Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 392,
LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD
DECRETO No. 25-2002, Aprobado el 27 de Febrero del
2002
Publicado en la Gaceta No. 56 del 21 de Marzo del 2002
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le
confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente Decreto:
REGLAMENTO DE LA
LEY No. 392, LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA
JUVENTUD
Título I
Del Desarrollo Integral de la Juventud
Capítulo 1
Del objetivo
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objeto
establecer las reglas de carácter específico para el desarrollo y
aplicación efectiva de la Ley No. 3 92, Ley de Promoción de
Desarrollo Integral de la Juventud, publicada en la Gaceta, Diario
Oficial, No. 126 del 4 de Julio de 2001.
Artículo 2.- En el texto de éste Reglamento, la Ley No. 392,
Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud, se
denominará la Ley, la Secretaría de la Juventud de la Presidencia
de la República la Secretaría de la Juventud, y las Instituciones y
Organismos en ella señalados podrán denominarse con las siglas con
que comúnmente son conocidos.
Título II
Del Empleo Juvenil
Capítulo I
Plan Nacional de Empleo Juvenil
Artículo 3.- El Plan Nacional de Empleo Juvenil tendrá como
objetivo principal promover el empleo de acuerdo a las necesidades
del país y la demanda del mercado laboral.
Artículo 4.- El Plan Nacional de Empleo Juvenil será
elaborado y promovido por el Ministerio del Trabajo en un plazo no
mayor de un año a partir de la publicación del presente Reglamento,
debiéndose coordinar con la Secretaría de la Juventud, otras
instituciones del Estado, la Banca Privada, Organismos
Internacionales, Organizaciones No Gubernamentales nacionales e
internacionales. Todo con igualdad de oportunidades.
Artículo 5.- El Plan Nacional de Empleo Juvenil deberá
tener, al menos, los siguientes componentes:
1. Un Sistema Nacional de Información para el Empleo Juvenil
(SNIEJ).
2. Una instancia de intermediación laboral en el Ministerio del
Trabajo, ejecutiva de administración y gestión.
3. Un Programa de Capacitación Técnica para las y los
jóvenes.
4. Una instancia de coordinación interinstitucional encabezada por
la Secretaría de la Juventud.
Artículo 6.- El Sistema Nacional de Información para el
Empleo Juvenil (SNIEJ) que funcionará en el seno de la Secretaría
de la Juventud en coordinación con el Ministerio del Trabajo. Dicho
sistema deberá estar funcionando en un plazo no mayor de un año
después de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 7.- El Sistema Nacional de Información para el
Empleo Juvenil (SNIEJ) tendrá las siguientes funciones:
1) Intermediar entre la oferta y demanda del empleo juvenil
haciendo uso de los medios de comunicación necesarios.
2) Obtener del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos los
datos actualizados nacionales e internacionales sobre la juventud,
que permitan informarse entre otros aspectos de las capacidades y
necesidades del país en el mercado laboral.
3) Identificar las necesidades del mercado laboral nacional y las
capacidades que se requieren de técnicos; profesionales, obreros
calificados, recursos, bienes y servicios.
4) Promover la creación de Centros de Información para el empleo
juvenil en las Cabeceras Departamentales y de las Regiones
Autónomas y Municipios densamente poblados, a través de las
Oficinas de la Juventud, y de otras instituciones del gobierno, así
mismo con las oficinas de los gobiernos locales qué brindan
atención a la juventud.
5) Promover la incorporación de la Secretaría de la Juventud, de la
Presidencia de la República a la Comisión Nacional de Educación,
con el objetivo de apoyar la elaboración de pénsums académicos más
vinculados a las necesidades específicas de formación profesional y
humana.
