Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 766
"LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE
JUEGOS DE AZAR"
DECRETO No. 06-2015, Aprobado el 25 de Febrero del
2015
Publicado en La Gaceta No. 47 del 10 de Marzo del 2015
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO EJECUTIVO No.
06-2015
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere
la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 766
"LEY ESPECIAL
PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y
SALAS DE JUEGOS DE AZAR"
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DE LAS DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
BÁSICAS
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones
reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 766 "Ley
Especial para el control y regulación de Casinos y Salas de Juegos
de Azar", texto refundido con reformas incorporadas,
publicada en La Gaceta Diario Oficial número 238 del 16 de
diciembre del 2014, la que en adelante se denominará simplemente la
Ley.
Artículo 2. Definiciones y Abreviaturas.
Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes
Abreviaturas y definiciones:
a) Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (MHCP).
b) BCN: Banco Central de Nicaragua.
c) Unidad de Análisis Financiero (UAF): Entidad creada mediante la
Ley No. 793, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 117 del 22
de junio del 2012; integrada por personal especializado en las
áreas de finanzas, legal y procesamiento de datos y equipamiento
tecnológico acorde a sus necesidades y es la única entidad
receptora de reportes de operaciones sospechosas, de diversas
fuentes sobre lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de
actividades ilícitas y financiamiento del terrorismo, con capacidad
de analizarla, procesarla y determinar su esquema y origen.
d) Certificado Policial: Documento legal que emite la Policía
Nacional, en el que se hace constar si a criterio de esa autoridad
el solicitante cumple o no con los requisitos de orden público y
·seguridad ciudadana existentes. Este documento constituye uno de
los requisitos necesarios y exigibles para iniciar el procedimiento
de solicitud relacionado en el presente literal, ante la Autoridad
de Aplicación.
e) DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.
f) DGI: Dirección General de Ingresos.
g) DDC: Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente.
h) Fabricante: Persona natural o jurídica que diseña o desarrolla
un bien tangible e intangible de naturaleza tecnológica a fin de
crear un producto final denominado máquina tragamonedas o programa
de juego, según corresponda.
i) MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público j) MIGOB:
Ministerio de Gobernación
k) M.P.: Ministerio Publico.
1) PN: Policía Nacional.
m) Número de serie: Conjunto de caracteres alfanuméricos y/o
símbolos necesarios para que el fabricante identifique una máquina
u otro juego de salas, el mismo debe encontrarse grabado en una
placa ubicada en el exterior y/o interior de la máquina u otro
juego de salas, según diseño original del fabricante de la misma.
Los mecanismos de seguridad en relación a esta materia serán
desarrollados en la normativa.
n) Reporte de operaciones sospechosas (ROS): Reporte generado por
los sujetos obligados relacionado a todo acto, operación o
transacción, aislada, reiterada, simultánea o serial, sin importar
el monto del mismo, realizada por cualquier persona natural o
jurídica que de acuerdo con las regulaciones vigentes, los usos o
costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual,
carente de justificación económica o jurídica aparente.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES
Artículo 3. De la Facultad Normativa de la Autoridad de
Aplicación. Conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley,
la Autoridad de Aplicación está especialmente facultada para dictar
la normativa interna de funcionamiento de la Oficina de Casinos y
Salas de Juegos, así como cualquier normativa tendiente a
garantizar la correcta y efectiva aplicación de todas y cada una de
las disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento,
siguiendo los procedimientos y requisitos legales
correspondientes.
Artículo 4. Función Adicional de la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 6 de la
Ley, la Autoridad de Aplicación está especialmente facultada para
recibir todos los montos descritos en la Ley y el presente
Reglamento, ya sean estos pagos por concepto de inscripción,
registro, título de operador, permisos de funcionamiento, multas,
certificaciones, autenticación o por cualquier otra actividad que
genere obligación de pago. En todo caso, existe la obligación legal
de emitir el correspondiente recibo fiscal que evidencie el pago
realizado por el obligado o tramitante.
Artículo 5. De la Oficina de Casinos y Salas de Juegos. En
base al artículo 4 de la Ley, se designa a la Oficina de Casinos y
Salas de Juegos, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(MHCP) como el órgano especializado y encargado de aplicar todas
las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento y las
diferentes normas, disposiciones y regulaciones que emita la
Autoridad de Aplicación y el Consejo de Control y Regulación de
Casino y Salas de Juegos. Así mismo, debe garantizar una eficiente
y efectiva coordinación con todas y cada una de las Instituciones
Públicas vinculadas con la aplicación de las diferentes normas
legales o reglamentarias aplicables a la Industria de Casinos y
Salas de Juegos de Azar, y sus integrantes.
La Autoridad de Aplicación está obligada a desarrollar una estrecha
coordinación con la Policía Nacional y la Unidad de Análisis
Financiero a fin de coadyuvar en la elaboración y aplicación de
protocolos, acciones y manuales de procedimiento que permitan la
efectiva prevención, investigación, persecución y sanción de
cualquier actividad delictiva vinculada con la Industria de Casinos
y Salas de Juegos de Azar, y sus integrantes, así como para
garantizar y preservar el Orden Público y la Seguridad Ciudadana,
conforme sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 6. Calidades del Director o Directora de la Oficina de
Casinos y Salas de Juegos.
El Director o Directora de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos
tendrá las siguientes calidades:
- Ser nacional de Nicaragua.
- Mayor de 35 años de edad.
Ser profesional graduado en ciencias jurídicas, administración de
empresas, economía y/o carreras afines, con grado mínimo de post
grado en alguna de estas especialidades.
Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.
Gozar de solvencia económica de conformidad con las normas
financieras del país.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
No haber sido condenado por la comisión de cualquier tipo de delito
penal.
No tener vínculos ni parentesco en segundo grado de consanguinidad
o cuarto de afinidad, ser socio o tener relación directa o
indirecta con empresas o personas integrantes de la Industria de
Casinos y Salas de Juegos de Azar.
No ser cliente o usuario de ninguno de los servicios o
entretenimientos que prestan o pueden prestar los establecimientos
pertenecientes a la Industria de Casinos y Salas de Juego de Azar,
ya sea en Nicaragua o el extranjero.
No haber sido franquiciado o franquiciador de Casino o Salas de
Juegos de Azar, o haber desempeñado la actividad por cualquier
contrato o convenio.
Artículo 7. De las funciones Adicionales de la Oficina de
Casinos y Salas de Juegos. Sin perjuicio de las funciones
establecidas en el artículo 7 de la Ley y de las que con
posterioridad le asigne por disposición normativa del Consejo de
Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos, se establecen
las siguientes funciones adicionales para la Oficina de Casinos y
Salas de Juegos:
1. Aplicar normativas generales que regulan la operación de Casinos
y Salas de Juegos de Azar, así como supervisar y controlar la
importación, comercialización y/o fabricación de máquinas
tragamonedas, mesas de juego y cualquier otro tipo de juego de
apuesta, sus materiales y accesorios que funcionen en los Casinos y
Salas de Juegos de Azar debidamente autorizados.
