saldo a favor, el
contribuyente solicitará su reembolso o devolución conforme lo
establecido en el mismo art. 66; y´
3. Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante
resolución, la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo
no mayor de treinta días hábiles para su entrega personal o a
través de apoderado del contribuyente.
Para la facilitación y reducción de costos de los servicios
proveídos a los contribuyentes referidos anteriormente, la
Administración Tributaria y el MHCP establecerán requisitos y
procedimientos de la utilización de TIC.
Artículo 55. Solidaridad por no efectuar la retención. Para efectos
del art. 67 de la LCT, los contribuyentes que no cumplan con la
obligación de efectuar retenciones, responderán por el pago de
éstas y estarán sujetos a las sanciones pecuniarias establecidas
por el art. 127 del CTr.
Sección IX
Obligaciones y Gestión del Impuesto
Subsección I
Obligaciones de Declarar, Anticipar y Retener
Artículo 56. Obligación de declarar y pagar.
Para efectos del numeral 3 del art. 69 de la LCT, el contribuyente
que integre sus rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital
como rentas de actividades económicas, deberá acompañar a la
declaración anual de rentas de actividades económicas un anexo que
detalle, entre otros:
1. RUC y nombre de los agentes retenedores;
2. La renta bruta gravable;
3. Las deducciones autorizadas;
4. La base imponible;
5. La alícuota del impuesto;
6. El impuesto liquidado;
7. Las retenciones a cuenta que le hayan efectuado; y
8. El saldo a pagar o saldo a favor.
Artículo 57. Obligaciones del agente retenedor.
Para efectos del art. 71 de la LCT, los retenedores tienen la
obligación de extender por cada retención efectuada, certificación
o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda
utilizarlas como crédito contra impuesto, o reclamar su
devolución.
Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la
información siguiente:
1. RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor;
2. Nombre del retenido, cedula de identidad o RUC;
3. Concepto del pago;
4. Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC;
5. Suma retenida; y
6. Alícuota de retención aplicada.
Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración
mensual de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual
cuya presentación podrá ser en físico o a través de medios
electrónicos, que deberá contener la información detallada
anteriormente.
Para efectos del numeral 5, las personas naturales son aquellas a
quienes la Administración Tributaria nombre y notifique como
agentes retenedores.
Sub sección II
Obligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales
Artículo 58. Obligaciones contables y otras obligaciones
formales.
Para efectos del art. 72 de la LCT, las obligaciones contables y
formales de los contribuyentes no los relevan de la obligación de
cumplir las obligaciones similares establecidas en la LCT, el CTr.
y otras leyes especiales.
Capítulo IV
Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital
Sección I
Materia Imponible y Hecho Generador
Artículo 59. Materia imponible, hecho generador y
contribuyentes.
Para efectos del art. 74 de la LCT, las rentas de capital y las
ganancias y pérdidas de capital realizadas por los contribuyentes
sujetos al IR de esas rentas y ganancias, son las señaladas en el
art. 15 de la LCT y las que se determinen por los vínculos
económicos descritos en el art. 16 de la misma LCT.
Para efectos del art. 76 de la LCT, los contribuyentes del IR de
rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital señalados en
esa disposición, son los que devenguen o perciban toda renta de
capital y de ganancia y pérdida de capital, que:
1. Estén excluidas de las rentas de capital y ganancias y pérdidas
de capital de las personas exentas por el art. 77 de la LCT y por
las demás leyes que establecen exenciones y exoneraciones
tributarias; y
2. Sean rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital
comprendidas en el art. 79 de la LCT como rentas y ganancias no
gravadas con el IR.
Sección II
Contribuyentes y Exenciones
Artículo 60. Contribuyentes y exenciones.
Para efectos del art. 76 de la LCT, los contribuyentes del IR de
rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital, son las
personas naturales o jurídicas, residentes o no residente, lo mismo
que las actividades económicas asimiladas a los contribuyentes que
las realizan, que devenguen o perciban toda renta de capital y de
ganancia o pérdida de capital que esté excluida de las rentas de
capital y de ganancias y pérdidas de capital siguientes:
1. Las que devenguen o perciban las personas señaladas en el art.
77 de la LCT, inclusive las contenidas en las leyes referidas al
IPSM e ISSDHU; y
2. Las contempladas en el art. 79 de la LCT como exentas.
Sección III
Determinación de las Bases Imponibles
Subsección I
Base Imponible de las Rentas de Capital
Artículo 61. Base imponible de las rentas de capital
inmobiliario.
Para efectos del art. del art. 80 de la LCT, se dispone:
1. La base imponible de las rentas de capital inmobiliario se
determinará al deducir del total devengado o percibido, el 30%
(treinta por ciento) de costos y gastos presuntos, sin admitirse
ninguna otra deducción, para obtener la renta neta gravable del 70%
(setenta por ciento), sobre la cual el arrendatario o usuario
aplicará la alícuota del 10% (por ciento); y
2. En relación con el párrafo último, la opción de cambio de
régimen se hará al cierre del ejercicio fiscal, notificando a la
Administración Tributaria en el término de treinta (30) días
calendarios posteriores, dicho cambio será realizado a partir de la
declaración anual IR de ese período sin que se pueda cambiar en los
dos períodos fiscales siguientes por parte del contribuyente.
En este caso, las retenciones definitivas a su favor serán
aplicadas como pagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT,
para la liquidación del IR a pagar conforme el art. 55 de la LCT.
Los costos y gastos serán deducibles como renta de actividades
económicas, ya que todos los ingresos de rentas de capital
inmobiliario son considerados como renta gravable del IR de
actividades económicas.
Artículo 62. Base imponible de las rentas de capital
mobiliario.
Para efectos del art. 81 de la LCT, se dispone:
1. La base imponible de las rentas del capital mobiliario corporal
e incorporal de los numerales 2 y 3 del art. 15 de la LCT
será:
a. En las rentas de capital mobiliario corporal, se determinará al
deducir del total devengado o percibido, el 50% (cincuenta por
ciento) de costos y gastos presuntos, sin admitirse ninguna otra
deducción, para obtener la renta neta gravable del 50% (cincuenta
por ciento), sobre la cual se aplicará la alícuota de retención del
10% (por ciento); y
b. En las rentas de capital mobiliario incorporal, es la renta
bruta equivalente al 100% (cien por ciento), sobre la cual se
aplicará la alícuota de retención del 10% (por ciento); y
2. En relación con el párrafo último, la opción de cambio de
régimen se hará al cierre del ejercicio fiscal, notificando a la
Administración Tributaria en el término de treinta (30) días
calendarios posteriores, dicho cambio será realizado a partir de la
declaración anual IR de ese período sin que se pueda cambiar en los
dos períodos fiscales siguientes por parte del contribuyente.
En este caso, las retenciones definitivas a su favor serán
aplicadas como pagos a cuenta, de acuerdo con el art. 38 de la LCT,
para la liquidación del IR a pagar conforme al art. 55 de la LCT.
Los costos y gastos serán deducibles como renta de actividades
económicas, ya que todos los ingresos de rentas de capital
inmobiliario son considerados como renta gravable del IR de
actividades económicas.
Subsección II
Base Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital
Artículo 63. Base imponible de las ganancias y pérdidas de
capital.
Para efectos del numeral 2 del art. 82, se entenderá como los demás
casos aquellos que no tienen que ver con bienes tangibles o
corporales, tales como la cesión de derechos y obligaciones, o las
provenientes de juegos, apuestas, donaciones, herencias y legados,
y cualquier otra renta similar, la base imponible es el valor total
de lo percibido o la proporción que corresponda a cada uno cuando
existan varios beneficiados, de acuerdo con la documentación de
soporte.
Artículo 64. Valoración de transmisiones a título
gratuito
Para efectos del art. 84 de la LCT, en todos los casos ahí
contemplados los gastos inherentes a la transmisión comprenden
honorarios legales, aranceles registrales y pago de gestoría,
debidamente soportado.
Sección IV
Período Fiscal y Realización del Hecho Generador
Artículo 65. Período fiscal indeterminado y compensación de
pérdidas.
Para efectos del art. 85 de la LCT, se establece:
1. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital no
generan rentas ni ganancias acumulativas, excepto cuando se
compensen con pérdidas de capital del mismo período, con los
requisitos y en la forma que establece el art. 86 de la LCT, caso
en el que el contribuyente deberá presentar una declaración anual
ante la Administración Tributaria dentro de los tres (3) meses al
cierre del período fiscal ordinario; y
2. El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones
definitivas, procederá conforme el párrafo último del art. 69 de
este Reglamento.
Sección V
Deuda Tributaria
Artículo 66. Alícuota del impuesto.
Para efectos del art. 87 de la LCT, se establece:
1. Las alícuotas se aplican sobre la base imponible de las rentas
de capital y ganancias y pérdidas de capital que establece la LCT
en art. 80 para las rentas de capital inmobiliario; en el art. 81
para las rentas de capital mobiliario; y en el art. 82 para las
ganancias y pérdidas de capital;
2. En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de
muerte, la partición no se podrá inscribir en el registro público
respectivo mientras no se hubiere efectuado el pago del IR de
ganancias y pérdidas de capital, según se evidencie en el documento
fiscal respectivo;
3. En la transferencia de bienes inmuebles, de vehículos
automotores, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro
ante una oficina pública, el pago del IR de ganancias y pérdidas de
capital deberá hacerse antes de la inscripción en el registro
público respectivo, sin cuyo requisito la oficina correspondiente
no podrá realizarlo;
4. En las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta,
cesión o en general cualquier forma de disponer, trasladar, ceder o
adquirir, acciones o participaciones bajo cualquier figura
jurídica, establecida en el ordinal I, literal B), inciso 4 del
art. 16 de la LCT, el contribuyente vendedor está sujeto a una
retención definitiva sobre la ganancia de capital. El comprador o
adquirente tendrá la obligación de retenerle al vendedor la
alícuota del 10% (diez por ciento), establecida en el numeral 2 del
art. 87y art. 89 de la LCT, sobre el valor proporcional equivalente
al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transacción, de
conformidad con el numeral 2 del art. 82 de la LCT.
El contribuyente podrá demostrar mediante declaración y prueba
documental ante la Administración Tributaria la base imponible
proporcional que efectivamente hubiese ocurrido. La entidad o
empresa emisora de las acciones o valores actuará en representación
del comprador o adquirente como agente retenedor, y a su vez será
solidariamente responsable del impuesto no pagado en caso de
incumplimiento. La retención efectuada deberá ser pagada a la
Administración Tributaria en los plazos establecidos en este
reglamento, siendo solidariamente responsable de la retención
omitida el comprador o la empresa en su caso; y
5. En las ganancias de capital derivadas de premios en dinero o
especie provenientes de todo tipo de juegos y apuestas, la
retención la aplicará el agente retenedor sobre el valor del
premio, al momento de la entrega del premio al ganador,
considerando las exenciones establecidas en los numerales 5 y 6 del
art. 79 de la LCT.
Sección VI
Gestión del Impuesto
Artículo 67. Retención definitiva.
Para efectos del art. 89 de la LCT, las retenciones por renta de
capital y ganancia y perdida de capital deberán ser enterados a la
Administración Tributaria en los formularios que para tal efecto
suplirá la Administración Tributaria a costa del contribuyente. La
declaración y pago de las retenciones definitivas efectuadas en un
mes deberán pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del
siguiente mes.
Artículo 68. Sujetos obligados a realizar retenciones.
Para efectos del art. 91 de la LCT, los retenedores tienen la
obligación de extender por cada retención efectuada, certificación
o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda
utilizarlas como crédito contra impuesto, o reclamar su
devolución.
Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la
información siguiente:
1. RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor;
2. Nombre del retenido, cédula de identidad o RUC;
3. Concepto del pago;
4. Valor de la compra sin incluir el IVA, ni el ISC;
5. Suma retenida; y
6. Alícuota de retención aplicada.
Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración
mensual de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual
cuya presentación podrá ser en físico o a través de medios
electrónicos, que deberá contener la información detallada
anteriormente.
Para efectos del numeral 5, las personas naturales son aquellas a
quienes la Administración Tributaria nombre y notifique como
agentes retenedores.
Artículo 69. Declaración, liquidación y pago.
Para efectos del art. 92 de la LCT, los agentes retenedores tienen
la obligación de extender por cada retención efectuada,
certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el
retenido pueda utilizarlas como soporte de su declaración de rentas
de capital y ganancias y pérdidas de capital.
Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la
información siguiente:
1. RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor;
2. Nombre del retenido, cédula de identidad o RUC;
3. Concepto del pago;
4. Valor de la transacción;
5. Suma retenida; y
6. Alícuota de retención aplicada.
Los agentes retenedores deben presentar junto con su declaración
mensual de las retenciones efectuadas en el mes, un informe mensual
cuya presentación podrá ser en físico o a través de medios
electrónicos, que deberá contener la información detallada
anteriormente.
Los montos de retenciones definitivas deberán ser enterados a la
Administración Tributaria en los formularios que para tal efecto
ésta supla a costa del contribuyente. La declaración y pago de las
retenciones efectuadas en un mes deberán pagarse dentro de los
primeros cinco días hábiles del mes siguiente.
El contribuyente que perciba rentas de capital y ganancias y
pérdidas de capital a quien no le hubieren efectuado retenciones
definitivas, deberá presentar ante la Administración Tributaria su
declaración y pagar simultáneamente la deuda tributaria
autoliquidada mensualmente, dentro de los primeros cinco días
hábiles del mes siguiente. Dicha autoliquidación es de carácter
definitivo.
TITULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 70. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título II de la
Ley, que se refieren al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho
Generador y Alícuotas
Artículo 71. Creación, materia imponible, hecho generador y
ámbito de aplicación.
Para efectos del art. 107 de la LCT y lo dispuesto en sus arts.
125, 129 y 133, se entenderá que los actos o actividades han sido
realizados con efectos fiscales.
En relación con el numeral 3, se entenderá por exportación de
bienes y servicios lo dispuesto en el último párrafo del art. 109
LCT.
En relación con el numeral 4, en el caso del servicio de transporte
internacional de personas, se considerará efectuado el acto cuando
se venda el boleto o el pasaje en territorio nacional, incluso si
es de ida y vuelta, independientemente de la residencia o domicilio
del portador; y cuando el vuelo o el viaje se inicie en el
territorio nacional, aunque el boleto haya sido comprado en el
exterior.
Artículo 72. Alícuotas.
Para efectos del art. 109 de la LCT, en la aplicación de la
alícuota cero por ciento (0%), se considera que las operaciones
están gravadas con el IVA y por consiguiente los exportadores de
bienes y servicios a personas no residentes deberán inscribirse
como responsables recaudadores del IVA, y liquidar dicho impuesto
conforme lo establece la LCT y este Reglamento.
Para la exportación de servicios, sin perjuicio de lo establecido
en el segundo párrafo del art. 109 de la LCT, el servicio podrá
prestarse indistintamente en el país del usuario o beneficiario, o
prestado en el país y pagado desde el exterior.
Asimismo de conformidad con el art. 311 de la LCT y lo dispuesto
por la Ley No. 785, Ley de Adición de literal m) al art. 4 de la
Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, los consumidores
domiciliares de energía eléctrica comprendidos en el rango de
trescientos un kw/h a mil Kw/h, pagarán el siete por ciento (7%) en
concepto de alícuota del IVA.
Capítulo II
Sujetos Pasivos y Exentos
Artículo 73. Sujetos pasivos.
Para efectos del art. 110 de la LCT, se aplicarán las definiciones
contenidas en el art. 5 de este Reglamento y las definiciones de
contribuyentes del IR contenidas en el presente Reglamento, en lo
que fueren aplicables.
