Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales, Municipal,
Turismo
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 690,
LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS
DECRETO EJECUTIVO No. 78-2009, Aprobado el 22 de Septiembre
del 2009
Publicada en la Gaceta No. 180 del 24 de Septiembre del 2009
El Presidente de la República
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 690, LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS
ZONAS COSTERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias para la aplicación la Ley No. 690
Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 141 del 29 de julio del año
2009.
Artículo 2. Para efecto del presente Reglamento, se
entenderá por:
ACANTILADO: Accidente geográfico que consiste en una
pendiente mayor sesenta grados o vertical abrupta. Normalmente se
alude a acantilado cuando está sobre la costa, pero también pueden
ser considerados como tales los que existen en montañas, fallas y
orillas de los ríos.
AMUNIC: Asociación de Municipios de Nicaragua.
ARCHIPIÉLAGO: Conjunto, generalmente numeroso, de islas
agrupadas en una superficie más o menos ubicadas en lagos, mares y
océanos.
DERECHO LEGALMENTE ADQUIRIDO. Se consideran como tales
aquellos derechos adquiridos de conformidad con la ley por personas
naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras, sobre
propiedades ubicadas en la zona costera con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley. Estos derechos son reconocidos como
tales y el Estado de Nicaragua no podrá negar, derogar, ignorar u
otorgarle condiciones menos favorable a las ya existentes de los
propietarios de parcelas fundos en las zonas costeras de uso
público o restringido.
CDZC: Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas
Costeras
CONIMIPYME: Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa.
COSEP: Consejo Superior de la Empresa Privada.
DICTAMEN TÉCNICO: Instrumento Técnico emitido por la CDCZ o
SERENA que valora los aspectos territoriales, sociales,
ambientales, turísticos y económicos.
EL REGLAMENTO: El presente reglamento de la ley para el
desarrollo de las zonas costeras.
EN: Ejército de Nicaragua.
ESTERO: Canal angosto y somero por donde ingresan y salen
las mareas a un río. Discurren en general en forma paralela o sub
paralela a la línea de costa y los de varios ríos que pueden estar
encadenados por un mismo estero.
FARALLÓN: Promontorio rocoso que se alza sobre el mar cerca
de la línea de costa, originado por la acción erosiva de las olas
sobre las partes más blandas de un acantilado. Cuando un acantilado
costero de forma vertical alcanza grandes dimensiones se le
denomina farallón.
INETER: Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales.
INTERÉS SOCIAL: En la preeminencia del interés de la
comunidad sobre el interés particular, en función del uso y
características de las zonas costeras.
INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo.
ISLA: Zona de tierra firme de extensión variable, ubicada en
mares, ríos y lagos.
LEY 690: Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras.
MAREA: El ascenso y descenso rítmico y alternado del a
superficie del océano (o nivel del agua) y de los cuerpos de agua
conectados con el océano, tales como: estuarios, golfos y canales,
que ocurren dos veces al día sobre la mayor parte de la Tierra, y
que resultan de la atracción gravitacional de la Luna y en menor
grado de la del Sol, actuando desigualmente sobre partes diferentes
de la Tierra en rotación.
MARENA: Ministerio del Ambiente y los Recursos
Naturales.
MARINA TURISTICA: Instalación Náuticas con fines recreativos
ubicadas en una porción de costa y mar.
MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.
NÚCLEOS URBANOS: Área físicamente localizada, donde se
establece una población con patrones propios de poblamiento y los
habitantes se encuentran vinculados por intereses comunes de
carácter económico, social, cultural e histórico con niveles de
infraestructura básica de servicios, dotada del nivel básico de
equipamiento social, educativo, sanitario y recreativo. Estos se
determinan por los Planes de Ordenamiento y Desarrollo Territorial
de los Gobiernos Municipales y los Consejos Regionales.
PN: Policía Nacional.
RAAN: Región Autónoma del Atlántico Norte.
RAAS: Región Autónoma del Atlántico Sur.
SERENA: Secretaria de Recursos Naturales de los Gobiernos
Regionales
SINAP: Sistema Nacional de Áreas Protegidas
VALOR PAISAJÍSTICO: Es el valor que se asigna a cada unidad
de paisaje y cada recurso paisajístico por razones ambientales,
sociales, culturales o visuales. Este valor se establece en función
de la calidad paisajística, preferencias de la población y
visibilidad.
