Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 344 LEY
DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS
DECRETO No. 74-2000, Aprobado el 22 de Agosto 2000
Publicado en La Gaceta No. 163 del 29 de Agosto del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY No.344 LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES
EXTRANJERAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto: El presente Decreto tiene por objeto
establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de
la Ley número 344, Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras
publicada en La Gaceta No. 97 del 24 de Mayo del año 2000.
Artículo 2. Competencias y Atribuciones: La competencia y
atribuciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC), es sin perjuicio de las funciones compartidas con los
demás entes gubernamentales, entes autónomos o entes
descentralizados, que tienen relación con el objeto de la
Ley.
Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior deberán
proporcionar toda la información requerida por el MIFIC que tenga
relación con el Registro de inversiones.
Artículo 3. Domicilio del Inversionista. Se entiende como
domicilio del inversionista aquel del territorio nacional en que se
encuentra el asiento principal o la administración principal de
negocios o actividades de las personas naturales o jurídicas
relacionadas con la inversión.
Artículo 4. Atribuciones de La Dirección de Políticas de Fomento
de Inversiones y Exportaciones.
Corresponde a esta Dirección, en materia de inversiones:
1. Administrar la Ley de Promoción de Inversiones
Extranjeras,
2. Proponer medidas para fortalecer el desarrollo de la actividad
inversora, así como las políticas para el fomento de las
inversiones, tanto nacionales como extranjeras, incluyendo
propuestas de modificaciones al marco jurídico relacionado con las
inversiones.
3. Fortalecer la Coordinación Inter institucional y con el sector
privado, para el desarrollo y fomento de las inversiones,
4. Coordinar investigaciones de los sectores priorizados para crear
una cartera de proyectos, y presentarlos a los inversionistas
nacionales y extranjeros.
5. Dirigir y supervisar el Registro Estadístico de Inversiones
Extranjeras.
6. Diseñar e implementar en conjunto con otras instancias
gubernamentales, la metodología para cuantificar la inversión
nacional y extranjera
7. Participar en las negociaciones de convenios de promoción y
protección recíproca de inversiones, de proyectos regionales y en
las negociaciones con organismos multilaterales en materia de
inversiones.
Artículo 5. Registro Estadístico. Se establece como una
Dependencia de la Dirección de Políticas de Promoción de
Inversiones Extranjeras, el Registro Estadístico de Inversiones
Extranjeras, el cual tiene una función exclusivamente
estadística.
Artículo 6. Consejo Técnico Asesor. Créase el Consejo
Técnico Asesor de la Dirección de Inversiones cuya composición,
organización y funcionamiento será establecido por el ministro de
Fomento, Industria y Comercio mediante Acuerdo dentro del plazo de
sesenta días a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto.
DE LAS
INVERSIONES EN GENERAL
Artículo 7. Naturaleza de las Inversiones:
Para efectos del numeral 3) del artículo 2 de la Ley, se tendrá
como capital:
a) Divisas líquidas libremente convertibles, registradas en el
Banco Central de Nicaragua.
b) Re- inversiones de utilidades, previamente autorizadas por el
órgano competente.
Artículo 8. Garantías del Inversionista: El inversionista
que solicite el registro de su inversión, tendrá derecho a
a) A la compra y venta de moneda extranjera disponible y a la libre
convertibilidad de la misma.
b) Solicitar y obtener certificación de su inscripción, cuando lo
necesite.
c) La Inversión Extranjera queda en lo general, sujeta al régimen
fiscal general. Para el disfrute de exenciones deberá sujetarse
estrictamente a los beneficios o incentivos fiscales establecidos
en otras leyes, conforme la naturaleza de su inversión.
d) La Inversión Extranjera tendrá libre acceso a financiamiento
externo e interno.
Artículo 9. Obligaciones del Inversionista. Todo
inversionista está obligado a cumplir con el régimen legal vigente
establecido en Nicaragua, y especialmente a respetar la soberanía
nacional, el orden público, la cultura nacional y las disposiciones
relativas a la conservación del ambiente y protección de los
recursos naturales.
Artículo 10. De la Inscripción de la Inversión: El
inversionistas debe notificar al MIFIC, la naturaleza y monto de su
inversión, cumpliendo con los requisitos establecidos y aportando
los datos que se indiquen en el Formulario de Inscripción.
Para que se tenga por notificada la inversión extranjera de que
habla la Ley, en el Arto. 9, esta notificación estará sujeta al
cumplimiento de los requerimientos establecidos en la Ley y el
presente Reglamento y al suministro de los datos solicitados en el
Formato de Notificación.
Artículo 11. Plazo para completar información.- A falta de
cumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el Formulario
de Inscripción, el inversionista tendrá derecho a completar la
información requerida en un plazo no mayor de treinta días, a fin
de proceder a la inscripción de inversión en el Registro
Estadístico y su posterior actualización.
Artículo 12. De la solicitud de Inscripción.- El Registro de
Inscripción de Inversiones Extranjeras, contará con un Libro de
notificación de Inversión, que garantice la anotación de la
notificación efectuada; contará también con un sistema automatizado
que garantice el registro de la misma y su actualización
posterior.