2. Proponer la adopción de normas y demás disposiciones que
considere necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley,
en materia de apuestas, casinos o otorgamiento de licencias y la
realización y operación de juegos de azar y apuestas.
3. Recomendar la celebración de acuerdos institucionales con
entidades homólogas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la Ley y el
necesario acceso a intercambio de experiencias y transferencia
tecnológica.
4. Sugerir cambios a las normas jurídicas relacionadas con la
Industria de Casinos y Salas de Juego de Azar, con el fin de
prevenir abusos y violaciones al ordenamiento jurídico vigente
sobre la materia.
5. Proponer los procedimientos mínimos de control interno para los
titulares, incluyendo procedimientos contables, procedimientos de
presentación de informes y sugerir políticas de personal.
6. Establecer las regulaciones, en coordinación con la Policía
Nacional, sobre las horas, lugares e instalaciones donde se
autoriza la realización de apuestas, casinos y juegos de azar, así
mismo se establecerá coordinación con la DGA para las regulaciones
a la importación o exportación de máquinas tragamonedas, mesas de
juegos, repuestos, piezas, partes y accesorios, programas de juegos
o cualquier instrumento relacionado con la actividad de las
Industrias de Casinos y Salas de Juegos de Azar.
7. Proponer requisitos técnicos para incorporar en el catálogo de
juegos, las apuestas en competencias deportivas y apuestas en
línea.
8. Emitir circulares dirigidas a garantizar la correcta aplicación
de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas referidas
a la autorización para la importación, comercialización y/o
fabricación de máquinas u otro juego de salas, mesas de juego y
similares.
9. Presentar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, (MHCP)
propuestas de designación y contratación de Inspectores de Juego,
los cuales pasarán a formar parte del equipo técnico de la Oficina
de Casinos y Salas de Juegos.
10. Solicitar a los operadores de Casinos y Salas de Juego para su
presentación en un plazo de cinco días hábiles prorrogables por
otro periodo igual, la información y comprobaciones que para
resguardo del interés público, se establecen en el numeral 4) del
artículo 7 de la Ley. En el caso que esta solicitud sea dirigida a
Instituciones públicas o privadas diferentes de los operadores de
Casinos y Salas de Juegos de Azar, el plazo para presentar la
información solicitada será de 15 días hábiles.
11. Suspender temporal o clausurar definitivamente aquellos
establecimientos donde operan Casinos o Salas de Juegos sin el
correspondiente permiso de funcionamiento, para hacer efectiva la
suspensión temporal o clausura definitiva la oficina de casinos y
salas de juego de azar coordinará el apoyo correspondiente con la
Policía Nacional.
12. Llevar un Registro actualizado y detallado de las Licencias de
Operador y Permisos de Funcionamiento emitidos, así como la
cantidad de máquinas tragamonedas, mesas de juego y otros juegos de
apuesta que existen operando legalmente en el país. La Oficina de
Casinos y Salas de Juegos deberá organizar un expediente por cada
solicitante de Título - Licencia de Operador incorporando los
requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley; un expediente
por cada permiso de Funcionamiento incorporando los requisitos del
artículo 25 de la Ley, clasificándolos por categorías. Así mismo
llevará un registro actualizado del personal activo, catálogo de
juegos actualizado y de cualquier otro registro que considere
conveniente, para el efectivo cumplimiento de sus atribuciones. De
manera mensual se deberá remitir un informe actualizado con toda la
información relacionada en el presente numeral a los miembros del
Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juego, para
el cumplimiento de sus funciones respectivas en el ámbito de sus
competencias
13. Elaborar y remitir de forma trimestral, informe al Consejo de
Control y Regulación de los Casinos de Salas de Juego, el cual
contendrá relación detallada de todas las actividades y
coordinaciones ejecutadas en el marco de sus atribuciones y
facultades, con el fin de mantener un control estadístico y
documental actualizado que permita tener una visión general del
comportamiento de los integrantes de las Industrias de Casinos y
Salas de Juego. Todo sin perjuicio de presentar la información
particular que en el momento oportuno le solicite el Ministro de
Hacienda y Crédito Público.
14. Las demás que por norma de aplicación general adopte el Consejo
de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos.
Todas las propuestas, sugerencias y recomendaciones hechas por la
Oficina de Casinos y Salas de Juegos, deberán ser dirigidas,
conocidas y resueltas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público
en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Artículo 8. De la Estructura Organizativa de la Oficina de
Casinos y Salas de Juegos.
De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley
corresponde al Ministro de Hacienda y Crédito Público, la
organización y estructuración de la Oficina de Casinos y Salas de
Juego, así como el nombramiento del personal técnico especializado
y personal de apoyo administrativo, de conformidad con las normas y
procedimientos dispuestos en la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil
y de la Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 235 del 11 de diciembre del 2003.
Artículo 9. Funciones de los Inspectores de Casinos y Salas de
Juegos de Azar.
En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Casinos y
Salas de Juegos de Azar están obligados a cumplir las instrucciones
y lineamientos emitidos por el Director o Directora de la Oficina
de Casinos y Salas de Juegos, con estricto apego a las
disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y las
Normativas emitidas por el Consejo de Control y Regulación de
Casinos y Salas de Juegos; los Inspectores de Casinos y Salas de
Juegos de Azar deberán:
a. Portar de manera visible la debida identificación y presentar la
acreditación que les faculta e instruye realizar los procesos de
inspección y fiscalización por parte de la Oficina de Casinos y
Salas de Juegos.
b. Las inspecciones o procesos de fiscalización deben ser
realizadas en el local en donde operen Casinos y Salas de Juegos,
y/o cualquier otra instalación accesoria. De ser necesario se podrá
establecer coordinación con la Policía Nacional.
c. Las inspecciones podrán llevarse a cabo en cualquier hora y día,
y sin necesidad de aviso previo. Siendo obligación del
administrador/ responsable del casino o sala de juego de azar
brindar toda la colaboración requerida.
d. Las inspecciones podrán versar sobre aspectos técnicos de las
máquinas, infraestructura, exhibición de documentos, tanto físicos
como digitales, entre otros; para lo cual podrá solicitar el
acompañamiento de la Policía Nacional.
Artículo 10. De los Programas de Capacitación y
Actualización.
La Oficina de Casinos y Salas de Juegos, autorizará a las
Industrias de Casinos y Salas de Juego, la implementación de
seminarios, cursos y conferencias con especialistas de la materia,
a fin de capacitar a todas aquellas personas que trabajen en los
Casinos y Salas de Juegos, en todo el territorio nacional, con el
fin de darles a conocer generalidades de la actividad de las
Industrias de Casinos y Juegos, así como nuevas regulaciones y
normativas emitidas por parte de la Autoridad de Aplicación.
En materia de prevención de lavado de dinero, bienes, activos y
financiamiento del terrorismo, la Unidad de Análisis Financiero
podrá llevar a cabo programas de inducción, capacitación y
actualización a Casinos y Salas de Juegos.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS
Artículo 11. Del Recurso de Revisión.
