Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 477,
LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA
DECRETO No. 2-2004, Aprobado el 29 de Enero del 2004
Publicado en La Gaceta No. 21 del 30 de Enero del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 477, LEY
GENERAL DE DEUDA PÚBLICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto
establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 477, Ley
General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 236 del 12 de diciembre de 2003, en adelante denominada la Ley.
Artículo 2.- Definiciones. Para efectos del presente
Decreto y su aplicación, se establecen las siguientes
definiciones:
Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua: instrumentos
financieros nominativos o a la orden, de mediano o largo plazo,
emitidos por la Tesorería General de la República de conformidad
con el arto. 23 de la Ley, cuyo propósito es cumplir con arreglos
de pagos, de contratos u otras obligaciones incumplidas por casos
fortuitos, fuerza mayor u otras causas justificables, debidamente
comprobadas.
Bonos Especiales de la República de Nicaragua: instrumentos
financieros nominativos o a la orden, de mediano o largo plazo,
emitidos por la Tesorería General de la República de conformidad
con el arto. 48 de la Ley, cuyo propósito es cumplir con sentencias
judiciales ejecutoriadas no contempladas en el Presupuesto General
de la República.
Bonos de la República de Nicaragua: instrumentos al portador de
mediano y largo plazo, con rendimiento explícito, que generan
intereses pagaderos en cupones fijos e iguales con periodicidad
semestral o anual y amortización al vencimiento.
Bonos de Pago por Indemnización: títulos a la orden, de largo
plazo cuyo propósito es responder a las obligaciones de pagos
contraídas por el Estado de Nicaragua por confiscaciones y
expropiaciones efectuadas en la década de los 80's. Este término
abarca todas las formas de este tipo de bonos que se han
emitido.
Letras de Tesorería: instrumentos al portador de corto plazo (de
un año o menos), emitidos al descuento, con cupón cero implícito y
con el principal pagadero al vencimiento.
Series: conjunto de títulos valores homólogos, con términos y
condiciones de emisión idénticas incluyendo fecha. de vencimiento y
tasas de intereses.
Subasta: mecanismo de venta de títulos valores mediante el cual,
inversionistas y participantes del mercado presentan ofertas o
posturas, para la compra de los títulos valores.
Títulos Valores Gubernamentales: se denominan a todos aquellos
instrumentos financieros emitidos por la Tesorería General de la
República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de
conformidad con el arto. 22 de la Ley.
Tramos: una o varias colocaciones o ventas de una serio de
Títulos Valores de Tesorería. Colocación parcial de una serie en
períodos generalmente iguales.
Artículo 3.- Sector Público: Para los efectos del arto. 2
de la Ley, el Sector Público comprende:
1. El Poder Ejecutivo, conforme lo establecido en el arto. 3 de
la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102
del 3 de junio de 1998, lo constituye: Presidencia y Vice
Presidencia de la República, Ministerios de Estado, Entes
Gubernamentales que pueden ser descentralizados o desconcentrados,
Bancos e Instituciones Financieras del Estado y Entidades
Empresariales del Estado;
2. Los otros Poderes del Estado;
3. Alcaldías Municipales; y
4. Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Atlántico
Norte y Sur.
Se exceptúan de esta disposición las operaciones de Crédito
Público que realice el Banco Central de Nicaragua, única y
exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y
cambiarías del país, de conformidad a los artículos 4 y 19,
numerales 3 y 7 de la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central
de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 197 del 15
de octubre de 1999.
Artículo 4.- Órgano Rector. De conformidad al arto. 4 de
la Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el órgano
rector del sistema de Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público debe mantener informado al Gabinete Económico
Financiero en materia de Deuda Pública.
Artículo 5.- Creación del Comité Interno de Operaciones
Financieras. Con el objeto de contribuir al cumplimiento del
arto. 4 de la Ley, se crea el Comité Interno de Operaciones
Financieras (CIOF) del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 6.- Integración. El Comité Interno de
Operaciones Financieras estará integrado, por los siguientes
miembros:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo
presidirá.
2. El Director General de Crédito Público.
3. El Tesorero General de la República.
4. El Director General de Asuntos Fiscales y Económicos.
5. El Director de la Asesoría Legal del Ministerio, quien
actuará como secretario.
Los miembros que integran el Comité, actuarán con voz y voto. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de
delegar en el Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los
demás miembros deberán designar, a principios de cada año, un
suplente quien los represente en caso de ausencia. Podrán girarse
invitaciones a otras instancias gubernamentales o asesores
residentes de organismos internacionales en el Ministerio, en
calidad de observadores.
Artículo 7.- Funciones. El Comité
Interno de Operaciones Financieras, tendrá las siguientes
funciones:
1. Revisar y aprobar la Propuesta de Políticas y el Plan Anual
de Emisiones de Títulos Valores Gubernamentales, de acuerdo con los
requerimientos establecidos en la Estrategia Nacional de Deuda y
Política Anual de Endeudamiento Público.
2. Presentar ante el Gabinete Económico Financiero la Propuesta
de las Políticas y el Plan Anual de Emisiones de Títulos Valores de
Tesorería para su aprobación.
3. Definir cuales de las emisiones y series autorizadas por el
Gabinete Económico Financiero serán convocadas en cada subasta.
4. Definir el lugar de las subastas, la fecha y hora de la
recepción de ofertas.
5. Evaluar y adjudicarlas ofertas recibidas a través de las
subastas para la compra de títulos valores y asignar los montos a
colocar según los precios ofrecidos en subasta, de conformidad con
las normas establecidas para estos fines.
6. Decidir que información de los resultados de las subastas
será publicada.
7. Definir la frecuencia de subastas.
8. Aprobar las políticas de rendimientos y tasas de interés para
las inversiones de fondos del tesoro, fondos de terceros o
donaciones, administrados por la Tesorería General de la
República.
9. Evaluar y seleccionar ofertas para las inversiones de fondos
de tesorería, fondos de terceros o donaciones, administradas por la
Tesorería General de la República.
10. Evaluar y seleccionar ofertas de financiamiento recibidas
para colocación directa de deuda o de contratación de
préstamos.
11. Aprobar su normativa interna de funcionamiento.
12. Coordinar con el Banco Central de Nicaragua, lo que respecta
a las emisiones de títulos valores gubernamentales de
captación.
13. Presentar trimestralmente ante el Gabinete Económico
Financiero un informe de gestión.
Artículo 8.- Convocatoria y Quórum. El Comité Interno de
Operaciones Financieras se reunirá por lo menos dos veces al mes o
según sea requerido por la frecuencia de las subastas o el volumen
de operaciones financieras. La presencia del Ministro de Hacienda y
Crédito Público, quien lo preside o del Vice Ministro de Hacienda y
Crédito Público en caso que lo delegue de conformidad al arto. 6
del presente Decreto, será requisito para la validez de la reunión
y sus decisiones se adoptarán por mayoría simple.