CAPITULO II
ADMINISTRACION DE LA ZONA COSTERA
Artículo 3. El Plan de Desarrollo Urbano en las zonas
costeras, como otra área urbana del municipio, será parte Integral
del Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. INITER
en coordinación con las instituciones que conforman la Comisión
Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras debe asesorar al
Gobierno Municipal para elaborar este plan.
Artículo 4. El INETER, debe contribuir con la investigaron
científica y aporte tecnológico, estableciendo un proceso de
estudios que involucre la cartografía, el clima, los recursos
hídricos, la geología y las amenazas, para lo cual se creará un
banco de datos para la recopilación, organización, administración y
divulgación de la información de zonas costeras.
Artículo 5. Para que la CDZC pueda emitir el Dictamen
Técnico, establecido en el Artículo 31 de la Ley, y determinar el
acceso a las zonas costeras en calidad de servidumbre de paso de
uso público, el Gobierno Municipal o Regional, en su caso, deberá
garantizar la realización de los planos topográficos necesarios y
someterlos a su revisión y aprobación de la correspondiente Oficina
del Catastro Físico de INETER para todos los fines de la Ley.
En los mismos términos indicados en el párrafo anterior, deberán
actuar los particulares o propietarios de proyectos turísticos,
debiendo observar lo regulado en la Ley No. 509, Ley General de
Catastro Nacional y su Reglamento publicada La Gaceta, Diario
Oficial, N° 11 del 17 de enero del 2005, en materia de realización
y aprobación de planos topográficos.
Artículo 6. La CDZC en la elaboración de los Planes de
Desarrollo de las Costas y Zonas Costeras, tomará en cuenta la
información catastral que de las zonas costeras tenga en resguardo
el INETER por medio de la Dirección General de Catastro Físico o
bien ejecutar los trabajos técnicos de topografía necesarios, en
coordinación con los Gobiernos Municipales o Regionales, en su
caso, para actualizar la información catastral que se requerirá
como insumo en la determinación de las áreas de zonas costeras para
todos fines de la Ley.
Artículo 7. De la Comisión Nacional de Desarrollo de Zonas
Costeras (CDZC). Se designará un representante propietario y un
suplente por cada institución o gremio. Los representantes
propietarios y sus respectivos suplentes deber ser funcionarios con
poder de decisión. Los miembros deben acreditar su representación
por medio de comunicación oficial.
Artículo 8. Se excusarán de participar los representantes
propietarios o suplentes de las instituciones que integren la
Comisión, cuando tengan vínculos, intereses económicos o posean
acciones, relaciones contractuales o dependencias económicas con
empresas nicaragüenses o extranjeras que se dediquen a actividades
relacionadas con el asunto objeto de discusión.
Artículo 9. El INTUR de conformidad con los artículos 11 y
61 de la Ley establecerá las instancias técnicas y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a las funciones de la CDZC.
Artículo 10. El funcionamiento de la CDZC se regirá de
conformidad con las siguientes disposiciones:
1. El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias se
constituirá con la presencia de ocho de sus miembros.
2. Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría simple, es
decir la mitad más uno de los miembros presentes.
3. Las sesiones ordinaria se celebrarán al menos una vez por
mes.
4. Las sesiones extraordinarias serán realizadas a solicitud del
INTUR o de al menos cuatro de los miembros de la CDZC, debidamente
fundamentada.
5. No se realizarán sesiones ordinarias o extraordinarias sin la
presencia del miembro representante del INTUR o su delegado.
6. No se someterá al conocimiento de la comisión, el dictamen de
concesión o servidumbre de paso de uso público en las sesiones
ordinarias o extraordinarias, en ausencia del representante del
municipio objeto del dictamen.
7. La CDZC dispondrá de cuarenta y cinco días hábiles, contados a
partir de la recepción de la solicitud y la documentación requerida
en al Secretaría Ejecutiva, para emitir el dictamen con carácter
vinculante.
8. Durante las sesiones los miembros de la CDZC se podrán acompañar
de funcionarios de su institución a fin de ser asesorados en la
toma de decisiones.
9. Los dictámenes de la CDZC serán analizados y resueltos sobre la
base de criterios jurídicos, técnicos, ambientales y
financieros.
