Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY NO. 388,
LEY ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Decreto No. 64-2001, Aprobado el 4 de Julio del 2001
Publicado en La Gaceta No. 136 del 18 de Julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
Reglamento de la Ley No. 388, Ley
Orgánica de la Superintendencia de Pensiones
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto y campo de aplicación
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas necesarias para la administración de la
Superintendencia de Pensiones creada por la Ley No. 388, Ley
Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 85 del 8 de mayo del año 2001.
Artículo 2.- Regulación y control. La Superintendencia de
Pensiones, que en lo sucesivo se denominará como la
Superintendencia, es la autoridad técnica de regulación,
supervigilancia y control de las Instituciones Administradoras de
Fondos de Pensiones, en los sucesivo Institución Administradora,
y sus funciones están comprendidas dentro del ámbito financiero,
actuarial, jurídico y administrativo que establece su Ley Orgánica
y el presente Reglamento, la Ley del Sistema de Ahorro para
Pensiones y sus Reglamentos, así como los instructivos emitidos por
ella y demás disposiciones que le sean aplicables.
Artículo 3.- En cumplimiento de sus funciones la
Superintendencia dictará las normas técnicas necesarias para la
aplicación del Sistema de Ahorro para Pensiones. Podrá también
poner en vigencia, adoptar y adaptar instructivos, medidas y
normativas que sean necesarios para el buen funcionamiento del
Sistema de Ahorro para Pensiones.
Artículo 4.- Finalidad. El presente Reglamento tiene
también como finalidad determinar los derechos, obligaciones y
deberes de las personas al servicio de la Superintendencia, así
como armonizar sus relaciones de trabajo y establecer el orden
disciplinario laboral que se les aplicará.
Título II
De la Superintendencia de
Pensiones
Capítulo I
Organización de la
Superintendencia
Artículo 5.- Órganos. La Superintendencia tiene los
siguientes órganos superiores: un Consejo Directivo, un
Superintendente de Pensiones y un Vice-Superintendente de
Pensiones.
Artículo 6.- Máxima autoridad. El Consejo Directivo es la
autoridad suprema de la Superintendencia y, por consiguiente, las
resoluciones que legalmente adopte serán obligatorias para todos
los participantes del Sistema de Ahorro para Pensiones. El Consejo
Directivo en plano tendrá la representación de la Superintendencia
y podrá otorgar los poderes que sean necesarios, lo mismo que
revocarlos.
El Consejo Directivo celebrará reuniones ordinarias y
extraordinarias. Las reuniones ordinarias se realizarán por lo
menos una vez al mes, y las extraordinarias cada vez que sea
necesario, ya sea por iniciativa propia del Consejo Directivo, por
solicitud de al menos tres de sus miembros, o a petición del
Superintendente de Pensiones.
Artículo 7.- Reuniones ordinarias y extraordinarias. Las
convocatorias tanto para las reuniones ordinarias como para las
extraordinarias se harán mediante aviso anticipado hecho por el
Secretario del Consejo Directivo o por el Superintendente de
Pensiones. Para las reuniones ordinarias este aviso se hará con al
menos dos días de anticipación, en tanto que para las reuniones
extraordinarias deberá hacerse al menos con doce horas de
anticipación. En ambos casos, la convocatoria debe señalar el día
en que se efectuará la reunión, y contendrá además indicación del
lugar, fecha, hora y local en donde se verificará ésta, así como su
objeto. En segunda convocatoria el aviso se dará el día anterior en
que haya de celebrarse la reunión.
Artículo 8.- Presidencia del Consejo Directivo. Las
reuniones del Consejo Directivo serán presididas por el
Superintendente de Pensiones. En ausencia justificada de éste, las
presidirá el Presidente del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 9.- Quórum. El quórum para celebrar en
primera convocatoria las reuniones ordinarias y extraordinarias del
Consejo Directivo se formará con la concurrencia de cinco de sus
nueve miembros. Si éste no se alcanzare en primera citación se hará
nueva convocatoria que contendrá las mismas formalidades de la
primera, debiéndose hacer constar esta circunstancia. En estos
casos el quórum se formará con los miembros del Consejo Directivo
que asistan.
Cuando en primera convocatoria esté presente la totalidad de los
directores las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán con el
voto favorable de su mayoría absoluta, en tanto que si la reunión
se celebra con la presencia de cinco o más de sus nueve miembros
sus resoluciones se tomarán por mayoría relativa. De igual forma se
tomarán las resoluciones del Consejo Directivo cuando la reunión se
celebre en segunda convocatoria. En caso de empate y en cualquier
tipo de sesiones, el Superintendente de Pensiones tendrá doble
voto, o voto dirimente.
Artículo 10.- Nombramiento miembros del Consejo. Los
miembros ex oficio del Consejo Directivo señalados en los numerales
del 1 al 6 del artículo 10 de la Ley Orgánica de la
Superintendencia de Pensiones, se considerarán nombrados desde que
tomen posesión de sus respectivos cargos en los entes
gubernamentales que a cada uno corresponda, en tanto que la
designación y nombramiento de los miembros directivos señalados en
los numerales 7, 8 y 9 del artículo 10 de la misma Ley será
regulada por un reglamento especial que emitirá el Poder
Ejecutivo.
Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia
continuarán en el ejercicio de sus funciones aún después de haber
expirado el período para el que se les designó y mientras no tomen
posesión de sus cargos quienes habrán de reemplazarlos.
Artículo 11.- Implicancia de miembros. Cuando el Consejo
Directivo de la Superintendencia deba conocer y resolver sobre
algún asunto relacionado con el Sistema Público de Pensiones, el
Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
(INSS), o quien haga sus veces tendrá derecho a participar en el
debate del asunto con voz pero sin voto. Igual medida se tomará
cuando el asunto a debatirse afecte a cualesquiera de los miembros
del Consejo Directivo.
Artículo 12.- Funciones, representatividad y ausencia del
Superintendente. El Superintendente de Pensiones es el
encargado de la dirección y administración de la Superintendencia,
y ejercerá su representación legal, judicial y extrajudicial, con
las facultades de un Apoderado General de Administración, por lo
que podrá otorgar los poderes que estime necesarios y revocarlos
cuando lo crea conveniente. Estará a cargo de la dirección superior
de la Superintendencia y de la supervisión de las actividades que
ejecuten las Direcciones Generales, Divisiones, Departamentos y
demás dependencias de la Institución, con excepción de las
actividades del Consejo Directivo. Le corresponde además dirigir,
planificar, organizar, coordinar y controlar el funcionamiento de
la Superintendencia.
Independientemente de los órganos y dependencias de la
Superintendencia establecidos en su Ley Orgánica, el
Superintendente de Pensiones podrá crear o establecer otras
Direcciones Generales, Divisiones, Departamentos o cargos dentro de
la Institución.
En caso de ausencia, falta o impedimento temporal del
Superintendente de Pensiones lo sustituirá administrativamente el
Vice-Superintendente de Pensiones, quien debe cumplir las
facultades que específicamente se le designen. En defecto de éste
hará sus veces el Director Jurídico de la Superintendencia. A falta
de estos ejercerá dichas funciones la persona que designe el
Superintendente de Pensiones. Lo anterior es sin perjuicio de la
facultad que el Vice-Superintendente de Pensiones tiene para
integrar el Consejo Directivo en ausencia justificada del
Superintendente de Pensiones.
Artículo 13.- Nombramiento de personal y designación de
facultades. Para el expedito desenvolvimiento de la parte
ejecutiva de la administración institucional, el Superintendente de
Pensiones tiene facultad para nombrar y remover al personal de la
institución y para designarle en cualquier tiempo las facultades
especiales que estime conveniente. Dicho personal deberá cumplir
con las facultades estipuladas en la Ley Orgánica y el presente
Reglamento.
Artículo 14.- Secretario del Consejo Directivo,
funciones. El Consejo Directivo designará al Secretario del
Consejo, el cual tendrá las atribuciones siguientes:
a) Certificar las Resoluciones del Consejo Directivo y convocar
para sus reuniones. Esta facultad la compartirá con el
Superintendente de Pensiones;
b) Ser el órgano de comunicación entre la Superintendencia y las
Instituciones y Organizaciones participantes en el Sistema de
Ahorro para Pensiones;
c) Llevar el registro de Actas de Sesiones de las reuniones del
Consejo Directivo;
d) Custodiar bajo su propia responsabilidad los archivos
relacionados con el Consejo Directivo;
e) Redactar, leer y autorizar en las sesiones las Actas de las
reuniones del Consejo Directivo;
f) Comunicar los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo a
quienes corresponda;
g) Custodiar los sellos oficiales de la Superintendencia;
h) Preparar en conjunto con el Superintendente de Pensiones la
Agenda para las reuniones del Consejo Directivo
i) Citar para las reuniones ordinarias o extraordinarias con
instrucciones del Consejo Directivo, de tres de sus miembros o del
Superintendente de Pensiones;
j)Cualesquiera otras que le confíen el Consejo Directivo, el
Superintendente de Pensiones, las leyes y reglamentos, o que
pudieren corresponderle por la naturaleza del cargo.
Capítulo II
De los instructivos de la
Superintendencia
Artículo 15.- Instructivos. De acuerdo a lo establecido en
los numerales 8, 9 y 13 del artículo 7 de su Ley Orgánica, la
Superintendencia deberá emitir los instructivos de carácter general
o particular correspondientes para su buen funcionamiento.
Artículo 16.- Supervisión. La Superintendencia
supervisará y garantizará los procesos de recaudación, así como los
procedimientos en los cuales el INSS tiene obligación en relación a
los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones.
Artículo 17.- La Superintendencia supervisará el proceso
de Depósito y Custodia de los Certificados de Traspaso emitidos por
el INSS.
Título III
Del personal de la
Superintendencia
Capítulo I
Organización administrativa básica
Artículo 18.- Aplicabilidad del Reglamento. El presente
Reglamento no se aplicará a quienes presten servicios profesionales
a la Superintendencia sin dependencia laboral, los cuales gozarán
únicamente de las prestaciones contempladas en el contrato
respectivo.
Artículo 19.- Estructura orgánica. La Superintendencia
tiene como estructura organizacional básica la siguiente: El
Superintendente de Pensiones, el Vice-Superintendente de Pensiones,
las Direcciones Generales, las Divisiones, los Departamentos y los
demás órganos de jerarquía inferior que corresponda a estos o
aquéllos, así como las unidades y cargos que en el futuro se
crearen.
