Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY No. 274,
LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS
TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS SIMILARES
DECRETO No. 49-98. Aprogodo el 26 de Junio de 1998.
Publicado en La Gaceta No. 142, del 30 de Julio 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, EN USO DE LAS
FACULTADES
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
HA DICTADO:El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY No. 274,
LEY BÁSICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL
DE PLAGUICIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS Y OTRAS
SIMILARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las normas de carácter general para definir los
procedimientos y requisitos atingentes a la regulación y control de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, de
conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 274, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, Número 30 del 13 de Febrero del año mil
novecientos noventa y ocho.
Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, se
consideran objetivos los siguientes:
1) Asegurar el funcionamiento
coordinado entre las actividades de registro y las de control y
vigilancia, procurando la optimización de los recursos técnicos y
la capacidad socio económica del país.
2) Fomentar la coordinación y la participación de la
ciudadanía, organismos de la sociedad civil y gubernamentales, para
que en conjunto interactúen en las diversas actividades de
vigilancia y control relacionadas con las sustancias y productos
objeto del presente Reglamento.
3) Fortalecer en materia legal la estructura técnica,
organizativa y funcional; así como la regulación de las actividades
contempladas en la Ley.
4) Asegurar que las prácticas comerciales de las sustancias
contempladas en la Ley, se realicen con responsabilidad frente a la
salud humana, la actividad agropecuaria e industrial de forma
sostenida, así como el ambiente en general.
5) Promover prácticas que fomenten el uso y manejo correcto
de los plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares.
6) Establecer los procedimientos para el desarrollo de
prácticas transparentes en el movimiento internacional de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares.
7) Asegurar el establecimiento de un Sistema Nacional de
Información y Documentación de las sustancias y productos objeto de
la regulación del presente Reglamento.
Artículo 3.- En el caso de los productos de uso veterinario,
la Autoridad de Aplicación emitirá una normativa especial.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 4.- Sin perjuicio de las definiciones señaladas en
el artículo 5 de la Ley, se tendrán las definiciones siguientes:
1) ADITIVO: Es la sustancia utilizada en combinación
con el producto o que se agrega con él al ser aplicado y que
contribuye a mejorar o facilitar su aplicación o eficacia; se
consideran entre ellas la sustancia adhesiva, formadora de
depósito, emulsionante, estabilizante, dispersante, penetrante,
diluyente, sinérgica y humectante.
2) AMBIENTE: Es el Sistema de elementos bióticos,
abióticos, socio-económicos, culturales y estéticos que interactúan
entre sí, con los individuos y con la comunidad en la que viven,
determinando su relación y sobrevivencia.
3) COMERCIALIZACION: Es el proceso general de
promoción del producto, incluyendo la publicidad y relaciones
públicas acerca del mismo y servicios de información, así como la
distribución y venta en los mercados nacionales e
internacionales.
4) CONTROL: Son las actividades de vigilancia,
prevención, comprobación e inspección por las cuales se verifica el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y el
presente Reglamento.
5) FABRICACION: Es el proceso de elaboración o
producción de un ingrediente activo, de plaguicida o sustancia,
puro o de cualquier grado técnico.
6) FABRICANTE: Es la persona natural o
jurídica, pública o privada, dedicada a la síntesis o fabricación
de ingredientes activos o de grado técnico de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.
7) FORMULACION: La combinación de varios ingredientes
para hacer que el producto sea útil y eficaz para la finalidad que
se pretende.
8) FORMULADOR: Es toda persona natural o jurídica,
pública o privada, dedicada al negocio o a la función de elaborar
formulaciones de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
otras similares.
9) PRODUCTO: Es el resultado obtenido de la
combinación de dos o más sustancias, de la que al menos una de
éstas es ingrediente activo.
10) INGREDIENTE ACTIVO: Es la parte biológicamente activa
presente en la formulación del producto o sustancia regulada o
controlada.
11) INGREDIENTE ACTIVO GRADO TECNICO: Es aquél que contiene
los elementos químicos, sean éstos compuestos naturales o
manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados
que resultan inevitablemente del proceso de fabricación.
12) NOMBRE GENERICO O COMUN: Es el asignado solamente al
ingrediente activo de un preparado por la Organización
Internacional de Normalización (ISO) o adoptado por la autoridad
nacional de normalización.
13) NOMBRE COMERCIAL: Es la designación con que se
identifica, registra y promociona el producto o sustancia
preparada, que de estar protegido por la legislación nacional,
puede ser utilizado exclusivamente por el fabricante y/o formulador
para distinguir su producto con relación a otros que contengan el
mismo ingrediente activo.
14) REGISTRO: El proceso por el cual la Autoridad de
Aplicación inscribe y aprueba la venta y uso de un Plaguicida,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, previa evaluación
de datos científicos completos que demuestran que el producto es
eficaz para el fin a que se destina y no entraña riesgos indebidos
para la salud humana o el ambiente.
15) TITULAR DEL REGISTRO: Es toda persona natural o
jurídica, que tiene la inscripción de un producto a su favor, y que
puede ofertar en el mercado dicho producto o sustancia.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SISTEMA NACIONAL DE REGULACIÓN Y
CONTROL
Artículo 5.- De acuerdo a lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 18 de la Ley, el Consejo Técnico Ejecutivo es la
instancia constituida e integrada por la Autoridad de Aplicación,
en la que participa un representante del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales y del Ministerio de Salud. Este Consejo
es una instancia ejecutiva de los acuerdos y resoluciones emitidas
por la Autoridad de Aplicación. El Consejo tendrá, entre otras, las
funciones siguientes:
1) Asesorar en los aspectos de
carácter técnico a la Autoridad de Aplicación en lo relativo a la
revisión, actualización y la elaboración de las normas y
procedimientos relacionados a la regulación y control de los
productos y sustancias objeto de la Ley.
2) Brindar asesoría y asistencia de orden técnico a la
Autoridad de Aplicación, de previo a la toma de decisiones
relacionadas con la aplicación del Principio de Información y
Consentimiento Previos y el Registro Internacional de Productos
Potencialmente Tóxicos, así como otros acuerdos y convenios
ratificados por el Gobierno de la República, vinculados a la
materia de la Ley y el presente Reglamento.
3) Revisar los programas de educación, divulgación y capacitación
relacionados con el registro, control, el uso racional y manejo
seguro de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares.
4) Elaborar el informe anual referido en el artículo 31 de
la Ley.
5) Revisar y hacer recomendaciones al plan de trabajo anual
correspondiente a las actividades de vigilancia y control que
efectúen los Ministerios de Estado, involucrados en las actividades
referidas, de conformidad a lo establecido en la Ley.
6) Elaborar su reglamento interno, el que deberá ser
aprobado por el Ministro de Agricultura y Ganadería, en un plazo no
mayor de 180 días a partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente Reglamento.
7) Cualquier otra función que
le establezca de forma expresa la Autoridad de Aplicación.
Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación establecerá la
organización administrativa y funcional del Registro Nacional de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares.
Artículo 7.- Para un mejor cumplimiento de las actividades
de registro, vigilancia y control, la Autoridad de Aplicación
establecerá los mecanismos de coordinación con los ministerios y
entidades públicas o privadas, así como en los casos que fuese
necesario con otras instituciones o dependencias públicas o
privadas.
