Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
-
REGLAMENTO DE LA LEY No. 620,
LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES
DECRETO No. 106-2007, Aprobado el 01 de Noviembre del
2007
Publicado en La Gaceta No. 214 del 07 de Noviembre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 153 de la Ley No. 620, Ley General de Aguas
Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150
numeral 10 de la Constitución Política, establece el deber del
Poder Ejecutivo de reglamentar la citada Ley de Aguas
Nacionales
II
Que la labor de reglamentación encomendada en Ley, exige estricto
apego a los principios, definiciones, objetivos generales y
particulares contenidos en la referida Ley de Aguas Nacionales, así
como especial respeto al espíritu que guarda la Ley sobre las
coordinaciones armónicas que deben existir entre todas las
entidades estatales vinculadas al agua, en pos de reforzar y
mejorar la gestión del recurso hídrico, coadyuvando así a cumplir
el objetivo de este Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional,
de brindar al pueblo nicaragüense agua en cantidad y calidad
suficiente.
III
Que para la efectiva aplicación de la Ley No. 620 es preciso
desarrollar las estructuras de aplicación de la Ley, los mecanismos
y procedimientos que servirán de cauce para alcanzar los objetivos
propuestos, lo cual supone una reglamentación en consonancia no
sólo con la propia Ley, sino además con las disposiciones legales
vigentes que regulan las instituciones que desarrollan actividades
específicas, en materia de aguas.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 620, LEY GENERAL DE AGUAS
NACIONALES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objetivos. El presente Reglamento General tiene
por objeto establecer el marco jurídico para la aplicación de la
Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, sin perjuicio de los
reglamentos especiales que se dicten, al amparo de lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 3 de la referida Ley.
Para todos sus efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera
a la Ley, se deberá entender Ley No. 620, Ley General de Aguas
Nacionales.
Artículo 2.- Autoridades de Aplicación. Las autoridades de
aplicación del presente Reglamento serán las creadas y reconocidas
en la Ley: El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH); la
Autoridad Nacional del Agua (ANA), los Organismos de Cuencas; y los
Comités de Cuenca. Estas autoridades trabajarán en armonía y en
coordinación con las instituciones del Estado vinculadas al recurso
agua, así como con los Gobiernos Municipales y Regionales
correspondientes. Las demás instituciones del Estado que por otras
disposiciones legales vigentes tengan o le sean conferidas
competencias sobre el recurso agua, se regularán por su propio
marco legal.
Artículo 3.- Definiciones. Las definiciones de términos, así
como los principios rectores contenidos en los artículos 12 y 13 de
la Ley, servirán también para definir las categorías, términos o
palabras usadas en el presente Reglamento General, y Reglamentos
Especiales que se dicten. Cuando un término no encuentre expresa
definición en la Ley, supletoriamente se aplicarán las
definiciones, que para idéntico término, están contenidas en las
disposiciones legales vigentes sobre la materia, como es el caso de
las contempladas en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente
y los Recursos Naturales, publicada en la Gaceta Diario Oficial No.
105 el 6 de junio del año 1996, y su Reglamento.
Artículo 4.- Normativas de Calidad. El Ministerio de Salud
(MINSA) en coordinación con el INAA, Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales (MARENA) y MAGFOR, elaborará las normas técnicas
de calidad del agua para consumo humano, tomando en consideración
los contaminantes orgánicos persistentes (COP), prohibidos en
Nicaragua, así como cualquier otro tipo de contaminante tóxico para
el consumo humano.
En relación al agua para riego y sus posibles efectos
contaminantes, no será autorizada para este fin por la ANA o el
MAGFOR en cultivos con aplicaciones de Compuestos Orgánicos
Persistentes (COP), prohibidos en Nicaragua, así como cualquier
otro tipo de contaminante que ponga en riesgo el uso del agua para
consumo humano.
Artículo 5.- Agua de los Pueblos Indígenas. El uso y
disfrute de las aguas de los pueblos indígenas de todo el
territorio nacional y el de las Comunidades Étnicas de la Costa
Caribe contará con la aprobación del Consejo Regional Autónomo
correspondiente, considerando los criterios de sostenibilidad del
recurso hídrico de conformidad con lo establecido en la Ley No.
620.
Artículo 6.- Normativas Complementarias. Cualquier normativa
complementaria al presente Reglamento o a los Reglamentos
Especiales de esta Ley, será hecha por los organismos competentes
tomando en consideración las opiniones y necesidades de los
pobladores en el sitio donde deba realizarse la actividad vinculada
con el recurso agua, o a través de consultas ciudadanas, cuando se
trata de decisiones administrativas que afecten a la población en
general.
Capítulo II
De los Instrumentos de Gestión
Artículo 7.- De la Planificación Sectorial. Además de los
instrumentos de gestión establecidos en el Arto. 14 de la Ley, cada
institución vinculada al sector agua deberá, en concordancia con
esos instrumentos, realizar sus planes operativos quinquenales y
anuales. Los Planes Operativos Anuales (POA) deberán ajustarse a
los principios rectores y demás políticas de gobierno, en especial
al Plan Nacional de los Recursos Hídricos.
Estos planes deberán contar con el soporte económico que les
permita realizarlos, y de conformidad con lo establecido en el
inciso h) del artículo 13, de la Ley deberá buscarse siempre la
racionalidad de la gestión, evitando los conflictos de competencia,
procurando para ello las sinergias institucionales que fueren
necesarias, incluyendo la participación ciudadana.
Artículo 8.- Política, Plan y Estrategias sobre los Recursos
Hídricos. De conformidad con lo establecido en el artículo 17
de la Ley, la Autoridad Nacional del Agua, tendrá un plazo máximo
de dos años, para la elaboración del Plan Nacional de Recursos
Hídricos, que será aprobado por el Consejo Nacional de los Recursos
Hídricos (CNRH).
A los efectos de la planificación hídrica que regula el capítulo
III de la Ley, las instituciones estatales encargadas de la gestión
del agua para fines específicos, formularán sus políticas, planes y
estrategias sectoriales, en consonancia con el Plan y la estrategia
nacional.
Cada tres años, o antes, si se produjeran situaciones que así lo
ameritaren, los organismos correspondientes deberán revisar y
readecuar estos instrumentos de gestión.
Sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial, estos
instrumentos de gestión deberán ser divulgados ampliamente entre la
población, incluyendo, con énfasis el ámbito educativo, a los fines
de fomentar, desde edades tempranas, conciencia de la importancia
en cuidar y proteger el recurso hídrico.
Artículo 9.- Prioridades. Necesariamente en las políticas y
demás instrumentos de gestión del agua deberá priorizarse el acceso
continuo, de calidad, y a precios accesibles, a aquellos sectores
urbanos y rurales que nunca han gozado de este derecho humano
básico. Una parte razonable de los recursos que se integren al
Fondo Nacional del Agua, deberá ser destinada a mejorar, o crear
redes de agua potable, y de saneamiento a estos sectores.
Artículo 10.- Inversiones. Habiéndose establecido en el
artículo 13 inciso g) de la ley, que proveer el suministro para el
consumo de las personas representa una máxima prioridad nacional y
con el propósito de complementar los fondos necesarios para llevar
agua potable y redes de aguas servidas a todas las comunidades en
el menor plazo posible, deberá privilegiarse la gestión de recursos
externos de la cooperación internacional y establecerse para tales
efectos una partida en el Presupuesto General de la
República.
Artículo 11.- Sistema de Información. Todas las
instituciones vinculadas al sector agua, incluyendo aquellas que a
nivel de investigaciones realizan actividades sobre este recurso,
deberán proporcionar, en un plazo no mayor de un año, contado a
partir de constituida la Autoridad Nacional de Agua (ANA), copia de
toda la información existente, con el propósito de crear el Sistema
Nacional de Información de los Recursos Hídricos, que hace
referencia el artículo 27 inciso e) de la Ley. A estos efectos el
ANA establecerá las coordinaciones correspondientes con las
instituciones vinculadas con el Sistema Nacional de Información
Ambiental (SINIA), de conformidad con lo establecido en el inciso
e) del artículo 27 de la Ley.
De forma física y digital la ANA llevará ordenadamente esta
información, la cual estará a plena disposición del público, salvo
cuando se considere debidamente fundado, de interés nacional,
mantener privacidad sobre la misma.
Capítulo III
Del Manejo Institucional del Recurso Agua
Artículo 12.- Instituciones Vinculadas al Sector Agua. Se
consideran para los efectos de esta Ley como instituciones
vinculadas directamente al recurso agua, a los siguientes
organismos o entes estatales:
a) Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), organismo
colegiado e integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo
21 d la Ley
b) Autoridad Nacional del Agua (ANA)
c) Organismos de Cuenca
d) Comités de Cuenca
e) Comités de Agua Potable
f) Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA)
g) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
h) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER)
i) Intendencia del Agua, al momento de este Reglamento (INAA)
j) Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados
(ENACAL)
k) Ministerio de Energía y Minas (MEM)
l) Fondo de Inversión Social (FISE)
Capítulo IV
El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH)
Artículo 13.- Régimen Legal. El Consejo Nacional de los
Recursos Hídricos, se regulará por la Ley, el presente Reglamento,
los Reglamentos Especiales que se dictaren, y para efectos de su
funcionamiento por el Reglamento interno que dicho Consejo deberá
aprobar, dentro de los sesenta (60) días después de constituido. El
Reglamento interno deberá regular, el funcionamiento del Comité
Técnico Asesor, y cualquier otra instancia de apoyo que se
decidiera formar.
