Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Equidad de Género
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY NO. 648,
LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES.
DECRETO No. 29-2010, Aprobado el 16 de Junio del 2010
Publicado en La Gaceta No. 121 del 28 de Junio del 2010
El Presidente de la República
CONSIDERANDO
I
Que nuestra Constitución Política, establece que todas las personas
son iguales ante la Ley, tienen Derecho al goce y disfrute de
igualdad absoluta entre hombres y mujeres y constituye la igualdad
en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales.
II
Que la Ley No. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades,
vino a fortalecer estos preceptos constitucionales, permitiendo
redefinir las políticas públicas del Estado, las que tiene como
reto importante, la no discriminación por razón de sexo y raza.
III
Que las Políticas del Estado, contemplan entre sus retos
importantes garantizar la incorporación del enfoque de género que
asegure la participación de mujeres y hombres en las Políticas
Públicas, sin discriminación por razón de sexo; garantizando la
ejecución de acciones, programas, proyectos dirigidos a un
desarrollo humano sostenible con la participación ciudadana para el
fortalecimiento de la democracia y la lucha contra la pobreza, así
como lograr la emancipación de las mujeres en la sociedad.
IV
Que para una real y efectiva Igualdad de Derechos y Oportunidades,
todos los órganos de la Administración Pública y demás Poderes del
Estado, Gobiernos Regionales y Municipales deben coordinar el
cumplimiento de las políticas de género para contribuir a la
implementación y aplicación de acciones, programas y proyectos
ajustados a los derechos, necesidades y aspiraciones de todas las
personas sin distingo de sexo.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY NO. 648, LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y
OPORTUNIDADES.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No.
648 Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo de 2008, que en
adelante se denominará simplemente la Ley.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las definiciones contempladas
en la Ley No. 648 se establecen las siguientes definiciones:
Igualdad de Derechos: Es la igualdad jurídica al goce y
disfrute efectivo de los derechos consignados en la legislación
para todas las personas, sin menoscabo por razón de diferencia de
género y otras causas.
Igualdad de Oportunidades: Principio general aplicado a
todas los sectores para la retribución de un trabajo de igual valor
bajo los principios de no discriminación por razón de género
principalmente en la vida económica, social, cultural, laboral y
familiar.
Responsabilidad Compartida: Las acciones o tareas conjuntas
que los distintos Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del
sector público, Gobierno de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, Municipalidades, Organizaciones y Movimientos Sociales,
deben impulsar y promover en el ámbito de su competencia para
garantizar la igualdad y ejecución de la Ley y este
Reglamento.
Diversidad: Significa más allá de la idea de tolerancia, un
respeto y apreciación verdadera de la diferencia. Es un rasgo
inherente a la idea de pluralismo y multiculturalismo.
Artículo 3.- El presente Reglamento es de orden público,
interés social, aplicable a todos los ciudadanos y ciudadanas, a
Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del sector Público y
Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica en el
territorio nacional.
Artículo 4.- Los Órganos de Administración de los Poderes
del Estado, Empresas e Instituciones del Sector Público, incluso
las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, Municipalidades, Organizaciones y las
Instituciones de creación Constitucional incluirán en sus programas
la divulgación promoción y capacitación sobre la igualdad y equidad
en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos
y culturales entre hombres y mujeres en el ámbito de lo establecido
en la Ley y el presente Reglamento.
TÍTULO II
POLÍTICAS DEL ESTADO PARA LA PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LA IGUALDAD
DE MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- A los efectos de lo establecido en la Ley
acerca de la fijación de las responsabilidades compartidas en el
cumplimiento de la misma, los Poderes del Estado, Empresas e
Instituciones del Sector Público, incluso las de régimen mixto,
Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica,
Municipalidades, Organizaciones lo obliga a lo siguiente:
1. Que las instituciones públicas garantizarán la oportunidad
laboral sin distinción de sexo y raza en la distribución en igual
condiciones de plazas para hombres y para mujeres.
2. Creación de una instancia responsable que coordine, asesore y
evalué la aplicación del enfoque de género en cada ente público de
la Ley con enfoque de género.
3. Creación Obligatoria de programas educativos en las diferentes
modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, promoviendo
la participación equitativa e igualitaria de los géneros en los
aspectos políticos, sociales, culturales y económicos.
4. Garantizar condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo
sin restricción alguna por motivos de género, raza, nacionalidad o
religión.
