Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Equidad de Género
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY NO. 717 LEY
CREADORA DEL FONDO PARA COMPRA DE TIERRAS CON EQUIDAD DE GÉNERO
PARA MUJERES RURALES
DECRETO No. 52-2010, Aprobado el 12 de Agosto del 2010
Publicado en La Gaceta No. 169 del 03 de Septiembre del 2010
El Presidente de la República
CONSIDERANDO
I
Que el Estado de Nicaragua en su Constitución Política, leyes
nacionales y declaraciones, convenios o pactos regionales e
internacionales recoge los principios fundamentales de libertad,
justicia, bien común y reconoce que mujeres y hombres son iguales
en derechos, y que la política del Estado contempla dar
cumplimiento a ese marco normativo que consigna el derecho a la
propiedad, igualdad de la mujer y derecho a vivienda digna, razón
por la cual desde la Primera Etapa de la Revolución los Derechos de
la Mujer siempre han estado en la Agenda del Gobierno Sandinista,
derechos que ahora se han tomado con mucha firmeza y conciencia.
II
Que en la Segunda Etapa de la Revolución, la voluntad política se
ha materializado en programas e instrumentos que garantizan la
equidad de género para ofrecer el acceso y control de recursos a
mujeres por parte del Gobierno de Reconstrucción y Unidad Nacional,
de sus instituciones y de la sociedad en su conjunto.
III
Que las mujeres han demostrado tener la suficiente capacidad de
actuar en la vida social y económica, logrando excelentes
resultados, derivados de la toma de decisiones en el sector
político para combatir la pobreza, especialmente en el
reconocimiento de las mujeres rurales nicaragüenses como impulsoras
de cambios y generadoras de desarrollo al involucrarse en las
actividades productivas del país.
IV
Que el Plan Nacional de Desarrollo Humano contempla a la mujer como
sujeto fundamental de cambios sociales y del desarrollo para
realizar transformaciones estructurales y superar la exclusión,
promoviendo el derecho a la propiedad y el involucramiento directo
en la creación de políticas públicas que permitan el acceso de las
mujeres al crédito y a la tenencia de la tierra, específicamente a
las mujeres rurales de escasos recursos económicos.
VI
Que es fundamental la participación real y efectiva de las mujeres
como actoras directas para la transformación socioeconómica, de
relaciones y estilos de vida con el fomento y promoción de nuevos
valores que reivindiquen los derechos de todas las mujeres:
promoviendo y garantizando la equidad entre el hombre y la mujer,
con énfasis en la mujer rural, mujeres cabeza de familia y de
escasos recursos económicos; fomentando el desarrollo sostenible de
la producción en armonía con el ambiente; garantizando el uso del
suelo, de los recursos hídricos con el uso de tecnología
agroecológica que permita la interacción con la naturaleza
fundamentado en los principios del cuido de la madre tierra y la
biodiversidad.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política.
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY NO. 717 LEY CREADORA DEL FONDO PARA COMPRA
DE TIERRAS CON EQUIDAD DE GÉNERO PARA MUJERES RURALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. - OBJETO Y FUNDAMENTO LEGAL. El presente
reglamento garantiza la correcta y adecuada aplicación de
disposiciones contenidas la Ley No. 717 Ley Creadora del Fondo para
Compra de Tierras con Equidad de Género para Mujeres Rurales,
publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 111 del 14 de junio del
2010.
Cada vez que este reglamento se utilicen los términos:
a. Ley 717, tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá
que se trata de la "Ley Creadora del Fondo para Compra de Tierras
con Equidad de Género para Mujeres Rurales".
b. Fondo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que
se trata del "Fondo para Compra de Tierras con Equidad de Género
para Mujeres Rurales".
Artículo 2. - COBERTURA GEOGRÁFICA. La ley beneficiará a las
mujeres rurales de escasos recursos económicos y sin tierra en
cualquier parte rural del territorio de la República de Nicaragua.
