Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos, Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 759
LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO No. 25-2014, Aprobado el 29 de Abril de 2014
Publicado en La Gaceta No. 85 del 12 de Mayo de 2014
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que mediante Decreto A.N. No. 5934, la Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Ocial No.
105, del 4 de Junio del 2010, en su artículo 1 resolvió aprobar el
Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, adoptado el 27
de Junio de 1989, por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, durante la Septuagésima Sexta Reunión, y
en su artículo 2, estableció que la aplicación de las disposiciones
jurídicas contenidas en el Convenio son extensivas para los Pueblos
y Comunidades Afro descendientes (Garífunas y Creoles) de nuestro
país.
II
Que el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, en su
Parte I. Política General, artículo 2 establece: 1. Los gobiernos
deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y
sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a
garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá
incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos
gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la
legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales,
económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad
social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones;
III
Que el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, en su
Parte V. Seguridad Social Y Salud, artículo 25 establece:
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de
los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar
a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar
tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a n de
que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo
posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y
administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en
cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y
culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas
y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria
deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal
sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados
primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos
vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La
prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las
demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el
país.
IV
Que la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la
Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta No. 238 de 30
de Octubre de 1987, establece en el artículo 8, numeral 2: Arto.
8.- Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto
son Personas Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que
corresponde, a políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen
a través de sus órganos administrativos las siguientes atribuciones
generales: 2. Administrar los programas de salud, educación,
cultura, abastecimiento, transporte, servicios comunales, etc. en
coordinación con los Ministerios de Estado correspondientes.
V
Que el Decreto A.N. No. 3584, Reglamento a la Ley No. 28 Estatuto
de de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de
Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Ocial No. 186 del 2 de
Octubre del 2003, en el Capítulo II, De las Definiciones, artículo
3, establece las siguientes definiciones: Modelo Regional de
Salud: Es el conjunto de principios, normas, disposiciones,
regímenes, planes, programas, intervenciones e instrumentos
adoptados por las regiones autónomas por medio de resoluciones de
carácter vinculante y obligatorio, que orienta y dirigen la acción
de salud en sus respectivas regiones autónomas.
VI
Que con fecha 4 de Julio del 2011, se publicó en La Gaceta, Diario
O cial, la Ley No. 759, Ley de Medicina Tradicional Ancestral,
la cual en el artículo 64 establece que será reglamentada por el
Presidente de la República.
En uso de las facultades que le conere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 759 LEY DE MEDICINA TRADICIONAL
ANCESTRAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los
procedimientos para la aplicación de la Ley No. 759, Ley de
Medicina Tradicional Ancestral, publicada en La Gaceta, Diario
Ocial No. 123, el 4 de Julio del 2011.
Cuando en el presente Reglamento se haga alusión a la palabra
Ley, deberá entenderse que se reere la Ley No. 759, Ley de
Medicina Tradicional Ancestral, y la palabra Reglamento, al
presente Reglamento.
La complementariedad que señala la Ley, en el párrafo último del
artículo 1, debe referirse al reconocimiento de la potestad de las
Regiones Autónomas de establecer sus propios modelos de salud,
señalados tanto en la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las
Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, como en el Decreto
A.N. No. 3584, Reglamento a la Ley No. 28 Estatuto de Autonomía de
las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua.
Artículo 2. Centro o Puestos de Salud.
Para los efectos del presente reglamento se consideran centros o
puestos de salud a todas aquellas unidades de salud que
corresponden al primer nivel de atención administradas por el
Ministerio de Salud, y el Modelo de Atención en Salud Intercultural
de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
Las especialidades de la medicina tradicional ancestral que
practican los pueblos indígenas y afro descendientes serán
establecidas en el seno del Consejo Nacional de Salud
Intercultural.
El Ministerio de Salud y el Modelo de Atención en Salud
Intercultural de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, respeta
el ejercicio individual y colectivo de la medicina tradicional
ancestral desarrollado por cada pueblo indígena o afro
descendiente.
Artículo 3. Objetivos específicos.
