Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 727,
LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO.
DECRETO No. 41-2011, Aprobado el 11 de Agosto del 2011
Publicado en La Gaceta No. 155 del 18 de Agosto del 2011
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en su Artículo 59
establece que "Los nicaragüenses tienen derecho, por igual,
a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su
promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde
al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones
de salud y promover la participación popular en defensa de la
misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas
sanitarias que se determinen."
II
Que la 56 Asamblea Mundial de la Salud, WHA56.1, aprobó el
21 de mayo 2003. El Convenio Marco para el Control del Tabaco,
siendo su objetivo y de sus protocolos proteger a las generaciones
presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de
tabaco y de las exposición al humo de tabaco proporcionando un
marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar
las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de
reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo
de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
III
Que la República de Nicaragua, mediante Decreto AN No. 5318,
publicado en la Gaceta, Diario Oficial el 01 de Febrero del 2008,
ratifico el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.
IV
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, aprobó la Ley No. 727,
"Ley para el Control del Tabaco", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 151 del diez de Agosto del 2010; la que
establece en su artículo 30 que La presente Ley será reglamentada
en base a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 727, LEY PARA EL CONTROL DEL
TABACO.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer disposiciones legales necesarias para la aplicación de
la Ley No. 727, "Ley para el Control del Tabaco", publicada
en La Gaceta No. 151 del 10 de Agosto del 2010.
El presente reglamento desarrolla disposiciones relativas a la
regulación, prevención y control de los riesgos originados por el
consumo de productos del tabaco, a fin de proteger la salud de las
personas, la familia y la comunidad frente a los riesgos
sanitarios, sociales, ambientales y económicos ocasionados por el
consumo de estos productos y por la exposición al humo del tabaco.
Asimismo, establece disposiciones reglamentarias relativas a la
regulación, la comercialización, publicidad y promoción de los
productos del tabaco; y establece los mecanismos de fiscalización y
sanción administrativa, de conformidad a lo establecido en la
Ley.
Artículo 2.- Uso de Términos.
Para efectos del presente Reglamento, cuando se utilice la palabra
Ley, deberá entenderse que se está haciendo referencia a la Ley No.
727, Ley para el control del Tabaco publicada en La Gaceta No. 151
del 10 de Agosto del 2010, asimismo, cuando se cite la palabra
Reglamento, se entenderá que se refiere al presente Decreto y
cuando se utilice la sigla MINSA se entenderá que se refiere al
Ministerio de Salud.
Artículo 3.- De la Autoridad de Aplicación.
Para garantizar el efectivo cumplimiento de los fines señalados en
el artículo 2 de la Ley el MINSA, en su carácter de Órgano Rector
de la Salud aplicará sus disposiciones teniendo como marco de
referencia la defensa y promoción del interés común y la salud
pública, el estricto cumplimiento de lo establecido en la
Legislación Nacional y en los Instrumentos Internacionales vigentes
y vinculantes para la República de Nicaragua en materia de control
de tabaco.
Artículo 4.- Sujetos de Aplicación.
El presente Reglamento y las disposiciones técnicas emitidas por la
autoridad de aplicación en el ejercicio de sus facultades son de
aplicación a todas las personas naturales o jurídicas que consuman,
fabriquen, comercialicen, distribuyan ,suministren y publiciten los
productos de tabaco.
Artículo 5.- Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 4 de
la Ley, para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
Aditivo: Cualquier sustancia que se incluya en la
preparación de los productos de tabaco cuyo objetivo sea desempeñar
una función tecnológica como conservador o modificador de las
características organolépticas, así como sustancias que modifiquen
su absorción o el comportamiento fisiológico de cualquiera de los
componentes de dichos productos.
Consejo: El Consejo Nacional para el Control del
Tabaco.
Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel
de fumar;
Cigarro o Puro: 'Rollo de hojas de tabaco, que se enciende
por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto;
Control sanitario de los productos del Tabaco: Conjunto de
acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su
caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce el
MINSA, con base en lo que establecen la Ley, el Reglamento y demás
disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de
reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de
mejorar la salud de la población reduciendo el consumo de productos
del tabaco y la exposición al humo de tabaco de segunda mano;
Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como
los componentes diferentes del tabaco, papel boquilla, tinta para
impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y
adhesivo de papel cigarro.
Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad
competente por cualquier persona respecto de los presuntos hechos
de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables;
Establecimiento: Se considera a los locales y sus
instalaciones, sus dependencias y anexos cubiertos o descubiertos,
en los que se lleva a cabo la producción, fabricación,
almacenamiento, distribución o importación de productos del tabaco
o en el que se brinda la prestación de un servicio público o
privado;
Ingredientes: A la lista de sustancias y materias primas
utilizadas en el proceso de elaboración de productos del
tabaco;
Ley: La Ley para el Control del Tabaco;
Lote: La cantidad de un producto del tabaco elaborado en el
mismo lugar durante un mismo ciclo, integrado por unidades
homogéneas del mismo producto;
Mensajes sanitarios: Se refiere a cualquier texto o
representación que prevenga o advierta sobre la presencia de un
componente, emisión, ingrediente específico o sobre los daños a la
salud que pueda originar ocasionar el uso o consumo del producto
del tabaco, así como la exposición al humo de tabaco, el cual puede
incluir leyendas de advertencia, gráficas, figuras, declaraciones
relacionadas con: enfermedades, síntomas, síndromes, datos
anatómicos, fenómenos fisiológicos o datos estadísticos;
Personal laboralmente expuesto: Aquel que en el ejercicio y
con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco;
Pictograma: Advertencia sanitaria basada en fotografías,
dibujos, signos, gráficos, figuras o símbolos impresos,
representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal
objeto o idea, sea tenida en cuenta;
Proceso: El conjunto de actividades relativas a la
obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación,
mezclado y acondicionamiento, de productos del tabaco objeto de
este Reglamento;
Tabaquismo: Grado intoxicación crónica producida por el
consumo de tabaco.
Artículo 6.- De la Coordinación para la Prevención de Riesgos y
Promoción de la Salud.
El MINSA en su carácter de ente rector y autoridad de aplicación
deberá desarrollar las coordinaciones pertinentes con instituciones
del sector público y privado con el fin de garantizar la efectiva
aplicación de planes y medidas tendientes a prevenir los riesgos
ocasionados por el consumo de productos del tabaco y asegurar la
promoción y protección de la salud humana.
