Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 748
"LEY DE LA DEFENSA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA".
DECRETO No. 05-2011, Aprobado el 16 de Febrero del
2011
Publicado en La Gaceta No. 33 del 18 de Febrero del 2011
El Presidente de la República Comandante Daniel Ortega
Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 748 "LEY DE LA DEFENSA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA".
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No.
748, "Ley de la Defensa Nacional de la República de Nicaragua",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del veintidós de
diciembre del dos mil diez, la que en adelante se denominará la
Ley.
Las disposiciones del presente Reglamento se enmarcan dentro del
espíritu, los principios y los objetivos fundamentales de la Ley,
en aras del consenso mayoritario logrado en su aprobación.
Campos de Acción de la Defensa Nacional
Artículo 2. Composición y funcionamiento del campo de acción
diplomático. Es dirigido por el Presidente de la República y
coordinado por el Ministro de Relaciones Exteriores e integrado por
los titulares de:
a) Ministerio de Gobernación,
b) Ministerio de Defensa,
c) Ejército de Nicaragua,
d) Policía Nacional,
e) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales y/o
f) cualquier otra entidad que sea necesaria convocar por el
Presidente de la República.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, participa en la formulación
de la Política de Defensa Nacional en materia de las relaciones
internacionales y la cooperación exterior y ejecuta las políticas
nacionales de defensa jurídica y diplomática de la soberanía e
independencia nacional en materia de territorio y fronteras del
Estado.
Los representantes de las instituciones debidamente acreditados,
que integran el campo de acción, se reunirán de manera ordinaria
una vez al año y extraordinaria cuando la situación lo
requiera.
La convocatoria a reuniones podrá ser a la totalidad de los
integrantes del campo de acción, o parte de ellos, según lo
determine el Presidente de la República.
Artículo 3. Composición y funcionamiento del campo de acción
militar. Es dirigido por el Presidente de la República en su
calidad de Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua y coordinado por
el Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, está integrado por
el Alto Mando, Mando Superior, Mando de Unidades y otros órganos
del Ejército de Nicaragua.
Este campo de acción funciona de conformidad a lo establecido en la
Ley No. 181, "Código de Organización, Jurisdicción y Previsión
Social Militar", las Normativas, Directivas, Órdenes, Reglamentos,
Manuales y otras Disposiciones Militares internas que rigen el
funcionamiento de los órganos de mando, unidades y especialidades
militares que componen el Ejército de Nicaragua.
Artículo 4. Composición y funcionamiento del campo de acción
económico. Es dirigido por el Presidente de la República y
coordinado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público e
integrado por los titulares de:
a) El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
b) Ministerio Agropecuario y Forestal;
c) Dirección General de Servicios Aduaneros,
d) Dirección General de Ingresos; y/o
e) cualquier otra entidad que sea necesaria convocar por el
Presidente de la República.
Los representantes de las instituciones debidamente acreditados,
que integran el campo de acción, se reunirán de manera ordinaria
una vez al año y extraordinaria cuando la situación lo
requiera.
La convocatoria a reuniones podrá ser a la totalidad de los
integrantes del campo de acción, o parte de ellos, según lo
determine el Presidente de la República.
Artículo 5. Composición y funcionamiento del campo de acción
interno. Es dirigido por el Presidente de la República y
coordinado por la Policía Nacional, a través de su Director General
e integrado por los titulares de:
a) Ministerio de Educación;
b) Ministerio de Transporte e Infraestructura;
c) Ministerio de Salud;
d) Ministerio de Energía y Minas;
e) Ministerio del Trabajo;
f) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
g) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
h) Ejército de Nicaragua; y/o
i) cualquier otra entidad que sea necesaria convocar por el
Presidente de la República.
Bajo la coordinación del Director General de la Policía Nacional
este campo de acción propondrá al Presidente de la República el
Plan Estratégico de Seguridad Interna, para la protección de las
personas y sus bienes, y las acciones encaminadas a la prevención y
persecución del delito.