Todos los curanderos o curanderas, terapeutas tradicionales,
agentes de salud tradicionales o especialistas del entendimiento o
conocimiento ancestral coordinaran entre sí y en conjunto con las
autoridades comunales y autoridades de salud autonómicas,
Universidades Comunitarias Interculturales y demás Organizaciones
de la Sociedad Civil, las que facilitaran y acompañaran el
intercambio de conocimientos y prácticas de los sistemas de salud
tradicional ancestral.
a) El proceso de articulación y adaptación de los modelos de
atención y gestión estarán regidos por el modelo de atención en
salud intercultural de las Regiones Autónomas de la Costa
Caribe.
b) La protección de los derechos intelectuales colectivos derivados
de Investigaciones Científicas, plantas medicinales autóctonas de
la región y prácticas de salud tradicional ancestral de los pueblos
indígenas, Comunidades étnicas y afro descendientes.
c) Las Autoridades Autonómicas, universidades comunitarias
interculturales, Ministerio de Salud, Organizaciones de la Sociedad
Civil y autoridades comunales deben garantizar la aplicación del
modelo de atención en salud intercultural, así como la construcción
de otros modelos propios e interculturales de atención en salud, de
los pueblos y comunidades indígenas y afro descendiente del
país.
d) Los Gobiernos y Concejos Municipales y Regionales, las
autoridades comunales y territoriales son los encargados de la
creación, impulsión, promoción de políticas, planes, programas y
proyectos de sistema de salud tradicional ancestral pertinente y
adecuada a las necesidades, cosmovisión, tradición y cultura de los
pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes. asegurar la
representación de cada instancia (autoridad comunal, territorial,
etc.)
e) Las universidades comunitarias interculturales, MINED, MARENA,
autoridades Comunales y Regionales y medios de comunicación
escrito, radial y televisivo tienen la obligación de proteger,
promocionar, educar y difundir las prácticas y conocimientos de la
medicina tradicional ancestral, su ejercicio y la producción de
recursos de biodiversidad.
f) Las Secretarias de Salud de los Gobiernos Autónomos, la Comisión
de Salud Municipal, autoridades Comunales y universidades
comunitarias interculturales, serán los encargados de proteger y
promover el uso de medicinas naturales en condiciones de calidad,
seguridad, accesibilidad y responsabilidad.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 4. Deniciones.
Para efectos del Reglamento y complementariamente a la Ley, se
establecen las siguientes deniciones:
Autoridad Comunal Tradicional: Es la autoridad de los
pueblos indígenas y afro descendientes, elegida en Asamblea Comunal
según sus costumbres y tradiciones para que los represente y los
gobierne; en dependencia de la comunidad o etnia esta autoridad
puede ser el Cacique, Síndico, Wihta, Coordinador u otros y como
órganos colegiados el Consejo de Ancianos, Gobiernos Comunales o
Juntas Directivas, entre otras expresiones.
Autoridad Territorial: Es la autoridad intercomunal, electa
en la asamblea de autoridades comunales tradicionales, que
representa a un conjunto de comunidades o pueblos indígenas,
étnicas o afro descendientes, que forman una unidad territorial,
elección que se realizará conforme a los procedimientos que adopten
entre las comunidades.
Pueblo Indígena: Es la colectividad humana que mantiene una
continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia
cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingue
de otros sectores de la sociedad nacional y que están regidos total
o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones.
Artículo 5. Reconocimiento de pueblos indígenas y afro
descendientes.
De conformidad con el literal i) del artículo 5 de la Ley, la
denominación de Xiu, debe considerarse como Xiu - Subtiava, que es
comunidad indígena predominante en León y Chinandega.
Artículo 6. Medicina Tradicional Ancestral y el Sector y Sistema
de Salud.
La medicina tradicional practicada por curanderos o curanderas,
terapeutas tradicionales, agentes de salud tradicionales o
especialistas del entendimiento o conocimiento ancestral interactúa
de forma integral, armónica y complementaria con las autoridades
comunales y autoridades de salud del Ministerio de Salud,
autoridades autonómicas, centros de educación, universidades
autónomas, medios de comunicación escrito, radial y televisivo para
la promoción, divulgación, investigación e intercambio de
conocimientos y prácticas de los sistemas de salud tradicional
ancestral.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley No. 28, las Regiones
Autónomas del Atlántico a través de sus órganos de gobierno tienen
como atribución elaborar y ejecutar las políticas, planes y
programas de salud, en coordinación con los Ministerios de Estado
correspondientes. En consecuencia aplican y se consideran parte los
modelos de salud y el modelo de previsión y gestión de la
salud.