Artículo 74. Sujetos exentos.
Para los efectos de aplicación de los arts. 111 y 311 de la LCT, se
dispone que la exención del traslado del IVA se realice mediante
los mecanismos siguientes:
1. Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetos
detallados en los numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneración
aduanera autorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada del
sujeto exento y el soporte respectivo para la adquisición del bien,
o del servicio o de la importación en su caso;
2. Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicará lo dispuesto en el art.
299 y en el numeral 9 del art. 288 de la LCT;
3. En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o
exoneración aduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el
programa anual público aprobado por el MTI y el MHCP;
4. En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo de
devolución directa a través de la Administración Tributaria previa
solicitud presentada por su representante, conforme el art. 60 de
este Reglamento; y
5. Para lo dispuesto por la Ley 785, Ley de Adición de literal m)
al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, la
exoneración a los consumidores domiciliares de energía eléctrica
comprendidos dentro del rango de cero a trescientos Kw/h, se hará
mediante la factura emitida por las empresas distribuidoras de
energía eléctrica.
Artículo 75. Procedimiento de devolución del IVA a sujetos
exentos.
Para lo dispuesto en el art. 111 de la LCT y en caso de que los
sujetos exentos hayan recibido y pagado la traslación del IVA, el
impuesto les será reembolsado mediante autorización de la
Administración Tributaria, según se trate de operaciones locales o
de importación, de la forma siguiente:
1. En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mediante
solicitud de devolución fundamentada del sujeto exento y el soporte
respectivo de la adquisición del bien, o del servicio o de la
importación en su caso. La solicitud deberá ir firmada y sellada
por el representante legal y deberá cumplir los requisitos
siguientes:
a. Fotocopias del RUC del beneficiario y del representante legal
(una sola vez);
b. Fotocopia del poder de administración (una sola vez);
c. Original y fotocopia de las facturas o declaración aduanera, una
vez cotejada las originales deberán ser devueltas;
d. Listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se
consignará la fecha, número del documento, nombre y RUC del
proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del IVA
pagado; y
2. En los casos de los numerales 8 y 9, la solicitud de devolución
se realizará a través de la Administración Tributaria.
La solicitud deberá acompañarse con el aval de la Dirección General
de Protocolo del MINREX y con un listado de las facturas o
declaración aduanera, en el cual se consignará la fecha, número del
documento, nombre y RUC del proveedor, en su caso, valor de la
transacción y monto del IVA pagado.
La Administración Tributaria revisará si la solicitud y documentos
soportes están correctos, una vez comprobado remitirán solicitud de
devolución a la DGT con copia al interesado en un plazo no mayor de
treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud. La
DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de
quince (15) días.
Artículo 76. Condiciones de las exenciones subjetivas.
Para los efectos del art. 112 de la LCT, se dispone que los sujetos
exentos del IVA estarán obligados a trasladar y aceptar el IVA en
su caso, cuando realicen actividades de tipo onerosa que compitan
con las actividades económicas lucrativas de contribuyentes que
pagan o trasladan el IVA por no estar exentos de dicho
impuesto.
Capítulo III Determinación del
IVA
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Artículo 77. Técnica del impuesto.
Para los efectos del art. 113 de la LCT, el IVA se aplicará en
forma general como un impuesto al valor agregado de etapas
múltiples, de forma plurifásica y no acumulativa, con pagos
fraccionados en cada una de las etapas de fabricación, importación,
distribución o comercialización de bienes o prestación de los
servicios. La determinación del IVA se hará bajo la técnica de
impuesto contra impuesto (débito fiscal menos crédito
fiscal).
Artículo 78. Traslación o débito fiscal.
Para efectos del art. 114 de la LCT, se dispone:
1. Regla general. La traslación se hará en la factura de forma
expresa y por separado, el precio libre de impuesto y el impuesto
correspondiente, así como, en caso necesario, la exención del
mismo.
Los contribuyentes que paguen el IVA con base en el Régimen
Simplificado de Impuesto de Cuota Fija, expedirán el documento sin
desglosar el impuesto.
2. Casos especiales. La traslación podrá hacerse sin facturar el
monto del IVA en forma expresa, y sin expedir factura alguna, en
los casos siguientes:
a. En el caso que la Administración Tributaria autorice al
responsable recaudador, a utilizar máquinas registradoras o
máquinas computadoras para expedir cintas de máquinas o boletos a
los compradores o usuarios de servicios. En estos casos aunque
dichos documentos no reflejen el monto del IVA, este se considerará
incluido en el precio.
La liquidación del IVA en el caso de negocios autorizados, y los
requisitos que deben tener las máquinas registradoras y los
programas computarizados utilizados para emitir documentos soportes
de las transacciones realizadas, se efectuará conforme a normas
administrativas de carácter general, dictadas por la Administración
Tributaria.
Para efectos de la acreditación, si el cliente es un responsable
del IVA, el responsable recaudador estará en la obligación de
emitir factura en que se haga constar expresamente y por separado
el impuesto que se traslada; y
b. Respecto a las salas de cine y otros negocios que expidan
boletos de admisión, el monto del IVA podrá estar incluido en el
valor del boleto. Los contribuyentes en estos casos estarán
obligados a:
i. Que los boletos sean numerados en orden sucesivo;
ii. Desglosar en una factura global diaria el precio de entrada y
el valor del IVA; y
iii. Incluir en la declaración respectiva un anexo que detalle la
numeración de los boletos vendidos en el respectivo período.
En otros casos, la Administración Tributaria podrá autorizar la
traslación del IVA sin desglosar el impuesto en el documento, salvo
que el que recibe el traslado así lo solicite para efectos de
acreditación. En estos casos la factura o documento deberá
especificar que el impuesto está incluido en el precio.
Los contribuyentes que se encuentren en este supuesto, harán una
factura global diaria para los actos o actividades en los que se
traslade el IVA.
Artículo 79. Autotraslación del IVA.
Para efectos del art. 115 de la LCT, se dispone lo siguiente:
1. La autotraslación se aplicará sobre todos los servicios en
general, incluyendo los servicios profesionales, siempre que el
servicio o el uso goce de bienes se preste o se otorgue a un
residente o no en el territorio nacional que estén gravados con el
IVA, excepto los servicios prestados por contribuyentes sujetos al
impuesto conglobado de cuota fija.
La autotraslación no se aplicará a los gastos colaterales de los
exportadores del extranjero tales como fletes, seguros, y otros
relacionados con la importación, aún cuando sean pagados en
destino, soportando la equivalencia con la conformación del valor
en aduana en la declaración aduanera;
2. La autotraslación consistirá en la aplicación de la alícuota del
IVA al valor total de la contraprestación o pago de la transacción
reflejado en la factura o el documento respectivo, antes de la
deducción de la retención correspondiente al IR. En ningún caso la
base gravable para la autotraslación será después el monto pagado
después de la deducción del IR;
3. El responsable recaudador que pague el servicio, liquidará,
declarará y pagará el IVA autotrasladado a la Administración
Tributaria, en el mismo formulario y plazo otorgado para sus demás
operaciones gravadas con este impuesto; y
4. El IVA autotrasladado será considerado para el responsable
recaudador, como un débito fiscal para el mes en que lo
autotraslade y como un crédito fiscal para el mes siguiente en que
se pagó el débito fiscal.
Artículo 80. Crédito Fiscal.
Para efectos de los arts. 116 y 311 de la LCT, se dispone:
1. Para efectos del primer párrafo del art. 116, quedan
comprendidas también las ventas a los consumidores domiciliares de
energía eléctrica comprendidos en el rango de trescientos un kw/h a
mil Kw/h, que pagarán el siete por ciento (7%) en concepto de
alícuota del IVA, conforme lo dispuesto por la Ley 785, Ley de
Adición de literal m) al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de
Estabilidad Energética; y
2. Para efectos del segundo párrafo del art. 116, se observará lo
dispuesto en el art. 299 de la LCT.
Artículo 81. Acreditación.
Para efectos del art. 117 de la LCT, el impuesto acreditable del
período se determinará, sumando el impuesto que le hubiere sido
trasladado al responsable recaudador y el que ha pagado con motivo
de la importación o internación de bienes, siempre que reúnan los
requisitos de acreditación establecidos en el art. 118 de la LCT y
los del presente Reglamento.
Artículo 82. Requisitos de la acreditación.
Para efectos del art. 118 de la LCT, se dispone:
1. Para que sea acreditable el IVA trasladado al responsable
recaudador, deberá constar en documento que reúna los requisitos
siguientes:
a. Nombre, razón social o denominación y el RUC del vendedor o
prestatario del servicio;
b. Fecha del acto o de las actividades;
c. Valor total de la venta o de la prestación del servicio o del
otorgamiento de uso o goce de bienes y el impuesto
correspondiente;
d. Pie de imprenta fiscal; y
e. Que la factura o soporte refleje el nombre del contribuyente y
su RUC o número de cédula, del que compra o recibe el servicio;
y
2. Cuando las operaciones se realicen a través del Sistema de
Facturación Electrónica Tributaria aprobado por la Administración
Tributaria, el contribuyente podrá acreditarse el IVA reflejado en
dicha factura;
3. La acreditación operará si las deducciones respectivas fueren
autorizadas para fines del IR de actividades económicas de
conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Título I art.
39 de la LCT, aun cuando el contribuyente no esté obligado al pago
del IR.
Artículo 83. Plazo de acreditación.
Para efectos del art. 119 de la LCT, se aplicará lo
siguiente:
1. En el caso de la acreditación proporcional que contempla el art.
121 de la LCT, el importe de la deducción se determinará para cada
período mensual o para una liquidación final anual; y
2. La Administración Tributaria podrá establecer mediante
disposición administrativa general, otros mecanismos de aplicación
de la acreditación que se adecuen a la naturaleza o particularidad
de algunas actividades económicas.
Artículo 84. Acreditación proporcional.
Para efectos del art. 121, de la LCT, cuando el responsable
recaudador realice a la misma vez operaciones gravadas y exentas se
procederá de la manera siguiente:
1. Deberá identificar la parte de sus costos, gastos e inversiones
del período en que se utilizaron para realizar las operaciones
gravadas con el IVA, inclusive las que se les aplicó la alícuota
del 0% y las ventas, servicios y otorgamiento de uso o goce de
bienes a sujetos exonerados, que dan derecho a la acreditación del
100% del impuesto traslado;
2. Deberá identificar la parte de sus costos, gastos e inversiones
del período en que se utilizaron para realizar las operaciones
exentas del IVA y que no dan derecho a la acreditación del impuesto
traslado;
3. Para determinar la proporción del crédito fiscal acreditable del
IVA no adjudicable o no identificable a las operaciones gravadas y
exentas, se dividirá el valor de las operaciones gravadas entre el
valor de todas las operaciones realizadas en el período;
La proporción obtenida se aplicará al monto total del IVA no
adjudicable o no identificable, para obtener el monto proporcional
del IVA acreditable; y
4. El monto total del IVA acreditable del período será la sumatoria
del crédito fiscal identificado con las operaciones gravadas y la
proporción acreditable obtenida en el numeral anterior.
Los grandes contribuyentes que produzcan, fabriquen o comercialicen
productos de consumo básico podrán establecer prorratas especiales
con base en estudios técnicos especializados a efectos de no
trasladar el IVA a la población vía precio. Las personas antes
indicadas estarán obligadas a proporcionar toda la información que
requiera la Administración Tributaria para verificar que las
prorratas especiales estén sustentadas en los estudios antes
indicados, a fin de que la Administración Tributaria acepte la
proporcionalidad determinada por el responsable recaudador o la
modifique según sea el caso.
Artículo 85. Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Para los efectos del art. 122 de la LCT, se dispone lo
siguiente:
1. Para efectos de los párrafos primero y segundo, para que el
monto de las rebajas, bonificaciones y descuentos no formen parte
de la base imponible del IVA, deberá reunir los requisitos
siguientes:
a. Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas
o de uso corriente;
b. Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de
tipo compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado
y otras;
c. Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en
iguales condiciones; y
d. En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la
factura o documento, sin valor comercial.
Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los
requisitos anteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas
al pago del impuesto; y
2. Para efectos de aplicación del último párrafo se dispone
que:
a. Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentos
por pronto pago que otorguen, detallando de forma expresa en el
documento contable el monto del IVA descontado, dicho monto de
impuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue;
y
b. Los responsables recaudadores beneficiados con el descuento por
pronto pago que ya hubieran acreditado el monto del IVA trasladado,
disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba.
Artículo 86. Devolución.
Para efectos del art. 123 de la LCT, el responsable recaudador que
reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él debe
cumplir con lo siguiente requisitos:
1. Que esa mercancía haya sido facturada, entregada y cobrado el
IVA al cliente que devolvió la mercancía;
2. Que el responsable recaudador haya emitido al cliente una nota
de crédito con la correspondiente devolución del IVA;
3. Que el reingreso del bien o mercancía devuelto este
contabilizado y documentado; y
4. Expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y
expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo
de dicha operación.
La disminución del débito fiscal se realizará siempre que ya se
hubiera enterado a la Administración Tributaria el impuesto
respectivo.
El responsable recaudador que devuelva los bienes adquiridos, y no
tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el
cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración
correspondiente al período mensual en que efectúe la
devolución.
Las reglas descritas anteriormente se aplicarán cuando se revoque
los contratos de servicios sobre los que el responsable recaudador
haya enterado o acreditado el IVA, según sea el caso.
Sección II
Enajenación de Bienes
Artículo 87. Realización del hecho generador.
Para efectos del art. 125 de la LCT, también se considerará
consumada la enajenación en los casos siguientes:
1. Se efectúe su entrega aunque no se expida el documento
respectivo, ni se realice el pago que compruebe el acto, siempre
que exista consentimiento de las partes; y
2. Cuando se efectúe el envío o la entrega material del bien, a
menos que no exista obligación de recibirlo o adquirirlo.
Artículo 88. Base imponible.
Para efectos del art. 126 de la LCT, se dispone:
1. No se considerarán base imponible sujeta al IVA los intereses
moratorios y el diferencial cambiario; y
2. En relación con el numeral 1, la base imponible del impuesto
será el precio de venta al detallista, el que se determinará
así:
a. Mayorista o distribuidor, es la persona que actúa como
intermediario inmediato entre el fabricante o el importador y el
detallista o minorista, pudiendo ejercer dicha función el propio
fabricante o el importador;
b. Detallista o minorista, es la persona que adquiere las
mercancías directamente del mayorista o distribuidor o del
fabricante o importador actuando como tales, y los vende al detalle
al consumidor final;
c. Al precio establecido en las operaciones que realice el
importador, fabricante o productor con mayoristas o distribuidores,
se le sumará los márgenes de utilidad razonables imputables hasta
la venta al detallista. Los montos por márgenes que se adicionen al
precio darán lugar a la base imponible para el pago del Impuesto,
aunque sea posterior a la fecha de la enajenación. Cuando el
fabricante, productor o importador realice enajenaciones
directamente al detallista, la base imponible incorporará los
márgenes de venta de los distribuidores o mayoristas que obtienen
al venderle a los detallistas; y
d. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,
descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al
detallista autorizadas por la LCT.
Artículo 89. Exenciones objetivas.
Para efectos del art. 127 de la LCT, se establece lo
siguiente:
1. Para la aplicación del numeral 1 las enajenaciones de libros,
folletos, revistas, materiales escolares y científicos, se podrán
presentar en forma de discos compactos, casete, memorias USB,
cintas de vídeo u otros medios análogos utilizados para tales
fines;
2. Respecto al numeral 4 no se tendrán como transformados o
envasados los productos agrícolas cuando se desmotan, despulpan,
secan, embalan, descortezan, descascaren, descascarillen, trillen o
limpien.