10. La CDZC establecerá el formato de dictamen técnico.
11. De todas las sesiones de la CDZC se levantará un acta, la que
contendrá al menos la siguiente información:
a. Comprobación del quórum establecido.
b. Descripción de Agenda de la sesión.
c. En caso de concesión o servidumbre de paso de uso público, los
datos de la solicitud presentada por la Municipalidad
correspondiente.
d. El dictamen técnico contendrá al menos los siguientes
elementos.
1. Resumen ejecutivo de la solicitud.
2. Consideraciones jurídicas, técnicas, ambientales y
financieras.
3. Conclusiones y recomendaciones.
e. Todos los acuerdos tomados en las sesiones.
f. Firma de los miembros de la CDZC.
Artículo 11. Para garantizar la coordinación
interinstitucional, la CDZC nombrará un Secretario Ejecutivo a
partir de propuestas de sus miembros.
Artículo 12. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes
funciones dentro de la CDZC.
a) Servir de instancia de comunicación entre los miembros de la
CDZC y el INTUR.
b) Recibir la documentación, informes y comunicaciones dirigidas a
la Coordinación y/o la CDZC;
c) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
d) Preparar las agendas de convocatorias a sesiones;
e) Remitir los dictámenes y documentos relevantes de la solicitud,
con al menos cinco días hábiles de anticipación a efectuarse la
sesión los miembros de la CDZC;
f) Elaborar las actas con las resoluciones;
g) Presentar el Informe de las actividades anuales de la
CDZC;
h) Exponer a la Comisión los casos que se presenten en el marco de
sus funciones, información general de la solicitud, resumen
ejecutivo del caso, conclusiones de los dictámenes legales,
técnicos, ambientales y financieros elaborados por las
instituciones que correspondan y coordinadas por el INTUR.
i) Organizar y llevar las actas con las resoluciones acordadas de
la CDZC en orden cronológico y debidamente firmadas por los
miembros participantes;
j) Librar las certificaciones de las actas.
k) Notificar la resolución certificada al municipio correspondiente
en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores a su
emisión.
l) Participar en todas las sesiones de la CDZC con voz pero sin
voto.
m) Las demás funciones que le sean asignadas por la CDZC.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE LAS CONCESIONES
Artículo 13. Los Gobiernos Municipales costero y/o Gobiernos
Regionales deberán remitir a la CDZC, en formato digital y físico,
dentro de los tres primeros meses de cada año, el informe anual del
registro de las concesiones otorgadas por el municipio o región
autónoma en el año inmediato anterior. También deberán remitir
informes cuando se lo solicite la CDZC.
Artículo 14. El informe deberá contener al menos la
siguiente información.
1. Nombres y generales de ley del concesionario
2. Ubicación geográfica de la concesión;
3. Tipo de concesión,
4. Breve descripción de la actividad.
5. Monto de la inversión.
6. Empleos a generar.
7. Periodo otorgado al concesionado;
8. Canon anual de la concesión;
9. Anexos (mapas, fotos y demás documentación que se considere
pertinente)
La CDZC podrá solicitar a los gobiernos municipales y/o regionales
información adicional que requiera incluirse en le informe.
CAPÍTULO IV
DE LA ZONA COSTERA Y SUS LÍMITES
Artículo 15. Se prohíbe en zona costera de uso público talar
árboles, verter o tirar cualquier tipo de desechos, modificar la
topografía o llevar a cabo cualquier acción que altere el
equilibrio ecológico y paisajístico de la zona costera.
Artículo 16. Los municipios costeros previo dictamen de la
CDZC, determinaran y señalizaran las áreas de los balnearios en los
cuales los vehículos automotores podrán circular para fines
recreativos o como medio de acceso, prevaleciendo la integridad
física de las personas que utilizan la zona de uso público.
El plazo para emitir este dictamen es igual al de otorgamiento de
concesiones.
Artículo 17. Se garantiza el respecto a los derechos
legalmente adquiridos en los terrenos adyacentes a la zona de uso
público y de uso restringido cuya transmisión no afecte su área, de
conformidad con el título de dominio.
Artículo 18. En la zona costera de uso público, no se
permitirán construcciones de ningún tipo, respectándose las
construcciones ya existentes a la entrada de vigencia de la Ley.
Excepcionalmente, se permitirá la construcción de obras, cuando
cuenten con las constancias de uso de suelo, permiso de
construcción y las autorizaciones de estudio de impacto ambiental
siempre y cundo se les hubieran autorizado antes de la entrada en
vigencia de la Ley.