Capítulo II
Estrategia Nacional de Deuda Pública y
Política Anual de Endeudamiento Público
Artículo 9.- Obligatoriedad. Todas las instituciones del
sector público tienen obligación de participar en la formulación de
la Estrategia Nacional de Deuda Pública y las Políticas Anuales
Endeudamiento según les sea requerido por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y el Comité Técnico de Deuda.
Artículo 10.- Formulación. La Estrategia Nacional de
Deuda Pública se formulará para un período mínimo de tres años y un
máximo de cinco años, la que será revisable anualmente.
Artículo 11.- Política Anual de Endeudamiento Público. La
Política Anual de Endeudamiento Público será formulada por el
Comité Técnico de Deuda para todas las instituciones del sector
público. Esta deberá estar formulada a más tardar el 30 de junio
del año anterior al año de vigencia de la misma. La política deberá
ser presentada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para
aprobación del Presidente de la República antes del 30 de julio de
ese mismo año, garantizando así su incorporación en el Presupuesto
General de la República del año subsiguiente.
Artículo 12.- Presentación de Proyecciones Plurianuales de
Deuda Pública. Para efectos de formular la política de
endeudamiento, las instituciones del sector público deberán enviar
al Comité Técnico de Deuda, a más tardar el 30 de abril de cada
año, proyecciones plurianuales de deuda pública, incluyendo planes
de contratación de deuda y los flujos de caja que incluyan
desembolsos, colocaciones, pagos y redenciones de deuda. La
Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Gerencia Internacional del Banco Central de
Nicaragua deberán presentar los flujos de caja para la deuda
externa e interna contraída y administrada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público a nombre de la República de
Nicaragua.
El período de las proyecciones será determinado por el Comité
Técnico de Deuda.
Artículo 13.- Aprobación. La Estrategia Nacional de Deuda
Pública y la Política Anual de Endeudamiento Público serán
aprobadas por el Presidente de la República, de conformidad a lo
establecido en los artículos 10 y 13 de la Ley, respectivamente,
teniendo las instituciones del sector público la obligación de su
correspondiente aplicación. El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público tendrá la facultad de dictar las normas y medidas
correspondientes, que garanticen su debido cumplimiento.
Capítulo III
Comité Técnico de Deuda
Artículo 14.- Comité Técnico de Deuda. El Comité Técnico de
Deuda, creado en el arto. 14 de la Ley, es el órgano
interinstitucional, de consulta y asesoría del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en materia de deuda interna y deuda
externa.
Artículo 15.- Funciones. Las funciones del Comité de
Deuda Pública son las establecidas en el arto. 16 de la Ley, siendo
la principal, la formulación y revisión periódica de la propuesta
de Estrategia Nacional de Deuda Pública.
Artículo 16.- Elaboración del Plan Anual de Trabajo. El
Comité Técnico de Deuda elaborará un plan anual de trabajo que
presentará al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para su
revisión y aprobación.
Artículo 17.- Sesiones del Comité. El Comité Técnico de
Deuda se reunirá de manera ordinaria una vez al mes para darle
seguimiento a la evolución de la deuda pública y dictar
recomendaciones conducentes a lograr una mejor gestión de la misma
y de forma extraordinaria, cuando se requiera, a solicitud del Vice
Ministro de Hacienda Crédito Público, quien lo preside.
Artículo 18.- Recomendaciones. Las sesiones del Comité
Técnico de Deuda, se levantará en acta, por un Secretario que será
nombrado por los miembros del Comité. Las recomendaciones del
Comité serán presentadas al Ministro de Hacienda y Crédito Público
quien las podrá remitir a las instancias correspondientes para
evaluar su viabilidad y su correspondiente implementación.
Artículo 19.- Asistencia de Otros Funcionarios. Los
miembros del Comité Técnico de Deuda podrán asistir con
funcionarios de la institución que representan, quienes podrán
participar para fines informativos o de asesoría.
Artículo 20.- Comisiones Interinstitucionales. Para la
formulación de la Estrategia Nacional de Deuda Pública y la
Política Anual de Endeudamiento Público, el Comité Técnico de Deuda
conformará Comisiones Interinstitucionales de trabajo para
desarrollar el contenido de cada documento y darle seguimiento a su
aplicación. Cada comisión será coordinada y presidida por los
miembros del Comité Técnico de Deuda.
Artículo 21.- Emisión de Formatos. A fin de darle
seguimiento a la Estrategia Nacional de Deuda Pública y la Política
Anual de Endeudamiento Público, el Comité Técnico de Deuda en
conjunto con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio
de Hacienda Crédito Público, emitirán los formatos y contenidos de
los informes que serán presentados por las instituciones del sector
público mensualmente.
Artículo 22.- Normas y Procedimientos. El Comité Técnico
de Deuda en conjunto con la Dirección General de Crédito Público
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirán normas y
procedimientos que garanticen el seguimiento efectivo y oportuno a
la Estrategia Nacional de Deuda Pública y a la Política Anual de
Endeudamiento Público.
Capítulo IV
Deuda Pública de Corto Plazo
Artículo 23.- Presentación de Informe de la TGR. Para
efectos del seguimiento de la Estrategia Nacional de Deuda Pública
y la Política Anual de Endeudamiento Público, la Tesorería General
de la República presentará al Comité Técnico de Deuda un informe
mensual de colocaciones y redenciones de corto plazo efectuadas
para el fortalecimiento del flujo de caja. El Comité Técnico de
Deuda deberá evaluar las colocaciones y recomendar a la Tesorería
General de la República cualquier ajuste o notificar cualquier
discrepancia con la Estrategia Nacional de Deuda y la Política
Anual de Endeudamiento Público.
Artículo 24.- Presentación de Informe de las demás
Instituciones. Para efectos del seguimiento de la Estrategia
Nacional de Deuda Pública y la Política Anual de Endeudamiento
Público, los entes gubernamentales descentralizados, entidades
empresariales, bancos e instituciones financieras del Estado y
alcaldías municipales presentarán al Comité Técnico de Deuda un
informe mensual de contratación de deuda, colocaciones y
redenciones de corto plazo. El Comité Técnico de Deuda deberá
evaluar las obligaciones y recomendar cualquier ajuste o notificar
cualquier discrepancia con la Estrategia Nacional de Deuda y la
Política Anual de Endeudamiento Público.