Artículo 8.-. La elección de los representantes que formarán
parte de la Comisión Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares, referidos en el párrafo tercero del
Artículo 34 de la Ley, la efectuará el Ministro de Agricultura, en
base a las propuestas que envíen las organizaciones o asociaciones
del sector privado y la sociedad civil, legalmente constituidas a
que se refiere esa disposición.
Artículo 9.- La Autoridad de Aplicación emitirá en un plazo
no mayor de 180 días, contados a partir de la vigencia del presente
Reglamento, las disposiciones de carácter regulatorio para la
integración, instalación y funcionamiento de la Comisión Nacional
de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares.
CAPÍTULO IV
REGISTRO NACIONAL DE PLAGUISIDAS, SUSTANCIAS TÓXICAS, PELIGROSAS
Y OTRAS SIMILARES
Artículo 10.- Serán objeto de registro los plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, incluidos los
ingredientes activos, coadyuvantes, solventes, agentes biológicos,
productos de biotecnología, dispositivos con propiedades
plaguicidas, para utilizarse en el país, tanto si fuesen de origen
nacional o extranjeros.
Artículo 11.- El solicitante del registro de productos y
sustancias reguladas por la Ley, puede ser toda persona natural o
jurídica, que requiera aprobación para su comercialización y uso en
el país.
Artículo 12.-El titular del registro que no resida en el
país, deberá designar un representante legal con domicilio en
cualquier parte del territorio nacional.
Cuando lo señalado en el párrafo anterior no se cumpla, la
Autoridad de Aplicación procederá de oficio a la cancelación del
registro.
Artículo 13.- Se podrán otorgar tres tipos de registros:
para uso experimental, con fines comerciales y provisional de
interés nacional.
Artículo 14.- El registro experimental se otorgará, de
previo al registro comercial, a cualquier molécula nueva, sea ésta
sustancia, agente biológico o producto formulado, que ingrese, se
fabrique o formule por primera vez en el país.
Con este registro se autoriza la realización de pruebas
experimentales de eficacia, resistencia, residualidad, toxicidad o
cualquier otra que la Autoridad de Aplicación considere
necesaria.
Los ensayos se realizarán de acuerdo a los métodos y procedimientos
internacionalmente aceptados y aprobados por la Autoridad de
Aplicación, la que supervisará la conducción de los mismos.
Artículo 15.- Queda prohibida la comercialización de
sustancias, agentes biológicos y productos formulados que gocen de
registro experimental.
Artículo 16.- De acuerdo al nivel de conocimientos sobre los
efectos en la salud y el ambiente en general, la Autoridad de
Aplicación autorizará o no el comercio, uso y consumo de productos
tratados con sustancias, agentes biológicos y productos formulados
en experimentación y/o validación. A tales efectos, los interesados
deberán solicitar la aprobación por escrito a la autoridad referida
en este artículo.
Artículo 17.- El registro comercial es el proceso mediante
el cual la Autoridad de Aplicación autoriza la venta y uso de las
sustancias, agentes biológicos o productos formulados a los que se
refiere la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 18.- El registro provisional de interés nacional,
es el proceso mediante el cual la Autoridad de Aplicación autoriza
la importación y uso de una sustancia, agente biológico o producto
formulado regulados por la Ley, y que no cuente con el registro
correspondiente en el país. Este registro se otorgará en los casos
de emergencias declaradas oficialmente por el Gobierno de la
República.
Artículo 19.- El registro provisional de interés nacional,
se concederá para las cantidades necesarias mientras dure la
emergencia y siempre que se garantice el manejo y uso racional del
producto, la sustancia o agente biológico, sin afectar la salud y
el ambiente en general.
Artículo 20.- El registro se otorgará siempre que la
evaluación e información científica- técnica proporcionada por el
solicitante y dictaminada por las Autoridades Competentes,
demuestre que la sustancia o producto es eficaz para los usos
propuestos y no representa ningún tipo de riesgo inadmisible para
la actividad agropecuaria sostenida, la salud humana y el ambiente
en general.
Artículo 21.- Para los efectos de registro e inscripción,
los interesados deberán presentar en el Registro Nacional de los
productos y sustancias regulados por la Ley y el presente
Reglamento, la documentación siguiente:
1) Carta de solicitud dirigida
al Director del Registro Nacional.
2) Formulario técnico, de acuerdo a los requisitos
establecidos según la clase y tipo de producto a registrar.
3) Certificado de origen emitido por la autoridad oficial
competente del país de origen del producto, éste deberá constar en
original con las respectivas auténticas.
4) Certificado de libre venta emitido por la autoridad
oficial competente del país de origen del producto, el que deberá
constar en original con las respectivas auténticas.
5) Certificado de análisis físico-químico emitido en
original, firmado y sellado por el encargado del laboratorio
químico analítico de la empresa fabricante o formuladora.
6) Método de análisis utilizados para el control de calidad
y de residuos.
7) Etiquetas y panfletos en originales.
8) Estándar analítico.
9) Muestras representativas
del producto formulado.
10) Información científico-técnica en su idioma original y
traducida oficialmente al idioma español, si fuese el caso.
10.1) Identidad de la
sustancia o producto.
10.2) Propiedades físicas y químicas.
10.3) Composición cualitativa y cuantitativa.
10.4) Aspectos relacionados con su utilización y
aplicación.
10.5) Estudios de Eficacia.
10.6) Información toxicológica, estudios de toxicidad,
síntomas y signos de intoxicación aguda, primeros auxilios,
tratamiento y antídotos.
10.7) Datos sobre los efectos residuales, límites máximos de
residuos en cultivos, tejidos animales y/o leche.
10.8) Información con respecto a la seguridad de su uso y
manejo.
10.9) Datos del destino en el
ambiente y de estudios ecotoxicológicos.
10.10) Datos sobre el manejo y disposición final de los
desechos.
10.11) Datos sobre otras sustancias componentes del producto
formulado.
10.12) Descripción del envase y embalaje propuestos.
Artículo 22.- Los detalles sobre los requisitos
administrativos y técnicos, así como los procedimientos aplicables
a cualquier tipo de registro, serán establecidos en el Reglamento
Técnico del Registro de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas
y Otras Similares y las normas técnicas y administrativas
complementarias que para este fin emitirá la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 23.- Las sustancias químicas, agentes biológicos y
productos formulados llevarán una etiqueta y un panfleto en español
y deberán cumplir con la normativa que para estos fines determine
la Autoridad de Aplicación.
Artículo 24.- El envase que contenga sustancias químicas,
agentes biológicos y productos formulados deberá cumplir con la
normativa de envasado que determine la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Autoridad Competente.
CAPÍTULO V
REGISTRO Y REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE LICENCIAS A PERSONAS
NATURALES Y JURÍDICAS
Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas que deseen
registrarse y obtener la licencia que los acredite como
fabricantes, importadores, formuladores, reenvasadores,
distribuidores, exportadores, almacenadores y regentes de
establecimientos, deberán realizar los trámites correspondientes
para solicitar y obtener la licencia respectiva y el registro que a
cada uno le corresponda. Dichos trámites deberán efectuarse ante la
Autoridad de Aplicación de la Ley.
Artículo 26.- Las personas naturales o jurídicas que se
dediquen a la prestación de servicios de aplicación aérea y
terrestre, así como al transporte de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, para obtener sus respectivas
licencias de parte de la Autoridad de Aplicación, deben estar
registradas en el Ministerio de Construcción y Transporte, el que
determinará a través de un Dictamen Técnico, si las unidades
cumplen o no los requisitos mínimos necesarios para dicha
actividad.
