Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY NO. 620,
LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES
DECRETO No. 44-2010, Aprobado el 04 de Agosto del 2010
Publicado en Las Gacetas Nos. 150 y 151 del 09 y 10 de Agosto del
2010
El Presidente de la República
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 153 de la Ley No. 620, Ley General de Aguas
Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150
numeral 10 de la Constitución Política, establece el deber del
Poder Ejecutivo de reglamentar la citada Ley de Aguas Nacionales.
II
Que la labor de reglamentación encomendada en Ley, exige estricto
apego a los principios, definiciones, objetivos generales y
particulares contenidos en la referida Ley de Aguas Nacionales, así
como especial respeto al espíritu que guarda la Ley sobre las
coordinaciones armónicas que deben existir entre todas las
entidades estatales vinculadas al agua, en pos de reforzar y
mejorar la gestión del recurso hídrico, coadyuvando así a cumplir
el objetivo del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
(GRUN), de brindar al pueblo Nicaragüense agua en cantidad y
calidad suficiente.
III
Que para la efectiva aplicación de la Ley No. 620 es preciso
desarrollar las estructuras de aplicación de la Ley, los mecanismos
y procedimientos que servirán de cauce para alcanzar los objetivos
propuestos, lo cual supone una reglamentación en consonancia no
sólo con la propia Ley, sino además con las disposiciones legales
vigentes que regulan las instituciones que desarrollan actividades
específicas, en materia de aguas.
Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reglamento de la Ley No. 620, Ley General de Aguas
Nacionales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento General tiene por
objeto establecer el marco jurídico para la aplicación de la Ley
No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta
Diario Oficial No. 169 del cuatro de Septiembre del año dos mil
siete, sin perjuicio de los reglamentos especiales que se dicten,
al amparo de lo establecido en artículo 3 segundo párrafo de la
referida Ley.
Para todos sus efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera
a la Ley, se deberá entender Ley No. 620, Ley General de Aguas
Nacionales.
Artículo 2. Autoridades de Aplicación. Las autoridades de
aplicación del presente Reglamento serán las creadas y reconocidas
en la Ley: El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH); la
Autoridad Nacional del Agua (ANA), los Organismos de Cuencas; y los
Comités de Cuenca. Estas autoridades trabajarán en armonía y en
coordinación con las instituciones del Estado vinculadas al recurso
agua, así como con los Gobiernos Municipales y Regionales
correspondientes. Las demás instituciones del Estado que por otras
disposiciones legales vigentes tengan o le sean conferidas
competencias sobre el recurso agua, se regularán por su propio
marco legal.
Artículo 3. Definiciones. Las definiciones de términos, así
como los principios rectores contenidos en los artículos 12 y 13 de
la Ley, servirán también para definir las categorías, términos o
palabras usadas en el presente Reglamento, y Reglamentos Especiales
que se dicten. Cuando un término no encuentre expresa definición en
la Ley, supletoriamente se aplicarán las definiciones, que para
idéntico término, están contenidas en las disposiciones legales
vigentes sobre la materia, como es el caso de las contempladas en
la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 105 el 6 de
junio del año 1996, y su Reglamento.
Artículo 4. Normas de calidad. El Ministerio de Salud
(MINSA), elaborará las normas técnicas de calidad del agua para
consumo humano, tomando en consideración los contaminantes
orgánicos persistentes (COP), prohibidos en Nicaragua, así como
cualquier otro tipo de contaminante tóxico para el consumo humano,
en consenso con el, MARENA, MAGFOR, ENACAL, INAA, FISE y cualquier
otra institución que el MINSA considere apropiado deberá
suministrar la información que le ayude a establecer las normas en
referencia; dicha solicitud deberá tratarse con carácter de alta
prioridad. Esta norma deberá de ser aprobada por el ANA
El ANA no autorizará el uso de agua para riego en cultivos que
utilicen contaminantes orgánicos persistentes (COPS). Será
obligación de la parte interesada proveer a sus costas los análisis
químicos pertinentes solicitados por el ANA, realizados en los
laboratorios certificados para tal efecto por el ANA.
Artículo 5. Agua de los Pueblos Indígenas. Las
autorizaciones otorgadas por el ANA para el uso y disfrute de las
aguas de los pueblos indígenas de todo el territorio nacional y el
de las Comunidades Étnicas de la Costa Caribe deberán ser
consensuadas con el Concejo Regional Autónomo o bien el Concejo de
Ancianos correspondiente.
Artículo 6. Normativas Complementarias. Cualquier normativa
complementaria al presente Reglamento o a los Reglamentos
Especiales de esta Ley, será hecha por los organismos competentes
tomando en consideración las opiniones y necesidades de los
pobladores en el sitio donde deba realizarse la actividad vinculada
con el recurso agua, o a través de consultas ciudadanas, cuando se
trata de decisiones administrativas que afecten a la población en
general.
Capítulo II
De los Instrumentos de Gestión
Artículo 7. De la Planificación Sectorial. Además de los
instrumentos de gestión establecidos en el Arto. 14 de la Ley, se
delega a la Autoridad Nacional del Agua, órgano descentralizado del
Poder Ejecutivo en materia de agua, para ejercer la gestión, manejo
y administración en el ámbito nacional de los Recursos Hídricos
para que sea el Coordinador de la Mesa de Agua, sin perjuicio que
cada institución vinculada al sector deba realizar sus planes
operativos quinquenales y anuales. Las Estrategias Sectoriales y
los Planes Operativos Anuales (POA) que elaboren las instituciones
involucradas en el Sector deberán ajustarse a los principios
rectores y demás políticas de gobierno, en especial al Plan
Nacional de los Recursos Hídricos.
Los Planes Operativos Anuales (POA) deberán contar con el soporte
económico que les permita realizarlos, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 13 literal h) de la Ley, deberá buscarse
siempre la racionalidad de la gestión, evitando los conflictos de
competencia, procurando para ello las sinergias institucionales que
fueren necesarias, incluyendo la participación ciudadana.
Artículo 8. Política, Plan y Estrategias sobre los Recursos
Hídricos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley, la
Autoridad Nacional del Agua, tendrá un plazo máximo de dos años,
para la elaboración del Plan Nacional de Recursos Hídricos, que
será aprobado por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos
(CNRH).
A los efectos de la planificación hídrica que regula el capítulo
III de la Ley, las instituciones estatales encargadas de la gestión
del agua para fines específicos, formularán sus políticas, planes y
estrategias sectoriales, en consonancia con el Plan Nacional de
Recursos Hídricos y la estrategia nacional.
Cada tres años, o antes, si se produjeran situaciones que así lo
ameritaren, los organismos correspondientes deberán revisar y
readecuar estos instrumentos de gestión.
Sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial, estos
instrumentos de gestión deberán ser divulgados ampliamente entre la
población, incluyendo, con énfasis el ámbito educativo, a los fines
de fomentar, desde edades tempranas, conciencia de la importancia
en cuidar y proteger el recurso hídrico.
Artículo 9. Prioridades. El ANA deberá priorizar con los
recursos del Fondo Nacional del Agua todos aquellos proyectos y
obras que ayuden a garantizar en calidad, cantidad y sostenibilidad
del recurso hídrico para consumo humano, priorizando a aquellos
sectores urbanos y rurales que nunca han gozado de este derecho
humano básico.
Artículo 10. Inversiones. El ANA realizará inversiones
dirigidas a la protección, conservación y manejo de los recursos
hídricos de conformidad a lo dispuesto en los en la Ley No. 620 y
demás disposiciones pertinentes de este reglamento.
Artículo 11. Sistema de Información. Todas las instituciones
Públicas y Privadas deberán proporcionar a solicitud del ANA
cualquier información existente y que se genere por las mismas en
relación a los recursos hídricos nacionales, en un plazo no mayor
de un mes calendario, a partir de la solicitud, con el propósito de
crear el Sistema Nacional de Información de los Recursos Hídricos,
a que hace referencia el artículo 27, literal e) de la Ley. A
estos efectos el ANA establecerá las coordinaciones
correspondientes con las instituciones vinculadas con el Sistema
Nacional de Información Ambiental (SINIA).
De forma física y digital el ANA mantendrá un registro de esta
información, la cual estará a plena disposición del público de
forma gratuita en un centro de documentación creado para tal fin.
Cierta información podrá ser declarada por el ANA de interés
nacional y por tanto su acceso será de uso restringido.
Capítulo III
Del manejo institucional del recurso agua
Artículo 12. Instituciones Vinculadas al Sector Agua. Se
consideran para los efectos de esta Ley como instituciones
vinculadas directamente al recurso agua, a los siguientes
organismos o entes estatales:
a) Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), organismo
colegiado e integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley
b) Autoridad Nacional del Agua (ANA)
e) Organismos de Cuenca
d) Comités de Cuenca
e) Comités de Agua Potable
f) Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA)
g) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
h) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER)
i) Intendencia del Agua, al momento de este Reglamento (INAA)
j) Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios
(ENACAL)
k) Ministerio de Energía y Minas (MEM)
l) Fondo de Inversión Social (FISE)
m) Comités de Agua Potable y Saneamiento.
n) Las demás que fueran creadas en el futuro para tales fines.
Capítulo IV
De la Autoridad Nacional del Agua
Artículo 13. Presupuesto y Estructura Orgánica. De
conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, la
estructura orgánica de la Autoridad Nacional del Agua, se establece
de la siguiente forma, su Director Ejecutivo, electo por la
Asamblea Nacional, quien tendrá rango de Ministro; más las
siguientes direcciones:
a) Dirección General Científica
b) Dirección General de Agua Potable y Saneamiento
c) Dirección General de Cuencas
d) Dirección General de Concesiones
e) Dirección General de Planificación
f) División General Administrativa Financiera
g) Dirección General Jurídica.