El Recurso de Revisión procederá en contra de las resoluciones
dictadas por la Oficina de Casinos y Salas de Juegos, y debe ser
presentado a título personal o por representante legal acreditado
con Poder amplio y suficiente, cuando considere afectado su
derecho. Este recurso debe ser presentado ante la misma instancia
que emitió la resolución, dentro del plazo de tres (3) días hábiles
después de haber sido notificado.
En el escrito de interposición del recurso de revisión se alegarán
todos los motivos en que se fundamente el mismo. Admitido el
Recurso de Revisión, el Director o Directora de la Oficina de
Casinos y Salas de Juegos procederá conforme a derecho y resolverá
en el término de veinte (20) días hábiles a partir de la
interposición del mismo.
Artículo 12. Del Recurso de Apelación.
De haber obtenido una Resolución desfavorable al Recurso de
Revisión, el afectado podrá interponer ante la Oficina de Casinos y
Salas de Juegos el Recurso de Apelación, dentro del término de seis
(6) días hábiles después de notificada la resolución. El escrito de
interposición deberá ser remitido al Consejo de Control y
Regulación de Casinos y Salas de Juegos, quien resolverá en un
término de treinta (30) días hábiles a partir de su interposición,
la Apelación se admitirá en un solo efecto. La resolución emitida
agota la vía administrativa, y el agraviado podrá hacer uso de su
derecho a recurrir a la vía que corresponda.
CAPÍTULO IV
DE LOS CASINOS, SALAS DE JUEGOS DE AZAR
Y DE LOS JUEGOS DE APUESTA
Artículo 13. De la Autoridad de Aplicación.
De conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley, la
Autoridad de Aplicación podrá dictar normativas de aplicación
general con el fin de establecer otros requisitos y disposiciones
para mejor proceder, que no estén contemplados en la Ley o en el
presente reglamento, relacionadas entre otros con la
infraestructura, equipamiento y servicios para mejorar la atención,
seguridad del usuario y calidad de servicios de los Casinos o Salas
de Juegos de Azar.
Artículo 14. De las Categorías de Casinos y Salas de Juegos de
Azar.
De conformidad con lo establecido en la Ley, solamente serán
reconocidos como Casinos y Salas de Juegos de Azar, aquellos
establecimientos que se encuentren dentro de las categorías que
determina el artículo 9 de la Ley. Aquellos establecimientos no
enmarcados en alguna de las categorías mencionadas en la Ley, no
serán considerados como Casinos y Salas de Juegos de Azar y como
consecuencia no podrán ser autorizados ni podrán funcionar en
ninguna parte del territorio nacional, bajo ninguna modalidad ni
régimen de excepción.
En casos de dudas en lo relativo a la categoría a la que pudiere
pertenecer un determinado establecimiento, la Autoridad de
Aplicación deberá definir y determinar dicha categoría en base a
los criterios, términos y condiciones mínimos siguientes:
1. Número de máquinas tragamonedas y/o mesas de juego en
funcionamiento.
2. Condiciones propias de infraestructura del
establecimiento.
3. Ubicación geográfica del establecimiento
4. Densidad demográfica de la localidad.
5. Calidad del servicio.
6. Número de empleados.
Por normativa de aplicación general aprobada por la Autoridad de
Aplicación, se detallará el procedimiento a seguir en estos casos,
garantizando en todo momento el proceso debido y las instancias
legales correspondientes. Una vez establecida la categoría a la que
pertenece el establecimiento, éste deberá cumplir con todos los
requisitos y disposiciones establecidas en la Ley.
Artículo 15. De los Requisitos Adicionales Relativos a la
Infraestructura y Horarios de Funcionamiento de los Casinos y Salas
de Juegos de Azar.
Además de los requisitos de infraestructura señalados en el
Artículo 10 de la Ley y los que se establezcan por virtud del
presente reglamento, los Casinos y Salas de Juegos de Azar deben
cumplir con los requisitos adicionales que por normativa de
aplicación general determine la Autoridad de Aplicación. No
obstante, para efectos de adoptar estas nuevas disposiciones, la
Autoridad de Aplicación deberá observar criterios y parámetros que
permitan aplicar de forma diferenciada tales disposiciones en
atención a la Categoría de Casino y Sala de Juegos de Azar de que
se trate y las condiciones geográficas y demográficas en las cuales
opere este establecimiento.
En cuanto al horario de operaciones de cada Casino y Salas de
Juegos de Azar, el mismo será establecido de acuerdo a la categoría
a la cual pertenezca atendiendo lo siguiente:
Categoría A y B: veinticuatro horas al día.
Categoría C y D: doce horas al día.
Con el fin de preservar el orden público y la seguridad ciudadana,
en coordinación con la Policía Nacional, la Autoridad de Aplicación
podrá establecer de manera ocasional, restricciones en cuanto al
horario de atención de estos establecimientos, lo cual se le
comunicará oportunamente a su responsable administrador con la
correspondiente justificación.
Artículo 16. Requisitos Particulares Aplicable a los Casinos y
Salas de Juegos de Azar.
Los Casinos y Salas de Juegos de Azar deberán cumplir con las
siguientes disposiciones particulares:
a. Los Casinos y Salas de Juegos de Azar categorías A y B deben
mantener guardas de seguridad interna y externa las veinticuatro
(24) horas del día. Las Salas de Juegos de Azar categorías C y D
deben mantener guardas de seguridad en el horario de
funcionamiento. El guarda de seguridad deberá estar acreditado por
la Policía Nacional.
b. Todo el personal deberá estar uniformado y debidamente
identificado con su respectivo carnet visible.
c. Todo Casino y Sala de Juego de Azar deberá adoptar las medidas
necesarias para que el ruido producido en el establecimiento no
afecte a terceros, fuera de sus instalaciones.
d. Así mismo, se deberá adoptar el adecuado manejo de los desechos
sólidos y líquidos.
e. Los demás requisitos que por normativa de aplicación general
emita la Autoridad de Aplicación.
Artículo 17. De la Reserva de Derecho de Admisión.
Los Casinos o Salas de Juegos de Azar podrán reservarse el derecho
de admisión según los parámetros establecidos en el artículo 11 y
14 de la Ley. Para efectos de la aplicación de la presente
disposición, las medidas que en particular adopte el
establecimiento deberán estar contempladas de previo en su
reglamento interno; y ser de fácil acceso y visibilidad al usuario
en todos y cada uno de los puntos de acceso al local. Queda
estrictamente prohibido crear y aplicar medidas que pudieren ser
discriminatorias por efecto de nacionalidad, origen étnico, raza,
credo religioso, género, filiación política, entre otros. En caso
de violación a la presente disposición, el establecimiento se hará
acreedor de las sanciones que establezca el presente reglamento y
la normativa correspondiente.
Artículo 18. De los Servicios Complementarios de los Casinos y
Salas de Juego de Azar.