Artículo 20.- Facultades del Superintendente. Al
Superintendente de Pensiones le corresponde nombrar, conceder
licencias, suspender y remover a todo el personal técnico y
administrativo de la Superintendencia cuyo nombramiento y remoción
no sean facultades del Consejo Directivo, así como determinarles
otras facultades.
El Superintendente de Pensiones podrá delegar alguna de sus
funciones en el Vice-Superintendente de Pensiones y demás
funcionarios que él determine. También podrá autorizar los cambios
y modificaciones requeridos en la organización y jerarquía de la
Superintendencia, integrando o creando direcciones, gerencias,
departamentos o unidades, con la aprobación del Consejo
Directivo.
Artículo 21.- Facultades de los funcionarios. Los
Directores Generales, de Divisiones y de Departamentos, tienen las
facultades que les determinen la Ley Orgánica de la
Superintendencia y el presente Reglamento, el Consejo Directivo, el
Superintendente de Pensiones, o las que éste o aquél les determinen
o deleguen.
El Director General Jurídico debe dar fe de la autenticidad de
todos los documentos, copias y actuaciones que conforme el arto. 29
de la Ley Orgánica deba certificar el Director General de la
División de Administración Interna.
En caso de ausencia temporal o definitiva de cualquiera de los
Directores Generales, de Divisiones o de Departamentos, deberá
asumir sus funciones la persona nombrada por el Superintendente de
Pensiones.
Artículo 22.- Los Directores Generales, los Jefes de
Divisiones, de Departamentos y de áreas, se consideran empleados de
confianza dentro de la empresa y tendrás como atribuciones las
siguientes:
a) Desempeñar en forma eficaz y eficiente las labores que le
sean encomendadas;
b) Hacer que se cumpla con las tareas asignadas a cada puesto de
trabajo;
c) Supervisar el comportamiento del personal bajo su mando;
d) Crear condiciones de trabajo adecuadas y facilitarle al
personal bajo su mando los materiales y equipos necesarios para su
correcto desempeño; y
e) Velar por el cumplimiento del presente reglamento.
Artículo 23.- Empleados de confianza. Además de los
empleados de confianza mencionados en el artículo anterior se
consideran también empleados de confianza aquellos que tengan
asignadas funciones de dirección, vigilancia, manejo y custodia de
numerario, títulos valores y valores de cualquier naturaleza e
información confidencial.
Capítulo II
Del Personal de la
Superintendencia
Artículo 24.- Régimen laboral. El régimen laboral y
disciplinario de personal de la Superintendencia está determinado
por el Código del Trabajo, la Ley Orgánica de la Superintendencia
de Pensiones, este Reglamento, y complementado por el Reglamento
Interno de trabajo que oportunamente dictará la institución con la
aprobación del Ministerio del Trabajo.
Artículo 25.- Toda persona que desee laborar en la
Superintendencia, debe cumplir con los requisitos siguientes:
a) Llenar el formulario de solicitud de empleo que le
proporcionará el Departamento de Recursos Humanos, al que anexará
su currículum vitae;
b) Llenar los requisitos académicos y/o de experiencia que exija
el cargo al que postula;
c) Fotocopia de su cédula de identidad personal;
d) Certificado de Salud y exámenes de sangre, heces y orina,
dichas constancias deberán ser extendidas por el médico o
institución que indique la Superintendencia.;
e) En el caso de profesionales universitarios o técnicos, copia
de sus respectivos títulos y/o diplomas, o certificación del pensum
o constancia de egresado en su caso;
f) Someterse a exámenes de conocimientos y psicológicos de
acuerdo al cargo que pretende ocupar y demás evaluaciones que
determine la Superintendencia
g) Cualquier otro documentos que la Superintendencia
requiera.
Artículo 26.- Las declaraciones que el aspirante haga en
la solicitud de empleo y su documentación accesoria, se
considerarán hechas bajo promesa de ley y con obligación de decir
verdad. Por consiguiente cualquier inexactitud, alteración,
modificación o falsificación comprobadas en ellos, se tendrá como
engaño y será causa suficiente para destituir al empleado de
cualquier naturaleza que sea, sin responsabilidad para la
Superintendencia.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales que por
esta causa puedan incoarse.
Artículo 27.- Prohibiciones de ingreso. No podrán
ingresar como funcionarios o empleados de la Superintendencia, el
cónyuge ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad de los miembros del Consejo Directivo, del
Superintendente y Vice-Superintendente de Pensiones, o de algún
Director General o jefes de División o Departamento. Tampoco podrán
ingresar a la Superintendencia los cónyuges y parientes en segundo
grado de consanguinidad y primer grado de afinidad de cualquier
director, asesor o auditor de las entidades fiscalizadas por
ésta.
Estas disposiciones no se aplicarán cuando el empleado haya sido
nombrado con anterioridad a la designación que se hiciere para los
cargos mencionados anteriormente.
Artículo 28.- Vacantes y ascensos. Las plazas vacantes
que se produzcan y las nuevas que se crearen en cualquier
dependencia de la Superintendencia, serán cubiertas preferentemente
por ascenso del personal, siempre que existan candidatos que
cumplan los requisitos del cargo. Cuando a juicio del
Superintendente de Pensiones no hubieren candidatos idóneos para
desempeñar el cargo que se desea cubrir, se procederá a la
selección externa de personal.