5. Obligación inalienable tanto del hombre como de la mujer, en
velar por la manutención y alimentación de los hijos e hijas, con
la supervisión del Estado como órgano rector para que se cumpla
esta obligación.
Artículo 6.- El Estado, a través de sus órganos
administrativos, procurará realizar los ajustes necesarios en su
política presupuestaria para el respectivo funcionamiento de las
acciones encaminadas al cumplimiento del enfoque de género en las
políticas públicas de todos sus órganos administrativos.
CAPÍTULO II
EN EL ÁMBITO POLÍTICO
Artículo 7.- Se garantiza la igualdad de derecho a optar a
cargos de elección popular como una oportunidad a la que tienen
acceso tanto hombres como mujeres, estableciéndose un porcentaje
proporcional del 50% para hombres y 50% para mujeres a las
elecciones Nacionales, Regionales, Municipales y del Parlamento
Centroamericano, promoviendo la participación, el progreso social y
elevación del nivel de vida dentro de un concepto más amplio de
igualdad y de oportunidad.
Artículo 8.- Los distintos Poderes del Estado constituyen la
instancia competente para el efectivo cumplimiento de la Ley y el
presente Reglamento debiendo implementar las medidas pertinentes
para que hombres y mujeres participen activamente en los programas
y tomas de decisiones de la Administración Pública.
Artículo 9.- Los diferentes Partidos Políticos y
organizaciones legalmente constituidas, deben adecuar sus estatutos
internos con el fin de incorporar la igualdad de género referida en
el artículo 7 de este Reglamento.
Artículo 10.- Es obligación de las diferentes organizaciones
políticas y sociales procurar que exista una mayor participación y
toma de decisiones entre hombres y mujeres de forma equitativa, en
las diferentes manifestaciones políticas y organizativas que
deseen, tomando en cuenta para la aplicación de este artículo los
requisitos académicos, intelectuales y éticos exigibles para optar
a cargos públicos.
Artículo 11.- El Reglamento se aplicará a las diferentes
organizaciones políticas y sociales conforme lo establece la Ley
Electoral, en cuanto a Requisitos que deberán cumplir los
candidatos para los cargos de elección popular.
CAPÍTULO III
EN EL ÁMBITO ECONÓMICO
Artículo 12.- El Instituto Nacional de Información de
Desarrollo (INIDE) realizará los estudios estadísticos que permitan
contabilizar la participación de la mujer y su aporte al producto
interno bruto y a las cuentas nacionales.
Artículo 13.- El Estado, a través de los programas dirigidos
al fomento y gestión del desarrollo económico establecerá proyectos
específicos con prácticas de género, para que las mujeres accedan a
los recursos productivos en especial al crédito y al microcrédito
cuando éstas carezcan de posibilidades para poder conseguirlo por
sus propios medios.
Artículo 14.- Los Órganos de Administración de los Poderes
del Estado, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, Municipalidades, Organizaciones y
Movimientos Sociales de Mujeres, Instituciones de creación
Constitucional, tienen la responsabilidad de incluir en la
formulación de su presupuesto, programas, planes y proyectos, la
ejecución de las prácticas de género en cumplimiento de su
reglamentación.
Artículo 15.- Los órganos del Estado especializados en
materia de políticas públicas deberán realizar los estudios
correspondientes a fin de conocer la incidencia de la
vulnerabilidad de la mujer y su acceso a programas económicos
especiales que le permitan ser sujeta de crédito y
financiamiento.
Artículo 16.- La Intendencia de la Propiedad en Coordinación
con las diferentes alcaldías del país, garantizarán el acceso, la
agilización, legalización y tramitación de títulos de propiedad de
aquellos casos, que todavía no han sido titulados o que todavía se
encuentran ilegales y que han estado ocupados por años por mujeres
cabezas de familias.
Artículo 17.- El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) y
el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC),
implementarán políticas de promoción de capital humano en igualdad
de condiciones entre hombres y mujeres, mediante asistencia
técnica, tecnológica y de oportunidades de capacitación integral
sin ningún tipo de discriminación.
