Reglamento De La Ley No. 712, "ley De Reformas Y Adiciones A La Ley No. 453, Ley De Equidad Fiscal Y A La Ley No. 528, Ley De Reformas Y Adiciones A La Ley De Equidad Fiscal," Y De Modificaciones Al Decreto No. 46-2003, "reglamento De La Ley No. 453, Ley De Equidad Fiscal" Y Sus Reformas.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY NO. 712,
"LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY NO. 453, LEY DE EQUIDAD
FISCAL Y A LA LEY NO. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE
EQUIDAD FISCAL," Y DE MODIFICACIONES AL DECRETO NO. 46-2003,
"REGLAMENTO DE LA LEY NO. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL" Y SUS
REFORMAS.
DECRETO EJECUTIVO No. 93-2009, Aprobado el 29 de Diciembre
del 2009
Publicado en La Gaceta No. 244 del 30 de Diciembre del 2009
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reglamento de la Ley No. 712, "Ley de Reformas y Adiciones a la
Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal," y de
Modificaciones al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No.
453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El presente Decreto establece las disposiciones
reglamentarias de la Ley No. 712, "Ley de Reformas y Adiciones a la
Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de
Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 241 del 21 de diciembre de 2009 y de
Modificaciones al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No.
453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial Nos. 109 y 110 de fechas 12 y 13 de junio del
2003.
Artículo 2. Adiciónese una nueva definición al artículo 3
del Decreto No. 46-2003, "Reglamento a la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto 3.Definiciones.
Dividendos o participaciones de utilidades pagadas.
Comprende todo tipo de renta neta después del IR que se distribuya
a los socios o accionistas, transfiera, anticipe o acredite en
concepto de utilidades, excedentes, ganancias, beneficios, o
cualquier otra forma que adopten los dividendos o participaciones
de utilidades. Se incluye en esta definición, las transferencias de
renta neta después del IR a las casas matrices y a las personas
administradoras o tenedoras de acciones."
Artículo 3. Modifíquese el artículo 6 del Decreto No.
46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y
sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto 6. Ingresos de exportadores del extranjero. Los
ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple
introducción de sus productos en la República son rentas de fuente
extranjera. Asimismo son rentas de fuente extranjera no sujetas al
IR, los gastos colaterales de los exportadores del extranjero tales
como fletes, seguros y otros gastos relacionados con la importación
que consten en Guía Aérea, Conocimiento de Embarque y Carta de
Porte al cobro desde cualquier país hacia Nicaragua. Sin embargo,
si existieran excedentes entre el precio de venta a importadores
del país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los
bienes, más los gastos de transporte y seguro en el puerto de
destino del país, se considerará que existe vinculación económica
entre el importador del país y el exportador del extranjero,
constituyendo la diferencia rentas de origen nicaragüense."
Artículo 4. Modifíquese el numeral 1 del artículo 8 y
adiciónese tres nuevos párrafos al final de dicho artículo, del
Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad
Fiscal" y sus Reformas, los que se leerán así:
"Arto 8. Renta Ocasional.
1. En los beneficios provenientes de herencias, legados y
donaciones, se considerará renta neta el noventa y cinco por ciento
(95%) de dicho beneficio.
Para la aplicación de la tarifa de retenciones por enajenaciones de
bienes muebles o inmuebles sujetos a inscripción ante una oficina
pública, se entenderá como base imponible para efectuar estas
retenciones, el valor imponible del bien (o valor del bien) o el
del avalúo catastral, el que sea mayor, y debe declararse en el
formulario que para tal efecto facilite la DGI a costa del
contribuyente.
No estarán sujetas a las retenciones de bienes muebles e inmuebles
a cuenta del IR establecidas con base a la tarifa del
artículo 6 de la Ley, las rentas ordinarias obtenidas por las
personas naturales o jurídicas cuyo giro del negocio sea la
enajenación de bienes muebles e inmuebles sujetos a inscripción
ante una oficina pública.
En el caso de transmisión de bienes muebles o inmuebles sujetos a
inscripción ante una oficina pública, que se realicen como aportes
de capital en acciones, participaciones o aportes temporales de
sociedades, serán consideradas ganancias ocasionales los excedentes
entre el avalúo catastral y el costo de dicho bien. Cuando no sea
posible determinar el costo del bien transmitido, se presumirá como
renta neta el 20% (veinte por ciento) del avalúo catastral."
Artículo 5. Modifíquese el artículo 20 del Decreto No.
46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y
sus Reformas, el que se leerá así:
Arto.20. Intereses exentos. Para efectos del numeral 8) del
artículo 11 de la Ley, se entiende por instituciones crediticias
internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de
gobiernos extranjeros, las que estén constituidas exclusivamente
por aportes de Gobiernos, tales como: Fondo Monetario
Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo,
Banco Centroamericano de Integración Económica, entre otros, así
como sus agencias oficiales de otorgamiento de crédito. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo
Ministerial, publicará la lista de las instituciones crediticias
internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de
gobiernos extranjeros exentas."
Artículo 6. Adiciónese el artículo 23 al Decreto No.
46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y
sus Reformas, y córrase la numeración. El artículo 23 se leerá
así:
"Arto. 23. Dividendos o participación de utilidades no
gravables. Para la aplicación del numeral 14 del artículo 11 de
la Ley, los dividendos o participación de utilidades a que se hace
referencia, corresponden a aquellos distribuidos a personas
administradoras o tenedoras de acciones que ya hubiesen pagado la
retención definitiva. No obstante, estas personas deberán pagar el
IR y la retención definitiva sobre dividendos o
participación de utilidades sobre sus otras rentas.