En todo caso, la incorporación y selección del personal se hará
de acuerdo a lo que establecen los artículos 25 y siguientes del
presente Reglamento.
Artículo 29.- Remociones. En el caso de que sea necesario
remover de su cargo a cualquier empleado de la Superintendencia,
será necesario que el jefe inmediato presente un informe por
escrito al Superintendente de Pensiones para que éste tome la
decisión de removerlo o mantenerlo en el cargo.
Capítulo III
De las prestaciones especiales
Artículo 30.- Incentivos. Los funcionarios y empleados de la
Superintendencia que después de un año completo de servicio hayan
tenido un desempeño satisfactorio, podrán optar a recibir de la
Superintendencia una prestación económica para sufragar gastos de
estudio de bachillerato, universitarios, postgrado, maestría,
doctorado, o de una segunda carrera afín a las actividades que
desempeña.
Esta prestación estará sujeta a lo dispuesta a lo que disponga
el Instructivo de Capacitación del Personal de la
Superintendencia.
Capítulo IV
De las licencias
Artículo 31.- Licencias. Los funcionarios y empleados
tendrán derecho a gozar licencia con goce de sueldo en los casos
siguientes:
a) Para cumplir obligaciones de carácter público establecidas
por la Ley y ordenadas por la autoridad competente, dependiendo el
caso. En estos casos la Superintendencia deberá pagar al empleado
una prestación equivalente al salario ordinario que habría
devengado en el tiempo que requiere el cumplimiento de dichas
obligaciones;
b) Para cumplir con obligaciones familiares que racionalmente
reclamen su presencia, como en los casos de muerte o enfermedad
grave del cónyuge o conviviente, padres e hijos.- Estas licencias
no podrán exceder de 15 días por cada año calendario; en caso de
fallecimiento de dichos familiares, la licencia no deberá exceder
de cinco días calendario;
c) Por ocho días, cuando el empleado contrajese matrimonio civil
o religioso, a opción del empleado;
d) Por descanso pre y postnatal, hasta por un período de doce
semanas dentro del cual estará comprendida la fecha de parto;
e) Por motivo de enfermedad o accidente común o de trabajo que
imposibilite al empleado para desempeñar sus labores, o cuando el
descanso sea imperioso para obtener su recuperación y durante el
tiempo que le corresponda;
f) Por el tiempo necesario para el desempeño de misiones
oficiales de carácter temporal fuera del país, para asistir a
reuniones, conferencias, congresos y otros eventos nacionales o
internacionales, autorizados previamente por el Superintendente de
Pensiones;
g) Por un período de treinta días, a las empleadas de la
Superintendencia que adopten hijo s recién nacidos.
h) Por becas para realizar estudios a nivel de maestría o
postgrado fuera del país, patrocinados por la Superintendencia o
por Gobiernos y otras Instituciones, gestionadas previa
autorización del Superintendente de Pensiones.
i) Por cualquier otra causa justificada o casos especiales a
criterio del Superintendente de Pensiones.
En los casos en que la causal pueda ser invocada, deberá
comprobarse previamente ante el Superintendente de Pensiones, a más
tardar dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de
inicio de la licencia.
Artículo 32.- El tiempo que duren las licencias
concedidas conforme al artículo anterior, se tomará como de trabajo
efectivo para efecto de concesión de vacaciones, bonificación y
treceavo mes.
Artículo 33.- Las licencias a que se refiere al artículo
31 serán autorizadas únicamente por el Superintendente de
Pensiones.
Artículo 34.- Los funcionarios y empleados tendrán
derecho a gozar licencia sin goce de sueldo; siempre que probaren
debidamente la causa que invoquen en los siguientes casos:
a) Hasta por tres meses cuando sea por causa justificada y de
acuerdo al análisis que se efectúe con el Superintendente de
Pensiones;
b) Cuando fuese detenido por autoridad judicial o
administrativa, o se iniciare proceso penal en su contra que le
impida presentarse a sus labores. Mientras no hubiese condena;
y
c) Cuando así lo solicite el funcionario o empleado que asistirá
a capacitaciones por cuenta propia, caso en el cual quedará a
discreción del Superintendente de Pensiones concederlo.
Para tener derecho a las licencias antes indicadas, el
interesado deberá presentar con anticipación no menor de diez días
hábiles, la solicitud y antecedentes justificativos del permiso
requerido, exceptuando el caso indicado en el literal b) de este
artículo.
En los casos a que se refiere el presente artículo,
corresponderá conceder la licencia al Superintendente de Pensiones.
De toda licencia autorizada se girará comunicación al Departamento
de Recursos Humanos.
Capítulo V
De los derechos, obligaciones y
prohibiciones
Artículo 35.- Sigilo. Conforme el deber de confidencialidad
que dispone la Ley Orgánica, queda prohibido a todo funcionario,
empleado o persona que preste servicios a la Superintendencia,
revelar a cualquier título detalles de los informes que hubiese
emitido, o dar noticia de cualquier hecho del que haya tenido
conocimiento por el ejercicio de su cargo.