Artículo 14. Estructuras Complementarias. Serán integrados
por la Dirección Ejecutiva, cuantos departamentos, secciones u
oficinas fueran necesarias para el funcionamiento de esta
institución de conformidad con las Leyes de la materia.
Los cargos, salarios, sus estipendios y demás gastos operativos de
la institución deberán estar debidamente justificados y contenidos
en el presupuesto que se apruebe por parte del Estado de Nicaragua
y en consonancia con el Decreto No. 19-2007, Regulación Salarial
de los Funcionarios Públicos de mayor jerarquía en el Poder
Ejecutivo publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 34 del 16 de
Febrero del 2007.
Artículo 15. De las Funciones de las Estructuras. Para el
cumplimiento de las funciones establecidas para la ANA, en los
artículos 26 y 27 de la Ley, se elaborará un Manual de Funciones
que para tal efecto emitirá la ANA en un término no mayor a los 90
días, a partir de la fecha de aprobación del presente
reglamento.
Artículo 16. Requisitos y Facultades para el Cargo de
Director. El Director(a) de la Autoridad Nacional del Agua,
nombrado por la Asamblea Nacional, conforme establece el artículo
28 de la Ley, se desempeñará con las facultades de un apoderado
generalísimo.
Para integrar las ternas a que se refiere el artículo 28 de la Ley,
se considerará que los candidatos(as) sean personas con la debida
solvencia moral e intelectual para ocupar este cargo, debiendo
tener especialidad en la materia, y/o gozar con experiencia
acumulada en el quehacer del agua.
Las personas propuestas no deben tener ninguna vinculación
comercial con instituciones privadas que se dediquen a negocios
relacionados al sector agua.
Artículo 17. Mandato, Duración y Finalización del Cargo de
Director del ANA. El Director (a) Ejecutivo (a) electo por la
Asamblea Nacional de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 28 de la
Ley, tendrá rango de Ministro, ejercerá su cargo por un período de
cinco años contados a partir de su juramentación y tendrá
facultades de apoderado generalísimo.
El Director Ejecutivo finalizará su cargo por alguna de las
siguientes causales:
a) Renuncia
b) Muerte
e) Destitución, que del cargo realice, la Asamblea Nacional, a
propuesta del Presidente de la República.
Artículo 18. Sustitución Temporal. Si el cargo de Director
que nombra la Asamblea Nacional, quedare vacante por cualquier
circunstancia, de forma temporal, y mientras no haya nombramiento,
el Presidente de la República designará, a la persona que de forma
interina, y solo para efectos administrativos, desempeñe
temporalmente estas funciones, quien fungirá bajo la supervisión
directa de la Presidencia de la República.
Artículo 19. Normativa Interna del ANA. Las normativas y
reglamentos orgánicos del funcionamiento del ANA serán elaborados
por el ANA y serán aprobados por el CNRH.
Capítulo V
Funciones técnicas operativas y normativas de la
ANA
Artículo 20. Objetivo. De conformidad con las funciones
técnicas operativas y técnicas normativas que los artículos 26 y 27
de la Ley, establecen para la Autoridad Nacional de Agua, y con el
objetivo de operativisarlas, se establecen las regulaciones que
integran el actual capítulo.
Artículo 21. De las Vedas. Las zonas de veda y su
declaratoria se harán con fundamento al balance hidrológico de una
determinada cuenca o espacio geográfico. La ANA someterá
documentadamente las razones y criterios científicos para tal
solicitud ante el MARENA, todo de conformidad al Arto. 109 de la
Ley. Sin embargo, si las razones de agotamiento o afectación
hidrológicas así lo demandare el MARENA declarará la veda sin el
estudio de la ANA.
Si dentro del área de veda se afecta concesiones o autorizaciones,
licencias o permisos, la misma se inscribirá al margen en el
Registro Público Nacional de Derechos de Agua.
Artículo 22. De los Programas de Investigación y Estudio sobre
los Recursos Hídricos. Con el fin de promover soluciones
locales a los problemas relacionados a los recursos hídricos
nacionales, el ANA en coordinación con el Concejo Nacional de
Universidades u otros organismos de docencia establecerá programas
de investigación, posgrado y maestría sobre los recursos hídricos,
y con el afán de incrementar los recursos humanos especializados en
temas relacionados a los recursos hídricos, que incluya
alternativas tecnológicas de problemas detectados.
El ANA también podrá suscribir convenios de cooperación con
universidades extranjeras u organismos de cooperación con estos
mismos fines.
Artículo 23. Sobre la Asignación de Uso del Recurso Agua.
Garantizando la transparencia, respetando los derechos adquiridos o
preferentes, y sujeto al debido proceso, la ANA, para el
otorgamiento, modificación, prórroga, suspensión o extinción de los
títulos de concesión y licencia a que se refiere el artículo 26
literal j) de la Ley, dictará una resolución, la cual, si no es
objeto de apelación en los términos establecidos, deberá
inscribirse en el Registro Público Nacional de Derechos de
Agua.
Artículo 24. Construcción de Infraestructuras Hidráulicas.
La ANA, normará lo relativo a la construcción de infraestructura
hidráulica del Estado en consulta con las instituciones sectoriales
correspondientes.
Siempre deberá tomarse en cuenta que el uso prioritario es el del
consumo humano.
Las obras públicas hidráulicas de las que habla el literal f) del
artículo 27 de la Ley, deberán cumplir de previo con el
procedimiento establecido en el Decreto 76-2006 Sistema de
Evaluación Ambiental, además de cualquier otra disposición técnica
y jurídica aplicable a la materia.
La ANA podrá así mismo construir por sí o por contratos suscritos
con empresas competentes en obras hidráulicas. Las mismas se
someterán a lo establecido en la Ley No. 323 Ley General de
Contrataciones del Estado, su Reglamento y Reformas.
Artículo 25. De los Planes de Manejo del Recurso. Los planes
de manejo de los recursos hídricos por cuenca serán elaborados por
el ANA, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley, y
aprobados por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos
(CNRH).
Artículo 26. Valoración Económica del Recurso. La valoración
económica que la ANA hará para determinar los criterios de cobro a
los usuarios de agua, excluidos los de agua potable, se realizará
anualmente, tomando en consideración entre otros criterios, el tipo
de fuente, calidad del agua, disponibilidad de la misma y uso final
que se le dará al recurso.
Igualmente, pero de forma quinquenal, se establecerán los criterios
para el pago de los servicios ambientales hidrológicos. El uso del
recurso hídrico con fines comerciales no podrá ir en detrimento de
la captación del recurso agua con fines de consumo humano.
Artículo 27. Zonas de Inundación. Tomando en cuenta los
criterios del INETER y del SINAPRED se harán las propuestas de
declaratorias de zona de alto riesgo por inundación. Esta propuesta
será aprobada por la Presidencia de la República, o el organismo
que éste determine con facultades para ello. Las personas naturales
y jurídicas que se encuentren ubicadas dentro de estas zonas,
deberán realizar, dentro del plazo a establecerse para cada caso,
las actividades protectoras necesarias que se determinen.
En concordancia con la magnitud de estas obras y si fuere necesario
intervendrá con fondos propios la Municipalidad respectiva y/o el
Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Artículo 28. Sustitución o Asunción de Funciones. La ANA
ejercerá supletoria y transitoriamente las funciones
técnico-operativas de los Organismos de Cuenca en aquellos
territorios en que estos no se hayan conformado. Así mismo podrá
delegar en éstos, funciones que por la Ley o su Reglamento le
correspondan.
Capítulo VI
Los Organismos de Cuenca
Artículo 29. La jurisdicción de cada Organismo de Cuenca
estará en concordancia con la delimitación natural de cada cuenca y
de conformidad a la demarcación geográfica ya definida por
INETER.
Los Organismos de Cuenca se instalarán en la medida en que los
recursos humanos y financieros del ANA permitan su
establecimiento.
Artículo 30. Reglamentación. De conformidad con lo
establecido en el artículo 26 literal d) de la Ley, la ANA
propondrá el reglamento de gestión de cuencas, el cual deberá ser
aprobado por el CNRH en los siguientes sesenta días después de
constituida ANA.
Este reglamento determinará la forma de ejercer las funciones,
formas organizativas, manejos de recursos y demás cuestiones
necesarias para el buen funcionamiento de estos organismos.
Artículo 31. Funciones Técnicas. En aquellas cuencas donde
los Organismos de Cuenca estén funcionando, serán estos los
responsables de elaborar el plan de manejo de los recursos hídricos
de dicha cuenca, debiendo ser aprobado por el ANA, todo en
dependencia de la disponibilidad presupuestaria.
Sus decisiones serán apelables en los términos del capítulo XXIV de
este Reglamento.