Para efectos del presente reglamento se entiende como área rural
toda extensión de tierra susceptible de explotación agropecuaria
que no está sujeta a los planes de ordenamiento municipal de uso
del suelo y no es parte del núcleo de un área protegida o de una
reserva protegida.
Artículo 3. - POLÍTICA DE ACCESO A LA TIERRA. El Comité
Administrador del Fondo, definirá la política pública para el
acceso a la tierra con equidad de género para beneficio de mujeres
rurales de escasos recursos económicos y sin tierra , realizando
las coordinaciones con las instituciones que integran dicho Comité,
para que esta política sea congruente con la política de Desarrollo
Rural del Estado, Plan Nacional de Desarrollo Humano y demás
esfuerzos que realiza el Gobierno de Reconciliación y Unidad
Nacional a favor de las mujeres rurales de escasos recursos
económicos.
Artículo 4. - ASPECTOS SOBRE LA FINCA O PROPIEDADES RURALES.
El Fondo establecerá coordinaciones con las autoridades del
catastro y del registro de la propiedad, para que los aranceles y
las normas técnicas aplicables a las fincas o propiedades rurales a
que se refiere la ley 717 y este reglamento, se simplifiquen y sean
más accesibles económicamente, en beneficio del acceso a la tierra
de las mujeres rurales de escasos recursos económicos.
CAPÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ
Artículo 5. - ATRIBUCIONES DEL COMITÉ ADMINISTRADOR. El
Comité Administrador tendrá como atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, sociales,
estatutarias y reglamentarias que rigen el funcionamiento del
Fondo.
b) Aprobar la política de adquisición de tierras para la mujer
rural de escaso recurso económico.
c) Nombrar una Secretaría Técnica quien tendrá las atribuciones que
le establece el presente reglamento y las demás que el Comité
Administrador le delegue por vía normativa.
d) Nombrar a quien se encargará de la Secretaría de Actas y
Acuerdos del Comité Administrador, el cual deberá estar provisto de
Fé Pública.
e) Administrar el fondo y el banco de tierras desde la gestión,
adquisición, desmembración, regularización, adjudicación y
titulación, conforme a los criterios de selección aprobados por
este reglamento y los reglamentos de la materia ya existentes,
cuando le sean aplicables.
f) Gestionar recursos económicos y materiales con países donantes,
agencias de cooperación y organismos multilaterales, todo con el
fin de lograr sus propios fines y objetivos, y en estrecha
coordinación con las instituciones correspondientes del sector
público que dirigen este tema.
g) Autorizar al miembro que sea propuesto por el (la) Presidente(a)
del Comité Administrador, para que firme los instrumentos legales
necesarios con el Banco de Fomento a la Producción como Unidad
Administradora del Fondo.
h) Fijar en los instrumentos legales respectivos que se celebren,
las condiciones generales y especiales que deben ser aplicadas a
los financiamientos que Produzcamos otorgue a las mujeres rurales
de escasos recursos económicos beneficiadas con recursos del fondo,
entre otros.
i) Crearlos equipos de trabajo, sub comités o establecer convenios
con instituciones del Estado que participen o puedan participar en
los procesos de selección, adquisición, regularización,
desmembración y titulación de tierras, selección de beneficiarias,
administración del banco de tierras y administración del Fondo,
cuando sea necesario.
j) Dictar, reformar e interpretar las normativas técnicas internas
del Comité Administrador para su funcionamiento.
k) Resolver sobre la base de sus propias atribuciones y
competencias cualquier asunto relativo al acceso a tierras a favor
de las mujeres rurales de escasos recursos económicos, así como la
adquisición de propiedades rurales para la constitución del banco
de tierras.
I) Otras acciones que contribuyan a garantizar el logro de los
fines y objetivos del Fondo.
Cada vez que en este reglamento se utilice el término Produzcamos,
tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se trata
del "Banco de Fomento a la Producción".
Artículo 6. - QUÓRUM. Para sesionar válidamente el quórum
será de cuatro (4), incluyendo en éste al Presidente del Fondo. Los
acuerdos se tomarán por mayoría simple de los votos presentes,
salvo los casos en que las Leyes aplicables exijan mayoría
calificada. El Presidente tendrá voto dirimente.