Artículo 14.- Sesiones de la CNRH. La CNRH sesionará al
menos dos veces al año de forma ordinaria, y de forma
extraordinaria en cualquier tiempo que se convoque en la forma que
establecerá su Reglamento interno.
Artículo 15.- Comité Técnico Asesor. El Comité Técnico
Asesor de la CNRH a que se refiere el artículo 22 de la Ley,
sesionará cada dos meses de forma ordinaria, y en forma
extraordinaria en cualquier tiempo, cuando lo convoque su
Presidente, o la CNRH.
Artículo 16.- Funciones del Comité Técnico Asesor. Es
función del Comité asesorar y hacer recomendaciones técnicas a la
CNRH, en los diversos temas de agua que el Consejo someta a su
consideración. Podrá además puntualmente evacuar consultas, o
brindar asesoría a la ANA, en caso de que ésta requiera de su apoyo
técnico.
Capítulo V
De la Autoridad Nacional del Agua
Artículo 17.- Estructura Orgánica. De conformidad con lo
establecido en el artículo 28 de la Ley, la estructura orgánica de
la Autoridad Nacional del Agua, se integrará de la siguiente
forma:
a) Consejo Directivo
b) Dirección de Planificación y Seguimiento.
c) Dirección Científico-Técnica
d) Dirección Legal
e) Dirección de Concesiones, licencias, permisos y
autorizaciones
f) Dirección de Cuencas.
Con sus propias estructuras y adscrita a la ANA, funcionarán en
base a reglamentación especial sobre las mismas:
a) Fondo Nacional del Agua y
b) Registro Público Nacional de Derechos de Agua.
Artículo 18.- Estructuras Complementarias. Serán integrados
por la Dirección Ejecutiva, cuantos departamentos, secciones u
oficinas fueran necesarias paras el funcionamiento de esta
institución.
Los cargos, sus estipendios y demás gastos operativos de la
institución deberán estar debidamente justificados y contenidos en
el presupuesto que se apruebe por parte del Estado de
Nicaragua.
Artículo 19.- De las Funciones de las Estructuras. Cada una
de las funciones establecidas para la ANA, en los artículos 26 y 27
de la Ley, le serán asignadas a cada una de las Direcciones o demás
estructuras creadas, reservándose para la Dirección ejecutiva
aquellas que no fueran expresamente delegadas. En todo caso, el
Director Ejecutivo será el responsable del funcionamiento general
de esta institución.
Artículo 20.- Del Consejo Directivo. El Consejo Directivo
estará conformado por el Director o Directora que nombre la
Asamblea Nacional, y dos miembros designados por el Poder
Ejecutivo. Los miembros de este Consejo deberán reunir iguales
cualidades que las que se exigen para el cargo de Director. Con
facultades de apoderado generalísimo.
El Consejo Directivo será el órgano colegiado, que fungirá como
máxima autoridad de la ANA.
El Consejo Directivo sesionará de forma ordinaria una vez al mes, y
extraordinariamente cuando así lo considere oportuno su Director
(a).
Artículo 21.- Requisitos y Facultades para el Cargo de
Director. El Director(a) de la Autoridad Nacional del Agua,
nombrado por la Asamblea Nacional, conforme establece el artículo
28 de la Ley, se desempeñará con las facultades de un apoderado
general de administración.
Para integrar las ternas a que se refiere el artículo 28 de la Ley,
se considerará que los candidatos(as) sean personas con la debida
solvencia moral e intelectual para ocupar este cargo, debiendo
tener especialidad en la materia y/o gozar con experiencia
acumulada en el quehacer del agua.
Las personas propuestas no deben tener ninguna vinculación
comercial con instituciones privadas que se dediquen a negocios
relacionados al sector agua.
Artículo 22.- Duración en el Cargo de Director. El Director
electo durará en su cargo 5 años, contados a partir de su
nombramiento.
Finalizará el Director (a) en su cargo por alguna de las causales
siguientes:
a) Renuncia
b) Muerte
c) Destitución, que del cargo realice, la Asamblea Nacional, a
propuesta fundada del Presidente de la República.
Artículo 23.- Sustitución Temporal. Si el cargo de Director
que nombra la Asamblea Nacional, quedare vacante por cualquier
circunstancia, de forma temporal, y mientras no haya nombramiento,
el Presidente de la República designará, de entre los funcionarios
del la ANA, a la persona que de forma interina, y solo para efectos
administrativos, desempeñe temporalmente estas funciones, quien
fungirá bajo la supervisión directa de la Presidencia de la
República.
Artículo 24.- Reglamento de la ANA. Las normas orgánicas
sobre funcionamiento de la ANA serán definidas por Decreto
Ejecutivo, a propuesta de la ANA, que presentará dentro de los 60
días a su constitución.
Capítulo VI
Funciones Técnicas Operativas y Normativas de la ANA
Artículo 25.- Objetivo. De conformidad con las funciones
técnicas operativas y técnicas normativas que los artículos 26 y 27
de la Ley, establecen para la Autoridad Nacional de Agua, y con el
objetivo de operativizarlas, se establecen las regulaciones que
integran el actual capítulo.
Artículo 26.- De las Vedas. Las zonas de veda y su
declaratoria se harán con fundamento al balance hidrológico de una
determinada cuenca o espacio geográfico. La ANA someterá
documentadamente las razones y criterios científicos para tal
solicitud ante el MARENA, todo de conformidad al Arto. 109 de la
Ley. Sin embargo, si las razones de agotamiento o afectación
hidrológicas así lo demandaren el MARENA declarará la veda sin el
estudio de la ANA.
Si dentro del área de veda se afecta concesiones o autorizaciones,
licencias o permisos, la misma se inscribirá al margen en el
Registro Público Nacional de Derechos de Agua.
Artículo 27.- De las Investigaciones sobre el Recurso Agua.
En coordinación con el Consejo Nacional de Universidades y otros
organismos de docencia e investigación en la materia, se
establecerá un programa de investigación sobre el recurso agua, que
incluya alternativas tecnológicas para la solución de los problemas
detectados.
De los ingresos obtenidos y manejados a través del Fondo Nacional
del Agua, se podrá comprometer los recursos económicos no
destinados a fines específicos, con el objetivo de promover estas
investigaciones.
Artículo 28.- Sobre la Asignación de Uso del Recurso Agua.
Garantizando la transparencia, respetando los derechos adquiridos o
preferentes, y sujeto al debido proceso, la ANA, para el
otorgamiento, modificación, prórroga o extinción de los títulos de
concesión y licencia a que se refiere el artículo 26 inciso j) de
la Ley, dictará una resolución, la cual, si no es objeto de
apelación en los términos establecidos, deberá inscribirse en el
Registro Público Nacional de Derechos de Agua.
Artículo 29.- Construcción de Infraestructuras Hidráulicas.
La ANA, en consulta con el Ministerio de Transporte e
Infraestructura, normará lo relativo a la construcción de obras de
infraestructura hidráulica. En ningún caso las mismas podrán ir en
detrimento de la captación del recurso agua con fines de consumo
humano.
Las obras públicas hidráulicas de las que habla el inciso f del
artículo 27 de la Ley, deberán cumplir de previo con el
procedimiento establecido en el Decreto 76-2006 Sistema de
Evaluación Ambiental, además de cualquier otra disposición técnica
y jurídica aplicable a la materia.
La ANA podrá así mismo construir por sí o por contratos suscritos
con empresas competentes obras hidráulicas. Las mismas se someterán
a lo establecido en la Ley General de Contrataciones del Estado y
su Reglamento.
Artículo 30.- De los Planes de Manejo del Recurso. Los
planes de manejo de los acuíferos, sean estos superficiales o
subterráneos, y lo relativo a su uso y calidad serán propuestos por
la ANA. En todo caso los planes de manejo deben ser consensuados
con los Organismos de Cuenca, obteniendo previamente los criterios
del MARENA, y de las autoridades municipales o autonómicas
respectivas.
Artículo 31.- Valoración Económica del Recurso. La
valoración económica que la ANA hará para determinar los criterios
de cobro a los usuarios de agua, excluidos los de agua potable, se
realizará anualmente, tomando en consideración entre otros
criterios, el tipo de fuente, calidad del agua, disponibilidad de
la misma y uso final que se le dará al recurso.
Igualmente, pero de forma quinquenal, se establecerán los criterios
para el pago de los servicios ambientales hidrológicos.
Artículo 32.- Zonas de Inundación. Tomando en cuenta los
criterios del INETER y del SINAPRED se harán las propuestas de
declaratorias de zona de alto riesgo por inundación. Esta propuesta
será aprobada por la Presidencia de la República, o el organismo
que éste determine con facultades para ello. Las personas naturales
y jurídicas que se encuentren ubicadas dentro de estas zonas,
deberán realizar, dentro del plazo a establecerse para cada caso,
las actividades protectoras necesarias que se determinen.
En concordancia con la magnitud de estas obras y si fuere necesario
intervendrá con fondos propios la Alcaldía respectiva y/o el
Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Artículo 33.- Sustitución o Asunción de Funciones. La
Autoridad Nacional del Agua ejercerá supletoria y transitoriamente
las funciones técnico-operativas de los Organismos de Cuenca en
aquellos territorios en que estos no se hayan conformado. Así mismo
podrá delegar en éstos, funciones que por la Ley o su reglamento le
correspondan.
Capítulo VII
Los Organismos de Cuenca
Artículo 34.- Conformación de los Organismos de Cuenca. La
conformación de los Organismos de Cuenca, los propondrá la ANA para
su posterior aprobación, en base a criterios geográficos,
ecológicos y de necesidades de uso de agua, y los mismos pueden
coincidir o no con la actual división que en materia de cuencas se
encuentra definida.
