Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY NO. 462,
LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR
FORESTAL
DECRETO NO. 73-2003. Aprobado el 3 de noviembre del
2003.
Publicado en La Gaceta No. 208 del 3 de noviembre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
REGLAMENTO DE LA LEY NO. 462, LEY DE
CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR
FORESTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las normas generales de carácter complementario para la mejor
aplicación de la Ley No. 462 Ley de Conservación, Fomento y
Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, que en adelante se
denominará simplemente La Ley, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 168 del 4 de Septiembre de dos mil tres.
Artículo 2.- El Ministerio Agropecuario y Forestal
(MAGFOR) denominado en adelante El Ministerio es la autoridad
responsable de aplicar la Ley. El Instituto Nacional Forestal
denominado en adelante INAFOR actuará como órgano ejecutor del
Ministerio y realizará la función que la Ley le asigne.
Artículo 3.- El Ministerio coordinará a las entidades
estatales y municipales que tengan competencia en el ámbito
forestal y en el caso de las regiones autónomas, se coordinará con
el Consejo Regional Autónomo correspondiente.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 4.- Para la mejor aplicación de la Ley, del
presente Reglamento, de los Reglamentos Específicos y las
Normativas que se emitan, se establecen las siguientes
definiciones:
Aprovechamiento
Forestal: Conjunto de actividades destinadas a extraer
los productos del bosque y de plantaciones Forestales, de forma
eficiente de acuerdo a su productividad y a las normas técnicas
obligatorias en el caso del bosque natural y de acuerdo a las
prácticas de silvicultura específicas para el caso de las
plantaciones Forestales.
Aprovechamiento Forestal
no comercial en fincas: Es el Aprovechamiento Forestal
para uso propio del dueño del recurso, considerando las normas
técnicas establecidas.
Aptitud
Forestal: Conjunto de calidades suficientes de un suelo
que determinan la capacidad y disposición de los mismos para que
exista un bosque que pueda sostenerse naturalmente.
Area boscosa:
Extensión de tierra que cuenta con cobertura Forestal maderable, al
menos en un 30% de ella.
Aserrio
industrial: Toda empresa que utilice materia prima de
madera en rollo para su primera transformación.
Aserríos Portátiles
(Aserradero móvil): Equipo de aserrar que por su tamaño
y características fácilmente puede ser trasladado de un sitio a
otro.
Barbecho o
Tacotal: Formación vegetal dominada por arbustos. Estado
sucesional del bosque primario (natural) que se caracteriza por
diferentes estados de intervención del hombre, por encontrarse en
proceso de degradación (involución forestal) y por la poca
presencia de especies maderables de interés económico.
Bosque
Secundario: Bosque producido por sucesión desarrollado
sobre tierras cuya vegetación original fue destruida por
actividades humanas.
Bosque Natural:
Agrupación vegetal con predominio de especies arbóreas conocidas
como autóctonas de la zona, asociadas generalmente a una fauna
silvestre y condiciones de suelos naturales con ninguna o escasa
intervención.
Cambio de Utilización del
Terreno Forestal: Remoción total o parcial de la
vegetación de los terrenos Forestales para destinarlos a
actividades no forestales.
Cauce: Cárcava
natural.
Certificado de
Origen: Timbre o estampilla que posee un holograma y un
código que determina el origen de los productos forestales.
Guía Forestal:
Documento emitido por el INAFOR que se utilizará para el transporte
de trozas y productos procesados.
Conservación:
Aplicación de medidas necesarias para preservar, mejorar, mantener,
rehabilitar y recuperar un recurso y los ecosistemas, sin afectar
su aprovechamiento y los ecosistemas.
Concesión
Forestal: Derechos que otorga el estado para el uso y
aprovechamiento del recurso forestal (suelo y vuelo Forestal).
Contrato de
Concesión: Instrumento legal a través del cual el Estado
otorga derechos sobre las tierras y sobre el vuelo Forestal
existente en ella.
Delegado Distrital
Forestal: El Profesional o Técnico Forestal acreditado
por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), nombrado por el
Director Ejecutivo del INAFOR, que representa a la Institución en
un Distrito Forestal.
Forestación:
Acción de poblar o plantar con especies arbóreas o arbustivas,
terrenos que carezcan de ellas.
Incendios
Forestales: Siniestros provocados por el fuego en
bosques o plantaciones Forestales.
Madera en Pie:
Árboles en su estado natural.
Madera en
Rollo: Trozas del fuste o rama de un árbol cortado, con
corteza o sin ella.
Madera
Aserrada: Piezas cortadas longitudinalmente por medio de
sierras manuales o mecánicas.
Manejo
Forestal: Conjunto de acciones y procedimientos que
tienen por objeto la conservación, cultivo, restauración y
aprovechamiento sostenible de los recursos forestales manteniendo
el ecosistema boscoso.
Materias Primas
Forestales: Los productos del aprovechamiento del bosque
y/o plantación, incluyendo la madera en rollo, la leña, las
astillas, resinas, carbón vegetal y otros.
Patio de todo
tiempo: Lugar donde se almacena la madera para carga y
transporte de la misma, y es accesible en la época de invierno y
verano.
Plan de Manejo
Forestal: Documento técnico de planeación y seguimiento,
que de acuerdo con la Normativa Técnica de Manejo Forestal, integra
los requisitos en materia de inventario, silvicultura, protección,
aprovechamiento y transporte de materias primas forestales, en un
área determinada.
Plantación
Forestal: Bosque provenientes del cultivo de árboles con
fines comerciales o de conservación. Está integrado por especies
introducidas o especies autóctonas.
Primera
Transformación: Primer procesamiento que tiene la madera
en rollo.
Quemas
Agrícolas: Prácticas culturales utilizadas por los
agricultores y ganaderos.
Recursos Forestales
Maderables: Aquellos materiales potencialmente útiles en
la industria maderera que existen en el bosque.