La infracción de esta disposición será causa de destitución sin
responsabilidad alguna para la Superintendencia, sin perjuicio de
las acciones penales que pudieren iniciarse. Se exceptúa de esta
disposición las informaciones que se comuniquen por orden de las
autoridades competentes.
Artículo 36.- Prohibiciones. Se prohíbe a todo
funcionario, empleado o persona que preste servicios a la
Superintendencia, recibir directa o indirectamente a cualquier
título dinero y otros efectos que en concepto de premio, obsequio u
otra razón procedan de los entes fiscalizados.
Artículo 37.- Infracciones. Si la falta cometida por el
empleado o funcionario es constitutiva de delito, el
Superintendente de Pensiones enviará certificación de la
documentación correspondiente al Fiscal General de la República,
para que éste inicie las acciones judiciales respectivas.
Capítulo VI
Del uso, administración y seguridad de
los recursos informáticos
Artículo 38.- Software. Las informaciones contenidas en los
programas de data (textos, hojas de Cálculo, bases de datos, etc.),
instalados en las computadoras de la Superintendencia son de uso
exclusivo y privativo de la Institución.
Artículo 39.- Queda prohibida la instalación y
desinstalación de programas de data (software), lo que únicamente
podrá ser aprobado por la Dirección General de Informática de la
Superintendencia o por la autoridad facultada para ello.
Artículo 40.- Son propiedad de la Superintendencia todos
sus sistemas informáticos y documentación desarrollados, por lo que
está prohibida su copia o alteración total o parcial para fines no
oficiales de la Institución. Esta disposición rige para los
programas de data (software) adquirido de terceros para uso oficial
de la Superintendencia.
Es confidencial y no podrá revelarse cualquier información
digital que la Superintendencia proporcione al empleado para el
desempeño de sus funciones. Esta obligación subsistirá aún cuando
la relación laboral se extinga.
Artículo 41.- Hardware. Los equipos informáticos de la
Superintendencia deber ser utilizados únicamente para uso oficial
de la Institución. Está prohibido conectar a la red, equipos de
cómputo que no pertenezcan a la Institución.
Todo movimiento de equipos y periféricos debe ser previamente
autorizado por la Dirección General de Informática. Queda prohibida
la apertura, instalación y desinstalación de equipos, recursos de
red, impresoras y otros periféricos por personal ajeno a la
Dirección General de Informática.
Cada usuario de equipos informáticos debe velar por su cuida y
buen uso del mismo y asegurarse de tomar medidas apropiadas para
protegerlos de daños físicos, vandalismos, etc.
Los discos duros de los equipos informáticos de la
Superintendencia deben utilizarse únicamente para almacenar
programas y datos generados en las operaciones cotidianas de la
institución.
Artículo 42.- Correo electrónico e Internet. El sistema
de correo electrónico y la información en él contenida son
propiedad de la Superintendencia. El uso de internet es exclusivo
para las labores propias de la Superintendencia. Se prohibe
utilizarlo para navegar a sitios no autorizados.
Artículo 43.- Seguridad. Los funcionarios y
empleados que tienen acceso a los sistemas de información y
computadoras de la Superintendencia, deben establecer claves y
contraseñas de seguridad para acceder a ellos y resguardarlos, las
cuales son privadas y no transferibles y se respaldarán en sobres
lacrados que custodiará la División de Administración Interna.
La contravención de lo dispuesto en los artículos precedentes
será considerada falta grave que ameritará despido, sin perjuicio
de las acciones judiciales a que pueda dar lugar.
Título IV
De la supervisión y vigilancia de las
Instituciones Administradoras
Capítulo I
De las denuncias y reclamos
Artículo 44.- Resolución de conflictos. La Dirección General
Jurídica será la instancia encargada de conocer las denuncias y
reclamos de los afiliados conforme el siguiente procedimiento:
a) Recibir las denuncias y reclamos que procedan de acuerdo con
la Ley Orgánica de la Superintendencia, la Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos y los Instructivos emitidos
por la misma Superintendencia, y requerir a la Institución
Administradora, que rinda un informe por escrito sobre los hechos,
dentro de un plazo de cinco días hábiles. Si de este informe se
infiere que la Institución Administradora está dispuesta a
satisfacer el reclamo previa comprobación del agravio expuesto por
el afiliado, éste se dará por concluido, sin perjuicio de reabrirlo
en caso que la institución Administradora incumpla.
b) De no satisfacerse el reclamo del afiliado, se citará a éste
y a la Institución Administradora para una audiencia de
conciliación o avenimiento, de la cual se levantará Acta
cualesquiera fuese su resultado. Si en dicha audiencia la
Institución Administradora se hubiere comprometido al cumplimiento
de una obligación, se estará a lo dispuesto en el literal e) de
este artículo.