Artículo 27.- Las personas naturales o jurídicas que deseen
obtener una licencia que los acredite como aplicadores de
plaguicidas de uso doméstico y en salud pública, deberán presentar
su solicitud al Ministerio de Salud, quien determinará su
aprobación de acuerdo a la normativa técnica específica.
Una vez obtenida la Licencia, los dueños de las mismas deberán
inscribirlas ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 28.- En un plazo no mayor de treinta días, las
Autoridades Competentes por razón de la materia, revisarán y
evaluarán la documentación presentada por los solicitantes o
interesados en obtener las respectivas licencias y el registro
correspondiente.
Artículo 29.- Las Autoridades Competentes, por medio del
cuerpo de inspectores o especialistas, visitarán según sea el caso,
los locales, instalaciones, bodegas y medios de aplicación, con el
objetivo de verificar lo declarado en la documentación
presentada.
Artículo 30.- Del resultado de la evaluación realizada a los
documentos presentados por los solicitantes y de la inspección
efectuada en los lugares y equipos, las Autoridades Competentes
podrán solicitar ampliación de la información presentada, autorizar
o denegar la solicitud de licencia y registro en un plazo no mayor
de 7 días a partir de la fecha de recepción de los informes
técnicos sobre la evaluación e inspección, así como del permiso
ambiental emitido por el Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales.
Artículo 31.- En el caso de requerir mayor información, el
solicitante deberá suministrarla en un plazo no mayor de 30 días,
contados a partir de la fecha de notificación. El proceso se
reiniciará de conformidad a lo descrito en los artículos
pertinentes del presente Reglamento.
Artículo 32.- Cuando no se presente la información adicional
requerida en el período establecido, será motivo de denegación de
la Licencia y el Registro.
Artículo 33.- Las Autoridades Competentes deberán enviar
cada tres meses, a la Autoridad de Aplicación, el informe de las
personas registradas y con licencia vigente, con copia al
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 34.- Los fabricantes, importadores, formuladores,
reenvasadores, distribuidores, exportadores y las personas que
prestan servicios de aplicación, transporte y almacenamiento, así
como los regentes de establecimientos relacionados con Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, sean éstas
personas naturales o jurídicas, deberán solicitar el registro y la
licencia de la actividad respectiva que expida al respecto la
Autoridad de Aplicación. Estos deberán cumplir con los requisitos
señalados en el presente Reglamento.
Artículo 35.- Para el registro de los establecimientos de
fabricación, formulación, almacenamiento, reenvase, reempacado,
transporte, comercialización y aplicación, se deberá de presentar
ante la Autoridad Competente la póliza de seguro de riesgos
laborales respectiva, sea ésta individual o colectiva, del personal
que labore en dichos establecimientos.
Artículo 36.- Para el registro de los establecimientos de
fabricación, formulación, almacenamiento, reenvase, reempacado,
transporte, comercialización y aplicación, así como las
instalaciones para bodegas y locales para almacenes, venta y/o
distribución, deberán reunir las condiciones siguientes:
1) Cumplir con la normativa
sobre el proceso de registro e inscripción de establecimientos de
fabricación, formulación, almacenamiento, reenvase, reempaque,
transporte, comercialización y aplicación de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares que para tal fin
determine la Autoridad de Aplicación.
2) Cumplir con las disposiciones legales, de orden técnico,
administrativo, sanitario, ambientales, higiénicas y de seguridad
ocupacional que establezcan los Órganos del Estado, además de las
señaladas en la Ley.
3) El personal de los establecimientos mencionados deberá
haber aprobado los cursos de capacitación autorizados por la
Autoridad de Aplicación e impartidos por personas o instituciones
acreditadas para tal fin.
Artículo 37.- Para elaborar y aplicar las normas reguladoras
de los registros y licencias, la Autoridad de Aplicación coordinará
sus acciones con los Ministerios de Estado, Gobiernos Municipales y
Autónomos y otros órganos de la administración pública, de
conformidad a lo establecido en los siguientes artículos de este
capítulo.
Artículo 38.- Todas las personas naturales o jurídicas que
por razón de sus actividades son objeto de regulación de la Ley
especialmente: Fabricantes, Formuladores, Importadores,
Exportadores, Reenvasadores y Reempacadores, Distribuidores,
Comerciantes, al igual que aquellas que prestan servicios de
aplicación, almacenamiento, transporte, manejo y disposición final
de los desechos, para registrarse e inscribirse en el Registro
Nacional de productos y sustancias reguladas y controladas por la
Ley y el presente Reglamento, según sea el caso, deberán presentar
la respectiva solicitud acompañada de la información
siguiente:
1) Nombre, dirección y número
de RUC del interesado.
2) Ubicación y dirección de la planta formuladora o
procesadora, reenvasadora, reempacadora, fábrica, bodegas, centros
de distribución o expendio, almacenes y sucursales, así como de las
terminales de las unidades utilizadas para el tranporte o de las
instalaciones destinadas al manejo y disposición final de los
desechos.
3) Acreditación del representante legal, en su caso.
4) Nombre del Regente.
5) Informe técnico descriptivo del proceso de fabricación y
formulación, del sistema de reempaque o reenvase, asi como la
descripción de las instalaciones y equipos para el almacenamiento,
distribución, venta, manejo y disposición final de los desechos de
los productos y sustancias controlados y regulados por la Ley y el
presente Reglamento. Este deberá contener al menos, el diseño de
plantas, equipos, procesos, métodos, materiales y técnicas del
proceso de producción, así como del envasado, empaque,
almacenamiento, sistema de transporte, manejo de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares, y lo referido al
sistema de disposición final de los desechos resultantes.
6) Plan de emergencia ante desastres.
7) Programa de higiene y seguridad ocupacional.
8) Dictamen de impacto ambiental emitido por el Ministerio
del Ambiente y los Recursos Naturales.
9) Informe sobre la metodología de análisis y control de
calidad de las materias primas, productos elaborados y sus
envases.
10) Certificado de capacitación del personal involucrado en
el proceso de fabricación, formulación, envase, empaque,
almacenamiento, transporte, aplicación, mezcla, uso y manejo seguro
y adecuado de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares, así como sobre el manejo y disposición final de los
desechos. Dicha capacitación deberá ser autorizada por la Autoridad
de Aplicación.
11) Descripción de las instalaciones, equipos y medios
disponibles para realizar las mezclas, aplicaciones, transporte y
almacenamiento de los plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
otras similares.
12) Cumplir con la normativa sobre registro de fabricantes,
formuladores, importadores, exportadores, reempacadores,
reenvasadores, distribuidores y/o comerciantes, y lo referido sobre
el registro de personas que presten servicios de aplicación,
transporte, almacenamiento, manejo y disposición final de los
desechos, que para tales efectos determine la Autoridad de
Aplicación, así como las normativas en materia de higiene y
seguridad ocupacional.
Artículo 39.- Las personas naturales que funcionen como
Regentes de cualquier tipo de establecimiento, deberán estar
registrados e inscritos en el Registro Nacional de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares y deben de cumplir
con los requisitos siguientes:
1) Nombre, dirección y número RUC del interesado.
2) Documento que demuestren al menos el grado universitario
o técnico obtenido en las áreas de las ciencias relacionadas con
las actividades que desarrollen los establecimientos objetos de la
regulación de la Ley.