No obstante lo anterior, se considerará que estos productos se
someten a procesos de transformación o envase cuando se modifica su
estado, forma o composición en relación a lo señalado en el párrafo
anterior;
3. Con relación al numeral 5, se considera:
a. El arroz gravado es el de calidad del grano entero mayor a 80/20
empacado o envasado industrialmente en presentaciones menores o
iguales de a cincuenta (50) libras para su comercialización.
En consecuencia, toda venta de arroz está exenta cuando:
i. Sea de calidad del grano igual o menor a 80/20 en cualquier
empaque; y
ii. Sea a granel o con empaque mayor de cincuenta (50) libras de
cualquier calidad;
b. Los azucares especiales son: en terrones, lustre o en polvo,
para confituras, de vainilla y a la vainilla, candy, glaseado,
mascabado, liquido, invertido, polioles, caster o superfino, y los
otros azucares especiales que provengan o no de la caña azúcar,
excepto los utilizados para diabéticos; y
c. El café molido con grado de pureza o mezcla superior a ochenta
por ciento (80%);
4. Con relación al numeral 6, la sal comestible es el cloruro de
sodio, sal común y refinada; el concepto de pan dulce tradicional,
se refiere a la panadería elaborada con ingredientes corrientes
como: maíz, sémola de maíz, harina de trigo, de soya o de maíz,
levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas,
queso y frutas. No se incluyen bajo esta exención, la repostería y
pastelería.
En relación a las levaduras vivas, es la partida arancelaria
2102.10.90.00 que solamente la utilicen en la elaboración del pan
simple y el pan dulce tradicional de forma exclusiva;
5. Con respecto al numeral 7, la leche, es integra y fluida o
líquida, entera y desnatada (descremada) total o parcialmente sin
concentrar, sin adición de azúcar ni otros edulcorantes y las
bebidas no alcohólicas a base de leche, aromatizadas, o con fruta o
cacao natural o de origen natural inclusive. La leche íntegra es
aquella que tiene contenido de materias grasas superior o igual al
26% (veinte y seis por ciento) en peso. El queso artesanal es aquel
procesado de forma rudimentaria y utilizando únicamente leche, sal
y cuajante;
6. Con relación al numeral 8, se entiende por mascotas a los
animales vivos que acompañan a los seres humanos en su vida
cotidiana y que no son destinados al trabajo, ni tampoco son
sacrificados para que se conviertan en alimento;
7. Con relación al numeral 10, se establece lo siguiente:
a. Están gravadas la carne de res, pollo y cerdo cuando se sometan
a proceso de transformación que modifique su estado, forma o
composición, así como los embutidos o envasados industrialmente;
y
b. Se encuentran comprendidas en la exención el pollo entero así
como sus diferentes piezas, excepto la pechuga. En cuanto a la
pechuga de pollo, únicamente está gravada la vendida
individualmente en sus diferentes presentaciones.
8. En relación al gas butano que hace referencia el numeral 12, se
exceptúa de la exención el envase que lo contiene, cuando se
adquiere por separado.
La exención para este tipo de mercancía en su importación, será
establecida anualmente mediante carta ministerial del MHCP
notificando a la Administración Aduanera los porcentajes de
exoneración al gas butano, propano o una mezcla de ambos,
transportados a granel;
9. Para las exenciones contempladas en el numeral 13, se entenderá
por producción nacional la elaborada por la micro y pequeña
industria artesanal que produzca esos bienes de la canasta
básica;
10. Para las exenciones contempladas en el numeral 14, son los
bienes utilizados en la producción agropecuaria;
11. Las exenciones contempladas en el numeral 16, comprenden las
maquinarias, sus repuestos y llantas, así como, los equipos de
riego, que sean utilizados en la producción agropecuaria;
12. Los bienes intermedios comprendidos en las exenciones
contempladas en el numeral 17, incluyen los empaques primarios y
secundarios de los productos referidos en dicho numeral;
13. Los bienes adquiridos a los que se refiere el numeral 22, son
los adquiridos localmente para su venta a viajeros que ingresen o
salgan del país por las diferentes zonas internacionales, así como
la enajenación de bienes a los pasajeros está exenta de IVA;
y
14. Para que tenga aplicación la exoneración de bienes en locales
de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el
desarrollo del sector agropecuario, conforme lo establece el
numeral 23, será necesaria la autorización del MHCP a través de la
Administración Tributaria, quedando ésta facultada para establecer
los controles tributarios necesarios que regulen el incentivo
concedido.
Sin perjuicio de lo anterior, se entiende como feria
centroamericana el evento en el que participen expositores no
residentes en Nicaragua de al menos tres países del área
centroamericana y como feria internacional el evento en que
participen expositores no residentes en el área Centroamericana,
procedentes de más de cinco países.
La Administración Aduanera deberá otorgar facilidades a los
expositores extranjeros para la importación temporal de los bienes
que serán enajenados en los locales de ferias autorizados, quedando
ésta facultada para establecer los controles aduaneros necesarios
que regulen los bienes importados para las ferias exentas del
IVA.
Para efectos del párrafo final del art. 127 de la LCT, el MHCP, en
coordinación con las instituciones ahí mencionadas publicará el
acuerdo Interinstitucional.
Sección III
Importaciones o Internaciones de Bienes
Artículo 90. Base imponible.
Para efectos del art 130 de la LCT, se dispone lo siguiente:
1. Para la aplicación del numeral 1, el porcentaje de
comercialización será el treinta por ciento (30%) únicamente para
efectos de liquidar el IVA. Se entiende como uso o consumo propio,
únicamente el destinado y realizado por las personas naturales;
y
2. Para la aplicación del numeral 3, la Administración Tributaria
comunicará mensualmente a la Administración Aduanera los precios de
venta al detallista, los que deberán ser aplicados en la
importación o internación de los productos ahí detallados.
Artículo 91. Exenciones.
En relación con los numerales 4, 11 y 13 del art. 127 de la LCT, la
exención es aplicable tanto a las importaciones o internaciones
como a las enajenaciones locales, de conformidad con los convenios
y tratados internacionales vigentes.
Los bienes almacenados a los que se refiere el numeral 4 del art.
131, son los importados para su venta a viajeros que ingresen o
salgan del país por las diferentes zonas internacionales.
Sección IV
Servicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes
Artículo 92. Concepto.
Para efectos del art. 132 de la LCT, se dispone:
1. En relación con su numeral 1, se considera como servicio
profesional o técnico superior los prestados por personas naturales
que ejerzan profesiones liberales, independientemente de ser
poseedores o no de títulos universitarios o técnicos superior que
los acredite como tales;
2. En relación con el numeral 3, también se comprenden como
servicios gravados, el valor del boleto de entrada o derecho de
mesa a bares, cabaret, salones de fiesta, discotecas, centros
nocturnos, parques de diversión electrónica, centros de diversión o
recreo y cualquier otro espectáculo público, así como las cuotas de
membresía a clubes o centros de diversión, o recreo de acceso
restringido; y
3. El numeral 4 del mismo art. 132 no comprende los intereses
generados por arrendamiento financiero.
Artículo 93. Realización del hecho generador.
Para los efectos del art. 133 de la LCT, se dispone que en la
prestación de servicios, se entiende realizada la actividad o el
acto y se tendrá obligación de pagar el IVA, en el momento en que
sean exigibles las contraprestaciones. En dichas contraprestaciones
quedan incluidos los anticipos que reciba el responsable
recaudador.
En otros casos, la Administración Tributaria emitirá la disposición
correspondiente.
Artículo 94. Base imponible.
Con relación al art. 134 de la LCT, se dispone:
1. No se considerará base imponible sujeta al IVA los intereses
moratorios y el diferencial cambiario que se generen en la
prestación de servicios; y
2. La alícuota del IVA se liquidará única y exclusivamente sobre el
consumo real de energía eléctrica, sin contemplar en su base de
cálculo, ningún otro cargo adicional que contenga la factura,
conforme lo dispuesto por la Ley 785, Ley de Adición de literal m)
al art. 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética;
y
3. Para efectos del último párrafo, se dispone lo siguiente:
a. La autotraslación se aplicará siempre que el servicio esté
gravado con el IVA, excepto los servicios prestados por los
contribuyentes sujetos al impuesto conglobado de cuota fija;
b. La autotraslación consistirá en la aplicación de la alícuota del
IVA al valor de la contraprestación o de la transacción reflejado
en la factura o el documento respectivo;
c. El responsable recaudador liquidará, declarará y pagará el IVA
autotrasladado a la Administración Tributaria, en el mismo
formulario y plazo otorgado para sus demás operaciones gravadas con
este impuesto; y
d. El IVA autotrasladado será considerado para el responsable
recaudador, como un débito fiscal para el mes en que lo
autotraslade y como un crédito fiscal para el mes siguiente en que
se pagó el débito fiscal.
Artículo 95. Exenciones objetivas.
Para efectos del art. 136 de la LCT, se entiende lo
siguiente:
1. Con respecto al numeral 1, como servicios de salud humana, los
prestados por médicos, hospitales y laboratorios, incluso los
seguros de vida o salud en cualquiera de sus modalidades;
2. Con respecto al numeral 3, en el caso de espectáculos montados
con deportistas no profesionales, se requerirá el aval del director
del INJUDE, o la autoridad pública que corresponda;
3. Con respecto al numeral 4, en el caso de los espectáculos
promovidos por entidades religiosas, deberán ser actividades cuyo
contenido esté dirigido exclusivamente al culto;
4. Con respecto al numeral 5 y 6, cuando el servicio de transporte
sea desde cualquier lugar del territorio nacional hacia el
extranjero, estará afecto al IVA, excepto el servicio de transporte
de carga de exportación;
5. Para efectos de los numerales 8, las Empresas generadoras de
energía eléctrica deben expedir a las empresas distribuidoras la
facturación correspondiente, indicando el IVA exento en el
suministro de energía eléctrica para riego en actividades
agropecuarias y el consumo doméstico, cuando éste último sea menor
o igual a 300 KW/h mensual.
Se procederá en ambos casos a la devolución, a solicitud de parte,
del IVA pagado, conforme a la LCT;
6.Con respecto al numeral al 9, se incluye como parte del
suministro de agua potable a través de un sistema público, los
prestados por empresas municipales o personas naturales o jurídicas
a la población, que cuenten el respectivo Aval del ente
regulador;
7. Con respecto al numeral 13, no se considerará amueblada la casa
cuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de
lavandería no eléctrica o los adheridos permanentemente a la
construcción. Para los efectos del párrafo anterior, cuando un bien
inmueble se destine para casa de habitación y para otro tipo de
uso, la Administración Tributaria tiene facultad para practicar
avalúo, a fin de determinar la proporción que representa en el
valor total del inmueble la parte correspondiente a casa de
habitación; y
8. Con respecto al numeral 14 del artículo, también se entenderá
como parte de los servicios del sector agropecuarios los
siguientes: trillado, beneficiado, despulpado, descortezado,
molienda, secado, descascarado, descascarillado, limpieza,
enfardado, ensacado y almacenamiento.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones
e
Internaciones y Servicios
Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 96. Liquidación.
Para efectos del art. 137 de la LCT, cuando se trate de
declaraciones sustitutivas, los responsables recaudadores del IVA
podrán presentar por períodos mensuales o anuales, siempre que sea
dentro del plazo de prescripción del art. 43 del CTr.
Artículo 97. Declaración.
Para efectos de los arts. 137 y 138 la LCT, se dispone:
1. Por período mensual, cada mes del año calendario;
2. Para la declaración del IVA mensual se dispone:
a. Se presentarán en formularios especiales que suplirá la
Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del
contribuyente;
b. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o
por su representante legal. Una copia de la declaración le será
devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el
receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación;
c. Será obligación del declarante consignar todos los datos
señalados en el formulario y anexos que proporcionen información
propia del negocio;
d. La declaración deberá presentarse con los documentos que señale
el mismo formulario, o la Administración Tributaria, por medio de
disposiciones de carácter general; y
e. La declaración del IVA podrá ser liquidada, declarada y pagada a
través de TIC, que para tal fin autorice la Administración
Tributaria.
Artículo 98. Pago.
Para efectos del art. 139 de la LCT, se establece:
1. Los responsables recaudadores para determinar el IVA a pagar
durante el período que corresponda, se procederá de la siguiente
manera:
a. Se aplicará la tasa correspondiente al valor neto de los actos o
actividades gravadas realizadas en el mes; y
b. Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable y la
diferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso;
2. En el caso de salas de cine, espectáculos públicos, juegos de
diversión mecánicos o electrónicos, y otros similares ocasionales,
la Administración Tributaria podrá efectuar arreglos con los
responsables recaudadores, para el pago de sumas determinadas de
previo o de pagos fijos periódicos sujetos a una liquidación al
final del período;
3. La Administración Tributaria mediante disposiciones
administrativas de carácter general autorizará períodos o fechas
distintas para determinadas categorías de responsable recaudador en
razón de sus distintas actividades;
4. Los responsables recaudadores inscritos como grandes
contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuarán un pago
anticipado del IVA, correspondiente a las operaciones de los
primeros quince días del mes, el que deberá pagarse en los primeros
cinco días hábiles después de finalizada dicha quincena. La
declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo
establecido en el numeral 1 de este artículo, restando el pago
anticipado establecido en este numeral;
5. Para efectos del numeral 3, los bienes importados con franquicia
o exoneración aduanera y que sean enajenados se conceptuarán para
todos los efectos fiscales como importados en el día de su
adquisición y deberán pagar todos los derechos, servicios e
impuestos de introducción vigentes, en el plazo establecido en este
artículo. No se pagará el IVA cuando la enajenación se haya
realizado entre personas que tengan derecho a franquicia o
exoneración aduanera, siguiendo los procedimientos establecidos
para la obtención de la exoneración; y
6. En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará
conforme al numeral 5 del art. 288 de la LCT.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor.
Artículo 99. Requisitos para la compensación y devolución de
saldos a favor.
Para efectos del art. 140 de la LCT, se procederá de la siguiente
manera:
1. En los casos de compensación, el contribuyente informará a la
Administración Tributaria por escrito o por cualquier medio
electrónico, el monto de su saldo a favor que compensará contra sus
obligaciones tributarias; todo de conformidad con el art. 39 del
CTr.;
2. Para efectos de devoluciones de saldo a favor, si el
contribuyente no tiene obligaciones tributarias a su cargo o si
después de la compensación resulta un saldo a favor, el
contribuyente solicitará su reembolso o devolución conforme lo
establecido en el mismo art. 140; y
3. Aprobado y tramitado el monto de la devolución mediante
resolución, la DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo
no mayor de treinta días hábiles para su entrega personal o a
través de apoderado del contribuyente.
Para la facilitación y reducción de costos de los servicios
proveídos a los contribuyentes referidos anteriormente, la
Administración Tributaria establecerá requisitos y procedimientos
mediante la utilización de TIC.
Sección IV
Obligaciones del Contribuyente
Artículo 100. Otras obligaciones.