Capítulo II
De la Generación de Empleo Juvenil
Artículo 8.- A efecto de dar cumplimiento al literal "b",
numeral 2 del Arto 9 de la Ley, se promoverán mecanismos que
faciliten la contratación mínima del 30 por ciento de las planillas
con mano de obra juvenil, tanto en empresas o instituciones
estatales y privadas, gozando de todos los derechos establecidos en
el Código del Trabajo Vigente. Dichos mecanismos deberán
establecerse a través de una normativa y funcionar en un plazo no
mayor de un año después de la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
Para efectos del cumplimiento de esta disposición, se conformará un
Comité Interinstitucional coordinado por el Ministerio del Trabajo,
el cual realizará visitas de supervisión a las instituciones
estatales y privadas y planteará las recomendaciones pertinentes en
los casos de infracción a la Ley 392.
Artículo 9.- La Secretaría de la Juventud coordinará la
promoción para la creación y el desarrollo de las Cooperativas
Juveniles y de las PYMESJ.
Artículo 10.- Para efectos del Artículo anterior la
Secretaría de la Juventud realizará al menos, las siguientes
funciones:
1) Identificar las áreas preferentes de creación de las
Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
2) Coordinar y apoyar con los organismos especializados la
promoción del crédito para las Cooperativas Juveniles y de las
PYMESJ.
3) Promover la capacitación técnica para las y los jóvenes en las
áreas que se requieran para la conformación y el funcionamiento de
las Cooperativas Juveniles y de las PYMESJ.
4) Estimular y promoverla suscripción de convenios entre la banca
privada y los organismo especializados que trabajan con créditos
para extender la cobertura a las Cooperativas Juveniles y de las
PYMESJ.
5) Promover la búsqueda de fondos con bajos costos financieros para
alimentar el sistema de crédito de las Cooperativas Juveniles y de
las PYMESJ.
Capítulo III
De la Capacitación Técnica Media y Superior e Inserción
Laboral
Artículo 11.- En cumplimiento de lo establecido en los
artos. 11 y 12 de la Ley, el Instituto Nacional Tecnológico tomará
las medidas necesarias de fomento y desarrollo de la capacitación
técnica, media y superior con el objeto de conseguir una mejor
inserción de la juventud en el mercado laboral.
Artículo 12.- El Instituto Nacional Tecnológico, se
encargará de:
1) Promover el establecimiento de Escuelas Técnicas en las
Cabeceras Departamentales, Regionales y en los municipios
densamente poblados.
2) Promover la capacitación en tecnologías adecuadas que permitan
generar recursos humanos calificados jóvenes. Se priorizará la
calificación técnica para las y los jóvenes en las áreas que
requieran las PYMESJ y las Cooperativas Juveniles.
3) Establecer un Programa de Pasantías Juveniles en puestos de
trabajo para adquirir la experiencia necesaria y así lograr una
formación más completa, en las que se establezca la posibilidad de
ocupar esos puestos de trabajo tras el período de prácticas si así
se conviene entre las partes.
Capítulo IV
De los Derechos Laborales de la Juventud
Articulo 13.- A efecto de cumplir con el numeral 2 del
artículo 9 de la Ley, las dependencias correspondientes y
especializadas del Ministerio del Trabajo tomarán todas las medidas
necesarias, así mismo la Inspectoría General del Trabajo y la
Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional con su red
nacional inspectiva, incluirán en la guía correspondiente y en la
práctica de la inspección la observancia de estos derechos
establecidos en la ley, al igual que todos los demás consignados en
nuestra legislación laboral vigente.
Titulo III
De las Políticas Sociales para la Juventud
Capítulo l
Educación
Articulo 14.- En cumplimiento a lo establecido en los artos.
15 y 16 de la Ley, la Comisión Nacional de Educación, a través de
las instituciones que la conforman será la encargada de llevar a
cabo las acciones en materia de educación, cultura y deportes
previstas en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 15.- Las instituciones que integran la Comisión
Nacional de Educación, deberán realizar campañas permanentes de
información, difusión y educación que prevengan el uso de violencia
física, psíquica o sexual, promoviendo un modelo pedagógico que
genere una educación científica investigativa, que propicie valores
de paz, convivencia, tolerancia, solidaridad, libertad, justicia
social y relaciones democráticas.