3) Certificado de capacitación en la materia correspondiente
al ejercicio de sus funciones. Dicha capacitación deberá ser
autorizada por la Autoridad de Aplicación.
4) Cumplir con la normativa técnica sobre registro de
personas que presten servicios de regente, que para estos fines
determine la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 40.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación
con las Autoridades Competentes, fortalecerá desde el punto de
vista técnico y administrativo, el sistema de vigilancia y control
de plaguicidas y sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares.
Artículo 41.- La Autoridad de Aplicación en coordinación con
las Autoridades Competentes elaborará o completará las normativas
correspondientes para asegurar la vigilancia y control de las
sustancias contempladas en la Ley.
CAPÍTULO VII
CONTROL DE CALIDAD
Artículo 42.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el control
de calidad de las sustancias químicas, el agente biológico y los
productos formulados comprendidos en la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 43.- Las especificaciones técnicas de control de
calidad deben basarse en las normativas que al respecto establezca
la Autoridad de Aplicación.
Artículo 44.- En caso de sustancias químicas, agentes
biológicos o productos formulados importados o de manufactura
nacional, el control de calidad se efectuará por cada lote que se
importe, fabrique o formule, previo a su distribución en el
comercio nacional.
Artículo 45.- Una vez que estén en circulación en el mercado
nacional, se efectuará el control de calidad de las sustancias
químicas, agentes biológicos y productos formulados de acuerdo con
las normas que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 46.- Las sustancias químicas, agentes biológicos y
los productos formulados que no cumplan las especificaciones
técnicas del control de calidad, de acuerdo a la normativa que
establezca la Autoridad de Aplicación, serán retenidas y
sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 47.- El análisis de las propiedades físicas,
químicas y biológicas de los productos y sustancias objeto del
control de la Ley se efectuará por los laboratorios que determine
la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO VIII
ETIQUETA, PANFLETO Y EL ENVASE
Artículo 48.- El sistema de vigilancia y control efectuará
la verificación del etiquetado, panfleto y envase de las sustancias
químicas, agentes biológicos y productos formulados que estén en
circulación en el mercado nacional, para asegurar que cumplan con
las especificaciones técnicas aprobadas por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 49.- El control de la etiqueta, panfleto y el
envase de las sustancias químicas, agentes biológicos y productos
formulados e importados, deberá ejercerse previo a su distribución
en el comercio nacional, y posteriormente en cualquier punto de la
cadena de distribución.
Artículo 50.- Las sustancias químicas, agentes biológicos y
productos formulados que no cumplan con las especificaciones del
etiquetado, panfleto y envasado, serán retenidas, y sancionadas de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD
Artículo 51.- Los usuarios de los productos y sustancias
objeto de la Ley tienen derecho a recibir información veraz, que no
contenga ambigüedades, omisiones o exageraciones que entrañen la
posibilidad de inducir a error al comprador, en particular en lo
que respecta a la seguridad sobre su uso y manejo, su naturaleza y
composición.
Artículo 52.- El sistema de vigilancia y control verificará
que la publicidad difundida en relación con las sustancias
químicas, agentes biológicos y productos formulados, de circulación
en el mercado nacional, exprese fielmente las especificaciones
técnicas del producto aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO X
EFICACIA
Artículo 53.- Las sustancias, agentes biológicos y productos
formulados, cuya eficacia no ha sido experimentalmente comprobada
en las condiciones ambientales generales de Nicaragua y cuya
molécula y/o ingrediente activo se registre por primera vez, será
sometido a pruebas de eficacia en el territorio nacional, previo a
su Registro o a las disposiciones contempladas en la normativa que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 54.- Cuando las sustancias, agentes biológicos y
productos formulados se utilicen de acuerdo a las buenas prácticas
de aplicación y muestren evidencias de disminución importante de su
eficacia en los usos recomendados, serán sometidas a reevaluación
técnica de acuerdo a la normativa que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 55.- Los estudios de eficacia deben efectuarse de
acuerdo a métodos y procedimientos internacionalmente aprobados y
aceptados por la Autoridad de Aplicación y bajo la supervisión de
la misma.
Artículo 56.- El sistema de vigilancia y control podrá
proponer a la Autoridad de Aplicación las acciones a realizar
cuando un producto o sustancia presente ineficacia probada para el
uso o los usos propuestos por el fabricante.
Los costos de los ensayos u otros gastos en que se incurran
correrán a cuenta del titular del registro.
CAPÍTULO XI
RESISTENCIA
Artículo 57.- Las sustancias químicas, agentes biológicos y
productos formulados que se registren por primera vez y que se
utilicen en el control de plagas, serán objeto de pruebas de
resistencia, previo al registro de los mismos y cada 5 años o
cuando la Autoridad de Aplicación lo estime conveniente.
Artículo 58.- Los estudios de resistencia deben de
efectuarse de acuerdo a métodos y procedimientos internacionalmente
aprobados y aceptados por la Autoridad de Aplicación y bajo la
supervisión de la misma.
Artículo 59.- El sistema de vigilancia y control podrá
proponer a la Autoridad de Aplicación las acciones pertinentes a
realizar en caso de resistencia probada para los usos propuestos
por el fabricante.
Los costos de los ensayos u otros gastos en que se incurran
correrán por cuenta del titular del registro.
CAPÍTULO XII
REEVALUACIÓN TÉCNICA
Artículo 60.- La Autoridad de Aplicación someterá a
reevaluación técnica las sustancias químicas, agentes biológicos y
productos formulados registrados cuando existan indicadores de
efectos adversos a la actividad agropecuaria sostenida, la salud
humana y el ambiente en general, aún cuando el producto se utilice
de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta y el panfleto o bajo
adecuadas prácticas de aplicación.
La reevaluación técnica se llevará a cabo dentro del plazo de un
año, contado a partir de la presentación de la documentación
completa, en caso de requerirse un plazo mayor, la Autoridad de
Aplicación le notificará al interesado, exponiéndole las razones
técnicas y administrativas. Una vez terminada la reevaluación
técnica, la Autoridad de Aplicación se pronunciará sobre el
resultado de dicha reevaluación en el término de quince días.
Mientras dure el proceso de reevaluación, el producto podrá
continuar circulando en el mercado, pudiendo la Autoridad de
Aplicación, en dependencica de la gravedad del caso, retirar el
producto de circulación, en espera de la resolución final. El
titular del registro asumirá el costo de la reevaluación.
CAPÍTULO XIII
ESTABLECIMIENTOS
Artículo 61.- La vigilancia y control oficial de los
establecimientos de fabricación, formulación, almacenamiento,
reenvase, reempacado, transporte, comercialización y aplicación de
los productos y sustancias regulados por la Ley y el presente
Reglamento, así como la eliminación de los desechos, será efectuado
por inspectores del sistema de vigilancia y control.
Artículo 62.- Los inspectores del Sistema de Vigilancia y
Control, tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora a
bodegas, depósitos, plantas de fabricación, formulación, reenvase,
reempaque, manejo y disposición final de desechos, así como a los
sitios de aplicación, pistas de aviación, almacenes, expendios y
lugares donde se usen o manejen plaguicidas y sustancias objeto de
la regulación y control de la Ley.
Artículo 63.- El Sistema de Vigilancia y Control, por medio
de sus inspectores, verificará que los establecimientos no
presenten riesgos inadmisibles para la salud humana y el ambiente
en general o la contaminación de otros productos y que existan las
medidas de seguridad e higiene para atender las contingencias,
tales como derrames, incendios, entre otros.