Artículo 35.- Reglamentación. De conformidad con lo
establecido en el artículo 26 inciso d) de la Ley, la ANA propondrá
el reglamento de gestión de cuencas, el cual deberá ser aprobado
por el CNRH en los siguiente sesenta días después de constituida
ANA.
Este reglamento determinará la forma de ejercer las funciones,
formas organizativas, manejos de recursos y demás cuestiones
necesarias para el buen funcionamiento de estos organismos.
Artículo 36.- Funciones Técnicas. Los Organismos de Cuenca
serán instancias gubernamentales, cuyas funciones técnicas,
operativas, administrativas y jurídicas se ejercerá conforme a lo
reglamentado dentro del territorio determinado como cuenca, en
estricta armonía a la Ley General de Aguas Nacionales, reglamentos
y normas técnicas aprobadas.
Sus decisiones serán apelables en los términos del capítulo XXIV de
este Reglamento.
Artículo 37.- Funciones del Consejo Directivo. Sin menoscabo
del reglamento especial que habrá de dictarse, de conformidad con
lo establecido en el artículo 33 de la Ley, se establecen las
siguientes funciones para el Consejo Directivo del Organismo de
Cuencas:
a. Conocer y resolver los procesos administrativos en primera
instancia por infracciones cometidas a la Ley, de acuerdo al
procedimiento establecido en el presente reglamento.
b. Coordinar con las municipalidades lo relativo al otorgamiento de
derechos de uso o aprovechamiento de agua y a las acciones de
protección y conservación de los recursos hídricos, superficiales y
subterráneos, conforme a las disposiciones técnicas y jurídicas que
al efecto emitan las autoridades competentes en la materia aquí
establecida.
c. Organizar y dirigir los trabajos y los mecanismos de
participación y vinculación necesarios para integrar las propuestas
territoriales en el proceso de formulación del Plan Nacional de
Recursos Hídricos, y al Plan Hidrológico por cuenca, de acuerdo a
las disposiciones técnicas que se emitan para ese efecto, por las
autoridades competentes.
d. Velar, dentro de su jurisdicción, por el estricto cumplimiento
de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás
normativa hídrica, así como de los instrumentos de planificación de
la cuenca respectiva;
e. Promover y organizar los Comités de Cuenca y las demás formas de
organización de los usuarios, autoridades locales y grupos de la
sociedad civil que se establezcan de conformidad con lo dispuesto
en la Ley.
f. Administrar, custodiar, preservar y conservar los recursos
hídricos y los demás bienes de dominio público a que se refiere la
Ley, en el ámbito territorial correspondiente y conforme a las
directrices que al efecto emita la Autoridad Nacional del Agua, con
facultades administrativas y jurídicas.
g. Coadyuvar en la administración y operación del Registro Público
Nacional de Derechos de Agua.
h. Coadyuvar en la protección y conservación de las reservas de
aguas en su ámbito territorial y en la ejecución de los planes de
gestión integrada de los recursos hídricos, que hayan sido
aprobados.
i. Vigilar, dentro de su ámbito territorial y conforme las
directrices que al efecto emita la Autoridad Nacional del Agua, el
cumplimiento de las obligaciones a que queden sujetos los usuarios
de los recursos hídricos, así como los responsables de los vertidos
de aguas residuales a los cuerpos receptores de dominio público, en
los términos de sus respectivas autorizaciones, concesiones o
licencias y de las demás disposiciones legales aplicables.
j. Participar en el desarrollo y operación del Sistema Nacional de
Información de Recursos Hídricos.
k. Promover el uso eficiente del agua y su conservación en todas
las fases del ciclo hidrológico.
l. Promover y, en su caso, contratar proyectos de investigación
científica y desarrollo tecnológico en materia de recursos hídricos
y la formación y capacitación de recursos humanos.
m. Elaborar el presupuesto anual de la Organismo de Cuenca y
someterlo a la aprobación de la Autoridad Nacional del Agua.
n. Formular y mantener actualizado el balance hídrico de la
región.
o. Administrar el Sistema Regional de Información de Recursos
Hídricos en las cuencas dentro de su jurisdicción.
p. Las demás que le asigne la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 38.- Requisitos para el Cargo de Director (a). De
conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley, los
requisitos para optar al cargo de Director de Organismo de Cuenca,
serán los siguientes:
a. Ciudadano nicaragüense.
b. Mayor de 25 años de edad.
c. Del domicilio de la Cuenca.
d. Profesional relacionado a la gestión de recursos hídricos.
e. Persona de reconocida buena conducta.
El Director (a) será escogido (a) a través de un concurso o
convocatoria pública que realizarán los Consejos Directivos de cada
cuenca. Los optantes al cargo serán avalados por el Consejo
Directivo de la ANA, y la decisión final de su nombramiento es una
facultad exclusiva del CNRH, quien lo elegirá por un período de
tres años renovables.
Artículo 39.- De las Mediciones de las Aguas Extraídas o
Utilizadas. A través de los Organismos de Cuenca, y en otros
casos directamente por ANA, y siempre bajo su supervisión, se
procederá a establecer mecanismos que determinen el volumen de las
aguas extraídas o utilizadas en virtud de las concesiones,
permisos, licencias y autorizaciones concedidas. En un plazo no
mayor de 3 años, todas las personas que utilizan bajo estas figuras
el recurso agua, no importa los fines, deben de contar o con
procedimientos o medidores para determinar el volumen de agua
utilizada en un periodo determinado.
La fijación de los cánones y tarifas que se establezca por la
autoridad competente, se hará en base a estas mediciones. Mientras
no se logre implementar una medición generalizada, en esos casos se
utilizarán criterios estimativos de consumo.
Capítulo VIII
Los Comités de Cuenca
Artículo 40.- Naturaleza. Los Comités de Cuenca serán los
instrumentos territoriales para velar que en el área determinada,
como una cuenca específica, se cumplan con los objetivos que la Ley
establece para el manejo del recurso agua.
Artículo 41.- De los Comités de Cuenca. Los Organismos de
Cuenca promoverán e impulsarán la constitución de los Comités de
Cuenca, o bien los interesados en uso de sus derechos de
participación ciudadana, cumpliendo los requisitos establecidos en
la Ley, podrán proponer su formación, presentado para ello su
solicitud de reconocimiento y aprobación ante la Autoridad de
Cuenca.
En caso de no decidirse su integración en este nivel, la ANA
resolverá en definitiva sobre su procedencia.
En todo caso, todo Comité de Cuenca buscará garantizar la
participación ciudadana, la cual para esos efectos tendrá de los
seis integrantes con que deberán constituirse, 2/3 de sus miembros,
escogidos en partes iguales por usuarios y expresiones de la
sociedad civil vinculadas a este tema, existente en el territorio
donde se ha definido una cuenca.
Cuando así lo estime oportuno la ANA, podrán existir comités
específicos para subcuencas o espacios geográficos
determinados.
Artículo 42.- Criterios para su Funcionamiento. Los Comités
de Cuenca se regirán, en su organización interna, tomando en cuenta
al menos los siguientes elementos:
- Una vez integrado el Comité de Cuenca, éste propondrá su
organización interna, debiendo elegirse democráticamente entre
ellos, un Presidente, un Secretario y un Fiscal.
- La presidencia del Comité de Cuenca será de forma rotatoria por
el período de un año, debiendo elegir un representante de
reconocida calidad moral y de buena conducta, aplicando las
políticas de enfoque de género e igualdad de condiciones.
- Los representantes del Comité de Cuenca serán elegidos por la
mayoría simple de la totalidad de miembros del Comité de
Cuenca.
- Los Comités de Cuenca se reunirán de forma ordinaria cada dos
meses y de forma extraordinaria cuando la presidencia del comité lo
convoque o a solicitud del Organismo de Cuenca.
- De las reuniones sostenidas se levantará la correspondiente acta,
que deberá anotarse en el Libro de Actas que para tal efecto tendrá
el Comité de Cuencas.
- Constituidos trabajarán en coordinación con los organismos de
cuencas.
Artículo 43.- Promoción Activa de los Mismos. La Autoridad
Nacional del Agua, establecerá los mecanismos para que los
Organismos de Cuenca promuevan la conformación de los Comités de
Cuenca y su respectiva aprobación ante la CNRH.
En cada cuenca podrán existir, para garantizar la participación
ciudadana, tantos Comités de Cuenca como los especialistas
determinen con base en la extensión geográfica, características
hídricas de la zona y usos del agua.
Artículo 44.- Competencias. Corresponderá a los Comités de
Cuenca:
a. Conocer y aportar al Plan Nacional Hídrico y Plan Hidrológico
por Cuenca y sus actualizaciones, evaluar en su territorio la
ejecución de dichos planes. Proponer los compromisos necesarios
para asegurar el cumplimiento de sus metas;
b. Promover la participación de las autoridades municipales, así
como de los usuarios y grupos interesados de la sociedad civil, en
la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación
de la programación hídrica de la cuenca o acuífero de que se trate,
en los términos de ley;
c. Promover la integración de comisiones de trabajo de diversa
índole, que permitan analizar, y en su caso plantear soluciones y
recomendaciones para la atención de asuntos específicos
relacionados con la administración de los recursos hídricos, el
desarrollo de infraestructura hidráulica y de los servicios
respectivos, el fomento del uso racional del agua y la preservación
de su calidad;
d. Apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de
los recursos técnicos, financieros, materiales y tecnológicos que
requiera la ejecución de las acciones previstas en el Plan
Hidrológico de la cuenca respectiva;
e. Conocer y opinar sobre los informes de gestión que les presente
el Organismo de Cuenca respectivo, que den cuenta del cumplimiento
de los objetivos y desarrollo de los instrumentos contenidos en la
Ley General de Aguas Nacionales y el presente reglamento;
f. Conocer y opinar sobre los convenios y contratos de
financiamiento de los Organismos de Cuenca para la ejecución de las
actividades previstas en el Plan Hidrológico de la cuenca
respectiva;
g. Promover el debate de las cuestiones relacionadas al recurso
hídrico y articular la actuación de las entidades participantes y
de los usuarios; y
h. Participar e intervenir en los demás casos previstos en la Ley,
el presente reglamento y sus disposiciones complementarias.
