Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 750
"LEY DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA".
DECRETO No. 07-2011, Aprobado el 16 de Febrero del
2011
Publicado en La Gaceta No. 34 del 21 de Febrero del 2011
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 750 "LEY DE SEGURIDAD DEMOCRÁTICA DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA".
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No.
750 "Ley de Seguridad Democrática de la República de Nicaragua",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del veintitrés de
diciembre del dos mil diez, la que en adelante se denominará
simplemente la Ley.
Las disposiciones del presente Reglamento se enmarcan dentro del
espíritu, los principios y los objetivos fundamentales de la Ley,
en aras del consenso mayoritario logrado en su aprobación.
Del Sistema Nacional de Seguridad Democrática
Artículo 2. Funcionamiento del Sistema Nacional de
Seguridad Democrática. Los representantes de las instituciones,
debidamente acreditados, que integran el Sistema Nacional de
Seguridad Democrática (SNSD), se reunirán al menos una vez al año,
previa convocatoria del Presidente de la República, a través de la
Secretaría Ejecutiva del Sistema.
La convocatoria a reuniones podrá ser a la totalidad de los
integrantes del SNSD, o parte de ellos, según lo determine el
Presidente de la República.
Para su mejor funcionamiento el SNSD podrá:
1. Crear subcomisiones o grupos de trabajo.
2. Elaborar directrices, normativas y manuales de funcionamiento y
procedimiento, para el trabajo interno del SNSD.
3. Proponer la suscripción de convenios de cooperación
interinstitucional, que contribuyan a cumplir los objetivos de la
seguridad nacional para la aplicación de la Ley.
4. Capacitar a sus integrantes en materia de Derechos Humanos,
Derecho Internacional Humanitario y Seguridad Democrática.
Artículo 3. Funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva del
Sistema. La Secretaría Ejecutiva del SNSD, la que será ejercida
por la Dirección de información para la Defensa del Ejército de
Nicaragua de conformidad a la Ley, para su funcionamiento realizará
las siguientes actividades:
1. Preparar la agenda y documentación a discutir en las
reuniones.
2. Convocar, de conformidad a lo orientado por el Presidente de la
República, a reunión a los representantes de las instituciones
integrantes del SNSD.
3. Levantar actas de las reuniones y dar seguimiento y control a
los acuerdos.
4. Adoptar medidas para el resguardo y protección de los documentos
clasificados, así como, su debida certificación.
5. Elaborar el proyecto de plan de trabajo anual del SNSD, el que
será presentado para su aprobación a los titulares de las
instituciones integrantes del SNSD.
6. Convocar, de conformidad a lo orientado por el Presidente de la
República, a cualquier otra institución de gobierno para coadyuvar
en el funcionamiento del SNSD.
7. Responder, por instrucciones del Presidente de la República los
requerimientos de información que formule la Comisión Especial de
la Asamblea Nacional en materia de Seguridad Democrática.
8. Elaborar y presentar, a consideración del Presidente de la
República, el plan para someter a un amplio proceso de consulta a
nivel nacional, la Política de Seguridad Democrática de la
República de Nicaragua, el que se rectorará y efectuará según lo
determine el Presidente de la República.
Artículo 4. Integración de la Policía Nacional. La
Policía Nacional como parte integrante del SNSD, participa en las
reuniones convocadas por el Presidente de la República a través de
la Secretaría Ejecutiva del SNSD, a su vez mantiene relación de
cooperación y coordinación con las demás instituciones integrantes
del SNSD.
La Policía Nacional dentro del SNSD actúa de conformidad a las
funciones y competencias establecidas por Ley.
Participa en las subcomisiones o grupos de trabajo creados por el
SNSD y en las capacitaciones que se organicen en materia de
Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Seguridad
Democrática.
Artículo 5. De la Unidad Especializada de la Procuraduría
General de La República; Dirección General de Migración y
Extranjería; Dirección General de Servicios Aduaneros; y Sistema
Penitenciario Nacional.
1. Integran el SNSD, en el ejercicio de sus funciones de Ley y
ámbito de competencia.
