Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY NO. 260
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
DECRETO No. 63-99, Aprobado el 14 de Mayo de 1999
Publicado en La Gaceta No. 104 del 2 de Junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Ley No.260 Ley Orgánica del Poder Judicial de la
República de Nicaragua, aprobada por la Asamblea Nacional el
pasado año y publicada en La Gaceta Diario Oficial, No 137 del 23
de Julio de 1998, entró en vigencia el pasado 23 de Enero del 1999.
II
Que en la definición de su objeto, la Ley no se limitó a regular
exclusivamente la actividad, organización y funcionamiento del
Poder Judicial, haciendo extensivas sus regulaciones hacia otros
aspectos del procedimiento judicial con miras a asegurar el
respeto de las garantías constitucionales y los principios de la
aplicación de las leyes en la Administración de Justicia.
III
Que, en consecuencia, existen algunas regulaciones contenidas en,,
la Ley, cuya naturaleza no corresponde estrictamente con la materia
organizativa y funcional del Poder Judicial, los cuales se hace
necesario reglamentar con miras a superar vacíos normativos, y
hacer viable su Aplicación.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REGLAMENTO DE LA LEY No. 260
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley No. 260
Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de
Nicaragua, publicada en La Gaceta Diario Oficial, No.137 del
23 de Julio de 1998, a excepción de las de naturaleza funcional y
organizativa del Poder Judicial.
Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, donde
diga LOPJ, se entenderá que se refiere a la Ley No. 260 Ley
Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua.
Capítulo II
De la Organización del Poder Judicial
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 3.- El acuerdo mediante el cual se determine
establecer transitoriamente la sede de la Corte Suprema de Justicia
en otro lugar del territorio nacional, a que hace referencia el
Arto. 24 LOPJ, debe ser motivado so pena de nulidad y debidamente
comunicado a los otros Poderes del Estado, a los abogados y a la
ciudadanía en general, a través de los medios de comunicación
social.
Artículo 4.- El procedimiento con el cual serán
procesados los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los
Tribunales de Apelaciones en los casos de procesos especiales de
responsabilidad con formación de causa, a los que hacen referencia
los numerales 4 del Arto. 27 y 8 del Arto. 33, ambos LOPJ, será en
lo aplicable el establecido en el Título XVIII del Código de
Instrucción Criminal vigente.
Artículo 5.- Para los efectos del Arto.30 LOPJ, se
entenderá por falta temporal del Presidente o del Vicepresidente de
la Corte Suprema de Justicia:
1) La ausencia temporal del territorio nacional.
2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para
ejercer cl cargo.
Artículo 6.- En los casos de falta temporal del
Presidente de un Tribunal de Apelaciones, asumirá sus funciones,
existiendo más de dos Salas, el Presidente de Sala de mayor
antigüedad en el ejercicio del cargo; si ninguno de los Presidentes
de Sala pudiese asumir la Presidencia o no hubiese más,
corresponderá la sustitución al Magistrado de mayor antigüedad en
el ejercicio del cargo, para lo que se tendrá ; en cuenta el orden,
hora y fecha del Acuerdo de nombramiento de cada Magistrado.
Se entenderá por falta temporal de los Presidentes de los
Tribunales de Apelaciones lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 7.- La Corte Plena establecerá por acuerdo la
cuantía que regirá en la materia laboral, a que hacen referencia el
numeral 1 del Arto.49 y el Arto.57, ambos LOPJ.
Artículo 8.- Para el nombramiento de Jueces Suplentes
para los Juzgados Locales y de Distrito del País, la Corte Suprema
de Justicia realizará, al menos, una convocatoria anual.
La forma de la convocatoria, el procedimiento de selección y el
orden de llamamiento al ejercicio efectivo del cargo será en la
forma que establezca la Ley de Carrera Judicial.
Artículo 9.- Las obligaciones y prohibiciones
establecidas para los Jueces titulares en ejercicio del cargo serán
aplicables a los Jueces Suplentes cuando sustituyan al respectivo
titular.
Capítulo III
De la Administración de Justicia
en las Reglones Autónomas de la Costa Atlántica
Artículo 10.- En cumplimiento de lo dispuesto en la
Constitución Política, la LOPJ, la Ley No 28 Estatuto de Autonomía
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y la Ley No. 162
Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa
Atlántica de Nicaragua", será mérito preferente para la cobertura
de cualquier vacante o plaza de nueva creación en el ámbito de la
Administración de Justicia en dichas Regiones el conocimiento de
las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.
A los efectos del Arto. 5 de la referida Ley No. 162, en los
Departamentos de Jinotega y Nueva Segovia, se estimará mérito
especifico para la cobertura de las plazas a que se refiere el
párrafo anterior el conocimiento dc las lenguas miskitu y sumu, en
la forma que determine la Corte Suprema Justicia en la
correspondiente convocatoria.
Artículo 11.- A los efectos del Arto. 19 de la Ley No.
162, las actas, resoluciones y demás documentos redactados en
lenguas de las Comunidades, que consten en el expediente Judicial,
tendrán plena validez sin necesidad de traducción al español; ello,
sin perjuicio de que, si alguno de los intervinientes desconociera
la lengua, se acuda a los servicios de un traductor.
Los órganos judiciales procederán de oficio y sin dilación
alguna a ordenar la traducción del expediente, cuando por la
interposición de un recurso o cualesquiera otras circunstancias
legales, el expediente judicial deba ser remitido a otro Juzgado o
Tribunal con sede en un territorio distinto de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 12.- La coordinación de la administración de
justicia con los jueces electos por las Comunidades de la Costa
Atlántica, a que hace referencia el numeral 3 del Arto. 55 LOPJ, se
concretará por la Corte Suprema de Justicia una vez que tome o
promueva las decisiones acerca de las regulaciones especiales para
la impartición de justicia en las Reglones Autónomas, conforme
establece la LOPJ.
Artículo 13.- Las Comisiones de Trabajo a que hace
referencia el Arto. 226 LOPJ deberán presentar las propuestas de
regulaciones especiales para la impartición de justicia en las
Regiones Autónomas, en el transcurso del presente año.
Capítulo IV
De los Órganos de Dirección Administrativa
del Poder Judicial
Artículo 14.- El procedimiento a seguir para el nombramiento
y destitución de los jueces y magistrados de la jurisdicción
militar por la Corte Plena, a que hace referencia el numeral 5 del
Arto. 64 LOPJ. será el establecido en el Arto. 39 de la Ley NO. 181
Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar
publica da en La Gaceta, Diario Oficial, NO. 165 de 2 de septiembre
de 1994.
La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Magistrados y Jueces
de los Tribunales Militares, de conformidad con las calidades v
requisitos contenidos en la LOPJ y las normas vigentes de la Ley dé
Organización de la Auditoría Militar.
Las solicitudes de destitución de Jueces o Magistrados de la
Jurisdicción Militar serán conocidas y resueltas por la Corte
Suprema de Justicia, previo informe de la Comisión de Régimen
Disciplinario.
Artículo 15.- El Reglamento Interno de la Corte Plena a
que hace referencia el numeral 16 del Arto. 64 LOPJ, regulará;a
organización y el funcionamiento de la Corte Plena, y de las
Comisiones Permanentes y Especiales de la Corte Suprema de
Justicia.
En el mismo, la Corte Plena deberá fijar un nÚmero máximo de
integrantes de las Comisiones de Carrera Judicial y de Régimen
Disciplinario.
