Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Decretos Ejecutivos
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"REGLAMENTO DE LA LEY No. 475
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA"
DECRETO No. 8-2004, Aprobado el 16 de Febrero del
2004.
Publicado en La Gaceta No. 32 del 16 de Febrero del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
"REGLAMENTO DE LA LEY No. 475"LEY DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA"
Capítulo I: Disposiciones
Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecerlas disposiciones para la mejor aplicación de la Ley N°
475 "Ley de Participación Ciudadana" publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, N° 241 del 19 de Diciembre de 2003, que en adelante se
designará simplemente "La Ley".
Artículo 2.- Para efectos del ejercicio de la
participación ciudadana a que hacen relación los artículos 5 y 6 de
la Ley, el presente Reglamento establece las disposiciones
regulatorias para la conformación en el ámbito nacional de las
instancias de participación ciudadana, sin perjuicio de las creadas
con anterioridad por distintas leyes y decretos.
Capítulo II:
De la Participación Ciudadana en la
Formulación de Políticas Públicas Nacionales.
Artículo 3.- Corresponde al Presidente de la República,
mediante Decreto Ejecutivo disponer la conformación de Consejos
Nacionales Sectoriales, para la formulación de políticas públicas
sectoriales en apoyo al Poder Ejecutivo, así como la creación de
nuevas instancias consultivas sectoriales en forma complementaria a
las ya existentes, en caso de que sea necesario.
Artículo 4.- Para el mejor funcionamiento de las
instancias sectoriales existentes se podrá adecuar la organización
y funcionamiento de las mismas conforme lo establecido en la Ley de
Participación Ciudadana, incorporando a delegados o representantes
de organizaciones o instituciones a que se refiere el artículo 40
de la Ley, cuya actividad está relacionada al respectivo sector
público.
Artículo 5.- El Decreto Ejecutivo creador de un Consejo
Nacional Sectorial, deberá indicar:
a) El ámbito de participación de la instancia consultiva según
el sector específico que particularmente determine.
b) La institución del Estado rectora de la política por
formularse, que coordinará dicho Consejo.
c) La determinación de los Ministerios de Estado o Secretarías
de la Presidencia que conformarán el Consejo Nacional Sectorial,
así como las organizaciones, asociaciones o instituciones que se
incorporarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley.
Artículo 6.- Las propuestas de políticas públicas que
formule el respectivo Consejo Nacional Sectorial, serán presentadas
por conducto de la Institución Estatal Coordinadora del Consejo al
Presidente de la República, quien de previo a su consideración y
aprobación la remitirá para consulta al Consejo Nacional de
Planificación, Económica y Social (CONPES).
En caso que el CONPES haga observaciones o recomendaciones sobre
la propuesta de política respectiva, dicha propuesta con tales
consideraciones, será devuelta al Presidente de la República, quien
a su vez la enviará al Consejo Nacional Sectorial, para que éste
haga los ajustes que fueran necesarios y la presente finalmente al
Presidente de la República para su consideración.
Capítulo III:
De la Participación Ciudadana a Nivel
Interinstitucional en los Departamentos y Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica del País.
Artículo 7.- Los Consejos de Desarrollo Departamental a que
se refiere el Artículo. 47 de la Ley, serán creados en los 15
departamentos a que se refiere la Ley 221, Ley de División Política
Administrativa y sus Reformas, dentro del plazo de 90 días que
señala la Ley. Asimismo los Consejos Regionales de cada una de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, procederán a crear el
Consejo Regional de Planificación Económica y Social (CORPES),
conforme disponen los artos. 46 y 48 de la Ley.
Artículo 8.- Los Consejos de Desarrollo Departamental
tienen por objeto asegurar la coordinación efectiva, seguimiento y
evaluación de planes y proyectos de inversión dirigidos al
desarrollo dentro de la respectiva comprensión departamental.
El CORPES, es un consejo de carácter consultivo, participativo,
que podrá servir de apoyo para la redacción de propuestas, así como
evaluar las políticas económicas y sociales de las Regiones
Autónomas.
El Consejo de Desarrollo Departamental y el Consejo Regional de
Planificación Económica y Social (CORPES), serán responsables de
elaborar su respectivo reglamento interno de funcionamiento.