No se incluye como dividendos o participación de utilidades sujetos
a retención definitiva, los pagos por esos conceptos realizados a
gerentes, administradores y trabajadores en general, para los que
estos ingresos constituyan una renta personal. Esta renta estará
sujeta a la tarifa progresiva establecida en el artículo 21 de la
Ley, según corresponda."
Artículo 7. Modifíquese el artículo 35 del Decreto No.
46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y
sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 35. Retención definitiva sobre intereses por
depósitos. Para efectos del literal a) numeral 1 del artículo
15 de la Ley, se aplica lo siguiente:
Se entiende por intereses devengados en este caso, los montos
generados por los depósitos sujetos a esta retención
independientemente que estos hayan sido transferidos, acreditados
y/o pagados.
La entidad financiera retenedora, debe de aplicar la alícuota de
retención definitiva sobre todos los intereses devengados al
momento de pagar, acreditar o transferir al depositante la suma
respectiva. A solicitud de parte, la institución deberá emitir y
entregar constancia de la retención realizada.
Las entidades financieras deberán declarar y enterar la retención
definitiva, de manera global, sin especificar el nombre de las
personas sujetas a dicha retención, dentro de los primeros quince
días de cada mes, ala Administración de Rentas donde se encuentren
inscritas."
Artículo 8. Adiciónese los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 al
Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad
Fiscal" y sus Reformas, y córrase la numeración. Los artículos 36,
37, 38, 39 y 40 se leerán así:
"Arto. 36. Intereses. Para efectos del literal b) numeral 1
del artículo 15 de la Ley, se aplica lo siguiente:
Se entiende por intereses percibidos, los devengados o acreditados
por concepto de préstamos, financiamiento por crédito comercial,
arrendamientos financieros o cualquier otra figura
financiera.
Las personas naturales y jurídicas responsables retenedores,
gravados o exentos del IR, estarán obligadas a aplicar la
alícuota de retención definitiva sobre los intereses pagados o
devengados por cualquier concepto, tanto para las personas
residentes como las no residentes, incluyendo la retención a los
intereses pagados o devengados a personas e instituciones
financieras no residentes. Dichas retenciones deberán enterarse
conforme lo dispuesto en el artículo 87 (Modalidades de enteros) de
este Reglamento.
Para el caso de los intereses provenientes de instrumentos
financieros, tanto públicos como privados, la retención definitiva
deberá hacerse por el emisor de dichos instrumentos al momento del
pago de los intereses.
Como parte de los intereses, se contabilizarán los rendimientos
obtenidos por la diferencia entre el valor nominal y el valor
precio, tanto para los instrumentos que devenguen intereses
explícitos como para los instrumentos cero cupón.
Se entiende por instituciones financieras legalmente establecidas,
las autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y las asociaciones y fundaciones civiles
con o sin fines de lucro, sujetas o no a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras,
que otorguen financiamiento crediticio. Para objeto de que no se
les aplique la retención definitiva, la DGI emitirá
constancia de no retención definitiva a solicitud del
contribuyente. No obstante esta excepción, las instituciones
financieras deberán aplicar la alícuota de retención definitiva a
los intereses pagados por cualquier concepto, incluyendo a los
intereses pagados a grandes contribuyentes que no sean
instituciones financieras, así como a los intereses pagados a no
residentes en general, salvo los exentos en el numeral 8) del
artículo 11 de la Ley.
Arto. 37. Dividendos o participaciones de utilidades
pagadas. Para efectos del literal c) numeral 1 del artículo 15
de la Ley, se aplica lo siguiente:
La alícuota de retención definitiva sobre los dividendos o
participaciones de utilidades pagadas por las sociedades anónimas a
sus accionistas, o por las sociedades colectivas a sus socios,
tributen o no el IR, será aplicable al momento de efectuarse
el pago de dichos dividendos o participaciones, sin perjuicio del
período en que hayan sido devengados. Dichas retenciones deberán
enterarse conformé lo dispuesto en el artículo 87 (Modalidades de
enteros) de este Reglamento.
Arto. 38. Premios de juegos y ganancias de apuestas. Para
efectos del literal d) numeral 1 del artículo 15 de la Ley, se
aplica lo siguiente:
Las retenciones definitivas serán efectuadas por las personas
naturales o jurídicas que tributen o no el IR, con o sin
fines de lucro, sobre el valor de los premios de juegos o ganancias
de las apuestas pagadas en exceso a los C$ 25,000 (vente y cinco
mil córdobas). Dichas retenciones deberán enterarse conforme lo
dispuesto en el artículo 87 (Modalidades de enteros) de este
Reglamento.
Los premios de juegos incluyen aquellos otorgados en cualquier
actividad de recolección de fondos por instituciones sin fines de
lucro, así como los premios otorgados por actividades de giro
comercial, que se realicen a través de cualquier medio.
La retención definitiva a las ganancias de las apuestas recaerá
sobre su valor bruto, y no serán deducibles las pérdidas que se
pudieron haber incurrido para su obtención.
Para la determinación de la base imponible del premio, la persona
natural o jurídica responsable de la entrega o pago del premio,
deberá presentar a la DGI la documentación correspondiente,
en la cual se soporte la entrega o pago del premio. La
documentación descrita anteriormente será la base para la
determinación de este impuesto.