Artículo 18.- Se establecen los siguientes lineamientos para
las políticas de empleo, planes, programas y proyectos de inserción
laboral:
a. Igualdad real en el ejercicio de los derechos laborales entre
hombres y mujeres.
b. Igual salario por trabajo de igual valor e igualdad de
condiciones.
c. No discriminación por razón de género, quedando prohibida para
las mujeres la prueba de embarazo para optar a un empleo y
mantenerlo, garantizando el derecho constitucional de protección al
proceso de reproducción humana.
d. Determinación de plazas especiales en materia laboral a ocuparse
por personas con capacidades diferentes garantizando el estricto
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley No. 202, Ley
De Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 180 del 27 de Septiembre de 1995.
e. No discriminación por razón de sexo, raza, color, credo político
y religioso.
f. El MITRAB, INATEC y el MIFIC deberán fomentar la capacitación,
el empleo y el mejoramiento empresarial en igualdad de
oportunidades.
g. Aplicabilidad de los instrumentos nacionales e internacionales
para garantizar y regularizar a través del Ministerio del Trabajo y
la Corporación Nacional de Zonas Francas, el cumplimiento efectivo
de los Derechos Laborales individuales y colectivos de las mujeres
en las zonas francas, en cualquiera de sus modalidades impidiendo
prácticas discriminatorias.
h. Elaborar herramientas que apunten a la transformación social,
erradicando el machismo que hace invisible a las mujeres con el fin
de lograr un cambio interno en la sociedad, de promover valores de
amor, solidaridad e igualdad; para que juntos mujeres y hombres
trabajen por la construcción de una sociedad justa y
equitativa.
Artículo 19.- El Ministerio del Trabajo (MITRAB) en
coordinación con el Instituto Nicaragüense de la Mujer (INIM),
desarrollarán una política pública con enfoque de género para
prevenir la discriminación por razón de género, el acoso, chantaje,
el maltrato y la agresión sexual en la relación laboral.
El trato injusto y discriminatorio contra la mujer será sancionado
por la autoridad competente. El Consejo Nacional por la Igualdad
(CNI) rectorado por el INIM ejecutará las sanciones necesarias por
la vía Judicial o administrativa según el caso lo amerite.
Artículo 20.- El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) es
la institución responsable de garantizar la capacitación para que
las mujeres trabajadoras del sector público opten por una mejor
calificación y remuneración en su trabajo.
CAPÍTULO IV
ÁMBITO SOCIAL
Artículo 21.- El Estado establece las siguientes políticas
para garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres, las que
deberán ser implementadas por las instituciones estatales de la
forma siguiente:
a. El Estado establecerá programas de viviendas que favorezcan
principalmente a las mujeres.
b. Programas de Salud preventiva que aborden aspectos de salud
mental, sexual y reproductiva.
c. Seguridad Social, para trabajadores de los sectores públicos,
privados y doméstico remunerado.
d. Acceso igualitario a los espacios y cargos de dirección
administrativa, así como a los cargos políticos.
e. Acceso a todas las modalidades y niveles del sistema educativo
nacional.
Artículo 22.- Las Instituciones estatales deberán para el
cumplimiento de la Ley y su Reglamento diseñar, ejecutar y evaluar
políticas, planes, programas y proyectos eliminando cualquier tipo
de desigualdad y discriminación, para lo cual se señalan los
siguientes lineamientos:
1. Le corresponde al Ministerio de Educación (MINED) y al Instituto
Nacional Tecnológico (INATEC) implementar programas de educación
nocturna, sabatina y dominical, básica y media, así como la
educación técnica gratuita, para que las mujeres puedan completar
estudios en todas las modalidades y niveles, sin importar la edad,
condición social o capacidades diferentes.
2. Incrementar el alcance y eficacia de los programas que
erradiquen el analfabetismo en igualdad real para mujeres y
hombres.
3. Fomentar en la población joven, la participación equitativa en
tareas vinculadas al sostenimiento y cuido del ámbito
familiar.
4. Dotar a las educadoras y educadores de conocimientos
metodológicos que garanticen relaciones de igualdad entre niños,
niñas, adolescente y en general y con mujeres con capacidades
diferentes.
5. Erradicar todo tipo de violencia laboral hacia la mujer.
6. Crear programas educativos que promuevan la educación sexual y
reproductiva, tanto de mujeres como hombres en el marco del respeto
a la dignidad humana.
7. Garantizar el acceso equitativo de mujeres y hombres a programas
educativos especiales, superiores a nivel nacional, e internacional
(becas, carreras técnicas).
8. Proporcionar instrumentos para la edificación de una maternidad
y paternidad responsable, compartida y solidaria en todos los
aspectos de la vida de las hijas e hijos, en los afectos, cultura,
sexualidad, y autonomía que ellas y ellos requieren para su
desarrollo humano.