La ausencia del afiliado a la audiencia de conciliación o
avenimiento, producirá el abandono de su reclamo, por lo que no
podrá presentarlo nuevamente ante la Superintendencia, a menos que
lo haga basado en otros hechos, salvo que justifique su
inasistencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo
caso se citará nuevamente a las partes y por una sola vez para una
nueva audiencia de conciliación. Lo anterior es sin perjuicio del
derecho que el afiliado tiene para hacer valer su reclamo en otra
vía.
c) Si el afiliado y la Institución Administradora asistieren a
la audiencia sin que hubiese conciliación, ni compromiso alguno de
las partes, o si el afiliado asistió a la audiencia pero no
concurrió a ella la Institución Administradora, la Superintendencia
analizará los hechos motivo del reclamo para determinar si
constituyen violación a su Ley Orgánica, a la Ley del Sistema de
Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos, o a los Instructivos
emitidos por ella.
d) En su resolución la Superintendencia dictaminará si la
Institución Administradora violó o no las disposiciones legales y
reglamentarias, y dejará a salvo los derechos del afiliado y de la
Institución Administradora para que los ejercite en la vía que
corresponda, lo que se notificará a las partes.
e) Los reconocimientos de obligaciones a su cargo y los
ofrecimientos para cumplirlas, que hagan por escrito los afiliados
y las Instituciones Administradoras ante la Superintendencia,
obligan de pleno derecho. Tales reconocimientos, así como los
laudos que dicte la Superintendencia traen aparejada ejecución, por
lo que podrán incoarse ante los tribunales competentes en forma
inmediata.
Capítulo II
De la inspección y vigilancia
Artículo 45.- Fiscalización. La inspección y vigilancia que
la Superintendencia haga a las Instituciones Administradoras en la
esfera de su competencia, tendrá por objeto la aplicación de la Ley
del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos, la Ley
Orgánica de la Superintendencia de Pensiones y su Reglamento, y de
los Instructivos y además normas reglamentarias emitidos por ella,
e incluirá:
a) Requerir informes y presentación de documentos;
b) Visitas de Inspección;
c) Dar recomendaciones de ineludible cumplimiento;
d) Aplicar las medidas correctivas que sean necesarias.
Artículo 46.- Visitas. Se entiende por visita de
inspección la que se practica en las instalaciones de las
Instituciones Administradoras, con el objeto de verificar la
documentación necesarias relacionada con la administración e
inversión de los Fondos de Pensiones, así como de las condiciones
en que éstas prestan sus servicios relacionados con la actividad
que desarrollan.
Artículo 47.- Las visitas de inspección se realizarán en
días y horas hábiles, únicamente por personal autorizado por la
Superintendencia, previa identificación y exhibición del oficio de
comisión respectivo.
La Superintendencia podrá autorizar también que tales visitas se
practiquen en días y horas no hábiles, con el objeto de prevenir o
detectar la comisión de alguna infracción. En este caso el oficio
de comisión deberá expresar tal circunstancia.
Artículo 48.- Obligación de información. Las
Instituciones Administradoras tendrán la obligación de proporcionar
a los funcionarios y empleados de la Superintendencia los informes
y datos que éstos les requieran por escrito.
Artículo 49.- Las sucursales de las Instituciones
Administradoras y sus representantes están obligados a permitir el
acceso del personal comisionado para practicar las visitas y a
proporcionarles la información requerida, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 50.- Actas de visitas. De toda visita de
inspección se levantará acta circunstanciada en presencia de dos
testigos propuestos por la persona con quien se hubiese entendido
la diligencia, o por el inspector que la practicó si aquella se
negare a proponerlos.
Artículo 51.- En las actas circunstanciales de la visita
de inspección se hará constar lo siguiente:
a) Ubicación territorial o jurisdicción en que se encuentre
ubicada la Institución Administradora, sucursal o dependencia de
aquella que se visitó;
b) Hora, día, mes y año en que se practicó la visita de
inspección;
c) Número y fecha de la orden de comisión que la motivó;
d) Generales de ley y cargo del empleado o funcionario de la
Institución Administradora con quien se entendió la diligencia;
e) Generales de ley de las personas que fungieron como testigos,
sea que hubiesen sido designadas por la Institución Administradora,
sea que las hubiese designado el inspector,
f) Datos relativos a la visita de inspección realizada;
g) Declaración del visitado si deseare hacerla;
h) Generales de ley y firma de quienes intervinieron en la
visita, incluyendo las del inspector.
Artículo 52.- Del acta se dejará copia a la persona con
quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiere negado a
firmarla, lo que no afectará su validez.
Artículo 53.- Auditorías y exámenes. La Superintendencia
tiene la facultad de realizar auditorías externas y exámenes
especiales de cualquier tipo a las Instituciones Administradoras
con la finalidad de verificar sus Sistemas contables y políticas
internas de control prudencial.
Título V
Del régimen de infracciones y
sanciones
Capítulo I
Régimen de infracciones y
sanciones
Artículo 54.- Régimen sancionador. Los incumplimientos por
acción u omisión de las obligaciones establecidas en la Ley del
Sistema de Ahorro para Pensiones, sus reglamentos, en la Ley
Orgánica de la Superintendencia y el presente Reglamento, y en los
Instructivos de la Superintendencia, serán consideradas
infracciones.
Artículo 55.- El incumplimiento de una obligación
constituirá una infracción independiente de otra infracción, aún
cuando éstas tengan su origen en un mismo hecho. En consecuencia se
sancionarán ambas en forma independiente, sin perjuicio de que
puedan acordarse dichas sanciones en el mismo acto o
resolución.
Artículo 56.- Prescripción. La facultad para la
aplicación de sanciones por infracciones de cualquier naturaleza
prescribirá en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que
se hubiese cometido la infracción.
