Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY NO. 740,
LEY DE FACTORAJE
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua
Triunfa
DECRETO No. 10-2012, Aprobado el 15 de Marzo de 2012
Publicado en La Gaceta No. 85 del 9 de Mayo de 2012
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY NO. 740, LEY DE FACTORAJE
CAPÍTULO I
PARTE GENERAL
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer y desarrollar las disposiciones legales que garanticen
la efectiva y adecuada aplicación la Ley N° 740, Ley de Factoraje,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 234 del 7 de diciembre de
2010.
Artículo 2. Régimen de aplicación. Este Reglamento es de
aplicación y de observancia obligatoria para las empresas que
prestan y ofrecen servicios de factoraje no reguladas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF) y el ejercicio de la actividad de factoraje.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES DE FACTORAJE
Artículo 3. De las personas dedicadas al factoraje. Los
interesados en realizar operaciones de factoraje, deberán
constituirse como personas jurídicas de derecho comercial,
cumpliendo con todos los requisitos, procedimientos y solemnidades
que establecen las leyes de la materia. Estas personas jurídicas de
derecho comercial podrán realizar otras actividades u operaciones
vinculadas al mismo.
Artículo 4. Sujeción al ordenamiento jurídico vigente. Las
personas jurídicas de derecho comercial de factoraje, están sujetas
a las leyes de defensa de los consumidores, y a la ley de promoción
de la competencia, en el ámbito de su aplicación y competencia, y
las leyes tributarias y aduaneras en sus efectos, sin perjuicio de
las demás leyes aplicables.
Artículo 5. Publicación de Estados Financieros. Las personas
jurídicas de derecho comercial de factoraje deben publicar en La
Gaceta, Diario Oficial y cualquier medio de comunicación de
circulación nacional, los estados financieros anuales, debidamente
auditada, conforme el cierre fiscal dentro de un plazo de sesenta
(60) días.
CAPÍTULO III
CONTRATO DE FACTORAJE
Artículo 6. Aplicación por analogía. En los contratos de
factoraje, son aplicables las normas del contrato de cesión de
créditos por analogía.
Artículo 7. Legislación aplicable a los contratos. Los
contratos de tributarias y aduaneras en sus efectos.
Artículo 8. Factor monetario. Los contratos de factoraje
deben pactar el valor monetario de conformidad con la ley de la
materia.
Artículo 9. Notificaciones al deudor. La operación de
factoraje deberá de notificarse al deudor, en un plazo no mayor de
cinco días hábiles contados a partir de la suscripción del
contrato, en cualquiera de las formas establecidas en el artículo
15 de la Ley. Se presumirá que los deudores conocen de la
celebración del contrato de factoraje entre el factor y el
factorado, cuando se tenga evidencia de la notificación
correspondiente, en su domicilio o lo que se haya señalado para tal
fin en el contrato original, o cuando mediante cualquier otra forma
se demuestre indubitablemente que el deudor del factorado fue
efectivamente notificado por éste. No produce efecto jurídico
cualquier cláusula que implique la renuncia al domicilio.
Artículo 10. Relaciones negociales especiales. En el
contrato de factoraje podrán estipularse las relaciones negociales
especiales siguientes:
1. Una cláusula del contrato de factoraje para la cesión de
créditos existentes o futuros será válida aunque el contrato no los
especifique individualmente, si en el momento de la celebración del
contrato o en el momento en que nacen tales créditos, ellos son
determinables.
2. Una cláusula del contrato de factoraje según la cual se ceden
créditos futuros, transferirá los créditos al factor en el momento
en que nacen, sin necesidad de un nuevo acto de
transferencia.
Artículo 11. Terminación del contrato de factoraje. El
contrato de factoraje termina por las causas siguientes:
1. Por cumplimiento del contrato.
2. Por pago total de lo adeudado.
3. Mediante resolución judicial firme.
4. Por vencimiento del plazo convenido.
5. Por disolución de la sociedad mercantil.
6. Por insolvencia del deudor o concurso de acreedores.
7. Por la simple voluntad de una de las partes, si así se hubiera
estipulado en el contrato.
8. Por la voluntad de ambas partes, en los términos y condiciones
que se hubieren estipulado en el contrato.
9. Suspensión de la obligación del factor de aceptar nuevas
facturas; salvo pacto en contrario.
10. Por disposición de ley.
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 12. Derechos del factorado. Sin perjuicio de las
disposiciones particulares pactadas entre las partes en el contrato
de factoraje, el factorado tiene entre otros los derechos
siguientes:
1. Exigir el pago por los instrumentos transferidos en el plazo
establecido y conforme a las condiciones pactadas.
2. Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que se
hubiesen pactado.
Artículo 13. Obligación del deudor. El deudor está obligado
a realizar efectivo pago de la obligación al factor, siempre y
cuando, haya sido previamente notificado por el factorado de la
cesión de los derechos de crédito de la forma establecida por la
ley. En esa notificación deberán quedar plenamente identificados
los créditos cedidos al factor a quien, o por cuenta de quien, el
deudor debe efectuar el pago correspondiente. También cuando se
refiere a créditos que se originan en un contrato de compraventa de
mercaderías, celebrado en el momento en que la notificación es
hecha o antes.
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 14. Cesión. El factorado no puede ceder dos o más
veces un mismo documento de crédito, de hacerlo, el factor podrá
ejercer las acciones legales correspondientes, si lo considera
conveniente.
Artículo 15. Autorizaciones administrativas. El Estado y sus
instituciones, no están autorizadas para realizar actividades o
hacer uso de los servicios de factoraje; con exclusión de sus
empresas, con las limitaciones que las leyes le señalen.
Artículo 16. Adecuación. Las personas dedicadas al factoraje
y constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley,
deben adecuar sus operaciones, pacto social y estatutos, a las
disposiciones contenidas en la Ley, y el presente Reglamento; de no
hacerlo, están impedidos de cumplir con el objeto social por ser el
Registro Mercantil constitutivo de derecho, (Ley N° 698, Ley
General de los Registros Públicos, Publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, N° 239 del Jueves 17 de Diciembre de 2009). Tendrán un
plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de este
reglamento, para su completa regularización.
Artículo 17. Supletoriedad. Lo no dispuesto en este
reglamento para las empresas de factoraje no reguladas por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF), se aplican, en lo que corresponda, por analogía las
normas prudenciales dictadas por la misma.
Artículo 18. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día quince de Marzo del año dos mil doce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
Iván Acosta Montalván, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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