Artículo 32. Funciones del Organismo de Cuenca. Sin
menoscabo del reglamento especial que habrá de dictarse, de
conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley, se
establecen las siguientes funciones para el Consejo Directivo del
Organismo de Cuencas:
a. Conocer y resolver los procesos administrativos en primera
instancia por infracciones cometidas a la Ley, de acuerdo al
procedimiento establecido en el presente reglamento.
b. Coordinar con las municipalidades lo relativo al otorgamiento de
derechos de uso o aprovechamiento de agua y a las acciones de
protección y conservación de los recursos hídricos, superficiales y
subterráneos, conforme a las disposiciones técnicas y jurídicas que
al efecto emitan las autoridades competentes en la materia aquí
establecida.
c. Organizar y dirigir los trabajos y los mecanismos de
participación y vinculación necesarios para integrar las propuestas
territoriales en el proceso de formulación del Plan Nacional de
Recursos Hídricos, y al Plan Hidrológico por cuenca, de acuerdo a
las disposiciones técnicas que se emitan para ese efecto, por las
autoridades competentes.
d. Velar, dentro de su jurisdicción, por el estricto cumplimiento
de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás
normativa hídrica, así como de los instrumentos de planificación de
la cuenca respectiva;
e Promover y organizar los Comités de Cuenca y las demás formas de
organización de los usuarios, autoridades locales y grupos de la
sociedad civil que se establezcan de conformidad con lo dispuesto
en la Ley.
f. Administrar, custodiar, preservar y conservar los recursos
hídricos y los demás bienes de dominio público a que se refiere la
Ley, en el ámbito territorial correspondiente y conforme a las
directrices que al efecto emita la Autoridad Nacional del Agua, con
facultades administrativas y jurídicas.
g. Coadyuvar en la administración y operación del Registro Público
Nacional de Derechos de Agua;
h. Coadyuvar en la protección y conservación de las reservas de
aguas en su ámbito territorial y en la ejecución de los planes de
gestión integrada de los recursos hídricos, que hayan sido
aprobados.
i. Vigilar, dentro de su ámbito territorial y conforme las
directrices que al efecto emita la Autoridad Nacional del Agua, el
cumplimiento de las obligaciones a que queden sujetos los usuarios
de los recursos hídricos, así como los responsables de los vertidos
de aguas residuales a los cuerpos receptores de dominio público, en
los términos de sus respectivas autorizaciones, concesiones o
licencias y de las demás disposiciones legales aplicables.
j. Participar en el desarrollo y operación del Sistema Nacional de
Información de Recursos Hídricos.
k. Promover el uso eficiente del agua y su conservación en todas
las fases del ciclo hidrológico.
l. Promover y, en su caso, contratar proyectos de investigación
científica y desarrollo tecnológico en materia de recursos hídricos
y la formación y capacitación de recursos humanos.
m. Elaborar el presupuesto anual del Organismo de Cuenca y
someterlo a la aprobación de la Autoridad Nacional del Agua.
n. Formular y mantener actualizado el balance hídrico de la
región.
o. Administrar el Sistema Regional de Información de Recursos
Hídricos en las cuencas dentro de su jurisdicción.
p. Las demás que le asigne la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 33. Requisitos para el Cargo de Director (a).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley, los
requisitos para optar al cargo de Director de Organismo de Cuenca
serán los siguientes:
a. Ciudadano nicaragüense.
b. Mayor de 25 años de edad
c. Del domicilio de la Cuenca
d. Profesional relacionado a la gestión de recursos hídricos
e. Persona de reconocida buena conducta
La convocatoria y selección del cargo de Director del Organismo de
Cuenca al igual que el resto de cargos se realizará atendiendo lo
estipulado en la Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa y su reglamento así como por lo dispuesto en la Ley
No. 620 y el presente reglamento.
Artículo 34. De las Mediciones de las Aguas Extraídas o
Utilizadas. El ANA o los Organismos de Cuenca correspondientes
establecerán mecanismos que determinen el volumen de agua utilizada
sea de uso consuntivo o no en virtud de las concesiones, permisos,
licencias y autorizaciones concedidas.
La instalación y aplicación de estos mecanismos de medición los
realizará el ANA, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza
pública.
Capítulo VII
Los Comités de Cuenca
Artículo 35. Conformación y naturaleza. Los comités de
cuenca se integrarán de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
35 de la Ley y deberán incluir como sociedad civil organizada a los
representantes que designen los Concejos del Poder Ciudadano
(CPC).
Artículo 36. De los Comités de Cuenca. Los Organismos de
Cuenca deberán promover la conformación de los Comités de Cuenca.
Los Organismos de Cuenca promoverán además la formación de tantos
Comités de Subcuenca y/o Microcuenca como sean necesarios dentro de
una cuenca, en base a las dimensiones espaciales, cantidad de los
recursos hídricos o diversidad de usos del agua dentro de la misma.
Esto además se hará con el objetivo de garantizar una adecuada
participación ciudadana.
Los Comités de Micro-cuenca deberán enmarcar sus actividades y
programas dentro de los planes y estrategias derivadas del Comité
de Subcuenca, el que a su vez deberá enmarcar sus actividades y
programas dentro de los planes y estrategias derivadas del
respectivo Comité de Cuenca.
Dichos Comités constarán de ocho integrantes, escogidos de la
siguiente manera:
a) Tres representantes de los usuarios de agua de los diferentes
usos en la cuenca.
b) Tres representantes electos en el seno de los Concejos del Poder
Ciudadano (CPC).
c) Un representante del Concejo Directivo del Organismo de Cuenca,
preferiblemente escogido de entre las Alcaldías miembro de dicho
Concejo Directivo.
d) En las Regiones Autónomas se adicionará un miembro, que
represente al Concejo Regional Autónomo respectivo.
Artículo 37. Criterios para su Funcionamiento. Los Comités
de Cuenca se regirán, en su organización interna, tomando en cuenta
al menos los siguientes elementos:
- Una vez integrado el Comité de Cuenca, éste propondrá su
organización interna, debiendo elegirse democráticamente entre
ellos, un Presidente, un Secretario y un Fiscal.
- La presidencia del Comité de Cuenca será de forma rotatoria por
el período de un año, debiendo elegir un representante de
reconocida calidad moral y de buena conducta, aplicando las
prácticas de género e igualdad de condiciones.
- Los representantes del Comité de Cuenca serán elegidos por la
mayoría simple de la totalidad de miembros del Comité de
Cuenca.
- Los Comités de Cuenca se reunirán de forma ordinaria cada dos
meses y de forma extraordinaria cuando la presidencia del comité lo
convoque o a solicitud del Organismo de Cuenca o por mayoría simple
de sus miembros.
- De las reuniones sostenidas se levantará la correspondiente acta,
que deberá anotarse en el Libro de Actas que para tal efecto tendrá
el Comité de Cuencas.
- Constituidos trabajarán en coordinación con los organismos de
cuencas.
Artículo 38. Promoción Activa. La ANA, establecerá los
mecanismos para que los Organismos de Cuenca promuevan la
conformación de los Comités de Cuenca y su respectiva aprobación
ante el CNRH.
En cada cuenca podrán existir, para garantizar la participación
ciudadana, tantos Comités de Cuenca como los especialistas
determinen con base en la extensión geográfica, características
hídricas de la zona y usos del agua.
Artículo 39. Competencias. Corresponderá a los Comités de
Cuenca:
a. Conocer y aportar al Plan Nacional Hídrico y Plan Hidrológico
por Cuenca y sus actualizaciones, evaluar en su territorio la
ejecución de dichos planes. Proponer los compromisos necesarios
para asegurar el cumplimiento de sus metas;
b. Promover la participación de las autoridades municipales, así
como de los usuarios en la formulación, aprobación, seguimiento,
actualización y evaluación de la programación hídrica de la cuenca
o acuífero de que se trate, en los términos de ley;
c. Promover la integración de comisiones de trabajo de diversas
índoles, que permitan analizar, y en su caso plantear, soluciones y
recomendaciones para la atención de asuntos específicos
relacionados con la administración de los recursos hídricos, el
desarrollo de infraestructura hidráulica y de los servicios
respectivos, el fomento del uso racional del agua y la preservación
de su calidad;
d. Apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de
los recursos técnicos, financieros, materiales y tecnológicos que
requiera la ejecución de las acciones previstas en el Plan
Hidrológico de la cuenca respectiva;
e. Conocer y opinar sobre los informes de gestión que les presente
el Organismo de Cuenca respectivo, que den cuenta del cumplimiento
de los objetivos y desarrollo de los instrumentos contenidos en la
Ley General de Aguas Nacionales y el presente reglamento;
f. Conocer y opinar sobre los convenios y contratos de
financiamiento de los Organismos de Cuenca para la ejecución de las
actividades previstas en el Plan Hidrológico de la cuenca
respectiva;
g. Promover el debate de las cuestiones relacionadas al recurso
hídrico y articular la actuación de las entidades participantes y
de los usuarios; y,
h. Participar e intervenir en los demás casos previstos en la Ley,
el presente reglamento y sus disposiciones complementarias.
Artículo 40. De los Distrito y Unidades de Riego. Los
distritos de riego y unidades de riego y drenaje se definirán en
cada cuenca de acuerdo a criterios de mayor eficiencia y
armonizando los intereses de los diferentes municipios involucrados
y no afectando en lo posible a terceros.
Estos lineamientos generales y requisitos se establecerán en una
resolución de carácter técnico y específica que sobre esta materia
aprobará ANA dentro de los sesenta días después de constituida como
tal. Los mismos deberán ser aprobados y reglamentados por el
Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
Capítulo VIII
Del Registro Público Nacional de Derechos de
Agua
Artículo 41. Conformación y Reglamentación. El Registro
Público Nacional de Derechos de Agua se integrará en la forma
prevista en la Ley, será adscrito a la ANA y un reglamento especial
aprobado por el Poder Ejecutivo determinará los alcances, funciones
y todo lo relativo para su óptimo funcionamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 literal k) la
ANA, en un plazo de tres meses contados a partir de su
constitución, deberá formular el Reglamento Especial que presentará
al Poder Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Nacional de los
Recursos Hídricos (CNRH).
De acuerdo a lo dispuesto en el Articulo No. 37 de La Ley General
de Aguas Nacionales, el Registro tendrá dependencia económica y
administrativa del ANA, por lo que será el Director Ejecutivo del
ANA quien nombrará al Registrador de Derechos de Agua, el que
tendrá rango de Director General dentro de la estructura orgánica
del ANA.
