Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 439
"LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA
DECRETO No. 97-2002, Aprobado el 14 de Octubre del 2002
Publicado en La Gaceta No. 198 del 18 de Octubre de 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de las facultades que le otorga la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY No. 439 "LEY DE
AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 439 "Ley de
Ampliación de la Base Tributaria", publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 177 del 19 de Septiembre de 2002, en adelante
denominada la Ley.
Artículo 2.- Para los efectos de este Decreto debe
entenderse:
1. IGV: Impuesto General al Valor.
2. IEC: Impuesto Específico de Consumo.
3. IR: Impuesto Sobre la Renta.
4. DAI: Derechos Arancelarios a la Importación.
CAPÍTULO II
De las Reformas a la Ley del Impuesto
General al Valor (IGV)
Artículo 3.- Para la aplicación del inciso a) del arto. 2 de
la Ley, que reformó el inciso a) del arto. 1 de la Ley del Impuesto
General al Valor, en cuanto a las nuevas tasas para el transporte
aéreo se establece que, en toda venta de boletos aéreos, el
responsable ante la Dirección General de Ingresos de liquidar y
pagar el impuesto serán las empresas de líneas aéreas o sus
representantes, independientemente que el boleto sea vendido por un
agente comisionista, sea residente en el país o en el exterior.
En el caso de los boletos vendidos en el exterior, el impuesto
deberá ser cobrado y pagado antes de abordar el vuelo y debe ser
declarado por el responsable junto con los demás boletos aéreos
vendidos en territorio nacional.
Los responsables de trasladar el IGV estarán obligados a llevar
un registro de los boletos vendidos en el exterior.
Artículo 4.- Para la aplicación de la tasa 0% (cero por
ciento), establecida en el numeral 1, inciso c), arto. 2 de la Ley,
que reformó el arto. 1 de la Ley del Impuesto General al Valor se
dispone que, las exportaciones indicadas en el numeral 1 de dicho
inciso, se regirán por lo dispuesto en la Legislación Aduanera
vigente.
Artículo 5.- Para la aplicación de la tasa 0% (cero por
ciento), establecida en el numeral 2, inciso c), arto. 2 de la Ley,
que reformó el arto. 1 de la Ley del Impuesto General al Valor se
dispone lo siguiente:
1) El azúcar, es el azúcar de caña.
2) La tortilla, es la tortilla de maíz.
3) La leche, es la líquida, entera y la desnatada (descremada),
total o parcialmente, sin concentrar, sin adición de azúcar ni
otros edulcorantes.
4) La leche íntegra, es aquella que tiene un contenido de
materias grasas superior o igual al 26% en peso.
5) Los frijoles, son los que se encuentran en estado crudo y en
grano.
6) La carne de pollo, carne fresca, posta de cerdo y el pescado
fresco, son los que no han sido sometidos a procesos de
transformación o envase modificando su composición.
7) La sal, es el cloruro de sodio.
8) El queso nacional artesanal es aquel que procesan los
productores de forma rudimentaria y utilizando únicamente leche,
sal y cuajante.
9) Los tomates, cebollas, repollo, papa, banano maduro y plátano
verde, son los que no han sido sometidos a procesos de
transformación o envase modificando su estado, forma o
composición.
10) El transporte urbano colectivo, es el servicio público
terrestre de pasajeros prestado dentro de los límites del núcleo
urbano de la ciudad para el cual han sido autorizados, mediante
concesión del Estado con fundamento en las leyes de la materia.
11) El alquiler de casa, es el alquiler de casa de habitación de
viviendas populares sin amueblar de acuerdo a los artos. 31 y 39 de
la Ley No. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural (INVUR) publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 109 del
12 de Junio de 2002.