Artículo 16.- El Acuerdo de la Comisión de Administración
desaprobando la designación de personal subalterno de cada superior
jerárquico de oficina, a que hace referencia el numeral 6 del
Arto.68 LOPJ, deberá ser motivado, so pena de nulidad.
Dicho Acuerdo podrá ser impugnado mediante Recurso de Revisión ante
Corte Plena, dentro de un término de cinco días contados a partir
de su notificación.
Artículo 17.- Como parte del ordenamiento de las
estadísticas concernientes al Poder Judicial establecido en el
numeral 7 del Arto. 68 LOPJ, la Comisión de Administración
elaborara un Plan de Estadísticas definiendo el tipo de ellas, la
periodicidad, los modelos de informes, y los procedimientos de
remisión, con el objetivo de ayudar a la toma de decisiones en
cuanto a las necesidades judiciales, a la evaluación del
funcionamiento de los Órganos Judiciales, aprovechamiento de la
información con fines de políticas públicas y otros aspectos
análogos.
Artículo 18.- Recibida por la Comisión de Régimen
Disciplinario una queja contra cualquier funcionario judicial, se
procederá en alguna de las formas siguientes:
1. Archivar el caso en que, analizada la misma, carezca
notoriamente de fundamento;
2. Abrir diligencias informativas, en el supuesto de que, de
la queja o reclamación, se pueda observar algún funcionamiento o
conducta anómalo; del resultado de las diligencias informativas,
procederá el archivo o la apertura del expediente
disciplinario;
3. Abrir expediente disciplinario, si de la queja o
reclamación resultan indicios racionales de que algún funcionario
haya podido incurrir en responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso
se le dará la tramitación establecida en el presente
reglamento.
Artículo 19.- Al quejoso malicioso a que hace referencia
el numeral 7 del Arto. 72 LOPJ, la Comisión de Régimen
Disciplinario le impondrá las sanciones establecidas en el Arto. 3°
del Decreto No.1618 de 28 de Agosto de 1969.
Artículo 20.- Entre sus regulaciones, el Reglamento de
los Ó rganos Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia fijará los
criterios para la escogencia de los profesionales que conformarán
la Inspectoría Judicial Disciplinaria.
Artículo 21.- A los efectos del numeral 3 del Arto. 77
LOPJ, se entenderá por Desbalance Patrimonial Excesivo de los
funcionarios jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial,
el acrecimiento desproporcionado a la remuneración de su cargo, sin
origen ni fundamento legal, del patrimonio real del funcionario,
sus parientes en primer grado de consanguinidad y su cónyuge o
compañero en unión de hecho estable.
Artículo 22.- El Acuerdo mediante el cual el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia o sus Comisiones Permanentes
deleguen en los Tribunales de Apelaciones, sus Presidentes o sus
Instancias Administrativas, el ejercicio de atribuciones o la
ejecución de proyectos y obras determinados a efectuarse en la
respectiva circunscripción territorial, deberá indicar el periodo
de la delegación y los recursos con los que se han de financiar las
atribuciones, proyectos u obra objeto de la delegación
La autoridad delegada deberá ajustarse, en el ejercicio de las
atribuciones o proyectos delegados, a las condiciones e
instrucciones contenidas en el Acuerdo de Delegación, dando cuenta
de su desarrollo en los términos que le indique y siempre que se le
requiera para ello.
La delegación de atribuciones a que se refiere el presente
artículo podrá ser, no solo territorial, sino también funcional
para facilitar un funcionamiento más ágil de organismos auxiliares
y autónomos, tales como la Escuela Judicial y el Instituto de
Medicina Legal.
Capítulo V
Del Ejercicio de las Profesiones de Abogado y
Notario
Sección 1ra.
De la Incorporación y la Autorización
Artículo 23.- A los efectos del numeral 10 del Arto. 64, del
numeral 4 del Arto. 70 y del Arto. 228 LOPJ, el graduado de las
facultades de derecho autorizadas legalmente en el país que desee
obtener el Título de Abogado y Notario Público y, en consecuencia,
ser incorporado y autorizado para el ejercicio de ambas profesiones
por la Corte Suprema de Justicia deberá dirigir solicitud en tal
sentido a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia para ante
la Comisión de Carrera Judicial, acompañando la información
necesaria y dejando constancia de satisfacer los requisitos
establecidos en el Titulo XVIII de la Ley Orgánica de Tribunales de
19 de julio de 1894.
Junto a su solicitud, el interesado deberá acompañar:
1. Partida de Nacimiento, en original y fotocopia, para
comprobar
2. Original y fotocopia del Titulo de Licenciado en
Derecho extendido por la Facultad de Derecho o la Facultad de
Derecho y Jurisprudencia de una universidad debidamente reconocida
por el Consejo Nacional de Universidades o del organismo que
sustituya a éste en sus funciones.
3. Original y fotocopia de la Cédula de Identidad
Ciudadana y en su defecto, copia de la solicitud de la misma.
4. Original y fotocopia del Certificado de Notas dé la
Universidad
5. Original y fotocopia del Diploma de Bachiller
(Constancia del Ministerio de Educación Pública si fuera
necesario).
El Titulo de Abogado, en primer lugar, y el de Notario Público,
posteriormente, se expedirán por la Corte Suprema de Justicia
previo cumplimiento de los requisitos anteriormente enumerados y la
honradez y buena conducta del aspirante, por medio de una
información de tres testigos que la Corte designará de entre una
lista o nómina de diez personas que propondrá el solicitante.
Artículo 24.- A más tardar treinta días después de
recibidas las solicitudes, la Secretaría de la Corte Suprema de
Justicia emitirá una Circular, que se remitirá a los Tribunales de
Apelaciones y Juzgados de Distrito del país la fin de que dichos
6rganos judiciales, previa , constatación de sus respectivos
registros de causas. acrediten en el mismo término, la existencia o
inexistencia de resoluciones judiciales o procesos en tramitación
en contra de cualquiera de los solicitantes.
Artículo 25.- En caso se presente alguna oposición, la
Comisión de Cámara Judicial instruirá a la Inspectoría Judicial
Disciplinaria para que en un plazo no mayor de quince días efectúe
la investigación correspondiente y elabore un informe que contenga
el resultado de sus investigaciones. Mientras tanto, a las
solicitudes no impugnadas se les dará el curso que corresponda.
La Comisión de Carrera Judicial conocerá y se pronunciara sobre
el Informe de la Inspectoría Judicial Disciplinaria y lo admitirá o
no. De ser favorable la resolución a los intereses del solicitante,
dará curso a la solicitud. En caso contrario, el contenido de la
resolución y del Informe, se pondrá en conocimiento del solicitante
a fin de que, en un período de ocho días alegue lo que tenga bien y
aporte los medios probatorios de descargo. Transcurrido dicho
término, la Comisión de Carrera Judicial resolverá lo que tenga a
bien.
Artículo 26.- Las solicitudes no impugnadas, y las que
habiéndolo sido Y hubiesen sido resueltas en favor del solicitante
por la Comisión de Carrera Judicial o por la Corte Plena, en caso
de haberse recorrido ante ésta, serán admitidas por la Comisión de
Carrera Judicial.
Admitida la solicitud, la Comisión de Cartera Judicial someterá
a la Corte Plena el proyecto de Acuerdo de Incorporación del
solicitante como Abogado para su conocimiento y aprobación.
Artículo 27.- El Acuerdo de Incorporación como Abogado,
previa rendición de Promesa de Ley ante la Corte Suprema de
Justicia, lo es también de Autorización para el ejercicio en forma
indefinida de dicha profesión, y así se hará constar en el Titulo
respectivo.