Capítulo IX
De los Usos del Agua
Artículo 42. Definiciones. De conformidad al Artículo 12 de
la Ley, se considerarán:
Uso o aprovechamiento. Es cualquier utilización, captación o
extracción de las aguas nacionales sean éstas superficiales o
subterráneas.
Uso consuntivo: es aquel que provoque un cambio en el volumen y/o
calidad de las aguas, sean éstas superficiales o
subterráneas.
Uso no consuntivo: es aquel que no provoca un cambio significativo
en el volumen y/o calidad de las aguas, sean éstas superficiales o
subterráneas.
Uso para consumo humano: éste es considerado por el Estado de la
República de Nicaragua como un derecho humano, y por tanto el
abastecimiento de agua potable brindado por ENACAL, empresas de
propiedad municipal o los CAPS estarán exentos de cualquier cobro
por canon o tarifa.
No se considera para los efectos de aplicación de la Ley y el
Reglamento como agua para consumo humano el agua embotellada.
Artículo 43. Concesiones y Licencias. La tramitación de las
concesiones y licencias estará a cargo del ANA o los Organismos de
Cuenca donde estos se hayan establecido, quienes deberán tomar en
cuenta los criterios de aprobación establecidos en la Ley.
Así mismo, cuando se hayan establecido convenios entre el ANA y las
alcaldías o autoridades de las Regiones Autónomas, se podrán
trasladar a éstas, competencias determinadas, siempre y cuando se
trate de abastecimientos o captaciones dentro los parámetros
establecidos en el literal c) del Artículo 41 y Arto. 43 de la
Ley.
Artículo 44. Operación para Acueductos de Distribución de Agua
Potable. Los sistemas de agua potable construidos por Agentes
Económicos Privados, deberán ser transferidos al Estado de
Nicaragua, a través de ENACAL o las Empresas Municipales que estén
administrando este tipo de servicio, para lo cual deberán elaborar
la escritura de donación respectiva, de todos los bienes que
conforman el acueducto.
Excepcionalmente, y de forma transitoria, el INAA podrá otorgar
Licencias de Operación a Urbanizaciones que no obtienen la
factibilidad de conexión de la Empresa Estatal respectiva, en los
casos en que la Empresa Estatal prestadora de los servicios de agua
potable y alcantarillado sanitario correspondiente, no tenga la
capacidad de administrar y operar los nuevos sistemas. Aquellos
sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario construidos por
el sector privado deben cumplir con las especificaciones técnicas y
la supervisión establecidos por el INAA, en coordinación con la
Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios
(ENACAL). Será condición indispensable para el otorgamiento de las
Licencias de Operación en el caso del servicio de agua potable, que
se haya realizado la escritura de donación a favor del Estado de
Nicaragua.
La Licencia para operar estos sistemas será por un plazo no mayor
de cinco años, el cual podrá ser renovado de acuerdo al interés de
las partes.
Articulo 45. Del Título de Concesión. Este constará al menos
de los siguientes elementos:
a) Nombre del concesionario
b) Tipo de fuente
c) Ubicación geográfica exacta de la concesión
d) Delimitación exacta del área de concesión
e) Tipo de uso
f) Volumen a utilizar
g) Fecha de expiración
h) Punto de toma y descargue
Además se incluirá cualquier otra información que el ANA considere
necesaria.
Artículo 46. Requisitos en Áreas Protegidas. El otorgamiento
de una concesión; licencia o autorización de uso o aprovechamiento
de las aguas nacionales existentes en el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas (SINAP), deberán sujetarse a las disposiciones
ambientales que regulan la materia, así como a lo dispuesto en la
categoría de manejo y el Plan de Manejo del Área Protegida
respectiva.
Artículo 47. Regulaciones Especiales para la Tramitación de
concesiones, autorizaciones y licencias de Uso de Agua. El ANA
deberá establecer las regulaciones especiales para el trámite y
otorgamiento de licencias, concesiones y autorizaciones para el uso
o aprovechamiento de las aguas nacionales ya sean superficiales o
subterráneas. Esto lo hará en un plazo no mayor de seis meses.
Capítulo X
Concesiones de uso múltiple de aguas o de carácter
estratégico
Artículo 48. Usos Múltiples del Agua. En los casos de
solicitudes de concesiones para aprovechamiento de uso múltiple de
agua o de carácter estratégico, la ANA establecerá un formulario de
criterios técnicos, que evalúe cuáles de las solicitudes comprenden
y se ubican, en lo establecido en el artículo 46 último párrafo de
la Ley.
Si es el caso, la ANA trasladará la solicitud y toda la
documentación al Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH)
para su previa aprobación en un término de treinta días hábiles de
recibido, con un Análisis Técnico Preliminar.
El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) de acuerdo con
el Reglamento interno de la comisión, hará las consultas técnicas
del caso a su Comité Técnico, evacuando los criterios de sectores
que pudieran ser perjudicados, disminución del recurso para consumo
humano y servicios de agua potable, usuarios aguas abajo, otros
usos existentes, permisos de vertidos y otros. Se deberá oír la
opinión de las autoridades y Comités de Cuencas en que el proyecto
operará.
Este Comité preparará un Dictamen Técnico positivo o negativo de la
solicitud para firma del CNRH y una vez firme el Dictamen será
enviado a la ANA para que lo remita a la Asamblea Nacional para su
tramitación.
Artículo 49. Coordinación con las Autoridades Autonómicas.
Cuando la concesión se ubique en las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica de Nicaragua, una vez recibido el Dictamen Técnico de la
CNRH, la ANA solicitará además un dictamen valorativo a los
Consejos Regionales y Gobiernos Municipales respectivos. Los
Consejos Regionales deberán pronunciarse en un término no mayor de
treinta días hábiles.
En lo aplicable, la ANA o las autoridades de cuenca oirán a las
municipalidades involucradas, quienes hará saber su dictamen en un
término no mayor de treinta días hábiles.
Finalizado este término, y llenado los trámites, cuando fuere
procedente la ANA elaborará el contrato con el solicitante,
siguiendo el trámite normal.
Artículo 50. Criterios para la Fijación de Términos de
Duración. Para efectos de la aplicación del artículo 48, en
función de que la ANA defina la duración de las concesiones y
asignaciones, deberá tomar en cuenta los siguientes
criterios:
1. El uso y aprovechamiento del agua para consumo humano;
2. La seguridad alimentaria;
3. La sostenibilidad ambiental del recurso hídrico.
Para ello deberá establecer las coordinaciones necesarias con las
instituciones sectoriales correspondientes.
Capítulo XI
De las solicitudes y prórrogas de Concesión o
autorización
Artículo 51. Procedencia del Permiso de Impacto Ambiental.
Cuando así lo exija la ley de la materia, deberá aplicarse el
Sistema de Evaluación Ambiental de acuerdo a la categoría
establecida.
Artículo 52. Requisitos Adicionales. Adicionalmente a los
requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley, deberán los
solicitantes complementar la siguiente información o
documentación:
a. Si el solicitante fuere una persona natural: Nombres, apellidos,
generales de Ley, cédula de identidad ciudadana y la expresión de
si procede a nombre propio o en representación de otras personas y
las calidades de éstas, en su caso, debiendo acreditar tal
calidad.
Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresarán
la denominación, razón social y su domicilio, los nombres y los
apellidos completos del representante legal, así como: Escritura de
Constitución y Estatutos de la Sociedad debidamente inscritos en el
Registro Mercantil correspondiente y poder de representación.
Asimismo cédula de identidad del representante legal.
b. La ubicación geográfica expresada en coordenadas UTM del lugar
donde se pretende usar y aprovechar el recurso hídrico, adjuntando
mapa de localización y en su caso, los planos de los terrenos que
van a ocuparse con las distintas obras e instalaciones.
c. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos
del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al
agua y las condiciones de cantidad y calidad de las aguas a
aprovechar.
d. Cuando fuere el caso el Permiso Ambiental con su Estudio de
Impacto Ambiental correspondiente, emitido por la autoridad
ambiental competente bajo los procedimientos establecidos para ese
efecto.
e. Lugar para oír notificaciones del solicitante o su apoderado en
el domicilio de la autoridad ante quien se solicita.
f. Manifestación clara y categórica de que el o los solicitantes,
sus representantes o sus sucesores, se someten a la jurisdicción de
las autoridades administrativas y judiciales competentes del
país.
Artículo 53. Planes Emergentes. Cuando por eventos naturales
o antropogénicos, los caudales afluentes sean menores que los
concesionados, el titular de la concesión deberá elaborar y
consensuar un plan emergente para el aprovechamiento del agua. Para
tal fin, la ANA proveerá a los interesados los requerimientos
mínimos que debe contener el plan.
Artículo 54. Estudios Soportes. Dicho plan deberá ser
entregado a la ANA como garante de su cumplimiento y deberá ser
acompañado con los estudios correspondientes que lo justifiquen. El
estudio deberá contemplar diferentes probabilidades de escasez y el
tratamiento para cada condición.
Artículo 55. Suplencia. En caso que el titular de la
concesión no elaborase dicho plan, la ANA o el Organismo de Cuenca,
lo harán a costo de dicho titular. Dicho estudio será enviado al
titular de la concesión para su análisis, el cual deberá comentarlo
en un plazo no mayor de sesenta días, calendario.
En el caso de conflictos de intereses, la ANA establecerá el plan a
su mejor juicio, el cual será de obligatorio cumplimiento. Este
plan se inscribirá en el Registro Público Nacional de Derechos de
Agua (RNDA).
En caso de no existir acuerdo entre las partes en lo relativo a la
tasación de las costas, esto se someterá a una valoración técnica
por la Institución especializada en la materia.
Artículo 56. Información Compartida. Con el propósito de que
todos los concesionarios ubicados aguas abajo puedan hacer sus
proyecciones, el usuario ubicado aguas arriba deberá poner a
disposición de éstos la información hidrológica con la que cuente
con sus diferentes planes de explotación.