Artículo 57.- La acción para hacer cumplir la sanción
aplicada, prescribirá en el término de tres años contados desde la
fecha en que quede firme el acto, resolución o sentencia que la
haya impuesto.
Artículo 58.- Sanciones. Las sanciones establecidas en la
Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones, y su Reglamento,
en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos, y
en las Instructivas y demás normas que emita la Superintendencia,
serán agravadas en los casos y formas siguientes:
1. Reincidencia: Se entenderá como tal la acción de incurrir
nuevamente en una infracción de la misma naturaleza que ya ha sido
sancionada por resolución o sentencia firme. En este caso, la
sanción podrá consistir en incrementarla en un ciento por ciento de
ella o en la revocatoria de la autorización para operar concedida a
una Institución Administradora.
2. Reiteración: Se entenderá como tal la acción de infringir una
misma obligación, sin que el infractor hubiese sido sancionado
mediante resolución firme por las anteriores. En este caso, la
sanción aplicable se incrementará hasta en un cincuenta por ciento
de ella.
Artículo 59.- Será competencia de la Superintendencia la
imposición de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las
acciones que procedan de acuerdo al derecho común.
Artículo 60.- Infracciones. Constituye infracción a la
obligación de afiliar:
a. Rechazar por parte de una Institución Administradora la
solicitud de afiliación de cualquier persona natural que cumpla con
los requisitos establecidos en la Ley. Esta infracción se
sancionará con una multa de C$500.00 Córdobas por cada solicitud
rechazada; y
b. La utilización por el empleador de cualquier medio ilícito
como coacción, engaño o fraude, para que un empleado se afilie en
contra de su voluntad a una Institución Administradora determinada.
La sanción será una multa de C$1,000.00 Córdobas.
Artículo 61- Constituye incumplimiento de las
obligaciones relativas al traspaso de un afiliado de una
Institución Administradora a otra, los siguientes:
a. Rechazar la solicitud de traspaso de un afiliado, lo cual
será sancionado con una multa de C$500.00 Córdobas;
b. No efectuar el traspaso solicitado por un afiliado en el
plazo establecido en la Ley, por lo que se aplicará una multa de
C$500.00 Córdobas; y
c. No enviar la información del afiliado que se traslada a otra
Institución Administradora, se sancionará con una multa de C$500.00
Córdobas.
Artículo 62.- La infracción a lo establecido en las
normas sobre inversiones referidas en la Ley del Sistema de Ahorro
para Pensiones y en el Reglamento de Inversiones de la misma Ley,
será sancionada con una multa de hasta C$250,000.00 Córdobas, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere
lugar.
Artículo 63.- Incurre en infracción la Institución
Administradora, que realice actividades promocionales que ofrezcan
otros beneficios que sugieran captación indebida de afiliados como
la utilización de medios fraudulentos o engaños y propaganda que
anuncie beneficios no autorizados por la Superintendencia. Dicha
infracción se sancionará con una multa de hasta C$50,000.00
Córdobas.
Asimismo, si se comprobare la participación de un Agente de
Servicios Previsionales en los actos anteriormente descritos, será
sancionado con una multa de C$10,000.00 Córdobas y la suspensión
temporal o la revocatoria de la inscripción en el Registro de
Agentes que establece el presente reglamento.
Artículo 64.- Constituye infracción el extravío de
información del historial laboral de un afiliado, por lo que se
sancionará a la Institución Administradora infractora con una multa
de C$1,500.00 Córdobas.
Artículo 65.- Constituye infracción el incumplimiento de
una Institución Administradora a su obligación de informar a la
Superintendencia, lo cual será sancionado con una multa de
C$2,000.00 Córdobas, en los siguientes casos:
1. Negarse a proporcionar la información que sea requerida por
la Superintendencia en el tiempo que ésta señale.
2. Omitir la información, constancias, avisos y cualquier otro
dato que solicite la Superintendencia; y
3. Suministrar a la Superintendencia informes falsos o
incompletos.
El pago de las multas, no exime al infractor de la obligación de
proporcionar la información requerida por la Superintendencia.
Artículo 66.- Cualquier persona natural o jurídica que
desempeñe una actividad relacionada con el Sistema de Ahorro para
Pensiones, está en la obligación de proporcionar a la
Superintendencia la información que se le solicite y en el período
que ésta señale. La infracción a esta norma será sancionada con una
multa de C$500.00 Córdobas.
Artículo 67.- Cualquier persona natural o jurídica que
oculte información o la falsifique con la finalidad de obtener,
obstaculizar o facilitar indebidamente el acceso a los beneficios
que establece esta Ley, para sí o para terceros, incurrirá en una
multa de C$1,000.00 Córdobas , sin perjuicio de las acciones
penales o civiles que correspondan.
Artículo 68.- Constituye infracción el incumplimiento de
las disposiciones técnicas que se establezcan para efectuar los
registros contables y la elaboración de los estados financieros.
Dicha infracción se sancionará con una multa de C$500.00
Córdobas.
Artículo 69.- Constituye infracción el atraso en los
registros contables y en la presentación a la Superintendencia de
los Estados Financieros de una Institución Administradora y del
respectivo Fondo que administre por más de cinco días hábiles,
según los plazos legales establecidos. Por dicho atraso se aplicará
una multa de hasta C$20,000.00 Córdobas.