Artículo 45.- De los Distrito y Unidades de Riego. Los
distritos de riego y unidades de riego y drenaje se definirán en
cada cuenca de acuerdo a criterios de mayor eficiencia y
armonizando los intereses de los diferentes municipios involucrados
y no afectando en lo posible a terceros.
Estos lineamientos generales y requisitos se establecerán en una
resolución de carácter técnico y específica que sobre esta materia
aprobará ANA dentro de los 60 días después de constituida como tal.
Los mismos deberán ser aprobados y reglamentados por el CNRH.
Capítulo IX
Del Registro Público Nacional de Derechos de Agua
Artículo 46.- Conformación y Reglamentación. El Registro
Público Nacional de Derechos de Agua se integrará en la forma
prevista en la Ley, será adscrito a la ANA y un reglamento especial
aprobado por el Poder Ejecutivo determinará los alcances, funciones
y todo lo relativo para su óptimo funcionamiento.
De conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo 26,
la Autoridad Nacional del Agua, en un plazo de tres meses contados
a partir de su constitución, deberá formular el Reglamento especial
que presentará al Poder Ejecutivo, previa aprobación de la Consejo
Nacional de Recursos Hídricos.
Capítulo X
De las Concesiones, Autorizaciones y Licencias
Artículo 47.- Definiciones de los Diversos Permisos. Dada la
especialidad del presente capítulo se requieren las siguientes
definiciones:
a) Concesión: El permiso que la ANA otorga a una persona
natural o jurídica para aprovechar el uso racional y sostenible,
pero consuntivo de un acuífero importante o de cualquier otro
recurso o cuando el término del aprovechamiento sea superior a tres
años.
b) Autorización: Es la que otorgan las Alcaldías o Consejo
Regional Autonómicos y el cual conlleva el permiso para usar aguas
nacionales en usos que no requieren significativas
cantidades.
c) Licencia de Aprovechamiento: Es él título administrativo
exclusivo que la ANA otorga a las instituciones del Estado, sea
para los efectos del servicio de agua potable o la generación de
energía eléctrica.
Tal y como se establece en el presente Reglamento estas licencias
concedidas a los entes estatales no conlleva cobro de ninguna
especie, y sólo servirá para efectos de registro y medición
hidrológicas.
d) Permisos: Son las autorizaciones otorgadas para uso no
consuntivo del agua, como sería para usos recreativos y de
navegación.
Artículo 48.- Aspectos Generales y Competencias. La
tramitación de las concesiones y licencias estará a cargo de la ANA
o los Organismos de Cuenca donde estos se hayan establecido,
quienes deberán tomar en cuenta los criterios de aprobación
establecidos en la Ley.
Así mismo, cuando se hayan establecido convenios entre la ANA y las
alcaldías y/o autoridades de las Regiones Autónomas, se podrá
trasladar a éstas, competencias determinadas, siempre y cuando se
trate de abastecimientos o captaciones dentro de los parámetros
establecidos en el artículo 43 de la Ley.
Artículo 49.- Operación para Acueductos de Distribución de Agua
Potable. En ningún caso, de conformidad con lo establecido en
el artículo 4 de la Ley, los acueductos para redes de distribución
de agua potable podrán ser privatizados. Los mismos, aun
construidos privadamente, serán propiedad del Estado de Nicaragua,
representado por ENACAL, el cual también deberá emitir el permiso
de operación y establecer como condición para otorgarlo, la
escrituración a favor de ENACAL, de los bienes que conforman el
acueducto.
La ANA no tramitará la licencia a que se refiere el artículo 69 de
la Ley, si previamente, y de acuerdo a sus normativas, no se cuenta
con la autorización de ENACAL.
El permiso de licencia para operarlo será por un plazo no mayor de
cinco años, el cual podrá ser renovado por una sola vez. Las
tarifas y calidad del agua deberán ser aprobadas por las
autoridades correspondientes.
Todo lo anterior se establece sin perjuicio de la preferencia
establecida en el artículo 45 de la Ley.
Artículo 50.- Del Título de Concesión. El título de
concesión, licencia o autorización de aguas, debe indicar la
ubicación exacta, puntos de toma y puntos de descarga, volumen en
metros cúbicos y el uso autorizado.
Artículo 51.- Requisitos en Áreas Protegidas. El
otorgamiento de una concesión, licencia o autorización de uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales existentes en las áreas
protegidas (SINAP), deberán sujetarse a las disposiciones
ambientales que regulan la materia, así como a lo dispuesto en la
categoría de manejo y el plan de manejo del área protegida
respectiva.
Artículo 52.- Regulaciones Especiales para la Tramitación de
Permisos de Uso de Agua. Una vez instalada la ANA, deberá
establecer, en el período máximo de seis meses, las regulaciones
especiales para el trámite y otorgamiento de licencias, concesiones
y autorizaciones para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales
superficiales o del subsuelo.
Capítulo XI
Concesiones de Uso Múltiple de Aguas o de Carácter
Estratégico
Artículo 53.- Usos Múltiples del Agua. En los casos de
solicitudes de concesiones para aprovechamiento de uso múltiple de
agua o de carácter estratégico, la ANA establecerá un formulario de
criterios técnicos, que evalúe cuáles de las solicitudes comprenden
y se ubican, en lo establecido en el artículo 46 último párrafo de
la Ley.
Si es el caso, la ANA trasladará la solicitud y toda la
documentación al CNRH para su previa aprobación en un término de
treinta días hábiles de recibido, con un Análisis Técnico
Preliminar.
El CNRH de acuerdo con el Reglamento interno de la comisión, hará
las consultas técnicas del caso a su Comité Técnico, evacuando los
criterios de sectores que pudieran ser perjudicados, disminución
del recurso usuarios aguas abajo, otros usos existentes, permisos
de vertidos y otros. Se deberá oír la opinión de las autoridades y
comités de Cuencas en que el proyecto operará.
Este Comité preparará un Dictamen Técnico positivo o negativo de la
solicitud para firma del CNRH y una vez firme el Dictamen será
enviado a la ANA para que lo remita a la Asamblea Nacional para su
tramitación.
Artículo 54.- Aval de las Autoridades Autonómicas. Cuando la
concesión se ubique en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
di Nicaragua, una vez recibido el Dictamen Técnico de la CNRH, la
ANA solicitará el aval de los Consejos Regionales y Gobiernos
Municipales respectivos. Los Consejos Regionales deberán
pronunciarse en un término no mayor de noventa días.
En lo aplicable, la ANA o las autoridades de cuenca oirán a las
municipalidades involucradas, quienes hará saber su dictamen en un
término no mayor de sesenta días.
Finalizado este término, y llenado los trámites, cuando fuere
procedente la ANA elaborará el contrato con el solicitante,
siguiendo el trámite normal.
Artículo 55.- Criterios para la Fijación de Términos de
Duración. Para efectos de la aplicación del artículo 48, en
función de que la ANA defina la duración de las concesiones y
asignaciones, deberá tomar en cuenta los siguientes
criterios:
1. El uso y aprovechamiento del agua para consumo humano;
2. La seguridad alimentaria;
3. La sostenibilidad ambiental del recurso hídrico.
Capítulo XII
De las Solicitudes y Prórrogas de Concesión o
Autorización
Artículo 56.- Procedencia del Permiso de Impacto Ambiental.
Cuando así lo exija la ley de la materia, deberá aplicarse el
Sistema de Evaluación Ambiental de acuerdo a la categoría
establecida.
Artículo 57.- Requisitos Adicionales. Adicionalmente a los
requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley, deberán los
solicitantes complementar la siguiente información o
documentación:
a. Nombres, apellidos, generales de Ley, cédula de identidad del
solicitante y la expresión de si procede a nombre propio o en
representación de otras personas y las calidades de éstas, en su
caso. Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresarán
el nombre de la razón social y su domicilio, los nombres y los
apellidos completos del representante legal, así como los
documentos legales que acrediten la sociedad y la
representación.
b. La ubicación geográfica expresada en coordenadas UTM del lugar
donde se pretende usar y aprovechar el recurso hídrico, adjuntando
mapa de localización y en su caso, los planos de los terrenos que
van a ocuparse con las distintas obras e instalaciones.
c. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos
del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al
agua y las condiciones de cantidad y calidad de las aguas a
aprovechar.
d. Cuando fuere el caso el Permiso Ambiental con su Estudio de
Impacto Ambiental correspondiente, emitido por la autoridad
ambiental competente bajo los procedimientos establecidos para ese
efecto.
e. Lugar para oír notificaciones del solicitante o su apoderado en
el domicilio de la autoridad ante quien se solicita.
f. Manifestación clara y categórica de que el o los solicitantes,
sus representantes o sus sucesores, se someten a la jurisdicción de
las autoridades administrativas y judiciales competentes del
país.
Artículo 58.- Planes Emergentes. Cuando por eventos
naturales o antropogénicos, los caudales afluentes sean menores que
los concesionados, el titular de la concesión deberá elaborar y
consensuar un plan emergente para el aprovechamiento del agua. Para
tal fin, la ANA proveerá a los interesados los requerimientos
mínimos que debe contener el plan.