Recursos Forestales no
Maderables: Son aquellos materiales de origen biológicos
no útiles a la industria maderera, tales como semillas, resinas,
gomas, ceras, helechos, bejucos, etc.
Reforestación:
Establecimiento inducido o artificial de especies arbóreas con
diversos fines (dendroenergéticos, maderables, protección,
etc.)
Segunda
Transformación: Actividad productiva que usa como
materia prima los bienes derivados de la primera transformación y
los convierte en cualquier bien intermedio o final.
Servicios Ambientales del
Bosque: Beneficios que brindan el bosque y las
plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección
y el mejoramiento del medio ambiente, entre estos la mitigación de
emisiones de gases de efecto invernadero, regulación y protección
hidrológica, conservación de la biodiversidad, reducción de la
vulnerabilidad ante desastres naturales.
Terrenos
Forestales: Toda área cubierta con bosque, comprende
primario, secundario, los matorrales y tacotal y que tenga vocación
Forestal, excluyendo las áreas urbanas.
Tierras con Vocación
Forestal (uso potencial): Tierra que por sus
características climáticas, edáficas y topográficas debe ser
utilizada para fines forestales.
Vegetación
Forestal: Conjunto de plantas dominadas por especies
arbóreas, arbustivas o crasas, que crecen y se desarrollan en forma
natural formando bosques, selvas y vegetación de zonas áridas.
Vocación
Forestal: Calidades económicas y sociales de suelos con
aptitud Forestal que determinan una preferencia por actividades
Forestales.
Vuelo Forestal:
Todos los árboles, arbustos, plantas leñosas y demás especies
vegetales a partir de la superficie del suelo.
CAPÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN
FORESTAL (SNAF) ÓRGANOS DE SISTEMA Y COMPETENCIA
Artículo 5.- El Sistema Nacional de Administración Forestal
es el conjunto de instituciones públicas y privadas que de manera
articulada bajo el régimen de la Ley, coordinan esfuerzos para
alcanzar el desarrollo forestal sostenible del país.
Sección 1
Comisión Nacional Forestal
(CONAFOR)
Artículo 6.- La Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), tendrá
las siguientes funciones:
a. Impulsar el desarrollo de foros nacionales, regionales o
locales, para plantear las problemáticas forestales que se sucedan
en los territorios y en el país y conocer sobre el planteamiento de
posibles soluciones desde las localidades o de la sociedad civil.
b. Revisar previamente a su aprobación, ante la Comisión
Nacional de Normación y Metrología las normas técnicas forestales y
las normas técnicas que de manera directa e indirecta incidan con
el manejo forestal del país.
c. Propiciar la evaluación permanente de la política
forestal aprobada, para su revisión y adecuación constante a la
realidad que se viva en el sector.
d. Conocer a través de informes trimestrales el avance de
las actividades que el INAFOR realice como institución
reguladora.
Artículo 7.- La Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), estará
integrada por los miembros señalados en el Arto. 5 de la Ley. Los
Consejos Regionales Autónomos remitirán al Presidente de la
República la terna de candidatos a representarlos en la CONAFOR.
Para su selección en los casos de los representantes a que se
refieren los numerales del 6 al 10 de esa disposición, estos serán
designados por el Presidente de la República a propuesta de ternas
del Ministro del MAGFOR. Además, de estas mismas ternas el
Presidente de la República escogerá a sus respectivos suplentes.
Los Ministros miembros de la CONAFOR podrán hacerse representar
por el Viceministro o por el funcionario a quien el Ministro
designe, salvo en el caso de la Presidencia de la CONAFOR en que se
aplicará el Arto. 5 cuarto párrafo de la Ley.
Artículo 8.- Los miembros Ex-Oficio de la Comisión
ejercerán sus funciones durante el período en que ejerzan el cargo.
Los otros miembros por un período de dos años, prorrogables por una
sola vez.
Artículo 9.- Las reuniones de la CONAFOR podrán ser
ordinarias o extraordinarias. Se reunirá ordinariamente cada 3
meses y extraordinariamente por solicitud del Presidente o cuando
así se lo soliciten al menos cuatro de sus miembros. En ambos casos
la solicitud deberá ser razonada por escrito y presentada con
cuarenta y ocho horas de anticipación ante el Secretario Ejecutivo
de la CONAFOR para que éste último efectúe la correspondiente
convocatoria a cada uno de los miembros del mismo.
Habrá quórum con la presencia de ocho de sus miembros. Las
recomendaciones de la CONAFOR requerirán del voto favorable de la
mayoría absoluta de sus miembros. En caso de empate el Presidente
de la Comisión tendrá voto decisorio.
Artículo 10.- Al Director de INAFOR, en sus funciones de
Secretario Ejecutivo de CONAFOR que ejerce por disposición de la
Ley, le corresponderá ser miembro de la misma con voz y voto y
llevará el libro de actas, así como la custodia de sus documentos
oficiales y servirá de enlace con el Sector Público y con el Sector
Privado.
Artículo 11.- Se faculta a la CONAFOR para que elabore y
apruebe su Reglamento Interno de Funcionamiento.
Sección 2
Instituto Nacional Forestal
(INAFOR)
Artículo 12.- El Instituto Nacional Forestal desarrollará
sus funciones a través de sus Delegaciones en los Distritos
Forestales Desconcentrados, estructura que desarrollará para
facilitar y mejorar la atención a los usuarios del recurso forestal
en los diferentes territorios del país.
Artículo 13.- La estructura de los Distritos Forestales
Desconcentrados, podrá abarcar uno o más municipios. El Director
del INAFOR nombrará al Delegado de Distrito, quien será responsable
de todas las funciones que de acuerdo a la Ley competen al INAFOR
en el territorio. La definición de los Distritos deberá obedecer al
menos a los siguientes criterios:
a. Condiciones ambientales del territorio, similitudes
ecológicas;
b. Extensión de los territorios a conformar en un
Distrito;
c. Uso de suelos en el territorio y potencial de los
mismos;
d. Actividades forestales de incidencia;
e. Infraestructura disponible para su atención y cultura
de vinculación y relaciones entre municipios;
Los Distritos y su circunscripción serán creados mediante
resolución del MAGFOR tomando en consideración las jurisdicciones
de la (s) municipalidad(es) respectiva (s).