No se considerará amueblada la casa cuando se proporcione con
mobiliario de cocina, de baño, de lavandería no eléctrica, o los
adheridos permanentemente a la construcción.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando un bien inmueble
se destine para casa de habitación y para otro tipo de uso, la
Dirección General de Ingresos tiene facultad para practicar avalúo,
a fin de determinar la proporción que representa en el valor total
del inmueble la parte correspondiente a casa de habitación.
Artículo 6.- Para la aplicación de la tasa 0% (cero por
ciento), establecida en el numeral 3, inciso c), arto. 2 de la Ley,
que reformó el arto. 1 de la Ley del Impuesto General al Valor se
dispone que, el consumo doméstico de energía señalado en el numeral
3, se computará como tasa 0% (cero por ciento), siempre que se
cumpla con la condición indicada en la Ley, aclarando, que el
consumo superior a 300 Kw/h mensual, la base imponible a pagar del
IGV será sobre el consumo total.
Artículo 7.- Para la aplicación del arto. 4 de la Ley,
que reformó el arto. 13 de la Ley del Impuesto General al Valor, se
dispone lo siguiente:
1) En el concepto de billetes de lotería a que se refiere la
fracción I de dicho artículo, se comprenden igualmente los tiquetes
de lotería instantánea.
2) Respecto a las frutas, legumbres y hortalizas a que se
refiere la fracción IV de dicho artículo, se incluyen los
vegetales, los frutos tales como: El café cereza o uva, los
tubérculos alimenticios y los demás bienes que se conceptuasen como
tales, siendo éstos los que no han sido sometidos a procesos de
transformación o envase, modificando su estado, forma o
composición.
No se considerarán transformados o envasados, cuando se
despulpan, secan, embalen, descortecen o limpien.
3) Con relación a la fracción V de dicho artículo, se incluye
como sorgo al trigo y sus distintas variedades y el concepto de pan
dulce tradicional, se refiere a la panadería ordinaria elaborada
con ingredientes corrientes como maíz, sémola de maíz, harina de
trigo o de maíz, levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura,
huevos, grasas, queso y frutas.
4) Para la aplicación de la fracción VI de dicho artículo, para
las enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales
escolares y científicos, se podrán presentar en forma de discos
compactos, cassette, disquete, cintas de video u otros medios
análogos utilizados para tales fines.
5) Para efectos de la fracción VII de dicho artículo, las
compras locales de insumos y materias primas necesarias en la
elaboración de medicamentos, vacunas, sueros de consumo humano,
órtesis y prótesis, se realizarán a través de un procedimiento
administrativo el cual definirá la Dirección General de
Ingresos.
6) Para la aplicación de la fracción XII de dicho artículo, se
entiende por enajenaciones de bienes, las que hacen las empresas
que operan bajo el régimen de puertos libres, autorizadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para vender mercancías
extranjeras o nacionales, a pasajeros que entran o salen del
país.
7) Para que tenga aplicación la exoneración de bienes en locales
de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el
desarrollo del sector agropecuario, conforme lo establece la
fracción XV de dicho artículo, será necesaria la autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección
General de Ingresos, quedando ésta facultada para establecer los
controles tributarios necesarios que regulen el incentivo
concedido.
Sin perjuicio de lo anterior, se entiende como feria
centroamericana el evento en el que participen expositores no
residentes en Nicaragua de al menos tres países del área
centroamericana y como feria internacional el evento en que
participen expositores no residentes en el área Centroamericana y
procedentes de más de cinco países.
La Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, deberá otorgar facilidades a los
expositores extranjeros para la importación temporal de los bienes
que serán enajenados en los locales de ferias autorizados, quedando
ésta facultada para establecer los controles aduaneros necesarios
que regulen los bienes importados para las ferias exentas del
IGV.
CAPÍTULO III
De las Reformas a la Ley No. 343,
referidas al Impuesto Específico de Consumo (IEC)
Artículo 8.- Para la aplicación del arto. 6 de la Ley que
reformó el arto. 3 de la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No.