Artículo 7. - SESIONES. El Comité Administrador sesionará
con los titulares de las instituciones que lo integran conforme lo
dicta la Ley N° 717. En ausencia del titular, se deberá comunicar
por escrito o por correo electrónico que asistirá en su lugar el
segundo funcionario de la institución. Se celebrará sesión
ordinaria una vez al mes en el día y hora que le fuese señalado por
el Comité y convocada por su Presidente. También podrá reunirse en
sesión extraordinaria por convocatoria de su Presidente o a
solicitud por escrito de tres (3) o más de los miembros
propietarios.
Artículo 8. CONVOCATORIA. La convocatoria a las sesiones
del Comité se hará con cuatro (4) días de anticipación, indicando
si es ordinaria o extraordinaria, acompañando la agenda a
desarrollar. De ser necesario, la documentación relacionada a la
sesión, podrá ser enviada con dos (2) días hábiles de anticipación
a la misma.
Artículo 9. - LUGAR PARA LAS SESIONES. Las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Comité Administrador se efectuarán
en el lugar que determine la convocatoria del caso. Podrán
celebrarse sin necesidad de reunión física de sus miembros, a
través de comunicación entre ellos por medio electrónico, fax o
cualquier otro medio de comunicación que evidencie y certifique la
participación, identificación y decisión de los
participantes.
Artículo 10. - ACUERDOS Y RESOLUCIONES. Los acuerdos y
resoluciones del Comité Administrador del Fondo constarán en el
respectivo Libro de Actas y deberán ser firmados por el (la)
Secretario(a) del Comité. La participación de los demás miembros
del Comité en la sesión se demostrará con su firma autógrafa o
electrónica en el Libro referido o en la lista de asistencia que
pasará a formar parte del acta respectiva.
Las certificaciones de las actas deberán ser libradas por el
Secretario del Consejo o por Notario Público designado por el
Comité cuando así se determine.
Artículo 11. - ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La
Secretaría Técnica tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
a) Proponer al Comité Administrador las políticas generales del
Fondo para la compra de tierras.
b) Participar en las reuniones del Comité Administrador con derecho
a voz, pero sin voto.
c) Promover y fortalecer las relaciones del Fondo, con organismos
públicos y privados, nacionales e internacionales;
d) Formar, ejecutar y controlar los programas de trabajo.
e) Establecer los sistemas de control de monitoreo y evaluación
para alcanzar las metas establecidas por el Comité
Administrador.
f) Presentar a la Presidencia del Comité Administrador y al cuerpo
colegiado en pleno cuando así se determine, los informes
administrativos y contables del Fondo.
g) Proponer los actos jurídicos que requiere la administración del
Fondo.
h) Cumplir en tiempo y forma todas las indicaciones dadas por el
Comité Administrador del Fondo o el Presidente del mismo, en su
caso.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO, BIENES Y RECURSOS
DEL FONDO O DEL BANCO DE TIERRAS
Artículo 12. - DISPONIBILIDAD DE PROPIEDADES RURALES. El
Comité Administrador constituirá el Banco de Tierras, en el que
concentrará la administración de todas las propiedades rurales que
obtenga.
Inicialmente, el banco de tierras se formará con propiedades que se
encuentren bajo titularidad y administración del Estado y sean
susceptibles de traspaso, siempre y cuando estas sean de vocación
agropecuaria y sirvan a los fines de la ley 717.
De manera expedita deberá procederse a levantar el inventario
correspondiente de las propiedades rurales con vocación
agropecuaria, que pueden formar parte de este banco de tierras con
el fin de ejecutar las acciones correspondientes para un traspaso
legal, ordenado y transparente de las mismas a favor del
Fondo.
Artículo 13. - IDENTIFICACIÓN REGISTRAL Y CATASTRAL DE
PROPIEDADES RURALES DEL ESTADO. Se ordena a los titulares de
todas las instituciones del Poder Ejecutivo a informar al
Presidente de la República con copia al Comité Administrador, del
número de propiedades rústicas con vocación agropecuaria, así como
su ubicación, para valorar la posibilidad de iniciar el debido
proceso de incorporación de éstas al banco de tierras.