Para efectos del art. 143 de la LCT, los responsables recaudadores
que realicen en forma habitual operaciones gravadas, estarán
obligados a:
1. En relación con el numeral 3:
La factura o documento que se extienda en caso de enajenaciones o
prestación de servicios y uso o goce de bienes, se elaborará en las
imprentas autorizadas por la Administración Tributaria, las que se
darán a conocer a través de listas publicadas a través de la página
electrónica. La factura o documento cumplirá con los requisitos
siguientes:
a. Extenderla en duplicado, entregándose el original al comprador o
usuario;
b. Emitirla en el mismo orden de la numeración sucesiva que deben
tener según talonarios de facturas o documento;
c. Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o
denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del
servicio, dirección, correo electrónico y teléfono fijo
convencional o móvil, en su caso;
d. Indicar la cantidad y clase de bienes enajenados o servicio
prestado;
e. Reflejar el precio unitario y valor total de la venta o del
servicio libre de IVA, haciéndose constar la rebaja o descuento en
su caso. Señalar el impuesto correspondiente a la exención en su
caso, especificando la razón de la misma; y
f. Cuando se anule una factura o documento, el responsable
recaudador deberá conservar original y duplicados, reflejando en
cada uno la leyenda anulado;
Cintas de máquina o tiquetes de computadoras. Los responsables
recaudadores podrán ser autorizados, en las condiciones que
determine la Administración Tributaria, para comprobar el valor de
sus actos o actividades mediante cintas o tiras de auditorías de
máquinas registradoras, tiquetes o documentación similar, siempre
que se obliguen a proporcionar a solicitud del adquirente, o
usuario del servicio, la documentación que cumpla los requisitos
establecidos en otras disposiciones de este Reglamento. Asimismo,
se podrá relevar a los responsables recaudadores de la obligación
de conservar la cinta o tiquetes cuando se conserven los resúmenes
respectivos.
En todo caso, para otorgar la autorización será necesario:
a. Que las cintas o tiquetes emitidos contengan la fecha del acto,
el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor
o prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso;
b. Que las cintas o tiquetes contengan los totales de las ventas
diarias y sean archivadas en orden sucesivo;
c. Que las máquinas registradoras o computadoras obtengan o
registren un solo total de las ventas efectuadas durante el día, y
si por cualquier motivo o causa una cinta o tiquete presenta más de
un total de las ventas de un día determinado, esa operación deberá
ser respaldada con otros comprobantes para su debida
justificación;
d. Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya
registradas en la cinta o tiquete, el original y sus copias deberán
conservarse para su debida justificación, reflejando en cada una la
leyenda anulada; y
e. Que las cintas o tiquetes sean guardadas o archivadas por el
período de la prescripción establecida en el art. 43 del CTr.
En los casos de operaciones que se hagan constar en escrituras
públicas u otra clase de documentos, en los mismos se deberá hacer
constar que el IVA ha sido trasladado expresamente al adquirente o
usuario y por separado del valor de la operación;
2. En relación con el numeral 4, la Administración Tributaria
emitirá la disposición administrativa de carácter general que
regule los requisitos, procedimientos y plazos para su
aplicación;
3. Para los efectos del numeral 5, los responsables recaudadores
que realicen en forma habitual las operaciones grabadas por la LCT
y lo que señale la Administración Tributaria, llevarán libros
contables y registros especiales autorizados conforme a la
legislación tributaria.
Los responsables recaudadores deberán registrar separadamente los
actos o actividades gravadas de aquellas no gravadas, precisando el
valor de las que corresponden a tasas diferentes. En la factura
global diaria a que se refiere el art. 96 de este Reglamento, se
deberá hacer las separaciones señaladas en este párrafo, indicando
el monto del IVA que corresponda;
4. Para efectos del numeral 9, la actualización deberá hacerse de
conformidad a lo establecido en el numeral 1 del art. 103 del CTr.
de la República de Nicaragua;
5. En relación con el numeral 10, será aplicable en el caso de los
siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de
azúcar o aromatizadas, cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros
(puros), cigarritos (puritos) y cigarrillos; y
6. Para efectos del numeral 11, se debe informar de inmediato y por
escrito a la Administración Tributaria la pérdida de la constancia
a fin de ser renovada, o devolverla en caso de que se deje de ser
responsable recaudador;
Artículo 101. Omisiones y faltantes.
Para efectos del art. 148 de la LCT, para los casos de destrucción
de mercadería el contribuyente deberá notificar a la Administración
Tributaria con diez (10) días anticipados, a la fecha de la
realización de la destrucción. En el caso de los bienes perecederos
o peligrosos que por razones de salud pública o ambiental el
período de notificación podrá ser menor de los diez (10) días. En
los casos que la Administración Tributaria no se presente a
verificar la destrucción solicitada, el contribuyente podrá
auxiliarse de otras autoridades competentes o fedatarios
públicos.
No se pagará el impuesto en los faltantes de bienes en los
inventarios, cuando dichos faltantes sean deducibles para efectos
del IR y consistan en mermas previsibles, destrucción autorizada de
mercancías o faltantes de bienes por caso fortuito o de fuerza
mayor.
En todos los casos en que fuere relevante para los efectos de la
LCT el valor de adquisición y éste no pudiere determinarse, se
considerará como tal, el que corresponda a bienes de la misma
especie y condiciones adquiridos por el responsable recaudador en
el período de que se trate y en su defecto el de mercado o del
avalúo.
En todos los demás en que fuere necesario determinar un porcentaje
de comercialización, éste se determinará agregando al valor de
adquisición el porcentaje de utilidad bruta con que operan el
responsable recaudador o los comerciantes respecto del bien
específico.
TITULO III
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 102. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título III de
la LCT, que se refieren al Impuesto Selectivo al Consumo
(ISC).
Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho Generador, Ámbito y
Alícuota
Artículo 103. Objeto.
Este Título reglamenta las disposiciones de la LCT referidas al
ISC.
Artículo 104. Naturaleza.
Conforme al art. 150 de la LCT, el ISC afecta los bienes gravados
únicamente en su importación y en su primera enajenación,
independientemente del número de enajenaciones de que sean objeto
posteriormente.
El fabricante o productor efectuará el traslado del ISC al
adquirente, en su primera enajenación.
Capítulos II
Sujetos Pasivos y Exentos
Artículo 105. Sujetos pasivos.
Para efectos del art. 152 de la LCT, se establece:
1. Se entenderá como fabricante o productor no artesanal, el
responsable recaudador que fabrica, manufactura, ensambla o bajo
cualquier otra forma o proceso, industrializa, une, mezcla o
transforma determinados bienes en otros;
2. También se entenderá como fabricante o productor no artesanal,
la persona que encarga a otros la fabricación de mercancías
gravadas, suministrándoles las materias primas; y
3. Se aplicarán las definiciones contenidas en el art. 5 de este
Reglamento y las definiciones de contribuyentes del IR contenidas
en el presente Reglamento, en lo que fueren aplicables.
Artículo 106. Exenciones subjetivas.
Para efecto de aplicación del art. 153 de la LCT, se dispone que la
exención del traslado del ISC se realice mediante los mecanismos
siguientes:
1. Mediante reembolso para las adquisiciones locales de los sujetos
detallados en los numerales 1, 5 y 6; y mediante exoneración
aduanera autorizada por el MHCP, previa solicitud fundamentada del
sujeto exento y el soporte respectivo para la adquisición del bien,
o del servicio o de la importación en su caso;
2. Para los numerales 2, 3 y 4, se aplicará lo dispuesto en el art.
299 y en el numeral 9 del art. 288 de la LCT;
3. En el caso del numeral 7, mediante franquicia local o
exoneración aduanera autorizada por el MHCP, con fundamento en el
programa anual público aprobado por el MTI y el MHCP; y
4. En los casos de los numerales 8 y 9, mediante un mecanismo de
devolución directa a través de la Administración Tributaria previa
solicitud presentada por su representante, conforme el art. 60 de
este Reglamento.
Artículo 107. Procedimiento de devolución del ISC para las
exenciones subjetivas.
Para lo dispuesto en el art. 153 de la LCT y en caso de que los
sujetos exentos hayan recibido y pagado la traslación del ISC, el
impuesto les será reembolsado por la Administración Tributaria,
según se trate de operaciones locales o de importación, de la forma
siguiente:
1. En los casos de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, mediante
solicitud de devolución fundamentada del sujeto exento y el soporte
respectivo de la adquisición del bien, o del servicio o de la
importación en su caso. La solicitud deberá ir firmada y sellada
por el representante legal y deberá cumplir los requisitos
siguientes:
e. Fotocopias del número RUC del beneficiario y del representante
legal (una sola vez);
f. Fotocopia del poder de administración (una sola vez);
g. Original y fotocopia de las facturas o declaración aduanera, una
vez cotejada las originales deberán ser devueltas;
h. Listado de las facturas o declaración aduanera, en el cual se
consignará la fecha, número del documento, nombre y número RUC del
proveedor, en su caso, valor de la transacción y monto del ISC
pagado; y
2. En los casos de los numerales 8 y 9, la solicitud de devolución
se realizará a través la Administración Tributaria.
La solicitud deberá acompañarse con el aval de la Dirección General
de Protocolo del MINREX y con un listado de las facturas o
declaración aduanera, en el cual se consignará la fecha, número del
documento, nombre y número RUC del proveedor, en su caso, valor de
la transacción y monto del ISC pagado.
La Administración Tributaria revisará si la solicitud y documentos
soportes están correctos, una vez comprobado remitirán solicitud de
devolución a la DGT con copia al interesado en un plazo no mayor de
treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud. La
DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de
quince (15) días.
Artículo 108. Condiciones para las exenciones
subjetivas.
Para los efectos del art. 154, se dispone que los sujetos exentos
del ISC estarán obligados a trasladar el ISC en su caso, cuando
realicen actividades de tipo onerosa que compitan con las
actividades económicas lucrativas de contribuyentes que pagan o
trasladan el ISC por no estar exentos de dicho impuesto.
Capítulo III
Técnica del ISC
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Artículo 109. Técnica del impuesto.
Para efectos del art. 155 de la LCT, el impuesto es de etapa única,
de aplicación monofásica y no acumulativo.
Artículo 110. Traslación o débito fiscal.
Para efectos del art. 156 de la LCT, los responsables recaudadores
trasladaran el impuesto sin desglosarlo en la factura o en el
documento respectivo, salvo, que el adquirente lo solicite para
obtener acreditación o devolución.
Artículo 111. Acreditación.
Para efectos del párrafo segundo del art. 158 de la LCT, cuando el
responsable recaudador realice también operaciones exentas que no
dan derecho a la acreditación, el ISC pagado en sus compras locales
e importaciones, formarán parte de sus costos y gastos, según el
caso.
Artículo 112. Requisitos para la acreditación.
Para efectos del art. 159 de la LCT, para que sea acreditable el
impuesto trasladado al contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 3, éste deberá constar en documento que
reúna los requisitos siguientes:
1. Nombre, razón social o denominación y el RUC del vendedor;
2. Detalle de la fecha del acto o de las actividades
realizadas;
3. Cantidad de unidades, precio unitario y valor total de la venta,
y el ISC correspondiente, en su caso;
4. Que la factura o soporte refleje el nombre del contribuyente y
su RUC o número de cédula, del que compra o recibe el servicio;
y
5. Pie de imprenta fiscal. Este requisito no aplica para el caso
del autoconsumo y de la importación o internación.
Artículo 113. Plazos de acreditación.
Para efectos del art. 160 de la LCT, se aplicará lo
siguiente:
1. En el caso de la acreditación proporcional que contempla el art.
162 de la LCT, el importe de la deducción se determinará para cada
período mensual o para una liquidación final anual; y
2. La Administración Tributaria podrá establecer mediante
disposición administrativa general, otros mecanismos de aplicación
de la acreditación que se adecuen a la naturaleza o particularidad
de algunas actividades económicas.
Artículo 114. Acreditación proporcional.
Para efectos del art. 162 de la LCT, se establece que:
1. La regla de prorrata, se aplicará, en principio al conjunto de
operaciones efectuadas por el responsable recaudador, acreditándose
únicamente la proporción que el valor de los actos gravados
incluyendo la alícuota del cero por ciento (0%), represente del
valor total de los que realice en el ejercicio; y
2. Si fuere identificable la parte de las operaciones por las
cuales el responsable recaudador estuviere obligado a pagar el ISC,
incluyendo la alícuota del cero por ciento (0%), ese monto se
acreditará en su totalidad.
Artículo 115. Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Para efectos del art. 163 de la LCT, se dispone lo siguiente:
1. En relación con los párrafos primero y segundo, para que el
monto de las rebajas, bonificaciones y descuentos no formen parte
de la base imponible del ISC, deberá reunir los requisitos
siguientes:
a. Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas
o de uso corriente;
b. Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de
tipo compensatorio, monto o volumen de las ventas, pago anticipado
y otras;
c. Que se otorguen con carácter general en todos los casos y en
iguales condiciones; y
d. En el caso de las bonificaciones deberán ser reflejadas en la
factura o documento, sin valor comercial.
Las rebajas, bonificaciones o descuentos que no reúnan los
requisitos anteriores, se considerarán como enajenaciones sujetas
al pago del impuesto.
2. En relación con la aplicación del último párrafo se dispone
que:
a. Los responsables recaudadores deberán documentar los descuentos
por pronto pago que otorguen, detallando de forma expresa en el
documento contable el monto del ISC descontado, dicho monto de
impuesto disminuirá su débito fiscal en el período que se otorgue;
y
b. Los responsables recaudadores beneficiados con el descuento por
pronto pago que ya hubieran acreditado el monto del ISC trasladado,
disminuirán su crédito fiscal en el período en que se reciba.
Artículo 116. Devolución.
Para efectos del art. 164 de la LCT, el responsable recaudador que
reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él debe
cumplir con lo siguiente requisitos:
1. Que esa mercancía haya sido facturada, entregada y cobrado el
ISC al cliente que devolvió la mercancía;
2. Que el responsable recaudador haya emitido al cliente una nota
de crédito con la correspondiente devolución del ISC;
3. Que el reingreso del bien o mercancía devuelto este
contabilizado y documentado; y
4. Expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y
expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo
de dicha operación.
La disminución del débito fiscal se realizará siempre que ya se
hubiera enterado a la Administración Tributaria el impuesto
respectivo.
El responsable recaudador que devuelva los bienes adquiridos, y no
tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el
cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración
correspondiente al período mensual en que efectúe la devolución.
Sección II
Enajenación de Bienes
Artículo 117. Concepto.
Para efectos del art. 165 de la LCT, la enajenación como hecho
generador del ISC por ventas o por los demás medios descritos en el
párrafo segundo del mismo art. 165, deberá documentarla el
responsable recaudador del ISC. Salvo prueba en contrario, a falta
de documentación se presumirá que la enajenación proviene de una
operación comercial y por tanto se liquidará el ISC conforme las
reglas del art. 167 de la LCT.
Artículo 118. Base imponible.
Para efectos del párrafo primero del art. 167 de la LCT se
establece:
1. No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses
moratorios y el diferencial cambiario;
2. El precio de venta será el precio establecido en las operaciones
que realice el fabricante o productor con mayoristas o
distribuidores, independientemente de las condiciones de pago en
que se pacte la operación. Las cantidades que se adicionen al
precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la
fecha de la enajenación, salvo cuando esto fuere autorizado
previamente por la Administración Tributaria;
3. Cuando un fabricante o productor tenga diferentes precios de
venta para una determinada mercancía, se tomará como base de
cálculo el precio más alto al mayorista o distribuidor;
4. En las ventas del fabricante o productor a minoristas o
consumidores finales, se tomará como base imponible para calcular
el impuesto, el precio de venta al mayorista o distribuidor
determinado conforme los numerales anteriores; y
5. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,
descuentos, bonificaciones, que llenen los requisitos establecidos
en este Reglamento, excepto las bonificaciones que superen el cinco
por ciento (5%) establecido en el art. 163 de la LCT.
Artículo 119. Base Imponible en ventas al detallista.
En relación con el numeral 1 del art. 167 de la LCT, sin perjuicio
de lo establecido en los arts. 104 y 109 de este Reglamento, la
base imponible del impuesto será el precio de venta al detallista,
que se establecerá así:
1. No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses
moratorios y el diferencial cambiario;
2. Mayorista o distribuidor, es la persona que actúa como
intermediario inmediato entre el fabricante y el detallista o
minorista, pudiendo ejercer dicha función el propio
fabricante.