257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, se dispone que, las
disposiciones especiales contenidas en el Arto.10 del Impuesto
Específico de Consumo, para los casos de importaciones o
enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos,
rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores,
aguardientes, también son aplicables a las bebidas gaseosas o agua
gaseada, jugos y bebidas o refrescos.
Asimismo, les son aplicables las disposiciones contenidas en los
Artos. 9 al 14 inclusive, del Decreto No. 51-2000, Reglamento a la
Ley No. 343 de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaría
y Comercial, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 13
de Junio del 2000, las cuales quedan vigentes y con toda su fuerza
jurídica y legal.
CAPÍTULO IV
De las Reformas a la Ley del Impuesto
sobre la Renta (IR)
Artículo 9.- Para efecto del arto. 7 de la Ley, que reformó
el inciso f) del arto. 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
entenderá que son las constituidas y autorizadas por la Ley No.
147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 29 de Mayo de
1992 y aquellas que están bajo la tutela del Código del Trabajo y
autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 10.- Para la aplicación del arto. 8 de la Ley,
que reformó el inciso b) del arto. 13 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, se dispone, en cuanto a la retención del 10% a los
premios de la Lotería Nacional en montos mayores de cincuenta mil
córdobas (C$ 50,000.00), la Lotería Nacional deberá efectuar la
retención en la fuente a la persona natural o jurídica que reclame
el premio.
La persona natural o jurídica que ganare el premio afecto a la
retención, deberá sumarlo a sus ingresos totales, para aplicar al
final del período fiscal la tasa que le corresponda según el
artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 11.- Para la aplicación del artículo 9 de la Ley
que reforma el Arto. 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
establece que, las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como
reserva por depreciación basadas en el método de línea recta, costo
o precio de adquisición entre la vida útil del bien, serán
determinadas así:
a) Para edificios:
a.1) Industriales, 10%;
a.2) Comerciales, 5%;
a. 3) Residencia del propietario cuando esté ubicado en finca
destinada a explotación agropecuaria, 10%;
a. 4) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias,
10%;
a. 5) Para los edificios de alquiler, 1% sobre su valor
catastral;
b) Equipo de transporte:
b. 1) Colectivo o de carga, 20%;
b. 2) Otros, 12.5%;
c) Maquinaria y equipo:
c. 1) Industriales en general:
c. 1.1 Fija en un bien inmóvil, 10%;
c. 1.2 No adherido permanentemente a la planta, 15%;
c. 1.3 0tros, 20%
c. 2) Equipo empresas agroindustriales, 20%;
c. 3) Agrícolas, 20%;
c. 4) Otros bienes muebles:
c. 4.1 Mobiliarios y equipo de oficina, 20%;
c. 4.2 Equipos de comunicación, 20%;
c. 4.3 Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire
acondicionado, 10%;
c. 4.4 Equipos de Computación (CPU, Monitor y teclado), 50%;
c. 4.5 Equipos para medios de comunicación (cámaras de video),
50% ;
c. 4.6 Los demás, no comprendidos en los literales anteriores,
20%.
Además de las cuotas de depreciación antes establecidas, el
contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción
una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no
renovables, sobre la base del costo de adquisición del recurso no
renovable, o del derecho de explotación, siempre que el uso de este
recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la
empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección
General de Ingresos, en cada caso particular.
Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la
cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere
deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los
años posteriores.
Artículo 12.- Para aplicar la depreciación acelerada
establecida en el arto. 9 de la Ley, que reformó el arto. 22 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta se dispone, que el contribuyente
que escoja a su conveniencia el plazo y cuantía anual de las cuotas
de amortización de gastos diferidos o depreciación de los bienes
nuevos adquiridos localmente o en el exterior, notificará por
escrito a la Dirección General de Ingresos el año gravable en que
se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos
amortizables.
En la notificación se detallará, según el caso, los gastos
diferidos realizados, los bienes adquiridos o importados, la fecha
de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos
bienes, el monto de los gastos, el costo de adquisición, el plazo y
cuantía escogida.