Artículo 19. En los casos en que un particular soliste el
deslinde, las municipalidades podrán cobrar una tasa por este
servicio la que será fijada por los Consejos Municipales y
Regionales.
Artículo 20. Para la ejecución del Deslinde y Amojonamiento
de las Zonas Costeras que ordena la Ley en sus Artículos 18 y 21,
el Gobierno Municipal o Regional deberán coordinar con el INETER
que le garantice los levantamientos catastrales y/o el Aval Técnico
de los trabajos de topografía que ejecuten en las zonas costeras de
sus respectivas circunscripciones territoriales para los fines de
la ley.
Artículo 21. El INETER llevará un archivo actualizado de
documentos y planos de los deslindes del dominio público con fichas
individuales, que podrán sustituirse por un banco de datos
susceptibles de tratamiento informático, que contendrán los
emplazamientos y clases de bienes que lo integran. En cada servicio
de deslinde de costas se emitirá copia para la municipalidad
correspondiente y la CDZC, que podrá sustituirse por una conexión
informática con el banco de datos anteriormente mencionado.
Artículo 22. En todo el proceso de deslinde y amojonamiento
de la Zona Costera de Municipalidad está facultada para realizar o
ejecutar, incluso en terrenos privados, toma de datos y marcas
necesarias, previa notificación a quien corresponda.
CAPÍTULO V
DE LA UTILIZACIÓN DE LA ZONA COSTERA Y LAS
SERVIDUMBRE DE USO PÚBLICO
Artículo 23. Para garantizar el derecho de acceso a la zona
costera, la CDZC en coordinación con la Municipalidad y el
particular, determinarán la localización de la servidumbre de paso
de uso público. En caso de que no haya acuerdo con el particular se
procederá a la declaratoria de utilidad pública de conformidad con
la ley de la materia.
Artículo 24. Para el restablecimiento de los accesos
históricos a las playas, los Gobiernos Municipales en coordinación
con el INETER Y MARENA, levantarán un informativo que se sustentará
en la deposición de testigos, documentales, catastrales o cualquier
otro medio válido de prueba, todo con la participación del
particular afectado. Con el informativo la Municipalidad solicitará
el dictamen técnico a la CDZC y lo resuelto se le notificará al
particular afectado quien tendrá treinta días hábiles para
presentar las pruebas que revoquen lo contenido en el dictamen
técnico a la CDZC. Concluido el período probatorio procede la
resolución por parte de la CDZC, quien tendrá ocho días hábiles
para resolver. La resolución puede declarar con lugar o no lo
solicitado. La resolución se notificará al particular afectado y al
municipio correspondiente, de esta resolución se podrá hacer uso de
los recursos previstos en la Ley No. 40 Ley de Municipios,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 155 del 17 de agosto de
1988 y su Reforma Ley N° 261 publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 162 del 26 de agosto de 1997.
CAPÍTULO VI
DEL REGIMEN DE CONCESIONES
Artículo 25. Las municipalidades no podrán otorgar
concesiones en las zonas de uso restringido sin previo dictamen
técnico de la CDZC. Por Ley no se otorgarán concesiones en la zona
de uso público.
Artículo 26. De las Solicitudes de Concesión. Es
responsabilidad de los Gobiernos Municipales y Gobiernos
Comunitarios Regionales, establecer los formularios de solicitud de
concesión. Este formulario debidamente sellado y enumerado será
comprado en la municipalidad costera respectiva, a un costo de diez
dólares o su equivalente en córdobas.
Artículo 27. El formulario deberá contener al menos la
siguiente información:
1. Información general del solicitante según sea persona natural o
jurídica, documentos de identidad o de residencia, en el caso de
los extranjeros.
2. El poder o la acreditación de los representantes legales en su
caso.
3. La identificación de proyecto y tipo de concesión que se
solicita.
4. Descripción del terreno con indicación del área y su ubicación
exacta.
5. Monto de la inversión que se propone ejecutar.
6. Empleos a generar en la ejecución y en la operación del proyecto
en su caso.
7. Período por el que solicita la concesión.
8. Plazo en que ejecutará el proyecto.
Artículo 28. Para los efectos del art. 37 de la Ley, las
personas que tengan la intención de obtener una concesión de
derecho de uso, habitación o recreación deberán presentar, además
de la documentación que se señala en la misma disposición, el
formulario con la especificación del terreno y su ubicación, breve
descripción del objeto o actividad a desarrollar en la propiedad,
capacidad financiera y origen de los recursos, el tiempo de
duración de la concesión que pretende se le otorgue, el tiempo que
requerirá para ejecutar su proyecto y usarlo, aval ambiental de la
Alcaldía Municipal que corresponda así como cualquier otra
información que sea necesaria.