3. Detallista o minorista, es la persona que adquiere las
mercancías directamente del mayorista o distribuidor o del
fabricante actuando como tales, y los vende al detalle al
consumidor final;
4. Al precio establecido en las operaciones que realice el
importador, fabricante o productor con mayoristas o distribuidores,
se le sumará los márgenes de utilidad razonables imputables hasta
la venta al detallista. Los montos por márgenes que se adicionen al
precio darán lugar a la base imponible para el pago del Impuesto,
aunque sea posterior a la fecha de la enajenación. Cuando el
fabricante, productor o importador realice enajenaciones
directamente al detallista, la base imponible incorporará los
márgenes de venta de los distribuidores o mayoristas que obtienen
al venderle a los detallistas; y
5. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas,
descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al
detallista autorizadas por la LCT.
Sección III
Importación o Internación de Bienes
Artículo 120. Exenciones objetivas.
Para efectos del art. 168 de la LCT, los bienes adquiridos a los
que se refiere en el numeral 2, son los adquiridos localmente o
importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país
por las diferentes zonas internacionales.
Artículo 121. Base imponible.
Para efectos del numeral 3 del art. 171 de la LCT, la
Administración Tributaria comunicará mensualmente a la
Administración Aduanera los precios de venta al detallista, los que
deberán ser aplicados en la importación o internación de los
productos ahí detallados.
Artículo 122. Exenciones.
Los bienes adquiridos a los que se refiere el numeral 4 del art.
172, son los adquiridos localmente o importados para su venta a
viajeros que ingresen o salgan del país por las diferentes zonas
internacionales
Capítulo IV
ISC al Azúcar
Artículo 123. ISC al azúcar.
Para efectos del art. 173 de la LCT, el tributo regional indicado
se refiere a los establecidos en las Regiones Autónomas del
Atlántico Norte y Sur.
Artículo 124. Base imponible.
Para efectos del art. 175 de la LCT, se establece que:
1. No se considerarán base imponible sujeta al ISC los intereses
moratorios y el diferencial cambiario;
2. La base imponible en las ventas locales o importaciones, es el
precio de venta del fabricante o productor nacional; y de:
3. La Administración Tributaria comunicará mensualmente a la
Administración Aduanera los precios de venta del fabricante o
productor nacional.
Capítulo V
Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e
Internaciones
Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 125. Liquidación.
Para efectos del art. 178 de la LCT, el ISC se liquidará en
períodos mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas,
los responsables recaudadores del ISC podrán presentarlas por
períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de
prescripción del art. 43 del CTr..
Artículo 126. Declaración.
Para efectos del art. 179 de la LCT, se establece:
1. Por período mensual, cada mes del año calendario;
2. Para la declaración del ISC mensual se dispone:
a. Se presentarán en formularios especiales que suplirá la
Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del
contribuyente;
b. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o
por su representante legal. Una copia de la declaración le será
devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el
receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación;
c. Será obligación del declarante consignar todos los datos
señalados en el formulario y anexos que proporcionen información
propia del negocio;
d. La declaración deberá presentarse con los documentos que señale
el mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de
disposiciones de carácter general; y
e. La declaración del ISC podrá ser liquidada, declarada y pagada a
través de TIC.
Artículo 127. Pago.
Para efectos del art. 180 de la LCT, se establece:
1. Los responsables recaudadores para determinar el ISC a pagar
durante el período que corresponda, se procederá de la siguiente
manera:
a. Se aplicará la tasa correspondiente al valor neto de los actos o
actividades gravadas realizadas en el mes; y
b. Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable y la
diferencia será el saldo a pagar o a favor, según el caso;
2. Los responsables recaudadores inscritos como grandes
contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuará pagos
anticipados semanales a cuenta del ISC mensual, la declaración y
pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en
el numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados
semanales a cuenta del ISC mensual;
3. Para efectos del numeral 3, los bienes importados con franquicia
o exoneración aduanera y que sean enajenados se conceptuarán para
todos los efectos fiscales como importados en el día de su
adquisición y deberán pagar todos los derechos, servicios e
impuestos de introducción vigentes, en el plazo establecido en este
artículo. No se pagará el ISC cuando la enajenación se haya
realizado entre personas que tengan derecho a franquicia o
exoneración aduanera, siguiendo los procedimientos establecidos
para la obtención de la exoneración;
4. En el caso de los vehículos automotores, el pago se hará
conforme al numeral 5 del art. 288 de la LCT; y
5. Para determinar el ISC a pagar durante el período que
corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a. Se aplicará la alícuota del ISC sobre el precio correspondiente
de los bienes gravados en ese período; y
b. Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable
correspondiente al mismo período y la diferencia será el saldo a
pagar o a favor, según el caso.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor.
Artículo 128. Compensación y devolución de saldos a
favor.
Para efectos del art. 181 de la LCT, se procederá conforme lo
establecido en el art. 100 de este Reglamento.
Sección III
Obligaciones del Contribuyente
Artículo 129. Otras obligaciones.
Para efectos del art. 182 de la LCT, se procederá conforme lo
establecido en el art. 101 de este Reglamento.
Capítulo VI
Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC)
Artículo 130. Hecho generador y su realización.
Para los efectos de aplicación del art. 187 de la LCT, el IEC se
pagará de la manera siguiente:
1. En la importación o internación de bienes, el pago se hará
conforme la declaración o formulario aduanero de importación
definitiva, previo al retiro de las mercancías del recinto o
depósito aduanero; y
2. En la enajenación de bienes, el fabricante o productor nacional
lo pagará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los
quince días subsiguientes al período gravado.
Artículo 131. Base imponible.
Para efectos del art. 189 de la LCT, el equivalente por unidad
también se entenderá como fracción de millar (1,000) de
cigarrillos.
Están exentos del IEC de cigarrillos, los adquiridos localmente o
importados para su venta a viajeros que ingresen o salgan del país
por las diferentes zonas internacionales.
Artículo 132. Destrucción de cigarrillos a presencia de las
autoridades competentes
La deducción por destrucción de cigarrillos se efectuará de
conformidad con el numeral 18 del art. 39 de la LCT.
Artículo 133. Actualización y publicación de la cuota del IEC de
Cigarrillos.
Para efectos del art. 191 de la LCT, el período anual que se tomará
para calcular el promedio de actualización de la tarifa de los
cigarrillos, será el año acumulado comprendido entre los meses de
diciembre a noviembre del año corrido precedente en que se
actualiza la tarifa. La actualización de la tarifa de los
cigarrillos será calculada y publicada por el MHCP durante los
primeros veinte días del mes de diciembre.
TITULO IV
IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO A LOS COMBUSTIBLES
Artículo 134. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título IV de la
LCT, que se refieren al Impuesto Específico Conglobado a los
Combustibles (IECC).
Capítulo I
Creación, Hecho Generador y Tarifas
Artículo 135. Creación y hecho generador.
Para efectos del art. 193 de la LCT, del IECC conglobado que grava
la enajenación, importación o internación de los bienes derivados
del petróleo descritos en el art. 195 de la LCT, se excluyen los
demás bienes derivados del petróleo que no están comprendidos en la
tarifa del mismo art. 195.
Con relación a la aplicación del IECC a la venta del producto turbo
jet a nivel interno, seguirá siendo US$ 0.1449 por litro
americano.
Artículo 136. IECC conglobado.
Para efectos del art. 194 de la LCT, únicamente los bienes
derivados del petróleo que están gravados con las tarifas del IECC
conglobado y del IEFOMAV, son los que en su enajenación,
importación o internación no pueden gravarse con ningún otro
tributo, sea impuesto, tasa o contribución especial, incluidos los
tributos contemplados en los Planes de Arbitrios vigentes y en el
Estatuto de Autonomía de las Regiones del Atlántico Norte y Sur. En
consecuencia, los bienes derivados del petróleo no comprendido en
la tarifa del art. 195 de la LCT, están gravados en su enajenación,
importación o internación por el IVA, el ISC y los tributos
municipales, según el caso.
Capítulo II
Sujetos pasivos
Artículo 137. Sujetos obligados.
Para efectos del art. 196 de la LCT, los contribuyentes
responsables recaudadores del IECC son los fabricantes nacionales y
los importadores distribuidores autorizados de los bienes gravados
con este impuesto.
Los importadores quedan sujetos al pago definitivo del IECC en
aduana, en las importaciones para uso y consumo propio de bienes
gravados por este impuesto.
Capítulo III
Técnica del IECC Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Artículo 138. Naturaleza.
Conforme al art. 158 de la LCT, el IECC afecta los bienes derivados
del petróleo comprendidos en el art. 195, únicamente en su
importación o internación y en su primera enajenación,
independientemente del número de enajenaciones de que sean objeto
posteriormente.
El fabricante o productor efectuará el traslado del IECC al
adquirente, en su primera enajenación.
Artículo 139. No acreditación.
Para efectos del art. 199 de la LCT, el IECC pagado en la
enajenación, importación o internación no es acreditable y por
tanto forma parte del costo de los bienes derivados del petróleo
sobre cuales lo pague un adquirente o un importador. El IECC así
pagado e incorporado en el costo de adquisición o de la importación
o internación, puede deducirlo solamente el contribuyente del IR de
rentas de actividades económicas.
Sección II
Enajenación
Artículo 140. Concepto.
Para efectos del art. 200 de la LCT, la enajenación como hecho
generador del IECC que se realice por ventas o por los demás medios
descritos en el mismo art. 200, deberá documentarla el
contribuyente del IECC.
Sección III
Importación o Internación
Artículo 141. Importación o internación.
Para efectos de los arts. 202 y 204 de la LCT, en lo que proceda,
se podrán aplicar las disposiciones del ISC en materia de
importaciones o internaciones.
Capítulo IV
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 142. Liquidación
Para efectos del art. 206 de la LCT, el IECC se liquidará en
períodos mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas,
los responsables recaudadores del IECC podrán presentarlas por
períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de
prescripción del art. 43 del CTr..
Artículo 143. Declaración.
Para efectos del art. 206 de la LCT, se establece:
1. Por período mensual, cada mes del año calendario; y
2. Para la declaración del IECC mensual se dispone:
a. Se presentarán en formularios especiales que suplirá la
Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del
contribuyente;
b. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o
por su representante legal. Una copia de la declaración le será
devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el
receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación;
c. Será obligación del declarante consignar todos los datos
señalados en el formulario y anexos que proporcionen información
propia del negocio;
d. La declaración deberá presentarse con los documentos que señale
el mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de
disposiciones de carácter general; y
e. La declaración del IECC podrá ser liquidada, declarada y pagada
a través de TIC.
Artículo 144. Formas de pago.
Para efectos de los arts. 206 y 207 de la LCT, se establece:
1. Para determinar el IECC, los responsables recaudadores aplicarán
la tarifa correspondiente al volumen vendido realizado en el
mes;
2. La declaración y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a
lo establecido en el numeral 1 de este artículo, restando los pagos
anticipados semanales a cuenta del IECC mensual, la que deberá
presentarse dentro de los quince días subsiguientes al período
gravado; y
3. Los responsables recaudadores inscritos como grandes
contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuarán pagos
anticipados semanales a cuenta del IECC mensual.
TITULO V
IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE
MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV)
Artículo 145. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título V de la
Ley, que se refieren al Impuesto Especial para el Financiamiento
del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV).
Capítulo I
Creación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas
Artículo 146. Fondo de Mantenimiento Vial.
Para efectos del Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo
de Mantenimiento Vial (IEFOMAV), creado por el art. 209 de la LCT,
de correspondencia con el art. 6 de la Ley No. 355, Ley Creadora
del Fondo de Mantenimiento Vial, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 157 del 21 de agosto de 2000, El Fondo de
Mantenimiento Vial es el ente autónomo del Estado, administrado por
su Consejo Directivo y autorizado por su ley creadora para
administrar de manera autónoma recursos del Estado que son
destinados única y exclusivamente a las actividades de
mantenimiento de la red vial.
Capítulo II
Sujetos Pasivos
Artículo 147. Sujetos pasivos del IEFOMAV.
Para efectos de los arts. 212, 213 y 214 de la LCT, los sujetos
pasivos obligados al pago del IEFOMAV, llevarán un registro
especial de sus operaciones gravadas, que deberá contener los
volúmenes, valor y fecha de sus ventas o enajenaciones gravadas, y
del impuesto que declaren y paguen.
El anterior registro especial estará a la disposición de la
Administración Tributaria cuando ésta lo requiera para la
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los sujetos
pasivos del IEFOMAV.
Capítulo III
Técnica del IEFOMAV
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Artículo 148. No acreditación.
Para efectos del art. 216 de la LCT, serán aplicables las mismas
reglas de no acreditación del ISC, en todo lo que dichas reglas
fueren procedentes.
Sección II
Enajenación
Artículo 149. Enajenación y hecho generador.
Para efectos de los arts. 217 y 218 de la LCT, serán aplicables las
mismas reglas de enajenación y del hecho generador del ISC, en todo
lo que dichas reglas fueren procedentes.
Sección III
Importación o Internación
Artículo 150. Importación o internación
Para efectos de los arts. 221 al 223 de la LCT, serán aplicables
las mismas reglas del ISC sobre importaciones o internaciones, en
todo lo que dichas reglas fueren procedentes.
Capítulo IV
Tarifas
Artículo 151. Tarifa.
Para efectos de la aplicación de la tarifa del art. 224 de la LCT,
la cuota de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) de dólar por
litro, las partidas arancelarias afectas a su pago serán las que
correspondan a diesel y gasolina.
Capítulo V
Liquidación, Declaración, Pago y Destino de la
Recaudación
Artículo 152. Liquidación
Para efectos del art. 225 de la LCT, El IEFOMAV se liquidará en
períodos mensuales. Cuando se trate de declaraciones sustitutivas,
los responsables recaudadores del IEFOMAV podrán presentarlas por
períodos mensuales o anuales, siempre que sea dentro del plazo de
prescripción del art. 43 del CTr..
Artículo 153. Declaración.
Para efectos del art. 225 de la LCT, se establece:
1. Por período mensual, cada mes del año calendario;
2. Para la declaración del IEFOMAV mensual se dispone:
a. Se presentarán en formularios especiales que suplirá la
Administración Tributaria a través de sus oficinas, a costa del
contribuyente;
b. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o
por su representante legal. Una copia de la declaración le será
devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el
receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación;
c. Será obligación del declarante consignar todos los datos
señalados en el formulario y anexos que proporcionen información
propia del negocio;
d. La declaración deberá presentarse con los documentos que señale
el mismo formulario, o la Administración Tributaria por medio de
disposiciones de carácter general; y
e. La declaración del IEFOMAV podrá ser liquidada, declarada y
pagada a través de TIC.
Artículo 154. Formas de pago.
Para efectos del art. 226 de la LCT, se establece:
1. Los responsables recaudadores para determinar el IEFOMAV se
aplicará la tarifa al volumen vendido realizado en el mes.
2. Los responsables recaudadores inscritos como grandes
contribuyentes, previo a la liquidación mensual efectuará pagos
anticipados semanales a cuenta del IEFOMAV mensual, la declaración
y pago mensual deberá efectuarse de conformidad a lo establecido en
el numeral 1 de este artículo, restando los pagos anticipados
semanales a cuenta del IEFOMAV mensual.
Capítulo VI
Obligaciones
Artículo 155. Obligaciones en general.
Para efectos del art. 228 de la LCT, se procederá conforme a lo
establecida en el art. 85 de este Reglamento.