La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año
gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se
determinarán de conformidad con el método de línea recta.
El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las
cuotas anuales de amortización o depreciación escogida, previa
autorización de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 13.- Para aplicar lo dispuesto en el Artículo 10
de la Ley que reforma el inciso b) del artículo 25 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, referente a la tasa del 30% a las personas
jurídicas, se establece lo siguiente:
a) Los Contribuyentes dividirán la renta imponible que resulte
al final de su período fiscal entre los 12 meses de dicho período,
o entre el número de meses o fracción de mes que hallan operado en
el período fiscal correspondiente.
b) El resultado obtenido en el inciso anterior, se multiplicará
por el número de meses o fracción de mes, resultante, entre el
inicio de su período fiscal y el 19 de Septiembre del 2002. El
monto anterior se multiplicará por la tasa del 25%.
c) Para determinar la renta imponible a la cual se le aplicará
la tasa del 30%, deberán multiplicar el resultado obtenido en el
inciso a) por el número de meses o fracción de mes, resultante,
entre el 20 de Septiembre del 2002 y el cierre de su período
fiscal.
d) Para determinar el IR anual deberán sumarse los resultados
obtenidos en los incisos b) y c) antes descritos.
Artículo 14.- Para aplicar la tasa de retención del 10%
establecida en el arto. 11 de la Ley, que reformó los incisos b) y
c) del arto. 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se dispone
que, para los efectos del inciso b) del artículo 30 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta relacionado, se entenderá como servicios
profesionales: Los prestados por personas naturales que ejerzan
profesiones liberales, independientemente de ser poseedores o no de
títulos Universitarios o Técnicos Superior que los acrediten como
tales.
Los servicios profesionales, podrán ser prestado por personas
naturales o a través de personas jurídicas en general, así como de
sociedades y unidades económicas.
Para los efectos del inciso c) del artículo 30 de la Ley del IR
se entenderá como dietas: Aquellos pagos recibidos por personas
naturales y jurídicas, representantes o apoderados de las mismas,
que participan de forma permanente o eventual en reuniones o
sesiones de carácter ordinario o extraordinario. Asimismo, se
aplicará a los funcionarios públicos y autoridades electas directa
o indirectamente, que participen en reuniones o sesiones
remuneradas sean estas de carácter ordinario o extraordinario.
CAPÍTULO V
De las Reformas a las Exenciones y
Exoneraciones a las Importaciones
Artículo 15.- Para hacer efectivas las exenciones y
exoneraciones a la importación establecidas en el capítulo VII de
la Ley, se procederá de la manera siguiente:
1) Las exoneraciones y exenciones contempladas en el arto. 16,
numerales 1 y 6, inciso i., inciso k., y el arto. 19, serán
solicitadas ante la Dirección General de Servicios Aduaneros y se
extenderán en la Dirección de Control Aduanero o en la dependencia
designada.
2) Las exoneraciones contempladas en el arto. 16, numerales 2,
3, 4, 5 y 6, incisos a, b, c, d, e, f, g, h, j, l, m, y n, serán
solicitadas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dentro de las Inversiones Hospitalarias se incluyen además las
inversiones realizadas por el Estado.
3) Para solicitar las exoneraciones y exenciones se utilizará un
Formato Único, el cual podrá adquirirse en la Dirección General de
Servicios Aduaneros (DGA). Este será el Formato Único que se
utilizará tanto para las exoneraciones y exenciones autorizadas en
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en la Dirección
General de Aduanas.