Artículo 28.- Para la incorporación de los nicaragüenses
graduados en el extranjero se seguirá el procedimiento establecido
en el presente capítulo, previa obtención de la resolución de
reconocimiento de título, expedida por la Universidad Nacional
Autónoma de Nicaragua, en la forma establecida en el Decreto NO.
132 Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua de
veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
Artículo 29.- Para la obtención del Título de Notario no
será necesaria la emisión y remisión de la Circular a que hace
referencia la presente Sección, bastando acompañar a la solicitud
fotocopia del Titulo de Abogado debidamente extendido. La Comisión
de Carrera Judicial seguirá el trámite previsto en los artículos
anteriores.
Artículo 30.- Expedidos cualquiera de los Títulos
referidos, el autorizado a ejercer la profesión de Abogado o
Notario estará obligado a cumplir con los demás requisitos
establecidos en las leyes.
Sección 2ra.
Control del ejercicio de las profesiones de::
Abogado y Notario
Artículo 31.- A los efectos de los numerales 5 y 6 del Arto.
72 LOPJ, los abogados y notarios están obligados a llenar y
actualizar la ficha judicial a que se refiere el Arto. 2° y cumplir
con los demás requisitos y deberes establecidos en el Decreto No.
658, publicado en La Gaceta, No.50 del 30 de Marzo de 1981, Ley
que regula las responsabilidades de Abogados y Notarios
incorporados a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 32.- Para tramitar la solicitud de autorización
para cartular la Comisión de Régimen Disciplinario podrá solicitar
a los Notarios, la presentación de Protocolos del quinquenio
anterior.
Artículo 33.- Las quejas en contra de los Abogados y
Notarios serán conocidas y resueltas por la Comisión de Régimen
Disciplinario con base, en la LOPJ, el Decreto NO. 1618 publicado
en La Gaceta No.227 del 4 de Octubre de 1969, Sanciones a
Abogados y Notarios Públicos por Delitos en Ejercicio de su
Profesión y en el presente Reglamento.
En el caso de que la sanción que corresponda a la infracción
disciplinaria sea la suspensión del abogado o notario, la
resolución de la Comisión de Régimen Disciplinario consultará la
adopción de dicha sanción a la Corte Plena, la que resolverá sin
ulterior recurso:
En igual forma se procederá en los casos de apelación de la
resolución y en las solicitudes de rehabilitación.
Capítulo Vl
Del Horario en los Despachos Judiciales
Artículo 34.- Corresponde a los Tribunales de Apelaciones,
en su respectivo ámbito, determinar la integración de sus Salas en
periodo de Vacaciones y la determinación de los Juzgados que
deberán atender las materias establecidas en el Arto. 91 LOPJ.
Artículo 35.- La Administración de Justicia, es un
servicio público. El horario de Despacho en los juzgados del país
es de ocho de la mañana a cinco de la tarde, con una hora de receso
para almorzar entre la una y las dos de la tarde.
Cada Juez determinará y anunciará públicamente mediante carteles
fijados en la sede de su Despacho, el horario para audiencias,
conforme lo establece el Arto. 93 LOPJ. El Juez designará al
Secretario Judicial que deberá llevar el registro de citas y
atención a los abogados o las partes que lo soliciten.
Artículo 36.- Las diligencias judiciales relacionadas con
trámites de mediación, trámites conciliatorios, vistas u otras que
demanden atención al público podrán programarse en el horario
establecido para las audiencias
Capítulo Vll
Del Trámite de Mediación
Artículo 37.- La Mediación a que hace referencia el Arto. 94
LOPJ, tiene por objeto que las partes encuentren frente al Juez,
solución a la disputa por medio del dialogo y la negociación. En el
ámbito penal, en los casos que procede, además se tenderá a lograr
la reconciliación con la victima y la reparación del daño causado.
Artículo 38.- Al tenor de lo dispuesto en el Arto. 94
LOPJ, la Mediación no procede en los siguientes casos:
1. Diligencias prejudiciales
2. Juicios Ejecutivos singulares con renuncia de trámite y
en los de ejecución de sentencias.
3. En los casos en que el procedimiento especial, ya prevé
la celebración de un tramite conciliatorio
4. Nulidad de Matrimonio
5. Declaración de incapacidad y de rehabilitación
6. Causas en que el Estado o sus entidades descentralizadas
sean parte, salvo que actúen como personas de derecho
privado.
7. Interdicción civil
8. Quiebras o concursos
9. Aquellos otros casos en que la Ley expresamente lo
prohíba
Artículo 39.- Presentada la demanda, si el Juez se
considera implicado, podrá excusarse y abstenerse de conocer la
misma, trasladándola al Juez subrogante.
Artículo 40.- La convocatoria al trámite de mediación se
efectuará mediante Cédula, la que deberá contener:
1. Nombre del Juzgado
2. Nombre y domicilio del destinatario
3. Nombre y domicilio del promotor de la acción
4. Acción que se pretende
5. Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la
audiencia
6. Firma del secretario que autoriza y sello del
Juzgado.
7. Información de las consecuencias legales de la
inasistencia a la Audiencia.
Artículo 41.- La Audiencia de Mediación es una y
comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de
los fines y objetivos de dicho trámite. No obstante lo anterior, el
número máximo de sesiones que podrá convocarse es de dos.
Las audiencias de mediación se deberán celebrar en el local del
Juzgado destinada a tal efecto en días y horas hábiles.
Artículo 42.- Cuando el Juez sea objeto de recusación
previo al Tramite de Mediación o al inicio de este, procederá
conforme la Ley.
Mientras se resuelve la recusación, el juez que conoce de ella
convocara a las partes a la realización del Tramite de
Mediación.
Artículo 43.- Cuando la primera audiencia no pueda
celebrarse por motivos justificados, el Juez deberá convocar a otra
audiencia en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la
fecha en que debió celebrarse la primera.
Si el trámite no puede efectuarse por la no comparecencia de
cualquiera de los participantes a la segunda audiencia, el Juez
levantará el Acta correspondiente dejando constancia de ello, lo
que se entenderá como falta de acuerdo.
Artículo 44.- Las actuaciones del Trámite de Mediación
son confidenciales. Todo lo propuesto o sostenido durante el
proceso de mediación carece de valor alguno en el proceso judicial,
aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que
dieron origen a la controversia de la Mediación.
Artículo 45.- El Acta es el documento que expresa la
manifestación de voluntad de las partes en la Mediación. Su validez
esta condicionada a la observancia de las formalidades establecidas
en el presente Reglamento.
El Acta de Mediación deberá contener al menos lo siguiente:
1. Nombre del Juzgado en que se celebra el trámite de
Mediación
2. Lugar y fecha en la que se suscribe el Acta
3. Nombres, identificación y domicilio de los
participantes
4. Descripción de la controversia
5. Acuerdo alcanzado durante el trámite, sea total o
parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u
obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso, la falta
de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia
6. Firma de los participantes y del juez. En el caso de las
personas que no saben firmar, bastará su huella digital.
Artículo 46.- Cuando se logre acuerdo en un Tramite de
Mediación, el Juez dictará un auto en el que haga constar tal
circunstancia y mandará a archivar las diligencias, que contendrán
el acta correspondiente.
En caso negativo, se agregará al expediente el Acta en que
conste la falta de acuerdo y se dará trámite al proceso
judicial.
Artículo 47.- El mismo órgano judicial que haya conocido
de la mediación, ordenará la ejecución, cuando se incumpla lo
acordado, aplicándose la misma normativa que en la ejecución de
sentencias.