TITULO VII
IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES
Artículo 156. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título VII de
la Ley, que se refieren al Impuesto de Timbres Fiscales
(ITF).
Capítulo
Único
Artículo 157. Pago.
El ITF creado por la LCT se pagará indistinta o conjuntamente en
papel sellado, timbres o con soporte de recibo fiscal.
Artículo 158. Vigencia y cambio.
Todo timbre fiscal emitido en el año inmediato anterior podrá
cambiarse en la misma cantidad y calidad por los timbres elaborados
para el nuevo año; dicho cambio se efectuará en el primer trimestre
del año en cualquier administración de rentas previa solicitud
escrita, adjuntando los timbres a cambiarse en buen estado y sin
evidencia de haber sido usados.
El papel sellado a que se refiere el numeral 13, incisos a y b del
art. 240 de la LCT, conservan su vigencia, por tanto no se reponen
anualmente.
Artículo 159. Devolución de timbres.
Las administraciones de rentas que hayan practicado cada año el
cambio de timbres fiscales conforme al artículo anterior, que
tengan en su poder o en las agencias de su departamento, timbres
fiscales no usados del año inmediato anterior, deberán devolverlos
al Almacén General de Especies Fiscales de la Administración
Tributaria, quienes deberán proceder a su destrucción en un período
no mayor a tres (3) meses, conforme resolución del comité que se
cree para tal fin y en el cual deberá participar el auditor interno
de la Administración Tributaria.
Artículo 160. Documento no timbrado.
Se tendrá como no timbrado todo documento en el que se utilice un
timbre vencido y dicha acción se sancionará de acuerdo a lo
establecido en la legislación tributaria vigente.
Artículo 161. Obtención de patentes.
Las personas naturales o jurídicas podrán vender timbres fiscales y
papel sellado mediante la obtención de patente concedida por la
Administración Tributaria, la que será renovada en el primer mes de
cada año.
La patente objeto de esta disposición serán concedidas a los
solicitantes que cumplan lo siguiente:
1. Nombre o razón social;
2. RUC;
3. Fotocopia de la Cédula de Identidad (para personas
naturales);
4. Domicilio; y
5. Para las personas naturales que no sean responsables
retenedores, estar inscrito en el Régimen Especial
Simplificado.
Para optar a una patente se debe estar solvente con el fisco y no
haber sido sancionado por comisión del delito de defraudación
fiscal o infringido el presente Reglamento.
Artículo 162. Honorarios.
Los patentados tendrán un honorario del 10% (diez por ciento) que
será entregado en especie (timbres), que será anotado en el recibo
fiscal.
Artículo 163. Formalidades y requisitos.
La solicitud de adquisición o compra de especies fiscales de los
patentados contendrá las formalidades y requisitos que la
Administración Tributaria determine.
Artículo 164. Sanción.
La persona que con patente o sin ella, altere el valor de una
especie fiscal, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en la
legislación tributaria vigente.
Artículo 165. Cancelación de Patente.
Los tenedores de patente que en cualquier forma violen la LCT o las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se les
cancelará de inmediato la patente otorgada.
TITULO VIII
REGÍMENES SIMPLIFICADOS
Artículo 166. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título VIII de
la Ley, que se refieren a los regímenes tributarios
simplificados.
Capítulo I
Impuesto de Cuota Fija
Artículo 167. Pago de la tarifa.
Para efectos del art. 254 de la LCT, los contribuyentes con cuota
fija mensual, deberán efectuar el pago correspondiente a la cuota
de cada mes dentro de los primeros quince días del mes siguiente,
utilizando para tal efecto el medio de pago que disponga
Administración Tributaria a través de disposición administrativa de
carácter general.
El incumplimiento del pago de la tarifa dará lugar a recargo
moratorio. En el caso de los contribuyentes que realizan su
actividad comercial en los mercados municipales, podrán solicitar
dispensa de multas y recargos moratorios, previo aval por la
asociación de comerciantes debidamente constituida y verificación
de la Administración Tributaria. Esta dispensa se podrá emitir por
una sola vez por un período de hasta seis meses.
Artículo 168. Suspensión temporal de la tarifa.
Para efectos del art. 255 de la LCT, quienes hayan sufrido pérdidas
por siniestros, desastre natural de cualquier índole, así como de
robo de la mercadería o su negocio en su totalidad, se le
suspenderá el cobro temporalmente, siempre y cuando no estén
cubiertos por una póliza de seguros. La exención para este caso
será hasta por la suma que corresponda al pago del impuesto por
Cuota Fija Mensual por un período de doce (12) meses como máximo
atendiendo a la gravedad del caso, la que comenzará a partir de la
fecha en que se susciten los hechos.
Para demostrar los hechos que provocaran las pérdidas por fuerza
mayor o caso fortuito el contribuyente deberá presentar según el
caso los siguientes soportes:
a. Las constancias del Cuerpo de Bomberos, Policía, etc. que
justifiquen las pérdidas.
b. En caso de robo, además de la denuncia en la policía, deberá
demostrar la preexistencia del bien conforme facturas originales a
la compra de bienes o prestación de servicios.
c. Constancia de la Asociación o Cooperativa de Comerciantes de los
mercados Municipales correspondiente, cuando aplique.
Artículo 169. Comisión del Régimen Simplificado de Cuota
Fija.
Para efectos del art. 257 de la LCT, se establece:
Los contribuyentes podrán presentar sus consideraciones sobre el
Régimen a la Comisión por conducto del Director General de
Ingresos, sin perjuicio de que pueda ser presentada por las
asociaciones de comerciantes debidamente constituida.
Las consideraciones que verbalmente o por escrito presenten los
contribuyentes ante la Comisión del Régimen Simplificado de Cuota
Fija, serán analizadas por la Comisión quien notificará a la
Administración Tributaria conforme al numeral 4 del art. 257 de la
LCT.
La Administración Tributaria deberá notificar la resolución
respectiva al contribuyente en un plazo no mayor de treinta (30)
días.
Respecto a la Comisión se procederá de la siguiente forma:
1. Los Integrantes de la Comisión del Régimen Simplificado debe ser
nombrada o ratificada a más tardar el 30 de enero de cada año, por
cada una de las instituciones;
2. El delegado por el MHCP, quien actúa como coordinador de la
Comisión convocará mensualmente a una reunión ordinaria y
extraordinariamente cuando lo estime conveniente;
3. Para contribuir a un eficiente funcionamiento del régimen, la
comisión podrá convocar y consultar a los representantes de las
asociaciones de comerciantes debidamente constituidas;
4. Mediante Acuerdo Ministerial del MHCP en consulta con las
instituciones integrantes, se emitirá el procedimiento interno de
funcionamiento de la Comisión; y
5. El Acuerdo Ministerial No. 22-2003 y sus reformas, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 174 del 12 de septiembre de 2003,
continuará en vigencia en lo aplicable, mientras no se emita una
nueva disposición.
Capítulo II
Retención definitiva por transacciones en bolsas
agropecuarias
Artículo 170. Creación, naturaleza y hecho generador.
Para efectos del art. 260 de la LCT, los contribuyentes con
transacciones mayores a cuarenta millones de córdobas
(C$40,000.000.00), que opten por operar bajo el Régimen
Simplificado de Bolsas Agropecuarias, deben estar inscritosante la
Administración Tributaria como contribuyentes del IR de actividades
económicas.
Artículo 171. Agentes retenedores.
Para efectos del art. 262, los inscritos actualmente como agentes
retenedores de bolsas, puestos de bolsas, centros industriales y
comerciantes inscritos, continuarán inscritos en esa calidad al
momento de la entrada en vigencia de este Reglamento.
En el caso de los comerciantes de bienes agropecuarios que realizan
transacciones en el régimen de bolsa agropecuaria, que operan por
cuenta propia y no están inscritos en la Administración Tributaria,
pero actúan como agentes retenedores en el régimen, deberán
inscribirse en la Administración Tributaria como requisito previo
para operar y al momento de comercializar en bolsa o similar deberá
presentar su constancia de inscripción respectiva y enterar las
retenciones efectuadas.
Cuando la persona natural o jurídica efectué una venta y el
comprador no retenga y por tanto asume la retención en forma
solidaria, deberá cumplir con el pago de éstas a la Administración
Tributaria, y realizar la transacción en bolsa para optar al
régimen simplificado.
Las bolsas agropecuarias, por cuenta de los agentes retenedores,
deberán llevar un registro especial de los montos transados e
informar las retenciones realizadas durante el mes el que deberá
contener entre otra la siguiente información:
1. Nombre o razón social del vendedor y del comprador;
2. RUC y/o cédula de identidad del vendedor y del comprador;
3. Fecha y lugar de la transacción;
4. Descripción del bien transado;
5. Volumen;
6. Monto transado;
7. Comisión de bolsa;
8. Alícuota aplicada;
9. Monto de la retención; y
10. Cualquier otra información con fines tributarios que requiera
la Administración Tributaria, la que se determinará mediante
disposición administrativa.
Para las personas naturales que realicen transacciones en bolsas
agropecuarias con montos menores a veinticinco mil córdobas (C$
25,000.00), no será exigible el RUC y/o cédula de identidad.
Los documentos en que conste el acuerdo concertado entre comprador
y vendedor, estableciendo así los parámetros contractuales será el
que se reconocerá como soporte contable de compra y venta, para
efectos tributarios. Este contrato deberá contener los mismos datos
requeridos para el informe de retenciones, y adicionalmente los
contratos utilizados para este tipo de transacciones deberán tener
una numeración consecutiva, la Administración Tributaria llevará un
registro y control de la numeración de dichos contratos.
Están obligados a efectuar la retención para transacciones en
bolsas agropecuarias, los puestos de bolsas, centros industriales,
agentes, y cualquier otro autorizado a registrar transacciones en
bolsas agropecuarias. Dichas retenciones deberán enterarse conforme
lo dispuesto en el art. 35 (Forma de pago, retenciones definitivas
del IR) de este Reglamento.
Artículo 172. Exenciones.
Para efectos del art. 264 de la LCT, las transacciones que se
efectúan y los ingresos que se generen por las ventas en las bolsas
agropecuarias, independientemente del monto no estarán afectas del
IVA, ISC, Impuesto Municipal sobre Ingresos y e Impuesto de
Matrícula Municipal anual. Cuando el contribuyente trance a su vez
bienes en mercados diferentes a las bolsas agropecuarias, los
ingresos que se generen fuera de la bolsa agropecuaria, deberá
pagar los impuestos fiscales y municipales correspondientes, en lo
que fueren aplicables, sobre la parte proporcional que no se transe
en bolsas.
Artículo 173. Requisitos.
Para efectos del art. 265 de la LCT, los contribuyentes cuyas
transacciones en bolsas excedan el monto anual de cuarenta millones
de córdobas (C$40,000,000.00), así como los grandes contribuyentes
inscritos en la Administración Tributaria y que realicen
transacciones en bolsas agropecuarias, estarán obligados a
liquidar, declarar y pagar el IR. Adicionalmente, deberán pagar el
1% (uno por ciento) de anticipo pago mínimo sobre los ingresos
brutos provenientes de operaciones diferentes a transacciones en
bolsas agropecuarias. Las retenciones definitivas de las bolsas
agropecuarias, no estarán sujetas a devoluciones, acreditaciones o
compensaciones
Artículo 174. Base imponible.
Para efectos del art. 266 de la LCT, la lista de bienes autorizados
a transarse en bolsas agropecuarias es:
1. Arroz y leche cruda;
2. Bienes agrícolas primarios: semolina, puntilla, payana, caña de
azúcar, maíz, harina de maíz, frijol, sorgo, soya, maní y ajonjolí
sin procesar, trigo, harina de trigo y afrecho, café sin procesar,
semilla para siembra, verduras sin procesar, achiote, cacao,
canela, plantas ornamentales, miel de abejas, semilla de jícaro,
semilla de calabaza, semilla de marañón, chía, linaza, tamarindo,
melón, sandía, mandarina y queso artesanal; y
3. Los demás bienes siguientes: alimento para ganado, aves de
corral y animales de acuicultura, cualquiera que sea su
presentación; agroquímicos, fertilizantes, sacos para uso agrícola,
ganado en pie y grasa animal.
Artículo 175. Retención definitiva
Para efectos del art. 268 de la LCT, las transacciones en la Bolsas
Agropecuarias estarán sujetas a retenciones definitivas cuando las
transacciones no excedan los montos anuales por contribuyente de
cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00); en caso de exceder
dicho monto serán retenciones a cuenta; y en ese caso, cuando
dichas retenciones sean mayores que el IR anual serán consideradas
retenciones definitivas. Las alícuotas de retenciones establecidas
en el art. 267 de la LCT, serán las mismas independientemente del
monto transado.
Cuando existan operaciones sujetas a retenciones definitivas
menores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), y
operaciones fuera de bolsa se aplicará la proporcionalidad
establecida en el numeral 1 del art.
41 de la LCT.
Artículo 176. Pago de las retenciones definitivas.
Para efectos del art. 269 de la LCT, los montos retenidos deberán
ser enterados a la Administración Tributaria en los lugares o por
los medios que ella designe, en los formularios que para tal efecto
suplirá la Administración Tributaria a costa del contribuyente. La
declaración y pago de las retenciones efectuadas en un mes deberán
pagarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes
siguiente.
Artículo 177. Exclusiones.
Para efectos del art. 270 de la LCT, se establece:
1. La actividad de importación se refiere al ingreso de mercancías
procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el
territorio nacional, tal como lo define el arto. 92 del CAUCA;
y
2. La actividad de exportación excluida se refiere a la salida del
territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para
su uso y consumo definitivo en el exterior, tal como lo define el
Arto. 93 del CAUCA.
TITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 178. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título IX de la
Ley, que se refieren a los beneficios tributarios otorgados a
determinados sectores y actividades económicas.
Capítulo I
Beneficios Tributarios a la Exportación
Artículo 179. Acreditación del IECC.
Para efectos del art. 272 de la LCT, se establece:
1. La acreditación del IECC se establecerá sobre el combustible
usado como insumo directo en el proceso productivo de exportación.
En ningún caso se incluyen los medios de transporte, considerando
como tal el transporte de personas y mercancías interna; y
2. La Administración Tributaria en conjunto con la Secretaría
Técnica de la CNPE elaborarán y actualizarán los coeficientes
técnicos de consumo que permitan acreditar contra el IR la
proporcionalidad del IECC que le corresponde en relación a los
volúmenes exportables. De conformidad a los coeficientes técnicos
que se establezcan se podrá acreditar el porcentaje correspondiente
contra el IR anual, sus anticipos mensuales o el pago mínimo por
IR, a efectos de su aplicación en la declaración del período fiscal
en que se adquieren los combustibles.
Artículo 180. Crédito tributario.
Para efectos del art. 273 de la LCT, se establece:
1. La acreditación del crédito tributario se realizará directamente
por el exportador en sus declaraciones mensuales de los anticipos
del pago mínimo definitivo del IR o de los anticipos a cuenta del
IR rentas de actividades económicas, sin necesidad de ninguna
solicitud, gestión o aprobación de la Administración
Tributaria;
2. En los casos que el crédito tributario, producto de las
exportaciones sea mayor que los anticipos mensuales del IR a cuenta
del IR o del pago mínimo definitivo de IR de rentas de actividades
económicas, el saldo resultante a favor del exportador, será
aplicado en las declaraciones de anticipos mensuales
subsiguientes;
3. El exportador podrá también acreditarse de manera directa el
crédito tributario en su declaración anual del IR de rentas de
actividades económicas. En caso resultare un saldo a favor, éste
podrá acreditarlo en los meses subsiguientes;
4. Los cánones de pesca podrán ser compensados con el crédito
tributario que tengan a su favor los contribuyentes de la pesca y
acuicultura;
5. De conformidad con lo establecido en el art. 273 de la LCT, el
exportador deberá trasladarle al productor o fabricante, en
efectivo o en especie, la porción del crédito tributario que le
correspondan a estos últimos conforme su valor agregado o precio de
venta al exportador, en su caso, sin que ese traslado se exceda del
plazo de tres meses después de finalizado el ejercicio fiscal de
que se trate;
6. También podrá trasladarse el crédito tributario al productor o
fabricante con base en los acuerdos sectoriales o particulares que
se suscriban con los exportadores. Dichos acuerdos deberán ser
presentados a la Administración Tributaria para su conocimiento y
fiscalización; y
7. En los casos de los exportadores que no trasladen la proporción
del crédito tributario que le corresponda a los productores,
conforme al procedimiento antes descrito, no tendrán derecho al
crédito tributario.