Capítulo V
Emisiones de Títulos Valores
Artículo 25.- Títulos Valores Gubernamentales. Se denominan
Títulos Valores Gubernamentales, solamente aquellos títulos valores
emitidos por la Tesorería General de la República de conformidad
con el arto. 22 de la Ley. Los Títulos Valores Gubernamentales
serán creados mediante un Acuerdo de Creación de la Emisión o
Ministerial donde el Ministro de Hacienda y Crédito Público
autoriza a la Tesorería General de la República a la constitución
de un crédito colectivo a cargo del Fisco o Hacienda Pública de la
República, previamente autorizado por la Asamblea Nacional cuando
la Ley lo requiera; así mismo, autoriza la emisión de los títulos
valores gubernamentales y establece las características de los
mismos.
Artículo 26.- Identificación de los Títulos Valores. Los
títulos valores emitidos por el Estado, se identificarán como
Letras, a los títulos valores de corto plazo (menor o igual a un
año) y como Bonos, a los de largo plazo (mayor a un año).
Artículo 27.- Títulos Valores Gubernamentales de Corto
Plazo. Para los fines de la Ley, los títulos valores
gubernamentales de corto plazo comprenden, las Letras de Tesorería,
emitidas en plazos de un año o menos que se pueden expresar en días
o meses y su propósito será, el fortalecimiento del flujo de caja
del Gobierno Central. Las letras emitidas y redimidas dentro del
mismo período presupuestario para el fortalecimiento del flujo de
caja no requerirán de aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 28.- Clasificación de los Títulos Valores de Largo
Plazo. Los Títulos Valores Gubernamentales de Largo Plazo
pueden clasificarse en:
1. Bonos de Captación
2. Bonos de Indemnización
3. Bonos de Pago.
Artículo 29.- Bonos de Captación. Los bonos de captación
comprenden los "Bonos de la República de Nicaragua" emitidos a
plazos mayores aun año, que se emitirán conforme a las políticas
fiscales para el financiamiento del déficit o para la
refinanciación de la deuda pública.
Artículo 30.- Bonos de Indemnización. Los bonos de
indemnización comprenden los Bonos de Pago por Indemnización
(BPI's) y su propósito se establece dentro del marco legal que
rigen su emisión.
Artículo 31.- Bonos de Pago. Los bonos de pagos
comprenden los "Bonos Especiales de Pago de la República de
Nicaragua emitidos en cumplimiento a sentencias judiciales en
firmes o ejecutoriadas de conformidad con lo establecido en el
arto. 48 de la Ley y, "Bonos de Cumplimiento de la República de
Nicaragua", cuyo propósito es cumplir con arreglos de pagos
extrajudiciales, de contratos u otras obligaciones incumplidas por
casos fortuitos, fuerza mayor u otras causas justificables,
debidamente comprobadas.
Artículo 32.- Formas de Emisión. Los bonos de captación y
las Letras solamente podrán ser emitidos al portador, mientras que
los otros tipos de bonos podrán ser nominativos o a la orden.
Artículo 33.- Colocación. La colocación por subastas u
ofertas públicas de títulos valores se efectuarán solamente a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un agente
emisor debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos Y
de Otras Instituciones Financieras o a través del Banco Central de
Nicaragua. La colocación directa de títulos valores deberá
efectuarse conforme a las normas y los procedimientos internos que
se emitan para tal fin y serán formalizados individualmente
mediante Acuerdo Ministerial o Acuerdo de Creación de la Emisión
debidamente suscrito por las autoridades competentes.
Artículo 34.- Requisitos. Las Letras de Tesorería o los
Bonos de Captación deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser emitidos en series y colocaciones en tramos;
2. Ser estandarizados conforme a los estándares regionales
suscritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Banco Central de Nicaragua; y
3. Sujetar los montos de endeudamiento neto, al límite de
endeudamiento establecido dentro de la Política Anual de
Endeudamiento Público para el emisor.
Artículo 35.- Series. Para cada serie o grupo de series
homogéneas, la Tesorería General de la República deberá cumplir
además de los requisitos que le señalen otras leyes, con los
siguientes:
1. Presentación de un Acuerdo de Creación de la Emisión,
incluyendo las características de los títulos valores, las
garantías, derechos y obligaciones de sus tenedores, las
obligaciones del emisor y reglamento de subasta o colocación. El
Acuerdo de Creación de la Emisión deberá ser firmado por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público Y publicado en La Gaceta,
Diario Oficial.
2. Presentación de un documento que acredite la aprobación de la
Emisión por parte del Gabinete Económico Financiero y, cuando sea
requerido por la Ley, de la autorización de la Asamblea Nacional
para su emisión.
3. Presentación de un prospecto informativo que incluya todos
los aspectos relevantes sobre el emisor y la emisión proyectada. El
contenido del prospecto será vinculante para el emisor.
4. Prueba del registro previo de la emisión en la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
cuando así sea requerido por la Ley.
Artículo 36.- Formalización de las diferentes series y montos
de emisión. A inicios de cada año, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público formalizará mediante Acuerdo Ministerial las
diferentes series y los montos de emisión que se presentarán a
subasta durante el año, previa autorización del Gabinete Económico
Financiero.
Artículo 37.- Domicilio. El Estado se somete al domicilio
de la Ciudad de Managua, Capital de la República, para cualquier
acción legal relacionada con la emisión de los Títulos Valores
Gubernamentales.
Artículo 38.- Títulos Valores emitidos por las Instituciones
del Sector Público. Los títulos valores emitidos por las
instituciones del sector público autorizadas a emitir conforme el
arto. 21 dela Ley, exceptuando los títulos valores gubernamentales,
deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser emitidos en series y colocaciones en tramos;
2. Ser emitidos a través de subasta o en oferta pública a través
de un agente emisor debidamente autorizado por la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras;
3. Ser estandarizados conforme a los estándares regionales
suscritos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Banco Central de Nicaragua; y
4. Sujetar los montos de endeudamiento neto, al límite de
endeudamiento establecido dentro de la Política Anual de
Endeudamiento Público para el emisor.
Artículo 39.- Requisitos de Emisión de las Instituciones del
Sector Público. A excepción de la Tesorería General de la
República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todas las
otras instituciones facultadas a emitir de conformidad con la Ley,
deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo
siguiente:
1. Los documentos que acrediten el Acuerdo de Creación de la
Emisión que incluya las características de los títulos valores
emitidos y los derechos y obligaciones de sus tenedores. El acuerdo
de creación de la emisión debe ser suscrito por las máximas
autoridades de la institución conforme lo exige la Ley y ser
publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
2. Presentación de un prospecto informativo que incluya todos
los aspectos relevantes sobre el emisor y la emisión proyectada. El
contenido del prospecto será vinculante para el emisor.
3. Prueba de registro previo de la emisión en la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
Además de los requisitos antes mencionados, las Alcaldías
Municipales deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público una solicitud de emisión acompañados con sus proyecciones y
el Plan Anual de Emisión.