Artículo 48.- Los participantes en el Trámite de
Mediación pueden acordar una prórroga del plazo de Mediación y, en
estos casos, así se hará constar en el Acta respectiva que firmaran
conjuntamente con el Juez Mediados.
Artículo 49.- En todos los Juzgados del país habrá un
Libro de Mediación en el que se transcribirán las Actas resultantes
de dichos trámites.
Artículo 50.- La Corte Suprema de Justicia regulara la
estructura de una dependencia para efectos de armonizar las
prácticas de mediación, dar orientaciones procedimentales y
técnicas a los órganos judiciales, participar con la Escuela
Judicial en la formación de mediadores y aquéllas otras cuestiones
análogas que se determinen.
Capítulo VlII
Otras Disposiciones sobre la Tramitación de los
Procesos
Artículo 51.- En aplicación el Arto.21 LOPJ, no se exigirá
la presentación de Fianza para responder, en su caso, de las costas
judiciales.
Artículo 52.- Para los efectos de lo dispuesto en el
Arto. 98 LOPJ, se entenderá por causas justificadas las
siguientes:
1. La especial complejidad del asunto;
2. Que se hayan ejercitado múltiples acciones en los mismo
autos;
3. Que haya recibido y este tramitando un número de causas
muy superior a los demás órganos de igual clase;
4. Las causas no imputables al Juez o al Tribunal y que
acrediten haber puesto la debida diligencia para superarlas; y
aquellas otras análogas que denoten un exceso de carga de trabajo o
de complejidad del asunto atrasado.
Artículo 53.- El procedimiento aplicable para la
determinación de la irresponsabilidad disciplinaria a que se
refiere el Arto. 98 LOPJ, es el establecido en el Arto.168 de dicha
Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 54.- Las regulaciones operativas necesarias para
garantizar el financiamiento de los gastos en que se incurra en los
Despachos Judiciales, en concepto de remisión y devolución de
expedientes, a que hace referencia el Arto. 100 LOPJ, serán
determinadas y comunicadas a los Titulares de dichos Despachos por
la Secretaría General Administrativa
Artículo 55.- El Trámite de Vista de la causa, regulado
en los Artos.101 a 105 LOPJ, es facultativo, pudiendo decretarse de
oficio o a petición de parte.
Las partes disponen de un plazo de tres días, contados a partir de
la conclusión de la estación probatoria, para solicitar la
realización de la Vista de la causa.
Artículo 56.- Las responsabilidades disciplinarias a que
hacen referencia los Artos. 105 y 108 LOPJ se determinarán
siguiendo el procedimiento establecido en el Arto. 168 de dicha Ley
y en este Reglamento
Artículo 57.- En el caso en que por enfermedad, fuerza
mayor o alguna otra causa justificada alguno de los Magistrados no
pudiese asistir a la Audiencia del voto, podrá emitirlo por
conducto de Secretaria en los mismos plazos que se establece para
el supuesto ordinario.
Artículo 58.- En aplicación del Arto. 111 LOPJ y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Arto. 60 LOPJ, los Jueces Suplentes
desempeñarán las funciones que les señale la legislación procesal
para los supuestos de excusa o recusación del titular del
juzgado.
Artículo 59.- La figura de Auxilio Judicial del
Mandamiento a que hace referencia el Arto. 114 LOPJ, constituye el
Mandato a que hace referencia el Arto. 143 Pr. y siguientes.
Los plazos que el Arto. 115 LOPJ otorga a jueces y tribunales para
dar cumplimiento al auxilio judicial requeridos y para remitir las
actuaciones, son otorgados adicionando el término de la
distancia.
Artículo 60.- Conforme el Arto. 125 LOPJ, es obligación
de las partes presentar sus escritos y documentos con tantas copias
como partes existan en el proceso. En la razón de presentado, los
secretarios deberán dejar constancia de la entrega de las copias
presentadas.
Los secretarios judiciales devolverán a su presentante todo escrito
que no satisfaga este requisito.
Artículo 61.- Como manda el Arto. 128 LOPJ, los
Archiveros son responsables de la custodia de los Expedientes
Judiciales y registrarán en el Libro de Control de Expedientes
Judiciales la entrega y devolución de los mismos por los
Secretarios de Actuaciones.
La obligación de archivo y conservación de los expedientes
establecida para los Secretarios de Salas y de Juzgados en el
numeral 3 del Arto. 174 LOPJ, se entiende aplicable cuando aquellos
se encuentren en su poder, y así conste en el Libro referido.
Asimismo, en los Juzgados y Tribunales en que no exista Archivero,
cada Secretario será responsable de los Expedientes Judiciales a su
cargo; el registro y control de la asignación de los Expedientes se
efectuará en el Libro de Control de Expedientes Judiciales del
Despacho y la razón será firmada por el Juez y el Secretario
respectivo.
Capítulo IX
Del Régimen de los Magistrados, Jueces y demás Funcionarios del
Poder Judicial
Artículo 62.- La Ley de Carrera Judicial establecerá los
derechos de la totalidad de los funcionarios que la integran.
La Corte Suprema de Justicia está facultada para reglamentar los
derechos a la protección e integridad física, a ser socio de una
mutualidad técnicamente organizada, a la jubilación complementaria
y demás establecidos en el Arto. 142 LOPJ y así como los que
establezca la Ley de Carrera Judicial.
Artículo 63.- De conformidad con el Arto.15 y el numeral
10 del Arto.143, ambos LOPJ, los juzgados y tribunales ejercen
potestad disciplinaria sobre la actuación de las partes en el
desarrollo de los procesos a su cargo.
Las sanciones a imponer, de forma motivada, serán las establecidas
en el Arto. 3 del Decreto No. 1618 publicado en La Gaceta Diario
Oficial No.227 del 4 de Octubre de 1969. El sancionado podrá
recurrir de las mismas ante el superior jerárquico de la autoridad
sancionadora, en el término de tres días.
Artículo 64.- De acuerdo a lo dispuesto en los numérales
5 y 6 del Arto.144 LOPJ, los jueces y magistrados no podrán
efectuar labores de proselitismo político partidario ni dentro ni
fuera del Recinto Judicial
Capítulo X
Régimen Disciplinario
Para los Funcionarios del Poder Judicial
Artículo 65.- Las responsabilidades disciplinarias de los
funcionarios se determinarán en tal forma que se establece en los
artículos siguientes.
Artículo 66.- Las infracciones disciplinarias que cometan
los Funcionarios se dividen en leves, graves y muy graves.
Artículo 67.- Las infracciones disciplinarias
prescribirán de la siguiente manera:
1. Las Leves, prescribirán por el transcurso de dos
meses;
2. Las Graves, transcurrido un año; y
3. Las Muy Graves, por el transcurso de dos años.
El plazo comienza a computarse desde la fecha de realización de
los hechos que dan lugar a las mismas, salvo que hubiese un proceso
penal en curso, en cuyo caso el cómputo quedará interrumpido hasta
que finalice éste por sentencia firme.
Artículo 68.- El funcionario del Poder Judicial incurrirá
en Infracción Disciplinaria Leve:
1. Por inobservancia del horario oficial de
despacho.
2. Cuando abandone el lagar en que preste sus servicios,
siempre que la ausencia sea inferior a cuatro días.
3. Cuando no guarde la debida consideración y respeto a los
abogados y a las partes.
4. Por incumplimiento de los plazos legales para proveer
escritos o expedir resoluciones o por no rendir los informes
solicitados dentro de los plazos fijados, todo por negligencia
imputable a su persona, en supuestos distintos de los contemplados
en el arto. 98 de la LOPJ.