Artículo 59.- Estudios Soportes. Dicho plan deberá ser
entregado a la ANA como garante de su cumplimiento y deberá ser
acompañado con los estudios correspondientes que lo justifiquen. El
estudio deberá contemplar diferentes probabilidades de escasez y el
tratamiento para cada condición.
Artículo 60.- Suplencia. En caso que el titular de la
concesión no elaborase dicho plan, la ANA o el Organismo de Cuenca,
lo harán a costo de dicho titular. Dicho estudio será enviado al
titular de la concesión para su análisis, el cual deberá comentarlo
en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
En el caso de conflictos de intereses, la ANA establecerá el plan a
su mejor juicio, el cual será de obligatorio cumplimiento. Este
plan se inscribirá en el Registro Público Nacional de Derechos de
Agua (RNDA).
Artículo 61.- Información Compartida. Con el propósito de
que todos los concesionarios ubicados aguas abajo puedan hacer sus
proyecciones, el usuario ubicado aguas arriba deberá poner a
disposición de éstos la información hidrológica con la que cuente
con sus diferentes planes de explotación.
Artículo 62.- Normas sobre Vertidos. Para efectos de la
aplicación del artículo 50 de la Ley, el MARENA en coordinación con
el MAGFOR, el MINSA y la ANA elaborará en un plazo máximo de dos
años las normas técnicas ambientales obligatorias nicaragüenses,
relacionadas con el vertido de aguas residuales, por el acopio, uso
o aplicación de agroquímicos o productos tóxicos peligrosos y otras
sustancias que puedan contaminar el suelo, subsuelo y los cuerpos
de agua nacionales, tomando la legislación vigente que regula la
materia, exceptuando los vertidos en los sistemas de alcantarillado
sanitario que operará ENACAL.
Artículo 63.- Controles de Cumplimiento para el Otorgamiento de
Prórrogas. Para efectos de la aplicación del artículo 54 de la
Ley, el cumplimiento efectivo será determinado mediante la
aplicación de sistemas de monitoreo y seguimiento sobre la
observancia y respeto de los términos y condiciones bajo los cuales
se otorgó el título de concesión, licencia o autorización.
El sistema de monitoreo y seguimiento a que se refiere el párrafo
anterior estará a cargo del Organismo y Comité de Cuenca
respectivo.
Capítulo XIII
De las Suspensiones del Título de Concesión o
Autorización
Artículo 64.- Causas de Suspensión de los Permisos.
Constituirán causales para la suspensión de títulos de concesiones,
autorizaciones y licencias, además de lo referido en el artículo 55
de la Ley, la violación a las restantes disposiciones establecidas
en referida Ley de Aguas Nacionales, su actual Reglamento, los
especiales que se dictaren, y las disposiciones emanadas de la
legislación ambiental y penal.
Articulo 65. Dictamen Previo de MARENA. Cuando se trate de
la violación a las disposiciones establecidas en la legislación
ambiental, ANA deberá contar con el dictamen técnico favorable del
MARENA para proceder a levantar la suspensión del derecho de usos
de aguas.
Artículo 66.- Improcedencia de Indemnizaciones. Por
suspensión del título de concesión o autorización para el derecho
de uso de aguas apegada a derecho, el Estado en ningún caso
reconocerá el pago de indemnizaciones por obras realizadas.
Capítulo XIV
De los Derechos y Obligaciones de los Titulares
Artículo 67.- Derechos Adicionales de los Concesionados. Los
titulares de un derecho de uso de aguas, adicionalmente a los
derechos consignados en el artículo 59 de la Ley, tendrán los
siguientes derechos:
a. Ejercer los derechos que le otorga el título de concesión,
licencia, autorización o permiso.
b. Ser indemnizado por declaración de utilidad pública de la
propiedad privada en los casos señalados en la Ley.
c. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus
títulos.
d. Obtener prórroga de la concesión, siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en el presente Reglamento y las
obligaciones derivadas de las concesiones, licencias y
autorizaciones, en especial las normas de protección al medio
ambiente.
e. Solicitar servidumbres según los procedimientos
establecidos.
f. El concesionario tiene derecho a renunciar a la concesión total
o parcialmente, debiendo notificar su intención de forma escrita a
la ANA o a las autoridades de cuenca en su caso. Según procediere,
se emitirá una certificación de cumplimiento de obligaciones
contraídas por el concesionario. En caso de incumplimiento se
notificará e impondrá al concesionario un plazo prudencial para que
cumpla las obligaciones pendientes.
Artículo 68.- Obligaciones de los Concesionados. Los
titulares de concesiones, licencias y autorizaciones deberán
cumplir, además de las obligaciones establecidas en el artículo 60
de la Ley No. 620, y las establecidas en el capítulo de aguas de la
Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, las siguientes:
a. Cumplir con las obligaciones establecidas en el título de la
concesión o autorización en su caso, y garantizar el uso del caudal
autorizado.
b. Rendir informe trimestral a la ANA, autoridades de cuenca o
alcaldía correspondiente, de sus actividades en el formato que
emita la ANA para tal efecto. De estos informes, enviará copia a
las demás autoridades que corresponda.
c. Presentar cuando se requiera por la autoridad, análisis de
calidad del agua.
d. Presentar, previo a iniciar actividades, y cuando se requiera,
el contrato de servidumbre entre el solicitante y el propietario
del bien, si es el caso.
e. Ajustarse a los límites de caudales establecidos por la ANA en
caso de disminución drástica del caudal promedio natural.
f. Instalar medidores de caudales que contabilicen el volumen de
agua captado en todos los puntos de toma de agua, y llevar una
bitácora.
g. Ejecutar las acciones de limpieza y abandono de conformidad con
las especificaciones establecidas en el título de la concesión,
licencia o autorización.
h. Implementar en la realización de las actividades agrícolas,
preferentemente y según corresponda, el uso de productos biológicos
y naturales, a fin de prevenir la contaminación del suelo y la
calidad de las aguas.
i. Cumplir con requisitos de uso eficiente del agua y realizar el
reciclaje de las aguas residuales, en los términos de las normas
técnicas ambientales y de las condiciones particulares que al
efecto emita el MARENA.
Artículo 69.- Sustento Técnico. Para efectos del artículo 60
inciso a) de la Ley, las personas que pretendan realizar obras para
uso o aprovechamiento de las aguas, que impliquen desviación del
curso de las aguas nacionales de su cauce o vaso, alteración al
régimen hidráulico de las corrientes o afectación de su calidad, al
solicitar la concesión o autorización respectiva ante las
autoridades correspondientes, deberán acompañar el proyecto y
programa de ejecución de las obras que pretendan realizar, y
demostrar que no se afecta riesgosamente el flujo de las aguas, ni
los derechos de terceros aguas abajo.
La autoridad competente, resolverá si acepta o rechaza la solicitud
de ejecución de las obras y trabajos, en su caso, dará a conocer a
los interesados las modificaciones que deban hacer a éste para
evitar que cualquier afectación al régimen hidrológico de las
corrientes no imponga riesgos en la seguridad de las personas y sus
bienes, no altere la calidad del agua, ni los derechos de
terceros.
En el título de concesión o autorización la autoridad competente
fijará los plazos aproximados para que los solicitantes realicen
los estudios y formulen los proyectos definitivos, inicien las
obras y las terminen.
El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a las
obras o trabajos que se realicen para dragar, desecar y en general,
modificar el régimen hidráulico de los cauces, vasos, lagos,
lagunas y demás depósitos de agua en el territorio nacional.
Artículo 70.- Valor Económico del Agua. Todo permiso de uso
de agua, a excepción de los previstos taxativamente por la ley,
conlleva el pago de un canon o cuota. Estos cobros por
aprovechamiento de aguas nacionales, cuando se trate de
autorizaciones, licencias y permisos se establecerán por la ANA, y
en el caso de los vertidos a cuerpos de agua, por MARENA. El pago
por las concesiones otorgadas deberá ser propuesto por ANA a la
Asamblea Nacional.
Capítulo XV
Sobre el Uso del Agua para Consumo Humano
Artículo 71.- Determinación de Fuentes. El plan de
desarrollo de los prestadores de servicio público de agua potable y
el plan sectorial deben especificar las fuentes potenciales de agua
potable, o fuente de abastecimiento futura, a fin de obtener
previamente, y mediante estudio, la prioridad de su uso para
consumo humano, y su debida protección. Estos planes deberán
derivarse del Plan Nacional de Recursos Hídricos.
Artículo 72.- Necesidad de Planificar. Las instituciones del
Estado que conforman el sector público de agua potable y
alcantarillado sanitario deben priorizar la elaboración de un plan
sectorial en armonía con el Plan Nacional de Recursos Hídricos, en
un período máximo de un año, posterior a la aprobación del Plan
Nacional de Recursos Hídricos.
Este plan sectorial debe proyectar la demanda de estos servicios
para un período no inferior a veinticinco años, a fin de que la ANA
pueda garantizar y priorizar la suficiente dotación de recursos
hídricos para consumo humano, identificando las fuentes necesarias
para su aprovisionamiento.
Artículo 73.- Reglamentación Complementaria. Una vez
instalada la ANA, deberá elaborar en un período máximo de un año el
Reglamento especial a que refiere el artículo 69 de la Ley.
Artículo 74.- Requisitos Previos para la Licencia. La
licencia de aprovechamiento que otorgará la ANA es requisito para
el uso de las aguas nacionales superficiales y del subsuelo con
fines de prestar un servicio público de agua potable.