Sección 3
Oficina del Registro Nacional
Forestal
Artículo 14.- La Oficina del Registro Nacional Forestal en
adelante Oficina de Registro, creada por el Arto. 8 de la Ley, bajo
administración de INAFOR estará a cargo de un Director quien
dependerá directamente del Director Ejecutivo de INAFOR.
Artículo 15.- Para cumplir con los objetivos de la
Oficina de Registro, ésta deberá llevar nueve libros según las
actividades o actos indicados en cada uno de los nueve incisos
señalados en el Arto. 8 de la Ley.
Artículo 16.- Todo acuerdo o convenio que celebre alguna
institución del Estado en materia forestal, deberá ser enviado para
efectos de lo consignado en la Ley a la Oficina de Registro, que
procederá a su debida inscripción, debiendo posteriormente poner
constancia de la misma al pie del documento que contenga el acuerdo
o convenio, debidamente suscrita y sellada por el Director de la
Oficina. Las concesiones, autorizaciones y permisos forestales,
planes de manejo y demás instrumentos de gestión forestal, así como
los informes de cumplimiento, informes y dictámenes de auditorías
forestales y otros relativos a la implementación de la Ley y del
presente Reglamento, son instrumentos de acceso público.
Artículo 17.- Para efectos de constituir el Registro
Nacional el INAFOR publicará los formularios o fichas que
contendrán la información necesaria para la inscripción de las
diferentes actividades forestales. Toda persona que se dedique a
las actividades forestales señaladas en el Artículo 8 de la Ley
está obligada a estar inscrita en dicho Registro para gozar de los
beneficios de la misma.
Artículo 18.- Toda vez que se solicite la inscripción de
las actividades forestales señaladas en el Artículo 8 de la Ley, se
le asignará un número de registro por actividad, el cual será
entregado a cada solicitante mediante un certificado de inscripción
que contendrá la siguiente información:
1. Descripción de la actividad registrada;
2. Lugar donde se realiza;
3. Nombre de la persona natural o jurídica que se
inscribe;
4. Número asignado en el registro.
Artículo 19.- Todas las actividades productivas del sector
deberán cumplir con los siguientes requisitos para inscribirse:
1. Cédula del solicitante y escritura de constitución en el
caso de personas jurídicas;
2. Poder de representación del apoderado legal;
3. Llenar Formularlo de Inscripción.
Artículo 20.- Todas las personas naturales o jurídicas que
deseen ejercer las actividades de Regencia, Auditoría, Técnicos
Forestales Municipales, deberán cumplir con los siguientes
documentos para inscribirse:
1. Formulario de Inscripción lleno;
2. Cédula de Identidad para personas naturales;
3. Copia autenticada de títulos;
4. Dos fotografías tamaño carné;
5. Hoja de vida según formato del INAFOR;
6. Certificado de aprobación de examen de suficiencia
realizado por el INAFOR.
Artículo 21.- Una vez cumplidos los requisitos expresados en
el artículo anterior, los aspirantes a regentes recibirán un
certificado con un número de inscripción como acreditación por el
INAFOR, que lo reconocerá como profesional acreditado para ejercer
las funciones de regente en cualquier parte del país.
Artículo 22.- El INAFOR llevará un expediente personal de
cada uno de los profesionales forestales que ha registrado y
acreditado como regente, el cual será administrado de por vida y el
mismo concentrará sanciones, reconocimientos, quejas, evaluaciones
y suspensiones temporales o definitivas que se presenten en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 23.- Los técnicos forestales municipales y
regionales deberán estar inscritos en el Registro Nacional
Forestal.
Artículo 24.- Se faculta al INAFOR a emitir la normativa
de funcionamiento del Registro Nacional Forestal. En dicha
reglamentación deberá incluirse las previsiones de resguardo por
medios mecánicos y electrónicos de la información anotada en los
libros del Registro y la periodicidad de las auditorías técnicas e
informáticas.
Sección 4
De los Regentes y Auditores
Forestales
Artículo 25.- De acuerdo a la naturaleza y magnitud del
Manejo y Aprovechamiento Forestal, los Regentes Forestales tendrán
la siguiente categoría:
Profesionales: Estarán comprendidos en esta categoría los
ingenieros forestales, ingenieros agrónomos, biólogos, ecólogos y
otros profesionales de los recursos naturales, con estudios de
post-grado o especialidad en materia forestal, quienes podrán
elaborar y ejecutar inventarios, planes generales de manejo
forestal en cualquier tipo de bosque y en áreas ilimitadas, y sus
respectivos planes operativos, así como los estudios ambientales y
técnicos que sean requeridos en el presente Reglamento.
Técnicos: Estarán comprendidos los técnicos medios
forestales, dasónomos, peritos forestales y peritos agrónomos con
estudios y/o experiencia forestal, quienes podrán elaborar y
ejecutar inventarios, planes generales de manejo forestal en
cualquier tipo de bosque, en áreas de hasta 500 hectáreas y sus
respectivos planes operativos.
Artículo 26.- Los Regentes tendrán las siguientes funciones:
1. Elaborar inventarios forestales, planes de manejo
forestal, planes operativos anuales, planes de protección, estudios
técnicos, planes de aprovechamiento forestal, informes de
aprovechamiento relacionados con las actividades expresadas en las
normas técnicas forestales del país, así como elaborar los informes
respectivos expresados en el presente Reglamento y disposiciones
administrativas. Para cada una de las actividades anteriores e
informes, utilizarán la metodología oficial aprobada por INAFOR así
como los formatos que se elaboren para tal efecto.
2. Elaborar las modificaciones que deban realizarse a los
planes de manejo forestal y planes operativos anuales, si así se
requiriera.