5. Por no ejercitar control sobre sus auxiliares y
subalternos y por no imponer las sanciones permanentes cuando el
caso lo justifique,.siempre que de su omisión no se deriven
consecuencias graves para el servicio o las partes.
6. Cuando exista negligencia o el retraso injustificado o
reiterado en el desempeño de la función judicial.
7. Cuando, valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerza
influencia ante otros miembros del Poder Judicial o sus órganos
auxiliares, para la tramitación o resolución de algún asunto
judicial.
8. Todos los demás supuestos que expresamente prevea la
Ley.
Artículo 69.- Se incurrirá en Infracción Disciplinaria
Grave:
1. Por reincidencia en la comisión de una misma
infracción disciplinaria leve o por la comisión de tres
infracciones disciplinarias leves diferentes, dentro de un periodo
de un año.
2. Por infracción a los deberes, prohibiciones e
incompatibilidades establecidos en la Constitución Política y en
las leyes. 3. Cuando se atente públicamente contra la
respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente
reacciones públicas contra el mismo.
4. Cuando se abuse de las facultades qué la ley señala
respecto a sus subalternos o a las personas que intervienen de
cualquier manera en un proceso.
5. Como consecuencia de sentencia firme que establezca
responsabilidad civil por acto derivado de sus funciones.
6. Cuando se abandone el lugar en el que presta sus
servicios por más de tres días y menos de diez.
7. Por no ejercitar control sobre sus auxiliares y
subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el
caso lo justifique, siempre que de su omisión se deriven
consecuencias graves para el servicio o las partes.
8. Todos los demás supuestos que expresamente prevea la
Ley.
Artículo 70.- Se incurrirá en Infracción Disciplinaria
Muy Grave:
1. Por reincidencia en la comisión de una misma
infracción disciplinaria grave, o por la comisión de tres
infracciones disciplinarias graves diferentes, dentro de un periodo
de dos años.
2. Por incumplimiento del deber de fidelidad a la
Constitución
3. Por el abandono injustificado de su lugar de trabajo
durante diez
4. Por la desatención absoluta en el ejercicio de su
función.
5. Por injurias, calumnias o difamación contra otras
autoridades judiciales.
6. Por hechos notorios y evidentes de corrupción o
enriquecimiento ilícito que atenten la imagen del Poder
Judicial.
7. Todos los demás supuestos que expresamente prevea la
Ley.
Artículo 71.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que pueda derivarse de los hechos denunciados contra un
funcionario del Poder Judicial, se podrán imponer las siguientes
sanciones disciplinarias:
1. Por infracción disciplinaria leve Amonestación
2. Por infracción disciplinaria grave: Muta no mayor al 10%
de su salario mensual.
3. Por infracción disciplinaria muy grave: Suspensión de un
mes a un año sin goce de salario y Destitución.
En los casos en que se aplique la suspensión temporal de que
habla el numeral 3) del Arto. 167 LOPJ, el sancionado perderá por
ese lapso todos los derechos y ventajas derivados de la Carrera
Judicial.
Artículo 72.- Cuando la Comisión de Régimen Disciplinario
tenga conocimiento de hechos que pudieran incurrir en
responsabilidad disciplinaria acordará la apertura de expediente.
La Comisión conocerá y resolverá en primera instancia de las
sanciones disciplinarias a imponer.
La investigación será instruida por la Inspectoría Judicial
Disciplinaria, la que rendirán un informe con recomendación ante la
Comisión de Régimen Disciplinario.
La denuncia o queja y las pruebas que se ofrecen en esa primera
fase instructiva, serán de inmediato puestas en conocimiento del
funcionario denunciado, quien podrá defenderse por si mismo o con
ayuda de un profesional de su elección.
Artículo 73.- Cuando se trate de quejas de especial
gravedad o el funcionario esté incurso en proceso penal, la
Comisión de Régimen Disciplinario podrá separar inmediata y
provisionalmente del cargo al funcionario denunciado mientras se
realiza la investigación del caso. La separación provisional
mantendrá al separado devengando su salario regular y demás
derechos, con excepción del ejercicio de sus funciones.
En cualquier tiempo antes de la resolución del Expediente, la
Comisión podrá revisar la decisión adoptada sobre la
separación.
Artículo 74.- El denunciado dispone de un término de tres
días, contados a partir de la notificación, para contestar la
denuncia o queja, transcurrido el cual se abrirá a pruebas por un
término de ocho días con todos cargos.
Artículo 75.- Finalizada la instrucción a cargo de la
Inspectoría Judicial, el expediente se trasladara a la Comisión de
Régimen Disciplinario, para que ésta conozca y resuelva en primera
instancia de las sanciones disciplinarias a imponer, en un té rmino
no mayor de tres días.
Artículo 76.- En caso se declare sin lugar la queja o
denuncia, el funcionario al que se hubiese impuesto la separación
provisional del cargo será restituido en todos sus derechos
laborales.
Artículo 77.- En caso se acuerde la imposición de una
sanción, el interesado dispondrá de un término de tres días,
contados a partir de la notificación, para recurrir de la decisión
ante el pleno de la Corte Suprema. Transcurridos esos tres días sin
el ejercicio del derecho a recurrir, la sanción quedará firme y
será de cumplimiento inmediato.
Artículo 78.- En un plazo no mayor de ocho días desde el
recibo del expediente disciplinario, la Corte Suprema en pleno
resolverá definitivamente el asunto y ordenara su inmediata
ejecución.
Artículo 79.- Los plazos señalados en el presente
Capítulo para el procedimiento disciplinario se podrán ampliar
motivadamente por el órgano competente por alguna de las siguientes
causas:
1. En razón a la distancia a la ciudad en que el
funcionario sujeto al expediente desempeñe sus funciones.
2. Por la complejidad de la investigación a
desarrollar.
3. Por el número o complejidad de las pruebas a
aportar.
4. Siempre que la demora fuera atribuible a la conducta del
funcionario sujeto al expediente.
5. Cualesquiera otras de análoga naturaleza.
Artículo 80.- Una vez firme la resolución sancionadora,
se anotará como nota desfavorable en el expediente personal del
funcionario afectado y en el Libro de Registro de Expedientes
Disciplinarios, a cargo de la Comisión de Régimen
Disciplinario.
Artículo 81.- Exceptuando el caso de destitución, la
Comisión acordará la cancelación de las notas desfavorables, si el
funcionario no hubiese cometido nueva infracción, en el plazo de un
año tratándose de faltas leves, dos años tratándose de graves y
cinco años tratándose de muy graves. El acuerdo de cancelación se
anotará en el Libro de Expedientes Disciplinarios y en el
Expediente personal del funcionario.
Capítulo XI
De las Oficinas de Recepción de Causas y de
Notificaciones
Artículo 82.- Conforme lo dispuesto en los Artos. 177 y 182
LOPJ, a propuesta de la Comisión de Administración, la Corte
Suprema de justicia podrá acordar la creación de Oficinas de
Recepción de Causas y de Notificaciones en los complejos con tres o
más despachos judiciales. El Acuerdo creador de estas Oficinas
determinará las reglas de organización y funcionamiento, de acuerdo
a lo regulado en los siguientes artículos.