Artículo 57. Normas sobre Vertidos. Para efectos de la
aplicación del artículo 50 de la Ley, el MARENA en coordinación con
el MAGFOR, el MINSA y la ANA elaborará en un plazo máximo de dos
años las normas técnicas ambientales obligatorias, relacionadas con
el vertido de aguas residuales, por el acopio, uso o aplicación de
agroquímicos o productos tóxicos peligrosos y otras sustancias que
puedan contaminar el suelo, subsuelo y los cuerpos de aguas
nacionales, tomando la legislación vigente que regula la
materia.
Artículo 58. Controles de Cumplimiento para el Otorgamiento de
Prórrogas. Para efectos de la aplicación del artículo 54 de la
Ley, el cumplimiento efectivo será determinado mediante la
aplicación de sistemas de monitoreo y seguimiento sobre la
observancia y respeto de los términos y condiciones bajo los cuales
se otorgó el título de concesión, licencia o autorización.
El sistema de monitoreo y seguimiento a que se refiere el párrafo
anterior estará a cargo del Organismo y Comité de Cuenca
respectivo.
Capítulo XII
De las Suspensiones del título de Concesión o
autorización
Artículo 59. Causas de Suspensión de los títulos.
Constituirán causales para la suspensión de títulos de concesiones,
autorizaciones y licencias, además de lo referido en el artículo 55
de la Ley, la violación a las restantes disposiciones establecidas
en la referida Ley de Aguas Nacionales, el presente Reglamento, los
especiales que se dictaren, y las disposiciones emanadas de la
legislación ambiental y penal.
Artículo 60. Dictamen Previo de MARENA. Cuando se
trate de la violación a las disposiciones establecidas en la
legislación ambiental, ANA deberá contar con el dictamen técnico
favorable del MARENA para proceder a levantar la suspensión del
derecho de usos de aguas.
Artículo 61. Improcedencia de Indemnizaciones. Por
suspensión del título de concesión, licencia o autorización para el
derecho de usos de aguas, el Estado en ningún caso reconocerá el
pago de indemnizaciones por obras realizadas, siempre y cuando haya
incurrido en las causales establecidas en el Arto. 55 de la Ley y
Arto. 64 de este Reglamento.
Capítulo XIII
De los derechos y obligaciones de los titulares
Artículo 62. Derechos Adicionales de los Concesionados. Los
titulares de un derecho de uso de aguas, adicionalmente a los
derechos consignados en el artículo 59 de la Ley, tendrán los
siguientes derechos:
a. Ejercer los derechos que le otorga el título de concesión,
licencia o autorización.
b. Ser indemnizado por declaración de utilidad pública de la
propiedad privada en los casos señalados en la Ley.
c. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus
títulos.
d. Obtener prórroga de la concesión, siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en el presente Reglamento y las
obligaciones derivadas de las concesiones, licencias y
autorizaciones, en especial las normas de protección al medio
ambiente.
e.Solicitar servidumbres según los procedimientos
establecidos.
f. El concesionario tiene derecho a renunciar a la concesión total
o parcialmente, debiendo notificar con al menos tres meses de
anticipación, su intención de forma escrita a la ANA o a las
autoridades de cuenca en su caso. Según procediere, se emitirá una
certificación de cumplimiento de obligaciones contraídas por el
concesionario. En caso de incumplimiento se notificará e impondrá
al concesionario un plazo prudencial para que cumpla las
obligaciones pendientes, plazo que deberá ser determinado por la
autoridad técnica correspondiente.
Artículo 63. Obligaciones de los Concesionados. Los
titulares de concesiones, licencias y autorizaciones deberán
cumplir, además de las obligaciones establecidas en el artículo 60
de la Ley No. 620, y las establecidas en el capítulo de aguas de la
Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, las siguientes:
a. Cumplir con las obligaciones establecidas en el título de la
concesión, licencias o autorización en su caso, y garantizar el uso
del caudal autorizado.
b. Rendir informe trimestral, en el término de un mes calendario de
vencido cada trimestre, ante la ANA, las autoridades de cuenca o
alcaldía correspondiente, de sus actividades en el formato que
emita la ANA para tal efecto. De estos informes, enviará copia a
las demás autoridades que corresponda.
c. Presentar cuando se requiera por la autoridad, análisis de
calidad del agua, de acuerdo a lo establece la Norma Capri.
d. Presentar, previo a iniciar actividades, y cuando se requiera,
el instrumento público donde conste la servidumbre pertinente entre
el solicitante y el propietario del bien, si es el caso.
e. Ajustarse a los límites de caudales establecidos por la ANA en
caso de disminución drástica del caudal promedio natural.
f. Instalar medidores de caudales que contabilicen el volumen de
agua captado en todos los puntos de toma de agua y llevar una
bitácora.
g. Ejecutar las acciones de limpieza y abandono de conformidad con
las especificaciones establecidas en el título de la concesión,
licencia o autorización.
h. Implementar en la realización de las actividades agrícolas,
preferentemente y según corresponda, el uso de productos biológicos
y naturales, a fin de prevenir la contaminación del suelo y la
calidad de las aguas.
i. Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar
el reciclaje de las aguas residuales, en los términos de las normas
técnicas ambientales y de las condiciones particulares que al
efecto emita el MARENA.
Artículo 64. Sustento Técnico. Para efectos del
artículo 60 literal a) de la Ley, las personas que pretendan
realizar obras para uso o aprovechamiento de las aguas, que
impliquen desviación del curso de las aguas nacionales de su cauce
o vaso, alteración al régimen hidráulico de las corrientes o
afectación de su calidad, al solicitar la concesión, licencia o
autorización respectiva ante las autoridades correspondientes,
deberán acompañar el proyecto y programa de ejecución de las obras
que pretendan realizar, y demostrar que no se afecta riesgosamente
el flujo de las aguas, ni los derechos de terceros aguas
abajo.
La autoridad competente, en un plazo de treinta días calendario,
resolverá si acepta o rechaza la solicitud de ejecución de las
obras y trabajos, dará a conocer a los interesados las
modificaciones que deban hacer a éste para evitar que cualquier
afectación al régimen hidrológico de las corrientes no imponga
riesgos en la seguridad de las personas y sus bienes, no altere la
calidad del agua, ni los derechos de terceros. La Institución
técnica de la materia determinará el término de ejecución de las
modificaciones.
En el título de concesión, licencia o autorización la autoridad
competente fijará los plazos aproximados para que los solicitantes
realicen los estudios y formulen los proyectos definitivos, inicien
las obras y las terminen.
El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a las
obras o trabajos que se realicen para dragar, desecar y en general,
modificar el régimen hidráulico de los cauces, vasos, lagos,
lagunas y demás depósitos de agua en el territorio nacional.
Artículo 65. Valor Económico del Agua. Toda
concesión, licencia o autorización de uso de agua, a excepción de
los previstos taxativamente por la ley, conlleva el pago de un
canon o cuota. Estos cobros por aprovechamiento de aguas
nacionales, cuando se trate de autorizaciones, licencias y
concesiones, se establecerán por la ANA, y en el caso de los
vertidos a cuerpos de agua, por MARENA. El pago por las concesiones
otorgadas deberá ser propuesto por ANA a la Asamblea Nacional.
Capítulo XIV
Sobre el uso del agua para consumo humano
Artículo 66. Determinación de Fuentes. El plan de desarrollo
de los prestadores de servicio público de agua potable y el plan
sectorial deben especificar las fuentes potenciales de agua
potable, o fuente de abastecimiento futura, a fin de obtener
previamente, y mediante estudio, la prioridad de su uso para
consumo humano, y su debida protección. Estos planes deben ser
consistentes con lo establecido en el Plan Nacional de Recursos
Hídricos.
Artículo 67. Necesidad de Planificar. Las instituciones del
Estado que conforman el sector público de agua potable y
alcantarillado sanitario deben priorizar la elaboración de un Plan
Sectorial en armonía con el Plan Nacional de Recursos Hídricos, en
un período máximo de un año, posterior a la aprobación del Plan
Nacional de Recursos Hídricos.
Este Plan Sectorial debe proyectar la demanda de estos servicios
para un período no inferior a veinticinco años, a fin de que la ANA
pueda garantizar y priorizar la suficiente dotación de recursos
hídricos para consumo humano, identificando las fuentes necesarias
para su aprovisionamiento.
Artículo 68. Reglamentación Complementaria. Una vez
instalada la ANA, deberá elaborar en un período máximo de un año el
Reglamento Especial a que refiere el artículo 69 de la Ley.
Artículo 69. Requisitos para obtención de la Licencia. En
los casos de las Licencias de Operación transitorias o temporales
que otorgue INAA para la prestación del servicio de agua potable,
será requisito previo la presentación de la Licencia de
aprovechamiento que otorga el ANA.
En aquellos territorios donde la Empresa Estatal ENACAL no tenga
cobertura del servicio público de agua potable o alcantarillado
sanitario, o no tenga planes de inversión y la prestación del mismo
esté a cargo de la Municipalidad o de una Empresa Municipal, se
regirá igualmente por las normativas del sector agua potable y
saneamiento que para estos efectos emita el INAA como Ente
Regulador, en coordinación con ENACAL
Artículo 70. Uso del Agua Potable para el Consumo Humano. De
conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley, las
entidades públicas que administren el recurso agua para el consumo
humano no pagarán ningún canon por esta extracción. Lo anterior no
les exime del deber de registrar e informar sus volúmenes de
extracción, a la ANA, para efectos de controlar las
disponibilidades hídricas.