En caso que los premios de juegos o ganancias de las apuestas sean
en especie, la retención definitiva se aplicará sobre el valor real
de adquisición en caso de bienes y servicios nuevos, para los demás
bienes y servicios se aplicará el valor de mercado y en su defecto
el avalúo practicado por la DGI.
Arto. 39. Deducción proporcional para retenciones
definitivas. Para la aplicación del artículo 15 de la Ley, los
montos afectados por retenciones definitivas no serán incluidos
como ingresos constitutivos de rentas para efectos de la
declaración anual del IR, debiéndose aplicar la deducción
proporcional de costos y gastos según el mecanismo dispuesto para
los ingresos exentos establecido en el artículo 14 de la Ley y su
Reglamento, y debiéndose consignar en el renglón de rentas sujetas
a retenciones definitivas en la declaración anual del
IR.
Arto. 40. Retenciones de grandes contribuyentes. Para la
aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley, los grandes
contribuyentes estarán exceptuados a que se les efectúen
retenciones definitivas, salvo los intereses establecidos en el
literal a) de este numeral. No obstante, están obligados a aplicar
una auto retención definitiva del 10% (diez por ciento) sobre las
retenciones definitivas que no se le hubiesen efectuado, y a
enterarla conforme lo dispuesto en el artículo 87 (Modalidades de
enteros) de este Reglamento."
Artículo 9. Modifíquese el artículo 63 del Decreto No.
46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y
sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 63. Base imponible y liquidación del pago mínimo.
Para la aplicación del artículo 28 de la Ley, se dispone lo
siguiente:
Los contribuyentes responsables recaudadores del ISC que
anticiparán el IR con base en sus utilidades mensuales, son
los inscritos como grandes contribuyentes ante la DGI. En
caso que el contribuyente tenga operaciones gravadas y no gravadas
con el ISC, el anticipo del IR sobre sus utilidades
mensuales se realizará sobre la proporción de las ingresos gravados
con el ISC sobre el total de ingresos, debiendo anticipar el
1% (uno por ciento) sobre el resto de ingresos no gravados con el
ISC con base en lo dispuesto en el artículo 73 (Pago a
cuenta o anticipos) de este Reglamento.
Las personas naturales o jurídicas que podrán tributar el pago
mínimo del 1% (uno por ciento) bajo el concepto de comisiones sobre
ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, serán
las que realicen actividades de corretaje de seguros, corretaje de
bienes y raíces, las distribuidoras minoritas de combustibles y los
supermercados inscritos como grandes contribuyentes. Cuando el
proveedor no anticipe el 1% (uno por ciento) de su renta bruta
mensual, el anticipo del 1% (uno por ciento) se aplicará sobre la
renta bruta de las personas que realicen las actividades
mencionadas. Las personas antes indicadas estarán obligadas a
proporcionar toda la información que requiera la DGI para
verificar y fiscalizar las comisiones y márgenes de
comercialización obtenidos, en cada caso."
Artículo 10. Modifíquese el artículo 65 del Decreto No.
46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y
sus Reformas, el cual se leerá así:
"Arto. 65. Excepciones al pago mínimo. Para los efectos de
las excepciones al pago mínimo del IR establecidas en el
artículo 29 de la Ley, se dispone lo siguiente:
Para la aplicación del numeral 1):
a) Se determina como inicio de operaciones mercantiles, el período
fiscal en que el contribuyente empiece a generar renta bruta
gravable. Se consideran nuevas inversiones, las erogaciones en
adquisiciones de activos fijos nuevos, cargos diferidos y capital
de trabajo realizados en períodos preoperativos;
b) También se considerarán nuevas inversiones, aquellas que se
realicen en negocios ya establecidos, y cuando la nueva inversión
al menos sea equivalente al monto de los activos existentes
evaluados a precios de mercado, debidamente justificados ante la
DGI; y
c) No califican como nuevas inversiones, las siguientes:
i. Las que se originen como resultado de un cambio de razón social,
denominación o transformación de sociedades; y
ii Las derivadas de fusión o absorción de sociedades.
Para la aplicación del numeral 2), los contribuyentes que realicen
actividades con precios controlados o regulados y a su vez realicen
otras actividades con precios no controlados ni regulados, sobre
estas últimas actividades deberán declarar, liquidar y enterar el
pago mínimo definitivo del 1% sobre la renta bruta conforme lo
dispuesto en el artículo 28 de la Ley y este Reglamento.
La DGI emitirá la constancia de excepción del pago mínimo
definitivo con base en lo dispuesto en el numeral 2, a los
contribuyentes que lo soliciten y que cuenten con el aval
respectivo del ente regulador, de conformidad con la Ley de la
materia.
Para la aplicación del numeral 3, la excepción del pago mínimo se
aplicará de manera proporcional, calculando el cociente de los
ingresos brutos vinculados a las inversiones de los nuevos
proyectos entre los ingresos brutos totales. El porcentaje de pago
mínimo definitivo, será el resultado de deducir al 1% (uno por
ciento) el cociente calculado. Se entiende por maduración del
negocio, el momento en que el proyecto comienza a generar renta
neta positiva.
Para la aplicación del numeral 4, la condición de inactividad se
formalizará con la notificación del contribuyente a la DGI
por no estar realizando actividad económica alguna, sin perjuicio
de las facultades de verificación que efectúe la DGI.