Artículo 40.- Solicitud de Emisión de las Alcaldías
Municipales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
remitirá al Comité Técnico de Deuda, para su evaluación y
recomendación, la solicitud de emisión de las Alcaldías
Municipales. Sobre la base de esta recomendación, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Banco Central de Nicaragua
autorizarán o denegarán bajo consenso dichas solicitudes.
Artículo 41.- Contenido del Acuerdo de Creación de la
Emisión. El Acuerdo de Creación de la Emisión debe
contener:
1. La autorización precisa de la constitución de un crédito
colectivo a cargo del emisor. En caso de los títulos valores
gubernamentales, es a cargo del fisco o Hacienda Pública de la
República.
2. Límite del monto de la emisión.
3. Moneda en la cual se expresa el valor nominal, si es
diferente al Córdoba.
4. Cláusula de mantenimiento de valor, en relación oficial de
cambio del Córdoba, según las leyes aplicables.
5. Plazo o fecha de vencimiento.
6. Lugar y fecha de la emisión
7. La denominación del Título Valor.
8. Las prestaciones y derechos que el título confiera.
9. Si el título es nominativo, a la orden o al portador.
10. Características individuales del Titulo Valor: valor
nominal, plazos y tasas de interés (si aplica).
11. Numeración consecutiva que podrán contener adicionalmente
letras del alfabeto castellano para identificación individual.
12. Si la emisión es en series y cuando sean emitidas por tramos
tendrán una misma fecha de vencimiento.
13. Firma de los funcionarios autorizados para emitir. En el
caso de los títulos valores gubernamentales serán, como mínimo, la
del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General
de la República, pudiendo ser preimpresas por el fabricante o
impresas mediante medios electrónicos durante el proceso de emisión
del título tomando las medidas de seguridad pertinentes.
14. El señalamiento de que los Títulos Valores:
14.1 Solo se pagarán contra la presentación y entrega del
título, cuando así lo requieran las leyes de la materia.
14.2 El lugar donde se pagarán o donde se podrá efectuar el
ejercicio de las prestaciones o derechos del titular.
14.3 Que si llegado el plazo de pago, los tenedores no los
presentaren al cobro, el emisor o su agente pagador, mantendrá sin
causa de interés el importe de los mismos por el término de la
prescripción, la cual operará en beneficio del emisor.
15. Definición para los fines de la respectiva emisión de: "
fecha de emisión, fecha de colocación; fecha de
vencimiento".
16. Régimen Fiscal (impuestos) si aplica.
17. Garantía de pago de la cual gozan los títulos valores.
18. Formato de los Títulos Valores.
19. La metodología de cálculos de tasas de interés, de los
plazos, del factor de descuento a usarse en la emisión y
procedimientos y modos de pago de intereses y redenciones.
Artículo 42.- Prospecto Informativo. El prospecto
informativo deberá contener toda la información necesaria para que
el inversionista pueda formarse un juicio fundado sobre la
operación que se les propone, en especial sobre el oferente y la
oferta, los sistemas de colocación de los valores ofrecidos y las
relaciones económicas y jurídicas que genere la operación de que se
trate. El prospecto informativo también tiene que contener las
normas regulatorias de los mecanismos de colocación y/o
subastas.
Artículo 43.- Normas y Procedimientos. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá emitir normas y procedimientos
operativos que garanticen el funcionamiento de las emisiones de los
títulos valores gubernamentales y aquellos emitidos por las
Alcaldías Municipales.
Capítulo VI
Endeudamiento Público de Mediano y
Largo Plazo
Artículo 44.- Deuda Pública de Mediano y Largo Plazo. La
deuda pública de mediano y largo plazo podrá clasificarse como
deuda interna y deuda externa. Adicionalmente, el término de deuda
intermediada se refiere a la deuda externa contraída por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público en nombre de la República
de Nicaragua pero a cuenta de las instituciones autónomas del
sector público no presupuestadas.
Artículo 45.- Proceso de Contratación. El proceso para la
contratación de deuda pública de mediano y largo plazo comprende
las siguientes actividades:
1. Autorización para Inicio de Gestiones
2. Autorización para Contratar, y
3. Suscripción y Formalización del Convenio de Préstamo.
Artículo 46.- Autorización para Inicio de Gestiones. De
conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley, todas
las instituciones determinadas en el artículo 2 de la misma, que
requieran efectuar una contratación de préstamo externo o interno,
de mediano y largo plazo, deberán solicitar autorización al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el Inicio de
Gestiones.
Artículo 47.- Presentación de Requisitos. Las
Instituciones que requieran o comprometan recursos públicos que
deben registrarse en el Programa de Inversiones Públicas de
conformidad al artículo 5 del Decreto 83 - 2003, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 230 del 3 de diciembre de 2003, para la
autorización del inicio de gestiones, solamente presentarán lo
requerido en los numerales 4, 6, 7 del Arto. 34 de la Ley y el
correspondiente aval técnico de la Secretaría de Coordinación y
Estrategia de la Presidencia (SECEP) establecido en el numeral 8,
ya que, para la emisión de este aval la SECEP a través de la Unidad
de Inversiones Públicas requiere la presentación de la información
solicitada en los numerales 1, 2, 3 y 5 del citado arto. 34 de la
Ley.
En el caso de proyectos que no se ajusten a lo establecido en el
párrafo anterior deberán presentar toda la documentación
correspondiente de que trata el artículo 34 y 35 de la Ley.
Artículo 48.- Procedimiento para la solicitud de Inicio de
Gestiones. El procedimiento para la solicitud de inicio de
gestiones será el siguiente:
1. Las instituciones deberán presentar formalmente la solicitud
de inicio de gestiones con la documentación requerida, tal como se
establece en la Ley y el presente Reglamento, a la Dirección
General de Crédito Público para su correspondiente análisis y
evaluación.
2. La Dirección General de Crédito Público verificará que los
términos y condiciones financieras presentadas sea compatibles con
los lineamientos establecidos por la Política Anual de
Endeudamiento Público.
3. La Dirección General de Crédito Público, presentará a
consideración del Comité Interno de Operaciones Financieras un
Informe que incluirá la evaluación y la recomendación sobre la
aprobación o rechazo de cada solicitud.
4. El Comité Interno de Operaciones Financieras formalizará la
autorización o rechazo de la solicitud mediante resolución que
constará en acta. La Dirección General de Crédito Público
notificará la resolución a la entidad solicitante. Si la solicitud
es aprobada, comunicará el monto total autorizado y los términos
financieros básicos de la operación. Con esta autorización la
institución podrá iniciar las gestiones de negociación y preparar
toda la documentación necesaria para obtener la autorización para
contratar.