Artículo 14. - TRATAMIENTO A LOS EXCESOS Y DEFECTOS DEL
ÁREA. Cuando de los resultados del proceso de adquisición de
tierras se determine la existencia de excesos o defectos en el área
física del inmueble objeto de negociación, se procederá de la
siguiente forma:
a) Excesos. Cuando el área física de un inmueble es mayor al área
registrada y no existan limitaciones legales, los estudios técnicos
y el avalúo, deberán formularse en base al área registrada.
b) Defectos. Cuando el área física de un inmueble es menor al área
registrada y no existan limitaciones legales, los estudios técnicos
y el avalúo, deberán formularse tomando como base el área real del
inmueble.
CAPÍTULO IV
OPERACIONES DEL FONDO DE TIERRAS
ACCESO A LA COMPRA DE TIERRA
Artículo 15. - FORMA DE ACCESO A LA TIERRA. La forma de
acceso a la tierra del Fondo es a través del otorgamiento de
crédito de inversión destinado al financiamiento de compra de
tierras, propiedades rurales con vocación agropecuaria.
El Comité Administrador dará asesoría gratuita a las beneficiarias
para el proceso de adquisición de tierras y mejorar su capacidad
productiva.
Cada vez que en este Reglamento se utilice el término beneficiaria
(s), tanto en mayúsculas como en minúsculas, se entenderá que se
trata de "mujeres rurales de escasos recursos económicos".
Artículo 16. - DESMEMBRACIÓN. Se desmembrarán parcelas con
una superficie de cinco manzanas, con un área útil mínima de
acuerdo a lo que establece la ley 717. En los casos que el área
aprovechable no cumpla el mínimo requerido por la Ley y exista
sobrante de tierra entre la medida y el área escriturada, el exceso
de tierra se adjudicará a la parcela que tenga el menor porcentaje
de área aprovechable.
Artículo 17. - ADJUDICACIÓN DE TIERRAS. Las tierras del
Estado que se incorporen al Banco de Tierras del Fondo, las
adquiridas por compra y por procesos de regularización, serán
otorgadas en crédito a las beneficiarias cumpliendo con las
disposiciones establecidas en la ley 717, este reglamento y demás
instrumentos y normativas legales internos que le sean
aplicables.
Artículo 18. - DE LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE. Cada
beneficiaria deberá garantizar la realización de actividades
productivas amigables con el medio ambiente, estableciendo la
conservación de los recursos naturales existentes dentro de la
parcela que tienen como fin la conservación de fuentes de aguas,
ecosistemas de bosques y la biodiversidad propia del área. Cuando
una parcela cuente con cuerpos de agua que sean ríos, lagunas o
criques, en la adjudicación se establecerá que no se permite la
tala de árboles hasta 200 metros de distancia desde la fuente de
agua, medidos horizontalmente. En este caso, esa área será titulada
como reserva privada y no será incluida en la suma del área
aprovechable en la producción agropecuaria.
Artículo 19. - DEL ACCESO A LA TIERRA. En todo caso, las
beneficiarias seleccionadas accederán a la tierra bajo la modalidad
de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria sobre la
propiedad misma, cumpliendo con las solemnidades y requisitos
establecidos en la ley de la materia para la celebración de este
tipo de contratos.
CAPÍTULO V
OPERACIONES Y MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO
Artículo 20. - PROGRAMACIÓN DE RECURSOS. A propuesta de la
Secretaría Técnica, antes del treinta y uno (31) de enero de cada
año el Comité Administrador aprobará la programación financiera y
física del Fondo. El programa debe incluir al menos lo
siguiente:
a) Tierras adquiridas por cesión del Estado.
b) Tierras a adquirir por compra.
c) Tierras programadas a desmembrar y titular.
d) Balance financiero de la cuenta bancaria del Fondo.