Artículo 13. Formatos de Notificación. Cada uno de los
Formatos de Notificación presentados al Registro, deberá ser
numerado en forma sucesiva, conforme la hora y fecha de
presentación de los mismos para facilitar el ordenamiento del
Registro en su etapa inicial y en la etapa de la correspondiente
inscripción.
Artículo 14. Copia del Formato.- Una copia del formato de la
solicitud de inscripción presentada, le será devuelta al
interesado, debidamente firmado y sellado con indicación de la hora
y fecha de presentaciódicha solicitud, será objeto
de revisión en un plazo máximo de treinta días, a fin de efectuar
el Registro solicitado por el Inversionista, o declarar sin lugar
el registro solicitado.
Artículo 15. Inscripción de la Inversión. La inscripción de
una determinada inversión en el Registro, se efectuará asentando el
número sucesivo que le corresponda, copia literal del contenido del
formato, fecha y hora de su inscripción y nombre del funcionario
responsable.
Artículo 16. Análisis de la solicitud.- En el Registro se
analizará la solicitud del Inversionista con el objeto de verificar
si llena todos los requisitos indicados en la Ley y el presente
Reglamento, así como del resto del ordenamiento jurídico nacional.
En caso de encontrar alguna omisión o error, lo comunicará al
interesado, para que en un plazo que no excederá de treinta días,
proceda a completar la información requerida. Si el Inversionista,
no cumpliere con lo señalado anteriormente, no procederá la
inscripción de la inversión.
Artículo 17. Cancelación de la Inscripción de la Inversión:
En caso de que el inversionista no efectúe la inversión notificada,
deberá hacer del conocimiento del MIFIC, tal situación, a fin de
que éste proceda a la cancelación de la correspondiente
inscripción. De no efectuarse tal notificación, la cancelación
procederá de oficio, en un período máximo de un año, a partir de la
fecha de inscripción; a fin de que los datos emanados del Registro
no distorsionen la información estadística de las inversiones
efectuadas en el País.
Artículo 18. De las Certificaciones de Inscripción: Las
certificaciones de inscripción de Inversión Extranjera emitidas por
el Registro, constituyen únicamente una base de información de
carácter estadístico de las inversiones. La inscripción realizada,
está sujeta a actualizaciones periódicas de acuerdo con la
realización efectiva de la inversión notificada.
La Certificación referida deberá contener al pie de la misma, una
nota aclaratoria que especifique su carácter básicamente
estadístico.
Artículo 19. Actualización del Registro: El registro de la
Notificación de la Inversión estará sujeto a la actualización
periódica de la ejecución de la inversión misma.
Artículo 20 Competencia del MIFIC y Participación de otras
Instituciones del Estado: La competencia del MIFIC, en la
aplicación de la Ley y su Reglamento, no excluye la competencia y
atribuciones, que les corresponde, en materia de inversiones, al
Banco Central de Nicaragua y al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, ni la de las demás Instituciones del Estado,
conforme la naturaleza de la Inversión.
Artículo 21. De las Inversiones Financieras: Las inversiones
financieras, en términos generales, están sujetas a las
disposiciones contenidas en las leyes bancarias y financieras y la
aprobación y supervisión de las mismas, le corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 22. De los Ingresos de Capital: Los registros de
ingresos de capital, en la forma de divisas extranjeras
convertibles, se realizarán en el Banco Central de Nicaragua y este
registro servirá de fundamento para la actualización del registro
estadístico del MIFIC con las informaciones periódicas que se
suministren al respecto.
Artículo 23. Transferencia de derechos: Cualquier
transferencia de los derechos de un Inversionista a otro, deberá
formalizarse mediante instrumento público, cumpliendo con los
requisitos establecidos en la ley de la materia, el cual deberá ser
presentado por el adquirente ante el Registro en un plazo no mayor
de treinta días para la correspondiente anotación registral.
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 24. Solución de Controversias.- Las diferencias,
controversias o reclamos respecto de una inversión extranjera, de
no resolverse podrán llevarse ante un tribunal de arbitraje
nacional o someterse al arbitraje internacional de conformidad con
lo dispuesto en los Convenios internacionales aprobados y
ratificados por la República de Nicaragua.
Artículo 25. Unidad en el Procedimiento.- Una vez iniciado
uno de los procedimientos de solución de controversias conforme lo
establezcan los respectivos Convenios o Acuerdos Internacionales; o
las disposiciones legales nacionales, no podrá acogerse a otra
jurisdicción.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 26. Otras disposiciones.- El presente Reglamento
incorpora las disposiciones relativas a la Inversión Extranjera,
contenidas en el Arto.120 del Reglamento de la Ley 290, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No.205 y 206 del 30 y 31 de Octubre de
1998.-
Artículo 27. Vigencia.- El presente Reglamento comenzará a
regir dentro del plazo de sesenta días a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintidós
días del mes de Agosto del año dos mil. ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA. - NORMAN
CALDERA CARDENAL, MINISTRO DE FOMENTO INDUSTRIA Y
COMERCIO.-
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