3. Preparar y rubricar los Informes evaluativos de los
planes operativos y planes de manejo forestal según se disponga en
el presente Reglamento, a fin de que el dueño del permiso cumpla
con las obligaciones extendidas en el permiso de
aprovechamiento.
4. Garantizar la ejecución de los planes de manejo
forestal y sus respectivos planes operativos anuales.
5. Servir como contraparte técnico en las visitas de
supervisión que sean programadas por el INAFOR en el seguimiento y
control de las actividades de aprovechamiento.
6. Garantizar que las actividades a realizar en el manejo
forestal cumplan las normas técnicas forestales.
7. Participar y acatar las disposiciones administrativas
que en situaciones de emergencia forestal se presenten en el
territorio donde se encuentre el área bajo manejo y reportar
plagas, enfermedades o incendios.
8. Apoyar las actividades de investigación forestal, que
el dueño del permiso realice en su propiedad o área bajo
manejo.
9. Informar al INAFOR de los ilícitos o infracciones a la
Ley.
10. Controlar el uso de las guías forestales y
certificados de origen, para la materia prima forestal, desde las
áreas de aprovechamiento hasta la industria, firmando y anotando su
código de regente oficial.
Artículo 27.- Los Regentes tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Al finalizar una regencia forestal, el regente deberá
presentar un informe final, y solicitará ante INAFOR un aval que
permita conocer si sus funciones han sido ejecutadas a satisfacción
con lo establecido en el plan de manejo forestal, que ha regentado.
Este aval será necesario para optar a ser contratado a realizar
otra regencia.
2. Si el regente por decisión personal renuncia a una re
agencia en ejecución, deberá presentar un informe al dueño del
permiso de aprovechamiento, previo a que la misma sea aceptada y el
INAFOR deberá emitir un finiquito de aprobación del informe.
3. El regente forestal que acepte ejecutar planes de
manejo forestal elaborados por otro, será responsable ante el dueño
del permiso de aprovechamiento y ante el INAFOR, y no podrá
modificarlo a menos que el dueño del permiso lo requiera y el
INAFOR lo autorice.
4. Comparecer a las reuniones que el INAFOR convoque con
al menos una semana de anticipación, para proporcionar información
relacionada a sus funciones.
5. Conocer sobre los cambios o modificaciones que el
INAFOR realice en los diferentes procesos de regulación forestal y
sean necesarios en el desempeño de sus actividades.
Artículo 28.- Las auditorías forestales podrán ser
realizadas por las personas naturales o jurídicas acreditadas y
encomendadas por el INAFOR para realizarlas.
Artículo 29.- Las actividades a realizar por las
auditorías forestales serán:
1. Elaborar dictámenes técnicos de cumplimiento a las normas
técnicas forestales, planes de manejo y planes operativos anuales.
2. Evaluar el cumplimiento de recomendaciones realizadas
por el INAFOR ante incumplimiento o deficiencias en la ejecución de
planes de manejo y planos operativos anuales.
3. Otras que permitan la valoración de las actividades
reguladas por el presente Reglamento.
Artículo 30.- El INAFOR asignará las auditorías mediante los
procedimientos administrativos que establece la Ley de
Contrataciones del Estado, sobre la base de términos de referencia.
En ningún caso podrán participar aquellas personas o empresas que
hayan elaborado el plan de manejo a evaluar.
Artículo 31.- Los dictámenes emitidos por los auditores
forestales, debidamente aprobados por INAFOR, servirán como base
técnica, en la aplicación de sanciones establecidas en la Ley y el
presente Reglamento.
Sección 5
Mecanismos y Acuerdos o Convenios
Artículo 32.- Los acuerdos o convenios que celebre INAFOR
con Gobiernos Municipales o con personas naturales o jurídicas,
deberán contener al menos lo siguiente:
a) Su objeto, así como las funciones o acciones específicas
que se transfieren, deleguen o autoricen.
b) La participación y responsabilidad de las partes.
c) El órgano o personas, según sea el caso, responsables
de la realización de las actividades acordadas.
d) Los términos y aplicación de los recursos que en su
caso aporten o dispongan las partes.
e) La vigencia del acuerdo o convenio y los requisitos
para su prórroga.
f) Las causales para su rescisión.
g) La determinación de mecanismos de información,
supervisión y evaluación.
h) Los estudios o anexos técnicos que sustenten los
compromisos adquiridos.
i) Otros requisitos establecidos por las disposiciones
legales aplicables, según la naturaleza de las partes contratantes,
bien se trate de municipios o personas naturales o jurídicas.
Estos acuerdos o convenios deben celebrarse o protocolizarse ante
Notario Público. En el caso de los convenios con los Gobiernos
Municipales se procederá de acuerdo a lo establecido en el Artículo
10 de la Ley.
Artículo 33.- Independientemente de los motivos de
revocación consignados en el Arto. 10 de la Ley, podrán incluirse
como causales de rescisión para la terminación anticipada de los
acuerdos o convenios que se celebren entre el INAFOR con los
Gobiernos Municipales o personas naturales o jurídicas, las
siguientes:
a) Cuando cualquiera de las partes manifieste por escrito su
voluntad de rescindir el acuerdo o convenio, dando aviso a la otra
parte por lo menos con 30 días de anticipación.
b) Caso fortuito o fuerza mayor.
c) Cuando cualquiera de las partes incumpIa los acuerdos
establecidos en el convenio.
d) Cuando desaparezca el objeto del convenio.
Artículo 34.- Los mecanismos de seguimiento, vigilancia,
monitoreo y control a que se refiere el Arto. 14 de la Ley, serán
entre otros:
a) Inspecciones.
b) Auditorías sobre planes de manejo y aprovechamiento
forestal.
c) El registro y revisión de inventarios de productos
forestales.
d) Revisión del transporte de dichos productos.
