Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 448,
LEY DE IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE LA BANCA PRIVADA
NACIONAL
DECRETO No. 24-2003. Aprobado el 03 de Marzo del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 55 del 19 de Marzo del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
REGLAMENTO DE LA LEY No. 448, LEY DE IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE
LA BANCA PRIVADA NACIONAL
Artículo 1.- Objeto:
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones
reglamentarias de la Ley No. 448, LEY DE IMPUESTO EXTRAORDINARIO
DE LA BANCA PRIVADA NACIONAL, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 34 del 18 de Febrero de 2003, en adelante denominada la
Ley.
Artículo 2.- Bancos Comerciales:
Para los efectos de la aplicación del Artículo 1 de la Ley, se
entenderá como Bancos Comerciales a las entidades financieras
autorizadas de acuerdo al Artículo 2 de la Ley No. 314, Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 198,
199, 200, del 18, 19 y 20 de Octubre respectivamente del año
1999.
Artículo 3.- Base Imponible:
Para la aplicación del Artículo 2. de la Ley, la base imponible del
impuesto se calculará anualmente, tomando como base el cierre del
ejercicio anterior, entendiéndose como tal, el año calendario que
corre del primero de Enero al treinta y un de Diciembre de cada
año, el cual será independiente del ejercicio fiscal para efecto
del pago del Impuesto sobre la Renta que anualmente deba pagar cada
entidad.
Para el cálculo del impuesto a pagar, las entidades afectas a este
impuesto, sumarán el saldo de los depósitos totales de cada mes del
año y se dividirá dicha suma entre doce para obtener el saldo
promedio mensual de los depósitos.
Artículo 4.- Liquidación del impuesto:
Para la aplicación del Artículo 3 de la Ley, el impuesto se
liquidará en cuotas mensuales iguales, cuya base de cálculo es el
saldo promedio mensual de los depósitos determinado en el artículo
anterior, multiplicado por la tasa del impuesto (0.20%).
Artículo 5.- Declaración:
Las entidades financieras sujetas al pago de este impuesto deberán
autoliquidar el impuesto anual en el mes de Enero de cada año
mediante declaración jurada. La autoliquidación deberá hacerse en
los formularios que suministrará la Dirección General de Ingresos a
través de la Administración de Rentas de Grandes
Contribuyentes.
Artículo 6.- Pago:
El pago mensual se realizará en la Administración de Rentas de
Grandes Contribuyentes y enterado el último día hábil de cada
mes.
Artículo 7.- Administración:
Le corresponde administrar este impuesto a la Dirección General de
Ingresos, quien aplicará las facultades de fiscalización, cobranza
y demás contenidas en la legislación tributaria vigente.
Artículo 8.- Sanciones:
La falta de declaración o pago a tiempo de este impuesto será
sancionado conforme las disposiciones contenidas en la Legislación
Tributaria Común.
Artículo 9.- Transitorio:
La declaración a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento,
para el año 2003 deberá presentarse junto con el pago del mes de
febrero del año en curso.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo del año dos
mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República
de Nicaragua.
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