Artículo 83.- En el caso de las Oficinas de Recepción de
Causas, el Acuerdo creador incluirá igualmente las normas de
reparto aplicables, que velarán por la efectividad del principio de
equitativa distribución de la carga de trabajo entre los Despachos
Judiciales afectados; estas normas contemplaran apartados según las
distintas materias, (ejecutivos, concursales, familia, reclamación
hasta cierta cantidad, etc.), turnándose según el orden de entrada
a cada uno de los Juzgados en forma correlativa.
Artículo 84.- En el funcionamiento de las Oficinas de
Recepción de Causas deberá observarse lo siguiente:
1. La función de recibir los escritos de demanda incluye las
acciones prejudiciales y de solicitudes de intervención en casos de
jurisdicción voluntaria
2. En el caso de las prejudiciales para las que la ley
procesal exige la identificación del Juzgado en que se ejercerá la
acción principal, la identificación del complejo judicial y la
referencia a la determinación del ordinal por el Secretario
Receptor bastaran para considerar satisfecha dicha exigencia.
3. Las demandas deberán dirigirse al Juzgado Local de
Distrito, sin precisar el ordinal de los mismos el que ha de ser
determinado por el Secretario Receptor Judicial.
4. En materia penal, los Secretarios Receptores serán
informados por la Corte Suprema de Justicia sobre la comprensión
territorial que corresponderá a cada Juzgado.
5. una vez puesta la razón del presentado y registrada la
entrada en el Libro de Registro de Recepción de Causas, el
Secretario Receptor remitirá en el acto la documentación al Juzgado
respectivo.
6. La existencia del Libro de Registro de la Oficina de
Recepción de Causas no excluye la del Libro de Entradas a cargo de
cada Juzgado.
7. Una vez establecida la Oficina de Recepción de Causas en
un Complejo Judicial, toda demanda presentada directamente al
Juzgado, sin pasar por aquélla, no será tramitada sino remitida
directamente a la Oficina para su reparto, sin perjuicio, en caso
contrario, de la determinación de las responsabilidades del
funcionario infractor.
A fin de garantizar la puesta en marcha exitosa de las oficinas
y el mejor servicio a los ciudadanos, el Acuerdo de creación de
cada una de ellas podrá establecer que su entrada en funcionamiento
sea gradual, iniciando por un orden jurisdiccional, extendiéndose
progresivamente a los demás en los plazos que se determine.
Artículo 85.- En el caso de las Oficinas de
Notificaciones, se deberá observar lo siguiente:
1. Cuando en un mismo Complejo Judicial, se encuentren
asentados Juzgados y Tribunales de Apelaciones, la Oficina atenderá
las necesidades de notificación de la totalidad de los Despachos
Judiciales.
2. La Oficina realizará las notificaciones de todos los
Despachos que existan en el Complejo Judicial, independientemente
de su materia y jerarquía.
3. La referencia a resoluciones a notificar es genérica,
comprende tanto las sentencias propiamente dichas, como los autos
de mera sustanciación, citatorias, etc.
4. EL expediente original no se trasladara a la Oficina de
Notificaciones, se acompañará a la cédula, copia de lo que se
notificará.
5. La existencia de la Oficina de Notificaciones, no anula
la posibilidad de que los abogados o las partes se notifiquen
personalmente en el Juzgado en que se encuentra radicada la causa,
ni las demás formas de notificación previstas en la legislación
procesal.
6. En los casos en que la legislación procesal determine un
orden para las notificaciones, el secretario judicial deberá así
indicarlo al Jefe Notificador Judicial.
7. Efectuada la notificación, el Jefe Notificador deberá
regresar de inmediato la copia de la resolución debidamente
notificada al Juzgado de origen.
8. El Secretario Judicial agregará al Expediente Judicial la
copia de la resolución notificada, dejando constancia de la fecha y
hora de la devolución por la Oficina de Notificaciones.
9. Para la debida constancia de las notificaciones que se
remiten a la oficina y de las que ésta devuelve cumplimentadas, se
elaborarán listados por duplicado, que serán firmados y sellados
por parte de quien recibe.
Por las mismas razones expresadas en el artículo anterior, el
Acuerdo de creación de cada Oficina de Notificaciones podrá
establecer que su entrada en funcionamiento sea gradual, de tal
forma que se fije, durante un tiempo determinado, un número máximo
de notificaciones a practicar para cada órgano judicial y,
ampliándose progresivamente en los plazos que se determine.
Artículo 86.- Por análogos motivos y siguiendo el mismo
procedimiento establecido para la creación de estas Oficinas, la
Corte Suprema de Justicia podrá acordar, en aquellas sedes en que
haya varios órganos judiciales, la creación de otros servicios
comunes, tales como, información al público, embargos y archivo de
expedientes o piezas.
Capítulo XII
Del Personal al Servicio de la Administración de
Justicia
Sección 1.
Del Instituto de Medicina Legal y de los Médicos
Forenses
Artículo 87.- El Instituto de Medicina Legal integra el
Sistema Nacional Forense y a todos los Médicos Forenses del país,
los que desarrollaran sus funciones en la sede del mismo o en
cualquiera de sus Delegaciones para la que fuesen nombrados.
El Instituto está adscrito a la Corte Suprema de Justicia, con
autonomía en el desempeño de sus funciones técnicas
profesionales.
La sede del Instituto está ubicada en la ciudad de Managua,
pudiendo establecer delegaciones en otras circunscripciones y
distritos judiciales del país.
En la sede del Instituto no podrá realizarse actividades
distintas de sus fines, salvo autorización por la Corte Suprema de
Justicia, que incluya la fijación de las tarifas, destinándose las
cantidades recaudadas al financiamiento del propio Instituto.
Artículo 88.- La misión del Instituto de Medicina Legal
es auxiliar a los Juzgados y Tribunales, a la Policía Nacional, a
la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría de los
Derechos Humanos en la forma determinada por la ley y este
Reglamento, mediante la práctica de pruebas e informes periciales
médicos, tanto tanatológicos como clínicos y de laboratorio, así
como realizar actividades de docencia e investigación relacionados
con la práctica forense, lo que se concreta, entre otras, en las
siguientes funciones:
1. Realizar evaluación facultativa de los privados de
libertad y/o victimas en los supuestos y forma que determinan las
leyes.
2. Elaborar los diagnósticos médicos legales que permitan al
judicial tipificar el delito, basados en las evidencias encontradas
en el lugar de los hechos.
3. Evaluar a pacientes que son remitidos por orden policial
y/o judicial y emitiré diagnóstico respectivo.
4. Participar en el estudio y análisis de casos médicos
legales relevantes en coordinación con autoridades policiales y
judiciales. .
5. Velar por la seguridad de las pruebas (exámenes, muestras
orgánicas, equipos, Instrumentos, etc.).
6. Garantizar el control de calidad en los análisis de
laboratorio que se realicen, cumpliendo con las normas técnicas de
laboratorio.
7. Determinar la causa de muerte y ayudar a establecer la
manera de la muerte, en todos los casos que legalmente se requiera,
así como ayudar en la identificación del cadáver e intervalo de la
muerte.
8. Rendir informes sobre el desarrollo del Sistema Nacional
de Medicina Legal, ante la Presidencia de la Corte Suprema de
Justicia
9. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en
la ley de la materia.
En sus funciones técnicas, el Instituto emitirá informes dé
acuerdo, con las reglas de la investigación científica
pertinentes.
Artículo 89.- La Dirección del Instituto estará a cargo
de un Director y un Subdirector, nombrados por la Corte Suprema, a
propuesta de la Comisión de Carrera Judicial, para un período de
cinco años y designados por concurso. Con este mismo procedimiento
y periodo, se nombrará al frente de las Delegaciones a un Médico
Forense coordinador.