TÍTULO II
DE LA ARTICULACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SALUD
CAPÍTULO I
ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7. Ámbito de aplicación.
Son sujetos de aplicación de las disposiciones del presente
Reglamento, todos los miembros del sistema de salud: los curanderos
o curanderas, terapeutas tradicionales, agentes de salud
tradicionales o especialistas del entendimiento o conocimiento
ancestral, autoridades de salud autonómicas, y sector:
Universidades Autónomas y demás Organizaciones de la Sociedad
Civil.
Artículo 8. Autoridades de aplicación.
De conformidad con el Artículo . 8 de la Ley, las autoridades de
aplicación actuantes en el ámbito de sus facultades, son las
siguientes:
a) El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de
Servicios de Salud los SILAIS y las Direcciones Municipales de
Salud.
b) El Consejo Nacional de Salud Intercultural, por medio de las
decisiones tomadas por mayoría absoluta del seno de sus
miembros.
c) Los Presidentes de las Comisiones de Salud de los Consejos
Regionales Autónomos, por mandato de la mayoría calicada de los
miembros que integran dichas Comisiones.
d) Los Secretarios de Salud de los Gobiernos Regionales
Autónomos;
e) El Presidente de las Comisiones Municipales de Salud por medio
de las decisiones tomadas por la mayoría simple de los miembros que
integran dichas Comisiones;
f) El Presidente de las Comisiones de Salud Comunitarias;
g) Los Consejos Regionales de Salud en las Regiones Autónomas;
y
h) Los Consejos de Salud Intercultural de cada pueblo indígena, sus
expresiones territoriales y comunitarias en la zona del Pacífico,
Centro y Norte.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL ESTADO
Artículo 9. Responsabilidades institucionales.
Ministerio de Educación.
El Ministerio de Educación incluirá en sus políticas educativas y
curriculares en los diferentes niveles y modalidades, lineamientos
orientados a garantizar la protección, promoción, y difusión de las
prácticas y conocimientos de la medicina tradicional
ancestral.
El Ministerio de Educación incluirá en el Currículo Nacional Básico
de Educación Primaria, Secundaria y Formación Inicial de Docentes,
en las Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, Lengua y Literatura,
Convivencia y Civismo, Orientación Técnica y Vocacional y Expresión
Cultural y Artística, conocimientos, habilidades y destrezas de la
medicina tradicional ancestral de los pueblos indígenas y
afro-descendientes, como una forma de conservación de la cultura y
de fortalecer la identidad, cultural de las y los
estudiantes.
Establecerá coordinaciones con los Consejos Regionales de los
Pueblos Indígenas y afro-descendientes del Pacífico, Centro y Norte
de Nicaragua y Caribe para obtener información y conocimientos de
la medicina tradicional y ancestral de estos pueblos, a n de
elaborar material didáctico y de apoyo que fortalezcan el
desarrollo de estos contenidos y contribuyan a las acciones de
capacitación con los docentes.
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
De conformidad al Convenio 169 de la OIT, el Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales establecerá los mecanismos para
que no se vulnere el derecho de las comunidades indígenas y afro
descendientes de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el
proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas,
creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de
lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación,
aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo
nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, establecerá
coordinaciones con los Consejos Regionales de los Pueblos Indígenas
y afro-descendientes del Pací co, Centro y Norte de Nicaragua y
Caribe para realizar investigaciones sobre el uso indebido de la
medicina ancestral y ejercer acciones contra la biopiratería,
establecer una lista de recursos biológicos vegetales y animales
priorizados, y realizar búsquedas en bases de datos de patentes de
recursos biológicos establecidos en la lista priorizada por
Nicaragua para determinar acciones.
Artículo 10. Políticas de salud intercultural.
El Ministerio de Salud, integrará en las políticas públicas en
salud, la cosmovisión y las prácticas de medicina tradicional
ancestral, debiendo para ello consultar a las comunidades indígenas
y afro descendientes.
El Concejo Nacional de Salud Intercultural, promueve la
articulación de políticas públicas que reconozcan el derecho que
tienen los pueblos y comunidades étnicas y afro descendientes al
respeto, protección y promoción las prácticas y expresiones de la
medicina tradicional ancestral en todas sus especialidades y el
ejercicio individual y colectivo de los mismos, en función de la
salud propia e intercultural.
