Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY NO. 802,
LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO Y TRIBUTARIO
ADMINISTRATIVO.
DECRETO No. 14-2013, Aprobado el 4 de Marzo del 2013
Publicado en La Gaceta No. 44 del 07 de Marzo del 2013
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY NO. 802, LEY CREADORA DEL TRIBUNAL ADUANERO
Y TRIBUTARIO ADMINISTRATIVO.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. El presente Decreto establece las
disposiciones reglamentarias de la Ley No. 802, Ley Creadora del
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 128 del día nueve de julio del año 2012,
la que en adelante se denominará simplemente la Ley.
Artículo 2. Competencia del Tribunal. El Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo, es competente para conocer y resolver en
última instancia administrativa acerca de los recursos de apelación
a que se refieren el Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA), el Código Tributario de la
República de Nicaragua, y la legislación nacional aplicable. Además
será competente para conocer de las quejas de los contribuyentes y
usuarios contra los funcionarios de la Administración de Aduanas y
de la Administración Tributaria en las actuaciones de su
competencia y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás
en contra de éstos.
Artículo 3. Del Estudio y Dictamen de las Causas. En
atingencia a la normativa comunitaria en materia aduanera (CAUCA y
RECAUCA), el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo
conformará dos Comisiones Especializadas por materia para el
estudio y dictamen de las causas interpuestas, las que estarán
coordinadas por un presidente común. La Comisión Aduanera y la
Comisión Tributaria estarán integradas respectivamente por dos
miembros, más el presidente del Tribunal.
Artículo 4. Sesiones y Quórum del Tribunal. Las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Tribunal, serán convocadas por el
presidente y habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus
Miembros Propietarios. Los Miembros Suplentes actuarán en caso de
ausencia, impedimento, recusación o excusa de los Miembros
Propietarios. Cuando sea necesario incorporar a los Miembros
Suplentes, su incorporación se efectuará en estricto orden rotativo
de conformidad al orden en que fueron nombrados y ratificados; de
no poder asumir éste, se procederá en el orden sucesivo. La
imposibilidad o negativa de un Suplente de asumir el cargo y las
razones que motivan tal circunstancia deberá constar por
escrito.
Artículo 5. Resoluciones y Acuerdos del Tribunal. Las
Resoluciones y Acuerdos del Tribunal se tomarán por mayoría de sus
Miembros Propietarios presentes; en caso de empate, el presidente
gozará del doble voto y decidirá. De las sesiones del Tribunal se
levantará el Acta respectiva, en la que se hará constar la
conformación del quórum, incorporación de suplentes en su caso,
votos razonados y objeciones que tuvieren los miembros.
CAPÍTULO II
Atribuciones del Tribunal
Artículo 6. Atribuciones del Tribunal. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley, el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo, tiene las siguientes atribuciones:
a) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las
reclamaciones o recursos que las y los usuarios interpongan contra
las resoluciones de la Dirección General de Servicios Aduaneros
(DGA), sobre clasificación arancelaria, valoración aduanera de las
mercancías objeto de comercio internacional, origen de las
mercancías, procedimientos aduaneros, infracciones aduaneras, los
actos y resoluciones que emita esa Dirección, por los que se
determinen tributos, intereses moratorios, sanciones o afecten en
cualquier forma derechos de los usuarios aduaneros y auxiliares de
la función pública aduanera; y
b) Conocer y resolver en última instancia administrativa, las
reclamaciones o recursos que los particulares interpongan contra
los actos y resoluciones que emita el Director de la Dirección
General de Ingresos (DGI), por los que se determinen tributos,
recargos, multas y sanciones, o que afecten en cualquier forma los
derechos de los contribuyentes o de los responsables, así como de
las omisiones; y
c) Conocer y resolver todas las quejas en materia aduanera y
tributaria, conforme a lo dispuesto en el presente
Reglamento.
Artículo 7. De la Remisión y Copias Digitalizadas. Para
efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 9 de la Ley,
la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de
Servicios Aduaneros (DGA) deberán remitir al Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo en los plazos establecidos, el expediente
administrativo, completo y debidamente foliado, y acompañar copia
digitalizada de los escritos de impugnación y de las resoluciones
impugnadas. Los plazos para emitir la Resolución serán los
establecidos en las leyes de la materia, según sea el caso. El
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo ajustará su actuación
al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidas en el
Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), su Reglamento
(RECAUCA), Código Tributario, y las leyes aduaneras nacionales y
demás normativas vigentes.
Artículo 8. De los Estudios Especializados. A efecto de lo
dispuesto en el literal d) del artículo 9 de la Ley, para el
conocimiento o mejor apreciación de los hechos sobre los que se
requieran estudios especializados, el Tribunal podrá efectuar
consultas, ordenar dictámenes y el levantamiento de Pruebas
Periciales, así como diligencias para mejor proveer, dándole parte
a los usuarios y contribuyentes en todo momento, y a costa de
éstos, en su caso. El Tribunal podrá invitar a participar en sus
sesiones de trabajo, como expertos, a toda persona que tenga una
competencia especial sobre temas que sean objeto del orden del día.
Los expertos participarán exclusivamente en las deliberaciones que
hayan motivado su presencia.
Artículo 9. Obligaciones de los Miembros del Tribunal.
Además de las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley,
son obligaciones de los Miembros del Tribunal las siguientes:
a) Actuar bajo exclusiva responsabilidad, con absoluta
independencia de criterio y apegados al principio de legalidad.