Los contribuyentes exceptuados del pago mínimo definitivo,
señalados en los numeras 1, 2 y 3 del artículo 29 de la Ley,
estarán obligados a anticipar el 1% sobre ingresos brutos a cuenta
del IR, conforme lo dispuesto en el artículo 73 (Pago a
cuenta o anticipos) de este Reglamento."
Artículo 11. Adiciónese el artículo 67 y córrase la
numeración del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453,
Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 67. Acreditaciones y saldo a favor. Para la
aplicación del artículo 32 de la Ley, cuando el contribuyente
presente la declaración anual del IR, al IR a pagar
que resulte del mayor de comparar entre el pago mínimo definitivo y
el IR anual, podrá restarse los pagos hechos por concepto de
anticipos, retenciones, créditos tributarios y otros créditos
tributarios autorizados por la DGI.
En caso de resultar un saldo a pagar o un saldo a favor, este se
pagará, compensará o devolverá, de conformidad con los artículos 33
y 34 de la Ley y este Reglamento, según sea el caso."
Artículo 12. Modifíquese el primer párrafo, los literales a)
y d) del numeral 1 y el numeral 4, y adiciónese el numeral 5 al
artículo 69 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453,
Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, los que se leerán así:
"Arto. 69. Reglas para declarar el impuesto. Para lo
establecido en el segundo y tercer párrafo del artículo 22 de la
Ley, se dispone lo siguiente:
1. a) Cuando se trate de salarios y demás compensaciones de
cualquier naturaleza que excedan la suma de C$75,000.00 (setenta y
cinco mil córdobas netos) anuales o su equivalente mensual, una vez
que se haya efectuado la deducción establecida en el numeral 12 del
artículo 12 de la ley, está obligado a retener mensualmente la
cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta
imponible de acuerdo con la tarifa progresiva contemplada en el
numeral 3 del artículo 21 de la Ley;
d) El retenedor estará en la obligación de devolver el excedente
que en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efecto
de cálculos indebidos o por la variabilidad de los ingresos del
retenido, dichas retenciones resultasen mayores. La devolución solo
se efectuará cuando el asalariado haya laborado el período fiscal
completo;
4. También estarán obligados a presentar declaración, las personas
asalariadas que laboren el período fiscal incompleto y cuyo ingreso
sea mayor al equivalente mensual de C$75,000.00 (setenta y cinco
mil córdobas netos). La declaración servirá de soporte para
determinar si existe saldo a favor originado por las retenciones en
exceso.
5. La consolidación de ingresos de diferentes fuentes se realizará
de la manera siguiente:
a) Si los ingresos corresponden únicamente a salarios, se declarará
y pagará el impuesto con base en la tarifa establecida en el
numeral 3 del artículo 21 de la Ley; y
b) Si los ingresos corresponden a actividades asalariadas y/o no
asalariadas, se declarará y pagará el impuesto con base en la
tarifa establecida en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley. En
este caso, el contribuyente acreditará las retenciones en la fuente
que le hubieren efectuado para determinar el saldo del IR a
pagar."
Artículo 13. Modifíquese el artículo 73 del Decreto No.
46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y
sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 73. Pago a cuenta o anticipos. Para la aplicación del
artículo 25 de la Ley, estarán obligados a pagar un anticipo
mensual a cuenta del IR del 1% (uno por ciento) sobre los
ingresos brutos, únicamente los sujetos exceptuados del pago mínimo
definitivo dispuesto en el artículo 29 de la Ley.
No estarán obligados a pagar el anticipo del 1% (uno por ciento)
mensual a cuenta del IR, los contribuyentes
siguientes:
a. Los exentos del pago del IR según el artículo 10 de la
Ley, para lo cual, deberán demostrar dicha condición con la
correspondiente carta de exoneración emitida por la DGI;
b. Las personas naturales no responsables recaudadores del
IVA cuya renta bruta anual sea igual o menor a un millón
doscientos mil córdobas (C$1,200.000.00) o su equivalente mensual,
quienes tributarán de conformidad con la tarifa progresiva del
numeral 2 del artículo 21 de la Ley, y estarán sujetas a las
retenciones en la fuente que correspondan; y
c. Los inscritos en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija
contemplado en el artículo 62 de la Ley, por estar sujetos éstos al
pago de una cuota mensual."
Artículo 14. Modifíquese el artículo 80 del Decreto No.
46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y
sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 80. Retenciones a grandes contribuyentes. Los grandes
contribuyentes no serán sujetos para efectuarles retenciones en la
fuente, sin embargo se encuentran obligados a efectuar las
retenciones establecidas en el presente Reglamento por todas sus
compras de bienes, servicios y otros, a sus proveedores. No
obstante, serán sujetos de las retenciones siguientes:
a) Intereses devengados, percibidos o acreditados por depósitos
colocados en instituciones financieras legalmente establecidas en
el país, conforme se establece en el literal a) numeral 1) del
artículo 15 de la Ley;
b) Dividendos y participación de utilidades pagadas por la
sociedades que tributen o no el IR, a sus accionistas o
socios, conforme se establece en el literal c) numeral 1) del
artículo 15 de la Ley;
c) Transacciones en las bolsas agropecuarias y las bolsas de
valores, conforme se establece en el artículo 110 de la Ley;
y
d) Por las ventas que utilicen como medio de pago tarjetas de
créditos y/ o débitos, retenidas en el pago por instituciones
financieras a sus establecimientos afiliados, conforme se establece
en el literal a numeral 2) del artículo 81 de este
Reglamento."