Artículo 35.- El Director de INAFOR, de acuerdo al
seguimiento y evaluación de los resultados de la ejecución de los
convenios y acuerdos a que se refieren los artículos anteriores,
podrá disponer su revocación anticipada en caso de incumplimiento
de los términos del mismo o cuando se violen las leyes y
reglamentos forestales.
CAPÍTULO IV
MANEJO Y APROVECHAMIENTO FORESTAL
Sección 1
Disposiciones comunes
Artículo 36.- EI INAFOR coordinará la formación de los
Distritos Forestales que se organicen en todo el territorio
nacional.
Artículo 37.- El INAFOR, deberá presentar en un plazo no
mayor a doce meses de la publicación del presente Reglamento, las
Normas Técnicas de Manejo Forestal de bosques tropicales
latifoliados y de coníferas, así como el de plantaciones forestales
en todo el territorio nacional.
Artículo 38.- El INAFOR otorgará permisos de
aprovechamiento forestal de una (s) determinada (s) clase (s) de
madera, por un volumen determinado y en área determinada. Será
otorgado por un año y prorrogable por un lapso de tiempo no mayor
de un año previa inspección técnica.
Artículo 39.- Las actividades de manejo y aprovechamiento
forestal en bosques naturales, en áreas mayores a 500 hectáreas
requerirán la elaboración de una evaluación de impacto ambiental,
para lo cual MARENA elaborará los términos de referencia marco, una
vez entregado el estudio de impacto ambiental, MARENA dispondrá de
un máximo de treinta días hábiles de acuerdo al Artículo 22 de la
Ley para autorizar o denegar el permiso ambiental. El plan de
gestión ambiental aprobado será parte integrante del plan general
de manejo forestal.
Artículo 40.- Para el caso de manejo y aprovechamiento
forestal comercial, en bosques naturales con planes de manejo
menores de quinientas hectáreas, no será necesario elaborar el
estudio de impacto ambiental para obtener el permiso de
aprovechamiento.
Artículo 41.- En el caso de las plantaciones se aplicará
lo dispuesto en el Arto. 24 de la Ley.
Artículo 42.- MARENA publicará anualmente las especies
forestales que se encuentran protegidas dentro de la Convención
CITES o en listados nacionales de protección, a fin de que las
mismas sean aprovechadas conforme los procedimientos establecidos
para su conservación.
Sección 2
Manejo Forestal en Bosques
Naturales
Artículo 43.- El manejo forestal en bosques naturales se
realizará obligatoriamente, preparando un plan de manejo forestal.
El contenido de los planes de manejo forestal se establecerá en la
correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR.
Artículo 44.- El aprovechamiento forestal en fincas con
sistemas productivos agrosilvopastoriles, respecto a áreas de
bosques naturales que excedan 10 hectáreas, se realizará atendiendo
la correspondiente guía metodológica autorizada por el INAFOR.
Artículo 45.- El aprovechamiento forestal en fincas con
sistemas productivos agrosilvopastoriles, respecto a áreas de
bosques naturales que sean menores de 10 hectáreas, se realizará
atendiendo la correspondiente guía metodológica autorizada por el
INAFOR.
Artículo 46.- El aprovechamiento en bosques de pinos se
realizará a través de la elaboración de un plan general de manejo
forestal, de acuerdo a la guía metodológica autorizada por el
INAFOR.
Artículo 47.- Para la obtención de un permiso de
aprovechamiento forestal, el solicitante deberá presentar ante la
Delegación correspondiente de INAFOR, lo siguiente:
1. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas
boscosas menores de 10 has:
a. Plan de reposición forestal (guía metodológica del
INAFOR).
b. Designación del regente.
c. Título de dominio de la propiedad o documento
posesorio.
d. Cesión de derecho en original o copia autenticada por
Notario Público en el caso de ceder los derechos de
aprovechamiento.
e. Autorización de la Dirección General de Áreas
Protegidas del MARENA cuando la propiedad se encuentra dentro de
éstas.
2. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas
boscosas mayores de 10 has:
a. Plan mínimo de manejo forestal (guía metodológica del
INAFOR).
b. Designación del regente
c. Título de dominio de la propiedad o documento
posesorio.
d. Cesión de derecho en original o copia autenticada en
el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.
e. Cuando la propiedad se encuentra en un área protegida,
autorización de la Dirección General Áreas Protegidas del
MARENA.
3. Para el manejo forestal en bosques naturales (áreas de
bosque no fragmentado):
a. Solicitud por escrito de aprobación del permiso de
aprovechamiento.
b. Plan general de manejo forestal con sus respectivos
planes operativos anuales (guía metodológica del INAFOR).
c. Designación del regente.
d. Título de dominio de la propiedad o documento
posesorio
e. Cesión de derecho en original o copia autenticada en
el caso de ceder los derechos de aprovechamiento.
f. Autorización de la Dirección General de Áreas
Protegidas del MARENA cuando la propiedad se encuentra dentro de
ellas.
Artículo 48.- Los permisos de aprovechamiento forestal,
serán otorgados, una vez cumplidos los requisitos establecidos en
el Artículo anterior, en los siguientes períodos:
1. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas
boscosas menores de 10 has, 1 día hábil.
2. Para el aprovechamiento forestal en fincas con áreas
boscosas mayores de 10 has, 15 días hábiles.
3. Para el manejo forestal en bosques naturales (no
fragmentado), 30 días hábiles.
Artículo 49.- Para la revisión de planes de manejo forestal,
se utilizará como referencia la norma técnica obligatoria vigente
(NTON). El INAFOR deberá remitir copia del documento de plan de
manejo a la o las Alcaldías y Concejo Regional, si se tratare de
las Regiones Autónomas, en donde se solicita hacer el manejo, como
primer paso para la audiencia pública de presentación y aprobación
del plan.
Artículo 50.- La audiencia pública se llevará a efecto en
la Delegación de INAFOR en donde se halla solicitado el permiso de
aprovechamiento, en la cual se realizará una presentación general
del documento y las autoridades podrán en conjunto conocer el plan
de manejo forestal. El INAFOR en conjunto con la (s) Alcaldía (s)
respectiva (s) o Consejos Regionales definirá un procedimiento para
la celebración de las audiencias conforme lo expresado en el
Artículo 22 de la Ley.