Artículo 7.-Tarea Educativa e Informativa.
Las instituciones rectoras del sistema educativo y los medios de
comunicación públicos y privados, contribuirán y facilitarán la
tarea educativa e informativa de promoción de la salud y prevención
de los riesgos ocasionados por el consumo de productos del
tabaco.
La autoridad de aplicación deberá elaborar y conducir la ejecución
del marco estratégico para la capacitación referida a los
indicadores de riesgo del tabaquismo, los efectos nocivos a la
salud de las personas, la promoción de ambientes libres de humo y
la publicidad de productos del tabaco.
Artículo 8.- De la Participación Ciudadana.
El MINSA en su carácter de autoridad de aplicación, promoverá la
participación activa de la población organizada y su colaboración
en el marco del desarrollo de campañas de información permanentes,
para sensibilizar a la comunidad de los riesgos del consumo de
productos del tabaco y la exposición al humo del mismo, así como
los beneficios de no iniciar el consumo o dejar de consumir tales
productos.
Artículo 9.- Diagnóstico y Atención del Tabaquismo.
El MINSA y las instituciones integrantes del Consejo Nacional para
el Control del Tabaco serán responsables y garantizarán el
establecimiento y aplicación de normas y protocolos para el
diagnóstico del tabaquismo, atención integral y tratamiento a los
consumidores de productos del tabaco que deseen abandonar el
consumo, cualquiera sea su nivel de adicción.
Artículo 10.- De la Responsabilidad Coadyuvante.
Las dependencias y entidades públicas, así como los propietarios,
administradores o responsables de espacios libres de humo de tabaco
coadyuvarán en el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás
disposiciones sanitarias relativas a este tema. Cuando encontraren
irregularidades que a su juicio constituyan violaciones al
ordenamiento jurídico pertinente, lo harán del conocimiento de las
autoridades sanitarias competentes, para que éstas determinen la
existencia de violaciones a dichas normas en el ámbito de su
competencia, determinen y apliquen las sanciones
correspondientes.
Artículo 11.- De la Coordinación con la Población
Organizada. En base a la Ley y el presente Reglamento el MINSA
en coordinación y con el apoyo de la población organizada
desarrollará acciones tendientes a la prevención del consumo de
productos del tabaco, entre las cuales estarán:
a) Promoción y difusión de la salud comunitaria;
b) Educación e información para la protección de la salud;
c) Divulgación de las disposiciones en materia de prevención del
consumo de productos del tabaco
Artículo 12.- De la Denuncia Ciudadana.
Cualquier ciudadano podrá presentar ante la autoridad de aplicación
denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de
las disposiciones de la Ley o el presente reglamento. El MINSA y
sus delegaciones correspondientes tomaran conocimiento del caso y
darán el seguimiento necesario, actuando conforme a los
procedimientos establecidos en la ley de la materia.
Artículo 13.- De las Facultades y Atribuciones Particulares de
la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de las facultades y atribuciones que otras leyes y
disposiciones reglamentarias le otorgan, el MINSA en su carácter de
Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y
atribuciones particulares:
a) Recibir y atender las denuncias o quejas que al efecto se
interpongan por incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás
normativas pertinentes;
b) Elaborar las normas correspondientes para la vigilancia y
control sanitarios;
c) Imponer en el ámbito de su competencia las medidas de seguridad
y las sanciones que al efecto se determinen por incumplimiento de
la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;
d) Emitir, revocar y suspender las autorizaciones correspondientes
a las que hace referencia la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
e) Entregara los fabricantes e importadores de productos del tabaco
las disposiciones relativas a las características y contenido que
tendrán los mensajes sanitarios y los pictogramas a que se refiere
la Ley y que serán obligatoriamente utilizados en el empaquetado y
etiquetado de estos productos;
f) Establecer las características generales y particulares con que
deberán contar las áreas de tolerancia definidas en la ley, así
como las zonas o establecimientos dedicados exclusivamente para
fumadores;
g) Las demás que le atribuya la Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 14.- Del Registro de Fabricantes e Importadores de
Productos de Tabaco.
En cumplimiento de los numerales 3, 5, 7 y 9 del artículo 2 y el
artículo 23 de la Ley, el MINSA será encargado de desarrollar y
administrar el registro de las personas naturales o jurídicas que
se dediquen a la fabricación e importación de productos del tabaco
en el territorio nacional, todo para estrictos fines informativos,
de control y seguimiento sanitarios. La inscripción en el referido
registro de personas naturales o jurídicas dedicadas a la
fabricación e importación de productos del tabaco será requisito
obligatorio e indispensable para la realización de cualquier acción
o tramite tendiente a la importación de productos del tabaco.
Artículo 15.- Del Consejo Nacional para el Control del
Tabaco. Para efectos de la integración del Consejo Nacional
para el Control del Tabaco, creado en La Ley, se establece lo
siguiente:
1. Los representantes de las instituciones públicas señaladas en
los numerales 2) al 5) del artículo 5 de la Ley, deberán ser
funcionarios de la institución designados por los titulares de las
mismas;
2.- El Consejo Nacional de Universidades delegará a su
representante, del seno de las instituciones de educación superior
que lo integran.
3.- Las asociaciones de los pacientes-con cáncer y las asociaciones
médicas relacionadas que den seguimiento a los afectados por la
exposición, uso y consumo del tabaco y sus productos, debidamente
legalizadas con personería jurídica emitida por autoridad
competente, delegarán respectivamente a un representante para que
integren el Consejo Nacional para el Control del Tabaco,
Todo lo relativo a la acreditación de los delegados ante el Consejo
deberá realizarse mediante comunicación escrita dirigida al
Ministro o Ministra de Salud.
Artículo 16.- De la Designación del Secretario del Consejo para
el Control del Tabaco.-
Instalado el Consejo Nacional para el Control del Tabaco los
integrantes del mismo elegirán dentro de su seno aun Secretario, a
quien le corresponderá convocar a las sesiones por instrucciones
del Presidente, dará fe de las resoluciones, coordinará al equipo
técnico de respaldo y ejercerá cualquier otra función delegada por
la máxima autoridad del Consejo.