Artículo 49.- Procedimiento para la Autorización para
Contratar Deuda Pública Interna y Externa. De conformidad a lo
establecido en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la
Ley, en relación a los procedimientos para la autorización para
contratar endeudamiento público externo o interno de mediano y
largo plazo y con el objetivo de ordenar la etapa de autorización
para contratar, se establece el siguiente procedimiento
operativo:
1. Todas las instituciones determinadas en el artículo 2 de la
Ley, que requieran efectuar una contratación de préstamo, externo o
interno, de mediano y largo plazo, deberán solicitar a la Dirección
General de Crédito Público la Autorización para Contratar.
2. Las solicitudes de Autorización para Contratar deberán ser
firmadas por el funcionario titular de la Institución interesada,
presentando la documentación requerida en el artículo 43 de la Ley
y cualquier otra documentación requerida por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público; La responsabilidad de la veracidad de
la documentación e información presentada recae sobre el
funcionario titular de la Institución interesada.
3. La Dirección General de Crédito Público analizará la
solicitud y verificará que los términos y condiciones financieros y
el grado de concesionalidad sean compatibles con los lineamientos
establecidos por la Política Anual de Endeudamiento Público.
También verificará que la documentación entregada esté completa y
presentada conforme los requerimientos establecidos por la Ley y
cualquier otro que requiera la Dirección General de Crédito
Público.
4. La Dirección General de Crédito Público solicitará a la
Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un
dictamen legal sobre el borrador del contrato, en los casos que se
requiera.
5. La Dirección General de Crédito Público remitirá al Comité
Interno de Operaciones Financieras, un informe que incluirá un
dictamen técnico, el dictamen legal elaborado por la Asesoría Legal
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y una recomendación
sobre la aprobación o rechazo de cada solicitud.
6. Sobre la base del análisis de los dictámenes técnicos y
legales, el Comité Interno de Operaciones Financieras aprobará o
rechazará la solicitud de autorización para contratar, mediante
resolución que constará en acta. La Dirección General de Crédito
Público notificará la resolución a la entidad contratante.
7. En Caso que la resolución sea favorable, si la institución
que solicita la autorización para contratar se rige por la Ley No.
51, Ley de Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 243 del 22 de diciembre de 1988 y su reforma, y el
financiamiento, es con recursos externos, la Dirección Superior del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, enviará nota al acreedor
dando por aceptadas las condiciones financieras o contenido del
Contrato de Préstamo. Cuando a juicio del Comité Interno de
Operaciones Financieras las condiciones del préstamo no fueren
aceptables, la Dirección General de Crédito Público podrá iniciar
una negociación con el acreedor para mejorar las condiciones.
8. Para las instituciones del sector público facultadas para
contratar en nombre propio de conformidad al artículo 42 de la Ley,
si el resultado del dictamen técnico no es favorable, la Dirección
General de Crédito Público notificará a la entidad solicitante la
no aceptación de su solicitud, para que ésta pueda volver a
negociar nuevamente los términos y condiciones del contrato y
someterlo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su
reevaluación.
Artículo 50.- Procedimiento para la Suscripción y
Formalización de Préstamos Externos de Mediano y Largo Plazo.
De conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 49 de la
Ley, para la suscripción y formalización de préstamos externos de
mediano y largo plazo se establece el siguiente procedimiento
operativo:
1. Cuando la deuda externa deba ser contratada por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, éste solicitará al Presidente de la
República la emisión de un Acuerdo Presidencial aprobando la
operación correspondiente y autorizando la suscripción del Convenio
de Préstamo al Ministro de Hacienda y Crédito Público o Funcionario
del Servicio Exterior en quien el Presidente delegue esa
facultad.
2. Una vez firmado el Contrato de Préstamo, si el mismo es en
otro idioma, la Dirección General de Crédito Público se encargará
de realizar la traducción al idioma español y solicitará a la
Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
elaborar la escritura pública de traducción de dicho Contrato.
Cuando los acreedores presenten para firma los contratos en idioma
extranjero, también deberá firmarse un original en español y ambas
versiones tendrán la misma validez legal.
3. La Dirección General de Crédito Público preparará
comunicación oficial del Ministro de Hacienda y Crédito Público
dirigida a la Secretaría de Asuntos Legales de la Presidencia de la
República, remitiendo proyecto de carta y documentación necesaria
para ser enviada por el Presidente de la República a la Asamblea
Nacional para solicitar autorización del crédito de conformidad con
el numeral 12) del arto. 138 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua.
4. Una vez aprobado el Convenio de Préstamo por la Asamblea
Nacional y publicada dicha Aprobación por el Poder Ejecutivo en La
Gaceta, Diario Oficial, la Dirección General de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará proyecto de
comunicación para ser enviada por el Ministro de Hacienda al
Procurador General de la República, acompañada de los siguientes
documentos:
4.1 Copia de La Gaceta, Diario Oficial donde se publicó el
correspondiente Acuerdo Presidencial y el Decreto de Aprobación del
Préstamo.
4.2 Copia fiel del original del Convenio suscrito entre ambos
Gobiernos.
4.3 Testimonio de la escritura de traducción al español. del
Convenio de Préstamo.
4.4 Borrador del dictamen legal, a ser suscrito por el
Procurador General de la República.
5. Emitido el dictamen legal por la Procuraduría General de la
República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a
los acreedores dicho dictamen y las entidades beneficiarias
iniciarán la ejecutoria del Convenio de Préstamo.
6. La Dirección General de Crédito Público, procederá a realizar
el registro de la deuda e iniciará el seguimiento, a la ejecutoria
del Convenio de Préstamo, a fin de garantizar el cumplimiento de
los compromisos adquiridos.
Artículo 51.- Aprobación de las Solicitudes de Autorización
de Inicio de Gestiones. La aprobación de las solicitudes de
Autorización de Inicio de Gestiones, Contratación y Formalización
de Operaciones de Crédito Público presentadas por las instituciones
autorizadas para contratar Deuda Pública de mediano y largo plazo
en nombre propio, de conformidad al artículo 42 de la Ley, en
ningún momento o bajo ninguna circunstancia, significará un
compromiso para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de
asumir la deuda generada por la operación de Crédito Público, en el
caso de que las instituciones autorizadas no cumplan con las
obligaciones contraídas con el acreedor.
Artículo 52.- Cumplimiento de Sentencias Judiciales. De
conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley, donde se
faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir deuda
para dar cumplimiento a sentencias judiciales ejecutoriadas, se
establece el siguiente procedimiento operativo:
1. Las sentencias en firme emitidas por el Poder Judicial,
deberán ser notificadas a la Dirección Superior del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
2. La Dirección Superior remitirá la sentencia a la Dirección de
Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para
que esta emita un dictamen legal.