Los representantes de las instituciones, debidamente acreditados,
que integran este campo de acción, se reunirán de manera ordinaria
una vez al año y extraordinaria cuando la situación lo
requiera.
La convocatoria a reuniones podrá ser a la totalidad de los
integrantes del campo de acción, o parte de ellos, según lo
determine el Presidente de la República.
Artículo 6. Composición y funcionamiento del campo de acción de
la Defensa y Protección Civil. Es dirigido por el Presidente de
la República, en su Calidad de Presidente del Comité Nacional del
Sistema de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y
coordinado por la Secretaría Ejecutiva del SINAPRED y el Estado
Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua.
Este campo de acción está integrado y funciona en base a la
estructura orgánica del Sistema Nacional establecida en la Ley No.
337, "Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres", sus reglamentos y normas
complementarias.
Artículo 7. Disposiciones comunes al funcionamiento de los
campos de acción. Los coordinadores de los campos de acción,
para su funcionamiento interno podrán:
1. Integrar comisiones, subcomisiones o grupos de trabajo de
carácter sectorial o especial, a fin de articular esfuerzos en la
planificación, organización, dirección y ejecución de los planes y
programas que se requieran en base al Plan de Defensa
Nacional.
2. Emitir normativas, manuales y reglamentos internos para
garantizar su funcionamiento.
3. Proponer la suscripción de convenios de coordinación y
cooperación interinstitucional que contribuyan a alcanzar los fines
y objetivos de la Ley y los requerimientos del Plan de la Defensa
Nacional, según lo determine el Presidente de la República.
Órganos Superiores de la Defensa Nacional de Nivel
Político
Artículo 8. Funcionamiento del Consejo de Ministros y del
Gabinete de Gobernabilidad. El Consejo de Ministros y el
Gabinete de Gobernabilidad, para efectos de brindarle asesoramiento
al Presidente de la República en materia de seguridad y defensa
nacional, se reunirán por convocatoria del Presidente de la
República.
Artículo 9. Ministerio de Defensa. Al Ministerio de Defensa
como órgano asesor del Presidente de la República y sin perjuicio
de las funciones establecidas en la Ley No. 290 "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y
sus reformas, le corresponde por delegación del Presidente de la
República, para la aplicación de la Ley, lo siguiente:
1. En coordinación con el Ejército de Nicaragua y entidades del
Estado vinculadas a la materia, participar en la elaboración de las
políticas y estrategias para la defensa de la soberanía, la
independencia y la integridad territorial.
2. Integrar y armonizar el equipo de trabajo interdisciplinario y
multisectorial a nivel gubernamental para la formulación,
elaboración o actualización de la Política de la Defensa
Nacional.
3. En coordinación con el Ejército de Nicaragua, presentar a
consideración del Presidente de la República, el plan sobre el
proceso de consulta a nivel nacional para la formulación,
elaboración o actualización de la Política de la Defensa
Nacional.
4. Elaborar, en coordinación con el Ejército de Nicaragua,
políticas y planes que propicien, promuevan y fortalezcan las
relaciones entre civiles y militares, en función de la aplicación
de la Ley.
Artículo 10. Actividades encaminadas al cumplimiento de los
objetivos de la Defensa Nacional. Sin perjuicio de lo
establecido en el ordenamiento jurídico nacional, las entidades
públicas cumplirán, entre otras, las siguientes actividades:
1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, ejecuta las políticas
nacionales de defensa jurídica y diplomática de la soberanía e
independencia nacional en materia de territorio y fronteras del
Estado; gestiona y coordina la obtención de ayuda externa y
cooperación internacional en caso de desastres en el marco del
Nuevo Convenio Constitutivo del Centro para la Prevención de los
Desastres Naturales en América Central (CEPREDENAC), así como en el
ámbito del Acuerdo entre los Estados Miembros y Miembros Asociados
de la Asociación de Estados del Caribe (AEC) para la Cooperación
Regional en materia de Desastres Naturales.