Artículo 15. Adiciónese un nuevo numeral como numeral 2 y
córrase la numeración, y modifíquese el numeral 4, ahora numeral 5,
del artículo 81 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No.
453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas. El nuevo numeral 2 y el
numeral 4 modificado, ahora numeral 5, se leerán así:
"Arto. 81. Alícuotas.
2. Del 1% (uno por ciento):
a) Sobre la venta de bienes y prestación de servicios en que se
utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito,
retenidas en el pago por instituciones financieras a sus
establecimientos afiliados; y
b) Sobre la compra de bienes y prestación de servicios en general,
incluyendo los servicios prestados por personas jurídicas, trabajos
de construcción, arrendamientos o alquileres."
5. Del 5% (cinco por ciento) sobre la compra de bienes y prestación
de servicios otorgados por personas naturales inactivas o no
declarantes ante la DGI. A los contribuyentes activos o
declarantes ante la DGI se le aplicará la alícuota del 1%
(uno por ciento) sobre la compra de bienes y prestación de
servicios, establecida en el numeral 2 del presente
artículo."
Artículo 16. Modifíquese el segundo párrafo del artículo 82
del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 82. Monto mínimo.
Se exceptúa de este monto mínimo, las retenciones referidas en los
numerales 2, 6 y 7 del artículo anterior, las que se aplicarán
sobre el valor total a pagar."
Artículo 17. Modifíquese el artículo 83 del Decreto No.
46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y
sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 83. Deducción o acreditación. Las personas sujetas a
las retenciones a que se refiere este Reglamento, salvo las que se
encuentren exceptuadas del pago mínimo definitivo, no podrán
deducir o acreditar de sus anticipos mensuales de pago mínimo del
IR las retenciones que le hubieran efectuado, estas últimas
podrán ser acreditadas únicamente en la declaración anual del
IR del período fiscal correspondiente.
No obstante lo anterior, los contribuyentes sujetos a retención del
1% (uno por ciento) por venta de bienes y prestación de servicios
en que se utilicen como medio de pago tarjetas de crédito y/o
débito, así como las personas naturales sujetas a la retención del
10% (diez por ciento) por prestación de servicios profesionales o
técnico superior, podrán acreditar dichas retenciones, del 1% (uno
por ciento) mensual del anticipo de pago mínimo sobre los ingresos
brutos."
Artículo 18. Adiciónese un nuevo numeral como numeral 2 y
córrase la numeración, y modifíquese el numeral 4, ahora numeral 5,
del artículo 85 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No.
453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas. El numeral 2 y el
numeral 4, ahora numeral 5, se leerán así:
"Arto. 85. Base imponible.
2. Del 1% (uno por ciento):
a. El valor de la venta de bienes y prestación de servicios en que
se utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito;
y
b. El valor del bien o servicio facturado por montos mayores a
C$1,000.00 (un mil córdobas netos). En los servicios de
construcción será la facturación o avalúo por avance de obra a
partir de C$1,000.00 (un mil córdobas netos)."
5. Del 5% (cinco por ciento). El valor del bien o servicio
facturado por montos mayores a C$1,000.00 (un mil córdobas
netos)."
Artículo 19. Adiciónese un numeral 4 al primer párrafo del
artículo 87 (Modalidades de enteros) al Decreto No. 46-2003,
"Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus
Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 87. Modalidades de enteros.
4. Las retenciones efectuadas por las entidades financieras a los
establecimientos afiliados por ventas que utilicen como medio de
pago tarjetas de créditos y/o débitos, deberán transferirse
diariamente a la cuenta autorizada por la Tesorería General de la
República."
Artículo 20. Modifíquese los numerales 2 y 4 del artículo 95
del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal" y sus Reformas, los que se leerán así:
"Arto. 95. Mecanismo de exoneración.
2. Mediante solicitud de devolución ante la DGI realizada
por los representantes diplomáticos acreditados en el país ante el
MINREX, y mediante carta ministerial emitida por el
MHCP a la representación diplomática como tal, dicha carta
deberá ser presentada en la adquisición local de bienes y
servicios.
4. Mediante solicitud de devolución ante la DGI en la
adquisición de local de bienes y servicios, y mediante franquicia
aduanera autorizada por el MHCP en las importaciones, que
realicen las universidades, centros de educación técnica superior,
iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones
religiosas."
Artículo 21. Adiciónese un párrafo final al artículo 105 del
Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad
Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 105. Pagos.
Los responsables recaudadores inscritos como grandes
contribuyentes, previa liquidación, efectuarán el pago del
IVA del mes anterior completo, a más tardar el día cinco de
cada mes. Sí ese día fuese un día no hábil, el pago será exigible
el día hábil inmediato posterior. Sin perjuicio de lo antes
dispuesto, se establece un pago anticipado a cuenta del IVA
mensual, el cual deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes del día quince de cada mes. Este pago anticipado,
corresponderá a las operaciones efectuadas entre el día uno y el
día quince de cada mes, el cual también estará sujeto al
acreditamiento establecido en la Ley y este Reglamento."
Artículo 22. Modifíquese el numeral 13 del artículo 114 del
Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad
Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 114. Enajenaciones exentas.
13. Para la aplicación de la exención contemplada en el numeral 21,
se consideran como bienes sujetos a un proceso de transformación
industrial los siguientes: arroz, azúcar, carne de pollo, leche
(líquida e íntegra), aceite comestible, huevos, café molido, jabón
de lavar, papel higiénico y pan simple. Las listas de materiales,
materias primas y bienes intermedios incorporados físicamente en el
proceso de elaboración o transformación industrial serán emitidas
mediante acuerdo ministerial del MHCP, previo acuerdo con la
DGI y el Ministerio de Fomento, Industria y comercio
(MIFIC)."