3. Una vez emitido el dictamen legal, este se remitirá a la
Tesorería General de la República para negociar la forma y
condiciones de pago, el cual podrá ser efectuado a través de Bonos
Especiales de la República de Nicaragua.
4. Una vez que la Tesorería General de la República, notifique a
la Dirección General de Crédito Público, las condiciones de pago
negociadas, ésta preparará y remitirá para firma del Ministro de
Hacienda y Crédito Público el Acuerdo Ministerial correspondiente,
donde se autorice la incorporación y registro a la deuda pública
del Estado y la emisión del título valor.
5. Las condiciones financieras de los títulos valores emitidos
para el pago de sentencias judiciales firmes, serán estándar
conforme se defina en su respectivo acuerdo de creación de la
emisión.
6. La Tesorería General de la República, remitirá para firma del
Ministro de Hacienda y Crédito Público el proyecto de Acuerdo
Ministerial acompañando de la sentencia judicial firme y el
dictamen legal emitido por la Asesoría Legal de dicho
Ministerio.
7. Con el Acuerdo Ministerial firmado, la Tesorería General de
la República procederá a emitir el título valor correspondiente e
informará a la parte interesada para el retiro del mismo y firma de
finiquito.
8. La Dirección General de Crédito Público procederá con el
registro de los títulos valores emitidos.
Capítulo VII
Utilización, Ejecución, Renegociación
y Asunción de Adeudos
Artículo 53.- Plazo. De conformidad al artículo 50 de la
Ley, se establece mi período máximo de 6 meses para que las
instituciones contratantes de préstamos cumplan con las condiciones
requeridas para la entrada en vigencia del contrato y desembolsos
de los recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
través de la Dirección General de Crédito Público dará seguimiento
al cumplimiento de las condiciones previas a los préstamos
contratados en nombre de la República de Nicaragua, vigilando,
orientando y apoyando a los ejecutores de los créditos en las
acciones necesarias para el cumplimento de las mismas en el tiempo
requerido.
Artículo 54.- Convenio de Transferencias de Recursos. De
conformidad al artículo 51 de la Ley, para los préstamos
contratados por la República de Nicaragua y que serán ejecutados
por las Instituciones citadas en dicho artículo, se firmará un
Convenio de Transferencia de Recursos en calidad de préstamo, que
deberá de contener todos los requisitos establecidos en la Ley y
formará parte de la deuda intermediada del Gobierno.
Artículo 55.- Desembolso de Préstamos. Para la aplicación
de los artos. 52, 53, 54 de la Ley, la Tesorería General de la
República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
coordinación con la Gerencia Internacional del Banco Central de
Nicaragua definirán los procedimientos a seguir para los
desembolsos de préstamos, que deben pasar por la Cuenta única del
Tesoro en el Banco Central de Nicaragua, de conformidad a lo
establecido en las Normas Cambiarías y Normas Presupuestarias
vigentes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público notificará
dichos documentos a las instituciones sujetas a la Ley.
Artículo 56.- Seguimiento y Control de los Programas de
Inversión Pública. De conformidad con el artículo 56 de la Ley,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Dirección General de Crédito Público, realizará el proceso de
seguimiento y control de los programas de los proyectos de
inversión pública que se financien con recursos de préstamos
externos o internos, mediante solicitud de un informe a la unidad
encargada de llevar el control de los proyectos registrados en el
Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), de conformidad a
la funciones establecidas en el Decreto No. 83-2003, De
Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 230 del 3 de diciembre
de 2003.
Artículo 57.- Cuenta Única del Tesoro. Conforme al
artículo 58 de la Ley, los fondos provenientes de las operaciones
de deuda interna serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro.
La Tesorería General de la República en la administración del flujo
de caja de la Nación, determinará la correcta utilización de los
fondos de acuerdo al destino específico o propósito de la deuda,
conforme a las normas presupuestarias vigentes.
Artículo 58.- Registro y Control de la Deuda Pública. De
conformidad al artículo 59 de la Ley, será responsabilidad de la
Dirección General de Crédito Público, llevar el registro y control
de la Deuda de la República de Nicaragua y su pago se hará de
conformidad a lo establecido en los procedimientos del registro
presupuestarios, financieros y contables de las operaciones de
Crédito Público en el SIGFA.
Artículo 59.- Pago del Servicio de la Deuda Contratada de
Mediano y Largo Plazo. Las instituciones referidas en el
artículo 60 de la Ley, informarán a la Dirección General de Crédito
Público sobre el pago del servicio de la deuda contratada de
mediano y largo plazo, dentro de los 15 días calendarios después de
la fecha del pago correspondiente.
Artículo 60.- Incumplimiento de Pago. Conforme lo
establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley, las instituciones
que incumplan con el pago del servicio de la deuda contratada
cuando ésta sea garantizada por la República de Nicaragua, y sea
necesario hacer el pago del servicio de esa deuda, se establece el
siguiente procedimiento:
1. Las instituciones que no puedan cumplir con el pago parcial o
total de una deuda garantizada por el Gobierno deberán informar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre esta situación con
un mínimo de 30 días de anticipación a la fecha de pago.
2. La Dirección General de Crédito Público, solicitará evidencia
que demuestren la incapacidad de pago para cumplir con las
obligaciones contraídas, tales como estados financieros, flujos de
caja o cualquier otra información que sea requerida.
3. Sobre la base del dictamen técnico de la situación de la
institución emitido por la Dirección General de Crédito Público y
su recomendación, el Comité Interno de Operaciones Financieras
autorizará a las instancias correspondientes del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público efectuar el pago de las cuotas parciales
o totales, según sea el caso, en calidad de garante y determinar un
convenio de pago a aplicar a la institución infractora.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará y
firmará un convenio de pago con la institución infractora para
establecer la forma de recuperación de los pagos que haya realizado
a cuenta de dicha institución.
Artículo 61.- Elaboración de Normas y Procedimientos. De
conformidad a los artículos 63, 64 y 65 de la Ley, la Dirección
General de Crédito Público en coordinación con el Banco Central de
Nicaragua, serán los encargados de elaborar las normas y
procedimientos para las operaciones establecidas en los artículos
en mención.
Artículo 62.- Asunción de Adeudos. De conformidad al
artículo 66 de la Ley, cuando una institución del sector público
solicite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asunción de
una deuda, deberá presentar su solicitud a la Dirección General de
Crédito Público. Estas operaciones deberán ser autorizadas por un
Acuerdo Presidencial para incorporarlo dentro del registro de la
deuda pública. Para este fin se establecen el siguiente
procedimiento:
1. Elaborar una carta de solicitud de Asunción de la Deuda a la
Dirección Superior del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
adjuntando la siguiente información:
1.1 Estados financieros correspondientes al año de operaciones
anterior a la fecha de evaluación debidamente auditados por una
firma de auditoria externa de reconocida trayectoria o por la
Auditoria Interna.