Artículo 17.- Funciones del Consejo Nacional para el Control del
Tabaco.
El Consejo Nacional para el Control del Tabaco, tiene las
siguientes funciones:
1. Promover acciones tendientes al cumplimiento de la Ley y el
presente Reglamento.
2. Proponer al MINSA políticas para fortalecer los procedimientos
de vigilancia y control sanitarios para reducir los efectos del
uso, exposición y consumo del tabaco y sus productos;
3. Proponer al MINSA medidas de seguridad y nuevos criterios
relativos a la gradualidad de las sanciones a aplicar por
incumplimiento de la Ley y el presente Reglamento;
4. Recomendar al MINSA características y contenidos que tendrán las
advertencias sanitarias y las imágenes a que se refiere la Ley y
que serán utilizados en el empaque y etiquetas de los productos de
tabaco;
5. Aprobar su Reglamento Interno.
6. Las demás que le atribuyan otros instrumentos legales vigentes
aplicables.
Capítulo II
Ambientes Libres de Humo
Artículo 18.- De la No Contaminación con Humo del
Tabaco.
Los gerentes, responsables y/o propietarios de los establecimientos
que cuenten con espacios con ventilación natural, deberán
garantizar la no contaminación por humo de tabaco de los ambientes
laborales cerrados.
Artículo 19.-De las Acciones Dirigidas al Cumplimiento de la Ley
por Parte de Propietarios, Gerentes o Administradores de
Establecimientos.
En base a lo estipulado en los artículos 6 y 9 de la Ley, y con el
fin de asegurar que el público en general y sus empleados en
particular cumplan con las disposiciones legales citadas, los
propietarios, gerentes o administradores, deberán:
1. Colocar letreros en lugares visibles con el siguiente mensaje:
"PROHIBIDO FUMAR", Ley No. 727, Ley para el Control
del Tabaco".
2. El tamaño del letrero debe tener como tamaño mínimo de 10x15
pulgadas y estar colocado a una altura de 1.5 metros de altura del
piso.
Los letreros deben colocarse en todas las entradas, principales y
secundarias del establecimiento; como en aquellas áreas específicas
donde se establezca la prohibición de fumar. Se recomienda que
dichos carteles incluyan el logo universal de no fumar.
3. La advertencia "PROHIBIDO FUMAR" debe estar
impresa utilizando colores contrastantes, letra arial de color
negro, resaltado en negrita No. 90, en mayúscula cerrada. El
fundamento legal deberá estar impreso en letra anal de color negro,
resaltado en negrita No. 45, en mayúscula cerrada.
4. Adoptar políticas y procedimientos que deberán seguir los
empleados para impedir el consumo del tabaco en los lugares en los
que sea prohibido fumar. En caso que un empleado consuma productos
del tabaco, en violación de la ley, el gerente o encargado deberá
tomar las medidas disciplinarias correspondientes.
5. Solicitar a toda persona que este consumiendo productos del
tabaco en lugares prohibidos, que se abstenga de dicha acción. Ante
la negativa a esta solicitud, exigirá al infractor que abandone las
instalaciones y en caso de ser necesario solicitará el auxilio de
la Policía Nacional.
Artículo 20.- Rotulación y Avisos de Prohibición de
Fumar.
En los lugares designados como prohibidos para fumar consignados en
el Artículo 6 de la Ley, se colocarán carteles con tal prohibición
en todas las entradas, en cada espacio interior y en lugares
visibles desde cualquier lugar de ubicación, de acuerdo a las
dimensiones del área del establecimiento o local a que se hace
referencia. El MINSA emitirá la normativa correspondiente.
Artículo 21.- Anuncios en los Vehículos de Transporte
Público.
En los vehículos de transporte de uso público, se deberán colocar
en áreas visibles la señalización de prohibición de fumar según la
normativa que emitirá el MINSA.
Artículo 22. - De las Áreas de Tolerancia o Destinadas a
Fumadores.
Los propietarios, representantes legales y administradores de los
centros laborales privados, restaurantes, cafés, bares, hoteles,
centros deportivos, aeropuertos, tabaquerías, hoteles y hospedajes
o establecimientos análogos, de conformidad con el artículo 8 de la
Ley, podrán habilitar un área designada para fumadores, que será
menor que el área asignada al público en general, la cual no podrá
ser mayor del 40% del área total. En el área designada para
fumadores no se permitirá bajo ninguna circunstancia el ingreso o
permanencia de personas menores de edad.
El área de fumadores deberá estar separada físicamente del resto
del establecimiento, y deberá contar con mecanismos adecuados de
ventilación y extracción del humo al exterior que impidan la
contaminación del área de los no fumadores y de las viviendas
aledañas.
En el área designada para fumadores, según lo establece el artículo
8 de la Ley, se deberán colocar la señalización correspondiente
según la normativa que emitirá el MINSA.
En relación a las dimensiones que debe tener el área de fumadores y
no fumadores, el MINSA establecerá la normativa a aplicarse en
dependencia del tipo y características propias del establecimiento
respectivo, todo de conformidad con Ley y el presente Reglamento.
Los establecimientos que dispongan de espacios abiertos al área
libre designados para fumar, no estarán sujetos a restricción en el
tamaño del área al aire libre designada para tal fin, siempre que
cumplan con los requisitos de protección medio ambiental y de no
exposición al humo del tabaco.
Capítulo III
De la Publicidad, Promoción y Control a la Comercialización de
Productos del Tabaco
Artículo 23.- De la Publicidad y Promoción.
La publicidad de los productos de tabaco difundida en el territorio
nacional, independientemente de su procedencia, se ajustará a lo
dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables. La publicidad y promoción no deberá desvirtuar ni
contravenir las disposiciones en materia preventiva y
educativa.
En cualquier publicidad, si de manera figurativa aparece un paquete
de cualquier producto del tabaco, éste deberá cumplir con los
mensajes sanitarios y pictogramas, así como ajustarse a los
requisitos sanitarios establecidos en la Ley, este Reglamento y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 24.- De las Características Particulares de la
Publicidad y Promoción.