Artículo 23. Modifíquese el numeral 4 y adiciónese el
numeral 9 al artículo 116 al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la
Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, los que se
leerán así:
"Arto. 116. Servicios exentos.
4. Para los efectos del numeral 4 del artículo 54 de la Ley, cuando
el servicio de transporte sea desde cualquier lugar desde el
territorio nacional hacia el extranjero estará afecto al
IVA, excepto el servicio de transporte de carga de
exportación.
9. Para los efectos del numeral 12 del artículo 54 de la Ley,
también se entenderá como parte de los servicios del sector
agrícola los siguientes: trillado, beneficiado, despulpado,
descortezado, molienda, secado, descascarado, descascarillado,
limpieza, enfardado, ensacado y almacenamiento."
Artículo 24. Modifíquese el último párrafo del artículo 133
del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 133. Requisitos para la acreditación.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley, no es acreditable el
ISC que se grava de forma conglobada en el precio."
Artículo 25. Adiciónese los artículos 143 y 144 al Decreto
No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal"
y sus Reformas, y córrase la numeración. Los artículos 143 y 144 se
leerán así:
"Arto. 143. Actualización de tarifas de cigarrillos. Para
los efectos del artículo 83 de la Ley, el período anual que se
tomará para calcular el promedio de actualización de la tarifa de
los cigarrillos, será el año acumulado comprendido entre los meses
de diciembre a noviembre del año corrido precedente en que se
actualiza la tarifa. La actualización de la tarifa de los
cigarrillos será calculada y publicada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público durante los primeros veinte días del mes
de diciembre."
Arto. 144. Reexportación y destrucción de cigarrillos a
presencia de las autoridades competentes. La reexportación de
cigarrillos sujeto a pago de impuestos internos en aduana, se hará
de conformidad a la legislación aduanera vigente. La deducción por
destrucción de cigarrillos se realizará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento. También tendrán
tratamiento de reexportación, la venta a los contribuyentes que
operan en puertos libres."
Artículo 26. Adiciónese un párrafo final al artículo 164 del
Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad
Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:
"Arto. 164. Créditos tributarios.
Para efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 102
de la Ley, el período de siete años a que se hace referencia,
corresponde al año calendario."
Artículo 27. Adiciónese el artículo 208 del Decreto No.
46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y
sus Reformas, y córrase la numeración. El artículo 208 se leerá
así:
"Arto. 208. Uso particular. Para la aplicación del artículo
124 de la Ley, la limitación de exoneración de bienes suntuarios en
concepto de yates y demás barcos, y embarcaciones de recreos y
deportes, y naves y aeronaves, no abarca a los proyectos de
inversión turística, con base a la Ley No. 306, "Ley de incentivos
para la industria turística de la República de Nicaragua," y sus
Reformas."
Artículo 28. Modifíquese los artículos 187, 188, 189 y 190
del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal" y sus Reformas, los que se leerán así:
"Arto. 187. Transacciones bursátiles.
Para los efectos de la aplicación del artículo 110 de la Ley,
entiéndase por transacciones en las bolsas agropecuarias y en las
bolsas de valores, a todas aquellas que se realicen en los locales
debidamente autorizados, o se registren en bolsas a través de
agentes o puestos de bolsas.
Para los efectos de la aplicación del primer párrafo del artículo
110 de la Ley, las transacciones que se efectúen en las bolsas
agropecuarias y en las bolsas de valores, no estarán afectas del
IVA, ISC, Impuesto Municipal sobre Ingresos e
Impuesto de Matrícula anual Municipal. Cuando el contribuyente
transe a su vez bienes en mercados diferentes a bolsas, deberá
pagar los impuestos correspondientes, si aplican, y pagará el
Impuesto de Matrícula anual Municipal sobre la parte proporcional
que no transe en bolsas.
Las bolsas agropecuarias y bolsas de valores, deberán llevar un
registro de los montos transados por cada contribuyente, el que
contendrá entre otra información: nombre o razón social del
vendedor, número RUC y/ o cédula de identidad, fecha,
descripción del bien transado, volumen, monto transado, monto de la
retención, y cualquier otra información con fines tributarios que
requiera la DGI, la que se determinará mediante disposición
administrativa. Para las personas naturales que realicen
transacciones en bolsas agropecuarias con montos menores a C$
25,000.00 (veinte y cinco mil córdobas), no será exigible el número
RUC y/o cédula de identidad.
Arto. 188. Bolsas de valores.
Para los efectos de la aplicación del segundo párrafo del artículo
110 de la Ley, la retención deberá hacerse por el emisor de los
instrumentos financieros al momento del pago de las rentas afectas
al IR.
Arto. 189. Bolsas Agropecuarias.
Para los efectos de la aplicación de los literales a) y b) del
párrafo tercero del artículo 110, el cálculo del monto anual de
transacciones deberá realizarse para cada uno de los contribuyentes
que transen en bolsas.