1.2 Evidencia fehaciente de la incapacidad de pago o
insolvencia;
1.3 Evidencia de las causas para la incapacidad de pago o
insolvencia;
1.4 Información financiera y de carácter legal de la obligación
incumplida.
2. El Comité Interno de Operaciones Financieras evaluará la
solicitud con base a un dictamen o recomendación técnica elaborado
por las instancias legales y de crédito del Ministerio, y emitirá
una resolución en cuanto a la recomendación de la solicitud al
Presidente de la República.
3. La Dirección General de Crédito Público notificará a la
institución interesada la resolución del Comité Interno de
Operaciones Financieras.
4. Cuando el dictamen técnico sea positivo, la institución
interesada deberá solicitar a la Secretaría de Asuntos Legales de
la Presidencia de la República la suscripción de un Acuerdo
Presidencial autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público la incorporación de la obligación dentro de la Deuda
Pública del Estado y su posterior negociación de pago conforme a la
Ley, a las Normas Presupuestarias y al flujo de caja de la Nación.
La Secretaría de Asuntos Legales de la Presidencia de la República
solicitará la información que estime pertinente.
5. La Secretaría de Asuntos Legales de la Presidencia de la
República emitirá y publicará el respectivo Acuerdo Presidencial,
enviándole certificación del mismo a la Dirección Superior del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6. Las instancias correspondientes del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público procederán a suscribir y registrar los documentos
correspondientes para la incorporación de la obligación dentro de
la Deuda Pública del Estado y su posterior pago.
Artículo 63.- Renegociación, Refinanciamiento o
Reestructuración. En los casos de renegociación,
refinanciamiento o reestructuración de la deuda pública, las
negociaciones de pagos deberán efectuarse de manera que no se
comprometa el flujo de caja de la Nación o la solvencia fiscal y
financiera de la misma. En los casos de contratos por prestación de
servicios, de construcción de obras u otras obligaciones
debidamente contraídas conforme a la Ley, leyes presupuestarias,
normas y otras leyes de la materia, por instituciones y entes
presupuestados, cuyos pagos fueron incumplidos por fuerza mayor,
insuficiencia de fondos u otras causas justificables debidamente
documentadas, éstas podrán renegociar la forma de pago y los plazos
del contrato conforme autorización del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público e incorporar sus pagos en presupuestos
subsiguientes.
Artículo 64.- Modificación de Préstamos o Convenios
Externos. De conformidad al artículo 67 de la Ley, toda
modificación de préstamos o convenios externos contraídos por las
instituciones establecidas en el artículo 2 de la Ley, deberán ser
aprobadas por la Asamblea Nacional, cuando se den los siguientes
casos:
1. Cuando se incremente el monto del préstamo.
2. Cuando se modifiquen las condiciones financieras.
3. Cuando el destino de los recursos sean reorientados a
financiar otro objetivo.
Capítulo VIII
Transparencia y Responsabilidad en la
Implementación de la Ley
Artículo 65.- Publicación del Informe Anual. El informe
anual sobre la implementación de la Política Anual de Endeudamiento
Público, a que se refiere el arto. 68 de la Ley, será publicado por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico durante el primer
trimestre del año subsiguiente al año de su vigencia.
Artículo 66.- Evaluaciones. Las evaluaciones referidas en
el arto. 69 de la Ley, serán responsabilidad de la Dirección
General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. El Ministro podrá delegar esta función en el Comité
Técnico de Deuda. El resultado de las evaluaciones y las
recomendaciones deberán ser informadas a la máxima autoridad de la
institución evaluada, quien debe responder al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor de 30 días
calendarios, con relación a las medidas a implementar para evitar o
corregir lo que se objeta, o en su defecto, justificar la situación
actual.
Artículo 67.- Requerimiento de Información. La Dirección
General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, podrá
requerir a las instituciones del sector público información
relacionada a los sistemas contables y procedimientos internos
utilizados para el registro y administración de la deuda. Si los
sistemas de información y procedimientos utilizados no cumplen con
los requisitos establecidos en el arto. 70 de la Ley, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público solicitará a la institución la
adopción de sistemas y procedimientos más apropiados antes de
autorizarle cualquier otra contratación de crédito.
Capítulo IX
Sistema de Información y Registro de
la Deuda Pública
Artículo 68.- Procedimientos para la Actualización de las Bases
de Datos de Deuda Externa e Interna. Para la aplicación de los
artos. 73 y 74 de la Ley, la Dirección General de Crédito Público y
la Gerencia Internacional del Banco Central definirán e
implementarán procedimientos para la actualización permanente de
las bases de datos de deuda externa y deuda interna residentes en
el Banco Central de Nicaragua y en el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público respectivamente. Ambas instituciones deberán
compartir la información de estas bases de datos para el eficiente
control y administración de la deuda pública.
Artículo 69.- Formatos Específicos. Para la aplicación de
los artos. 75 y 76 de la Ley, la Dirección General de Crédito
Público y la Gerencia Internacional del Banco Central de Nicaragua
emitirán formatos específicos a las instituciones del sector
público para la presentación de la información requerida.
Capítulo X
Avales, Garantías, Fianzas Y Otros
Pasivos Contingentes Emitidos Por El Estado
Artículo 70.- Avales, Garantías, Fianzas, Pasivos
Contingentes. Solamente podrán emitir avales, garantías,
fianzas o suscribir algún otro tipo de obligaciones que se
constituyan en pasivo contingente, las instituciones autorizadas en
el arto. 77 de la Ley, que puedan responder con patrimonio propio,
y que, en caso de incumplimiento del deudor principal, puedan
asumir la obligación avalada o garantizada sin perjuicio económico
para el funcionamiento normal de la institución.
Artículo 71.- Validez. Para que los avales, garantías,
fianzas u otras obligaciones que constituyen pasivos contingentes
emitidos o suscritos por las instituciones autorizadas por el arto.
77 de la Ley sean válidos, es indispensable que se cumplan las
siguientes condiciones:
1. Emisión del Acuerdo Presidencial que autorice su
suscripción;
2. Documento que acredite la autorización de la máxima autoridad
de la institución, siendo esta su Consejo Directivo o el
funcionario facultado conforme su respectiva Ley Orgánica; y
3. Documento que acredite la correspondiente ratificación de la
Asamblea Nacional.
Ninguna institución del Sector Público estará obligada a
reconocer pasivos contingentes que no cumplan con estas
condiciones.