Los Consejos Departamentales y el CORPES, como instancias
consultivas, desarrollarán, además de las funciones señaladas por
la ley, las siguientes:
a) Proporcionar criterios a las Autoridades departamentales o
regionales en los asuntos que éstos le sometan.
b) Realizar propuestas de planes y proyectos que contribuyan al
desarrollo económico y social del Departamento o la Región.
c) Contribuir en los procesos de diagnóstico y participación de
políticas sectoriales.
d) Presentar evaluaciones delos impactos de las políticas pú
blicas en el desarrollo departamental o regional.
Artículo 9.- El Decreto Ejecutivo creador del Consejo de
Desarrollo Departamental deberá indicar:
a) La designación del departamento respectivo en que
desarrollará su actividad el Consejo de Desarrollo.
b) La autoridad designada para presidir la Sesión de
Integración.
c) La determinación de los Ministerios con representación en el
Departamento respectivo cuyos representantes formarán parte del
Consejo.
d) La designación del representante del Presidente de la Repú
blica que coordinará el Consejo.
e) La determinación de las instancias de Coordinación
departamental de las Asociaciones y Fundaciones Civiles sin Fines
de Lucro que representarán la participación ciudadana en el
Departamento respectivo. Estas organizaciones deben remitir al
Presidente de la República el nombre de la persona que los
representará en el Consejo, a fin de que se incluya en la
conformación del mismo.
f) La determinación de la Asociación de Municipios del
Departamento respectivo, de los alcaldes que deberán de
representarles.
g) La incorporación al Consejo de cualquier otro Ente
Gubernamental con representación en el departamento respectivo o
funcionarios del ámbito municipal que se considere integrar.
Artículo 10.- La Resolución del Consejo Regional en las
Regiones Autónomas en que se cree el Consejo Regional de
Planificación Económica y Social (CORPES) deberá llenar los
requisitos que manda la ley en el arto. 46 y ser integrado de
conformidad con el arto. 48 de la ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, podrá solicitar al
Consejo de Desarrollo Departamental y al Consejo Regional de
Planificación Económica y Social (CORPES), la opinión sobre
programas, proyectos y clases de inversión, entre otros, de interés
para el Departamento o Región respectiva.
Capítulo IV:
De la Participación Ciudadana en la
Formulación de Políticas Públicas de Desarrollo a Nivel
Municipal
Artículo 12.- Los Comités de Desarrollo Municipal a que se
refiere el Arto.50 de la Ley, serán creados en todos los municipios
del país a que se refiere la Ley de División Política
Administrativa y sus Reformas, dentro del plazo de noventa días que
señala la Ley.
Artículo 13.- Corresponde al Concejo Municipal
respectivo, mediante una Ordenanza Municipal aprobada por mayoría
simple, la conformación de los Comités de Desarrollo Municipal como
lo señala el Arto.55 de la Ley.
Artículo.14 - Los Comités de Desarrollo Municipal, que
son instancias consultivas y participativas en el ámbito local,
tienen por finalidad cooperar en la gestión y planificación del
Desarrollo Económico Social de su Municipio.
Artículo 15.- Los Comités de Desarrollo Municipal
elaborarán su propio Reglamento Interno de Organización y
Funcionamiento, de forma participativa con sus miembros.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo podrá solicitar a los
Comités de Desarrollo Municipal la opinión sobre programas,
proyectos y obras de inversión, entre otros, de interés para el
Municipio respectivo.
Capítulo V:
Del Registro de las Asociaciones de
Pobladores y Organizaciones Sectoriales.
Artículo 17.- El número y la certificación de la inscripción
en el Registro de Asociaciones de Pobladores y Organizaciones
Sectoriales del Concejo Municipal servirá a las asociaciones de
pobladores y a las organizaciones sectoriales inscritas como
identificación suficiente para realizar sus actividades en la
circunscripción municipal de acuerdo con lo que establece el
artículo 61 de la Ley.
Capítulo VI:
Del Consejo Nacional de Participación
Ciudadana
Artículo 18.- El Consejo Nacional de Participación
Ciudadana, en adelante denominado el Consejo, tiene como objeto
exclusivo velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones
que en materia de participación ciudadana establezca la legislación
vigente, a como lo señala el referido artí culo 95 de la Ley.
Artículo 19.- El Consejo será conformado por medio de un
Decreto Ejecutivo e instalado dentro del plazo de noventa días, de
conformidad con el artículo 96 de la Ley.