Los contribuyentes cuyas transacciones en bolsas excedan el monto
anual de C$60,000,000.00 (sesenta millones de córdobas netos), así
como los grandes contribuyentes inscritos en la DGI y que
realicen transacciones en bolsas agropecuarias, estarán obligados a
liquidar, declarar y pagar el I.R. Adicionalmente, deberán pagar el
1% (uno por ciento) de anticipo pago mínimo establecido en el
artículo 28 de la Ley, sobre los ingresos brutos provenientes de
operaciones diferentes a transacciones en bolsas
agropecuarias.
Las retenciones definitivas de las bolsas agropecuarias, no estarán
sujetas a devoluciones, acreditaciones o compensaciones.
Los bienes agrícolas primarios autorizados a transarse en las
bolsas agropecuarias son: la caña de azúcar, arroz, semolina,
puntilla, payana, maíz, harina de maíz, fríjol, sorgo, soya, maní y
ajonjolí sin procesar, trigo, harina de trigo y afrecho, café sin
procesar, semilla para siembra, vegetales sin procesar, excepto
frutas.
Los demás bienes del sector agropecuario autorizados para transarse
son: alimento para ganado, aves de corral y animales de
acuicultura, cualquiera que sea su presentación; agroquímicos,
fertilizantes, sacos para uso agrícola, queso artesanal, ganado en
pie, leche cruda y grasa animal.
Arto. 190. Sujetos obligados.
Están obligados a efectuar la retención establecida en el artículo
110 de la Ley para transacciones en bolsas agropecuarias, los
puestos de bolsas, agentes y cualquier otro autorizado a registrar
transacciones en bolsas agropecuarias. Dichas retenciones deberán
enterarse conforme lo dispuesto en el artículo 87 (Modalidades de
enteros) de este Reglamento."
Artículo 29. Anexo. El nuevo Anexo establecido en el
artículo décimo segundo de la Ley No. 712, que contiene la lista y
partidas arancelarias de bienes suntuarios no sujetos a exenciones
y exoneraciones, está referido a los bienes suntuarios contenidos
en el párrafo final del artículo 124 de la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal y sus Reformas.
Artículo 30. Impuesto por explotación técnico comercial de
máquinas y mesas de juegos. Para la aplicación del artículo
décimo cuarto de la Ley No. 712, que reforma el artículo 16 de la
Ley No. 528, Ley de Reformas y adiciones a la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 104 del
31 de Mayo del 2005, se establecen las disposiciones
siguientes:
Para la aplicación del impuesto mensual por máquina de juego
dispuesto en el literal a), el impuesto por máquina de juego se
calculará de la manera siguiente: US$25.00 dólares por las primeras
100 máquinas; UC$35.00 dólares por las siguientes 200 máquinas en
exceso de 100 máquinas; y UC$50.00 dólares por las demás máquinas
en exceso de 300 máquinas. Este impuesto deberá liquidarse al
equivalente en moneda Nacional al tipo de cambio oficial publicado
por el Banco Central de Nicaragua.
Los contribuyentes deberán presentar ante la DGI, una
declaración mensual en la que además del impuesto a pagar se
indique las salas de juegos autorizadas y el número de mesas y
máquinas de juego en explotación, con base a formulario que para
tal fin emitirá la DGI a costa del contribuyente.
Para objetos tributarios, se considerarán salas de juegos a los
locales físicos con áreas de juegos en donde operen mesas y
máquinas de juego de un mismo contribuyente. En estos casos, la
aplicación del impuesto recaerá sobre el total de mesas y máquinas
independiente de las áreas existentes.
El impuesto deberá pagarse a través de los medios autorizados por
la DGI, durante los primeros cinco (5) días hábiles de haber
finalizado el mes.
El pago del impuesto mensual, se comparará con el anticipo mensual
del 1% (uno por ciento) de pago mínimo definitivo establecido en el
artículo 28 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, debiendo
enterarse como pago mínimo definitivo mensual el mayor que resulte
de esta comparación.
Para los efectos de la aplicación del último párrafo del literal
a), se comprenderá como autoridades competentes las siguientes: el
Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), la DGI y
la Policía Nacional, las que a través de una comisión que se
formará para tal fin, y que coordinará el INTUR, extenderán
la autorización para operar mesas y máquinas en salas de juego y
casinos, a solicitud del contribuyente.
La DGI regulará mediante disposiciones administrativas, todo
lo concerniente a la administración, recaudación, liquidación y
fiscalización del referido impuesto mensual.
Artículo 31. Liquidación del pago mínimo definitivo del IR.
Para la aplicación del artículo décimo quinto de la Ley No. 712, la
liquidación del pago mínimo definitivo del IR se calculará de la
manera siguiente:
a) Efectuar un corte contable al 31 de diciembre de 2009. El
contribuyente aplicará la alícuota del uno por ciento (1%) sobre el
saldo de los activos totales contabilizados al 31 de diciembre de
2009. Este resultado deberá multiplicarse por el cociente de
dividir entre doce el número de meses transcurridos desde el inicio
del período fiscal al 31 de diciembre de 2009. El cálculo
resultante será el pago mínimo proporcional correspondiente al año
2009;
b) El contribuyente aplicará la alícuota del uno por ciento (1%)
sobre la renta bruta gravable obtenida entre el 1 de enero de 2010
y la fecha de cierre del ejercicio fiscal de que se trate. El
cálculo resultante será el pago mínimo proporcional correspondiente
al año 2010; y
c) El pago mínimo definitivo del IR del periodo fiscal del
contribuyente, será la suma de los montos determinados conforme los
incisos a) y b) anteriores.
Artículo 32. Liquidación del IR de los asalariados.