CAPÍTULO XIV
CONTROL DE LA FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, REENVASADO, REEMPACADO Y
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, USO Y
MANEJO
Artículo 64.- El Sistema de Vigilancia y Control, por medio
de sus inspectores, supervisará que la fabricación, formulación,
reenvasado, reempacado, transporte, almacenamiento, uso y manejo de
plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares se
realicen de acuerdo con las buenas prácticas establecidas para
estos fines.
Artículo 65.- La fabricación, formulación, reenvasado,
reempacado, transporte, almacenamiento, uso y manejo, deben de
efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que al efecto determine
la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las establecidas por
otros Ministerios de Estado y Entidades Públicas de conformidad a
la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 66.- Las normas técnicas nacionales para el control
de la fabricación, formulación, reenvasado, reempacado, transporte,
almacenamiento, uso y manejo de plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares, deberán estar basadas en las
directrices internacionalmente aceptadas.
Artículo 67.- La supervisión de la fabricación, formulación,
reenvasado, reempacado, transporte, almacenamiento, uso y manejo de
los productos y sustancias controlados y regulados por la Ley y el
presente Reglamento, se efectuará de acuerdo a un plan anual que al
respecto elaborará la Autoridad de Aplicación en coordinación con
los otros Ministerios de Estado y Entes Públicos relacionados por
la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 68.- De conformidad a lo establecido en el artículo
23 de la Ley, dentro de las modalidades para la movilización y
transporte de los productos y sustancias controlados y regulados
por la Ley y el presente Reglamento, se encuentran las
siguientes:
1) El diseño y construcción de
los vehículos destinados al transporte, de los productos y
sustancias objetos del control de la Ley y el presente Reglamento,
debe ser acorde a la carga que movilicen y disponer de un
compartimento separado para el conductor.
2) Los propietarios de las sustancias y productos
controlados y regulados por la Ley, que requieran movilizarse,
deben proporcionar al transportista una ficha u hoja de seguridad,
en la que se exprese las características o propiedades principales
de la sustancia o producto que se transporta y las acciones de
respuesta a tomarse en caso de emergencia.
3) Los productos y sustancias controlados y regulados por la
Ley, deben ser transportados de forma separada de productos
alimenticios para el consumo humano o animal, productos
medicinales, utensilios de uso doméstico, de telas, ropas o de
cualquier otro artículo de uso personal.
4) Cumplir con la normativa técnica, que para tal efecto
emita el Ministerio de Construcción y Transporte en coordinación
con la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación en coordinación con el Ministerio de la
Construcción y Transporte, emitirán en un plazo de 180 días, un
reglamento especial que establecerá todas las modalidades de
movilización y transporte de plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares.
Artículo 69.- De conformidad a lo establecido en el artículo
25 de la Ley, la construcción de bodegas, plantas formuladoras,
empacadoras o cualquier otra instalación donde se realicen
actividades con plaguicidas, sustancias toxicas, peligrosas y otras
similares, debe realizarse:
1) Distante a centros o
núcleos poblacionales, escuelas, hospitales, almacenes y depósitos
para alimentos, medicinas, almacenes de ropa y materiales de
construcción entre otros.
2) Retirados de manantiales y otras fuentes de agua para el
consumo humano, animal y de uso para las actividades
agropecuarias.
3) Localizados en areas de fácil acceso, en terrenos que no
sean objeto de inundaciones, que cuenten con un sistema de
alumbrado eléctrico, protección contra rayos, salidas de emergencia
y equipos de protección contra incendios y derrames.
4) Cumplir con la normativa técnica que para tal fin emitan
las Autoridades Competentes en coordinación con la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 70.- Todo producto o sustancia tóxica controlada y
regulada por la Ley y el presente Reglamento, debe de ser utilizado
de acuerdo a las buenas prácticas de aplicación y al manejo seguro
de los mismos
Artículo 71.- Se prohibe la aspersión, espolvoreo o
cualquier otro tipo de aplicación de los productos y sustancias
controlados y regulados por la Ley y el presente Reglamento, en el
perímetro definido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley.
Artículo 72.- La limpieza de medios de transporte y equipos
de aplicación de los productos y sustancias controlados y regulados
por la Ley y el presente Reglamento, no se podrá efectuar en
manantiales, estanques, canales u otras fuentes de agua.
Artículo 73.- El uso de productos y sustancias controladas
por la Ley y el presente Reglamento en cultivos anegados, sistemas
de riego por canal, fuentes de agua criaderos de vectores y otros
usos particulares, se realizará de acuerdo con las normas que dicte
la Autoridad de Aplicación en coordinación con las demás
autoridades competentes.
CAPÍTULO XV
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Artículo 74.- Para que un producto o sustancia controlado y
regulado por la Ley y el presente Reglamento se importe o exporte,
deberá contar con el permiso de importación o exportación emitido
por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de cumplir con los
demás requisitos y formalidades establecidos en la legislación
arancelaria y aduanera vigente.
Artículo 75.- El permiso de importación o exportación se
concederá al importador o exportador que disponga de la licencia
que para tales efectos emita la Autoridad de Aplicación, a fin que
pueda importar o exportar plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares debidamente registrados con fines
comerciales o de experimentación, o con registro provisional de
interés nacional.
Artículo 76.- Los requisitos y procedimientos para obtener
el permiso de importación o exportación, así como para realizar el
control aduanero de un plaguicida sustancia tóxica, peligrosa y
otras similares, se establecerá en la normativa que la Autoridad de
Aplicación determine, en coordinación con las autoridades
competentes.
Artículo 77.- Para efectos del cumplimiento de lo
establecido en el artículo 24 de la Ley, la Dirección General de
Aduanas, del Ministerio de Finanzas deberá:
1) Exigir a las personas
naturales o jurídicas la presentación de la Licencia expedida por
la Autoridad de Aplicación, cuando se trate de importaciones o
exportaciones de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
otras similares o cuando se trate de los concesionarios de
almacenes generales de depósitos públicos y privados que prestan el
servicio.
2) Asegurar que el tránsito internacional de plaguicidas,
sustancias toxicas, peligrosas y otras similares, por el territorio
nacional se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional,
emitido por el Ministerio de Finanzas, a través del acuerdo
ministerial No. 13-96, del diez de Octubre de mil novecientos
noventa y seis, exigiendo que la documentación que ampara dicho
régimen, contenga la información básica para la debida y clara
identificación, grado de peligrosidad y manejo de este tipo de
mercancías.
3) En relación al registro de importadores, exportadores a
que se refiere el artículo18, numeral 4 de la Ley No. 265, que
establece el Autodespacho para la importación, exportación y otros
regímenes aduaneros, la Dirección General de Aduanas incluirá la
información relacionada al control de los importadores,
exportadores y el nombre específico de los productos que importan o
exportan, según sus componentes físico-químicos.
4) Coordinar con la Autoridad de Aplicación, la
actualización periódica del Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC), en cuanto a las prohibiciones y restricciones aplicables a
las importaciones o exportaciones de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares, así como las medidas de
salvaguarda y de reciprocidad contempladas dentro del marco de la
Organización Mundial de Comercio (OMC).
CAPÍTULO XVI
CONTROL DE LA DISTRIBUCIÓN Y VENTA
Artículo 78.- Solamente se podrán distribuir y vender los
productos y sustancias objeto de la regulación y control de la Ley
y el presente Reglamento, que estén debidamente inscritos en el
Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
Otras Similares.