Establecer las garantías adecuadas que corresponden para su
efectiva aplicación y desarrollo.
a) El Ministerio de Salud a través de Dirección General de
Servicios de Salud y los SILAIS incorporará en sus modelos de
atención, de gestión, provisión de servicio y protocolos prácticas
y elementos de la cosmovisión de la medicina tradicional ancestral
de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, permitiendo de esta
manera la integración gradual de las políticas de salud
intercultural dentro del sistema de salud del país.
b) Los Presidentes de las Comisiones de Salud de los Consejos
Regionales Autónomos impulsa iniciativas de políticas públicas y
modelos de atención, gestión y servicio regional orientado a la
práctica y elementos de cosmovisión de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas y afro descendientes para su aprobación en
pleno del Concejo Regional. c) Las Secretarías de Salud de los
Gobiernos Regionales Autónomos, garantizan la implementación de las
políticas y modelos aprobados ´por la máxima autoridad
regional.
d) Los Consejos Regionales de Salud en las Regiones Autónomas
integrado por Ministerio de Salud, Comisión de Salud Municipal,
universidades comunitarias interculturales y demás Organizaciones
de la sociedad civil y ONGs que trabajan en salud con presencia en
los diferentes Municipios, líderes religiosos, Instituciones del
Estado, Comisión de salud del Concejo regional y secretaria de
Salud del Gobierno Regional y médicos tradicionales son los
encargados de llevar a cabo las consultas previas para aprobación
de modelos y políticas regionales y municipales por la máxima
autoridad.
e) Los Concejos de Salud Intercultural de cada pueblo indígena
integrado por autoridades tradicionales y formales atendiendo para
ello a la costumbre, tradiciones y formas de organización ancestral
realizaran procesos de análisis, facilitación de información,
intercambio de prácticas medicinales ancestral, validación de las
practicas, acreditación del personal de salud tradicional,
solicitud de incorporación de modelos de atención de salud pública
de prácticas medicinales ancestrales, garantiza la participación de
la comunidad en todo el proceso.
Artículo 11. Validación etno-social.
El Ministerio de Salud, las Secretarías de Salud de las Regiones
Autónomas como autoridades del sistema de salud realizara
reconocimiento y validación etno social de todas las técnicas,
métodos y procedimientos utilizados en medicina tradicional por
pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes.
Artículo 12. Modelos de seguridad social especiales.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), creará
modelos especiales de cobertura de atención intercultural a los
derechohabientes o asegurados por medio de las Clínicas Médicas
Previsionales en el ámbito de la medicina tradicional, debiendo
crear mecanismos idóneos para que el paciente pueda tener a
disposición una salud integral e intercultural de manera segura,
armónica y con calidad sanitaria.
Artículo 13. Articulación de la medicina tradicional
ancestral.
El Ministerio de Salud mediante disposiciones administrativas
orientará el funcionamiento de áreas de atención en las unidades de
salud donde se emplee la medicina tradicional, y cuyos tratantes
sean los terapeutas tradicionales avalados por los pueblos
indígenas y afro descendientes y debidamente registrados en las
Direcciones Municipales de Salud.
En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe las
orientaciones para el funcionamiento de las áreas de atención
contarán con el aval de las Secretarías de Salud. El Director
Municipal de Salud y los Responsables de los Puestos de Salud serán
las instancias de articulación para incorporar los modelos de salud
intercultural.
Artículo 14. Uso de los productos de la medicina tradicional
ancestral.
El Ministerio de Salud diseñará un plan de articulación gradual a
n de incorporar a los servicios de salud el uso de medicina
tradicional ancestral. El plan deberá contener acciones para la
creación de huertos de plantas medicinales utilizadas en la
práctica de la medicina alopática, de conformidad al listado
taxativo de los métodos terapéuticos tradicionales identificados y
validados con la debida autorización de los curanderos o
curanderas, terapeutas tradicionales, agentes de salud
tradicionales o especialistas del entendimiento o conocimiento
ancestral.
CAPÍTULO III
DE LA MEDICINA TRADICIONAL EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA
CARIBE
Artículo 15. Competencias de los Consejos y Gobiernos
Regionales.