Los Casinos o Sala de Juegos de Azar de Categoría A o B pueden ser
parte de instalaciones hoteleras. Estos establecimientos podrán
prestar servicios complementarios de restaurante, bar, discoteca,
espectáculos y centros de convenciones, cumpliendo con la Ley, este
reglamento y las demás disposiciones normativas que regulen la
materia.
Artículo 19. Del Catálogo de Juegos.
De conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 de
la Ley, la Autoridad de Aplicación deberá aprobar y modificar
mediante resolución el Catálogo de Juegos, en base a los siguientes
criterios:
1. Que no sean contrarios al orden público y que no causen
perjuicios a terceros.
2. La transparencia en el desarrollo de los juegos y el
establecimiento de los mecanismos que permitan prevenir la
ocurrencia de fraudes.
3. La factibilidad de llevar y controlar la contabilidad de todas
las operaciones realizadas.
4. La incorporación del desarrollo tecnológico en la operación,
funcionamiento y fiscalización de los juegos.
5. Los demás criterios que establezca por normativa de aplicación
general la Autoridad de Aplicación.
Las modalidades de los distintos juegos de mesa registradas en el
Catálogo de Juegos, no tienen que ser necesariamente homogéneas,
mientras estén apegadas a los estándares establecidos en el
Catálogo de Juegos aprobado por la Autoridad de Aplicación. Estas
modalidades podrán ser propias a los tipos de promociones que cada
operador de Casino determine. Los derechos de autor únicamente
podrán ser invocados por aquella persona natural o jurídica que
demuestre de manera indubitable, la originalidad de su creación en
materia de juegos de azar, así como el cumplimiento de todos los
procedimientos que establece la Ley de Derechos de Autor y Derechos
Conexos vigente.
Artículo 20. De las Especificidades del Catálogo de Juegos.
Sin perjuicio de las demás disposiciones que establezca por
normativa la Autoridad de Aplicación, en el catálogo de juegos se
especificará lo siguiente:
1. Las distintas denominaciones con que sea conocido el respectivo
juego y las modalidades aceptadas.
2. Los elementos, partes y accesorios necesarios para su desarrollo
y funcionamiento.
3. Las reglas aplicables al juego en mención.
4. Las condiciones y prohibiciones que se considere necesario
imponer a su práctica para su correcta y transparente
ejecución.
Articulo 21. De los requerimientos para la Autorización y
Registro de la Actividad de Apuestas Deportivas y Operaciones de
Juegos por Internet.
Solamente los Casinos y Salas de Juegos de Azar categoría
"A'', pueden incorporar en sus operaciones y
solicitar su incorporación en el catálogo de juegos, el Servicio de
Apuestas en Competencias Deportivas u Operaciones de Apuestas por
Internet. Previo a ofertarlo al público, deberá dirigir solicitud
formal de autorización a la Autoridad de Aplicación. En dicha
solicitud se deberá indicar:
1. En que Casino o Sala de Juegos de Azar se propone brindar el
servicio.
2. El nombre, denominación o identificación del sistema que se
estaría utilizando para el registro, control, liquidación y pago de
las apuestas realizadas en los distintos eventos deportivos, u otro
tipo de apuestas por internet.
3. El nombre del proveedor o dueño del sistema, así como datos
complementarios del proveedor, tales como: Número de teléfono,
dirección de las oficinas, página web, correos electrónicos, entre
otros.
4. Nombre y dirección electrónica de la o las páginas que se
estarían utilizando como líneas de referencia en el sistema de
registro y control de apuestas descrito en el numeral 2 del
presente artículo.
5. Nombre de la o las compañías proveedoras de las señales de las
diversas actividades deportivas que se pretenda contratar.
La Autoridad de Aplicación procesara dicha solicitud en base a lo
descrito anteriormente. De cumplir con todo lo requerido se
procederá a enviar notificación al operador interesado para que
proceda con la contratación de los diversos sistemas descritos
anteriormente en su solicitud. Una vez que el operador tenga todos
sus sistemas y registros contratados, éste deberá enviar una
remisión adjuntando fotocopia de los siguientes contratos:
1. Fotocopia certificada del contrato del sistema que se estaría
utilizando para el registro, control, liquidación y pago de las
apuestas deportivas realizadas, u otras apuestas por internet. Este
contrato deberá tener una vigencia mínima de un año.
2. Fotocopia certificada del contrato o comprobante de pago por el
sistema o página web del cual se estarían obteniendo las líneas de
referencia de todas las apuestas deportivas. Este contrato o la
obtención del servicio deberá ser por un mínimo de un año.
3. Fotocopia certificada del contrato o comprobante de pago por la
obtención de la o las diferentes señales que se estarán utilizando
para presentar las diversas actividades deportivas. La normativa
establecerá el correspondiente pago. Este contrato o la obtención
del servicio deberá ser por un mínimo de un año.
Una vez obtenida la información descrita en los numerales
anteriores, la Autoridad de Aplicación tendrá un máximo de 10 días
hábiles para corroborar dicha información, así como para emitir por
escrito la correspondiente autorización para que el operador pueda
desarrollar la actividad de Apuestas en Competencias Deportivas u
Operaciones de Apuestas por Internet. Esta autorización no será
transferible o enajenable bajo ninguna modalidad de una persona
natural o jurídica a otra.
Todo premio obtenido por este tipo de apuestas deberá ser pagado
únicamente vía cheque no negociable e intransferible.
El Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos,
por normativa de aplicación general desarrollará disposiciones
adicionales sobre esta materia. Así mismo, el Operador del Casino o
Sala de Juegos de Azar deberá adoptar todas las medidas y
disposiciones legales existentes tendientes a evitar y combatir el
Lavado de Dinero o el Financiamiento del Terrorismo, en este tipo
de Juegos de Azar.
CAPÍTULO V
DEL TÍTULO LICENCIA DE OPERACIÓN Y PERMISO
DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 22. De los Requisitos Adicionales para Obtener el
Título Licencia de Operación.
Para efecto de obtener el Título Licencia de Operación conforme el
art. 18 de la Ley, el interesado deberá cumplir además los
siguientes requisitos:
1. Carta de solicitud dirigida al Ministro de Hacienda y Crédito
Público
2. Copia de la cédula de identidad o cédula de residencia en caso
de ser extranjeros, del representante legal de la sociedad.
3. Fotocopia certificada del poder de representación debidamente
inscrito.
4. Hoja de vida del propietario, de los socios y del representante
legal.
5. Perfil de la empresa con su plan de inversión.
6. Certificado policial establecido en el literal d) del artículo 2
del presente reglamento. Este requisito es también obligatorio para
la renovación de este tipo de documento. La policía deberá emitir
este certificado en un plazo no mayor de quince días contados a
partir de la presentación de la solicitud por parte del
interesado.
En el caso que la persona jurídica solicitante sea de origen
extranjero, la misma deberá llenar los requisitos que establece la
Ley, inscribirse en el Registro Público Mercantil competente y
presentar documentación que justifiquen el origen de los fondos que
destinarán a la actividad. Toda esta información deberá ser
verificada por la Autoridad de Aplicación, aun cuando el
establecimiento autorizado ya esté operando.