2. Participan en las reuniones convocadas por el Presidente de la
República, a través de la Secretaría Ejecutiva del SNSD.
3. Mantienen relación de cooperación y coordinación con las demás
instituciones integrantes del SNSD.
4. Participan en las subcomisiones o grupos de trabajo creados por
el SNSD.
5. La Procuraduría General de la República podrá, conforme sus
competencias orgánicas y lo establecido en la legislación procesal
penal vigente, en representación del Estado, perseguir, investigar
y ejercer las acciones penales correspondientes en los delitos del
crimen organizado ante las autoridades judiciales
competentes.
Artículo 6. De la Unidad Especializada de Lucha Contra la
Corrupción y Crimen Organizado del Ministerio Público; Unidad
Especializada de la Superintendencia de Bancos; y Comisión de
Análisis Financiero adscrita al Consejo Nacional Contra el Crimen
Organizado.
1. Integran el SNSD, en lo relacionado a la persecución e
investigación del delito del lavado de dinero, bienes y activos y
crimen organizado, con arreglo a lo dispuesto en sus respectivas
leyes orgánicas y de conformidad en lo regulado en la Ley No. 735,
"Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen
Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados,
Decomisados y Abandonados", en lo que fuera aplicable en cada una
de las instituciones.
2, Participan en las reuniones convocadas por el Presidente de la
República, a través de la Secretaría Ejecutiva del SNSD.
3. Mantienen relación de cooperación y coordinación con las demás
instituciones integrantes del SNSD.
4. Participan en las subcomisiones o grupos de trabajo creados por
el SNSD.
5. La Superintendencia de Bancos y la Comisión de Análisis
Financiero adscrita al Consejo Nacional Contra el Crimen
Organizado, conforme a las leyes que las rigen, podrán compartir
información que sea pertinente en el ámbito de la Ley No. 735 "Ley
de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y
de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y
Abandonados" y de acuerdo a los mecanismos legales establecidos,
cuando así lo solicite el Presidente de la República, a través de
la Secretaría Ejecutiva del SNSD.
De la información
Artículo 7. Intercambio y resguardo de la
información. El intercambio de información para garantizar la
seguridad democrática, deberá fundamentarse en lo dispuesto por la
Ley. Los titulares de cada institución elaborarán normativa interna
sobre los procedimientos para el uso, resguardo y protección de
aquella información que fuese tramitada en el SNSD.
De las relaciones de coordinación y cooperación
Artículo 8. Mecanismos de coordinación y cooperación.
Los mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional,
entre las entidades integrantes del SNSD, se realizarán conforme a
las siguientes disposiciones:
1. Los procedimientos y necesidades de funcionamiento del
SNSD.
2. Convenios de cooperación interinstitucional.
Se nombrará un delegado por institución ante la Secretaría
Ejecutiva del SNSD, para ejercer funciones de enlace.
El funcionario enlace contribuirá con la Secretaria Ejecutiva para
tramitar ante los titulares lo referido a reuniones de evaluación,
programas específicos y otras actividades así acordadas.
Disposiciones Generales
Artículo 9. Divulgación de los Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario. Los centros de educación básica,
media y técnica a nivel nacional, en correspondencia con su pensum
curricular, deberán incluir el estudio de las normas de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a fin de
promover su conocimiento, respeto y protección.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, propondrá a la Comisión
Nacional para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario
(CONADIH), los mecanismos para la difusión de las normas de los
tratados de derecho internacional humanitario incorporados en la
legislación nacional.
Los miembros del Ejército de Nicaragua, Policía Nacional, Migración
y Extranjería y las autoridades, funcionarios y privados de
libertad sujetos al régimen jurídico y administrativo del Sistema
Penitenciario Nacional, deberán recibir capacitación en estas
materias en sus respectivas escuelas, academias, unidades
militares, delegaciones policiales y centros penitenciarios, a fin
de velar por el irrestricto respeto y reconocimiento de la dignidad
de la persona y el respeto de los derechos humanos en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Disposición final
Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día dieciséis de Febrero del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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