Artículo 16.- La Comisión Nacional de Educación elaborará un
Plan de Erradicación del Analfabetismo de la Juventud Rural y
Urbana que contemple la reducción del ausentismo escolar,
especialmente en mujeres y jóvenes en situación de
desventaja.
Artículo 17.- La Comisión Nacional de Educación introducirá
en los planes educativos los elementos necesarios para brindar a la
juventud una educación sana y responsable que promueva el respeto
de los derechos sexuales y reproductivos, así como una educación en
la sexualidad que evite los embarazos no deseados entre la
población joven.
Artículo 18.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
(MECD) promoverá en coordinación con la Secretaría de la Juventud
escuelas especiales de primaria y secundaria en las Cabeceras
Departamentales, Regionales y Municipios densamente poblados para
juventud en situación de desventaja garantizando el acceso de este
sector social a la educación.
Artículo 19.- La Comisión Nacional de Educación elaborará
programas específicos de formación cívica para la juventud en
condición de desventaja orientados a su inserción y a su formación
en el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Artículo 20.- El MECD establecerá programas de educación
bilingüe e intercultural en los municipios, departamentos y
regiones del país en los que se encuentren asentados grupos étnicos
e indígenas y de ancestría africana.
Artículo 21.- Para los efectos de la Ley y de este
Reglamento, se entenderá por juventud en situación de desventaja,
tanto los jóvenes con algún tipo de discapacidad física, psíquica,
como los jóvenes pertenecientes a sectores poblacionales en
situación de riesgo por: alcoholismo, drogadicción, prostitución,
explotación sexual y exclusión social.
Artículo 22.- De conformidad con el arto. 17 de la Ley, el
Instituto de Juventud y Deportes en coordinación con la Secretaría
de la Juventud serán los encargados de llevara cabo la formulación
e implementación de todos los aspectos establecidos en la ley y
este reglamento para el desarrollo del interés y mejor ejercicio
del deporte en la juventud.
Artículo 23.- El Instituto de Juventud y Deportes en
coordinación con la Secretaría de la Juventud diseñarán un programa
de fortalecimiento institucional de la red organizativa del deporte
no profesional.
Artículo 24.- El Instituto de Juventud y Deportes en
coordinación con la Secretaría de la Juventud desarrollarán
programas recreativos y físicos especiales para la integración de
las y los jóvenes con discapacidad y su inserción a las diferentes
ligas.
Artículo 25.- El Instituto de Juventud y Deportes en
coordinación con la Secretaría de la Juventud deberán reforzar en
las instituciones educativas los programas que apoyen la enseñanza,
administración y el entrenamiento de las actividades físicas y
deportivas. El Instituto creará una Escuela de Educación Física y
una Escuela Nacional de Talentos Deportivos.
Capítulo III
Cultura
Artículo 26.- De conformidad con el arto. 17 de la Ley, el
Instituto Nicaragüense de Cultura en coordinación con la Secretaría
de la Juventud será el encargado de llevar a cabo las acciones
previstas en la Ley y el presente Reglamento en lo referente a los
aspectos culturales.
Artículo 27.- Se desarrollará un plan de Fomento de la
Identidad Indígena y Rural, con el objeto de rescatar las
características esenciales de este grupo poblacional que la
distinguen del resto de la población juvenil.
Capítulo IV
Recreación
Articulo 28.- La Secretaría de la Juventud, promocionará la
creación de Clubes y Grupos de Intereses Juveniles cuyo objeto será
el aprendizaje y entretenimiento de la juventud. Estos Clubes
podrán ser de teatro, pintura, música, turismo, promoción de
deporte, computación, gestión para el desarrollo comunal, pasantías
en organismo de la sociedad civil, salud pública, entre
otras.
Artículo 29.- La Comisión Nacional de la Juventud
promocionará e implementará un Programa de Comunicación en el que
se promuevan los valores inherentes a la Política de Desarrollo
Integral de la Juventud a través los medios de comunicación social.
A través de este programa se introducirá en los medios de
comunicación del Estado, programas divulgativos o recreativos
realizados por jóvenes y dirigidos a ellos mismos como una manera
de abrir espacios para la expresión de sus demandas.