Tanto las personas naturales como los socios de las personas
jurídicas extranjeras solicitantes del Título Licencia de
Operación, Permiso de Funcionamiento, o renovación de estos,
deberán presentar certificado de conducta Policial de su país de
origen o residencia, registro de antecedentes o documento
análogo.
Artículo 23. Del Permiso de Funcionamiento.
El permiso de Funcionamiento de los Casinos o Salas de Juegos de
Azar tendrá un plazo de un año calendario. En caso de renovación,
dicha solicitud será aprobada por la Autoridad de Aplicación
siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos
establecidos por la Ley.
El permiso de Funcionamiento habilitará la explotación del casino o
sala de juegos expresamente comprendido en él, no pudiendo
invocarse este permiso para la habilitación y funcionamiento de
otros establecimientos por el mismo operador, como tampoco para
establecer sucursales del mismo. No obstante el operador podrá
solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización del número
necesario de permisos de funcionamiento de Casinos o Salas de
Juegos de Azar, siempre que cumpla con los requisitos y
procedimientos que establece la Ley, el presente reglamento y la
Normativa general emitida por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 24. De los Requisitos Adicionales para Obtener el
Permiso de Funcionamiento.
Para efectos de obtener el Permiso de Funcionamiento conforme el
art. 25 de la Ley, el interesado deberá cumplir además los
siguientes requisitos:
a. Carta de solicitud dirigida al Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
b. Original y Fotocopia certificada por Notario Público para su
debido cotejo de la Licencia de Operador del solicitante.
c. Original y Fotocopia para su debido cotejo de la Escritura
Pública del Contrato de Arrendamiento o de Dominio, en su
caso.
d. Relación detallada de las máquinas tragamonedas que están en
operación, indicando por cada uno de ellos: número de serie y
modelo del equipo, nombre del fabricante, año de fabricación y
programa de juego que funciona en la máquina tragamonedas.
e. Relación numerada de las mesas de juego que están en operación,
indicando por cada una su modalidad de juego.
f. Relación de otros juegos de apuestas que estén operando.
g. Certificado Policial establecido en el literal d del artículo 2
y artículo 23 numeral 6 del presente reglamento.
h. Certificado vigente emitido por la Dirección General de Bomberos
que certifique que el inmueble cumple con los requisitos de
seguridad.
i. Certificado vigente del Ministerio de Salud que certifique que
el Casino o Sala de Juego de azar cumple con todos los requisitos
de prevención y control sanitario que determinan las leyes de la
materia.
j. Certificación de Acta de Junta Directiva vigente, que indique la
autorización para obtener el permiso de funcionamiento del Casino o
Sala de Juego de azar, si el solicitante es una Persona
Jurídica.
k. Fotocopia debidamente certificada por Notario Público, del
comprobante de pago del Permiso de Funcionamiento según los
aranceles establecidos en el artículo 25 numeral 12 de la
Ley.
Artículo 25. Del Contenido del Permiso de
Funcionamiento.
Para efecto de cumplimiento del artículo 26 de la Ley, relacionado
con el contenido del permiso de funcionamiento de Casino y Salas de
Juegos de Azar, éste indicará además lo siguiente:
a. Nombre o razón social del Operador.
b. Número oficial de permiso de funcionamiento.
c. Nombre comercial y dirección del establecimiento.
d. Cantidad de máquinas tragamonedas, mesas de juego y otros juegos
de azar y apuestas autorizadas para operar. Cuando por el número de
máquinas tragamonedas o de mesas de juego no sea posible
reflejarlas todas en el Permiso de Funcionamiento se extenderá en
documento adjunto, debidamente firmado y sellado, que formará parte
integral del Permiso.
e. Plazo y vigencia del permiso.
f. Número RUC.
g. Horario de operación autorizado.
h. Mención en la cual se señ.ale que el establecimiento tiene el
correspondiente permiso para el expendio de licores, rones y
cervezas en sus instalaciones, emitido por la Policía Nacional, en
su caso.
i. Los demás que por normativa general determine la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 26. De los Requisitos Adicionales para la Renovación de
Permiso de Funcionamiento.
De conformidad a lo establecido en el artículo 30 de la Ley, además
del pago de derecho de funcionamiento establecido en el numeral 12
del artículo 25 de la Ley como requisito para la tramitación de la
renovación del Permiso de Funcionamiento, se complementará con lo
siguiente:
1. Inspección previa del establecimiento para verificar condiciones
de calidad y requisitos establecidos.
2. Certificado Policial establecido en el literal d del artículo 2
y artículo 23 numeral 6 del presente reglamento. Este requisito
será también exigible cada vez que se comuniquen a la Autoridad de
Aplicación cambio de accionista, socio, director o administrador de
los establecimientos autorizados.
En los casos de pérdida o deterioro del Título Licencia de
Operación el operador deberá adquirir nuevamente el Formulario de
Aplicación ante la autoridad competente y a juicio de ésta, le
podrá solicitar la actualización de los requisitos establecidos en
el artículo 18 de la Ley.
En caso de pérdida o deterioro del Permiso de Funcionamiento de
Casino y Salas de Juegos, para su reposición, el operador deberá
pagar el 50% del pago de derecho de funcionamiento, de conformidad
con lo establecido en el numeral 12 del artículo 25 de la
Ley.
En caso de modificación posterior del Permiso de Funcionamiento, el
solicitante deberá pagar la cantidad que la normativa
establezca.
Artículo 27. De la Fianza de Garantía.
Todo nuevo solicitante de Titulo Licencia de Operación o Permiso de
Funcionamiento de Casino y/o Sala de Juegos de Azar, deberá cumplir
a cabalidad con el requerimiento establecido en el artículo 19 de
la Ley, referido a la Fianza de Garantía, la cual será a la vista
de acuerdo a los parámetros indicados según su correspondiente
categoría.
La Autoridad de Aplicación a través de la Oficina de Casinos y
Salas de Juegos, podrá requerir a cualquier operador de Casinos y
Salas de Juego de Azar, en inspección ordinaria o vía requerimiento
especifico, la correspondiente constancia en la que se demuestre la
existencia y disponibilidad de la Fianza de Garantía
correspondiente.
Artículo 28. De los Depósitos en Cuenta Corriente con Saldos
Promedios Mínimos.
Todo nuevo solicitante de Título Licencia de Operación o Permiso de
Funcionamiento de Casino y Sala de Juegos de Azar, deberá cumplir
lo establecido en el artículo 18 numeral 9 de la Ley, referido al
depósito en cuenta corriente con saldo promedio mínimo, de acuerdo
a los parámetros indicados según su correspondiente
categoría.
La Autoridad de Aplicación a través de la Oficina de Casinos y
Salas de Juego podrá requerir a cualquier operador de Casinos y
Salas de Juego, en inspección ordinaria o vía requerimiento
especifico, la correspondiente constancia en la que se demuestre la
existencia y disponibilidad de los recursos depositados en cuenta
corriente con el saldo mínimo promedio establecido en la Ley,
teniendo el operador requerido un máximo de cinco días hábiles para
presentar dicho documento en original, para su verificación.