Artículo 72.- Pasivos Contingentes. Para requerir avales,
garantías, fianzas u otras obligaciones que constituyan pasivos
contingentes para el Estado de conformidad con los artos. 79 y 80
de la Ley, las instituciones del sector público o privado deberán
seguir el procedimiento descrito a continuación:
1. Elaborar carta de solicitud de emisión a la Dirección General
de Crédito Público, adjuntando la siguiente información:
1.1 Estados financieros correspondientes al año de operación
anterior a la fecha de evaluación debidamente auditados por una
firma de auditoria externa de reconocida trayectoria o por la
Auditoria Interna.
1.2 Flujo de caja proyectado por el período de vigencia del
financiamiento donde se evidencie la capacidad de pago de la
institución ;
1.3 Planes o proyecto de inversión del financiamiento
requerido;
1.4 Solicitud y ofertas del crédito a contratar;
1.5 Copia del contrato de préstamo y del aval, garantía o fianza
a suscribir;
1.6 Cualquier otra información relacionada en el arto. 35 de la
Ley que la Dirección General de Crédito Público estime
necesaria.
2. El Comité Interno de Operaciones Financieras evaluará la
solicitud con base a un dictamen o recomendación técnica elaborado
por las instancias legales y de crédito del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y emitirá una resolución en cuanto a la
recomendación de la solicitud al Presidente de la República.
3. La Dirección General de Crédito Público notificará a la
institución interesada la resolución del Comité Interno de
Operaciones Financieras.
4. Cuando el dictamen técnico sea positivo, la institución
interesada deberá solicitar a la Secretaría de Asuntos Legales de
la Presidencia de la República, la suscripción de un Acuerdo
Presidencial autorizando al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público la suscripción del aval, garantía, fianza o cualquier otra
obligación que se constituya en pasivo contingente del Estado. La
Secretaria de Asuntos Legales de la Presidencia de la República,
solicitará la información que estime pertinente.
5. La Secretaría de Asuntos Legales de la Presidencia de la
República, emitirá y publicará el respectivo Acuerdo Presidencial
enviando la certificación del mismo a la Dirección Superior del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6. Las instancias correspondientes del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público procederán a suscribir y registrar el
correspondiente aval, garantía, fianza u otra obligación que se
constituya en pasivo contingente del Estado de conformidad con el
Acuerdo Presidencial.
7. Para efectos de la Ratificación del aval, garantía, fianza u
otra obligación que se constituya en pasivo contingente del Estado
por la Asamblea Nacional, la institución interesada deberá
solicitarlo a la Secretaría de Asuntos Legales de la Presidencia de
la República remitiendo copia fiel de los Contratos de Préstamo y
de garantía, aval o fianza suscritos con el acreedor y cualquier
otro documento que la Presidencia estime conveniente. Una vez
ratificada el aval, garantía, fianza u otra obligación que se
constituya en pasivo contingente del Estado por la Asamblea
Nacional, será publicada por la Secretaría de Asuntos Legales de la
Presidencia de la República en La Gaceta, Diario Oficial
8. La Dirección General de Crédito Público, procederá a realizar
el registro del pasivo contingente e iniciarán el seguimiento a la
ejecutoria del Convenio de Préstamo, a fin de garantizar el
cumplimiento de los compromisos adquiridos por el deudor con el
acreedor.
Artículo 73.- Registro Auxiliar. La Dirección General de
Crédito Público establecerá un sistema de registro auxiliar
permanente de los avales, garantías, fianzas u otras obligaciones
que se constituyan en pasivo contingente del Estado que contenga la
siguiente información:
1. Número distintivo o registro seriado del pasivo
contingente.
2. Fecha de emisión o suscripción del pasivo contingente.
3. Número de identificación de la obligación del deudor
primario.
4. Condiciones financieras de las obligaciones del deudor
primario.
5.Nombre del deudor primario o institución.
6. Nombre del acreedor.
7. Importe y plazo del aval, garantía, fianza u otra obligación
que se constituya en pasivo contingente del Estado.
8. Calendario de pago de la obligación del deudor primario.
9. Cualquier otra información que la Dirección General de
Crédito Público estime necesaria.
Artículo 74.- Registro Contable. La Dirección de
Contabilidad Gubernamental mantendrá el registro contable
correspondiente de los avales, garantías, fianzas u otras
obligaciones que se constituya en pasivo contingente del Estado
debidamente conciliado con el registro auxiliar de la Dirección
General de Crédito Público y con información directa de los
acreedores.
Artículo 75.- Reserva para los Pasivos Contingentes. La
reserva de pasivos contingentes referida en el arto. 82 de la Ley
debe ser establecida en la Política Anual de Endeudamiento Público
para su posterior incorporación en el Anteproyecto Ley del
Presupuesto General de la República.
Artículo 76.- Conciliación. La Dirección General de
Crédito Público conciliará semestralmente la situación de los
créditos garantizados solicitando para tal fin información a los
acreedores. Para esto es indispensable que el deudor garantizado
autorice a la institución financiera durante la contratación del
crédito a entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
información relacionada al mismo.
Artículo 77.- Solicitud de Garantías. Para poder otorgar
o recomendar los avales, garantías, fianzas u otra obligaciones que
se constituyan en pasivo contingentes del Estado conforme a las
disposiciones de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público podrá solicitar a la entidad avalada, garantías en los
montos suficientes para la recuperación de las cantidades
posiblemente erogadas para cumplir con su obligación de garante o
fiador.
Artículo 78.- Cláusulas de Exigibilidad. Los pasivos
contingentes del Estado se constituirán en deuda pública cuando sea
exigible por el acreedor de conformidad con las provisiones o
cláusulas de exigibilidad incluidas en los contratos. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público emitirá normas relativas a estas
cláusulas de exigibilidad.
Artículo 79.- Acción Fraudulenta. Al comprobarse
cualquier acción fraudulenta de parte del acreedor o la institución
garantizada, incluyendo el suministro de información incorrecta con
el propósito de defraudación, el Estado podrá en todo lo no
previsto en la Ley y el presente reglamento, tomar las medidas
necesarias conforme a las disposiciones establecidas en la
legislación vigente.
Capítulo XI
Disposiciones Finales
Artículo 80.- Disposiciones Técnicas y Administrativas. El
ministerio de Hacienda y Crédito Público dictará todas las
disposiciones de carácter técnico administrativo que se requieran
para la aplicación del presente Reglamento. Es obligación de todas
las instituciones del Sector Público de regirse por las normas
técnicas y operativas que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en lo referente a las operaciones de Crédito Público.
Artículo 81.- Vigencia. El presente reglamento entrará en
vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día
veintinueve de enero del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. EDUARDO
MONTEALEGRE RIVAS, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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