La prestación del servicio público de agua potable se regirá en lo
fundamental por la normativa especial dictada para ENACAL y
adicionalmente se deberá atender las normas y regulaciones que
sobre la materia dicte el INAA, o en su defecto la Intendencia del
Agua como entidad reguladora.
Artículo 75.- Comités de Agua. En las comunidades rurales
donde el prestador de los servicios no tiene cobertura, los
sistemas serán administrados por la comunidad, conformando para
ello los Comités de Agua Potable, que garantizarán el servicio a la
comunidad, todo bajo la supervisión y control de ENACAL.
En la construcción de estos acueductos se contarán con el apoyo del
FISE o cualquier otro organismo estatal, o de cooperación, que
tengan como objetivo contribuir al mejoramiento de los acueductos
rurales.
Artículo 76.- Uso del Agua Potable para el Consumo Humano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley, las
entidades que administren el recurso agua para el consumo humano no
pagarán ningún canon por esta extracción. Lo anterior no les exime
del deber de registrar e informar sus volúmenes de extracción, a la
ANA, para efectos de controlar las disponibilidades hídricas.
Lo establecido en el artículo 5 de la ley, en relación a la no
suspensión del servicio, a las instituciones allí señaladas, no les
exime del deber de pagar el valor de sus tarifas
preferenciales.
Los beneficios conferidos en el citado artículo 5 de la Ley, sólo
son de aplicación al sector público.
Capítulo XVI
Uso Agropecuario
Artículo 77.- Necesidad de Permiso. Solamente los
propietarios de tierras de más de veinte hectáreas, sean estas
personas naturales o jurídicas, o bien pequeños propietarios
organizados especialmente en asociaciones para administrar u operar
un distrito de riego, requerirán de concesión de uso o
aprovechamiento de aguas nacionales para fines agrícolas, ganaderos
o forestales. Estos permisos serán emitidos por la ANA, o por
delegación de ésta por las autoridades de cuenca, todo de
conformidad al Reglamento especial que al efecto se dictará.
En los cuerpos de aguas concesionados no deberán hacer uso de los
agroquímicos (plaguicidas) que se encuentren prohibidos o no
registrados, todo de conformidad con la Ley No. 274, Ley Básica
para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras similares.
Artículo 78.- De las Demás Autorizaciones. Los propietarios
que usen agua para riego en menos de tres hectáreas, o tres mil
metros cúbicos mensuales, sólo requerirán de autorización de las
alcaldías o autoridades regionales en su caso, y en todo caso
deberán cumplir con lo establecido en esta Ley.
Las autoridades de cuenca otorgarán las concesiones que no estén
comprendidas entre las tres y veinte hectáreas a que se refieren
los artículos precedentes.
Artículo 79.- Tecnologías Limpias. El MAGFOR en coordinación
con el INTA promoverá las investigaciones y transferencias
tecnológicas para el uso de productos biológicos y naturales en la
agricultura, entre otras prácticas de producción más limpia, a fin
de prevenir la contaminación del suelo y la calidad de las aguas.
El uso de tecnologías ambientales y eficiencia, serán parte de los
criterios para otorgar ayudas económicas a través del Fondo
Nacional del Agua.
Artículo 80.- Reglamentación Especial para el Riego. La ANA,
con la colaboración del MAGFOR, y otras instituciones estatales
vinculadas al quehacer en el agro nicaragüense, elaborará y
promoverá la aprobación de un Reglamento especial para el uso del
agua para riego agrícola y agroindustrial, incluyendo de forma
particular disposiciones sobre el fertiriego o riego realizado con
aguas servidas pero tratadas y no contaminantes.
Artículo 81.- Normas Ambientales. La ANA, con los criterios
técnicos del MARENA y en coordinación con el MAGFOR en su caso,
establecerá las normas ambientales y procedimientos pertinentes
para el uso de aguas residuales tratadas en riego agrícola,
recreación, acuicultura, recarga de acuíferos, entre otros.
Capítulo XVII
Generación de Energía Eléctrica Basándose en Aguas
Nacionales
Artículo 82.- Prioridad Estatal. Para garantizar la
prioridad del Estado en las licencias de aprovechamiento de aguas
para la generación de energía, el Ministerio de Energía y Minas
enviará a la Autoridad Nacional del Agua las solicitudes de
reservas de aguas para generación de energía hidroeléctrica de
aquellos proyectos que sean de su interés, o que van hacer
asignados mediante concursos. La referida Autoridad del Agua
procederá a su debida inscripción en el Registro Público Nacional
de Derechos de Agua.
Artículo 83.- Período de la Reserva. El derecho de reserva
del que trata el artículo anterior será por un período máximo de
cinco años renovables. Expirado este tiempo sin que el Ministerio
de Energía y Minas haya desarrollado el proyecto ni lo haya
asignado mediante concurso, la Autoridad Nacional del Agua
procederá a cancelar la inscripción, y atenderá nuevas solicitudes
de aprovechamiento de dicho recurso, ya sea por instituciones del
Estado o particulares.
El Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar a la Autoridad
Nacional de Agua la cancelación de la reserva de la Licencia de
Aprovechamiento del Agua.
Artículo 84.- Las centrales hidroeléctricas a que se refiere
el artículo 81 de la Ley, cuya autorización requiere de una Ley
Especial y Específica para cada proyecto, corresponde a centrales
cuya planta tenga una capacidad instalada, mayor a 30 megavatios, o
su embalse en su nivel máximo de operación tenga un área mayor a 25
kilómetros cuadrados de extensión.
Artículo 85.- Licencias de Aprovechamiento. La Licencia de
Aprovechamiento de Agua, para generación de energía eléctrica, es
el acto administrativo emitido por el ANA, por medio del cual
otorga a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, el
derecho de acceso para el aprovechamiento de un volumen de agua
líquida o en vapor para la generación de energía eléctrica. La
Licencia tendrá una vigencia de acuerdo a lo que el solicitante
requiera siempre que no exceda de treinta años los que podrán ser
prorrogables.
Cuando una persona jurídica o natural, nacional o extranjera,
privada o estatal haya obtenido de parte del MEM, la Licencia de
Generación para un proyecto hidroeléctrico, por medio de una
licitación, o por un proceso competitivo, deberá tramitar y cumplir
con los requisitos establecidos para obtención de la Licencia de
Aprovechamiento de Agua. Para solicitar ante la ANA, la Licencia de
Aprovechamiento de Agua deberá acreditar que se encuentran en
trámite ante el Ministerio de Energía y Minas la Licencia de
Generación para el proyecto hidroeléctrico, del cual se solicita la
licencia, o la concesión cuando se trate de generación
geotérmica.
Artículo 86.- Reglamento Especial. Todo lo relativo a las
licencias de aprovechamiento de aguas con fines energéticos, será
objeto de un Reglamento Especial, que deberá dictarse dentro del
término de los sesenta días de constituida la Autoridad Nacional de
Agua, a cuyo fin establecerá las correspondientes coordinaciones
con el Ministerio de Energía y Minas, y las respectivas
Instituciones de Estado vinculadas a la materia.
Artículo 87.- Coordinaciones con el Ministerio de Energía y
Minas. En el caso de la energía hidroeléctrica, el MEM enviará
a ANA la solicitud de reserva con la siguiente información: Nombre
del Proyecto, la demanda anual, identificación de la cuenca,
localización del sitio de aprovechamiento para la generación de
energía hidráulica en coordenadas UTM y la potencia a
instalarse.
Artículo 88.- Plan Emergente. Cuando un recurso
hidroeléctrico sea aprovechado por más de un usuario autorizado y
en el caso que por eventos naturales o provocados por el hombre,
los caudales afluentes sean menores que los autorizados, los
afectados directamente, deberán elaborar y consensuar un plan
emergente para el aprovechamiento del agua. Para tal fin, la ANA
proveerá a los interesados los requerimientos mínimos que debe
contener el plan.
Dicho plan deberá ser entregado a la ANA, como garante de su
cumplimiento, y el mismo deberá ser acompañado de los estudios
correspondientes que lo justifiquen. El estudio deberá contemplar
diferentes probabilidades de escasez y el tratamiento para cada
condición.
En el caso que los afectados no elaboren dicho plan, el ANA, lo
hará a costo de los titulares de Licencias, contratando para ello a
un consultor independiente. Dicho estudio será enviado a los
interesados para su análisis, los cuales deberán emitir su opinión
en un plazo no mayor de treinta días hábiles. En el caso de
conflictos de intereses entre los usuarios y la falta de consenso
del plan, el ANA, establecerá el plan a su mejor juicio el cual
será de obligatorio cumplimiento. Este plan se inscribirá en el
Registro de Licencias de Aprovechamiento de Agua.
Artículo 89.- Información Compartida. Con el propósito de
que todos los usuarios del agua ubicados aguas abajo puedan hacer
sus proyecciones, cuando una hidroeléctrica se encuentre aguas
arriba, la central pondrá a disposición de éstos la información
hidrológica con sus diferentes planes de explotación.
Capítulo XVIII
Otros Usos y Custodia de las Demás Aguas Nacionales
Artículo 90.- Otros Usos. El uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales o del subsuelo, para otros usos como
transporte en agua, uso de cuerpos de agua para fines recreativos,
minero y medicinal, será objeto de un Reglamento especial, que
deberá considerar los criterios ambientales de sostenibilidad del
recurso hídrico emitidos por MARENA.
Artículo 91. Custodia de los Bienes Hídricos. Los cuerpos de
agua superficiales que no sean de competencia de otros organismos y
que no hayan sido concesionadas, extendidas autorizaciones,
permisos o licencias por la ANA, o las demás autoridades
competentes, estarán bajo la custodia ambiental del MARENA, todo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley.