La publicidad y promoción serán congruentes con las características
o especificaciones de los productos del tabaco, para lo cual no
deberá:
a) Inducir a conductas, prácticas o hábitos que fomenten, promuevan
o incentiven el consumo de productos de tabaco.
b) Indicar o inducir a creer explícita o implícitamente que el
producto cuenta con los ingredientes o las propiedades de los
cuales carezca;
c) Indicar que un producto es menos nocivo que otro en razón de sus
emisiones, ingredientes o las propiedades de los cuales carezca,
y
d) Ser falsa, equívoca o engañosa, ni crear la impresión errónea
respecto de las características, efectos en la salud, riesgos y
emisiones.
Artículo 25.-Del Idioma de la Publicidad y Promoción.
La publicidad y promoción de los productos del tabaco que se
difunda en el territorio nacional se presentará en idioma español y
se referirá exclusivamente al producto de tabaco de que se trate.
La presente disposición no es aplicable en lo relacionado a la
marca del producto del tabaco, cuando la misma haya sido inscrita y
registrada como tal en idioma extranjero, bajo los procedimientos
establecidos en la ley de la materia.
Artículo 26.- De la Publicidad Engañosa.
La publicidad de los productos del tabaco induce a engaño cuando,
en cualquier tipo de información, comunicación, publicidad
comercial, envase o etiqueta se utilicen textos, diálogos, sonidos,
imágenes o descripciones que directa o indirectamente:
a) Induzcan al engaño, confusión o error sobre los componentes,
ingredientes, características y/o propiedades de los productos del
tabaco.
b) Impliquen inexactitud o exageración sobre los beneficios o
implicaciones del uso de productos de tabaco.
c) Indique o sugiera que el uso de productos de tabaco aumenta el
éxito o popularidad de las personas.
d) Indique o sugiera que el uso de productos de tabaco modifica la
conducta, las características físicas, intelectuales, económicas o
sexuales de las personas.
Artículo 27.-De la Publicidad Incentiva al Consumo del
Tabaco.
La publicidad de productos del tabaco se entenderá que incentiva su
consumo cuando:
a) Los productos del tabaco se presenten como promotores de éxito,
bienestar o salud;
b) Se les atribuya a los productos del tabaco directa o
indirectamente propiedades sedantes, estimulantes, desinhibidoras o
que induzcan a conductas de riesgo;
c) Se asocien directa o indirectamente con alimentos y bebidas u
otros bienes o servicios;
d) Se dirija a menores de edad;
e) Se utilicen dibujos animados, personajes virtuales, ficticios o
caricaturas;
f) Participen en el mensaje personas menores de 18 años, o se
asocie con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes
menores de esta edad;
g) Se transmitan imperativos que induzcan directa o indirectamente
al consumo;
h) Se asocie con ideas o imágenes atléticas, deportivas o de
popularidad.
Capítulo IV
Del Rotulado, Empaquetado y Etiquetado de Productos del
Tabaco
Artículo 28.- Del Rotulado, Empaquetado y Etiquetado.
Se prohíbe incluir, en cualquier forma de envase de los productos
del tabaco y en la publicidad de dichos productos: frases, imágenes
y cualquier otra forma de mensaje que sugieran menor toxicidad,
menor daño a la salud o que tal publicidad asocie el éxito y la
popularidad con el consumo de tabaco o que en general su consumo
implique cualquier tipo de beneficio para las personas.
Se prohíbe la utilización de los símbolos patrios, imágenes de
paisajes, animales o plantas representativos del país, para la
promoción de productos del tabaco.
Los productores, importadores o distribuidores de productos del
tabaco deberán ajustarse respectivamente a lo que establece de
manera expresa el artículo 14 de la Ley, para lo cual el MINSA
adoptará todas las medidas pertinentes para garantizar el
cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 29.- De la Comercialización en el Mercado
Interno.
Para la comercialización en el mercado interno, los fabricantes,
importadores y/o distribuidores respectivamente, deberán cumplir
con las disposiciones relativas al empaquetado, rotulado y
etiquetado de productos del tabaco señaladas en la Ley, el presente
Reglamento y demás disposiciones aplicables. Los importadores serán
responsables del incumplimiento de estas disposiciones, en caso que
los productos del tabaco sean fabricados en el extranjero y los
fabricantes y/o distribuidores de producto de tabaco serán los
responsables en el caso que se trate de productos del tabaco
elaborados en el país.
Artículo 30.- De las Advertencias en los Productos de
Tabaco.
Los productos del tabaco con excepción de los cigarrillos en todas
sus presentaciones, deberán llevar las advertencias sanitarias
impresas en etiquetas adheridas a su envoltura, o de ser el caso en
él cuerpo del producto si es que es expendido sin envoltura.
Artículo 31.- Prohibición de Ocultamiento y Remoción de las
Advertencias Sanitarias.
En ningún caso las advertencias sanitarias podrán ser cubiertas por
dibujos, colores o tramas impresos en el papel o plástico
transparente que rodea los envases, ni ser adherida o impresa en
este papel. Tampoco podrá ser cubierta por insertos u otro tipo de
elementos colocados entre dicho envoltorio y los envases.
En caso que dentro de las cajetillas se incorpore un inserto, la
advertencia "Fumar es dañino para la salud" deberá estar por ambos
lados ocupando un 40% del espacio del inserto en mención.
Las advertencias sanitarias de los productos de Tabaco deberán
ocupar como mínimo el 50% del área de demostración principal de
ambas caras y hasta un máximo del 60% de dicha área; y serán
rotadas e implementadas de conformidad a lo establecido en el Arto.
15 la Ley. Así mismo, estas advertencias deberán ser impresas In
todo paquete que se comercialice y en los envases contenidos en su
interior, en su caso.
Artículo 32.- Prohibición de Utilizar Determinados Términos en
el Etiquetado, Rotulado o Empaquetado.
Se prohíbe como forma de publicidad o promoción en el empaque,
etiquetado o envase de los productos del tabaco, el uso de los
términos: "Ligero", "Ultraligero",
"Suave", "Supersuave",
"Light", "Ultralight", "con bajo
contenido de alquitrán"; sinónimos, símbolos u otros que
puedan sugerir que el contenido del producto del tabaco es
comparativamente menos perjudicial que otro, menos tóxico o menos
adictivo.
Capítulo V
Del Comercio de Productos del Tabaco.
Artículo 33.- Del Comercio Ilícito.