Para todos los efectos de aplicación del presente reglamento el
órgano competente para desempeñar la vigilancia, control y
supervisión es el Ministerio de Salud en coordinación con cada
Región Autónoma de la Costa Caribe, la Comisión de Salud del
Concejo Regional y la Secretaría de Salud, según los mecanismos y
procedimientos establecidos en el Convenio Marco, la Ley No. 423
Ley General de Salud, el Modelo de Salud Intercultural y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 16. Financiación de los sistemas de salud
tradicionales.
El Concejo Regional Autónomo y el Concejo Municipal aprobarán una
partida presupuestaria anual del diez por ciento de los fondos
propios asignada a la Comisión Municipal de Salud y a la Secretaria
Regional de Salud para desarrollo y articulación de los sistemas de
salud tradicionales, así como para la protección, fomento,
promoción, educación, divulgación, capacitación e investigación en
medicina tradicional ancestral. Todo de conformidad a lo
establecido en el modelo de nanciamiento del Modelo Regional de
Salud.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y
AFROS-DESCENDIENTES
Artículo 17. Atribuciones y consultas previas.
Los pueblos indígenas y afro-descendientes, a través de sus
autoridades podrán:
a) Por medio de un delegado de sus autoridades formales o
tradicionales participar activamente en la ejecución de los planes,
programas y proyectos de medicina tradicional.
b) Establecer las formas de implementación de los planes y
programas de capacitación y formación de recursos humanos en el
seno de las comunidades indígenas y afro-descendientes.
c) Coordinar acciones en salud con las Direcciones Municipales de
Salud.
d) Reconocer las capacidades de terapeutas tradicionales, agentes
de salud tradicionales o especialistas del entendimiento o
conocimiento ancestral a través de la certificación que emita la
autoridad correspondiente de los pueblos indígenas y
afro-descendientes e informarlo a las autoridades municipales de
salud.
e) Hacer el retiro o cancelación de la certificación emitida cuando
los terapeutas tradicionales, agentes de salud tradicionales o
especialistas del entendimiento o conocimiento ancestral hayan
cometido infracciones a la Ley y el Reglamento, se encuentren en
interdicción civil o dejen de realizar la práctica por motivos de
vejez o invalidez, debiendo informar de tal suceso a las
autoridades de salud municipales.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA SALUD INTERCULTURAL
Artículo 18. Componentes del Modelo de Salud
Intercultural.
El Ministerio de Salud, las Secretarías de Salud de los Concejos
Regionales y las Comisiones de Salud de los Gobiernos Regionales
Autónomos reconocen como componentes de los Modelos de Salud
Intercultural tanto la medicina tradicional ancestral como a los
curanderos o curanderas, terapeutas tradicionales, agentes de salud
tradicionales o especialistas del entendimiento o conocimiento
ancestral, sus servicios, productos y terapias tradicionales.
Los Modelos de Salud impulsados por el Ministerio de Salud y los
Gobiernos Regionales Autónomos, constituyen el instrumento de
integración de la salud intercultural en todos los ámbitos
territoriales.
Artículo 19. Derecho a la salud propia.
Además de los derechos establecidos en el artículo 23 de la Ley,
los pueblos y comunidades indígenas y afro-descendientes tienen
derecho a denunciar ante las instituciones pertinentes:
a) Las afectaciones a sus derechos sobre los recursos naturales,
específicamente aquellos que le impidan hacer uso de árboles y
plantas medicinales, con las cuales realiza sus prácticas de
medicina tradicional ancestral.
b) La utilización de los conocimientos tradicionales con nes
distintos; y
c) La violación a los derechos de la propiedad intelectual
colectiva.
El Ministerio de Educación a n de fortalecer los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas y afro-descendientes promoverá las
siguientes acciones:
1. La creación de Huertos Escolares para el cultivo de plantas
medicinales de tal manera que se promueva, se difunda y se eduque a
niños y niñas en cuanto a las prácticas y conocimientos de la
medicina tradicional ancestral.
2. Desde la escuela el uso de las plantas medicinales como una
práctica de salud.
3. Realizar charlas, relatos y cuentos sobre la medicina
tradicional ancestral invitando a curanderas o agentes de salud
previsional para que las brinden a estudiantes, docentes y
comunidad.