Lo establecido en el artículo 5 de la ley, en relación a la no
suspensión del servicio, a las instituciones allí señaladas, no les
exime del deber de pagar el valor de sus tarifas
preferenciales.
Los beneficios conferidos en el citado artículo 5 de la Ley, sólo
son de aplicación al sector público.
Capítulo XV
Uso Agropecuario
Artículo 71. Autorizaciones para Uso Agrícola y Ganadero no
Industrial. Los propietarios de fincas igual o menores de 70
hectáreas solo requerirán autorización de las alcaldías para el uso
de agua. Dichas autorizaciones deberán ser remitidas al ANA para su
inclusión en el Registro Público Nacional de Derechos de
Agua.
Los propietarios de fincas mayores a 70 hectáreas requerirán
autorización o concesión extendida por el ANA o el Organismo de
Cuenca respectivo. Igualmente requerirán autorización del ANA los
agricultores o ganaderos cualquiera sea su extensión cuando su
producción tenga fines de comercialización industrial.
En los cuerpos de aguas concesionados no deberán hacer uso de los
agroquímicos (plaguicidas) que se encuentren prohibidos o no
registrados, todo de conformidad con la Ley No. 274, Ley Básica
para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras similares.
Artículo 72. Tecnologías Limpias. El MAGFOR en
coordinación con el INTA promoverá las investigaciones y
transferencias tecnológicas para el uso de productos biológicos y
naturales en la agricultura, entre otras prácticas de producción
más limpia, a fin de prevenir la contaminación del suelo y la
calidad de las aguas. El uso de tecnologías ambientales y
eficiencia, serán parte de los criterios para otorgar ayudas
económicas a través del Fondo Nacional del Agua.
Artículo 73. Reglamentación Especial para el Riego.
La ANA elaborará y promoverá la aprobación de un Reglamento
especial para el uso del agua para riego agrícola y agroindustrial,
incluyendo de forma particular disposiciones sobre el fertiriego o
riego realizado con aguas servidas pero tratadas y no
contaminantes, con la colaboración del MAGFOR, y otras
instituciones estatales vinculadas al quehacer en el agro
nicaragüense,
Artículo 74. Normas Ambientales. La ANA, con los criterios
técnicos del MARENA y en coordinación con la institución
pertinente, establecerá las normas ambientales y procedimientos
pertinentes para el uso de aguas residuales tratadas en riego
agrícola, recreación, acuicultura, recarga de acuíferos, entre
otros.
Capítulo XVI
Generación de Energía Eléctrica basándose en aguas
nacionales
Artículo 75. Prioridad Estatal. Para garantizar la
prioridad del Estado en las licencias de aprovechamiento de aguas
para la generación de energía, el Ministerio de Energía y Minas
enviará al ANA las solicitudes de reservas de aguas para generación
de energía hidroeléctrica de aquellos proyectos que sean de su
interés, o que van hacer asignados mediante concursos. La referida
Autoridad del Agua procederá a su debida inscripción en el Registro
Público Nacional de Derechos de Agua.
Artículo 76. Período de la Reserva. El derecho de
reserva del que trata el artículo anterior será por un periodo
máximo de cinco años renovables. Expirado este tiempo sin que el
Ministerio de Energía y Minas haya desarrollado el proyecto ni lo
haya asignado mediante concurso, la ANA procederá a cancelar la
inscripción, y atenderá nuevas solicitudes de aprovechamiento de
dicho recurso, ya sea por instituciones del Estado o
particulares.
El Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar al ANA la
cancelación de la reserva de la Licencia de Aprovechamiento del
Agua.
Artículo 77. Las centrales hidroeléctricas a que se refiere
el artículo 81 de la Ley, cuya autorización requiere de una Ley
Especial y Específica para cada proyecto, corresponde a centrales
cuya planta tenga una capacidad instalada, mayor a 30 megavatios, o
su embalse en su nivel máximo de operación tenga un área mayor a 25
kilómetros cuadrados de extensión.
Artículo 78. Licencias de Aprovechamiento. La Licencia de
Aprovechamiento de Agua, para generación de energía eléctrica, es
el acto administrativo emitido por el ANA, por medio del cual
otorga a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, el
derecho de acceso para el aprovechamiento de un volumen de agua
líquida o en vapor para la generación de energía eléctrica. La
Licencia tendrá una vigencia de acuerdo a lo que el solicitante
requiera siempre que no exceda de treinta años los que podrán ser
prorrogables.
Cuando una persona jurídica o natural, nacional o extranjera,
privada o estatal haya obtenido de parte del MEM, la Licencia de
Generación para un proyecto hidroeléctrico, por medio de una
licitación, o por un proceso competitivo, deberá tramitar y cumplir
con los requisitos establecidos para obtención de la Licencia de
Aprovechamiento de Agua. Para solicitar ante la ANA, la Licencia de
Aprovechamiento de Agua deberá acreditar que se encuentran en
trámite ante el Ministerio de Energía y Minas la Licencia de
Generación para el proyecto hidroeléctrico, del cual se solicita la
licencia, o la concesión cuando se trate de generación
geotérmica.
Artículo 79. Reglamento Especial. Todo lo relativo a
las licencias de aprovechamiento de aguas con fines energéticos,
será objeto de un Reglamento Especial, que deberá dictarse dentro
del término no mayor de un año después de constituida la ANA, a
cuyo fin establecerá las correspondientes coordinaciones con el
Ministerio de Energía y Minas, y las respectivas Instituciones de
Estado vinculadas a la materia.
Artículo 80. Coordinaciones con el Ministerio de Energía
y Minas. En el caso de la energía hidroeléctrica, el MEM
enviará a ANA la solicitud de reserva con la siguiente información:
Nombre del Proyecto, la demanda anual, identificación de la cuenca,
localización del sitio de aprovechamiento para la generación de
energía hidráulica en coordenadas UTM y la potencia a
instalarse.
Artículo 81. Plan Emergente. Cuando un recurso
hidroeléctrico sea aprovechado por más de un usuario autorizado y
en el caso que por eventos naturales provocados por el hombre, los
caudales afluentes sean menores que los autorizados, los afectados
directamente, deberán elaborar y consensuar un plan emergente para
el aprovechamiento del agua. Para tal fin, la ANA proveerá a los
interesados los requerimientos mínimos que debe contener el
plan.
Dicho plan deberá ser entregado a la ANA, como garante de su
cumplimiento, y el mismo deberá ser acompañado de los estudios
correspondientes que lo justifiquen. El estudio deberá contemplar
diferentes probabilidades de escasez y el tratamiento para cada
condición.
En el caso que los afectados no elaboren dicho plan, el ANA, lo
hará a costo de los titulares de Licencias, contratando para ello
aun consultor independiente. Dicho estudio será enviado a los
interesados para su análisis, los cuales deberán emitir su opinión
en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
En el caso de conflictos de intereses entre los usuarios y la falta
de consenso del plan, el ANA, establecerá el plan a su mejor juicio
el cual será de obligatorio cumplimiento. Este plan se inscribirá
en el Registro de Licencias de Aprovechamiento de Agua.
Artículo 82. Información Compartida. Con el propósito
de que todos los usuarios del agua ubicados aguas abajo puedan
hacer sus proyecciones, cuando una hidroeléctrica se encuentre
aguas arriba, la central pondrá a disposición de éstos la
información hidrológica con sus diferentes planes de explotación.
Capítulo XVII
Otros Usos y custodia de las demás aguas
nacionales
Artículo 83. Otros Usos. El uso o aprovechamiento de
aguas nacionales superficiales o del subsuelo, para otros usos como
transporte en agua, uso de cuerpos de agua para fines recreativos,
minero y medicinal, será objeto de un Reglamento especial, que
deberá considerar los criterios ambientales de sostenibilidad del
recurso hídrico emitidos por MARENA.
Artículo 84. Custodia de los caudales mínimos. De
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley, MARENA
regulará y normará mediante criterios técnicos la definición,
mecanismos y manejo de los caudales mínimos para mantener el
equilibrio ecológico y sostener la biodiversidad de las
cuencas.
Artículo 85. Custodia de los Bienes Hídricos. Las aguas
nacionales son bienes de dominio público y como tales serán
custodiados por el ANA. Dicha custodia se hará de manera conjunta y
coordinada con todas aquellas instituciones que tengan atribuciones
relacionadas a los recursos naturales y más específicamente a los
recursos hídricos.
Capítulo XVIII
Disposiciones Generales de la Protección de las
Aguas
Artículo 86. Criterios Técnicos para Autorizar Vertidos.
Para efectos de aplicación de los Artos. 99 y 102 de la Ley, se
tomarán en cuenta entre otros los siguientes criterios:
a Límites de Efluente para establecer hasta donde sea posible, la
descarga de contaminantes al cuerpo de agua.
b. Límites de Efluente con Base en Estándares de Desempeño
considerando la Mejor Tecnología Disponible (MTD), pero tomando en
cuenta las fuentes de origen previamente categorizadas.
c. Límites de Efluente con Base en Estándares de Calidad de Agua
del Cuerpo Receptor.
Una vez caracterizadas las fuentes de agua, en un plazo máximo de
dos años el MARENA elaborará las normas técnicas de calidad de
descarga a cuerpos de agua naturales, con el apoyo técnico de la
ANA.
Artículo 87. Estudios Necesarios. Toda fuente de agua, sea
subterránea o superficial, debe ser objeto de estudios hidrológicos
e hidrogeológicos y análisis para determinar la calidad de sus
aguas, todo cumpliendo con las normas de calidad correspondientes
emitidas por las autoridades competentes.