Asimismo, deberán hacer constar sus objeciones en el acta de la
sesión respectiva y razonar su voto disidente, en caso de
existir;
b) Conocer y resolver los recursos a que se refiere el artículo 2
de la Ley, y este Reglamento, en los términos establecidos en la
legislación tributaria y aduanera vigente y con estricto apego a la
Constitución Política, las leyes aplicables y demás disposiciones
pertinentes;
c) Emitir las Resoluciones correspondientes que en materia de
quejas lleguen a su conocimiento.
CAPÍTULO III
Procedimiento Para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2
literal c) y Artículo 9 literal e) de la Ley.
Artículo 10. De la Queja. La Queja es el mecanismo legal por
medio del cual los contribuyentes y usuarios defenderán sus
derechos en contra de actuaciones arbitrarias realizadas por los
funcionarios de la Dirección General de Ingresos (DGI) y Dirección
General de Servicios Aduaneros (DGA), en el ámbito de su
competencia, por irregularidades disciplinarias. No podrá
plantearse la queja para resolver asuntos o pretensiones que se
deben dilucidar con los medios de impugnación establecidos mediante
ley.
Artículo 11. Instancia de Interposición de la Queja ante el
Tribunal. La interposición de quejas de los contribuyentes y
usuarios contra los funcionarios de la Dirección General de
Ingresos (DGI) y Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), en
las actuaciones de su competencia, deberá efectuarse ante la
Secretaría del Tribunal, en el plazo de cinco días hábiles contados
a partir del día siguiente de la ocurrencia del acto objeto de
queja. El quejoso podrá aportar en su beneficio toda clase de
pruebas.
Artículo 12. Formalidades para la Interposición de la Queja.
La queja se interpondrá por escrito en papel común, personalmente
por el perjudicado o por medio de Apoderado Especial, y deberán
contener lo siguiente:
a) Nombres, apellidos, cédula de identidad ciudadana y generales de
ley del quejoso (a); cuando no actúe en nombre propio, deberá
acreditar su representación mediante instrumento Público que le dé
la suficiente capacidad para actuar, adjuntando una fotocopia
debidamente certificada.
b) Reseña del acto, con designación del funcionario (a) contra el
que se dirige la queja, señalando el cargo y la institución a la
que pertenece, así como los perjuicios causados.
c) Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o
indirectos que se causan y bases que sustenten la queja.
d) Señalamiento de lugar para notificaciones dentro del asiento del
Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo.
e) Lugar, fecha y firma.
Artículo 13. Subsanación de Errores u Omisiones en la
Interposición de la Queja. Presentada la queja ante el
Tribunal, éste admitirá o mandará a subsanar los errores u
omisiones de cualquiera de los requisitos establecidos en el
artículo 12 de éste Reglamento, en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a su interposición, para que éste subsane los defectos
que en la misma providencia se especificarán; con el apercibimiento
de que si no lo hiciere, el Tribunal ordenará sin mayor trámite que
se tenga como no puesta la queja y se archiven las
diligencias.
Artículo 14. Tramitación de la Queja. Presentada la queja
con los requisitos establecidos en el presente reglamento, o
subsanadas las omisiones señaladas, el Tribunal Aduanero y
Tributario Administrativo dentro de tercero día hábil, emitirá
providencia admitiéndola y emplazando al o los funcionarios (as)
contra quien va dirigida la queja a presentar informe dentro del
término de diez días hábiles más el término de la distancia; en la
notificación de la misma se acompañará el escrito de Queja y demás
documentos que presentó el quejoso, bajo la advertencia que con o
sin informe se emitirá la Resolución correspondiente. Vencido el
plazo anterior, en los siguientes diez días hábiles el Tribunal
emitirá la resolución correspondiente, ordenando a la autoridad
superior del funcionario, que aplique lo que en derecho
corresponda, si fuese declarada con lugar la queja.
CAPÍTULO IV
De la Excusa
Artículo 15. Casos de Excusa de los Miembros del Tribunal.
Todo miembro del Tribunal, está impedido y deberá excusarse de
conocer los recursos de los contribuyentes, cuando:
a) Sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad del funcionario (a) que dictó la Resolución
objeto de recurso, del recurrente o de los abogados (as) de las
partes que intervengan o hayan intervenido en la tramitación
administrativa o contenciosa.
b) Haber emitido opinión respecto de los puntos controvertidos que
esté conociendo.
c) Tenga interés en la causa, por tratarse de su propio asunto, o
por existir otra causa similar pendiente de Resolución en la misma
instancia en la que él, su cónyuge o sus parientes indicados en el
numeral 1 anterior, sean parte.
d) Hubiere ejercido como gerente, administrador, representante,
socio, condueño, contador, auditor, apoderado, tutor, asesor,
empleado o abogado de la persona natural o jurídica
reclamante.
e) Tenga pendiente juicio civil o penal con la persona natural o
jurídica, o ser acreedor o deudor de cualquiera de ellas, con
anterioridad al conocimiento del reclamo. La excusa o recusación
será conocida y resuelta por los miembros restantes del Tribunal.
En caso se dé con lugar la recusación o excusa presentada, en el
mismo acto, los restantes miembros del Tribunal llamarán a integrar
este cuerpo colegiado al respectivo suplente, con
el fin de completar la composición del Tribunal y continuar
conociendo hasta la Resolución final del caso por el cual se excusó
de conocer o fue recusado el miembro propietario.
Artículo 16. Casos no previstos. En lo no previsto en el
presente Reglamento, se aplicará lo establecido en el Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), su Reglamento (RECAUCA),
Código Tributario, demás normativas vigentes y en la legislación
común.
Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día cuatro de Marzo del año dos mil trece. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
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