4. Realizar talleres y otros eventos educativos de reproducción de
contenidos de medicina tradicional.
Artículo 20. Derecho a la Salud Intercultural.
Los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes tienen
derecho a:
a) En la referencia que realicen los curanderos o curanderas,
terapeutas tradicionales, agentes de salud tradicionales o
especialistas del entendimiento o conocimiento ancestral hacia el
sistema de salud alopática, ser acompañados por éstos con n de
facilitar el proceso de curación o rehabilitación.
b) Recibir los documentos que contengan los informes de las
enfermedades y dolencias etno-culturales integradas en los sistemas
de información y estadísticas del Ministerio de Salud, y en las
Regiones Autónomas de la Costa Caribe por las Secretarías de Salud,
Comisiones de Salud y las Comisiones de Salud Municipales.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE SALUD INTERCULTURAL
Artículo 21. De la integración y funcionamiento del Consejo
Nacional de Salud Intercultural.
El Ministerio de Salud, por medio de la Dirección General de
Servicios de Salud, sesenta días después de la entrada en vigencia
del presente Reglamento, convocará a las instancias señaladas en el
artículo 25 de la Ley para integrar el Consejo Nacional de Salud
Intercultural.
Los representantes de cada instancia deberán ser nombrados de
manera formal a través de comunicación dirigida al Ministro o
Ministra de Salud, designando a un suplente que sustituya al
titular en caso de imposibilidad de éste.
Para el funcionamiento del Consejo Nacional de Salud Intercultural,
el Ministerio de Salud elaborará la propuesta de Reglamento Interno
que deberá ser aprobado en la sesión posterior a la sesión de
integración del dicho Consejo.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Salud Intercultural
estará bajo la responsabilidad de un profesional de la medicina que
atienda por especialidad la medicina tradicional ancestral, quien
deberá contar con una estructura de apoyo mínima y cuyo
funcionamiento no ocasione erogaciones adicionales al Presupuesto
General del Ministerio de Salud.
Artículo 22. Del rol de los SILAIS y las Secretarías de Salud de
la RAAN y RAAS.
Los SILAIS ceñirán sus actuaciones de conformidad a los Artículos
58 y 59 de la Ley No. 423, Ley General de Salud, publicado en La
Gaceta No. 91 del 17 de Mayo del 2002 y los artículos 26 y 27 del
Decreto No. 001-2003, Reglamento de la Ley General de Salud,
publicado en Las Gacetas Nos. 7 y 8 del 10 y 13 de Enero del 2003;
las Secretarías de Salud de la RAAN y RAAS ceñirán sus actuaciones
de conformidad al Modelo de Salud Intercultural.
TÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN EN MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
CAPÍTULO I
DE LA MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL
Artículo 23. Relación entre la práctica de la medicina
tradicional ancestral y la medicina alopática.
Los servicios de salud de los pueblos indígenas y
afro-descendientes se coordinarán de forma armoniosa con los
servicios del sector salud alopático, debiendo para ello existir
convenios de cooperación entre las autoridades de los pueblos
indígenas y afro-descendientes y las autoridades de salud
municipales del MINSA.
Artículo 24. Articulación de la medicina tradicional
ancestral y la medicina alopática.
Las autoridades de los pueblos indígenas y afro-descendientes y las
autoridades de salud municipales del Ministerio de Salud mediante
la rma de convenios de colaboración establecerán los mecanismos de
coordinación entre la medicina tradicional ancestral, la medicina
alopática y el modelo de salud intercultural de la Costa
Caribe.
De igual manera se elaborarán de forma coordinada las guías de
práctica clínica o protocolos de las patologías más comunes que
atiende la medicina tradicional ancestral, los cuales deben ser
aprobados por Acuerdo Ministerial del Ministerio de Salud.
Artículo 25. De la investigación en la medicina tradicional
ancestral.
Para la investigación y promoción colectiva de la medicina
tradicional ancestral, la Dirección General de Servicios de Salud
deberá aprobar los Protocolos de Investigación de manera coordinada
con las Secretarías de Salud Regionales, los Consejos Regionales,
Departamentales, Municipales y las Comisiones Comunitarias de
Salud.
Artículo 26. Procedimiento de la investigación en medicina
tradicional ancestral.