Capítulo VI
Transacciones Bursátiles
Artículo 181. Retención definitiva IR a transacciones
bursátiles.
Para efectos del segundo párrafo del art. 279 de la LCT, la
retención definitiva del cero punto veinticinco por ciento (0.25%),
será efectuada por las instituciones financieras que adquieran los
títulos valores y que tributen el IR de rentas de actividades
económicas.
La base imponible sobre la que se aplicará la retención definitiva
del cero punto veinticinco por ciento (0.25%), será el valor de
compra del título valor.
Capítulo VII
Fondos de Inversión
Artículo 182. Fondos de inversión.
Para efectos del numeral 2 del art. 280 de la LCT, la base
imponible se determinará según el caso, conforme lo disponen los
arts. 82 y 83 de la LCT.
Capítulo IX
Beneficios Fiscales al Sector Forestal
Artículo 183. Extensión de beneficios e incentivos fiscales para
el Sector Forestal.
Las personas naturales o jurídicas que deseen obtener los
beneficios e incentivos fiscales, deben presentar su iniciativa
forestal ante el Instituto Nacional Forestal, quien someterá a
consideración del Comité de Incentivos Forestales para su
aprobación o denegación.
Los beneficios e incentivos fiscales al Sector Forestal extendidos
en el art. 283 de la LCT, son aplicables al establecimiento,
mantenimiento y aprovechamiento de las plantaciones que se
registren y aprueben durante el período comprendido desde la fecha
de la entrada en vigencia de la LCT hasta el 31 de diciembre de
2023, las cuales gozarán de los beneficios e incentivos fiscales
durante su vida útil, hasta el momento de su cosecha o período de
maduración que establezca el Comité de Incentivos Forestales
conforme el reglamento respectivo.
El Reglamento para la presentación, aprobación e implementación de
los incentivos deberá ser actualizado por el Ministerio
Agropecuario y Forestal en coordinación con el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para su consideración y aprobación por
el Presidente de la República.
Artículo 184. Pago único sobre extracción de madera.
Para efectos del art. 284 de la LCT, se establece:
1. El pago único por derecho de aprovechamiento establecido por el
párrafo primero en sustitución del pago por aprovechamiento fijado
por el art. 48 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y
Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, se sujetará a la
metodología regulada por el Decreto No. 73-2003, Reglamento de la
Ley No. 462; y
2. Para efectos del párrafo segundo, el pago del IR se sujetará a
las disposiciones sobre IR de rentas de actividades económicas de
la LCT.
TÍTULO X
CONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES
Artículo 185. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título X de la
Ley, que se refieren a normas sobre requisitos y trámites de las
exenciones y exoneraciones reguladas en la misma la Ley.
Capítulo
Único
Artículo 186. Trámites.
Los beneficiarios de las exenciones y exoneraciones establecidas en
el art. 287 de la LCT, harán el trámite que corresponda ante la
Administración Tributaria y Aduanera o ante el MHCP, según sea el
caso, con los requisitos indicados en este Reglamento o en su
defecto los requisitos contemplados en las propias Leyes y
Reglamentos vigentes.
A efectos de establecer otros procedimientos para tramitar
exenciones o exoneraciones, el MHCP, la Administración Tributaria y
Aduanera dictarán disposiciones administrativas de carácter general
que normen su aplicación.
Las exenciones y régimen tributario especial de los titulares de
concesiones mineras otorgadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la LCT, seguirán vigentes conforme las disposiciones de
la Ley No. 387, Ley Especial de Exploración y Explotación de
Minas, su reforma por la Ley No. 525 del 31 de marzo de 2005, y su
Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo No. 119-2001 del 18 de
diciembre de 2005, y los trámites de solicitudes de nuevas
concesiones mineras, estarán sujetas a leyes vigentes en el momento
que se solicite y apruebe la concesión.
Artículo 187. Formato único.
Para solicitar exenciones y exoneraciones establecidas en el art.
287 de la LCT, en la importación se utilizará un formato único, el
cual podrá adquirirse en la Administración Aduanera. Este será el
formato único que se utilizará tanto para las exoneraciones y
exenciones autorizadas en el MHCP como en la Administración
Aduanera. Este formato también será incorporado de manera
electrónica en el MODEXO, a través del cual se podrán tramitar las
exenciones o exoneraciones.
Artículo 188. Entidades competentes.
Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones a la
importación establecidas en el art. 287 de la LCT, los
beneficiarios procederán de la manera siguiente:
1. Las Exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 1,
3, 6, 16, 58, 70 y 71 serán solicitadas ante la Administración
Aduanera y se extenderán en la dependencia designada.
2. Las exoneraciones y exenciones contempladas en los numerales 2,
4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65,
66, 67, 68, 69, 72 y 73 serán solicitadas ante el MHCP, o ante la
autoridad competente según sea el caso.
Artículo 189. Otros requisitos.
A efectos de aplicar lo definido en el artículo anterior, los
interesados presentarán ante el MHCP o en la Administración
Aduanera, según sea el caso, o en las dependencias que éstos
designen los siguientes requisitos:
1. La persona natural o jurídica beneficiaria presentará la
solicitud de exoneración aduanera, sea mediante formato único o a
través del MODEXO, la que deberá acompañarse de:
a. Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita;
b. Nombre de la persona natural o jurídica beneficiada;
c. Base legal en la cual fundamenta su petición;
d. Descripción de la mercancía con indicación de la clasificación
arancelaria que le corresponde;
e. Cantidad de bultos;
f. Valor en Aduana;
g. Número (s) de la (s) factura (s) comercial (es);
h. Número (s) del (os) documento (s) de embarque; y
i. Nombre y firma del beneficiario, según el caso.
2. Toda solicitud de exoneración o exención deberá acompañarse
de:
a. Fotocopia de la (s) factura (s) comercial (es) con los
requisitos establecidos en el art. 14 del Reglamento de la Ley No.
265, Ley que establece el Auto-despacho para la Importación,
Exportación y otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 219 del 13 de noviembre de 1997. Cuando la exoneración
la solicite una cooperativa de transporte deberá adjuntar la
factura original;
b. Fotocopia del Conocimiento de Embarque, la Guía Aérea o la carta
de porte según corresponda. En todos los casos la entrega de la
mercancía será avalada por la empresa porteadora;
c. Lista de empaque en los casos que corresponda;
d. Aval del Ministerio que autoriza la exoneración o exención en
los casos que corresponda;
e. Permisos especiales de las autoridades reguladoras cuando la
naturaleza de la mercancía o el fin de la importación así lo
requiera según sea el caso;
f. Certificación actualizada de las asociaciones y cooperativas,
emitida por el MINGOB, MITRAB o INFOCOOP, según sea el caso;
y
g. Copia de los respectivos contratos en los casos que a través de
los mismos se vinculen o sujeten la aplicación de las
exoneraciones.
Artículo 190. Remisión de documentos.
En los casos en que la tramitación de la exoneración se realice
mediante documentos físicos y no a través del MODEXO, el MHCP
remitirá el original y fotocopia de la autorización de exoneración
aduanera, a la Administración Aduanera, adjuntando los documentos
señalados en el artículo anterior.
Artículo 191. Procedimiento ante la Administración
Aduanera
1. Corresponde a la Administración Aduanera:
a. Recibir la autorización de la exoneración o exención aduanera
debidamente
firmada y sellada por la autoridad competente del MHCP, sea de
manera física o a través del Módulo de Exoneraciones (MODEXO) del
Sistema Informático Aduanero;
b. Confirmar que la autorización de la exoneración o exención
aduanera se acompañe de los documentos requeridos. En caso que los
requisitos no estén completos, no se recibirán los documentos y así
se le hará saber al solicitante, mediante esquela debidamente
firmada por el funcionario aduanero en la que conste cuales
requisitos no están completo, sustentado de manera sucinta; y
c. Recibida la solicitud de exoneración o exención aduanera y sus
documentos, la enviará a la dependencia designada; y
2. Corresponde a la dependencia designada:
a. Recibir la autorización de exoneración o exención aduanera
expedida por el MHCP o la solicitud de exoneración recibida;
b. Verificar que la información contenida en la autorización de la
exoneración o exención aduanera se corresponda con la información
de los documentos de embarque;
c. En caso de existir inconsistencia en la información de la
autorización de exoneración o exención aduanera, ésta deberá ser
subsanada por el solicitante, para lo cual se devolverá la
información al contribuyente o al MHCP, mediante esquela
debidamente firmada por el funcionario aduanero en la que conste
cuales requisitos no están completo, sustentado de manera sucinta
para su corrección; y
d. Estando conforme la información de la autorización de la
exoneración o exención aduanera, con los documentos de embarque, la
dependencia designada ordenará la aplicación de la exoneración o
exención aduanera, según corresponda.
Artículo 192. Exención a cooperativas de transporte. Para las
cooperativas de transporte que gocen de exoneración en la
importación, las mercancías serán exoneradas conforme programa
anual público de importaciones que será previamente aprobado por el
MITRAB y/o Alcaldías en su caso, y autorizado por el MHCP.
El programa anual público de importaciones contendrá la siguiente
información:
1. Nombre de la cooperativa;
2. RUC de la cooperativa;
3. Dirección, teléfono y fax;
4. Número de socios;
5. Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax;
6. Listado de vehículos;
7. Código SAC y descripción de las mercancías;
8. Unidad de representación;
9. Cantidad a adquirir o importar;
10. Valor total en córdobas o dólares de los Estados Unidos de
América al tipo de cambio oficial; y
11. Otra información que se requiera el MTI o el MHCP.
El MTI dictará resolución dentro del término de sesenta días
después de recibido la solicitud con toda la documentación
pertinente.
Para optar al beneficio fiscal de exoneración, se deberán cumplir
con todos los requisitos y procedimientos establecidos por el
Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), Ministerio de
Hacienda y Crédito Público (MHCP) y las Alcaldías, en su
caso.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), podrá compensar
los avales de saldos de insumos no utilizados y comprendidos en el
programa anual de importaciones de las cooperativas de transporte,
previa aprobación de las autoridades pertinentes (Alcaldías, MTI,
MHCP), siempre y cuando dicha solicitud se efectué durante el año
de vigencia de dicho programa anual.
Artículo 193. Autorización de programa anual público.
La solicitud del programa anual público a que se refiere el
artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados
durante los meses de septiembre y octubre de cada año ante la
dependencia competente de las alcaldías municipales en el caso de
cooperativas de transporte municipales, o el MTI en su caso, quien
revisará, aprobará y enviará el mismo al MHCP, para su autorización
a más tardar el treinta de noviembre de cada año. El MHCP
autorizará el programa anual público en un plazo de quince
días.
El MHCP remitirá a la Administración Tributaria o Aduanera, en su
caso, el programa anual público para su ejecución y control.
En caso que los bienes exonerados se usen para fines distintos de
aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se
suspenderá la aplicación del programa anual de exoneraciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal sobre Defraudación y
Contrabando Aduanero.
Artículo 194. Compras locales.
Para hacer efectivas las exenciones y exoneraciones por compras
locales establecidas en el art. 287 de la LCT, se procederá de la
manera siguiente:
En la aplicación de las exenciones o exoneraciones del pago de
impuestos en compras locales, se deberá presentar solicitud por
escrito a la Administración Tributaria, acompañada de los
documentos o resoluciones que demuestren su personalidad jurídica y
detalle completo de las actividades que justifican la
exención.
Artículo 195. Procedimiento según exención.
El sistema de exención o exoneración para el artículo anterior será
el siguiente:
1. Mediante franquicia emitida por la Administración Tributaria y/o
por el MHCP, para los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 34, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54,
55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 72 y 73 del
art. 287 de la LCT.
2. Mediante rembolso emitido y autorizado por la Administración
Tributaria, para los numerales 1, 9, 27, 67,68 y 69 del art. 287 de
la LCT.
Artículo 196. Franquicias para compras locales.
Para los numerales 3, 4, 7, 8, 12, 13 y 21 del art. 287 de la LCT,
los requisitos y trámites para obtener la franquicia en las compras
locales, será:
1. Presentar solicitud firmada y sellada por el beneficiario o el
representante acreditado por la institución, ante la Secretaría
General del MHCP, que contenga los siguientes datos:
a. Fotocopia del RUC;
b. Factura o proforma de cotización;
c. Fotocopia de escritura de constitución;
d. Certificación de la Corporación de Zona Franca y aval de la
Comisión Nacional de Zona Franca, en su caso;
e. Certificación actualizada del MINGOB, en su caso;
f. Constancia fiscal actualizada;
g. Fotocopia de la gaceta donde fue publicada la personalidad
jurídica, en su caso;
h. Poder ante notario público en caso de delegar a un tercero;
y
i. Certificado del MIFIC, según sea el caso;
b. El MHCP dará respuesta a la solicitud en un tiempo de ocho días
hábiles.
2. Procedimiento en la Administración Tributaria de la franquicia
solicitada en el MHCP:
a. El MHCP remite la franquicia al Despacho del Director General de
la Administración Tributaria;
b. Esta a su vez, la remite a la Dirección
Jurídica-Tributaria;
c. La Oficina de Control de Exoneraciones revisa la documentación
remitida y los documentos soportes;
i. Si detecta que le faltan documentos o requisitos, se comunica
con el solicitante para que este último complete la
documentación.
ii. Una vez llenadas las omisiones, se procede a elaborar
franquicia de exoneración.
d. El jefe de la Oficina de Control de Exoneraciones rubrica la
carta de franquicia de exoneración y la remite con toda la
documentación al Director Jurídico-Tributario;
e. El director Jurídico-Tributario, firma la franquicia de
exoneración y la remite a la Oficina de Control de
Exoneraciones;
f. La Oficina de Control de Exoneraciones entrega la franquicia de
exoneración al interesado;
El tiempo establecido para completar todo el proceso ante el MHCP y
la Administración Tributaria no podrá ser mayor de quince días
hábiles.
Artículo 197. Requisitos para rembolsos.
El procedimiento y requisitos para tramitar rembolso de impuestos
pagados gozando del beneficio de exención o exoneración, en la
Administración Tributaria será el siguiente:
1. Presentar mensualmente en la Administración Tributaria,
solicitud de rembolso dirigida a la Dirección Jurídica-Tributaria
indicando el monto e impuestos sujetos a devolución debiendo
acompañar original y fotocopia de las facturas y listado de las
mismas, en la cual, se consignará la fecha, número de factura,
número RUC del proveedor, nombre del proveedor, descripción de la
compra, valor de la compra sin impuesto, valor y tipo de impuesto y
total general pagado.
2. La solicitud deberá ir acompañada y contener los siguientes
requisitos generales:
a. La solicitud deberá ir firmada y sellada por el
beneficiario;
b. Fotocopia del RUC;
c. Poder de representación en escritura pública en caso de delegar
a un tercero;
d. Fotocopia de escritura de constitución en su caso;
e. Las facturas deben cumplir con todos los requisitos de
Ley;
f. Constancia Fiscal; y
g. Los acápites b) y d) deberán presentarse únicamente cuando la
solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización de
datos.