Los productos y sustancias referidos en el párrafo anterior se
distribuirán y venderán en sus respectivos empaques y envases
autorizados en los centros de distribución y ventas que dispongan
de su respectiva licencia vigente y que haya sido expedida por la
Autoridad de Aplicación y que para tal efecto estos
establecimientos cumplan con las normativas y requisitos
establecidos para tal fin.
Artículo 79.- La distribución y venta de plaguicidas de uso
doméstico y para la salud pública, en los establecimientos mayores
y menores, se realizará de acuerdo con las normas que emita para
tal efecto el Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 80.- Los plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares clasificados como extremada y
altamente peligrosos, así como de uso restringido, solamente se
expenderán en los establecimientos para la venta exclusiva y bajo
la prescripción de un profesional en la materia. Podrán prescribir
estos productos, los profesionales en ciencias agropecuarias,
ambientales y entomología médica, en el ámbito de su competencia
profesional, según la norma establecida por la Autoridad de
Aplicación, en coordinación con las Autoridades Competentes.
Artículo 81.- Los profesionales referidos en el artículo
anterior, deberán estar inscritos ante la Autoridad de Aplicación y
para tal fin cumplirán con los requisitos y procedimientos que ésta
determine.
Artículo 82.- Todo establecimiento de distribución y venta
llevará un Libro de Control, el que deberá de estar registrado ante
la Autoridad de Aplicación. En el citado Libro se anotará la venta
de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares
clasificadas como extremada y altamente peligrosas, así como de uso
restringido, debiendo suministrar a la autoridad un informe
periódico o cuando ésta lo requiera y que debe de contener la
información pormenorizada referente a las cantidades vendidas y las
existencia en bodega, fecha de vencimiento, de tales productos y
sustancias.
Artículo 83.- Para los efectos de lo establecido en el
artículo 17 de la Ley, se venderán en puestos menores y sin
requerir de regente, aquellos productos y sustancias que cumplan
con las siguientes especificaciones:
1) Las clasificadas con banda
toxicológica verde.
2) Las que no requieran de precauciones o de equipos
especiales para su aplicación.
3) Las que no causen daños irreversibles por exposiciones a
largo plazo.
4) Los productos o sustancias, así como los envases que
puedan ser eliminados con seguridad.
5) Las que tengan un cierre hermético en el envase o cumplan
con las normas de cierre de seguridad.Artículo 84.- El listado de productos y sustancias a que
hace referencia el artículo 17 de la Ley, se detalla en el anexo 1
de este Reglamento. Este listado debe ser actualizado de forma
trimestral por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 85.- Los establecimientos que se dediquen a la
distribución y venta de los productos y sustancias controlados y
regulados que no acaten lo dispuesto en la Ley y el presente
Reglamento, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el
artículo 62 de la misma.
Artículo 86.- La vigilancia y control se efectuará sobre la
distribución y venta de productos y sustancias objeto de la Ley y
el presente Reglamento de acuerdo con la normativa técnica que para
este fin elabore la Autoridad de Aplicación en coordinación con las
otras Autoridades Competentes.
Artículo 87.- Con el fin de evitar el contrabando, trasiego,
adulteración y falsificación de plaguicidas, sustancias tóxicas
peligrosas y otras similares, así como otras actividades
violatorias a la Ley y el presente Reglamento, la Autoridad de
Aplicación, en coordinación con los Ministerios de Defensa y
Gobernación, la Dirección General de Aduana y otros organismos
competentes, aplicará las respectivas medidas de carácter
preventivo.
CAPÍTULO XVII
CAUSAS DE RETENCIÓN Y DECOMISO
Artículo 88.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación
con las Autoridades Competentes, por medio del cuerpo de
inspectores debidamente autorizados e identificados, podrá retener
o decomisar aquellos plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y
otras similares que:
1) No cumplan con las
propiedades físicas, químicas o biológicas de conformidad a lo
declarado en el registro y expresado en la etiqueta, previa
comprobación.
2) No estén inscritos en el Registro Nacional de
Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
Similares.
3) Su presentación comercial, envase o empacado, no
corresponda a la autorizada por la Autoridad de aplicación, o que
el envase no tenga etiqueta.
4) Su venta o comercialización se efectúe en
establecimientos comerciales, que no cuenten con la autorización
para su distribución y oferta al público.
5) Se expendan en centros no autorizados.
6) Cuando se importen, exporten, distribuyan, comercialicen
y manejen plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares que no cumplan con los requisitos que establece el
presente Reglamento.
7) Cuando hayan pruebas de carácter cientifico que en las
condiciones de uso en el país, demuestren la ineficacia, desarrollo
de resistencia, daños a la salud, la actividad agropecuaria
sostenida y al ambiente en general.
Artículo 89.- La Autoridad de Aplicación dispondrá a costa
del infractor de las sustancias y productos decomisados.
CAPÍTULO XVIII
DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS
Artículo 90.- Las personas naturales o jurídicas que
fabriquen, formulen, reempaquen, reenvasen, almacenen, transporten,
distribuyan, comercialicen, manipulen, apliquen o utilicen
productos y sustancias objeto del control y la regulación de la Ley
y el presente Reglamento, deben de notificar e informar a la
Autoridad de Aplicación acerca de los productos, sustancias y/o
envases que sea necesario destruir y serán responsables de la
recolección de los derrames, destrucción de remanentes, envases
vacíos y desechos de éstos de conformidad a las normativas técnicas
que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 91.- La Autoridad de Aplicación se coordinará con
el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, para determinar
las modalidades de manejo y disposición final de los desechos, de
conformidad a las normativas técnicas que al respecto se
establezcan, incluyendo su verificación.
Artículo 92.- Para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto
en este Capítulo, el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales,
elaborará las normativas sobre los procedimientos para el retorno
al país de origen y la eliminación segura de los desechos,
considerando los convenios internacionales sobre la materia.
CAPÍTULO XIX
PROTECCIÓN DE LA SALUD HUMANA
Artículo 93.- Para proteger a la salud humana de los efectos
adversos que se puedan derivar de la exposición a los productos y
sustancias controlados por la Ley y el presente Reglamento, el
Ministerio de Salud deberá establecer un Programa de prevención y
control de las intoxicaciones agudas y crónicas.
Artículo 94.- Para los efectos de garantizar la higiene y
seguridad ocupacional, el Ministerio del Trabajo coordinará sus
acciones con el Ministerio de Salud para establecer un Programa de
salud ocupacional y de vigilancia del ambiente laboral.
Artículo 95.- El Ministerio de Salud deberá crear el Centro
de Información, Vigilancia, asesoramiento y asistencia toxicológica
y deberá garantizar que las unidades de servicios de salud
dispongan de los recursos humanos y materiales adecuados para el
diagnóstico, tratamiento y registro de las intoxicaciones.
Artículo 96.- La Autoridad de Aplicación en colaboración con
el Ministerio de Salud y otras Instituciones del Estado establecerá
un programa de vigilancia de residuos de plaguicidas en los
alimentos y el agua.
Artículo 97.- Para dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos precedentes, el Ministerio de Salud y demás autoridades
competentes elaborarán las disposiciones normativas
correspondientes.