Artículo 23.- El Consejo Nacional de Universidades (CNU)
debe garantizar que las Universidades públicas y privadas incluyan
en su Pensum, la investigación de las políticas de igualdad de
derechos y de oportunidades a fin de contar con personal
especializado en esta materia.
Artículo 24.- El Ministerio de Salud (MINSA), en
cumplimiento de esta Ley, diseñará, ejecutará y evaluará políticas,
planes, programas y proyectos educacionales en materia de salud en
base a los siguientes lineamientos:
1. Garantizar el Acceso a servicios de salud para mujeres y hombres
con nivel de organización y calidad, idéntica e igualitaria.
2. Desarrollo de programas de detección, prevención y atención de
la violencia física, psíquica y sexual contra las mujeres, niñas,
niños, adolescentes y la familia.
3. Implementación de modelos de salud intercultural que respondan a
los Pueblos Indígenas de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica, Pacífico, Centro y Norte del País.
4. Las mujeres con discapacidad tienen derecho a estar incluidas en
los espacios familiares, escolares, comunitarias, educativos,
sociales, económicos productivos, laborales y políticos.
5. Las mujeres con VIH tienen derecho a que no se les discrimine
por ninguna causa, a tener vida digna, a recibir los tratamientos
antirretrovirales y demás atención en salud que demande.
Artículo 25.- Que las funcionarias y funcionarios que
aplican justicia en todos los niveles y áreas tengan dominio,
manejo y estén sensibilizados con enfoque y prácticas de
género.
Artículo 26.- El Estado, debe garantizar que los medios de
comunicación social dirijan la información bajo los siguientes
lineamientos:
1. Promocionar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres,
evitando publicar información que denigre a la mujer o que la ponga
en desventaja con respecto al hombre, o que la descalifique
política, económica y socialmente.
2. Sirva como canal para promover, sensibilizar y crear conciencia
del contenido en la Ley y su Reglamento.
3. Eviten un lenguaje sexista, excluyente y discriminatorio en
contra de las mujeres, así como evitar contenidos en donde se
establezca a la mujer como un objeto sexual o donde se incite y
justifique la violencia.
CAPÍTULO V
ÁMBITO CULTURAL
Artículo 27.- El Estado, Empresas, instituciones públicas,
los Gobiernos Regionales y Municipales y el Consejo Nacional por la
Igualdad, promoverán la cultura en Igualdad de Oportunidades entre
hombres y mujeres por medio de programas específicos de la forma
siguiente:
1. Se gestionarán la obtención de fondos específicos para destinar
una partida presupuestaria a fin de impulsar la cultura y demás
expresiones culturales reconociendo la diversidad de género y que
todas las personas tengan un espacio abierto para expresar su
arte.
2. Es responsabilidad de los dueños de medios radiales, televisivos
y escritos de implementar talleres, debates, capacitaciones de
sensibilización encaminadas a la divulgación de la Ley y el
presente Reglamento.
3. Promover el rescate y la difusión amplia del conocimiento de la
personalidad y la obra de las mujeres que hayan contribuido en la
vida artística y cultural.
CAPÍTULO VI
ÁMBITO DERECHO DE LA FAMILIA
Artículo 28.- El Estado, Empresas, instituciones públicas,
los Gobiernos Regionales y Municipales y el Consejo Nacional por la
Igualdad promoverán a la familia, como espacio más pequeño e
importante de la sociedad, protección para la creación de nuevas
relaciones familiares en valores de tolerancia, solidaridad, amor y
responsabilidad compartida. Además del rescate de prácticas
culturales, respeto y cariño y cuido a las personas adultas
mayores, niños, niñas y adolescentes.
CAPÍTULO VII
MEDIO AMBIENTE
Artículo 29.- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales (MARENA) en coordinación con las otras instituciones
competentes, adoptarán y garantizarán políticas públicas de
Igualdad de Oportunidades implementando los siguientes
lineamientos:
1- Establecer en la política ambiental, programas de
sensibilización, relacionadas a la participación en equidad e
igualdad entre hombres y mujeres dirigido a garantizar que en la
formulación, ejecución de los procesos de formación, control,
protección y manejo de los recursos naturales, medio ambiente y la
biodiversidad, se respete por igualdad las oportunidades para
hombres y mujeres.