Artículo 51.- Una vez presentado el plan de manejo a
satisfacción, se levantará un acta, la cual será firmada por el
Técnico de INAFOR del Distrito, y los Técnicos de las Alcáldía (s)
respectiva (s) y el Técnico del Consejo Regional, si se tratare de
las Regiones Autónomas.
Artículo 52.- El aprovechamiento no comercial para uso
propio del dueño de la finca y exclusivo de la misma, no requerirá
de permiso forestal.
Artículo 53.- En los casos de aprovechamiento forestal no
comercial que requiera procesamiento en un aserrío, bastará la
presentación de la solicitud por el interesado acompañada del
título de dominio o del instrumento que acredite la posesión de la
propiedad ante el INAFOR para obtener un Permiso de Aprovechamiento
no comercial. El volumen autorizado anual no deberá exceder los 10
metros cúbicos.
Artículo 54.- Ningún permiso de aprovechamiento forestal
que no sea otorgado por el INAFOR será válido, sin perjuicio de lo
establecido en el Arto. 10 de la Ley.
Artículo 55.- El aprovechamiento de árboles caídos por
causas naturales en fincas o áreas de bosque, se autorizará previa
inspección técnica que realice el INAFOR.
Artículo 56.- El aprovechamiento de madera con fines
energéticos proveniente de bosque natural y/o secundario requerirá
de un permiso de aprovechamiento. Este permiso deberá ser otorgado
previa presentación de un plan de manejo forestal, de conformidad
con la correspondiente guía metodológica autorizada por el
INAFOR.
Artículo 57.- El INAFOR emitirá permisos de
aprovechamiento de leña en un solo trámite cuando se trate de los
residuos resultantes de las actividades productivas en fincas
agrosilvopastoriles.
Sección 3
Plantaciones Forestales
Artículo 58.- Las plantaciones Forestales deberán
registrarse en el Registro Nacional Forestal del INAFOR, quién
podrá realizar las inspecciones necesarias para la constatación de
las mismas.
Artículo 59. Se permitirá el establecimiento de
plantaciones en tierras con barbechos.
Sección 4
Áreas protegidas
Artículo 60.- Las actividades de manejo y aprovechamiento
forestal y de especies no maderables, así como las plantaciones
forestales, que se realicen dentro de áreas protegidas, deberán
cumplir con las normas técnicas que para tal efecto se aprueben,
las cuales deben estar enmarcadas en el plan general de manejo de
cada área protegida, según su categoría de manejo.
Artículo 61.- Las áreas protegidas que se encuentran en
categorías de manejo que permitan el manejo forestal y su
aprovechamiento, deberán ser priorizadas por MARENA para la
formulación de su plan general de manejo, a fin de que las
actividades forestales productivas sean incluidas en el mismo y
cuenten con su respectiva norma técnica.
Artículo 62.- Las plantaciones forestales en áreas
protegidas, se llevarán a cabo de conformidad al plan general de
manejo del área protegida.
Artículo 63.- Las solicitudes de aprobación de planes de
manejo y/o establecimiento de plantaciones forestales en áreas
protegidas deberán ser autorizadas por MARENA, quién deberá
pronunciarse en un plazo no mayor de 10 días, a partir de la fecha
de la solicitud. La aprobación de los planes de manejo forestal,
deberá realizarse tomando como referencia la norma técnica de
manejo forestal en área protegida.
Sección 5
Áreas Forestales de protección
municipal
Artículo 64.- Para establecer las áreas forestales de
protección municipal, éstas tendrán que ser declaradas por las
municipalidades conforme el procedimiento establecido en el
Artículo 7 inciso 8 de la Ley 40 y 261 de Municipios.
Sección 6
Restauración Forestal
Artículo 65.- El MAGFOR definirá conjuntamente con MARENA
las áreas de restauración Forestal del país, dentro de la
zonificación productiva que les corresponde realizar en el marco de
sus competencias y funciones establecidas en la Ley No. 290.
CAPÍTULO V
TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y
TRANSFORMACIÓN
Artículo 66.- El titular del permiso de aprovechamiento y el
transportista en su caso, están obligados a cumplir todos los
procedimientos vigentes sobre aprovechamiento y transporte de los
productos y/o subproductos forestales que establece este
Reglamento, las normas técnicas y disposiciones administrativas
para el manejo sostenible de los bosques tropicales latifoliados,
de coníferas y plantaciones forestales.
Artículo 67.- Los productos provenientes del
aprovechamiento forestal del bosque natural y plantaciones
forestales deben ser transportados a los sitios de transformación,
con la guía de transporte forestal y su respectivo certificado de
origen. En el caso de las plantaciones que se encuentren integradas
con la industria de primera transformación dentro del área de las
mismas, bastará una guía interna prenumerada por el dueño de la
plantación.
Artículo 68.- Las guías para el transporte de productos
forestales serán emitidas por el INAFOR en todo el territorio
nacional. Los certificados deberán ser adheridos a la guía forestal
en forma de un holograma. La guía forestal que no cuente con el
holograma no tendrá validez.
Artículo 69.- El certificado de origen y guía de
transporte, será emitido por la oficina territorial del INAFOR de
donde provenga el aprovechamiento. En el caso de aprovechamiento
proveniente de áreas protegidas el certificado de origen será
emitido por la delegación correspondiente del MARENA.
Artículo 70.- La madera proveniente de bosques naturales
deberá ingresar en rollo a una industria registrada en el
INAFOR.
Artículo 71.- Se autorizará el transporte de madera
aserrada con sierras de marco cuando estas provengan de planes de
reposición forestal, debiendo especificarlo la guía forestal para
el transporte de productos forestales.