El MINSA vigilará que los importadores de los productos de tabaco
cumplan con las disposiciones relativas al empaquetado, etiquetado,
rotulado, contenido y emisiones, todo de conformidad con
establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
En caso de incumplimiento, el producto de tabaco importado será
tenido como objeto de comercio ilícito, procediéndose a su decomiso
y destrucción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley y los
responsables infractores serán sujetos de aplicación de las
sanciones correspondientes.
El MINSA podrá tomar muestras y analizar los productos importados
del tabaco y los productos accesorios, a fin de verificar el
cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Cuando se
encuentre que el producto muestreado no cumple con las todas las
disposiciones establecidas en la ley, el reglamento y demás
disposiciones aplicables, el MINSA procederá conforme a lo
establecido en la Ley, su reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 34.- Requisitos Particulares Relativos a la Importación
de Productos del Tabaco.
Sin perjuicio de los requisitos generales que deben cumplir los
productos del tabaco, la importación de estos productos y de sus
productos accesorios, se sujetará a los siguientes requisitos
particulares:
1. Los importadores y distribuidores deberán tener domicilio en
Nicaragua y deberán estar inscritos en el registro de fabricantes e
importadores de productos del tabaco, que para tal fin administra
el MINSA;
2. Podrán importarse los productos del tabaco y los productos
accesorios al tabaco, siempre que el importador presente la toda la
documentación definida en las disposiciones administrativas de
carácter general que determina nuestra legislación vigente, y en
particular a la que se refiere el presente reglamento.
Artículo 35.-Del Seguimiento Para Efectos de Control de los
Productos del Tabaco Internados al País.
El MINSA, a través de los inspectores sanitarios y en coordinación
con las autoridades correspondientes, está facultado para
intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en
general, en cualquier punto del territorio nacional, en todo lo
relacionado con el tráfico de productos del tabaco y de los
productos accesorios al tabaco; todo para los efectos de
identificación, control y disposición sanitaria.
Artículo 36.- Participación de la Autoridad de
Aplicación.
El MINSA participará en las acciones que se realicen a fin de
prevenir y combatir el comercio, distribución, venta y fabricación
ilícita de productos del tabaco y de productos accesorios al
tabaco.
Artículo 37.- De las Disposiciones Administrativas Aduaneras y
Sanitarias, para efectos de la Importación y el Tránsito de
Productos del Tabaco y sus Accesorios.
La Dirección Géneral de Servicios Aduaneros, en coordinación con el
MINSA y la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria
del MAGFOR, elaborarán y aplicarán según corresponda, las
disposiciones administrativas de carácter general relativas a los
controles aduaneros y sanitarios para la importación o tránsito por
el territorio nacional, de los productos de tabaco y sus
accesorios.
Artículo 38.-De la Venta de Productos del Tabaco en Puertos
Libres.
Será permitida la venta de productos del tabaco libre de impuestos,
a los viajeros adultos que demuestren con documento legal de
identificación ser mayor de 18 años de edad, únicamente en los
establecimientos comerciales que operen bajo el régimen de tienda
libre y que se encuentren ubicados en las terminales aeroportuarias
y puertos marítimos nacionales; todo conforme lo establecido en la
Ley, el presente reglamento y los instrumentos jurídicos de la
Integración Económica Centroamericana vigentes.
Las prohibiciones y restricciones a las que se refiere el artículo
20 de la Ley, no son aplicables al régimen de zonas francas.
Artículo 39.- De la Destrucción de Productos del Tabaco
Decomisados.
La persona natural o jurídica que de conformidad al artículo 21 de
la Ley resulte responsable por comercio ilícito, violación a las
normas relativas al contenido y emisiones, al etiquetado, rotulado
o empaquetado de productos del tabaco, a los derechos de propiedad
intelectual o por incumplimiento de disposiciones tributarias, o
normas de carácter aduanero, también serán responsables de correr
con los costos ocasionados por la destrucción de los productos del
tabaco decomisados, todo sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que correspondan. El MINSA
tendrá bajo su responsabilidad la realización de la destrucción del
producto decomisado con el método adecuado, en las instituciones
públicas o privadas que posean mecanismos de destrucción o
incineración inocuos para el medio ambiente.
Capítulo VI
Contenido de los Productos del Tabaco y Reporte de la Industria
Tabacalera
Artículo 40.- De la Información a Suministrar por parte de los
Fabricantes e importadores de Productos del Tabaco.
El MINSA está facultado para pedir y recibir toda la información
pertinente de parte de los fabricantes e importadores de productos
del tabaco, establecida en la Ley y el presente reglamento.
Dentro de los treinta días calendarios posteriores al final de cada
período fiscal, los fabricantes e importadores de productos del
tabaco, deberán suministrar a la Dirección General de Vigilancia
para la Salud del MINSA, la información particular establecida en
el artículo 23 de la Ley.
Capítulo VII
Sanciones
Articulo 41. Del Régimen y Gradualidad de las
Sanciones.
Se establecen las siguientes sanciones por las infracciones
cometidas a la Ley, al presente Reglamento y demás disposiciones
aplicables:
1- La persona que fume productos de tabaco en los espacios cerrados
públicos o privados que señalan los numerales 1, 2 y 6 del Arto. 6
de la Ley, será conminada por el propietario, director o
representante del establecimiento, empresa, institución pública o
privada a que de forma inmediata deje de fumar o que se retire del
lugar. En caso de que la persona persista en su conducta u oponga
resistencia, el propietario, director o representante solicitará el
auxilio de la Policía Nacional, procediéndose a interponer la
denuncia ante el MINSA. La sanción aplicable a esta infracción será
una multa de Quinientos Córdobas (C$ 500.00) a Un Mil Córdobas
Netos (C$ 1,000.00). En caso de reincidencia se aplicará el doble
de la sanción impuesta.
El propietario, director o representante del establecimiento,
empresa, institución pública o privada que permita fumar productos
de tabaco en los lugares señalado en los numerales 1, 2 y 6 del
Arto. 6 de la Ley, será sancionado con amonestación verbal o
escrita, la primera vez. En caso de reincidencia, se sancionara con
una multa de Un Mil Córdobas Netos (C$ 1,000.00) a Diez Mil
Córdobas Netos (C$ 10,000), más el cierre temporal en los casos en
que proceda. Si persiste la conducta, se sancionará con el doble de
la multa impuesta anteriormente y la clausura definitiva del lugar
en los casos que proceda.
