Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 574,
LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DEL
FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (T-FOMAV)
DECRETO No. 7-2006, Aprobado el 03 de Febrero del 2006
Publicado en La Gaceta No. 31 del 13 de Febrero del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reglamento de la Ley No. 574, Ley de Creación del Tributo
Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial
(T-FOMAV)
Arto 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las
disposiciones reglamentarias de la Ley No. 574, Ley de Creación del
Tributo Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento
Vial (T-FOMAV), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 250 del
27 de diciembre de 2005, en adelante denominada la Ley.
Arto 2.- Para los efectos del artículo 2 de la Ley se
establecen las siguientes definiciones y referencias:
1. Estaciones de servicio al público: son todas
aquellas áreas físicas en las que se ofrecen a los consumidores
finales, por cualquier medio y mediante acceso irrestricto, los
bienes derivados del petróleo para uso de vehículos automotores que
circulen por las carreteras y caminos del territorio
nacional.
2. Estaciones de servicio de uso particular: son todas
aquellas áreas físicas en las que se ofrecen, proveen, abastecen o
suministran a los consumidores finales, por cualquier medio y
mediante restricciones de uso exclusivo, membrecía o para
autoconsumo, entre otros, los bienes derivados del petróleo para
uso de vehículos automotores que circulen por las carreteras y
caminos del territorio nacional.
3. Tributo: se entenderá el tributo especial creado en la
Ley No. 574, Ley de Creación del Tributo Especial para el
Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (T-FOMAV).
4. Bienes derivados del petróleo: se entenderán por tales
los establecidos en la tabla del artículo 4 de la Ley.
Arto 3.- Para los efectos del artículo 2 de la Ley, el
tributo aplicable a la venta de los bienes derivados del petróleo
realizada por las distribuidoras e importadoras que se encuentren
registradas ante la Dirección General de Ingresos y/o la Dirección
General de Servicios Aduaneros, incluirá a los bienes derivados del
petróleo destinados a las estaciones de servicio de uso particular
de las distribuidoras e importadoras. Asimismo, el tributo será
aplicable a las importaciones de los bienes derivados del petróleo
destinadas a estaciones de servicio de uso particular realizadas
por personas naturales o jurídicas que no se encuentren registradas
ante la Dirección General de Ingresos y/o la Dirección General de
Servicios Aduaneros como distribuidoras e importadoras.
Arto 4.- Para los efectos del artículo 4 de la Ley, el
tributo comenzará a devengarse en forma automática en los montos y
a partir de las fechas establecidas en la Ley, sin que sea
notificado el contribuyente por parte de la Dirección General de
Ingresos.
Arto 5.- Para los efectos del artículo 6 de la Ley, para
pagar el tributo se deberá adjuntar en la declaración una
liquidación detallada que deberá contener al menos los siguientes
requisitos:
1. Razón social y número RUC;
2. Descripción del producto;
3. Volumen de ventas (galones);
4. Período de venta;
5. Tributo pagado;
6. Tipo de cambio;
7. Firma y sello del responsable; y
8. Una fotocopia o fax del documento de embarque y de la póliza o
formulario aduanero, para el caso de las importaciones.
Arto 6.- Para los efectos del artículo 7 de la Ley, las
empresas generadoras de energía eléctrica, en casos de compras
locales de los bienes derivados del petróleo, deberán solicitar la
exoneración del tributo a la Dirección General de Ingresos,
adjuntando los documentos siguientes:
1. Una fotocopia o fax de la factura o pro forma de compra de los
bienes derivados del petróleo.
2. Constancia del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en la
cual se justifique que los bienes derivados del petróleo exonerados
serán utilizados para la actividad de generación eléctrica,
conforme al artículo 131 de la Ley No. 272, Ley de la Industria
Eléctrica.
En caso que las importaciones de los bienes derivados del petróleo
sean realizadas por las empresas generadoras de energía eléctrica,
deberán solicitar la exoneración del tributo a la Dirección General
de Servicios Aduaneros presentando el Formato Único lleno en todos
sus campos, adjuntando los documentos siguientes:
1. Una fotocopia o fax de la factura de compra de los bienes
derivados del petróleo.
2. Una fotocopia o fax del documento de embarque.
3. Constancia del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en la
cual se justifique que los bienes derivados del petróleo exonerados
serán utilizados para la actividad de generación eléctrica conforme
al artículo 131 de la Ley No. 272, Ley de Industria
Eléctrica.
En caso que la solicitud contenga inconsistencias, la documentación
será devuelta por la Dirección General de Servicios Aduaneros al
interesado para que sean subsanadas.
Subsanadas las inconsistencias, la Dirección General de Servicios
Aduaneros tramitará la exoneración en las ochos horas hábiles
siguientes, contadas a partir de la recepción del trámite.
Arto 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días
del mes de Febrero del año dos mil seis. Enrique Bolaños
Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. Mario Arana
Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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