2. El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y el
Ministerio de Energía y Minas, mantendrán bajo su resguardo aquella
información de áreas protegidas, recursos energéticos,
medioambientales y otros, que por su importancia y valor
estratégico nacional, se requiera poner a disposición del
Presidente de la República, con el fin de que se coordinen las
acciones operativas para su protección.
3. El Ministerio de Transporte e Infraestructura, regulará en
materia de defensa nacional la utilización de la infraestructura
vial, el inventario del transporte acuático y terrestre, la
certificación como puerto seguro a los puertos nicaragüenses; en
conjunto con la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua, garantizará
la seguridad y ejecución de los planes de contingencia del sistema
de puertos nacionales y el cumplimiento de las normativas que
regulan aspectos ambientales provenientes de la contaminación
marina generada por buques.
4. El Ministerio de Salud, en coordinación con otras instituciones
del Estado, fortalecerá la política de gestión de riesgo en estados
de emergencia o calamidades, prevención, mitigación y atención de
los desastres naturales o antropogénicos, mediante sus planes de
emergencia local y acciones en salud.
5. El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, coadyuvará
con el Ejército de Nicaragua y el SINAPRED, en materia de
prevención, mitigación y atención de desastres naturales o
antropogénicos, asesorando sobre el comportamiento de los fenómenos
naturales peligrosos, o considerados amenazas, describiendo sus
posibles consecuencias y áreas de afectación, pondrá a disposición
del Presidente de la República y del Ejército de Nicaragua,
información previa a la ocurrencia o presentación de un fenómeno
natural amenazante, para que se adopten medidas de prevención que
el caso amerite.
6. El Instituto Nicaragüense de Aeronáutica Civil, para efectos de
salvaguardar las operaciones de aviación civil contra actos
ilícitos que atenten contra la seguridad de la aviación, velará con
la Dirección de Información para la Defensa (DID) del Ejército de
Nicaragua por el cumplimiento de lo establecido en la Ley No. 595,
"Ley General del Aeronáutica Civil" y su reglamento, el "Anexo 17
del Convenio de Chicago (sobre la seguridad), la "Regulación
Técnica Aeronáutica 17" y el "Programa Nacional de Seguridad de
Aviación Civil (PNSAC)".
7. El Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional, la Dirección
General de Servicios Aduaneros, el Ministerio Público y la
Procuraduría General de la República, coordinarán la ejecución de
acciones en el territorio nacional relacionadas con el combate a la
narcoactividad, tráfico de armas y de personas, crimen organizado
transnacional y sus actividades conexas, contrabando y defraudación
aduanera, así como de cualquier actividad terrorista tipificada por
la Ley, que ponga en peligro o atente en contra de la seguridad, la
vida, el patrimonio, la estabilidad democrática y de las
instituciones del Estado de Nicaragua.
Formulación de la Política de la Defensa
Nacional
Artículo 11. Procedimiento para la formulación de los planes y
documentos. La formulación de los planes y documentos de la
Política de Defensa Nacional y su ejecución, se desarrollará con el
siguiente procedimiento:
1. El Presidente de la República por Acuerdo Presidencial
conformará un comité nacional interinstitucional designado, para la
elaboración de la Política de Defensa Nacional, fijando actividades
que incluyan el proceso de a alcanzar el mayor consenso posible.
Este proceso que se podrá desarrollar cada cinco años, con base a
las necesidades e intereses de la nación.
2. El Ministerio de Defensa y el Ejército de Nicaragua elaborarán
en forma conjunta, un documento base para el proceso de consulta
nacional, estableciendo un plan de trabajo particular para el
proceso de elaboración, redacción y divulgación.
3. El proceso de consulta se desarrollará mediante el sistema de
talleres, seminarios y sesiones de trabajo con los Poderes de
Estado, representantes de los sectores sociales, económicos y
culturales de la nación, autoridades departamentales, regionales,
municipales y comunitarias.