Capítulo XIX
Disposiciones Generales de la Protección de las Aguas
Artículo 92.- Criterios Técnicos para Autorizar Vertidos.
Para efectos de aplicación de los Artos. 99 y 102 de la Ley, se
tomarán en cuenta entre otros los siguientes criterios:
a. Límites de Efluente para establecer hasta donde sea posible, la
descarga de contaminantes al cuerpo de agua.
b. Límites de Efluente con Base en Estándares de Desempeño
considerando la Mejor Tecnología Disponible (MTD), pero tomando en
cuenta las fuentes de origen previamente categorizadas.
c. Límites de Efluente con Base en Estándares de Calidad de Agua
del Cuerpo Receptor.
Una vez caracterizadas las fuentes de agua, en un plazo máximo de
dos años la ANA en coordinación con el MARENA elaborará las normas
técnicas de calidad de descarga a cuerpos de agua naturales.
Artículo 93.- Incorporación a los Sistemas de Redes
Públicas. Toda obra de agua potable y alcantarillado sanitario
a construir por urbanizadores privados debe incorporarse a los
sistemas administrados por la Empresa Estatal o Municipal más
próxima, debiendo cumplir con las leyes del sector de agua potable
y alcantarillado sanitario y las normas relacionas emitidas por el
Ente Regulador, las normas ambientales aplicables, y las
disposiciones establecidas en la Ley.
Artículo 94.- Estudios Necesarios. Toda fuente de agua, sea
subterránea o superficial, debe ser objeto de estudios hidrológicos
e hidrogeológicos y análisis para determinar su grado de
potabilidad, todo cumpliendo con las normas de calidad
correspondientes emitidas por las autoridades competentes.
Capítulo XX
Regulaciones Especiales para el Aprovechamiento de Aguas
Subterráneas por Parte de Particulares
Artículo 95.- Perforaciones de Pozos. Además de los
requisitos establecidos en Ley para concesiones y licencias para el
acceso al recurso agua, los interesados en perforación de pozos
deben presentar los siguientes requisitos:
a. Características del proyecto.
b. Estudio Hidrogeológico, con los parámetros contenidos en el
formulario.
c. Mapa de ubicación.
d. Presentar análisis que demuestre que la solicitud no interfiere
con otros pozos registrados.
e. Análisis de calidad del agua físico químicos, bacteriológicos,
entre otros, en el pozo más cercano.
En los casos de las autorizaciones a las alcaldías con convenios se
establecerá un formulario especial que simplifique y llene los
requisitos para estos casos.
Para evaluar las solicitudes de pozos, la ANA diseñará una matriz
que incluya la evaluación de los siguientes aspectos:
1. Datos Hidrobiológicos, disponibilidad versus demanda
solicitada.
2. La potabilidad del agua, si se usará para consumo humano.
3. Área de influencia del pozo a perforar, en dependencia de la
disponibilidad de información. Para la evaluación de los radios de
influencia se tomará en cuenta el bombeo de cualquier pozo.
4. El riesgo de contaminación del acuífero, y de las amenazas
naturales.
Respecto a la información a presentar en un proyecto de perforación
de pozo, para su evaluación se establecen los siguientes niveles de
complejidad:
a. Complejidad Sencilla: Sólo requiere datos generales del
solicitante, datos del proyecto y datos hidrogeológicos, según
formulario. Estos últimos no indican interferencia de los radios de
influencia entre el pozo proyectado y pozos cercanos existentes, no
existen actividades contaminantes cercanas, no existen amenazas
naturales relevantes, el pozo se encuentra en zona de descarga
hidrogeológica.
b. Complejidad Moderada: Requiere la información indicada en
el nivel de complejidad sencilla, y se le debe agregar información
sobre vulnerabilidad hidrogeológica, amenaza de contaminación y
riesgo de contaminación del acuífero. No se identifica
interferencia de los radios de influencia entre el pozo proyectado
y pozos cercanos existentes, o existe la posibilidad de evitarla
reduciendo caudal en el marco de la demanda del solicitante (para
casos de acuíferos de buena productividad). El pozo proyectado
puede localizarse en la zona de recarga intermedia. No existen
amenazas naturales relevantes.
c. Complejidad Alta: Requiere la información indicada en los
niveles de complejidad sencilla y moderada. Se le debe agregar
información sobre amenazas naturales. Existe la posibilidad de
interferencia de los radios de influencia entre el pozo proyectado,
y pozos cercanos existentes, el pozo puede estar ubicado en la zona
de recarga principal y/o cerca de una o varias fuentes de
contaminación.
Artículo 96.- No Afectación a Otros Usos ni al Acuífero.
Además de lo establecido en el artículo anterior, las concesiones,
licencias y autorizaciones deben considerar que no perjudique las
condiciones del acuífero ni el área superficial comprendida en el
radio de influencia del pozo, y que no produzca interferencia con
otros pozos o fuentes de agua u otras afloraciones
existentes.
Artículo 97.- Prioridades. En el uso de agua subterránea así
como el uso de cualquier otro tipo de recurso hídrico, habrá
prioridad y preferencia para que éste sea utilizado por el Estado a
través de sus empresas, para los fines de brindar servicio de agua
potable a las poblaciones y comunidades rurales.
Artículo 98.- Obligaciones. El titular de derecho de acceso
a aguas subterráneas tendrá las siguientes responsabilidades:
a. Entregar a la ANA, dentro de los 30 días posteriores a la
terminación del pozo, la información técnica resultante de prueba
de bombeo, litología, análisis de agua, profundidad, diámetro del
pozo, tipo de tubería y longitud de rejilla ciega, ranurada o
perforada, incluir perfil gráfico de diseño final del pozo y nombre
de la empresa perforadora para la verificación y registro.
b. Presentar al menos una vez al año registro del control de
extracciones mensuales, con datos de niveles dinámicos y
estáticos.
c. Cumplir con lo requerido y/o establecido en el título,
principalmente si existen condicionantes referente a componentes
específicos de la calidad del agua, en la periodicidad
indicada.
Artículo 99.- Inscripción de los Perforadores. Las empresas
perforadoras de pozos, para perforar pozos deben estar registradas
por la ANA, y tienen las responsabilidades siguientes:
a. Solicitar copia del título de concesión, licencia o permiso de
perforación de pozo al usuario del agua, antes de la respectiva
perforación.
b. Realizar la perforación del pozo conforme a las observaciones de
lo autorizado.
c. Responder por el cumplimiento de la calidad del trabajo de
perforación, desde su diseño, construcción, terminación y
documentación, conforme a lo indicado en las especificaciones
técnicas de la perforación del pozo.
d. Garantizar que forme parte del contrato a suscribirse entre el
solicitante y la empresa perforadora, las especificaciones técnicas
de la perforación del pozo y las condicionantes del permiso de
perforación de pozo.
Artículo 100.- Inventario. La ANA, en un período de un año a
partir de su instalación, deberá realizar un inventario de pozos
existentes en el país y haber instalado los mecanismos de medición
que permitan conocer el consumo o extracción que le permita
realizar el cobro sobre los volúmenes de agua utilizados por cada
propietario de pozo.
Capítulo XXI
Disposiciones Generales de Inversión de Infraestructura
Hidráulica
Artículo 101.- Medidas Ambientales. Para efectos de
aplicación del artículo 119 de la Ley se deberán aplicar las
medidas ambientales necesarias, y en general cumplir con la
legislación ambiental y sectorial vigente.
Artículo 102.- Medidas Correctivas. Se deberán aplicar
medidas correctivas en la construcción de obras, especialmente en
los siguientes casos:
a. En inminente peligrosidad o riesgos para asentamientos
humanos.
b. Afectación de infraestructura urbana o rural.
c. Vulnerabilidad ante amenazas naturales o por efectos
antropogénicos.
d. Afectación a los ecosistemas terrestres y acuáticos.
e. Cuando las condiciones hidrometeorológicas sobrepasen la
capacidad hidráulica de diseño inicial de la obra.
f. Surgimiento de epidemias y amenazas a la salud humana.
Capítulo XXII
Participación de Inversión Privada y Pública en Obras
Hidráulicas
Artículo 103.- Contrataciones de Obras Públicas. Para
efectos del artículo 120 de la Ley, las contrataciones de obras
publicas y servicios, deberán regirse en lo corresponda por lo
dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, Ley No. 323, y su
reglamento.
Artículo 104.- Sujeción a las Normas de Contratación Estatal y
Otros Procedimientos. Para que ANA pueda celebrar contratos con
personas naturales y jurídicas de obras hidráulicas públicas para
fines de fomento al desarrollo en beneficio social, en los términos
del artículo 121 de la Ley, será menester que se lleven a cabo los
procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de
obras públicas bajo los siguientes términos:
a. Se convocará a los usuarios de la infraestructura hidráulica
para que una vez organizados en personas de reconocida buena
conducta, puedan presentar ofertas y participen en el concurso de
la contratación respectiva;
b. Se convocará igualmente a terceros interesados y se procederá a
efectuar el concurso respectivo;
c. Podrán participar los interesados que demuestren su solvencia
económica de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado,
Ley No. 323, así como su capacidad técnica, administrativa y
financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan en el
pliego de base y condiciones que emita la ANA;
d. El pliego de base y condiciones incluirá los criterios con los
que se adjudicara la obra o servicio al oferente seleccionado, así
como la duración, regulación y terminación del contrato
respectivo;
e. Junto a la adjudicación de ejecución de las obras para el
aprovechamiento de infraestructura y servicios hidráulicos, se
podrá otorgar la concesión, autorización y licencias para el
respectivo aprovechamiento de aguas nacionales, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en la Ley;
f. El otorgamiento de las concesiones se efectuará en un solo
título y se sujetará a un solo concurso, conforme a la convocatoria
que al efecto expida la ANA;
g. En igualdad de circunstancias, los usuarios a que se refiere a
este artículo, tendrán derecho de preferencia;
h. La ANA, con base en el análisis comparativo de las proposiciones
admitidas, emitirá fallo debidamente fundado y motivado, el cual
será dado a conocer a todos los oferentes participantes;
i. Una vez firme la resolución de adjudicación, la ANA procederá a
la contratación para la ejecución de la obra y/o concesión, según
proceda.
j. No se adjudicará la contratación de las obras, servicios y/o
concesión cuando la o las ofertas presentadas no cumplan con los
términos y condiciones del pliego base de la licitación. En este
caso, se declarará desierta la misma y se procederá a iniciar un
nuevo proceso de licitación.
