Reglamento De La Ley No. 802, Ley Creadora Del Tribunal Aduanero Y Tributario Administrativo.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - REGLAMENTO DE LA LEY NO. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO. DECRETO No. 14-2013, Aprobado el 4 de Marzo del 2013 Publicado en La Gaceta No. 44 del 07 de Marzo del 2013 El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega Saavedra En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El siguiente: DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY NO. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 802, Ley Creadora del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del día nueve de julio del año 2012, la que en adelante se denominará simplemente la Ley. Artículo 2. Competencia del Tribunal. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en última instancia administrativa acerca de los recursos de apelación a que se refieren el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA), el Código Tributario de la República de Nicaragua, y la legislación nacional aplicable. Además será competente para conocer de las quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Administración de Aduanas y de la Administración Tributaria en las actuaciones de su competencia y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de éstos. Artículo 3. Del Estudio y Dictamen de las Causas. En atingencia a la normativa comunitaria en materia aduanera (CAUCA y RECAUCA), el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo conformará dos Comisiones Especializadas por materia para el estudio y dictamen de las causas interpuestas, las que estarán coordinadas por un presidente común. La Comisión Aduanera y la Comisión Tributaria estarán integradas respectivamente por dos miembros, más el presidente del Tribunal. Artículo 4. Sesiones y Quórum del Tribunal. Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Tribunal, serán convocadas por el presidente y habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus Miembros Propietarios. Los Miembros Suplentes actuarán en caso de ausencia, impedimento, recusación o excusa de los Miembros Propietarios. Cuando sea necesario incorporar a los Miembros Suplentes, su incorporación se efectuará en estricto orden rotativo de conformidad al orden en que fueron nombrados y ratificados; de no poder asumir éste, se procederá en el orden sucesivo. La imposibilidad o negativa de un Suplente de asumir el cargo y las razones que motivan tal circunstancia deberá constar por escrito. Artículo 5. Resoluciones y Acuerdos del Tribunal. Las Resoluciones y Acuerdos del Tribunal se tomarán por mayoría de sus Miembros Propietarios presentes; en caso de empate, el presidente gozará del doble voto y decidirá. De las sesiones del Tribunal se levantará el Acta respectiva, en la que se hará constar la conformación del quórum, incorporación de suplentes en su caso, votos razonados y objeciones que tuvieren los miembros. CAPÍTULO II Atribuciones del Tribunal Artículo 6. Atribuciones del Tribunal. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, tiene las siguientes atribuciones: a) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las reclamaciones o recursos que las y los usuarios interpongan contra las resoluciones de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), sobre clasificación arancelaria, valoración aduanera de las mercancías objeto de comercio internacional, origen de las mercancías, procedimientos aduaneros, infracciones aduaneras, los actos y resoluciones que emita esa Dirección, por los que se determinen tributos, intereses moratorios, sanciones o afecten en cualquier forma derechos de los usuarios aduaneros y auxiliares de la función pública aduanera; y b) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las reclamaciones o recursos que los particulares interpongan contra los actos y resoluciones que emita el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI), por los que se determinen tributos, recargos, multas y sanciones, o que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes o de los responsables, así como de las omisiones; y c) Conocer y resolver todas las quejas en materia aduanera y tributaria, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 7. De la Remisión y Copias Digitalizadas. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 9 de la Ley, la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) deberán remitir al Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo en los plazos establecidos, el expediente administrativo, completo y debidamente foliado, y acompañar copia digitalizada de los escritos de impugnación y de las resoluciones impugnadas. Los plazos para emitir la Resolución serán los establecidos en las leyes de la materia, según sea el caso. El Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo ajustará su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), su Reglamento (RECAUCA), Código Tributario, y las leyes aduaneras nacionales y demás normativas vigentes. Artículo 8. De los Estudios Especializados. A efecto de lo dispuesto en el literal d) del artículo 9 de la Ley, para el conocimiento o mejor apreciación de los hechos sobre los que se requieran estudios especializados, el Tribunal podrá efectuar consultas, ordenar dictámenes y el levantamiento de Pruebas Periciales, así como diligencias para mejor proveer, dándole parte a los usuarios y contribuyentes en todo momento, y a costa de éstos, en su caso. El Tribunal podrá invitar a participar en sus sesiones de trabajo, como expertos, a toda persona que tenga una competencia especial sobre temas que sean objeto del orden del día. Los expertos participarán exclusivamente en las deliberaciones que hayan motivado su presencia. Artículo 9. Obligaciones de los Miembros del Tribunal. Además de las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley, son obligaciones de los Miembros del Tribunal las siguientes: a) Actuar bajo exclusiva responsabilidad, con absoluta independencia de criterio y