Disposiciones Generales
Artículo 12. Divulgación de los Derechos Humanos y del Derecho
Internacional Humanitario. Los centros de educación básica,
media y técnica a nivel nacional, en correspondencia con su pensum
curricular, deberán incluir el estudio de las normas de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, a fin de
promover su conocimiento, respeto y protección.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, propondrá a la Comisión
Nacional para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario
(CONADIH), los mecanismos para la difusión de las normas de los
tratados de derecho internacional humanitario incorporados en la
legislación nacional.
Los miembros del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional
deberán recibir capacitación en estas materias en sus respectivas
escuelas, academias, unidades militares y delegaciones
policiales.
Artículo 13. Presupuesto. El presupuesto para cubrir la
partida de los planes y programas de preparación del país en
materia de Defensa Nacional, se elaborará anualmente, debiéndose
presentar en la segunda quincena del mes de septiembre de cada año
ante el Presidente de la República para su inclusión en el proyecto
de Presupuesto General de la República y posterior remisión, a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Asamblea
Nacional para su aprobación.
La ejecución del presupuesto se efectuará de conformidad a las
normas y procedimientos del Sistema Integrado de Gestión Financiera
y Auditoría que regula la ley de la materia.
Artículo 14. Fomento de la Cultura de Defensa. Corresponde
al Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de
Educación:
1. La preparación y edición de los programas de estudio que
incluyan Tratados, Laudos y Sentencias de la Corte Internacional de
Justicia.
2. Elaborar, en un plazo no mayor a seis meses de la entrada en
vigencia del presente Reglamento, la base documental, didáctica y
metodológica para cada nivel de enseñanza.
Corresponde al Ministerio de Educación:
1. Elaborar los planes y programas de estudio en el proceso de
transformación curricular, para quinto y sexto grado de educación
primaria y en todos los grados del nivel de educación secundaria,
con inclusión del conocimiento de los Tratados, Laudos y Sentencias
de la Corte Internacional de Justicia y de otros Tribunales
Internacionales referentes a asuntos limítrofes, de territorio y
soberanía nacional.
2. Elaborar textos educativos ilustrados y documentos
complementarios para los diferentes niveles y modalidades
educativas, para facilitar la enseñanza de estos instrumentos a
todos los nicaragüenses, en especial a los niños, niñas y
adolescentes.
3. Ejecutar, al menos una vez al año, con los docentes, planes de
capacitación consulta nacional a todos los sectores de la nación
nicaragüense con vista que incluya talleres, seminarios y
conferencias a nivel nacional, en la que participen expertos en
temas limítrofes, territorio y soberanía nacional, para el análisis
y debate de la temática en los diferentes niveles educativos.
4. Durante la Semana Patria, los centros educativos a nivel
nacional deberán incluir en los programas a desarrollar esta
temática.
Corresponde a las otras instituciones públicas y de
gobierno:
Incluir, al menos una vez al año, en los planes de capacitación,
talleres, seminarios y conferencias para los servidores públicos,
temas sobre límites, territorio y soberanía nacional, para el
análisis y debate de la temática, con el fin de fomentar los
valores que conforman la identidad y conciencia nacional.
Artículo 15. Administración de la información. La
administración, protección, clasificación, desclasificación y
acceso de la información pública reservada de carácter diplomático,
militar y/o económica referida al ámbito de la seguridad externa e
interna de la nación y a la defensa nacional, que se generen o
custodien, es responsabilidad de cada órgano rector de los campos
de acción establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.
En cumplimiento de las disposiciones establecidas en el ámbito de
la información pública reservada, las instituciones públicas
desarrollarán mecanismos que garanticen la confidencialidad de la
información sobre enfermedades transmisibles y no transmisibles,
emergentes y reemergentes que incidan en la seguridad y defensa
nacional.
Disposición Final.
Artículo 16. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día dieciséis de Febrero del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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