2- La persona que fume productos de tabaco en instituciones,
organizaciones o establecimientos dedicados a la salud, a la
enseñanza o a la educación, tanto público como privado, que señalan
los numerales 3, 4 y 7 del Arto. 6 de la Ley, será conminada por el
director del establecimiento, que deje de fumar de forma inmediata
o que se retire del lugar. En caso de que la persona persista en su
conducta u oponga resistencia, el director del establecimiento
solicitará el auxilio de la Policía Nacional, procediéndose a
interponer la denuncia ante el MINSA. La sanción aplicable a esta
infracción será una multa de Quinientos Córdobas Netos (C$ 500.00)
a Un Mil Quinientos Córdobas Netos (C$ 1,500.00). En caso de
reincidencia se aplicará el doble de la sanción impuesta.
En caso de que el infractor sea empleado público, además se
realizará amonestación por escrito, la primera vez; en caso de
reincidencia, debe ser objeto de procedimiento disciplinario, tal y
como lo establece la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y Carrera
Administrativa, y su Reglamento, y la Ley No. 760, Ley de Carrera
Sanitaria y su Reglamento.
El director o responsable del establecimiento dedicado a la salud,
enseñanza o educación que permita fumar productos de tabaco en los
lugares señalados en los numerales 3 y 4 del Arto. 6 de la Ley,
será sancionado con amonestación verbal o escrita, la primera vez.
En caso de reincidencia, se sancionará con una multa de Un Mil
Córdobas Netos (C$ 1,000.00) a Cinco Mil Córdobas Netos (C$
5,000.00). En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la
multa impuesta anteriormente.
3- La persona que fume productos de tabaco fuera de las áreas
habilitadas como área para fumar en cualquiera de las instalaciones
de las Instituciones Públicas o Privadas, que señala el numeral 5
del Arto. 6 de la Ley, serán sancionados con multa de Quinientos
Córdobas Netos (C$ 500.00) a Mil Córdobas Netos (C$ 1,000.00). En
caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa
impuesta anteriormente.
4- La persona que fume productos de tabaco en vehículos de
transporte público colectivo, selectivo, terrestre, aéreo o
lacustre, en vehículos de transporte escolar o de transporte de
personal que señala el numeral 8 del Arto. 6 de la Ley será
conminado por el propietario, conductor, piloto o capitán del medio
de transporte, a que de forma inmediata deje de fumar. En el caso
de los vehículos de transporte terrestre colectivo o selectivo,
escolar o de personal, si la persona persiste en su conducta, será
bajada del vehículo y en caso de resistirse, se solicitará el
auxilio de la Policía Nacional. El propietario, conductor, piloto o
capitán que permita que se fume en los vehículos mencionados en el
presente numeral será sancionado con una multa de Quinientos
Córdobas Netos (C$ 500.00) a Un mil Córdobas Netos (C$ 1,000.00).
En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa
impuesta anteriormente.
5- La persona que fume productos de tabaco en aquellos lugares
donde fumar implique un factor de riesgo a la seguridad pública,
tales como estaciones gasolineras, depósitos de gas licuado de
petróleo, de sustancias químicas, explosivos, pólvora, entre otras,
que señala el numeral 9 del Arto. 6 de la Ley, deberá ser retirada
de forma inmediata de dichos lugares y en caso de resistencia, el
propietario, representante, director o administrador del
establecimiento deberá solicitar auxilio de la Policía Nacional, ;
al infractor se le aplicará una multa de Cinco Mil Córdobas Netos
(C$ 5,000.00) a Diez Mil Córdobas Netos (C$ 10,000.00). Igual multa
le será impuesta al gerente o responsable del establecimiento en
mención que permita fumar en los lugares donde de manera categórica
lo prohíbe la ley y el presente numeral. En caso de reincidencia se
sancionará con el doble de la multa impuesta anteriormente.
6- El propietario o responsable de la administración del
establecimiento, empresa, institución pública o privada de los
lugares en los que la ley prohíbe fumar, que no indique mediante
carteles la prohibición de fumar, o los mismos no cumplan con lo
especificado por el. MINSA, será sancionado mediante amonestación
escrita, la primera vez, y se le obligará a instalar los carteles o
hacer las correcciones en diez días calendarios a partir de la
fecha de amonestación. En caso de reincidencia, se sancionará conn
multa de Un Mil Córdobas Netos (C$ 1,000) a Cinco Mil Córdobas
Netos (C$ 5,000.00). Si persiste la conducta, se sancionará con el
doble de la multa impuesta anteriormente.
7- El propietario o responsable de la administración de los
hoteles, hospedajes y establecimientos análogos; tales como bares,
restaurantes; discotecas y casinos; aeropuertos; y tabaquerías, que
de conformidad con el artículo 8 de la Ley, habiliten áreas para
fumar en lugares no permitidos, construyan un área mayor a la
permitida o no cumplan con los requisitos señalados en la Ley, en
el presente Reglamento y demás normativas dictadas por el. MINSA,
será amonestado de forma escrita, y se obligará a corregir los
requisitos incumplidos en el plazo que establezca el MINSA, tiempo
durante el cual quedará totalmente prohibido fumar en el área de
tolerancia del establecimiento de que se trate. En caso de
incumplimiento será sancionado con multa de Diez Mil Córdobas Netos
(C$ 10,000.00) a Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50,000.00) y el cierre
temporal del establecimiento de que se trate hasta que a juicio del
MINSA se hayan subsanado las causas que originó el cierre
temporal.
8- De conformidad con el Arto. 9 de la Ley, el propietario o
responsable de la administración de los lugares, bienes,
establecimientos, empresas o Instituciones públicas o privadas,
deberá garantizar que sus empleados, subordinados y público en
general cumplan la Ley y el presente reglamento, tomando las
medidas razonables, colocando para ello los carteles y rótulos
necesarios, y de ser preciso podrán recurrir al auxilio de la
Policía Nacional. El incumplimiento comprobado a esta disposición
será sancionado con amonestación por escrito la primera vez; multa
de C$ 10,000 (Diez Mil Córdobas Netos) y cierre temporal, la
segunda vez; y C$ 100, 000.00 (Cien Mil Córdobas Netos) y cierre
definitivo la tercera vez.