2- Establecer e implementar los criterios que velen por la igualdad
de oportunidades para mujeres y hombres en el acceso, manejo, uso y
control de los recursos naturales y del ambiente.
3- Desarrollar estadísticas e indicadores de género y un sistema de
implementación de los mismos sobre la gestión ambiental y su
impacto en la vida de mujeres y hombres a través del Sistema
Nacional de Información Ambiental (SINIA).
4- Promover financiamiento de gestión ambiental, nacional regional
y municipal en proyectos de protección, conservación y uso nacional
de los recursos naturales que alivien la carga de trabajo de las
mujeres y la pobreza de las familias.
5- Ejecutar proyectos de cuido y conservación del medio ambiente,
con la participación equitativa de hombres y mujeres en tomas de
decisiones que les afecten.
TÍTULO IIl
MECANISMOS DE APLICACIÓN Y SEGUIMIENTO
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO RECTOR
Artículo 30.- Es Responsabilidad del Instituto Nicaragüense
de la Mujer (INIM), como órgano encargado de dar seguimiento para
asegurar el cumplimiento de esta normativa con prácticas de género,
rectoriar y dirigir en coordinación con el Consejo Nacional por la
Igualdad, Poderes del Estado, Órganos de Administración a nivel
nacional, Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Municipalidades
y las Instituciones de creación Constitucional competente en la
materia, velar por su ejecución y aplicación.
Artículo 31.- El Instituto Nicaragüense de la Mujer, en
cumplimiento de la Ley, debe elaborar anualmente un Informe
Nacional sobre la ejecución e impacto de las Políticas Públicas que
garanticen la igualdad de oportunidades entre la mujer y el hombre;
el que será incluido en el informe de la nación teniendo en cuenta
siempre a todos los sectores menos favorecidos, entre estos
incluirán a mujeres y hombres migrantes.
Artículo 32.- Es responsabilidad del Instituto Nicaragüense
de la Mujer, impulsar progresivamente la conformación de unidades
de género en los Poderes del Estado, Gobiernos Regionales,
Municipalidades y en las Instituciones de creación Constitucional,
con el fin de dar seguimiento a las disposiciones contenidas en la
Ley y el Reglamento.
Artículo 33.- Es obligación del Poder Ejecutivo, asegurar
que el Instituto Nicaragüense de la Mujer cumpla los siguientes
lineamientos:
1- Participe en conjunto con las instituciones competentes en la
materia, en la planificación estratégica, económica y social, con
el fin de garantizar el enfoque y prácticas de género en
cumplimiento de la Ley.
2- Garantice la presencia y participación de las mujeres que
integran el Gobierno de Nicaragua, en Organismos e Instituciones
Internacionales de carácter gubernamental especializado en los
distintos aspectos de condiciones de la mujer.
3- Promuevan la firma, ratificación y seguimiento de Instrumentos
Internacionales de Derechos de las mujeres por el Estado de
Nicaragua.
4- Facilite la participación incluyente de diferentes expresiones
organizadas en la integración de delegaciones oficiales en eventos
internacionales relacionados a la temática de la mujer.
Artículo 34.- El Poder Ejecutivo procurará asignarle el
presupuesto necesario para garantizar las condiciones materiales y
de recursos humanos al Instituto Nicaragüense de la Mujer, para que
este realice de manera efectiva las atribuciones derivas de la Ley
y el presente Reglamento.
CAPÍTULO II
PROCURADURÍA ESPECIAL DE LA MUJER DE LA PROCURADURÍA PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 35.- Corresponde a la Procuraduría Especial de la
Mujer de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos,
dar trámites inmediatos, gratuitos y ágiles a las ciudadanas y
ciudadanos sin discriminación por causa política y en uso pleno de
sus derechos constitucionales, que demanden sus servicios,
brindando el acompañamiento y resolución del conflicto y evitando
la violación de los derechos humanos, así como atender mediaciones
y servir como enlace y solucionador de conflictos a fin de dirimir
controversias. Tendrá el deber de presentar en cualquier momento y
a iniciativa propia un informe extraordinario sobre el
incumplimiento o violaciones a la Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL POR LA IGUALDAD
Artículo 36.- Es de Obligatorio cumplimiento la creación del
Consejo Nacional por la Igualdad, con el objetivo de coordinar con
el Instituto Nicaragüense de la Mujer, coadyuvar al diseño,
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la Política de
Igualdad y al cumplimiento de las disposiciones de la Ley y su
Reglamento, así como velar que las responsabilidades que se derivan
de los mismos sean compartidas.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIAS
Artículo 37.- Para el efectivo cumplimiento de las
disposiciones de la Ley y el Reglamento, son autoridades
competentes las siguientes:
1. Ministerio del Trabajo.
2. Ministerio de Educación.
3. Ministerio de Salud.
4. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
5. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en
coordinación con el Instituto Nicaragüense de la Mujer.