Artículo 21. - PRESUPUESTO ANUAL. Para cumplir con lo
estipulado en el artículo anterior a más tardar, el treinta y uno
(31) de agosto de cada año, la Secretaría Técnica presentará al
Comité Administrador, el anteproyecto de presupuesto de ingresos y
egresos del Fondo, para el año calendario siguiente. Dicho
anteproyecto será preparado en observancia de lo que establece la
Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, su
reglamento, normas y procedimientos de ejecución y control
presupuestario y los acuerdos ministeriales aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LAS BENEFICIARIAS
Artículo 22. - CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD. Podrán ser
elegibles las mujeres rurales de escasos recursos económicos y sin
tierra, que se dedican a las labores agrícolas, pecuarias,
forestales o eco turísticas, que de acuerdo al Registro de la
Propiedad respectivo y los registros de los programas de acceso a
la tierra del Estado, no posean inmuebles rústicos. La carencia de
tierra de esta beneficiaria deberá expresarse en instrumento
público como declaración jurada y el Notario Público será
facilitado por Produzcamos como servicio gratuito. Se dará
preferencia a las mujeres cabezas de familia.
Artículo 23. - REQUISITOS MÍNIMOS BÁSICOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS
MUJERES SUJETAS DE CRÉDITO.
a) Ser nicaragüense, mayor de edad;
b) Jefa de familia;
c) Adjuntar fotocopia simple de la cédula de identidad de las
solicitantes, así como la nómina de las mismas cuando presenten su
solicitud como un grupo.
d) Asumir el compromiso de impulsar un proyecto productivo en la
finca y cumplir con los requisitos establecidos en la ley 717 y el
presente reglamento;
e) Otros requisitos establecidos en el convenio de administración
de fondos con Produzcamos.
f) Recibir capacitación relativa a la restitución del derecho a
poseer tierra, liderazgo para su administración y conocimientos
técnicos para su aprovechamiento.
Artículo 24. - DE LA VERIFICACIÓN DEL ESTADO DE NECESIDAD O
VULNERABILIDAD ECONÓMICA. Para efectos de verificar el estado
de vulnerabilidad económica de las mujeres beneficiarias del Fondo,
el Instituto Nicaragüense de la Mujer, a través de sus distintas
delegaciones deberá evacuar informe escrito sobre la situación
económica de la mujer rural sin tierra solicitante del crédito, con
el fin de constatar su vulnerabilidad económica o imposibilidad de
acceder a medios de subsistencia por si misma. Este informe será
coordinado y solicitado por la unidad administradora del Fondo.
CAPÍTULO VII
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Artículo 25. - ADMINISTRACIÓN DE FONDOS. Por disposición de
la ley 717, el Comité Administrador del Fondo, firmará el
correspondiente instrumento legal con el Banco Produzcamos en su
carácter de Unidad Administradora del Fondo.
CAPÍTULO VIII
GESTIÓN DE RECURSOS PARA EL FONDO
Artículo 26. - El Fondo se apoyará en la capacidad instalada
de Produzcamos para gestionar recursos financieros para los
destinos siguientes:
a) Gestionar el financiamiento del Estado
1. Gestionar la asignación presupuestaria.
2. Gestionar cualquier otra transferencia presupuestaria dispuesta
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aprobada por
ley.
b) Produzcamos aceptará a nombre del Fondo para Compras de Tierras,
donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras.
c) Produzcamos, podrá gestionar préstamos a nombre del Fondo para
Compra de Tierras, con la autorización legal correspondiente y
conforme a los procedimientos establecidos en la ley de deuda
pública.
Artículo 27. - ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS
CAPTADOS. Los fondos recibidos por los conceptos señalados en
el artículo que antecede, solo podrán ser utilizados para la compra
de tierras, propiedades rurales o predios rústicos con vocación
agropecuaria, para ser adjudicadas a favor de las beneficiarias
sobre la base de la ley 717 y el presente reglamento, así como para
cubrir gastos de operación de la administración y ejecución de los
recursos.