CAPÍTULO XX
PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
Artículo 98.- Para la protección del ambiente de los efectos
adversos que pudiesen derivarse del uso y manejo de los productos y
sustancias controlados y regulados por la Ley y el presente
Reglamento, así como de los desechos tóxicos y peligrosos, el
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con
la Autoridad de Aplicación, establecerá las medidas, acciones y
actividades apropiadas para que sean desarrolladas a través de un
programa especializado en la vigilancia y control ambiental.
El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales procederá a la
elaboración de la normativa técnica correspondiente a la protección
ambiental, en un plazo no mayor de 180 días a partir de la entrada
en vigencia el presente Reglamento.
CAPÍTULO XXI
PROCEDIMIENTO PARA LA INFORMACIÓN Y CONSENTIMIENTO
PREVIOS
Artículo 99.- La Autoridad de Aplicación, en colaboración
con los Ministerios de Salud y del Ambiente y Recursos Naturales,
aplicará el Principio de Información y Consentimiento Previo
(PICP), con el objetivo de establecer las prohibiciones y
restricciones severas que fuesen necesarias en lo concerniente al
uso, manipulación y comercialización de plaguicidas, sustancias
tóxicas, peligrosas y otras similares comprendidas dentro de los
conceptos y estándares establecidos por el PICP y el Registro
Internacional de Productos Químicos Potencialmente Tóxicos (RIPQPT)
.
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación de la Ley y el
presente Reglamento, en colaboración con las demás autoridades
competentes, por razón de la materia, procederán a la elaboración y
adaptación de las normativas necesarias para la aplicación efectiva
del PICP y RIPQPT.
CAPÍTULO XXII
COORDINACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES Y OTROS SECTORES
Artículo 101.- Para el cumplimiento de las actividades
correspondientes al registro, vigilancia y control, la Autoridad de
Aplicación, establecerá los mecanismos de coordinación con los
ministerios y entidades siguientes:
1) Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales.
2) Ministerio de Salud.
3) Ministerio del Trabajo.
4) Ministerio de la Construcción y Transporte.
5) Ministerio de Finanzas.
6) Ministerio de Economía y Desarrollo.
7) Ministerio de Defensa.
8) Ministerio de Gobernación.
9) Regiones Autónomas y Gobiernos Municipales.
10) Representantes de la Sociedad Civil.
11) Asociaciones a nivel nacional de productores
agropecuarios.
12) Cualquier otro sector que la Autoridad de Aplicación
estime conveniente.
Artículo 102.- Las autoridades competentes crearán y
reforzarán los mecanismos de cooperación mutua, promoviendo el
intercambio de información, compartiendo recursos humanos y
técnicos especializados, así como la capacidad institucional dentro
del orden analítico, recursos de investigación y los programas de
capacitación.
Artículo 103.- La Autoridad de Aplicación promoverá la
creación y fortalecimiento de los mecanismos que den garantía a la
participación de la sociedad civil en el control, buen uso y manejo
seguro de plaguicidas, sustancias tóxicas, peligrosas y otras
similares, a través de las asociaciones de consumidores y otras
entidades no gubernamentales en diferentes niveles y
especialidades.
Artículo 104.- La Autoridad de Aplicación, establecerá y
mantendrá relaciones de cooperación científico-técnica, de
intercambio de información con organismos nacionales e
internacionales relacionados con el registro y control de los
productos y sustancias controlados y regulados por la Ley y el
presente Reglamento.
CAPÍTULO XXIII
ACREDITACIÓN
Artículo 105.- La Autoridad de Aplicación coordinará el
proceso de acreditación de servicios profesionales, así como los
servicios de diagnóstico, de ensayo, análisis de laboratorio, con
el organismo competente.
CAPÍTULO XXIV
INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 106.- Cuando la Autoridad de Aplicación requiera de
información científica y técnica complementaria para apoyar las
actividades de registro, vigilancia y control, la solicitará al
Centro Nacional de Información y Documentación de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares, que administra el
Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, quien la facilitará
sin mayor trámite ni costo alguno.
Artículo 107.- El Centro Nacional de Información y
Documentación de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y
otras Similares de Uso Agropecuario definido en el artículo 19,
numeral 7 de la Ley, estará integrado a la estructura organizativa
del Centro de Documentación del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y se regirá de conformidad a los procedimientos internos
del Centro referido.
CAPÍTULO XXV
EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN Y LA DIVULGACIÓN
Artículo 108.- La Autoridad de Aplicación y las demás
señaladas en la Ley, de conformidad a su competencia deberán
diseñar y desarrollar un programa de educación y capacitación
dirigida al personal de cada institución, involucrado en las
actividades de registro, vigilancia y control de plaguicidas,
sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares.
Artículo 109.- La Autoridad de Aplicación autorizará los
cursos de capacitación establecidos como requisitos en el presente
Reglamento, para obtener la licencia y el registro de los
servicios.
Artículo 110.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación
con el sector privado involucrado, desarrollará programas de
información al público y usuarios acerca de las buenas prácticas
sobre el uso y manejo de los plaguicidas, sustancias tóxicas,
peligrosas y otras similares.
Artículo 111.- La Autoridad de Aplicación, promoverá
programas de educación sobre medios alternativos de control y
manejo integrado de plagas y enfermedades, que aseguren la
sostenibilidad de los procesos productivos y no causen daños
inaceptables a la actividad agropecuaria e industrial sostenida, la
salud humana y el ambiente en general.
CAPÍTULO XXVI
ARANCELES Y ASIGNACIÓN DE FONDOS
Artículo 112.- De conformidad al numeral 9 del artículo 6 de
la Ley, las tarifas por los servicios señalados serán establecidas
por la Autoridad de Aplicación en la Normativa tarifaria y
presupuestaria correspondiente.
Artículo 113.- El Consejo Técnico Ejecutivo presentará a la
Autoridad de Aplicación la propuesta de presupuesto de todos los
programas del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares.
Artículo 114.- La Autoridad de Aplicación establecerá el
procedimiento para distribuir los fondos referidos en el artículo 6
numeral 9 y del artículo 63 de la Ley, entre los Programas del
Registro Nacional.
Artículo 115.- La Autoridad de Aplicación coordinará sus
acciones con el Ministerio de Finanzas, para establecer los
mecanismos y los procedimientos necesarios para recaudar los fondos
generados por los servicios de registro, control y multas, así como
para garantizar el retorno de los mismos, de conformidad a lo
establecido por el Ministerio de Finanzas en el acuerdo No. 24-97
del nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete, así como
cualquier otra disposición que al respecto establezca esta
Autoridad en coordinación con el Ministerio de Finanzas.
Artículo 116.- Para sufragar los gastos y cumplir los
objetivos comprendidos en la Ley y el presente Reglamento, la
Autoridad de Aplicación contará con los siguientes recursos:
1) Las partidas que anualmente
se asignen para estos objetivos en el Presupuesto General de la
República.
2) Las partidas específicas que se asignen en los
presupuestos extraordinarios.
3) Todos los recursos económicos recibidos del Ministerio de
Finanzas, que sean generados en concepto de derechos, sanciones y
multas establecidos en la Ley y este Reglamento.
4) Cualquier contribución voluntaria.
CAPÍTULO XXVII
INFRANCCIONES Y SANCIONES
Artículo 117.- La Autoridad de Aplicación está facultada
para conocer de las infracciones a la Ley y el presente Reglamento,
así como aplicar e imponer las respectivas sanciones
administrativas y las multas correspondientes a las mismas.