La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisión de
Administración, aprobará un Reglamento Interno de Organización y
Funcionamiento del Instituto, el que comprenderá entre otros
aspectos, las funciones del Director y Subdirector, así como del
Coordinador a nivel de las Circunscripciones Judiciales, la
relación de puestos de trabajo en el mismo, que indicará la
denominación, características esenciales y requisitos necesarios
para su desempeño en ella se incluirán todos los puestos, incluido
el personal técnico y auxiliar que se considere preciso para el
mejor funcionamiento del Instituto.
Artículo 90.- El Instituto de Medicina Legal se organiza
en los siguientes servicios:
1. Clínicas Forenses
2. Patología Forense
3. Laboratorios
4. Administración.
La Corte Suprema de Justicia, a propuesta de la Comisión de
Administración, determinara en el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Instituto de Medicina Legal las funciones de
estos servicios y podrá reestructurar los servicios o
especialidades, o crear nuevos servicios que se estimen necesarios
para el mejor funciona miento del Instituto o de sus
Delegaciones.
Artículo 91.- El Instituto de Medicina Legal y sus
Delegaciones elaborarán las estadísticas que de acuerdo con el
Reglamento de Organización y Funcionamiento se determinen, con la
periodicidad y procedimiento que se fije.
Artículo 92.- A los efectos del Arto.186 LOPJ, se
considerará entendido en Medicina Forense a aquél que hubiese
desarrollado estudios reconocidos oficialmente similares a los
necesarios para obtener la especialidad, o hubiesen realizado
prácticas en medicina forense de manera efectiva durante un plazo
mínimo de cinco años.
Sección 2da.
De los Registradores Públicos
Artículo 93.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a los
Registradores Públicos propietarios y suplentes.
Atendiendo a tas necesidades del servicio, podrá nombrar
Registradores Públicos Auxiliares para los Registros Públicos de la
Propiedad Inmueble y Mercantil, en la forma que lo establezca la
Ley.
Artículo 94.- El Horario de Trabajo de los Registros
Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil es el establecido en
la Ley No. 301 Ley de Reformas al Reglamento del Registro
Público".
Artículo 95.- Los Registradores se subordinan
administrativamente a la Corte Suprema de Justicia por medio de la
Comisión de Administración, y desarrollan su función de acuerdo a
la Ley y al resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 96.- La Corte Suprema de Justicia regulará la
estructura, organización y funcionamiento de una dependencia que
atienda a los Registros Públicos y al Archivo Histórico Nacional
del Poder Judicial, a que hace referencia el numeral I del Arto.
190 LOPJ.
Sección 3da.
De los Peritos Judiciales
Artículo 97.- Con base en las necesidades del servicio, la
Corte Suprema de Justicia determinará las especialidades periciales
para las cuales se efectuara cada año la Convocatoria publica y
posterior nombramiento a que hace referencia el Arto. 193 LOPJ. En
la convocatoria se establecerán los títulos exigibles y méritos
específicos a valorar.
En el caso de las especialidades de menor necesidad para la
Administración de Justicia, o cuando no exista determinada
especialidad en un Distrito Judicial, se aplicará lo dispuesto en
el párrafo segundo del Arto.195 LOPJ.
Artículo 98.- Las candidaturas a Perito Judicial
presentadas por Asociaciones de Profesionales, Universidades e
Instituciones representativas de cada actividad, a que hace
referencia el Arto.193 LOPJ, deberán ir acompañadas de la
aceptación de los propuestos y de una relación de méritos de los
mismos y títulos de acuerdo con la orden de convocatoria.
Artículo 99.- Los Peritos Judiciales deberán ser
instruidos acerca de sus deberes, derechos, la honestidad y
profesionalismo con los que deben ejercer su función, y las
responsabilidades disciplinarias, civiles y penales en las que
pueden incurrir por irregularidades en el desempeño de su
cargo.
Artículo 100.- En los casos en que la prueba pericial sea
propuesta por la Procuraduría General de la República, los
honorarios de los peritos serán a cargo de la Administración
Pública.
Sección 4ta.
Disposiciones Comunes a este Capítulo
Artículo 101.- El régimen disciplinario del personal
incluido en este capítulo será el establecido en el Capítulo X de
este Reglamento, en lo que le resulte aplicable, siendo supletoria
la normativa aplicable con carácter general a los funcionarios de
la Administración Civil del Estado.
A los efectos disciplinarios, se entiende por superior
jerárquico de los médicos forenses y demás personal del Instituto,
al Director del mismo. El superior jerárquico de éste es la Corte
Suprema de Justicia.
A los mismos efectos, el superior jerárquico de los
Registradores y del personal que le sirve de apoyo es la Corte
Suprema de Justicia.
El superior jerárquico de los peritos judiciales es la autoridad
de la Administración de Justicia que les nombró para efectuar la
pericia ,en el caso concreto.
Artículo 102.- De conformidad con la LOPJ la selección de
los Médicos Forenses y Registradores se realizará por medio de
convocatoria pública. La Escuela Judicial con la colaboración del
Director del instituto de Medicina Legal y del Director de los
Registros, según los casos, elaborará los programas y pruebas de
selección incluidas las prácticas, cuando así se determine. Todo
ello deberá ser aprobado por la Comisión de Carrera Judicial, y
deberá garantizar que la convocatoria cumpla con los principios de
igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
Artículo 103.- El orden de ingreso de los aspirantes que,
por haber superado las pruebas del concurso, hubiesen sido
seleccionados se determinará por la puntuación que hubiesen
obtenido. El nombramiento se realizará por la Corte Suprema y, una
vez nombrados, la promesa de cumplir fielmente el cargo se
realizará ante el Director respectivo. El primer destino será a
alguna de las vacantes existentes y que les sean ofertadas, la
elección se realizará siguiendo el orden de ingreso.
Artículo 104.- La Corte Suprema de Justicia, a propuesta
de la Comisión de Carrera Judicial, aprobará y publicará anualmente
el Escalafón de Médicos Forenses y el de los Registradores
Públicos, que relacionará separadamente los funcionarios activos y
los que se encontrasen en cualquier otra situación; el puesto
escalafón al vendrá determinado por la fecha de nombramiento y,
coincidiendo ésta por el orden de nombramiento. En el escalafón se
anotará el tiempo de servicio y los datos personales y
profesionales de cada funcionario.
Artículo 105.- Las plazas vacantes y de nueva creación se
ofertarán para su cobertura en concurso público, y se adjudicaran a
quienes, reuniendo todos los requisitos específicos de la plaza,
ocupen mejor puesto en el escalafón.
Artículo 106.- En cuanto a la adquisición y pérdida de la
condición de Médico Forense, Registrador o Perito Judicial será de
aplicación, además de la normativa específica contenida en la LOPJ
y en el presente Reglamento, las normas que regulan esta materia
respecto de los funcionarios judiciales, en cuanto les resulte
aplicable y, con carácter supletorio, lo establecido para los
funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Artículo 107.- Idéntica prevención se tendrá en cuanto a
los Derechos, Deberes y prohibiciones de estos funcionarios, así;
como en materia de excusas, implicancias y recusaciones.