CAPÍTULO VI
DE LOS OPERADORES
Artículo 29. Del Uso de Máquinas Tragamonedas, Implementos y
Accesorios.
Los operadores de Casinos y Salas de Juegos de Azar con Permiso de
Funcionamiento, sólo podrán utilizar las máquinas tragamonedas e
implementos de juegos de azar que se encuentren previamente
inscritos en el registro que al efecto llevará la Oficina de
Casinos y Salas de Juegos, previo pago de conformidad al Artículo
25 de la Ley.
Artículo 30. Disposición Especial Relativa al Uso de
Monedas.
Para efectos de la Ley, el presente reglamento y demás normativas
que se emitan sobre la materia, toda referencia a
"monedas" para la activación de las máquinas de
Juegos, debe entenderse que se refiere a aquellas monedas que no
tengan curso legal y poder liberatorio. Todo en base a lo
establecido en el artículo 45 de la Ley 732 "Ley Orgánica
del Banco Central de Nicaragua", el cual prohíbe el uso de
monedas para fines no monetarios, tales como fichas para juegos de
azar. El Consejo Directivo del Banco Central aprobará normas para
regular esta materia.
Artículo 31. Del Registro Diario de Operaciones.
Los operadores de Casinos y Salas de Juegos de Azar con permiso de
funcionamiento, llevarán un registro diario de la apertura y cierre
de las máquinas tragamonedas y mesas de juego, de las recaudaciones
brutas por ingresos, de los pagos y de los juegos que en general se
practiquen en el establecimiento. La normativa actualizará y
establecerá los procedimientos de registro y control a que deberán
ajustarse los operadores para establecer los flujos de ingresos y
egresos en cada día de funcionamiento de las salas de juego
Los operadores de casinos y salas de juego elaborarán un reporte
mensual de las operaciones referidas en el párrafo anterior, de
manera que pueda determinarse su flujo de efectivo diario, el cual
será remitido a la Dirección General de Ingresos y a la Unidad de
Análisis Financiero dentro de los diez primeros días de cada
mes.
Artículo 32. Del Requerimiento de Información.
La Policía Nacional y la Unidad de Análisis Financiero dentro del
marco de colaboración podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación
información, copia de los documentos o imágenes a los que se hace
referencia en los numerales 6, 7, 9, 11 y 12 del artículo 33 de la
Ley; asimismo, la Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento a
la Policía Nacional y la Unidad de Análisis Financiero, cuando el
Titular de una licencia de operación no cumpla con el plazo
establecido en esta Ley para enviar el informe de auditoría
financiera, de conformidad con el Artículo 33 numeral 12 de la
Ley.
Artículo 33. De la Obligación de Informar por parte del
Operador.
El Titular de una Licencia de Operación está obligado a informar a
la Autoridad de Aplicación sobre cualquier modificación en la
composición accionaria de la persona jurídica de que se trate, en
los estatutos de la sociedad, así como de todo nuevo ingreso o
retiro de socio en la referida sociedad, los cuales deberán
sujetarse y cumplir los requisitos legales como si se tratare de un
accionista original, todo conforme lo establecido en el numeral 11
del artículo 33, de la Ley.
Artículo 34. De la Aplicación de Excepcionalidad.
En los casos relativos al párrafo segundo del artículo 53 de la
Ley, la Autoridad de Aplicación, previo a tomar decisión sobre el
tema, deberá mandar a oír y considerar el criterio de la Policía
Nacional, de la Municipalidad o del Gobierno Regional, del lugar en
el cual se propone el funcionamiento del Casino o Salas de Juegos
de azar, en su caso. Esto sin perjuicio del cumplimiento de los
demás requisitos de la Ley, su reglamento y normativas.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir los informes que estime
pertinentes y el criterio de cualquier otro órgano de la
Administración Pública para que dentro de la esfera de su
competencia, emita un pronunciamiento técnico sobre la solicitud
del Permiso de Funcionamiento solicitado y sobre el cual se
pretende aprobar tal excepcionalidad.
Artículo 35. De la Dirección General de Servicios Aduaneros
(DGA).
Sin perjuicio de sus propias atribuciones y facultades, la DGA
deberá exigir la correspondiente autorización u oficio de la
Autoridad de Aplicación, a las personas naturales o jurídicas que
se dediquen ocasional o permanentemente a la importación de
máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta,
cualquier bien, parte, pieza o accesorio requerido para el
funcionamiento de cualquiera de los juegos que se desarrollan en
Casinos y Salas de Juegos de Azar.
CAPÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
CON LA POLICÍA NACIONAL.
Artículo 36. De la Coordinación Interinstitucional.
La Autoridad de Aplicación, de conformidad con el artículo 51 de la
Ley, desarrollará las coordinaciones pertinentes con cada una de
las Instituciones que conforman el Consejo de Control y Regulación
de Casinos y Salas de Juegos, con el fin de garantizar el
cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales
siguientes:
1. Garantizar el orden público y la seguridad ciudadana en los
Casinos y Salas de Juegos de Azar y sus alrededores.
2. Prevenir, perseguir e investigar los delitos que se cometan en
el interior de los Casinos y Salas de Juegos de Azar y sus
alrededores.
3. Garantizar el efectivo cumplimiento de la regulación relativa al
expendio de bebidas embriagantes tales como licores, cervezas,
etc., en Casinos y Salas de Juegos de Azar mediante la
autorización, control, supervisión, suspensión o cancelación de los
permisos correspondientes por parte de la Policía Nacional, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de la
materia.
4. Requerir a los Operadores de Casinos y Salas de Juegos de Azar,
la emisión de los Certificados Policiales para los solicitantes de
título-Licencia de operación, Permisos de Funcionamiento y sus
renovaciones.
5. Las demás que demanden la correspondiente coordinación entre
ambos órganos con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios
de estos establecimientos y la seguridad y tranquilidad de la
ciudadanía en general.
Artículo 37. Facultades Particulares de la Policía
Nacional.
De conformidad con el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley,
con el objetivo de garantizar el orden público y la seguridad
ciudadana en el ejercicio de sus funciones y competencias, la
policía deberá:
1. Ocupar armas de fuego, municiones y otros materiales
relacionados, en los locales donde operan Casinos y Salas de Juegos
de Azar ante la inobservancia de la Ley de la materia.
2. Ingresar a los locales donde operan Casinos y Salas de Juegos de
Azar a realizar los controles o supervisiones que correspondan,
todo dentro del estricto ámbito de la preservación del orden
público y la seguridad ciudadana.
3. Tomar las medidas que permitan la libre y segura circulación de
personas y vehículos en la vía pública, cercano a aquellos locales
que ocupan los Casinos y Salas de Juegos de Azar, así como sus
alrededores más próximos.
4. La Policía Nacional determinará de acuerdo a sus competencias,
las infracciones administrativas en las que se incurran e impondrá
las sanciones que correspondan en la forma que lo establezca la ley
de la materia.