3. Requisitos adicionales según actividad:
a. Para zonas francas industriales, cuando la solicitud se hace por
primera vez o en caso de actualización:
i. Certificación original de la Corporación Nacional de Zonas
Francas;
ii. Aval original de la Comisión Nacional de Zonas Francas; y
iii. Contrato de arrendamiento, si alquila local u otro bien,
b. Para cooperativas de transporte cuando la solicitud se hace por
primera vez o en caso de actualización:
i. Certificación del MITRAB;
ii. Listado actual de socios, avalado por la Dirección General de
Cooperativas del MITRAB;
iii. Plan anual de inversión autorizado por el MHCP, Alcaldía de
Managua o por el MTI; y
iv. Copia de los estatutos.
c. Para rembolso del IVA sobre vehículos:
v. Exoneración original a nombre del socio y/o cooperativa emitida
por la Administración Aduanera;
vi. Copia de la declaración de importación certificada por la
Dirección de Fiscalización de la Administración Aduanera (sello y
firma original);
vii. Permiso de operación autorizado por la Alcaldía de Managua o
el MITRAB;
viii. Autorización de concesión de ruta por la alcaldía o el
MITRAB;
ix. Copia de factura a nombre del socio, certificada por un notario
público (sello y firma original);
x. Copia de licencia de conducir a nombre del socio; y
xi. Copia de exoneración a favor del socio emitida por el
MHCP.
d. En el caso del sector turismo:
xii. Contrato de arrendamiento, si alquila local u otro, cuando la
solicitud se hace por primera vez o en caso de actualización;
xiii. Autorización del MHCP; y
xiv. Resolución del INTUR.
4. La Administración Tributaria, revisará si las facturas cumplen
los requisitos fiscales y si los montos están correctos.
5. En el caso de empresas inscritas como responsables recaudadores,
la Administración Tributaria revisará si el estado de cuenta
corriente del solicitante no refleja obligaciones fiscales
pendientes. En caso de tenerlas, las mismas serán compensadas. Una
vez comprobado el derecho del beneficiario y en caso de no tener
obligaciones pendientes, remitirá la solicitud a la DGT, con copia
al interesado.
6. La DGT emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor
de treinta días hábiles para su retiro personal o a través de
apoderado.
Artículo 198. Condiciones de las Exenciones y
Exoneraciones
Las exenciones y exoneraciones descritas en el art. 287 de la LCT,
y que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR), otorgadas con
anterioridad para el IR global creado por el art. 3 de la Ley No.
712, Ley de Equidad Fiscal comprenden, el IR dual creado por el
art. 3 de la LCT. En consecuencia, las personas naturales y
jurídicas, exentas o exoneradas del IR en otras leyes, convenios,
contratos o tratados, antes de la vigencia de la LCT continuaran
gozando de las exenciones y exoneraciones contenidas en el art. 287
de la LCT con las excepciones y exclusiones en ella
establecidas.
Artículo 199. Exenciones y exoneraciones al cuerpo
diplomático.
Para efectos del numeral 6 del art. 32; numeral 3 del art. 77;
numerales 8 y 9 del art. 111; numerales 8 y 9 del art. 153;
numerales 67, 68, 69 y 70 del art. 287; y art. 288 en lo que
corresponde a la aplicación del procedimiento para las exenciones y
exoneraciones a las representaciones diplomáticas y consulares, y
sus representantes; y las misiones y organismos internacionales,
así como sus representantes; el MHCP, el MINREX, la Administración
Tributaria y la Administración Aduanera emitirán mediante acuerdo
interinstitucional el procedimiento especial y las listas taxativas
que correspondan. El acuerdo ministerial que se elabore, deberá
entrar en vigencia a partir del 1 de julio del 2013. En tanto el
nuevo Acuerdo Interinstitucional es emito, se continuará conforme
los procedimientos y formatos aplicados a la Ley de Equidad
Fiscal.
TÍTULO XI
TRANSPARENCIA TRIBUTARIA
Artículo 200. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título XI de la
LCT, que se refieren a normas de transparencia tributaria.
Capítulo Único
Artículo 201. Entidades recaudadoras.
Para la aplicación del art. 289 de la LCT, se establece:
1. A fin de que todo pago al Estado y al Gobierno Central efectuado
a través de las dependencias de la Administración Tributaria o de
la Aduanera o bien a través de las dependencias o entidades que
estas instituciones autoricen, sea sin excepción depositado en
dichas cuentas, la DGT abrirá en el sistema financiero nacional las
cuentas necesarias. Dichos tributos pasarán a formar parte del
Presupuesto General de la República.
2. La DGT presentará un informe a la Contraloría General de la
República de las instituciones que incumplan esta normativa a fin
que tome las acciones que correspondan de acuerdo con la LCT.
TITULO XII
REFORMAS A OTRAS LEYES
Artículo 202. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título XII de
la Ley, que se refieren a reformas de otras leyes.
Capítulo I
Código Tributario
Artículo 203. Código Tributario.
Para efectos de las reformas al CTr. por el art. 292 de la Ley, la
Administración Tributaria publicará una edición actualizada con las
reformas incorporadas en el CTr., que pondrá a disposición del
público por medios electrónicos.
Capítulo II
Otras Leyes
Artículo 204. Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General
de Servicios Aduaneros.
Para efectos de la reforma a la Ley No. 339, Ley Creadora de la
Dirección General de Servicios Aduaneros, por el art. 293 de la
LCT, la Administración Aduanera publicará una edición actualizada
de Ley No.
339, con la presente reforma incorporada.
TÍTULO XIII
DEROGACIONES
Artículo 205. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título XIII de
la LCT, que se refieren a la derogación de leyes y otras
disposiciones que se le opongan.
Artículo 206. Efecto de las derogaciones.
Los reglamentos y disposiciones administrativas relativos a las
leyes derogadas por el art. 296 de la LCT, a partir que ésta entró
en vigencia quedaron sin efecto para todos los casos contemplados
en dichas leyes, reglamentos y disposiciones administrativas, con
las excepciones que expresamente ha dispuesto la LCT.
Artículo 207. Matrícula municipal.
Para efectos del numeral 6 del art. 296 de la LCT, la matrícula
municipal es la renovación anual de la autorización de los negocios
para realizar sus actividades económicas durante el período que, de
acuerdo con los Planes de Arbitrios vigentes, estén matriculados
ante las Alcaldías en que tengan establecimientos comerciales, a
las que les pagarán la matricula sobre los ingresos que generen
dichos establecimientos.
La derogación del numeral 6 del art. 296 de la LCT, no comprende
los tributos municipales o locales que graven los ingresos
diferentes de los ingresos de exportación.
Asimismo, los beneficios fiscales para los titulares de concesiones
mineras otorgadas por el art. 74 de la Ley No. 387, Ley Especial
sobre exploración y explotación de Minas, así como las
exoneraciones otorgadas a los titulares de concesiones de
exploración y explotación de recursos naturales tal y como fueron
estipuladas en sus respectivos contratos de concesión.
Artículo 208. Exclusión del pago de tributos.
Los ingresos por servicios financieros y los inherentes a esta
actividad que conforme el numeral 7 del art. 296 de la LCT están
afectos al pago de matrícula municipal, ante las Alcaldías en que
tengan establecimientos comerciales, a las que les pagarán la
matricula sobre los ingresos que generen dichos establecimientos,
con exclusión del pago de cualquier otro impuesto, tasa o
contribución especial, municipal o local que con anterioridad a la
Ley hayan gravado los referidos ingresos por servicios financieros.
La derogación del numeral 7 del art. 296 de la LCT, no comprende
los tributos municipales o locales que graven los ingresos
diferentes de los ingresos provenientes de servicios financieros y
los inherentes a esa actividad.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 209. Reglamentación.
El presente título reglamenta las disposiciones del Título XIV de
la LCT, que se refieren a sus disposiciones transitorias y finales.
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 210. Retenciones a cuenta.
Las retenciones efectuadas entre la entrada en vigencia de la LCT y
este Reglamento, deberán ser enteradas a la Administración
Tributaria en el plazo y forma que establece este Reglamento.
Dichas retenciones constituyen un crédito tributario para el
retenido.
Artículo 211. Devoluciones y acreditaciones.
En cumplimiento de los arts. 66, 140, 181 y 297 de la LCT, la
Administración Tributaria implementará los procedimientos de
agilización de las devoluciones y acreditaciones, los cuales
publicará para la efectiva aplicación de las solicitudes o reclamos
que en esta materia presenten los contribuyentes.
Artículo 212. Vigencia de listas taxativas de exenciones
objetivas del IVA y a sectores productivos.
Para efectos del art. 127 de la LCT, mientras no se emita el nuevo
Acuerdo Ministerial o Interinstitucional que establezca la lista
taxativa de las exoneraciones y sus procedimientos, en lo que no se
opongan a la LCT, se aplicarán los Acuerdos Ministeriales o
Interinstitucionales vigente de conformidad con la Ley No. 453,
Ley de Equidad Fiscal y sus reformas.
Para efectos del art. 298 de la LCT, mientras no se emita el nuevo
Acuerdo Interinstitucional que establezca la lista taxativa de las
exoneraciones y sus procedimientos a los sectores productivos, se
aplicarán los Acuerdos Ministeriales o Interinstitucionales que de
conformidad con la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus
reformas, hasta el 31 de diciembre del año 2014, estén
vigentes.
Artículo 213. Período fiscal transitorio.
Para efectos de los arts. 50 y 300 de la LCT, y del art. 37 de este
Reglamento, se establece:
1. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la
LCT, deseen continuar pagando y declarando con su mismo período
especial, deberán solicitarlo por escrito a la Administración
Tributaria, antes del 31 de enero de 2013;
2. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT
y que tenían período fiscal julio-junio, y deseen conservarlo,
deberán someter su solicitud o notificar en el caso del sector
agrícola, a la Administración Tributaria para su consideración, en
el plazo indicado en el numeral 1 de este artículo;
3. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigencia de la LCT
tenían período fiscal julio-junio u otro distinto y pasen al nuevo
período fiscal ordinario enero-diciembre, procederán de la
siguiente forma:
a. Si son personas asalariadas, procederán conforme lo dispuesto en
el art. 301 de la LCT;
b. Si son personas jurídicas, deben realizar un cierre contable y
fiscal al 31 diciembre de 2012 y liquidar el IR conforme lo
establece la Ley de Equidad Fiscal y sus reformas; y
c. Si son personas naturales con actividades económicas, deben
realizar un cierre contable y fiscal al 31 diciembre de 2012, y
para calcular su IR a pagar procederán de la forma siguiente:
i. Renta neta promedio mensual: la renta neta de este período se
dividirá entre el número de meses trascurridos entre el inicio de
su periodo fiscal y el 31 de diciembre;
ii. Renta neta anual estimada: la renta neta promedio mensual se
multiplicará por doce meses;
iii. IR anual estimado: a la renta anual estimada se le aplicará la
tabla progresiva conforme el numeral 2 del art. 21 de la Ley de
Equidad Fiscal y sus reformas;
iv. IR mensual estimado: el IR anual estimado se dividirá entre
doce meses; y
v. IR a pagar período cortado: el IR mensual estimado se
multiplicará multiplicado por el número de meses trabajados entre
el inicio de su periodo fiscal y el 31 de diciembre.
4. El plazo para declarar y pagar para todos los contribuyentes
obligados a realizar corte al 31 de diciembre de 2012, se vence el
31 de marzo del año 2013;
5. Los contribuyentes indicados en los numerales 1 y 2 de este
artículo, que hayan sido autorizados por la Administración
Tributaria para continuar pagando y declarando en períodos fiscales
especiales, no estarán obligados a liquidar el IR del período
transitorio, como se indica en los numerales 3 y 4 del presente
artículo;
6. Para los contribuyentes acogidos a la Ley No. 382, Ley de
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, y que cambiarán
su período fiscal para la declaración y pago del IR, tendrán 30
días a partir del 1 de enero de 2013, para notificar a la
Administración Tributaria los activos fijos nuevos sujetos a
depreciación acelerada, conforme las normas vigentes hasta el 31 de
diciembre de 2012; y
7. Los contribuyentes obligados a realizar cierre fiscal al 31 de
diciembre de 2012, cuyos costos de ventas y renta neta estén
determinadas por inventarios, pondrán a disposición de la
Administración Tributaria cuando ésta la requiera como soporte a la
declaración ajustada a esa fecha, un listado de sus inventarios de
productos terminados, productos en proceso, de materia prima y de
materiales y suministros, valuados de conformidad con el método
utilizado por el contribuyente, de acuerdo con el art. 44 de la
LCT.
Los contribuyentes que en lugar de sistema de inventario perpetuo
lleven sistema de inventario pormenorizado, cuyo costo de ventas se
determina por diferencia de inventarios, deberán levantar
inventario físico de sus mercancías, cuyo listado pondrán a
disposición de la Administración Tributaria.
Artículo 214. Declaraciones por categoría de rentas.
Para efectos del art. 300 de la LCT, todos los contribuyentes
obligados a presentar declaración del período transitorio cortado
al 31 de diciembre de 2012, a partir de la vigencia de la LCT,
deberán declarar, liquidar y pagar el IR que corresponda a la
categoría de renta de la actividad a la que se dedica, conforme lo
dispuesto en el art. 3 de la LCT. En consecuencia, en sus
declaraciones deberán reflejar las actividades a las que se
dedican, según su actividad económica principal corresponda a IR de
actividades económicas, a rentas de capital o de ganancias y
pérdidas de capital. En la misma forma procederán los
contribuyentes que tengan autorizados períodos especiales,
incluidos aquellos con período fiscal de año calendario.
Artículo 215. Reconocimiento de obligaciones y
derechos.
Para efectos del art. 304 de la LCT, se dispone
1. Los actos jurídicos relativos a enajenación de bienes inmuebles
celebrados antes de la entrada en vigencia de la LCT, que consten
en escritura pública y se inicie su proceso de inscripción ante la
autoridad competente durante los primeros seis meses del año 2013,
quedarán afectos al pago de los impuestos y aranceles vigentes en
la fecha que se hubieren celebrado; y
2. Los derechos del contribuyente cuya reclamación hubiese sido
iniciada antes de entrar en vigencia la LCT, si proceden, serán
reconocidos por la Administración Tributaria siempre que no
estuvieren prescritos y que tal situación constare en el expediente
del caso.
Artículo 216. Bebidas espirituosas y licores dulces o
cordiales. En correspondencia con lo establecido en el art. 307
de la LCT, y para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo segundo del art. 126 de la LCT, hasta el establecimiento
del nuevo sistema impositivo para las bebidas espirituosas y
licores dulces o cordiales, se continuará tributando sobre la base
imponible conforme las normas anteriores a la vigencia de la
LCT.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 217. Clasificación arancelaria.
Las clasificaciones arancelarias establecidas en la LCT, están
sujetas a las modificaciones o enmiendas a la Nomenclatura del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
incluidas sus Notas Explicativas que en el futuro sean aprobadas
por el Consejo de Cooperación Aduanera o por el Consejo de
Ministros de la Integración Económica a propuesta del Grupo Técnico
Arancelario Centroamericano, en apego al Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Artículo 218. Disposición final.
Las disposiciones de la LCT no reguladas en este Reglamento, serán
normadas posteriormente en función de la gradualidad y temporalidad
establecidas por la misma LCT.
Artículo 219. Publicación.
El presente Reglamento será publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 220. Vigencia.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día quince de Enero del año dos mil trece. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Iván
Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
-