Para la aplicación del artículo décimo sexto de la Ley No. 712, los
empleadores o responsables retenedores, deberán presentar ante la
DGI la liquidación del IR de los asalariados de la
manera siguiente:
a) Para los salarios comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de
diciembre de 2009, el IR se calculará sobre la proyección
anual de las rentas brutas y deducciones autorizadas. A la renta
gravable proyectada, se aplicará la tarifa progresiva establecida
en la Ley de Equidad Fiscal antes de la entrada en vigencia de la
Ley No. 712.
Dicho resultado se dividirá entre doce (12) y el cociente se
multiplicará por el número de meses laborados en el segundo
semestre del año 2009. Este resultado es la parte proporcional del
IR correspondiente al segundo semestre del año 2009;
b) Para los salarios comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de
junio de 2010, el IR se calculará sobre la proyección anual
con base a las rentas brutas y deducciones autorizadas. A la renta
gravable proyectada, se aplicará la tarifa progresiva establecida
en el numeral 3 del artículo de la Ley No. 712, Ley de Reforma a la
Ley de Equidad Fiscal. Dicho resultado se dividirá entre doce (12)
y el cociente se multiplicará por el número de meses laborados en
el primer semestre del año 2010. Este resultado es la parte
proporcional del IR correspondiente al primer semestre del
año 2010; y
c) El IR del período gravable 2009-2010, será la suma de los
montos determinados conforme los incisos a) y b) anteriores.
Artículo 33. Crédito compensatorio acreditable contra anticipos
mensuales. Para la aplicación del artículo décimo noveno de la
Ley No. 712, se considerará como crédito fiscal y tributario
acreditable contra los anticipos mensuales del pago mínimo
definitivo, los expresamente indicados en las leyes respectivas,
así como el crédito compensatorio resultante de la aplicación del
artículo 34 de la Ley No. 453, previa resolución favorable de la
DGI.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 34. Tasas del ISC para vehículos en tránsito o en
régimen de depósito aduanero. Para la aplicación del artículo
décimo tercero de la Ley No. 712, los vehículos que se encuentren
en tránsito o en régimen de depósito aduanero, cuyos importadores
demuestren con la documentación correspondiente que fueron
embarcados antes de la vigencia de la Ley, se aplicará la tasa del
ISC vigente a esa fecha, siempre y cuando sean despachados
para su importación definitiva durante los sesenta (60) días
siguientes a la vigencia de la Ley.
Artículo 35. Retención de actos ocasionales por transmisión de
bienes. Para la aplicación del artículo primero de la Ley No.
712 y el artículo 8 de este Reglamento, a los actos ocasionales
provenientes de las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles
ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley, que cuenten
con escritura pública, y que inicien su proceso de inscripción
catastral durante los primeros seis meses del año 2010, se les
aplicará la alícuota del 1% (uno por ciento) de retención vigente
en el año 2009.
Artículo 36. Sucesión de la excepción del pago mínimo
definitivo. Los contribuyentes que a la entrada en vigencia de
la Ley No. 712, estén comprendidos en el período de gracia de los
tres años de excepción al pago mínimo definitivo del 1% (uno por
ciento) sobre activos, y los proyectos de inversión que se
encuentren autorizados de la excepción de este pago mínimo por
período de maduración, continuarán gozando con dicho beneficio
hasta cumplir con el plazo establecido, para los efectos de
comenzar a pagar el pago mínimo definitivo del 1% (uno por ciento)
sobre los ingresos brutos.
Artículo 37. Liquidación de inventarios de cigarrillos. Los
contribuyentes responsables del ISC a los cigarrillos,
deberán presentar a la DGI un inventario de los cigarrillos
existentes al 31 de diciembre de 2009, a más tardar el 15 de enero
de 2010. El débito fiscal del ISC correspondiente a este
inventario, resultará de aplicar la tarifa del ISC vigente
previo a la entrada en vigencia de la Ley No. 712. Del débito
fiscal antes calculado, podrá deducirse proporcionalmente el
ISC pagado por la importación de este inventario. Los
contribuyentes deberán realizar los pagos semanales
correspondientes y presentar a la DGI la declaración y
liquidación de ese inventario el último día hábil del mes de
febrero de 2010.
Artículo 38. Regularización de salas de juegos. Para los
efectos del artículo décimo cuarto de la Ley No. 712, los
contribuyentes sujetos al pago de este impuesto tendrán un período
de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la Ley,
para regularizar y contar con la autorización respectiva ante las
autoridades competentes. Así mismo, deberán presentar un inventario
de las salas de juegos, mesas y máquinas de juegos que estén en
explotación y en reserva. Este periodo de regularización y
autorización no exime a ningún contribuyente del pago del
impuesto.
Artículo 39. Derogaciones. Deróguense del Decreto No.
46-2003, Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal,
publicados en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 109 y 110 de fechas 12
y 13 de junio del 2003, los literales, numerales y artículos
siguientes:
1) Los artículos 17, 18 y 19;
2) El artículo 64;
3) El literal a) del numeral 3 del artículo 81, ya corrida la
numeración;
4) El literal b) del numeral 6 del artículo 81, ya corrida la
numeración;
5) El literal a) del numeral 3 del artículo 85, ya corrida la
numeración; y
6) El literal b) del numeral 6 del artículo 85; ya corrida la
numeración.
Artículo 40. Vigencia. El presente Decreto entrará en
vigencia a partir del primero de Enero del año 2010.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día veintinueve
de Diciembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Alberto Guevara
Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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