Artículo 29. En el caso de las concesiones para uso
comercial o turístico deberán presentar, además de los requisitos
exigidos en la Ley, el formulario con al especificación del terreno
y su ubicación, capacidad financiera y origen de los recursos, el
tiempo de duración de la concesión que pretende se le otorgue, el
tiempo que requerirá para ejecutar su proyecto y operarlo, así como
cualquier otra información que sea necesaria.
Artículo 30. Una vez recibida la solicitud por la respectiva
Municipalidad o Consejo Regional la admitirá siempre y cuando reúna
los requisitos y esté completa la información requerida por la Ley
y el presente Reglamento y la remitirá a la CDZC para que emita su
dictamen técnico.
Artículo 31. En las Regiones Autónomas SERENA tendrá el
término de cuarenta y cinco días hábiles para emitir su dictamen
técnico.
Artículo 32. Los consejos municipales y concejos
comunitarios regionales, una vez emitido el dictamen técnico por la
CDZC y SERENA, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento,
tendrán para expedir la correspondiente resolución de aprobación o
denegación de concesiones a los interesados, un plazo de quince
días calendario, prorrogables por un período similar consideraron
de los consejos respectivo, de acuerdo con la naturaleza y
complejidad del caso.
Artículo 33. Las personas que tengan posesión por arriendo
de un terreno del Estado en la zona costera, ya sea que conste en
contrato escrito o por el pago del canon de arrendamiento, tienen
derecho preferencial de concesión debiendo cumplir con los
requisitos de Ley.
En el caso de los solicitantes de concesiones con contratos de
arrendamiento, escrito o de hecho, con mejoras construidas,
actualizarán los datos del formulario y el valúo de las mejoras
para efectos de determinar la inversión, y estarán exentos de
presentar la fianza o garantía de cumplimiento.
Artículo 34. Las personas que tengan posesión por arriendo
de un terreno del Estado en la zona costera mediando contrato con
mejoras inmobiliarias inscritas, se procederá al otorgamiento de la
concesión automática de conformidad con la Ley.
Artículo 35. Las personas con derecho preferencial de
concesión al que hace referencia el art. 63 de la ley podrán
realizar su solicitud aún antes del vencimiento de su contrato de
arrendamiento.
Artículo 36. Las concesiones se otorgarán a través de
Resoluciones de los Consejos Municipales o Regionales Autónomos,
las que deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, trámite y
gasto que correrá por cuenta del concesionario.
Las resoluciones de los Consejos Municipales y/o Regionales deberán
estructurarse en inaparte considerativa y una parte resolutiva que
al menos contenga la siguiente información:
1. Fundamentación técnica y/o jurídica;
2. Nombre del solicitante y tipo de concesión solicitada;
3. Ubicación geográfica del área solicitada;
4. Descripción de a actividad.
5. Monto de la inversión.
6. Período concesionado;
7. Monto de Canon de concesión;
8. Empleos generar.
9. Y otros aspectos que la municipalidad considere pertinente
incorporar.
Artículo 37. Aprobada la concesión al solicitante deberá
presentar una fianza o garantía a favor del Alcaldía Municipal
correspondiente con el fin de garantizar la ejecución del proyecto
objeto de la solicitud. La fianza será del uno por ciento (1%) del
valor catastral del terreno que se otorgue en concesión.
Artículo 38. Los montos por derecho de concesión serán
aprobados por los Consejos Municipales asesorados por la Comisión
Nacional de Catastro conforme los parámetros establecidos por la
CDZC, los que serán revisados y/o actualizados anualmente.
Artículo 39. EL concesionario deberá suscribir un Contrato
de Concesión con la correspondiente Alcaldía Municipal. Para tal
efecto deberá presentar la fianza o garantía, un ejemplar con la
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, de la resolución
municipal o regional y el recibo oficial donde conste el pago anual
de la concesión.
Artículo 40. El contrato de concesión deberá contener al
menos:
1. Nombre y generales de ley del concesionario y/o acreditación el
representante legal en el caso de tratarse de una persona
jurídica.