Artículo 30.- La Secretaría de la Juventud desarrollará un
programa Nacional de Identificación y Descuentos Juveniles que se
articulará mediante un Sistema de Identificación Joven (Carnét
Joven), que permita a la juventud obtener descuentos y otros
beneficios.
Capítulo V
Salud
Artículo 3l.- El Ministerio de Salud (MINSA) en coordinación
con la Secretaría de la Juventud, otras entidades estatales,
asociaciones juveniles y demás organizaciones de la sociedad civil
se encargará de elaborar un Programa de Atención en Salud a la
Juventud.
Artículo 32.- El MINSA, en coordinación con la Secretaría de
la Juventud brindará información a las y los jóvenes sobre la Salud
Sexual y Reproductiva por los medios de difusión apropiados,
promoviendo comportamientos sexuales saludables, incorporando en
los servicios de salud el enfoque integrado de Salud Sexual y
Reproductiva, basado en los derechos humanos y la equidad de
género, de tal manera que aumente su demanda y su utilización y
respondan a las necesidades de la población joven
nicaragüense.
Artículo 33.- El MINSA deberá garantizar la prestación de
servicios especializados para los y las jóvenes, con énfasis en
prevención, tratamiento, orientación y asesoramiento de
enfermedades inmuno prevenibles y en materia de planificación
familiar y embarazos.
Artículo 34.- El MINSA reforzará el sistema de atención a
las mujeres jóvenes que sufren violencia sexual y familiar con
sistemas de acogida, tratamiento médico y psicológico. Deberá
realizar campañas de difusión, información y educación sobre
conductas que generan el uso de violencia física, psíquica o
sexual.
Artículo 35.- El MECD, en coordinación con la Secretaría de
la Juventud, sociedad civil y el MINSA, desarrollará un programa
para capacitar a los jóvenes sobre salud sexual científica y
reproductiva en los centros educativos.
Capítulo VI
Medio Ambiente
Artículo 36.- El Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales en coordinación con la Secretaría de la Juventud, otras
entidades estatales, organizaciones no gubernamentales y de la
sociedad civil será el responsable de aplicar oponer en práctica
todas las acciones de conservación, promoción y protección al medio
ambiente relacionadas con la juventud y previstas en la Ley 392 y
su Reglamento.
Título IV
Participación de la Juventud y Ejercicio de Derechos
Políticos
Capítulo l
Espacios de Participación Juvenil
Artículo 37.- Se establece que las instancias principales de
participación de la juventud, en relación a los diferentes niveles
en la distribución político - administrativa del país, serán: La
Comisión Nacional de la Juventud (CNJ), los Consejos Regionales
Autónomos de la Costa Atlántica y los Concejos y Cabildos
Municipales.
Artículo 38.- La Comisión Nacional de la Juventud será el
órgano de participación de dimensión nacional.
Artículo 39.- Los Consejos Regionales, serán a su vez los
entes de carácter autonómico de participación donde las
organizaciones juveniles tendrán parte, entre otras, en asuntos
como:
1) Crear espacios para la participación de las y los jóvenes de las
comunidades indígenas, étnias y de ancestría africana.
2) Desarrollar iniciativas en uso y disfrute de los recursos
naturales.
3) Fortalecer la participación en la gestión y administración
regional.
4) Promover y gestionar recursos que impulsen proyectos de
desarrollo de la juventud en las regiones autónomas.
Artículo 40.- Los Consejos y Cabildos Municipales serán los
espacios de participación juvenil en el ámbito municipal donde las
organizaciones juveniles tendrán participación en asuntos de:
1) Gestión de asuntos locales.
2) Incidencia para el fortalecimiento de la gestión
municipal.
3) Integración de los jóvenes a las brigadas de protección del
medio ambiente.
4) Proponer a través de las instancias correspondientes
anteproyectos de ordenanzas y/o resoluciones sobre temas propios de
la juventud.
5) Desarrollo de proyectos juveniles y consecución de recursos que
fomenten actividades de desarrollo.