5. Cerrar inmediatamente los locales en los que operan Casinos o
Salas de Juegos de Azar, cuando se encuentren en su interior
menores de 18 años de edad. De tal situación deberá informar a la
Autoridad de Aplicación en el término de 24 horas para lo de su
cargo.
En todos y cada uno de los casos, la Policía informará
inmediatamente a la Oficina de Casinos y Salas de Juegos del MHCP,
en su carácter de Autoridad de Aplicación, para su conocimiento y
demás efectos legales.
Artículo 38. Del Seguimiento de la Actividad Delictiva en
Casinos y Salas de Juegos de Azar.
La Policía Nacional en coordinación con la Unidad de Análisis
Financiero en el marco de sus competencias y mediante sus sistemas
de información realizará: monitoreo, recepción y seguimiento del
comportamiento de la actividad delictiva en los locales donde
funcionen Casinos y Salas de Juegos de Azar y sus alrededores, así
como cualquier incidencia relacionada con la población que asista a
estos establecimientos, con el fin de ejecutar las medidas de
prevención, persecución e investigación del delito.
Los responsables de estos establecimientos están obligados a
brindar toda la información pertinente que requiera la policía
nacional para el buen funcionamiento de la investigación.
CAPÍTULO VII
DE LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.
Artículo 39. De la Obligación de Generación y Envío de
Reportes.
Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral seis (6) del
Arto. 33 de la Ley, los operadores de Casinos y Salas de Juegos de
Azar deberán: Generar con carácter de urgencia y enviar a la Unidad
de Análisis Financiero, los reportes de aquellas operaciones o
transacciones, sospechosas que se produzcan por parte de los
usuarios de los servicios que dichos establecimientos ofrecen, ya
sean operaciones o transacciones en estado consumadas, intentadas o
abortadas, que puedan constituir acciones encaminadas a lavado de
dinero o activos procedente de actividades ilícitas.
Artículo 40. Del Sistema de Registro de Operaciones
Sospechosas.
Los operadores de Casinos y Salas de Juego deberán tener un sistema
de debida diligencia para el conocimiento del cliente (DDC),
permanente y documental en el cual se incorpore información
principalmente relativa a aquellos jugadores o apostadores que
acostumbran manejar y jugar altas sumas de dinero, para lo cual se
sujetaran a lo normado en la "NORMA PARA LA GESTIÓN DE
PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DE LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS Y
DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (NORMA PLD/FT)", de Acuerdo
al artículo 14 de la Ley No. 793 "Ley Creadora de la Unidad
de Análisis Financiero".
Artículo 41. Supletoriedad de Normas en Materia de Lavado de
Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Todo lo que no esté contemplado en este Reglamento relacionado con
la materia Anti-lavado de Dinero y Contra el Financiamiento del
Terrorismo, se regulará por la Unidad de Análisis Financiero de
conformidad a la Ley No. 793 "Ley Creadora de la Unidad de
Análisis Financiero" y en lo que sea de su competencia por
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF). Sin perjuicio de lo que establezca el Código Penal de la
República de Nicaragua.
CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 42. De las Infracciones y Sanciones
Administrativas.
Se consideran infracciones todas aquellas acciones u omisiones que
violentan o contravengan las obligaciones y disposiciones
establecidas en la Ley, el presente reglamento y las normativas de
aplicación general que emita la Autoridad de Aplicación, las cuales
serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en que incurran los
infractores.
Se faculta de manera especial a la Autoridad de Aplicación, para
desarrollar vía normativa cualquier modificación o ajuste a las
disposiciones que regulan el sistema y gradualidad de las
infracciones y sanciones aplicables a los integrantes de la
Industria de Casinos y Salas de Juegos de Azar, todo con el fin de
preservar la sanidad y transparencia de esta actividad
empresarial.
Artículo 43. Sujetos de Aplicación.
Son sujetos de las sanciones establecidas en la Ley, el presente
reglamento y las normativas correspondientes, las personas
naturales o jurídicas integrantes o vinculadas a la Industria de
Casinos y Salas de Juegos de Azar, los titulares de licencias de
operaciones y/o permiso de funcionamiento, y quienes desarrollen
actividades profesionales o laborales en o para estos
establecimientos, y quienes se dediquen ilegalmente a la actividad
de Casinos y Salas de Juegos de Azar, bajo cualquier
modalidad.
Artículo 44. De las Sanciones por Infracciones
cometidas.
La gradualidad de las sanciones previstas en el presente reglamento
se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
1. En el caso de infracciones leves, antes de proceder a la
imposición de multa se aplicará amonestación por escrito dentro del
término de tres días hábiles, después de que la autoridad de
aplicación tenga en conocimiento, siempre y cuando no concurra
reincidencia.
2. Las multas se impondrán de acuerdo con los siguientes
criterios:
2.1. Infracciones leves, en cuantía de US$ 500.00 a US$ 5,000.00
Dólares de los Estados Unidos de América.
2.2. Infracciones graves, en cuantía de US$ 5,001.00 hasta US$
15,000.00 Dólares de los Estados Unidos de América.
2.3. Infracciones muy graves, en cuantía de US$ 15,001.00 hasta US$
25,000.00 Dólares de los Estados Unidos de América.
3. La suspensión o cierre temporal de las actividades del
establecimiento, locales o instalaciones, podrá imponerse como
sanción principal, y accesoria la multa, de conformidad con los
siguientes criterios:
3.1 Suspensión o cierre temporal por un plazo mínimo de un mes y no
superior a seis meses, en caso de infracciones graves.
3.2 La clausura definitiva del establecimiento con las
correspondientes sanciones pecuniarias, podrá imponerse en el caso
de infracciones muy graves, procediendo la Autoridad de Aplicación
conforme a lo establecido en la Ley.
3.3 En el caso de máquinas tragamonedas o juegos de mesa
funcionando en establecimientos no autorizados como Casinos y Salas
de Juegos de Azar, sin perjuicio de la sanción pecuniaria, los
mismos deberán ser decomisados y destruidos, todo de conformidad a
lo establecido en el capítulo VI artículos 41,42,43,44,45 y 46 de
la Ley.
4. En el caso de Infracciones relacionadas con la promoción,
contribución, fomento, ejecución y/o coordinación de actividades
dirigidas hacia la comisión de delitos sexuales, trata de personas,
explotación de niños, niñas y adolescentes, las mismas serán
sancionadas con la multa máxima, cierre definitivo del
establecimiento y suspensión definitiva del Título Licencia de
Operación y los permisos de funcionamiento que se hayan emitido.
Todo sin perjuicio de las responsabilidades penales de los
implicados.
5. De las resoluciones decretando la suspensión temporal, clausura
definitiva o revocación de Titulo Licencia de Operación o permiso
de Funcionamiento, se adoptarán en base al proceso debido y sus
resultas se notificarán a los interesados y a las Autoridades que
tengan vinculación por efecto de sus atribuciones y funciones, con
la Industria de Casinos y Salas de Juegos de Azar.