En el caso de los médicos forenses, al tenor de lo dispuesto en
el Arto. 185 LOPJ, no podrán ejercer como particulares en los
siguientes supuestos:
1. Ser médicos de entidades aseguradoras;
2. Realizar prácticas privadas de la medicina forense;
3. Realizar actividades privadas relacionadas con estudios
postmortem, siempre que los mismos tengan carácter medico
legal;
4. Realizar cualquier actividad pericial forense de índole
privada;
5. Emitir certificados médicos de defunción de manera
privada;
A los efectos de estas disposiciones y de la LOPJ se considera
como práctica privada toda aquella actividad contemplada en las
competencias de los médicos forenses, definidas en el Arto. 184
LOPJ, que se realice fuera del Instituto de Medicina Legal o sus
Delegaciones.
Capítulo XIII
Del Auxilio Judicial de la Policía Nacional
Artículo 108.- Para los efectos del primer párrafo del Arto.
210 LOPJ, se entenderá por causa justificada la imposibilidad de
ejecutar la orden o alguna otra de análoga naturaleza, la que
deberá ser informada de inmediato a la autoridad judicial que la
hubiera dictado.
Artículo 109.- La publicación en el Diario Oficial del
auto de procesamiento a policías o sus mandos por desacato o
irrespeto a la Autoridad Civil, a que hace referencia el párrafo
segundo del Arto.210 LOPJ, no es esencial para la marcha del
proceso. Su retraso o la falta de la publicación no acarrea la
nulidad del proceso ni detiene su tramitación.
Capítulo XIV
De la Defensoría Pública
Artículo 110.- La Dirección de Defensores Públicos depende
de la Corte Suprema de Justicia y goza de autonomía en sus
funciones técnicas profesionales.
Artículo 111.- La Dirección de Defensores Públicos tiene
las competencias señaladas en la Ley y atenderá gratuitamente a las
partes que no dispongan de capacidad económica para costear
honorarios por servicios legales profesionales, sea que gocen del
beneficio de pobreza por sentencia declarativa o que ella lo
determine en virtud de un procedimiento breve y expedito.
Artículo 112.- En el aspecto administrativo, la Dirección
de Defensores Públicos se subordina a la Corte Suprema de Justicia,
y será supervisada directamente por la Comisión de
Administración.
Artículo 113.- La Dirección de Defensores Públicos esta a
cargo de un Director y un Subdirector, ambos nombrados mediante
concurso por la Corte Suprema de Justicia para un periodo de cinco
años.
Artículo 114.- La Corte Suprema de Justicia dictará el
Reglamento Interno en los aspectos funcionales y organizativos de
la Dirección de Defensores Públicos.
Artículo 115.- Los estudiantes de las Escuelas de Derecho
que hubiesen concluido el tercer año de la carrera, podrán
incorporarse como Pasantes de Derecho y deberán someterse a las
reglamentaciones y condiciones señaladas en la Ley de la materia y
en el presente Reglamento.
Para el ejercicio legal de su función, los Pasantes de Derecho
deberán inscribirse anualmente ante la Dirección de Defensores
Públicos la que, previo análisis de la solicitud, someterá a la
consideración de la Corte Plena su incorporación en tal
carácter.
A efectos de la incorporación de los Pasantes de Derecho, la
Dirección de Defensores Públicos deberá levantar un expediente del
solicitante, que deberá contener:
1. Llenar la solicitud de ingreso;
2. Presentar constancia de la Universidad en la que estudie
que; acredite que ha aprobado el tercer año de la carrera y,
particularmente, las asignaturas relacionadas con las materias
penal y procesal penal;
3. Presentar certificado de notas, que muestre, en escala de
0 a 100, un promedio igual o mayor a 80; y
4. Constancia de Policía.
5. Los demás datos contenidos en la Ficha Judicial a que se
refiere el Arto.2do. del Decreto No. 658 Ley que regula las
responsabilidades de Abogados y Notarios incorporados a la Corte
Suprema de Justicia en lo que les fuera aplicable.
Para la solicitud de renovación anual de la autorización como
Pasante de Derecho, bastará acompañar la constancia de estudiante,
activo de la Universidad correspondiente y renovar los datos
contenidos en la Ficha Judicial.
Artículo 116.- En el caso de queja en contra de
estudiantes en ejercicio del cargo de Defensor de Oficio, lo
resuelto por el Tribunal de Apelaciones será informado a la
Facultad de Derecho respectiva para que ésta tome medidas que
estime pertinente.
Artículo117.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
numerales 4) y5) del Arto. 34 Cn., la persona que requiera de los
servicios de un Defensor Público, deberá hacer una solicitud verbal
o escrita ante el Director de la Defensoría Pública.
Dicha solicitud debe contener los datos siguientes:
1. Nombres y apellidos del solicitante;
2. Dirección;
3. Estado Civil;
4. Domicilio;
5. Profesión u oficio;
6. Identificación del tipo de responsabilidad que se le
imputa, proceso penal que se le inició, o demanda que desea
interponer en materia civil, mercantil, familia, agrario o
laboral;
7. Declaración de ingresos o salario mensual, o presentación
de sentencia declarativa de su beneficio de pobreza;
8. Referencias personales; y
9. En caso de tratarse de la solicitud de un miembro del
Poder Judicial, y siempre que no se tratase de los casos excluidos
por el Arto.217 LOPJ, la identificación del asunto relacionado
directamente con el ejercicio de su función.
En caso de que el solicitante resultare ser casado o mantuviere
unión de hecho estable, serán necesarios estos mismos datos con
relación a su cónyuge o pareja.
Artículo 118.- Los Defensores Públicos deberán excusarse
de ejercer su función en los casos que la legislación procesal
prevé como causales de impedimento, implicancias o de
recusación.
Si no lo hiciere, el representado podrá solicitar su cambio ante
la Dirección de Defensores Públicos, señalando los hechos o
circunstancias que le motivan.
Artículo 119.- La Dirección de Defensoría Pública tiene
derecho de cobrar, de conformidad con el Código de Aranceles
Judiciales, los honorarios profesionales que correspondan a las
personas que habiendo ocultado su capacidad económica, hubiesen
gozado de los beneficios del nombramiento de un Defensor de
Oficio.
La Dirección de la Defensoría Pública, con la tasación que
hiciera el Juez o Tribunal de los honorarios que correspondieran,
ejercerá, las acciones legales pertinentes, a fin de hacer efectivo
en la vía ejecutiva el pago de lo debido en concepto de
honorarios.
Artículo 120.- Los recursos econ6micos que, en concepto
de pago de .honorarios profesionales fueren obtenidos, serán
ingresados en su totalidad al Fondo de Beneficios de los
Funcionarios de la Carrera Judicial,
Capítulo XV
De las Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 121.- Mientras no sea reformada y actualizada la
institución del Beneficio de Pobreza contenida en el Código de
Procedimiento Civil, la declaración administrativa para acceder a
la solicitud de Defensa Pública se deberá basar, entre otros, en
los siguientes criterios:
1. Desempleo;
2. Necesidades básicas insatisfechas;
3. Condición de madre soltera y/o jefa de familia:
4. Prole numerosa, y
5. Cualquier otro que, a criterio de la Dirección de
Defensores Públicos acredite la falta de capacidad económica del
solicitante.
Artículo 122.- Los funcionarios a que hace referencia el
numeral 7 del Artículo 164 en, se designaran de acuerdo al
procedimiento establecido por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 123.- Mientras no sea reformado el Decreto No.
1618 Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por Delitos en
ejercicio de su Profesión, la Comisión de régimen Disciplinario,
al conocer de las denuncias y quejas en contra de abogados y
notarios en el ejercicio de sus funciones, deberán aplicar los
Principios contenidos en la Constitución Política de la República,
en los Artos. 1 a 21 LOPJ y en el presente Reglamento.
Artículo 124.- El presente Reglamento entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Mayo
de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.
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