Artículo 70.- Constituye infracción la falta de
publicación de los Estados Financieros de las Instituciones
Administradoras y los Fondos que administren, así como de cualquier
otra información que deba publicarse de conformidad a la Ley y sus
reglamentos. Lo anterior se sancionará con una multa de C$10,000.00
Córdobas, sin perjuicio de que deberá publicarlos en el plazo que
fije la Superintendencia.
Artículo 71.- Constituye infracción el incumplimiento a
la obligación de pagar los porcentajes de descuento por
permanencia, en la cuantía y tiempo pactado con la Institución
Administradora. Esta infracción se sancionará con una multa de
C$2,000.00 Córdobas por cada afiliado con derecho a descuento, sin
perjuicio de que se deberá enterar el descuento respectivo.
Artículo 72.- La Institución Administradora que no
entregue la información correspondiente al afiliado, de conformidad
a la Ley y sus reglamentos, incurrirá en una multa de C$500.00
Córdobas.
Artículo 73.- La Institución Administradora que elija
Directores o contrate Administradores considerados inhábiles por la
Ley, incurrirá en una multa de C$10,000.00 Córdobas, sin perjuicio
de que deberá sustituirlos y responder civil y penalmente por los
actos que estos hubiesen realizado.
Artículo 74.- Las Instituciones Administradoras
incurrirán en infracciones cuando no cumplan con la obligación de
iniciar el trámite de cobro de las cotizaciones morosas en el plazo
establecido para dicho efecto. El incumplimiento de dicho plazo
será sancionado con una multa de hasta el veinticinco por ciento
del monto moratorio, más un recargo por mora del dos por ciento por
cada mes o fracción.
Artículo 75.- Sin perjuicio de lo que establezca el
Reglamento de Inversiones para el Sistema de Ahorro para Pensiones,
así como la reglamentación para las inversiones en el extranjero de
los Fondos de Pensiones, constituye infracción el incumplimiento de
mantener en custodia los valores en que se invierte el Fondo de
Pensiones de conformidad con las disposiciones que para dicho
efecto emita la Superintendencia. Las Instituciones Administradoras
que cometan esta infracción serán sancionadas con una multa que
podrá llegar hasta el equivalente al veinticinco por ciento de la
suma dejada de custodiar.
Artículo 76.- La Institución Administradora que no
comunique dentro del plazo establecido por esta Ley el extravío de
un Título Valor que represente inversión del Fondo de Pensiones,
incurrirá en una multa que podrá ser hasta por un monto equivalente
al 10% por ciento del valor del Título extraviado. Si además, la
Institución Administradora no iniciara las diligencias para su
reposición de conformidad al Código de Comercio, en el plazo de
cinco días hábiles, se le aplicará una multa hasta por el cien por
ciento del valor del Título Valor extraviado.
En todo caso, la Institución Administradora que extravíe un
Título Valor del Fondo de Pensiones, estará obligada a reponerlo,
con cargo a su patrimonio.
Artículo 77.- La Institución Administradora que invierta
los recursos del Fondo de Pensiones sobrepasando los límites de
inversión determinados, o incumpla con los requisitos establecidos
en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, o en el Reglamento
de Inversiones de la misma Ley, así como la reglamentación para las
inversiones en el extranjero de los Fondos de Pensiones, incurrirá
en una multa que podrá llegar hasta el equivalente al veinticinco
por ciento de la suma invertida en contravención a los límites
legales, sin perjuicio de que se deberá proceder a liquidar dichas
inversiones de conformidad a las disposiciones respectivas, y de
las acciones civiles y penales que sean aplicables.
Se exceptúan de esta multa los casos en que se produjesen
excesos en los límites de inversión, por efecto de fluctuaciones de
mercado o por disminución del tamaño del Fondo administrado a causa
de disminución de afiliados y otros, determinados en las
disposiciones que la Superintendencia dicte para dicho efecto.
Artículo 78.- Todos aquellos funcionarios y empleados que
teniendo relación con el Sistema de Ahorro para Pensiones no
guardasen reserva sobre las informaciones que no tengan carácter
público, o se valgan directa o indirectamente de la información
reservada y obtengan algún beneficio para sí o para terceros, serán
sancionados con una multa equivalente al cien por ciento del
beneficio obtenido, o en caso que no sea posible cuantificar el
beneficio obtenido, serán sancionados con una multa de C$250,000.00
Córdobas, sin prejuicio de la acción civil o penal a que hubiere
lugar.
En los casos en que la conducta sancionada significara un
perjuicio económico para el Fondo de Pensiones, la Institución
Administradora y la Superintendencia podrán demandar al infractor
para que responda por dicho perjuicio.
Artículo 79.- El incumplimiento de cualesquiera de las
obligaciones que se imponen en la Ley Orgánica de la Ley Orgánica
de la Superintendencia de Pensiones y el presente Reglamento, en la
Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y sus Reglamentos, y en
los Instructivos que emita la Superintendencia, que no tenga
señalada sanción específica, será sancionada con una multa entre
C$5,000.00 y C$50,000.00 Córdobas.
Artículo 80.- Las sanciones establecidas en la presente
Ley no eximen de la responsabilidad civil, penal o administrativa a
que hubiere lugar.
Artículo 81.- El presente Reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cuatro de
julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente
de la República de Nicaragua.
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