2. Antecedentes del dominio del Estado.
3. Objeto de la concesión y descripción del proyecto.
4. Monto de la inversión.
5. Plazo de inicio y de ejecución del proyecto.
6. Relación de la fianza o garantía.
7. Plazo y prórroga de la concesión.
8. Obligaciones y prohibiciones del concesionario.
9. Derechos del concesionario.
10. Causas de extinción, revocación de la concesión o de
terminación anticipada.
11. Anexos que son parte del contrato.
CAPÍTULO VII
DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS COSTAS
Y ZONAS COSTERAS
Artículo 41. El INETER, debe garantizar desde el punto de
vista técnico que el plan de Desarrollo de las Zonas Costeras, se
rija por las normas establecidas por el Plan Municipal de
Ordenamiento y Desarrollo Territorial, en coordinación con las
instituciones que conforman la CDZC.
CAPÍTULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO.
Artículo 42. Para efecto del art. 51 de la Ley, se entenderá
por infracción administrativa, las acciones u omisiones que
contravenga los preceptos de la Ley de para el Desarrollo de las
Zonas Costeras y el presente Reglamento.
Artículo 43. Toda infracción a la presente Ley y su
Reglamento, será sancionada administrativamente por la autoridad
competente, de conformidad al procedimiento aquí establecido, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y las leyes
específicas, así como de otras acciones penales y civiles que
puedan derivarse de las mismas.
Artículo 44. Para los efectos del proceso administrativo,
señalado en el art. 51 de la Ley, toda persona natural o jurídica
podrá interponer denuncia ante la autoridad competente por
infracciones la presente ley.
La denuncia se podrá presentar por escrito o de manera verbal,
levantándose el acta respectiva, y deberá contener al menos lo
siguiente:
1) Generales de ley del o los denunciantes.
2) Nombre, razón social y ubicación de la persona natural o
jurídica denunciada.
3) Relación de hechos.
4) Lugar para oír notificaciones.
5) Firmas.
Artículo 45. Recibida la denuncia, la autoridad competente
notificará al denunciado en el término de veinticuatro horas
hábiles, para su conocimiento.
Una vez hecha la notificación y en un plazo de tres días hábiles,
la autoridad competente mandará a oír al denunciado o a su
representante legal, debidamente acreditado, asimismo, podrá
inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta
correspondiente.
Si la autoridad competente lo considera o si una de las partes lo
solicita, se abre a prueba por ocho días con todo cargo.
Cumplido el término probatorio, la autoridad competente en los
siguientes tres días dictará resolución motivad y debidamente
fundamentada.
La autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso
administrativo un vez que, previa verificación, tenga cono cimiento
de a infracción por cualquier medio de comunicación o por
inspección técnica que esta realice.
Artículo 46. Contra las Resoluciones Administrativas que
señala el artículo anterior se podrá hacer uso de los establece los
Recursos de conformidad con la Ley de Municipios.
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 47. Para determinar el nivel de gravedad de las
sanciones referidas en el artículo 57 de la Ley, la CDZC, deberá
elaborar en base a la naturaleza y objetivos de regulación de la
Ley las Disposiciones Administrativas mediante Acuerdo o
Resolución, las que deberán contener la regulación referida a los
parámetros que deberán ser tomados en consideración para la
determinación de las infracciones y aplicación de las
sanciones.
Artículo 48. La responsabilidad de que trata el artículo 54
de la ley será sancionada con un llamado de atención por la vía de
notificación, estableciéndose los tiempos y mecanismos para
corregir dicha omisión.
Artículo 49. Las infracciones leves serán sancionadas con
llamado de atención de parte del Autoridad Competente mediante la
correspondiente notificación y multas equivalentes al valor de los
bienes estatales afectados, sin perjuicio de la indemnización de
los daños y perjuicios que correspondan al Estado o Terceros.
Artículo 50. Para ambos caso se establecerán las medidas y
acciones correctivas que el infractor cometa a fin de resguardar y
establecer el patrimonio estatal.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 51. Aclaraciones: El Decreto Ejecutivo No. 14-99,
Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua a que se hace
referencia en el Art. 19 numeral 1 in fine de la Ley, se derogó por
el Decreto N° 01-2007 del 8 de enero del 2007 publicado en La
Gaceta No. 8 del 11 de enero del 2007.
Artículo 52. Vigencia: El presente Decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintidós
días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
PAULOQUISTKELLEY, Secretario Privado para Políticas
Nacionales.
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