6. En todo caso, la Autoridad de Aplicación deberá observar y dar
efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley,
relacionado con las condiciones atenuantes, al momento de imponer
las correspondientes sanciones.
Las multas deberán ser canceladas en las cuentas que para este
efecto habilite la Autoridad de Aplicación.
Artículo 45. De la Clasificación de las Infracciones. Las
infracciones se clasifican en Leves, graves y muy graves.
1. Se consideran infracciones leves las siguientes:
a. No tener a la vista el libro de ocurrencia. Se le impondrá una
multa de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
500)
b. No contar con la seguridad necesaria orientada por la policía
para la seguridad de los usuarios. Se le impondrá una multa de MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,000)
c. No registrar o no presentar la información determinada o que
determine la Autoridad de Aplicación en el término establecido. Se
le impondrá una multa de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,500)
d. No colocar carteles preventivos de delitos de trata de personas,
explotación sexual, abuso de la imagen de la mujer, niño, niña y
adolecente. Se le impondrá una multa de DOS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2,000)
e. Y las demás que por disposición normativa se establezcan como
tales.
2. Se consideran infracciones graves las siguientes:
a. No presentar e implementar el reglamento interno aprobado por la
Autoridad de Aplicación o no colocarlo en lugares visibles tanto
dentro como fuera del establecimiento. Se le impondrá una multa de
CINCO MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
5,100)
b. Que las máquinas tragamonedas no garanticen un porcentaje de
retorno al usuario igual o mayor al 85% del ingreso teórico del
programa de juego de la máquina tragamonedas. Se le impondrá una
multa de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 7
,000)
c. Que los juegos de mesa incorporados al catálogo de juegos, no
garantice un porcentaje de retorno al público igual o mayor al 75%.
Se le impondrá una multa de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA (US$ 7,000)
d. No cumplir con los requisitos técnicos de las máquinas
tragamonedas que se establecen en el artículo 15 de la Ley. Se le
impondrá una multa de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$ 10,000)
e. No cumplir con los requisitos técnicos de las mesas de juego que
se establecen en el artículo 16 de la Ley. Se le impondrá una multa
de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
10,000)
f. Tener más máquinas o mesas de juegos de las autorizadas en el
permiso de funcionamiento. Se le impondrá una multa de DIEZ MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 10,000)
g. No presentar e implementar el manual de prevención de lavado de
dinero en el plazo indicado en el presente reglamento. Se le
impondrá una multa de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$ 12,000
h. No generar y enviar en los términos y procedimientos
establecidos, los Reportes de Operaciones Sospechosas o inusuales a
las autoridades competentes. Se le impondrá una multa de QUINCE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15,000)
i. No presentar la solicitud de modificación del título licencia de
operación en los términos y plazo establecidos en el artículo 23 de
la Ley. Se le impondrá una multa de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15,000)
j. No cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 28
y 29 de la Ley relacionado con la modificación o renovación del
permiso de funcionamiento. Se le impondrá una multa de QUINCE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 15,000).
k. Las demás que por disposición normativa se establezcan como
tales.
3. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
a. Operar Casinos o salas de juegos con el Título Licencia de
Operación o el Permiso de Funcionamiento vencido. Se le impondrá
una multa de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$ 20,000).
b. Aceptar o permitir apuestas que no sean en dinero en efectivo,
tarjetas de crédito, débito o cheque. Se le impondrá una multa de
VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
20,000).
c. Ofrecer y desarrollar juegos de mesa que no estén contenidos y
autorizados expresamente en el catálogo de juegos. Se le impondrá
una multa de VEINTITRÉS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$ 23,000).
d. Obstaculizar o impedir el ingreso a los Casinos y Salas de
Juegos, a los inspectores e inspectoras o entorpecer sus labores de
control, supervisión, vigilancia y fiscalización. Se le impondrá
una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$ 25,000)
e. No comunicar los cambios de accionistas, socios, directores o
cualquier otro cambio o hechos relevantes que deba conocer la
Autoridad de Aplicación. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000)
f. No presentar el informe de auditoría financiera por las firmas
auditoras autorizadas, dentro del plazo y con los requisitos
establecidos en el numeral 12 del art. 33 de la Ley. Se le impondrá
una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA (US$ 25,000).
g. No comunicar los cambios de accionistas, socios, directores o
cualquier otro cambio o hechos relevantes que deba conocer la
Autoridad de Aplicación. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).
h. Presentar documentación falsa o alterada, relacionada con los
requisitos para obtener el Título Licencia de Operación, el Permiso
de Funcionamiento respectivo, o de cualquier otro documento que la
Autoridad de Aplicación le solicite. Se le impondrá una multa de
VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
25,000).
i. Dar información falsa sobre la identidad de los accionistas,
socios, administradores, gerentes o del personal que labore en los
Casinos o Salas de Juego. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO
MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $25,000).
j. Falsificar o alterar el Título Licencia de Operación o Permiso
de Funcionamiento. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).
k. Contravenir las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la
Ley relativo a impedimentos y prohibiciones. Se le impondrá una
multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$ 25,000).
l. Transferir, vender, ceder, arrendar o enajenar, el o los Títulos
Licencias de Operación, o Permisos de Funcionamiento. Se le
impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA (US$ 25,000).
m. Operar casinos o salas de juegos sin Título Licencia de
Operación o sin Permiso de Funcionamiento. Se le impondrá una multa
de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
25,000).
n. No efectuar los pagos de manera inmediata de los premios al
usuario ganador o no efectuarlo en el plazo establecido en el
numeral 2 del artículo 33 de la Ley. Se le impondrá una multa de
VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$
25,000).
o. Mantener maliciosamente, en perjuicio de los usuarios máquinas
en estado defectuoso. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).
p. Las demás que por disposición normativa se establezcan como
tales.
CAPÍTULO X.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 46. De la Normativa para la Importación de Máquinas
Tragamonedas, Mesas de Juego, Partes, Piezas y
Accesorios.
En base al artículo 34 de la Ley, la Autoridad de Aplicación
establecerá vía normativa de aplicación general, los mecanismos y
controles necesarios que permitan supervisar y regular la
importación, exportación de máquinas tragamonedas, mesas de juegos,
repuestos, piezas, partes o accesorios, programas de juegos o
cualquier instrumento relacionado con los juegos de azar y apuestas
que se realizan en los establecimientos autorizados como Casinos y
Salas de Juegos de Azar. Atendiendo los procedimientos legales que
establece la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Artículo 47. De la Facultad Especial Normativa.
De conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 bis
de la Ley, se reconoce y garantiza la facultad especial normativa
que tiene el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de
Juegos, de obligatorio cumplimiento por parte de la Industria de
Casinos y Salas de Juegos de Azar.
Artículo 48. Derogaciones.
El presente Reglamento deroga el Decreto 46-2011,
"Reglamento de la Ley Especial para el Control y Regulación
de Casinos y Salas de Juegos", publicado en la Gaceta,
Diario Oficial No. 173, del 13 de Septiembre del 2011.
Artículo 49. Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veinticinco de febrero del año dos mil quince.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y
Crédito Público
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