Capítulo XIX
Regulaciones Especiales para el Aprovechamiento de Aguas
Subterráneas por parte de particulares
Artículo 88. Perforaciones de Pozos. Además de los
requisitos establecidos en la Ley, los interesados en perforación
de pozos deberán presentar una carta de solicitud al ANA con la
siguiente información mínima:
a) Características generales del proyecto
b) Estudio hidrogeológico de acuerdo al formato establecido por el
ANA
c) Radio de influencia del pozo a perforar
d) Mapa de ubicación
e) Análisis fisico-químicos y bacteriológicos del agua del pozo más
cercano
f) Especificaciones técnicas de la construcción del pozo, tales
como diámetro, profundidad, entre otros.
En un plazo de ciento veinte días el ANA elaborará una matriz de
evaluación de las solicitudes de pozos con los criterios técnicos
necesarios que se establecerán de acuerdo a la complejidad del
proyecto.
Artículo 89. No Afectación. Además de lo establecido en el
Artículo anterior, la evaluación de las solicitudes de perforación
deberá considerar la capacidad de explotación del acuífero de
acuerdo al balance hídrico y las posibles afectaciones a cuerpos de
agua superficiales y acuíferos colindantes por efectos de cambios
de gradiente hidráulico o recarga inducida.
Artículo 90. Prioridades. En el uso de agua subterránea así
como el uso de cualquier otro tipo de recurso hídrico, habrá
prioridad y preferencia para que éste sea utilizado por el Estado a
través de sus empresas, para los fines de brindar servicio de agua
potable a las poblaciones y comunidades rurales.
Artículo 91. Obligaciones. El titular de derecho de acceso a
aguas subterráneas tendrá las siguientes responsabilidades:
a. Entregar a la ANA, dentro de los 30 días posteriores a la
terminación del pozo, la información técnica resultante de prueba
de bombeo, litología, análisis de agua, profundidad, diámetro del
pozo, tipo de tubería y longitud de rejilla ciega, ranurada o
perforada, incluir perfil gráfico de diseño final del pozo y nombre
de la empresa perforadora para la verificación y registro.
b. Presentar al menos una vez al año registro del control de
extracciones mensuales, con datos de niveles dinámicos y
estáticos.
c. Cumplir con lo requerido y/o establecido en el título,
principalmente si existen condicionantes referente a componentes
específicos de la calidad del agua, en la periodicidad
indicada.
Artículo 92. Inventario. La ANA en un período de un año a
partir de su instalación, deberá realizar un inventario de los
pozos existentes en el país y establecer los mecanismos que
permitan realizar una medición adecuada de volumen de extracción.
Esto con el objetivo de realizar los cobros adecuados sobre los
volúmenes de agua utilizados por cada propietario de pozo.
El ANA con fundamento en la definición de aguas nacionales
establecida en el Artículo 12 de la Ley podrá solicitar a los
dueños de pozos existentes, la estimación de los volúmenes de
extracción mensual actual. Los dueños de estos pozos deberán
proveer la información requerida por el ANA en un plazo no mayor de
un mes calendario.
Capítulo XX
Disposiciones Generales de Inversión de Infraestructura
Hidráulica
Articulo 93. Medidas Ambientales. Para efectos de aplicación
del artículo 119 de la Ley se deberán aplicar las medidas
ambientales necesarias, y en general cumplir con la legislación
ambiental y sectorial vigente.
Artículo 94. Medidas Correctivas. Se deberán aplicar medidas
correctivas en la construcción de obras, especialmente en los
siguientes casos:
a. En inminente peligrosidad o riesgos para asentamientos
humanos.
b. Afectación de infraestructura urbana o rural.
c. Vulnerabilidad ante amenazas naturales o por efectos
antropogénicos.
d. Afectación a los ecosistemas terrestres y acuáticos.
e. Cuando las condiciones hidrometeoro- lógicas sobrepasen la
capacidad hidráulica de diseño inicial de la obra.
f. Surgimiento de epidemias y amenazas a la salud humana.
Capítulo XXI
Participación de Inversión Privada y Pública en Obras
Hidráulicas
Artículo 95. Contrataciones de Obras Públicas. Para efectos
del artículo 120 de la Ley, las contrataciones de obras públicas y
servicios, deben de regirse por lo dispuesto en la Ley de
Contrataciones del Estado, Ley No. 323, su reglamento y
reformas.
Artículo 96. Sujeción a las Normas de Contratación Estatal y
Otros Procedimientos. Para que ANA pueda celebrar contratos con
personas naturales y jurídicas de obras hidráulicas públicas para
fines de fomento al desarrollo en beneficio social, en los términos
del artículo 121 de la Ley, será menester que se lleven a cabo los
procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de
obras públicas bajo los siguientes términos:
a. Se convocará a los usuarios de la infraestructura hidráulica
para que una vez organizados y representados por una personas de
reconocida buena conducta, puedan presentar ofertas y participar en
el concurso de la contratación respectiva;
b. Se convocará igualmente a terceros interesados y se procederá a
efectuar el concurso respectivo;
c. Podrán participar los interesados que demuestren su solvencia
económica de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado,
Ley No.323, así como su capacidad técnica, administrativa y
financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan en el
pliego de base y condiciones que emita la ANA;
d. El pliego de base y condiciones incluirá los criterios con los
que se adjudicara la obra o servicio al oferente seleccionado, así
como la duración, regulación y terminación del contrato
respectivo;
e. Junto a la adjudicación de ejecución de las obras para el
aprovechamiento de infraestructura y servicios hidráulicos, se
podrá otorgar la concesión, autorización y licencias para el
respectivo aprovechamiento de aguas nacionales, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en la Ley;
f. El otorgamiento de las concesiones se efectuará en un solo
título y se sujetará a un solo concurso, conforme a la convocatoria
que al efecto expida la ANA;
g. En igualdad de circunstancias, los usuarios a que se refiere a
este artículo, tendrán derecho de preferencia;
h. La ANA, con base en el análisis comparativo de las ofertas
admitidas, emitirá fallo debidamente fundado y motivado, el cual
será dado a conocer a todos los oferentes participantes;
i. Una vez firme la resolución de adjudicación, la ANA procederá a
la contratación para la ejecución de la obra y/o concesión, según
proceda.
j. No se adjudicará la contratación de las obras, servicios y/o
concesión cuando la o las ofertas presentadas no cumplan con los
términos y condiciones del pliego base de la licitación. En este
caso, se declarará desierta la misma y se procederá a iniciar un
nuevo proceso de licitación.
Capítulo XXII
De las Sanciones
Artículo 97. Inicio del Proceso. El proceso de aplicación de
sanciones por comisión de infracción podrá iniciarse de oficio por
la autoridad competente, o por denuncia.
Artículo 98. Procedimiento. Cuando la autoridad competente
tenga conocimiento de la comisión de una infracción, de conformidad
a lo establecido en la Ley, ya sea de oficio, o por denuncia
interpuesta, se procederá de la siguiente forma:
a. Una vez informado el Organismo de Cuenca de la comisión de una
infracción, procederá a realizar las inspecciones oculares in situ
que se requerirán para comprobar la veracidad o no de la infracción
conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley. Estas
inspecciones serán realizadas por inspectores debidamente
acreditados por la ANA, y podrá hacerse acompañar y asesor de
técnicos y especialistas en la materia, para la determinación de
los hechos.
b. El resultado de esta inspección constituirá plena prueba para
determinar la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley,
cuando se hubiere cometido infracción. Se le entregará copia del
Acta de Inspección a quien se encuentre en el lugar inspeccionado.
En caso de negarse a recibir se dejará constancia de ello, y
quedará colocada en lugar visible. De ser necesario, en la
inspección, el equipo técnico del Organismo de Cuenca, o en su caso
la ANA se hará acompañar de la Policía Nacional, y personal del
Comité de Cuencas.
c. Comprobada la infracción, el Organismo de Cuenca procederá a dar
apertura al proceso administrativo, notificándole al señalado como
infractor, la apertura de dicho proceso y otorgándole el término de
tres días hábiles a partir de la notificación para que alegue lo
que tenga a bien.
d. Como medida cautelar, el Organismo de Cuenca, puede indicar al
supuesto infractor la suspensión de las actividades prohibidas
establecidas en la Ley, la que durará mientras dure el
proceso.
e. Una vez transcurrido el periodo de los tres días de que habla el
literal c), el Organismo de Cuenca, decretará apertura del período
probatorio por doce días hábiles con todo cargo. Por iniciativa
propia de la autoridad, o a solicitud de interesados se podrá
realizar nueva inspección al sitio.
f. Se tendrán por consentidos los hechos y omisiones consignadas en
las actas de inspección, si transcurrido el plazo a que se refiere
el literal anterior, el supuesto infractor no presenta documentos o
pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones que se asientan en el
acta de inspección.
g. El Organismo de Cuenca podrá prorrogar por la mitad del término
ordinario, por una sola vez, el período de prueba establecido en el
literal e) del presente artículo.
h. Concluido el término probatorio, escuchado el supuesto
infractor, recibidas y admitidas las pruebas que ofreció, o en caso
de que no haya hecho uso de este derecho dentro del plazo
mencionado, que le conceden los literal c) y e) de este artículo,
el Organismo de Cuenca en el término de seis días hábiles dictará
la resolución administrativa que corresponda, debidamente fundada y
motivada, estableciendo en su caso la aplicación de medidas
correctivas en un período de tiempo determinado, sin perjuicio de
la aplicación de otras medidas que dicten otras instancias del
Estado, la cual se notificará al interesado.
i. Las costas por la infracción serán asumidas por el
infractor.
Artículo 99. Medidas Preventivas. En el proceso, el
Organismo de Cuenca, si lo considera necesario podrá dictar al
usuario la aplicación de medidas preventivas, determinando las
acciones y el tiempo de cumplimiento.