Artículo 41.- Se reconoce el Consejo de la Juventud de
Nicaragua (CJN), como una de las instancia de coordinación de
organizaciones juveniles y organizaciones de la sociedad civil que
trabajen el tema de juventud a nivel nacional, regional,
departamental y municipal todo de conformidad con el articulo 23 de
la Ley.
Capítulo II
De la Promoción sobre la Participación Política de la
Juventud
Artículo 42.- La Secretaría de la Juventud y la Comisión
Nacional de la Juventud (CNJ) deberán incentivar la promoción de
líderes juveniles, hombres y mujeres con capacidad de incidir en la
transformación de sus comunidades y de los grupos sociales a los
que pertenecen a través del servicio y del ejercicio responsable de
sus deberes y derechos.
Artículo 43.- La Comisión Nacional de la Juventud, promoverá
ante el Consejo Supremo Electoral y/o los Partidos Políticos un
porcentaje de participación del liderazgo juvenil en dichos
partidos a todos los niveles, contemplando la equidad de género,
todo de conformidad con el artículo 24 de la Ley.
Artículo 44.- La Comisión Nacional y la Secretaría de la
Juventud promoverán programas de educación ciudadana para los
jóvenes a fin de facilitar el desarrollo de sus potencialidades y
capacidades de incidir y participar en la gestión pública y defensa
de las instituciones democráticas y el respeto de sus derechos
ciudadanos.
Título V
De las Instancias de Promoción del Desarrollo Integral de la
Juventud
Capítulo I
De la Comisión Nacional de la Juventud
Artículo 45.- La Comisión Nacional de la Juventud 'estará
conformada por el funcionario de mayor jerarquía, o a quien él
delegue de las siguientes instituciones:
1) Secretaría de la Juventud de la Presidencia de la
República.
2) Ministerio de Gobernación.
3) Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
4) Ministerio de Salud.
5) Ministerio del Trabajo.
6) Ministerio de la Familia.
7) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
8) Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
9) Consejo Nacional de Universidades.
10) Consejo Superior de Universidades Privadas.
11) Federación Nicaragüense de Universidades Privadas.
12) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
13) Instituto Nacional Tecnológico.
14) Instituto Nicaragüense de Turismo
15) Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).
16) Un representante de la Empresa Privada.
Asimismo, serán miembros permanentes de la Comisión:
1) Cinco representantes del Consejo de la Juventud de
Nicaragua.
2) Podrán también ser miembros, representantes de organizaciones
juveniles que soliciten su incorporación, previo acuerdo de los
miembros de la Comisión Nacional de Juventud.
Artículo 46.- La Comisión sesionará mensualmente, pero podrá
citar a reuniones extraordinarias atendiendo especiales motivos de
sus actividades y será convocada por el Presidente de la misma o a
solicitud de la tercera parte de sus miembros. El quórum se
establecerá con la mitad más uno del total de sus miembros y las
decisiones, acuerdos o resoluciones se adoptarán por mayoría simple
de los miembros presentes. Se exceptúan aquellas decisiones que
contengan propuestas de reformas de leyes relacionadas con el
ámbito del desarrollo de la juventud, para lo cual se requiere al
menos el voto de los dos tercios de los integrantes de la
comisión.
Artículo 47.- La Comisión Nacional de la Juventud tiene como
funciones específicas las siguientes:
1) Velar por el cumplimiento de la Ley y su reglamento; la Política
de Nacional para el Desarrollo Integral de la Juventud con su
respectivo plan de acción, siendo esta la instancia máxima en el
control y de su correcto desarrollo e implementación.
2) Informar por medio de la Secretaría de la Juventud
permanentemente a la ciudadanía e instituciones del Estado sobre
los avances en la implementación de la Ley y su Reglamento; la
Política y su respectivo plan de acción.
3) Identificar los problemas y obstáculos para la implementación de
la Ley y su reglamento; la Política Nacional para el Desarrollo
Integral de la Juventud, y decidir acciones para resolverlos.