apegados al principio de legalidad. Asimismo, deberán hacer constar sus objeciones en el acta de la sesión respectiva y razonar su voto disidente, en caso de existir; b) Conocer y resolver los recursos a que se refiere el artículo 2 de la Ley, y este Reglamento, en los términos establecidos en la legislación tributaria y aduanera vigente y con estricto apego a la Constitución Política, las leyes aplicables y demás disposiciones pertinentes; c) Emitir las Resoluciones correspondientes que en materia de quejas lleguen a su conocimiento. CAPÍTULO III Procedimiento Para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2 literal c) y Artículo 9 literal e) de la Ley. Artículo 10. De la Queja. La Queja es el mecanismo legal por medio del cual los contribuyentes y usuarios defenderán sus derechos en contra de actuaciones arbitrarias realizadas por los funcionarios de la Dirección General de Ingresos (DGI) y Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), en el ámbito de su competencia, por irregularidades disciplinarias. No podrá plantearse la queja para resolver asuntos o pretensiones que se deben dilucidar con los medios de impugnación establecidos mediante ley. Artículo 11. Instancia de Interposición de la Queja ante el Tribunal. La interposición de quejas de los contribuyentes y usuarios contra los funcionarios de la Dirección General de Ingresos (DGI) y Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), en las actuaciones de su competencia, deberá efectuarse ante la Secretaría del Tribunal, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del acto objeto de queja. El quejoso podrá aportar en su beneficio toda clase de pruebas. Artículo 12. Formalidades para la Interposición de la Queja. La queja se interpondrá por escrito en papel común, personalmente por el perjudicado o por medio de Apoderado Especial, y deberán contener lo siguiente: a) Nombres, apellidos, cédula de identidad ciudadana y generales de ley del quejoso (a); cuando no actúe en nombre propio, deberá acreditar su representación mediante instrumento Público que le dé la suficiente capacidad para actuar, adjuntando una fotocopia debidamente certificada. b) Reseña del acto, con designación del funcionario (a) contra el que se dirige la queja, señalando el cargo y la institución a la que pertenece, así como los perjuicios causados. c) Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o indirectos que se causan y bases que sustenten la queja. d) Señalamiento de lugar para notificaciones dentro del asiento del Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo. e) Lugar, fecha y firma. Artículo 13. Subsanación de Errores u Omisiones en la Interposición de la Queja. Presentada la queja ante el Tribunal, éste admitirá o mandará a subsanar los errores u omisiones de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 12 de éste Reglamento, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su interposición, para que éste subsane los defectos que en la misma providencia se especificarán; con el apercibimiento de que si no lo hiciere, el Tribunal ordenará sin mayor trámite que se tenga como no puesta la queja y se archiven las diligencias. Artículo 14. Tramitación de la Queja. Presentada la queja con los requisitos establecidos en el presente reglamento, o subsanadas las omisiones señaladas, el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo dentro de tercero día hábil, emitirá providencia admitiéndola y emplazando al o los funcionarios (as) contra quien va dirigida la queja a presentar informe dentro del término de diez días hábiles más el término de la distancia; en la notificación de la misma se acompañará el escrito de Queja y demás documentos que presentó el quejoso, bajo la advertencia que con o sin informe se emitirá la Resolución correspondiente. Vencido el plazo anterior, en los siguientes diez días hábiles el Tribunal emitirá la resolución correspondiente, ordenando a la autoridad superior del funcionario, que aplique lo que en derecho corresponda, si fuese declarada con lugar la queja. CAPÍTULO IV De la Excusa Artículo 15. Casos de Excusa de los Miembros del Tribunal. Todo miembro del Tribunal, está impedido y deberá excusarse de conocer los recursos de los contribuyentes, cuando: a) Sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del funcionario (a) que dictó la Resolución objeto de recurso, del recurrente o de los abogados (as) de las partes que intervengan o hayan intervenido en la tramitación administrativa o contenciosa. b) Haber emitido opinión respecto de los puntos controvertidos que esté conociendo. c) Tenga interés en la causa, por tratarse de su propio asunto, o por existir otra causa similar pendiente de Resolución en la misma instancia en la que él, su cónyuge o sus parientes indicados en el numeral 1 anterior, sean parte. d) Hubiere ejercido como gerente, administrador, representante, socio, condueño, contador, auditor, apoderado, tutor, asesor, empleado o abogado de la persona natural o jurídica reclamante. e) Tenga pendiente juicio civil o penal con la persona natural o jurídica, o ser acreedor o deudor de cualquiera de ellas, con anterioridad al conocimiento del reclamo. La excusa o recusación será conocida y resuelta por los miembros restantes del Tribunal. En caso se dé con lugar la recusación o excusa presentada, en el mismo acto, los restantes miembros del Tribunal llamarán a integrar este cuerpo colegiado al respectivo suplente, con el fin de completar la composición del Tribunal y continuar conociendo hasta la Resolución final del caso por el cual se excusó de conocer o fue recusado el miembro propietario. Artículo 16. Casos no previstos. En lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará lo establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), su Reglamento (RECAUCA), Código Tributario, demás normativas vigentes y en la legislación común. Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día cuatro de Marzo del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales. -