Artículo 16.- Del procedimiento ante el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público:
1. La persona natural o jurídica beneficiaria presentará ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en la Dirección General
de Servicios Aduaneros, según sea el caso, la solicitud de
Exoneración Aduanera (Formato Único), conteniendo los siguientes
requisitos:
a. Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicita.
b. Nombre de la persona natural o jurídica beneficiada.
c. Base legal en la cual fundamenta su petición.
d. Descripción de la mercancía, junto con listado anexo en casos
de mercancía variada.
e. Cantidad de bultos
f. Valor CIF total de la mercancía.
g. Detalle del Número de la Factura (s) Comercial (es).
h. Detalle del Número del documento (s) de embarque.
i. Detalle de los permisos especiales (emitidos por el MINSA,
MINGOB, MTI, DGPN, MAGFOR, etc) según sea el caso.
j. Nombre y Firma del beneficiario, según el caso.
2. Toda solicitud de Exoneración deberá acompañarse de:
a) Dos fotocopias de la factura comercial. Esta deberá contener
los requisitos que establece el artículo 14 del Decreto No. 3-98
Reglamento a la Ley No. 265, Ley que establece el Autodespacho
para la Importación, Exportación y otros Regímenes, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No.31 del 16 de Febrero de 1998. Cuando
la exoneración la solicite una Cooperativa de Transporte deberá
adjuntar la factura comercial original de la empresa nacional.
b) Dos fotocopias del Conocimiento de Embarque o la Guía Aérea,
según corresponda. En ambos casos la entrega de la mercancía será
avalada por la Empresa porteadora y; la carta de porte para el
tráfico terrestre.
c) Aval del Ministerio que autoriza la Exoneración (Secretaría
de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Ministerio de Transporte e Infraestructura), según sea
el caso.
d) El Detalle de Inspección de Vehículos con la valoración
aduanera al dorso del formato. Este documento lo adjuntarán
solamente las Cooperativas de Transporte.
Artículo 17.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
remitirá el original y fotocopia de la Autorización de Exoneración
Aduanera a la Dirección General de Servicios Aduaneros, adjuntando
los documentos señalados en el artículo anterior.
Artículo 18.- Del procedimiento ante la Dirección General
de Servicios Aduaneros.
1) Corresponde a la Oficina de Correspondencia:
a) Recibir la Autorización de la Exoneración Aduanera
debidamente firmada y sellada por la autoridad competente del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
b) Confirmar que la Autorización de la Exoneración Aduanera se
acompañe de los documentos citados en el arto. 15 numeral 3) y el
arto. 16 numeral 2) de este Reglamento.
c) Acusar recibo de los documentos siempre que cumpla los
requisitos señalados en los incisos anteriores. En caso que los
requisitos no estén completos, no se recibirán los documentos.
d) Recibida la solicitud de Exoneración Aduanera y sus
documentos, la enviará a la Dirección de Control Aduanero o a la
dependencia designada.
2 ) Corresponde a la Dirección de Control Aduanero o la
dependencia designada:
a) Recibir la Autorización de Exoneración Aduanera expedida por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la solicitud de
exoneración recibida en la oficina de correspondencia y los
documentos citados en el numeral 1) inciso b) de este artículo.
b) Verificar que la información contenida en la Autorización de
la Exoneración aduanera se corresponda con la información de los
documentos de embarque.
c) En caso de existir inconsistencia en la información de la
Autorización de Exoneración Aduanera, estas serán subsanadas por la
Dirección de Control Aduanero. Sin embargo, cuando la
inconsistencia no pueda subsanarse se devolverá la información al
contribuyente o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para
su corrección.
d) Estando conforme la información de la Autorización de la
Exoneración aduanera, con la de los documentos de embarque, el
Director de Control Aduanero o la dependencia designada, ordenará
la ejecución o elaboración de la Exoneración Aduanera, según
corresponda.
CAPÍTULO VI
Disposición Transitoria
Artículo 19.- Los Contribuyentes que hallan adquirido
activos fijos sujetos a depreciación acelerada, antes de la entrada
en vigencia de la Ley, podrán depreciarlos aceleradamente, conforme
las reglas existentes a esa fecha.
CAPÍTULO VII
Disposición Final
Artículo 20.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los catorce
días del mes de Octubre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS
GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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