Artículo 72.- La guía de transporte y el certificado de
origen se emitirán previo pago de los impuestos correspondientes
del volumen a transportar. Para el caso de las plantaciones, los
mismos serán emitidos sin costo alguno, únicamente habiendo
registrado la plantación.
Artículo 73.- Los aserríos permanentes y portátiles
deberán de contar con un permiso de operación otorgado por el
INAFOR, el cuál tendrá una validez de un año. La renovación de
dicho permiso se realizará previa verificación de cumplimiento de
las disposiciones administrativas emitidas por INAFOR
correspondientes para este fin.
Artículo 74.- Los requisitos de los aserríos, para
recibir el permiso de operación serán los siguientes:
1. Razón social en el caso de empresas constituidas y
fotocopia de la cédula en el caso de persona natural;
2. Detalle del parque industrial;
3. Autorización de MARENA del cumplimiento de la norma
técnica obligatoria para la instalación de aserraderos (en el caso
de aserríos nuevos).
Artículo 75.- Las empresas industriales de primera
transformación deberán requerir la guía y el certificado de origen
a toda materia prima que ingrese a las mismas.
Artículo 76.- Las guías forestales se expedirán en
original y tres copias de acuerdo a las disposiciones
administrativas que para tal efecto emita el INAFOR.
Artículo 77.- Para el transporte de madera en rollo es
obligatorio, la codificación de las trozas, de acuerdo a lo que
establezcan las disposiciones administrativas emitidas por el
INAFOR. En el caso de diámetros menores el INAFOR diseñará las
guías de transporte, utilizando el volumen o peso como unidad de
medida.
Artículo 78.- El código que identifique al titular del
permiso de aprovechamiento, deberá estar inscrito en el registro de
códigos forestales que al efecto llevarán el Registro Forestal
Nacional y los Distritos Forestales del INAFOR, antes de emitirse
el permiso de aprovechamiento.
Artículo 79.- Las industrias forestales llevarán libros
de registro y control debidamente sellados y foliados por el
INAFOR, y están obligados a proporcionar información técnica y de
producción cuando el INAFOR lo solicite. Estos libros podrán ser
llevados por medios mecánicos o electrónicos.
Artículo 80.- Los puestos de venta de madera aserrada
deberán sustentar la legalidad de sus productos, con facturas
provenientes de la industria forestal de primera transformación.
Estos establecimientos deberán emitir facturas debidamente
numeradas a los compradores.
Artículo 81.- Los beneficiarios de permisos de
aprovechamiento forestal y las empresas procesadoras de madera en
rollo, deberán cumplir con un informe mensual de operaciones cuyo
contenido será detallado en las disposiciones administrativas del
INAFOR, estos informes podrán ser entregados en forma
electrónica.
Artículo 82.- Las industrias forestales de primera
transformación deberán cumplir con la entrega o con la presentación
de un informe mensual de operaciones, cuyo contenido será detallado
en las disposiciones administrativas del INAFOR.
Artículo 83.- Para la instalación y reubicación de
aserraderos, incluyendo los móviles en todo el territorio nacional
se aplicará lo dispuesto en las disposiciones administrativas y
deberán estar inscritos en el Registro Nacional Forestal.
Artículo 84.- El INAFOR promoverá el establecimiento de
una red de puestos de control de tráfico de madera a nivel
nacional.
CAPÍTULO VI
PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y CONTROL DE
PLAGAS E INCENDIOS FORESTALES
Artículo 85.- EI MAGFOR, elaborará la zonificación
territorial en conjunto con MARENA, y deberá delimitar las áreas
forestales del país, a fin de establecer los mecanismos necesarios
para la prevención y control de incendios forestales.
Artículo 86.- El MAGFOR, INTA e IDR promoverán el uso
responsable de las quemas agrícolas, para prevenir y evitar
incendios forestales.
Artículo 87.- Las Normas Técnicas de Manejo y
Aprovechamiento Forestal deberán incluir un Capítulo especial que
disponga la prevención y control de incendios, plagas y
enfermedades.
CAPÍTULO VII
PAGOS POR APROVECHAMIENTO
Artículo 88.- Los beneficiarios de permisos de
aprovechamiento forestal de productos forestales provenientes del
bosque natural, deben pagar por los derechos de aprovechamiento, el
6% del precio o valor de referencia establecido por el MAGFOR.
Artículo 89.- Para fines de establecer los valores a que
se refiere el presente Capítulo el MAGFOR considerará los
siguientes elementos básicos:
1. Se definirán categorías en las cuales se agruparán las especies
forestales para facilitar la aplicación del 6%.
2. El MAGFOR establecerá precios razonables de mercado de las
diferentes categorías de especies forestales para la aplicación del
6% en un plazo no mayor de 30 días. Dicha metodología se revisará y
consultará cada año con la CONAFOR en los meses de Septiembre y
Octubre para definir los precios del siguiente año calendario. El
precio de referencia será únicamente utilizado para el
establecimiento de los derechos de aprovechamiento.
Artículo 90.- La publicación de los precioso valores de
referencia, mencionados en el Artículo 48 de la Ley, se hará una
vez al año por el MAGFOR durante el mes de Septiembre y Octubre,
entrando en vigencia a partir del primero de Noviembre del año en
curso. En caso de no publicarse nuevos valores en la fecha
establecida continuarán en vigencia los del período anterior para
el siguiente año.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 91.- El procedimiento en primera instancia por
infracciones a la Ley, al presente Reglamento, Reglamentaciones y
Normativas Específicas será iniciado por el Delegado de INAFOR, el
que mandará a oír al presunto Infractor o a su Representante Legal
por un plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia
en su caso, así mismo podrá después inspeccionar el lugar de los
hechos levantando el acta correspondiente.
Concluido el término de tres días de la citación, con la
comparecencia del presunto infractor y después de que éste exponga
por escrito lo que tenga a bien, o en su ausencia si no se
presentara; el Delegado del INAFOR dictará un Auto por medio del
cual abrirá a pruebas por ocho días improrrogables la causa, para
recabar toda la información del caso y recibir las pruebas que el
interesado quiera presentar. Vencido este término; dispondrá de
tres días más para emitir la correspondiente resolución motivada y
debidamente fundamentada.