6. Instituto de Desarrollo Rural.
7. Ministerio Agropecuario y Forestal.
8. Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE).
9. Instituto Nicaragüense de la Mujer.
CAPÍTULO V
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 38.- La aplicación de las multas a las que se
refieren los artículos 38 y 39 de la Ley No. 648 deberá ser
impuesta por el INIM como ente rector del Consejo Nacional por la
Igualdad, quien deberá pronunciarse sobre el asunto. Deberá
presentar la resolución sobre el particular y este será el
documento ejecutivo a presentar en las instancias judiciales una
vez agotada la vía administrativa.
Las multas deberán enterarse a la administración de renta y se
depositará a favor del Consejo Nacional por la Igualdad.
Artículo 39.- La autoridad, funcionario o empleado público
que incumpla las políticas públicas a favor de las mujeres en el
ámbito político, económico, social, cultural y de medio ambiente se
le impondrá una sanción de dos a cuatro meses de salario. En caso
de reincidencia será sancionado con la destitución del cargo,
conforme a la Ley de la materia, Ley No. 476, Ley del Servicio
Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento.
Artículo 40.- El Instituto Nicaragüense de la Mujer, en
coordinación con el Consejo Nacional por la Igualdad serán los
garantes de lo estipulado en el artículo 38 y 39 de la Ley No. 648,
las que se ejecutarán de acuerdo a la vía correspondiente Judicial
o administrativa; todo lo anterior se complementará con lo
establecido en la materia administrativa vigente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41.- Según lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de
la Ley No. 648, los Poderes del Estado, sus órganos de
administración a nivel nacional, los Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, las Municipalidades y las
instituciones de creación constitucional, en coordinación con el
Consejo Nacional por la Igualdad, designarán una oficina o persona
para la recepción de la denuncia o queja interpuesta por el
ciudadano que se sienta violentado en sus derechos, estos a su vez
las remitirán al Consejo Nacional por la Igualdad para tutelar los
derechos de mujeres y hombres dentro del territorio nacional.
Artículo 42.- Las disposiciones del presente Reglamento
están condicionadas al cumplimiento y ejecución en cada una de las
instancias involucradas, con el único objetivo de lograr el
ejercicio pleno de la igualdad y equidad, en aras de restituir
todos los Derechos no obtenidos y perdidos.
Artículo 43.- Es responsabilidad de la Asamblea Nacional a
través de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y
Familia, promover la eliminación de cualquier Ley, Decreto,
Instrumentos Internacionales, Reglamentos, Órdenes, Acuerdos o
cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad entre mujer
y hombre, a la vez tendrá la potestad de procurar que los
instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben
y ratifiquen respectivamente, preserven el principio de igualdad y
criterios expuesto en la Ley de Igualdad de Derechos y
Oportunidades y su Reglamento.
Artículo 44.- El Estado a través de sus órganos de
administración a nivel nacional, Gobiernos de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica, municipalidades y las
Instituciones de creación constitucional, tendrán la
responsabilidad de incorporar en la elaboración de sus presupuestos
los recursos necesarios para implementar programas planes, proyecto
y acciones que garanticen el cumplimiento de la Ley y su
Reglamento.
Corresponde a la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
realizar los esfuerzos que sean necesarios para garantizar la
aprobación del Presupuesto General de la República con enfoque y
prácticas de género, en el que se identificará de manera clara las
partidas de gastos asignados a cada una de las Instituciones
correspondientes.
Artículo 45.- El Instituto Nicaragüense de la Mujer como
Órgano Rector en coordinación con el Consejo Nacional por la
Igualdad, aplicará el seguimiento correspondiente para la
elaboración y ejecución de las Políticas de cumplimiento a los
Derechos, Deberes y Garantías contenidas en el presente
Reglamento.
Artículo 46.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciséis
días del mes de Junio del año 2010. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley,
Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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