4) Promover una permanente comunicación con ONG's nacionales y
extranjeras u organismos internacionales para gestionar la
asistencia y cooperación necesaria que asegure la consecución de
los objetivos de la Ley y su Reglamento; y la política con su
respectivo plan de acción.
5) Presentar un informe anual al Presidente de la República sobre
los avances en la implementación de la Ley y su Reglamento; y la
política con su respectivo plan de acción.
6) Promover programas de fortalecimiento y desarrollo institucional
en todos los entes del Estado orientados a la incorporación de una
perspectiva de juventud genéricamente equitativa en el desarrollo
de sus competencias.
7) Promover coordinaciones con los diferentes entes sectoriales, de
coordinación y planificación del Estado a fin de establecer
mecanismos e instrumentos para la incorporación de los contenidos y
las acciones establecidas en la Ley y su Reglamento, en la
Política, en la planificación estratégica y operativa institucional
y en el Presupuesto General de la República.
8) Establecer coordinaciones a través de la Secretaría de la
Juventud con la comunidad donante y agencias de desarrollo para el
reconocimiento de la presente Política como el marco apropiado de
la asistencia técnica y financiera para el desarrollo del
sector.
Artículo 48.- El funcionamiento de la Comisión será
financiado con recursos presupuestarios, ordinarios y
extraordinarios, que le asigne el Gobierno de la República, y con
las asignaciones, donaciones o cualquier otro tipo de ayuda o
adquisiciones que le otorguen otras entidades naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo 49.- La Comisión Nacional de la Juventud dictará
sus propias normas de funcionamiento interno y demás disposiciones
técnico-administrativas que garanticen su eficaz actividad, las que
no deben tener roces con órganos o funciones de la Secretaría de la
Juventud.
Capítulo II
De la Secretaría de la Comisión Nacional de Juventud
Artículo 50.- La Secretaria de la Juventud de la Presidencia
de la República es la instancia ejecutiva o Secretaría de la
Comisión Nacional de la Juventud y tendrá las siguientes funciones
específicas:
1) Brindar asistencia técnica a la Comisión Nacional y dar
seguimiento a la planificación, sectorial de juventud para
información de la misma.
2) Desarrollar mecanismos de comunicación, coordinación y
asistencia con la Secretaría de la Juventud y las organizaciones de
la Sociedad Civil para el impulso y evaluación de la Política y
Plan de Acción en todos los órdenes de la vida nacional.
3) Divulgar las actuaciones de la Comisión, a fin de propiciar la
adopción de sus instrumentos y contenidos de parte de la sociedad
nicaragüense.
4) Cualquier otra función relacionada con la naturaleza de la misma
que le delegue el Presidente de la Comisión.
Título VI
Aspectos Financieros
Capitulo I
De las Formas de Financiación
Artículo 51.- La financiación de todos los programas a que
hace referencia la Ley y su Reglamento, se hará por medio de fondos
ordinarios y extraordinarios, nacionales e internacionales,
privados o estatales y por personas naturales o jurídicas. Todas
las instancias creadas en el seno del poder ejecutivo y con
afectaciones por la ley, deberán incluir las partidas
correspondientes en sus respectivos presupuestos y tales deberán
ser introducidas en el Presupuesto General de la República.
Artículo 52.- El funcionamiento ordinario de la Comisión
Nacional de Juventud, deberá estar incluido como partida
presupuestaria asignada a la Secretaría de la Juventud, quien será
la encargada de administrar los fondos que permitan dicho
funcionamiento.
Artículo 53.- Los diferentes "Fondos" a que hace referencia
la Ley y su Reglamento, deberán estar conformados con el aporte del
Estado.
Título VII
Disposiciones Finales
Artículo 54.- Para la implementación del contenido y logro
de los objetivos de la ley y el presente reglamento, debe incluirse
en la propuesta de reforma del Presupuesto General de la República
del Año 2002, los montos requeridos para tal fin.
Artículo 55.- El presente reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial a los veintisiete
días del mes de febrero del año dos mil dos. Enrique Bolaños
Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.
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