Capítulo XXIII
De las Sanciones
Artículo 105.- Inicio del Proceso. El proceso de aplicación
de sanciones por comisión de infracción podrá iniciarse de oficio
por la autoridad competente, o por denuncia.
Artículo 106.- Procedimiento. Cuando la autoridad competente
tenga conocimiento de la comisión de una infracción, de conformidad
a lo establecido en la Ley, ya sea de oficio, o por denuncia
interpuesta, se procederá de la siguiente forma:
a. Una vez informado el Organismo de Cuenca de la comisión de una
infracción, procederá a realizar las inspecciones oculares in situ
que se requerirán para comprobar la veracidad o no de la infracción
conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley. Estas
inspecciones serán realizadas por inspectores debidamente
acreditados por la ANA, y podrá hacerse acompañar y asesor de
técnicos y especialistas en la materia, para la determinación de
los hechos.
b. El resultado de esta inspección constituirá plena prueba para
determinar la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley,
cuando se hubiere cometido infracción. Se le entregará copia del
Acta de Inspección a quien se encuentre en el lugar inspeccionado.
En caso de negarse a recibir se dejará constancia de ello, y
quedará colocada en lugar visible. De ser necesario, en la
inspección, el equipo técnico del Organismo de Cuenca, o en su caso
la ANA se hará acompañar de la Policía Nacional, y personal del
Comité de Cuencas.
c. Comprobada la infracción, el Organismo de Cuenca procederá a dar
apertura al proceso administrativo, notificándole al señalado como
infractor, la apertura de dicho proceso y otorgándole el término de
tres días hábiles a partir de la notificación para que alegue lo
que tenga a bien.
d. Como medida cautelar, el Organismo de Cuenca, puede indicar al
supuesto infractor la suspensión de las actividades prohibidas
establecidas en la Ley, la que durará a resultas del proceso.
e. Una vez transcurrido el período de los tres días de que habla el
inciso c), el Organismo de Cuenca, decretará apertura del período
probatorio por doce días hábiles con todo cargo. Por iniciativa
propia de la autoridad, o solicitud de interesados se podrá
realizar nueva inspección al sitio.
f. Se tendrán por consentidos los hechos y omisiones consignadas en
las actas de inspección, si transcurrido el plazo a que se refiere
el inciso anterior, el supuesto infractor no presenta documentos o
pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones que se asientan en el
acta de inspección.
g. El Organismo de Cuenca podrá prorrogar por la mitad del término
ordinario, por una sola vez, el período de prueba establecido en el
inciso c) del presente artículo.
h. Concluido el término probatorio, escuchado el supuesto
infractor, recibidas y admitidas las pruebas que ofreció, o en caso
de que no haya hecho uso de este derecho dentro del plazo
mencionado, que le conceden los incisos c) y e) de este artículo,
el Organismo de Cuenca en el término de seis días hábiles dictará
la resolución administrativa que corresponda debidamente fundada y
motivada, estableciendo en su caso la aplicación de medidas
correctivas en un período de tiempo determinado, sin perjuicio de
la aplicación de otras medidas que dicten otras instancias del
Estado, la cual se notificará al interesado.
j. Las costas por la infracción serán asumidas por el
infractor.
Nota: Error en Gaceta. Del
Inciso h) pasa al j).
Artículo 107.- Medidas Preventivas. En el proceso, el
Organismo de Cuenca, si lo considera necesario podrá dictar al
usuario la aplicación de medidas preventivas, determinando las
acciones y el tiempo de cumplimiento.
Artículo 108.- Instancias de Denuncia. Por infracciones a la
Ley, se podrán interponer denuncias ante el organismo de cuenca,
Gobiernos Municipales y/o autoridades territoriales y regionales de
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Para el
efecto, las Alcaldías Municipales, deberán remitir las denuncias
recibidas al organismo de cuenca en un período de tres días hábiles
para su posterior trámite, conforme lo establecido en el presente
reglamento. Para el caso de las autoridades territoriales y
regionales de las Regiones Autónomas del Atlántico de Nicaragua, el
período máximo de remisión de las denuncias al Organismo de Cuenca
será de diez días hábiles.
Artículo 109.- Infracciones no Graves. En las otras
infracciones no consideradas como graves, la ANA amonestará por
primera vez al concesionario o entidad que haya recibido
autorización de uso de agua, así como también a cualquier otro que
de forma no grave, aun sin ser titular de algún permiso, esté
causando daños a cualquier cuerpo de agua.
De no cumplirse con lo establecido en la amonestación, la falta
será considera como grave.
Capítulo XXIV
De los Conflictos Originados en los Organismos de
Cuenca
Artículo 110.- Autoridad Competente. La ANA será el
organismo de conciliación y apelación en todos los conflictos que
puedan surgir entre los Organismos de Cuenca entre sí, y entre
estos y los usuarios.
Artículo 111.- Recurso de Revisión. La persona natural o
jurídica que se encuentre afectada por resoluciones o actuaciones
de los organismos de cuencas, podrá recurrir, en revisión, ante el
propio organismo, en el término de 8 días, a fin de solicitar que
revoque la decisión adoptada.
El organismo de cuenca, en el término de 10 días hábiles, resolverá
sobre la revocación o no de la decisión adoptada. De esta
resolución que se dicte, del silencio, o en cualquier otro caso,
habrá apelación ante la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 112.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación
se interpondrá, ante el propio organismo de cuenca, dentro del
término de los 5 días, de la notificación, o de la fecha en que
debió haber pronunciamiento.
Artículo 113.- Admisión del Recurso de Apelación. El
organismo de cuenca admitirá el recurso de apelación, y dentro del
término de 15 días, de recibida, lo elevará a la ANA, acompañado de
un informe que presentará, como organismo de cuenca, sobre el
caso.
Al momento de recepcionar el recurso de apelación, el organismo de
cuenca apercibirá al recurrente que dispone de un término de 10
días para presentar escrito de expresión de agravios ante la
ANA.
Artículo 114.- Período de Pruebas. Habiendo recibido la ANA
el informe, y el escrito de expresión de agravios, si lo
considerare oportuno, y dentro del término de 8 días, mandará a oír
a la autoridad de cuenca, al afectado, y a cuanta persona natural o
jurídica se encuentre involucrada, quienes podrán valerse de los
medios probatorios establecidos por la legislación común, para
fundar el derecho que aleguen. El plazo establecido en el presente
párrafo podrá ser prorrogado, por un tiempo igual, a solicitud de
parte o por decisión de la ANA.
Artículo 115.- Resolución Definitiva. Habiéndose sustanciado
el período probatorio, del que habla el artículo anterior, o
prescindiéndose de su apertura, en todo caso la ANA, resolverá en
un plazo no mayor de 30 días hábiles. La resolución de la ANA agota
la vía administrativa.
Capítulo XXV
Disposiciones Transitorias
Artículo 116.- Normas sobre Control de Calidad del Agua. Las
normativas existentes relativas al control de calidad del agua y
que hubiesen sido dictadas por el MINSA, el MARENA y cualquier otra
institución con potestad para ello continuarán vigentes mientras
las autoridades creadas y de acuerdo a los procedimientos
establecidos en esta Ley no dispongan lo contrario.
Artículo 117.- Política y Plan de Recursos Hídricos.
Mientras se aprueba la nueva Política y el Plan Nacional de los
Recursos Hídricos, así como la estrategia nacional y sectoriales,
continuarán vigentes, en lo que no se ponga a la Ley y al presente
Reglamento, lo establecido en el Decreto 107-2001, Decreto que
establece la Política Nacional de los recursos Hídricos, publicado
en La Gaceta Diario Oficial No. 233 de fecha 7 de diciembre del
2001, y sus reformas.
Capítulo XXVI
Disposiciones Finales
Artículo 118.- Depósitos de Basura. Para efectos de la
aplicación del artículo 146 de la Ley, para los depósitos de basura
se deberá cumplir con la distancia establecida en la Ley, y las
normas y procedimientos técnicos emitidos por el MARENA.
Artículo 119.- Zonas de Descargas. A efectos del artículo
147 de la Ley, la ANA en coordinación con el MARENA y el INETER,
deberá definir las zonas de recarga de los mantos acuíferos del
país, mediante los estudios correspondientes.
Una vez definidas estas zonas de recarga, las personas naturales o
jurídicas que hayan destinado el 25% de sus propiedades para
proyectos de reforestación, de acuerdo a lo establecido en la Ley,
podrán hacer uso sostenible de dicho recurso, garantizando la
aplicación de criterios de sostenibilidad ambiental, y prácticas
amigables con el ambiente.
Artículo 120.- Publíquese en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el primero de
noviembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente de la República de Nicaragua.
-