9- Quien induzca la venta y consumo del tabaco o productos
derivados mediante presentaciones engañosas hacia los consumidores,
tal y como lo señala el numeral 8 del Arto. 2 de la Ley, será
sancionado con una multa de Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$
50,000.00) a Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00) y el decomiso
del producto. t En caso de reincidencia se sancionará con el doble
de la multa impuesta anteriormente.
10- La violación a las disposiciones del Arto. 11 de la Ley se
sancionará de la siguiente forma:
a. El productor, fabricante, importador, distribuidor,
comercializador que realice publicidad o promoción de los productos
del tabaco a través de los medios de comunicación masivos tales
como periódicos, radios y televisión o a través de rótulos o vallas
publicitarias, entre otros, será sancionada con multa de Cincuenta
Mil Córdobas Netos (C$50,000.00) a Doscientos Cincuenta mil
Córdobas Netos (C$250,000.00).
b- El productor, fabricante, importador, distribuidor,
comercializador que realice publicidad de los productos del tabaco
y que haga referencia y lesione la integridad, dignidad e
inteligencia de las personas y en especial de las mujeres,
adolescentes o la niñez, o utilice símbolos patrios, imágenes de
paisajes, animales o plantas representativos del país, para la
promoción de productos del tabaco será sancionado con multa de Cien
Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00) a Quinientos Mil Córdobas Netos
(C$ 500,000.00).
c- El productor, fabricante, importador, distribuidor o
comercializador, cuyas ofertas y promociones deban ser dirigida
únicamente a personas mayores de 18 años, y no verifique su edad
mediante cédula de identidad u otro documento legalmente expedido y
se como consecuencia se permita la participación de menores de 18
años, será sancionado con multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$
100,000.00).
d- El producto fabricante, importador, distribuidor o
comercializador que venda, distribuya o entregue de forma gratuita
mercaderías u objetos que contengan el nombre, logo o distintivo
visible de marca de cigarrillo a menores de edad, será sancionado
con multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00) y el decomiso
de la mercadería u objetos. Se exceptúan de esta disposición los
artículos relacionados con el fumado y en las circunstancias
establecidas en el artículo 11 párrafo 6 y 10 de la Ley.
e- La persona natural o jurídica, que promocione, patrocine o
publicite en eventos que directa o indirectamente se relacionen con
competencias, equipos, asociaciones, confederaciones o ligas
deportivas, que utilicen el nombre de cualquier marca de
cigarrillos, cigarros, tabaco, o publicite el nombre de algún
integrante de la industria tabacalera, serán sancionadas, con multa
de de Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 50,000.00) a Ciento
Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 150,000.00).
f- El fabricante, manufacturera o distribuidora de cigarrillos,
cigarros o productos derivados del tabaco, que patrocine con las
marcas de dichos productos, eventos deportivos de cualquier índole,
así como aquellos eventos culturales o recreativos en los que la
audiencia o concurrencia sean personas menores de 18 años de edad,
será sancionado con multa de Ciento Cincuenta Mil Córdobas Netos
(C$ 150,000.00) a Doscientos Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$
250,000.00).
g- El organizador de eventos que tengan por objeto promocionar
productos del tabaco o sus derivados, que permita la presencia de
menores de 18 años, sea por acción, omisión o por no haber
realizado el control en cuanto a la mayoría de edad mediante cédula
de identidad u otro documento legalmente expedido, será sancionado
con multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100, 000.00).
h- De conformidad con el Arto. 25 de la Ley, cuando se cometan
infracciones a la publicidad, la empresa publicitaria será
solidariamente responsable y será sancionada con una multa
equivalente al cincuenta por ciento de la multa aplicable al
propietario o representante del establecimiento fabricante o
importador de los productos de tabaco titular de la marca o
producto anunciado, así como el titular del establecimiento o
espacio en el que se emite el anuncio.
En todos los casos señalados en el presente numeral, la
reincidencia se sancionará con el doble de la multa impuesta
anteriormente.
11. La violación a las disposiciones del Arto. 12 de la Ley se
sancionará de la siguiente forma:
a- El propietario, responsable o administrador de la tienda,
almacén o establecimiento que venda productos de tabaco en lugares
directamente accesibles para el cliente, será sancionada con
amonestación por escrito la primera vez; la segunda vez se
sancionará con multa de Veinte Mil Córdobas Netos (C$ 20,000.00) a
Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 50,000.00), yen caso de reincidir
se prohibirá de forma definitiva la venta de productos de tabaco en
ese establecimiento.
b- El propietario, responsable o administrador de tiendas,
pulperías o misceláneas que venden productos de tabaco, y que no
coloquen los carteles, proporcionados gratuitamente por las
empresas productoras o distribuidoras del tabaco, que indiquen que
se prohíbe la venta de productos de tabaco a menores de 18 años
serán sancionadas con amonestación por escrito la primera vez; la
segunda vez se sancionará con multa de Un Mil Quinientos Córdobas
(C$ 1,500.00) a Veinte Mil Córdobas Netos (C$ 20,000.00) y en caso
de reincidir se prohibirá de forma definitiva la venta de productos
de tabaco en ese establecimiento.
c- La fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios,
juguetes u otros objetos que tengan la forma o el diseño de
productos del tabaco, que envíen mensajes de forma subliminal
favorables al consumo del mismo o que puedan resultar un incentivo
que induzca a fumar para las personas menores de edad, se
sancionará con multa de Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$
50,0000.00) a Ciento Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 150,000.00) y
el decomiso de los productos, los cuales serán destruidos cuando
proceda, lo que correrá por cuenta del infractor.
d- El comerciante o cualquier persona que venda directamente
productos del tabaco apersonas menores de 18 años de edad
debidamente comprobada, será sancionado con multa de Un Mil
Córdobas (C$ 1,000.00) a Diez Mil Córdobas Netos (C$ 10,000.00) y
el decomiso del producto.