Previo a la aprobación del Protocolo de Investigación se debe
obtener la aprobación de las autoridades de los pueblos indígenas o
afrodescendientes.
Artículo 27. De las patentes sobre los Derechos de Propiedad
Intelectual Colectiva.
El Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, con el n de evitar la indebida apropiación
de los conocimientos tradicionales, la biopiratería y que los
pueblos indígenas o afro descendientes de la República de Nicaragua
tengan las participación justa y equitativa de los benecios
derivados de los mismos deberá requerir al solicitante de patente
de invención el consentimiento expreso y por escrito del pueblo
indígena o afro descendientes, en cuyo territorio se realizó
estudio, sistematización o investigación que de origen a la
solicitud de patente de invención.
El consentimiento deberá constar por escrito ante notario público y
debidamente inscrito tal como lo establece el artículo 34 de la
Ley. El consentimiento por parte de los pueblos indígenas o afro
descendientes que hace referencia a favor de terceros, se entenderá
que éste no será un derecho exclusivo.
En el caso de consentimiento de pueblos indígenas o afro
descendientes se regirán por las disposiciones de la legislación
interna y tomando en cuenta las disposiciones acordadas en los
Tratados vigentes en la República de Nicaragua.
Artículo 28. Financiación y características de la investigación
en medicina tradicional ancestral.
El Ministerio de Salud, así como las Secretarías de Salud y las
Comisiones de Salud de los Consejos Regionales, coordinarán y
vigilarán el uso de los recursos nancieros y asistencia técnica
destinados a la investigación en materia de medicina tradicional
ancestral.
Artículo 29. Divulgación de usos de plantas
medicinales.
El Ministerio de Salud, las Secretarías de Salud y las Comisiones
de Salud de los Consejos Regionales, de forma coordinada con
instituciones académicas de investigación, y enseñanza, divulgarán
los usos farmacológicos, toxicológicos, clínicos y formas de
consumo de las plantas medicinales, contando para ello con el
apoyo, involucramiento y participación de los pueblos indígenas y
afro-descendientes.
Artículo 30. Normas jurídicas de protección a pueblos indígenas
y afro-descendientes.
En atención a lo establecido en el artículo 37 de la Ley, se debe
observar la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales y sus reformas publicadas en su texto refundido, en La
Gaceta, Diario Ocial No. 20 del 31 de Enero del 2014; con el n
que el resguardo y uso sostenible de los Recursos Naturales, sea
para beneficio de la sociedad nicaragüense y en especial para los
pueblos originarios.
Artículo 31. Seguridad de las investigaciones en medicina
tradicional ancestral.
Las investigaciones que se realicen en territorios indígenas y
aéreas protegidas, deben de realizarse de acuerdo a lo establecido
en los artículos 57 y 58 del Decreto 01-2007, Reglamento de Áreas
Protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Ocial No.
8 del once de enero del dos mil siete.
Artículo 32. Acuerdos contractuales.
El Acuerdo Contractual a que se reere el artículo 41 de la Ley,
debe contener al menos las siguientes disposiciones: Generales de
Ley de las partes suscribientes, acreditaciones correspondientes,
objeto del Acuerdo, Ámbito de aplicación del acuerdo, compromisos
de las partes, procedimiento para la solución de conictos,
causales de rescisión y vigencia del acuerdo.
Artículo 33. Contrapartes necesarias en los procesos de
investigación.
Los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Caribe, a través de
las Secretarías de Salud, coordinarán la participación de los
Centros e Institutos de Estudio e Investigación de las
Universidades comunitarias, en los estudios e investigaciones sobre
medicina tradicional ancestral. Tal participación deberá
formalizarse a través de los instrumentos jurídicos pertinentes
utilizados por las autoridades de los Gobiernos Regionales.
Artículo 34. De los convenios de cooperación científico
técnica.
Los convenios de cooperación científico-técnico que señala el
artículo 43 de la Ley deberán suscribirse para el fortalecimiento
de las investigaciones y capacitaciones en medicina tradicional
ancestral.
CAPÍTULO III
DE LA RETRIBUCIÓN DE BENEFICIOS
Artículo 35. Reinversión de beneficios para la sostenibilidad de
los recursos naturales.