Artículo 92.- La notificación podrá hacerse personalmente
al presunto infractor en el lugar donde se encuentre o por cédula
en su casa de habitación o donde ordinariamente ejerce su
industria, profesión o empleo.
Artículo 93.- En los casos de infracciones que ameriten
la detención y requisa de los recursos forestales y del medio de
transporte, el Delegado de INAFOR de inmediato que tenga noticia de
la detención provisional procederá a abrir el respectivo proceso
siguiendo los trámites señalados en los artículos anteriores.
Artículo 94.- Contra las resoluciones administrativas del
INAFOR que señala el artículo anterior, se podrán ejercer los
Recursos de Revisión y de Apelación establecidos en la Ley No. 290
Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder
Ejecutivo.
En la tramitación de estos recursos deberá dársele intervención
a la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales.
Artículo 95.- El Recurso de Revisión, se interpondrá por
escrito en el término de quince días hábiles a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución del auto, ante el
mismo Delegado de INAFOR, quien lo resolverá en un término de
veinte días a partir de la interposición del mismo.
Artículo 96.- El Recurso de Apelación se interpondrá ante
el mismo Delegado de INAFOR que dictó la Resolución, en un término
de 6 días después de su notificación. Éste remitirá el expediente
al Director de INAFOR en un término no mayor de diez días.
Artículo 97.- El Recurso de Apelación se resolverá en un
término de treinta días por el Director de INAFOR, a partir de su
interposición, agotándose así la vía administrativa.
Artículo 98.- Los autos y resoluciones que se dicten
serán notificados a los interesados por cédula o personalmente
leyéndoles íntegramente la providencia y dándoles en el acto copia
literal de ella firmada por el notificador designado.
El acta de la notificación será firmada por el interesado y si
éste se excusa o se niega a firmar, así lo hará constar el
notificador.
Artículo 99.- La Policía Nacional o en su defecto el
Ejército Nacional apoyará al INAFOR para el cumplimiento de las
medidas de retención de productos Forestales y medios de transporte
en los casos que dicha Institución así lo solicite.
Artículo 100.- Una vez firme la resolución administrativa
que establece el decomiso de recursos forestales y/o medios de
transportes; se fijará la fecha y hora para la venta al martillo en
pública subasta, publicada en tablas de aviso colocados en las
respectivas Delegaciones y Alcaldías Municipales.
Artículo 101.- La subasta de los recursos forestales de
menor cuantía decomisados; se realizará al martillo en acto público
en las respectivas Delegaciones del INAFOR.
Artículo 102.- La subasta de productos forestales de
mayor cuantía decomisados, incluyendo medios de transporte; se
realizará al martillo. El respectivo Delegado del INAFOR deberá
concurrir a la autoridad judicial civil de su jurisdicción para
solicitarle el otorgamiento de escritura pública del traspaso del
dominio de los medios de transporte subastados a favor del
adquirente en la subasta.
Artículo 103.- En caso de no haber postores podrá
venderse al precio fijado en el avalúo que hiciera de conformidad a
los precios de referencia. En el caso de los medios de transporte;
se realizará avalúo catastral o pericial.
Artículo 104.- Los recursos económicos que genere la
venta de los productos forestales y medios de transporte
decomisados deberán ser depositados en una cuenta de la Caja Única
de la Tesorería General de la República (TGR), previo a la entrega
de los recursos subastados.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 105.- El MARENA en un plazo de 12 meses después de
que entre en vigencia el presente Reglamento deberá emitir las
Normas Técnicas Obligatorias sobre el Recurso Forestal en Áreas
Protegidas y promulgará los criterios e indicadores del recurso
forestal, a que se refieren los Artos. 26 y 30 de la Ley. Así como
los requisitos y procedimientos para el aprovechamiento de la
caoba.
Continuará aplicándose transitoriamente los planes operativos
aprobados por MARENA con anterioridad a la vigencia de este
Reglamento.
Artículo 106.- El MARENA en un plazo de 12 meses después
de que entre en vigencia el presente Reglamento deberá elaborar una
propuesta de Reglamento sobre los procedimientos, establecimientos
y obtención del aval gubernamental para el desarrollo de un
mecanismo de pago por servicios ambientales, para la conservación
de bosques y fijación de carbono en Nicaragua.
Artículo 107.- Para efectos del Capítulo VII de
Concesiones Forestales de la Ley, el MIFIC en un plazo de 12 meses
después que entre en vigencia el presente Reglamento deberá
elaborar una propuesta de Reglamento sobre los procedimientos para
el otorgamiento de las concesiones Forestales.
Artículo 108.- Para efectos del Arto. 39 de la Ley, el
MAGFOR en coordinación con el INAFOR y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (MHCP) en el plazo de 12 meses a partir de la
publicación del presente Reglamento, deberán elaborar una propuesta
de Reglamento específico sobre los procedimientos para el
establecimiento, la obtención y aplicación de los incentivos para
el desarrollo forestal, para su posterior consideración por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 109.- En el plazo de 12 meses a partir de la
entrada en vigencia del presente Reglamento, el Comité Regulador
del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal, FONADEFO, deberá emitir
su Reglamento de Administración y Funcionamiento.
Artículo 110.- El INAFOR a efecto de cumplir con lo
establecido en el numeral 4 del Arto.7 de la Ley, deberá proponer
al MAGFOR dentro de 90 días de entrada en vigencia este Reglamento,
las Normas Técnicas obligatorias para el Manejo Forestal. El MAGFOR
una vez aprobada la propuesta, emitirá dicha propuesta de normativa
al MIFIC.
Artículo 111.- Este Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día tres de
Noviembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.-
Presidente de la República de Nicaragua.- JOSÉ AUGUSTO NAVARRO
FLORES.- Ministro Agropecuario y Forestal.
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