Artículo 20.- El Decreto Ejecutivo para la integración e
instalación del Consejo establecerá:
a) La Autoridad designada para presidirla Sesión de Integración
e Instalación.
b) La designación de la Institución o autoridad que coordinará
el Consejo.
c) La designación de los representantes de las Instituciones del
Sector Público ante el Consejo.
d) La determinación de las organizaciones o instituciones no
gubernamentales a que se refieren los numerales 7, 8, 17, 18, 19,
20 y 21 del artículo 96 de la Ley.
Artículo 21.- El Consejo Nacional de Participación
Ciudadana, a efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de este
Reglamento, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar porque se instalen los organismos de participación
ciudadana creados por la Ley.
b) Solicitar informes semestrales a los Consejos Nacionales
Sectoriales sobre las propuestas de políticas públicas que
presentaron.
c) Solicitar informes semestrales a los Consejos Regionales
acerca de las actividades señaladas en el arto. 46 de la Ley.
d) Solicitar informes semestrales a los Comités de Desarrollo
Departamentales acerca de las actividades señaladas en el arto. 47
de la Ley.
e) Solicitar informes semestrales a los Comités de Desarrollo
Municipal acerca de las actividades señaladas en el arto. 50 de la
Ley.
f) Hacer recomendaciones al Poder Ejecutivo y a la Procuraduría
de Derechos Humanos, sobre la participación ciudadana y la
aplicació n de la ley.
Artículo 22.- El Consejo sesionará al menos una vez cada
seis meses en forma ordinaria y también podrá hacerlo en forma
extraordinaria, cuando así lo soliciten al menos diez de sus
miembros.
Artículo 23.- En el caso de convocatorias
extraordinarias, deberá solicitarse por escrito a la Institución
Coordinadora que designe el Poder Ejecutivo, con expresión de
motivos y plena justificación del tema a conocerse.
Artículo 24.- El Plenario será convocado por la
Institución Coordinadora que designe el Poder Ejecutivo. La
citatoria deberá expresar el lugar, objeto y motivo de la reunión y
será enviada a sus miembros con quince días de anticipación a la
Sesión Extraordinaria.
Habrá quórum en la primera convocatoria del Consejo, cuando
concurran la mitad mas uno de sus miembros, el que quedará
establecido al inicio de las sesiones. De no presentarse el mínimo
indicado, la Institución Coordinadora que designe el Poder
Ejecutivo, efectuará ; una segunda convocatoria el mismo día una
hora después de la primera, en este caso el quórum se constituirá
con los miembros presentes.
Artículo 25.- El Plenario de la Comisión deberá elaborar
su propia Normativa Interna de Funcionamiento en un plazo no mayor
de noventa días después de integrado.
Capítulo VII:
Disposiciones Transitorias
Artículo 26.- Los Secretarios Ejecutivos del Consejo
Nacional de Planificación Económica y Social (CONPES) y del Consejo
Nacional de Desarrollo Sostenible (CONADES), presentarán un Informe
al Presidente de la República sobre la revisión de los Órganos de
Participación Ciudadana de carácter consultivo nacionales y
sectoriales, ya existentes.
Artículo 27.- Las distintas instancias de participación
ciudadana a nivel nacional, regional y departamental participarán
en un proceso de consulta de las medidas para la implementación del
Plan Nacional de Desarrollo, en sus respectivos ámbitos.
Capítulo VIII:
Disposiciones Finales
Artículo 28.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional
de Desarrollo Sostenible (CONADES), tendrá a su cargo solicitar y
recopilar informes semestrales de las actividades desarrolladas por
los Consejos Nacionales Sectoriales, Consejos Regionales y
Departamentales para su remisión a la Presidencia de la República.
Artículo 29.- El Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales (INETER) facilitará apoyo técnico a los gobiernos
municipales en la organización de la circunscripción territorial
interna de los municipios a que se refiere el artículo 63 de la
Ley, de acuerdo con los convenios respectivos que suscriba con las
autoridades municipales correspondientes y la disponibilidad
económica que éstas tengan para la realización de los trabajos por
INETER. El Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM),
promoverá la cooperación con las Alcaldías e INETER, para la
suscripció n de los convenios a que se refiere la presente
disposición.
Artículo 30.- El presente Reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dieciséis
días del mes de Febrero del año dos mil cuatro.- ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.
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