Artículo 118.- Constituyen faltas o infracciones todas las
violaciones que por acción u omisión se cometan contra la Ley y el
presente Reglamento, se consideran infracciones las siguientes:
1) Ejercer las actividades reguladas por la Ley y el
presente Reglamento sin las respectivas licencias.
2) Vender o distribuir cualquier producto o sustancia objeto
del control y la regulación de la Ley y el presente Reglamento, que
no estén registrados, que no cuenten con la etiqueta y panfleto
aprobados o que no cumplan con las especificaciones físicas,
químicas y biológicas aprobadas al momento de su registro.
3) Comercializar productos y sustancias con la etiqueta o
panfleto alterados, así como usar las de otros productos o
sustancias.
4) Efectuar la importación de plaguicidas, sustancias
tóxicas peligrosas y otras similares en contravención de los
permisos especiales.
5) Incumplir las normas establecidas en la Ley y el presente
Reglamento relacionadas con aspectos de la salud humana y el
ambiente en general, así como en las actividades involucradas con
el proceso de registro, comercialización y uso de los productos y
sustancias objeto del control y regulación de la ley y el presente
Reglamento.
6) Violar los derechos de propiedad sobre los datos y la
confidencialidad de la información presentada con fines de
Registro.
7) Reenvasar o transferir con fines comerciales, el
contenido de los productos o sustancias a otros envases, sin la
autorización expresa de la Autoridad de Aplicación.
8) Dar información pública de cualquier producto o sustancia
comprendido dentro del ámbito del control y regulación de la Ley y
el presente Reglamento, cuando éste no se encuentre registrado o de
forma tal que induzca a la comisión de cualquier error en su uso y
manejo.
9) Suministrar plaguicidas, sustancias tóxicas peligrosas y
otras similares en envases deteriorados o dañados o que no cumplan
con las normas técnicas de calidad de los envases.
10) Emplear un plaguicida, sustancias tóxicas peligrosas y
otras similares para usos diferentes de aquellos para los que fue
aprobado.
11) No actualizar la información técnica sobre el producto o
sustancia con registro vigente o proporcionar información falsa a
la Autoridad de Aplicación.
Son faltas muy graves las comprendidas en los numerales 1, 2, 3, 4,
5, y 6. Las referidas en los numerales 7, 8, 9, 10, y 11 se definen
como faltas graves.
Se consideran faltas leves, el incumplimiento de lo establecido en
la Ley y el presente Reglamento, que no estén determinadas como
faltas graves o muy graves.
Artículo 119.- Las sanciones serán aplicadas de acuerdo a la
gravedad de la infracción según la normativa que se establezca y de
conformidad a lo que disponen los Artículos 62 y 65 de la Ley,
respectivamente.
Artículo 120.- La Autoridad de Aplicación adoptará las
medidas de carácter cautelar y serán aplicadas de conformidad a lo
que establezca la Ley.
Artículo 121.- A fin de conocer y resolver las infracciones
a la Ley y el presente Reglamento, la Autoridad de Aplicación y las
Autoridades Competentes, observarán lo establecido en los mismos
instrumentos legales.
CAPÍTULO XXVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 122.- La Autoridad de Aplicación elaborará un plan
de trabajo anual, cuyo objetivo será capacitar al personal que
trabajará en la administración y aplicación de la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 123.- La Autoridad de Aplicación y las autoridades
competentes elaborarán las normas complementarias del presente
Reglamento de acuerdo a un cronograma de trabajo.
Artículo 124.- Todas las normativas técnicas y
administrativas que corresponda emitir la Autoridad de Aplicación y
las autoridades competentes, deberán ser aprobadas o modificadas
mediante acuerdo ministerial o resolución de la autoridad superior
correspondiente.
Artículo 125.- La Autoridad de Aplicación dará a conocer a
las personas naturales y jurídicas y a la sociedad en general las
instancias, procedimientos y requisitos para el control y
regulación de los productos y sustancias referidos en la Ley y este
Reglamento.
Artículo 126.- La persona natural o jurídica que hubiese
registrado un plaguicida, sustancia tóxica, peligrosa y otras
similares, con anterioridad a la vigencia de la Ley y el presente
Reglamento, deberá presentar la información científico-técnica
necesaria para su actualización, ante la Autoridad de Aplicación,
de conformidad a los requisitos establecidos en este Reglamento
.
Artículo 127.- Las Autoridades Competentes previstas en la
Ley, deberán hacer las adecuaciones que resultasen necesarias en
sus disposiciones normativas de orden técnico y administrativas,
para cumplir con lo dispuesto en la Ley y el presente
Reglamento.
Artículo 128.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintiseis
días del mes de Junio de mil novecientos noventa y ocho.-
ARNOLDO ALEMAN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.-
MARIO DEFRANCO MONTALVAN.- MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
NOTA: .-ANEXO l
REFERIDO EN EL CAPÍTULO XVl ARTÍCULO 84.
ANEXO No. 1
LISTADO DE PRODUCTOS PARA LA VENTA EN PUESTOS MENORES, QUE NO
REQUIEREN DE UN REGENTE
NOMBRE COMERCIAL:
BAYCLÍN ACEITE DE PINO
AUTAN ESPIRALES
ESPIRALES LUNA TIGRE
ESPIRALES GALA
AUTAN BÁLSAMO
PLAGATROL
ESPIRALES BAYGON
RAID RAIDOLITOS
AUTAN AEROSOL
BAYGON GENIUS
BAYGON PLANQUITAS
VAPORIZADOR LÍQUIDO GENIUS
DRAGON AEROSOL
DRAGON LÍQUIDO
FANTASTIK LIQUIDO RASTRERO
OKO AEROSOL
BAYGON LÍQUIDO
OKO AEROSOL
RAID MATABICHOS
OFF AEROSOL REPELENTE DE INSECTOS
OFF AEROSOL
OFF LÍQUIDOS
OFF SCKINTASTIC
AUTAN LOCIÓN
BAYCLIN LIQUIDO
DIMANIN L
BAYCLIN LAVAPLATOS
RAID ELÉCTRICO
RAID ANTIZANCUDOS 45 NOCHES
AEROSOL DE COOPER
BAYTEX 50 EC
BAYTEX 2 DP
AKTION VOLADOR
AKTION RASTRERO
RAID AZUL AEROSOL
RAID NEGRO AEROSOL
RAID ROJO AEROSOL
TRONEX LÍQUIDO
TRONEX PASTILLAS
BAYFRESH
FANTASTIK VOLADOR
FANTASTIK RASTRERO
BAYGON TOTAL
BAYGON 20 EC
JOHSAN RAID MATA CUCARACHAS
RAID MAX
BAYGON AEROSOL
RAID ACCIÓN MORTAL
JOHNSON RAID CASA Y JARDÍN
COLLAR 10 MESES
BIO-SOAK
CLORINE PASTILLA
DIACAP 300 CS
SAN-OFEC-80
CLINAFARM SMOKE
CURABICHERAS CYANAMID AEROSOL
CLORBENZIN 2000
VANODINE FAM
CICA TRIPHORTE
JABÓN PIOJIDERMA
ACTHOL CHAMPU LÍQUIDO
EPRA Y INSECTICIDO
EKIP CHAMPOO 12 OZ "SARGEANTS"
JABÓN ASUNTOL
BANSECT FLEA COLLARS
BIO-INSECT SHOCKER
LINVET CHAMPU 1%
PUL-GUEX MATAPULGAS
ADVANTAGE PULGUICIDA
BOLFA CHAMPOO
CROPOT
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