e- El productor, fabricante, importador, distribuidor o
comercializador que venda o entregue a título gratuito productos
del tabaco en paquetes que contengan menos de 10 unidades o
cigarrillos sueltos será sancionado con multa de Cien Mil Córdobas
Netos (C$100,000.00) a Doscientos Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$
250,000.00) y el decomiso del producto. El propietario de la
tienda, pulpería o miscelánea que venda cigarrillos sueltos se
sancionará con una multa de Cinco Mil Córdobas (C$ 5,000.00) y el
decomiso del producto; y si la venta es realizada por vendedores
ambulantes se sancionará con el decomiso del producto.
f- El productor, fabricante, importador, distribuidor o
comercializador que distribuya de forma gratuita productos del
tabaco a personas menores de 18 años de edad, será sancionado con
multa de Quinientos Mil Córdobas Netos (C$ 500,000.00).
g- Quien emplee o utilice a personas menores de edad para vender o
promocionar productos de tabaco, será sancionado con multa de
Quinientos Mil Córdobas Netos (C$ 500,000.00).
h- Quien venda productos del tabaco al consumidor a través de
máquinas expendedoras, por Internet, por correo o cualquier otro
medio en que la edad no pueda ser verificada de forma confiable,
será sancionado con multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$
100,000.00) a Doscientos Mil Córdobas (C$ 200,000.00) y el decomiso
del producto. En caso de reincidencia se sancionará con el doble de
la multa aplicada y con el cierre definitivo de esta práctica
comercial.
12. La violación a las disposiciones relativas al Empaquetado,
Etiquetado, advertencias y mensajes sanitarios y reporte veraz y
oportuno de la información será sancionado de la siguiente
manera:
a) Quien utilice términos, elementos descriptivos, marcas de
fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que
produzca la falsa impresión de que un determinado producto del
tabaco es menos nocivo que otro, por ejemplo expresiones tales
como: "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultraligeros"
o "suaves", que señala el Arto. 13 de la Ley, se sancionará con el
decomiso de todo el producto que contenga tales términos, elementos
descriptivos, marcas de fábrica o de comercio y la destrucción de
los productos por cuenta del infractor y en caso de reincidencia se
multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00) a Doscientos
Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 250,000.00) y el decomiso del
producto.
b) El fabricante o importador de productos de tabaco que no
consignen las advertencias sanitarias en los empaques de los
mismos, de conformidad con las especificaciones establecidas en la
Ley, en el presente Reglamento y demás normativas emitidas por el
MINSA, será sancionado con el decomiso y destrucción de los
productos por cuenta del infractor yen caso de reincidencia con una
multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00) a Doscientos
Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 250,000.00) y el decomiso del
producto.
c) El fabricante o importador de productos de tabaco deberán
retirar el archivo electrónico de las advertencias y mensajes
sanitarios suministrado por el MINSA, en un plazo de 30 días a
partir de su disposición; el incumplimiento de esta disposición se
sancionará con amonestación por escrito y no releva al infractor de
cumplir con los períodos establecidos en el Arto. 16 de la
Ley.
d) El fabricante e importador de productos del tabaco en la
impresión de las advertencias sanitarias o cualquier otra
información exigida, no deberán usar materiales o diseños que
oscurezcan, interrumpan o reduzcan su visibilidad; el
incumplimiento de esta disposición se sancionará con el decomiso y
destrucción de los productos en mención y en caso de reincidencia
se aplicará multa de Ciento Cincuenta Mil Córdobas (C$ 150,000.00)
y el decomiso destrucción de esos productos.
e) El fabricante o importador de productos del tabaco que se niegue
a proporcionar la información periódica establecida en el Arto. 23
de la Ley, brinde información falsa a quienes practiquen las
supervisiones, o lo entregue fuera del período correspondiente,
será sancionados de la siguiente manera: La primera vez con una
multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00); la segunda vez,
con una multa de Doscientos Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$
250,000.00), el decomiso y destrucción del producto y el cierre
temporal del establecimiento por 30 días como mínimo. La
reincidencia será sancionada con Quinientos mil Córdobas Netos (C$
500,000.00), el decomiso del producto y el cierre definitivo del
establecimiento.
Artículo 43.- Mantenimiento de valor.
Las multas señaladas en el artículo 42 del presente reglamento, al
momento de su aplicación se calcularán con mantenimiento de valor,
tomando de referencia el Dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica.
Artículo 44.- De la sanción administrativa.
El MINSA deberá motivar en su resolución la imposición de las
sanciones y graduará el monto de las multas considerando el riesgo
generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la
conducta sancionada, si el afectado es un menor de edad y la
reiteración de las infracciones.
Una vez comprobada y graduada la infracción, el MINSA procederá,
mediante Resolución Administrativa motivada, a la aplicación de la
sanción correspondiente.
En la imposición de las sanciones que ameriten cierre o clausura
temporal o definitiva se seguirá el procedimiento establecido en el
Arto. 77 de la Ley No. 423, "Ley General de Salud" y
los Artos. 430 al 440 del Decreto No. 001-2003, "Reglamento de la
Ley General de Salud", en lo que le fuere aplicable.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 45.- Mecanismos de coordinación
interinstitucional.
El MINSA con el fin de garantizar la correcta y efectiva aplicación
de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y
demás disposiciones aplicables, elaborará los instrumentos o
documentos que establezcan los mecanismos de coordinación con las
instituciones señaladas en el Arto. 28 de la Ley, los cuales serán
aprobados por los titulares de las mismas.
Artículo 46.- Recaudación y Uso de las Multas
Aplicadas.
De conformidad con el Arto. 29 de la Ley, el MINSA en coordinación
con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desarrollará el
mecanismo de asignación y desembolso de los fondos recaudados por
las multas impuestas por infracciones a la Ley, el presente
Reglamento y demás disposiciones aplicables, los cuales solo podrán
ser utilizados para financiar la ejecución de planes, programas y
proyectos de educación y prevención del consumo de productos del
tabaco y programas para la prevención y tratamiento del cáncer
originado por el consumo de estos productos.
Los planes, programas y proyectos de educación y prevención del
consumo del tabaco, así como los programas para la prevención y
tratamiento del cáncer, originado por el consumo de productos de
tabaco, serán elaborados por las áreas correspondientes del MINSA y
aprobados por el Consejo Nacional para el Control del Tabaco.
Artículo 47.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Sonia Castro González, Ministra del Ministerio de
Salud (MINSA).
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