Artículo 28. - DESTINO DE LOS FONDOS. Los recursos del Fondo
podrán usarse única y exclusivamente para la compra de tierras con
equidad de género y actividades conexas para concretar la compra de
tierras que favorecerán a las mujeres rurales de escasos recursos
económicos.
CAPÍTULO IX
SOBRE EL CRÉDITO
Artículo 29. - DE LOS RECURSOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL
CRÉDITO. Los recursos para el otorgamiento del crédito deberán
cumplir con las estipulaciones generales y particulares, así como
con los procedimientos dispuestos en los instrumentos legales
suscritos con la unidad administradora del Fondo y la norma de
crédito para financiamiento de Compra de Tierras con Equidad de
Género para Mujeres Rurales.
Artículo 30. - MONTOS. El monto del crédito será determinado
conforme el valor de la tierra asignada y demás elementos
constitutivos del mismo sobre la base del art. 10 párrafo segundo
de la ley 717.
Artículo 31. - PROHIBICIÓN. No puede ser beneficiaria del
Fondo para la compra de tierras con equidad de género, ninguna
persona individual o jurídica que con anterioridad haya sido
beneficiada con financiamiento para la compra de tierras o
adjudicación de tierras con vocación agropecuaria bajo cualquier
otra modalidad, por parte del Estado o cualquiera de sus
instituciones y programas.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en la ley 717, el presente reglamento y sus
correspondientes normativas técnicas, por acción de ocultamiento,
falsas declaraciones o cualquier otra acción dolosa por parte de la
solicitante beneficiaria, tendrá como consecuencia inmediata el
rechazo a la solicitud de crédito o la reversión del beneficio
otorgado, con cargo para el infractor, sin perjuicio de las
sanciones civiles y penales, según corresponda.
En caso de incumplimiento y que este se haya dado con conocimiento
y cooperación necesaria del funcionario o empleado público
encargado o responsable, éste se hará responsable de las sanciones
administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
de tipo penal, en su caso.
Artículo 32. - TASA DE INTERÉS. Las tasas de interés
aplicable a las operaciones de financiamiento para la compra de
tierras serán conforme la ley 717, la política aprobada por el
Comité Administrador y conforme a lo pactado con Produzcamos.
Artículo 33. - ENTE FACULTADO. El Comité de Crédito de
Produzcamos es el órgano encargado de conocer y aprobar el crédito
contemplado en este Reglamento, el cual conocerá, aprobará o
rechazará conforme a la norma específica que forma parte integrante
del instrumento legal suscrito.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 34. - SUBSIDIOS. El Fondo, con cargo a los recursos
de su presupuesto, subsidiará a las beneficiarias en lo
siguiente:
a) Contrato de Compra venta con garantía hipotecaria;
b) Cancelación de crédito hipotecario y Liberación de
hipoteca;
c) Asistencia técnica y jurídica;
d) se hará cargo de los trámites en Catastro y el Registro de la
Propiedad, cuyos costos serán reembolsado por el Comité
Administrador del Fondo para la Compra de Tierras para Mujeres
Rurales.
Artículo 35. - La Contraloría General de la República
realizará las auditorías y demás acciones inherentes a sus
atribuciones y facultades, conforme se establece en la ley
681.
Artículo 36. - INFORME ANUAL. El Presidente del Comité
Administrador del Fondo, deberá rendir informe anual de gestión
ante el Presidente de la República en los primeros tres meses de
cada año. Este informe detallará las operaciones del año anterior,
sus resultados financieros, el estado de sus activos de riesgo,
entre otros.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37. - DOMICILIO DEL COMITÉ ADMINISTRADOR. El
domicilio del Comité Administrador es la Ciudad de Managua y su
dirección para notificaciones, es la de Produzcamos.
Artículo 38. - CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en
el presente reglamento, serán revisados y resueltos por el Comité
Administrador del Fondo a través de la norma administrativa que
emita al respecto, sin perjuicio de la facultad reglamentaria
propia del Poder Ejecutivo.
Artículo 39. - VIGENCIA. Este Reglamento empieza a regir a
partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los doce días del
mes de Agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Alberto José Guevara
Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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