Artículo 100. Instancias de Denuncia. Por infracciones a la
Ley, se podrán interponer denuncias ante el organismo de cuenca,
Gobiernos Municipales y/o autoridades territoriales y regionales de
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Para el
efecto, las Alcaldías Municipales, deberán remitir las denuncias
recibidas al organismo de cuenca en un período de tres días hábiles
para su posterior trámite, conforme lo establecido en el presente
reglamento. Para el caso de las autoridades territoriales y
regionales de las Regiones Autónomas del Atlántico de Nicaragua, el
período máximo de remisión de las denuncias al Organismo de Cuenca
será de diez días hábiles.
Artículo 101. Infracciones no Graves. En las otras
infracciones no consideradas como graves, la ANA amonestará por
primera vez al concesionario o entidad que haya recibido
autorización de uso de agua, así como también a cualquier otro que
de forma no grave, aun sin ser titular de algún permiso, esté
causando daños a cualquier cuerpo de agua.
De no cumplirse con lo establecido en la amonestación, la falta
será considera como grave.
Capítulo XXIII
De los Conflictos Originados en los Organismos de
Cuencas
Artículo 102. Autoridad Competente. La ANA será el organismo
de conciliación y apelación en todos los conflictos que puedan
surgir entre los Organismos de Cuenca entre sí, y entre estos y los
usuarios.
Artículo 103. Recurso de Revisión. La persona natural o
jurídica que se encuentre afectada por resoluciones o actuaciones
de los organismos de cuencas, podrá interponer el Recurso de
Revisión, ante el propio organismo, en el término de 8 días
calendarios, después de notificado el acto o disposición, contados
a partir de la notificación del acto o disposición que se impugna,
a fin de solicitar que revoque la decisión adoptada.
El organismo de cuenca, en el término de 10 días hábiles, resolverá
sobre la revocación o no de la decisión adoptada. De esta
resolución que se dicte, del silencio, o en cualquier otro caso,
habrá apelación ante la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 104. Recurso de Apelación. El recurso de apelación
se interpondrá, ante el propio organismo de cuenca, dentro del
término de los 5 días calendarios, después de notificado el acto o
disposición, contados a partir de la notificación del acto o
disposición que se impugna, o de la fecha en que debió haber
pronunciamiento de parte del organismo de cuenca.
Artículo 105. Admisión del Recurso de Apelación. El
organismo de cuenca admitirá el recurso de apelación, y dentro del
término de 15 días calendarios, de recibida, lo elevará a la ANA,
acompañado de un informe que presentará, como organismo de cuenca,
sobre el caso.
Al momento de recepcionar el recurso de apelación, el organismo de
cuenca apercibirá al recurrente que dispone de un término de 15
días calendarios para presentar escrito de expresión de agravios
ante la ANA.
Artículo 106. Período de Pruebas. Habiendo recibido la ANA
el informe, y el escrito de expresión de agravios, si lo
considerare oportuno, y dentro del término de 8 días hábiles,
mandará a oír a la autoridad de cuenca, al afectado, y a cuanta
persona natural o jurídica se encuentre involucrada, quienes podrán
valerse de los medios probatorios establecidos por la legislación
común, para fundar el derecho que aleguen. El plazo establecido en
el presente párrafo podrá ser prorrogado, por un tiempo igual, a
solicitud de parte o por decisión de la ANA.
Artículo 107. Resolución Definitiva. Habiéndose sustanciado
el período probatorio, del que habla el artículo anterior, o
prescindiéndose de su apertura, en todo caso la ANA, resolverá en
un plazo no mayor de 30 días hábiles. La resolución de la ANA agota
la vía administrativa.
Capítulo XXIV
Disposiciones Transitorias
Artículo 108. Normas sobre Control de Calidad del Agua. Las
normativas existentes relativas al control de calidad del agua y
que hubiesen sido dictadas por el MINSA, el MARENA y cualquier otra
institución con potestad para ello continuarán vigentes mientras
las autoridades creadas y de acuerdo a los procedimientos
establecidos en esta Ley no dispongan lo contrario.
Artículo 109. Política y Plan de Recursos Hídricos. Mientras
se aprueba la nueva Política y el Plan Nacional de los Recursos
Hídricos, así como la estrategia nacional y sectoriales,
continuarán vigentes, en lo que no se oponga a la Ley y al presente
Reglamento, lo establecido en el Decreto 107-2001, Decreto que
establece la Política Nacional de los recursos Hídricos, publicado
en La Gaceta Diario Oficial No. 233 de fecha 7 de diciembre del
2001, y sus reformas.
Capítulo XXV
Disposiciones Finales
Artículo 110. Depósitos de Basura. Para efectos de la
aplicación del artículo 146 de la Ley, para los depósitos de basura
se deberá cumplir con la distancia establecida en la Ley, y las
normas y procedimientos técnicos emitidos por el MARENA.
Artículo 111. Zonas de Recarga. A efectos del Artículo 147
de la Ley, el ANA definirá técnicamente las zonas de recarga de los
acuíferos, una vez concluidos los estudios correspondientes serán
presentados al Consejo Nacional de Recursos Hídricos para su
aprobación.
Una vez definidas estas zonas de recarga, las personas naturales o
jurídicas cuyas propiedades se encuentren dentro de las zonas
designadas de recarga, y que reforesten o conserven la cobertura
boscosa de al menos un 25% del área total de su propiedad podrán
hacer uso sostenible de los recursos hídricos captados y tendrán
preferencia para la realización de obras de infraestructura
hidráulica con los recursos del Fondo Nacional del Agua.
Artículo 112. De los Términos Previstos en la Ley y este
Reglamento. Por efectos de carácter logístico se entenderá que
todos los plazos y términos establecidos para realizar las tareas
del ANA comenzarán a contarse a partir de la entrega de la primera
asignación presupuestaria.
Artículo 113. Del Registro Público Nacional de Derechos de
Agua. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo No. 37 de La Ley
General de Aguas Nacionales, el Registro tendrá dependencia
económica y administrativa del ANA, por lo que será el Director
Ejecutivo del ANA quien nombrara al Registrador de Derechos de
Agua, el que tendrá rango de Director dentro de la estructura
orgánica del ANA.
Artículo 114. De la Comisión Nacional de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario (CONAPAS). La Autoridad Nacional del
Agua (ANA), será sucesora sin solución de continuidad de La
Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
(CONAPAS), creada mediante el Decreto Presidencial No. 51-98
publicado en la Gaceta no. 138 del 24 de Julio de 1998 y sus
reformas establecidas en los Decretos No. 33-2002 y 75-2003
publicados en La Gaceta No. 60 del 3 de Abril del año 2002 y La
Gaceta No. 220 de 19 de Noviembre del 2003 respectivamente, en
consecuencia, ANA pasa a ser heredero de todos los derechos y
obligaciones que en la actualidad tiene CONAPAS.
De igual manera, el renglón asignado en el Presupuesto General de
la República para CONAPAS corresponderá a partir de la firma de
este Decreto de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), sin perjuicio
de un incremento en su asignación por razón de las competencias del
ANA.
Las funciones que correspondían a CONAPAS, serán ejercidas por la
Dirección de Agua Potable y Saneamiento del ANA.
Sin perjuicio de lo anterior la Empresa Nicaragüense de Acueductos
y Alcantarillados (ENACAL) integrará el Consejo Nacional de los
Recursos Hídricos en el lugar que le correspondía a la Comisión
Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario
(CONAPAS).
Artículo 115. Reglamento Interno del Consejo Nacional de los
Recursos Hídricos (CNRH). Para efectos del Arto. 21 de la Ley,
el CNRH, deberá emitir su Reglamento Interno dentro de los sesenta
(60) días después de constituido. El Reglamento interno deberá
regular, el funcionamiento del Comité Técnico Asesor y cualquier
otra instancia de apoyo que se decidiera formar.
Artículo 116. Sesiones del CNRH. El Consejo Nacional de los
Recursos Hídricos (CNRH) sesionará al menos cuatro veces al año de
forma ordinaria y de forma extraordinaria en cualquier tiempo que
se convoque en la forma que establecerá su reglamento interno, sin
perjuicio de ser convocados de forma extraordinariapor su
Presidente. El CNRH deberá aprobar su reglamento interno y el de su
Comité Técnico Asesor en un plazo no mayor de sesenta días después
de la entrada en vigencia del presente reglamento.
Artículo 117. Acreditación ante el SICA. Acreditar ante la
Secretaria General del Sistema de Integración Centroamericana
(SICA) a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), como entidad Rectora
del Sector de los Recursos Hídricos en Nicaragua.
Artículo 118. Derogaciones: Se deroga el Decreto
Presidencial No. 51-98 de Creación de la Comisión Nacional de Agua
Potable y Alcantarillado Sanitario publicado en la Gaceta No. 138
del 24 de Julio de 1998 y sus reformas establecidas en los Decretos
No. 33-2002 y 75-2003 publicados en La Gaceta No. 60 del 3 de Abril
del año 2002 y La Gaceta No. 220 de 19 de Noviembre del 2003
respectivamente.
Se deroga el Decreto Presidencial No. 106-2007, Reglamento de la
Ley General de Aguas Nacionales, publicado en la Gaceta, Diario
Oficial No. 214 del día 7 de Noviembre del año dos mil siete.
Se deroga el Decreto Presidencial No. 44-2008, De Reformas y
Adiciones al Decreto No. 106-2007 Reglamento de la Ley No. 620;
publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 173 del día 8 de
Septiembre del año dos mil ocho y todo lo que se le oponga a lo
establecido en el presente reglamento.
Artículo 119. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cuatro días
del mes de Agosto del año dos mil diez. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.- Juana
Argeñal Sandoval, Ministra del Ambiente Y Recursos
naturales.
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