Al momento de denir porcentajes, se debe denir también los sitios
en los que se puede extraer el recurso, con el objetivo de
aprovechar el mismo de forma sostenible y garantizar que siempre
haya existencia para su debido aprovechamiento. Los porcentajes de
los que habla la Ley, deben ser denidos tomando en cuenta
cantidades de extracción para aprovechamiento que se
realizaran.
CAPÍTULO IV
DE LAS PLANTAS MEDICINALES
Artículo 36. Declaratoria de interés nacional.
De conformidad con los artículos 48 y 50 de la Ley, el Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales elaborará el Listado Nacional
de Plantas y Árboles Medicinales, la cual quedará abierta para
introducir las nuevas especies con propiedades medicinales que vaya
identificando el MINSA.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES DISCIPLINARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 37. Clasificación y gradualidad de las
sanciones.
Para efectos de la aplicación de las sanciones por infracciones a
la Ley, señaladas en el artículo 59 de la Ley, se establece la
siguiente gradualidad:
a) Faltas Leves: Operar establecimientos no certificados por
autoridad competente.
b) Faltas Graves: Violar los principios de la medicina
tradicional ancestral y la comisión de dos faltas leves en el
período de un año, contado desde la comisión de la primera falta
leve.
c) Faltas Muy Graves: causar perjuicio personal, familiar,
colectivo o de terceros, por la práctica de la medicina tradicional
ancestral y la comisión de dos faltas graves en el período de un
año contado a partir de la comisión de la primera falta
grave.
Artículo 38. Aplicación gradual de las sanciones.
Las infracciones a la Ley y al presente Reglamento serán
sancionadas con:
a) Por la Comisión de faltas leves: la inhabilitación por
tres (3) meses del curandero o curandera, terapeuta tradicional,
agente de salud tradicional o especialista del entendimiento o
conocimiento ancestral que comete la falta y el cierre temporal del
establecimiento por un período de tres (3) meses. El administrado
durante el período de la sanción deberá obtener la correspondiente
autorización.
b) Por la Comisión de faltas graves:
Ï Inhabilitación por seis (6) meses del curandero o curandera,
terapeuta tradicional, agente de salud tradicional o especialista
del entendimiento o conocimiento ancestral que comete la falta;
y
Ï Cierre temporal del establecimiento por un período de seis (6)
meses.
c) Por la Comisión de faltas muy graves:
Ï La inhabilitación definitiva y cancelación del documento de
certificación del curandero o curandera, terapeuta tradicional,
agente de salud tradicional o especialista del entendimiento o
conocimiento ancestral que comete la falta.
Ï Cierre definitivo del establecimiento de medicina tradicional
ancestral
Ï Ocupación de bienes, utensilios de trabajo y productos de
medicina tradicional ancestral
El procedimiento para la aplicación de las sanciones es el
siguiente:
1) Informe de denuncia e invalidación que hacen las autoridades de
los pueblos y comunidades indígenas y afro-descendientes,
presentado ante el Ministerio de Salud o las Secretarías
Regionales.
2) El Ministerio de Salud o las Secretarías Regionales, abren
expediente con el Informe recibido y citan al administrado, quien
deberá comparecer dentro de los tres días hábiles después de
notificado a hacer uso de sus derechos, presentando los medios de
prueba de que piensa valerse para el descargo de la responsabilidad
informada. El funcionario receptor levantará acta de la
comparecencia, la cual deberá ser rmada por el citado.
3) El Ministerio de Salud o las Secretarías Regionales de Salud
después de los tres días hábiles a la comparecencia dictan la
Resolución aplicando la sanción, la cual debe ser notificada al
interesado dentro de los dos días hábiles siguientes de haberse
dictado.
Artículo 39. Recursos administrativos.
Los recursos administrativos a que tienen derecho las personas
sancionadas, se regulan de conformidad a lo dispuesto en el
Capítulo IV, De los Procedimientos Y Conflictos Administrativos de
la Ley No 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos
del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 40. Traducción. El presente Reglamento, al igual
que la Ley, deberá ser traducido para su conocimiento, divulgación
y aplicación efectiva, en las lenguas de los pueblos indígenas y
afro descendientes, que se hablen en el país.
Artículo 41. Vigencia. El presente Reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Ocial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintinueve de abril del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Sonia Castro González, Ministra de
Salud.
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